Sentencia de Tutela nº 472/05 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623126

Sentencia de Tutela nº 472/05 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1039434
DecisionNegada

Sentencia T-472/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ocurrencia de una vía de hecho

VIA DE HECHO-Requisitos que la configuran

La Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretación de la Ley 546/99

Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546/99

El error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso.

RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión y archivo de proceso en curso

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1039434

Acción de tutela instaurada por L.E.F.M. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.E.F.M. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI.

ANTECEDENTES

El señor L.E.F.M. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI, por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como hechos que motivaron la interposición de esta tutela, el accionante señala los siguientes:

  1. Anota que para la compra de su vivienda, adquirió una obligación hipotecaria con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI.

  2. Ante el desbordamiento de la deuda, y su imposibilidad de cubrir los pagos, el accionante suspendió el pago de las cuotas de dicho crédito desde el mes de febrero de 1999.

  3. En razón a tal circunstancia, la entidad financiera CONAVI inició el respectivo proceso ejecutivo hipotecario. De los documentos que obran en el expediente se pudo establecer que el accionante entró en mora respecto de su obligación hiporecaria desde el 2 de febrero de 1999, El 27 de abril de 1999, CONAVI inició el proceso ejecutivo. El 31 de mayo de ese mismo año se expide la orden de pago en contra del accionante, la cual se le notificó personalmente el día 14 de septiembre, sin que se hubiere propuesto excepción alguna durante su término de ejecutoria. Con posterioridad se adelantaron las gestiones correspondientes al embargo y secuestro del inmueble con la respectiva anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos.

  4. Luego, varias de las normas que servía de estructura jurídica para soportar la figura del UPAC y de su cálculo financiero, perdieron su vigencia, y en su lugar se profirió la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999). Esta misma ley en su artículo 42, dispuso la suspensión de todos los procesos ejecutivos en marcha y la terminación de los mismos, circunstancia que no se dio en el caso del actor.

  5. En vista de tal circunstancia, el accionante, actuando por medio de apoderado judicial en dicho proceso ejecutivo, solicitó la terminación del mencionado proceso que se seguía en su contra, sin que esta petición se hubiere aceptado por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, razón por la cual apeló ante su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Cúcuta.

  6. Advierte el accionante que una vez reliquidada su obligación hipotecaria con CONAVI, bajo los lineamientos señalado en la Ley 546 de 1999, no se le dio la oportunidad de pagar el saldo de las cuotas pendientes. En este punto expone de manera puntal como sucedieron los hechos:

    Que la liquidación fue presentada al despacho quien no hizo revisión alguna.

    Que la Superintendencia ''nada dijo frente al saldo de la obligación sobre el que se descontó el alivio sino que se limitó a declarar el valor del alivio y a indicar irresponsablemente el valor de un nuevo saldo sin examinar si sobre el que se había restado el alivio había sido o no desprovisto de la DTF. Salvando su responsabilidad al indicar que : `Bajo el supuesto de veracidad en la información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.' (N., cursiva y subraya fuera del texto).''

    Que habiendo quedado en firme la reliquidación, sin que hubiere mediado examen alguno por parte del juzgado aquí accionado, esta fue aprobada, sin dar al accionante la posibilidad de obligar al banco a atender la reestructuración de su crédito, ya que extra-proceso, dicha entidad financiera no quiso atender las solicitudes verbales del tutelante en relación con la refinanciación y pago del saldo vencido.

    Que de todos modos la ley, le otorga al accionante el derecho de reclamar la terminación del proceso y el pago de los saldos mediante un nuevo plan de amortización, porque la crisis de pago no fue un querer del actor, sino su absoluta incapacidad de seguir con el cubrimiento de las cuotas en razón del desbordamiento de la obligación financiera.

  7. Finalmente, indica el accionante que ha insistido en varias oportunidades ante la entidad financiera CONAVI a efectos de que le sea recibido el valor de las cuotas y se le haga la respectiva refinanciación de su crédito como lo ordena la ley, requerimientos ante los cuales la entidad financiera se ha negado.

    En vista de los anteriores hechos, el accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales y para ello, pide se ordene a la entidad financiera CONAVI, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, petición que se sustenta en lo ordenado por la Ley 546 de 1999. Como solicitud especial, el actor pidió como medida transitoria la suspensión del remate.

    RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

    Mediante documento recibido el día 23 de noviembre de 2004 en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el S. de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dio respuesta al requerimiento hecho por la Corte Suprema en relación con esta tutela. Sobre el particular dicha instancia judicial remitió copia del Auto proferido por la misma Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 25 de abril de 2003, por el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor L.E.F.M..

    En sus consideraciones, la Sala Civil-Familia del Tribunal manifestó en especial lo siguiente:

    ''Es claro que del texto del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensión del proceso hasta que se efectúe la reliquidación del crédito, y presentada ésta, si después de surtirse el periodo de contradicción, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las partes para que acuerden una reestructuración de ese saldo impagado, en cuyo caso el proceso se dará por terminado. Pero en ningún momento la ley, ni la interpretación constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una vez presentada la reliquidación del crédito, si esta no es objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que el deudor tiene todavía un saldo en mora, se ordene la terminación del proceso, pues, esa es a más de una muy desafortunada y arbitraria interpretación que implicaría decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevaría al desgaste de la función judicial, por cuanto, no se podría dejar sin defensa al acreedor hipotecario y éste tendría que volver a iniciar inmediatamente otro proceso como que es el único medio de defensa judicial que le da la ley, y así sucesivamente de manera interminable, lo que, sería entonces una grosera violación al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como solución final acabaría con los créditos hipotecarios, situación ajena al espíritu y querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente.

    ''Dentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidación el proceso finaliza obviamente si los créditos quedan al día y en caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la misma no se quedaba al día en el pago, el proceso donde se realizaba la reliquidación debe continuar su trámite normal, sólo que lo será por el saldo insoluto.''(N. y subraya fuera del texto original).

    - Posteriormente, dentro de ese mismo Auto que resuelve la apelación interpuesta por el señor F.M. en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, el Tribunal procedió a relacionar las normas que sustentaba el proceso de transición del sistema UPAC al sistema UVR así como otras normas de la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999).

    - Junto con la copia del Auto atrás citado, se anexó copia de la demanda ejecutiva interpuesta por CONAVI en contra del señor F.M. así como copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decreta la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor L.E.F..

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 25 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar inicialmente que por vía de tutela no se puede entrar a dar por terminado un proceso ejecutivo por el simple hecho de que se haya surtido el proceso de reliquidación de la obligación hipotecaria tal como lo dispone la Ley 546 de 1999.

Sustentó sus otras consideraciones en una larga transcripción de una decisión proferida por esa misma Sala en un caso similar.

En tal pronunciamiento el a quo había señalado que si bien no procede la tutela en ese caso concreto esa Corporación no desconoce la posición ya sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-606 de 2003 que había señalado en términos generales la obligatoria terminación de todos los procesos ejecutivos

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folios 19 a 53, copia de documento remitido vía fax a la Corte Suprema de justicia consistente en oficio suscrito por el S. Adjunto de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta junto con el cual remite los siguientes documentos:

Copia del Auto proferido por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2003 por el cual resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto por el señor F.M. en el trámite del proceso efectivo iniciado en su contra por CONAVI

Copia de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta en abril de 1999 por CONAVI en contra del señor C.E.F.M..

- Folios 54 a 75, original de los anteriores documentos, más copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta de fecha 2 de noviembre de 1999, por la cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble propiedad del señor L.E.F.M., para que con su producto se pague el valor de lo adeudado a la entidad demandante.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI violaron el derecho fundamental al debido proceso del señor L.E.F.M., al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra, luego de que dicha obligación se hubiere reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999.

  3. Acción de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una vía de hecho.

    En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales, anotando que este amparo constitucional sólo será viable en ausencia de las vías judiciales ordinarias, o que aún, en presencia de tales vías, estas no se presenten como las más expeditas y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela será procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en vías de hecho, por corresponder a actuaciones arbitrarias y subjetivas del juez, o por ser consecuencia directa de una interpretación grosera que este haga del derecho, vulnerando así, los derechos fundamentales de una persona. En estas circunstancias, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio dada la efectividad y prontitud para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Sin embargo, para que la acción de tutela resulte viable, se deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad En sentencia T-327 de 1994, M.P.V.N.M. se dispuso los elementos esenciales que debía concurrir para considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta en una vía de hecho, y estos elementos son los siguientes:

    ''a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

    ''b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;

    ''c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;

    ''d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.''. Ver sentencia T-121 de 1999, M.P.M.V.S. de M..

    Inicialmente debemos recordar que esta Corporación definió la vía de hecho como ''aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.'' Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    Sin embargo, debe señalarse que no toda vía de hecho hace viable la acción de tutela, pues para que ello ocurra, la actuación judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atrás citada señaló sobre el particular lo siguiente:

    ''Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

    En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial corresponde a una vía de hecho, es porque el vicio que dicha acción conlleva es perceptible a simple vista, además porque dicha actuación judicial ha causado igualmente la vulneración o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitiría en consecuencia, que la acción irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela.

    Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. En sentencia T-567 de 1998, M.P.E.C.M., están claramente resumidos los cuatro tipos de defectos judiciales que pueden configurar una vía de hecho

    ''(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

    ''(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

    ''(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

    ''(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. I..

    ''En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

    ''Adicional a los cuatro tipos de defectos judiciales definidos por esta Corporación como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, M.P.M.V.S. de M. planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:

    `De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela.' (N. y subraya fuera del texto original).'' Ver sentencia T-053 de 2005, M.P.J.C.T..

    Con todo, debe señalarse como así lo hiciera la sentencia T-803 de 2004 Magistrado P.M.G.M.C., que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previsto. Dicha providencia se pronunció así:

    ''Al respecto cabe mencionar que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados.''

    Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por la Corte, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entonces, entrar a verificar el cumplimiento, no solamente de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y que son a saber los siguientes:

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal;

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial;

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Para mayor claridad sobre los términos en negrilla es importante consultar la sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Sentencia T-397 de 1994, M.P.V.N.M.

  4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretación de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acción de tutela por la posible ocurrencia de una vía de hecho.

    Con la expedición del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso poner freno a un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que había surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social. Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P.A.T.G., la expedición de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó:

    ''...solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''

    De esta manera el Legislador dispuso un mecanismo legal para solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo estableciendo unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Así mismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo.

    Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados.

    Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:

    Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:

    ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 ''Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    ''Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    ''Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G.., actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S. se dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia:

    ''... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela''

    Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo.

    Ciertamente, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso.

    Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera cumplida con la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otro trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.

    Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.

5. Caso concreto

En el presente caso, el accionante manifiesta que había adquirido una vivienda y sobre la misma pesaba una obligación hipotecaria contraída con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda - CONAVI-. Que en virtud de su incumplimiento en el pago del dicho crédito, la mencionada entidad financiera inició en su contra el respecto proceso ejecutivo hipotecario, radicando la respectiva demanda en el mes de abril de 1999. Sin embargo, posteriormente, con ocasión del surgimiento de la Ley 546 de 1999, el accionante solicitó la reliquidación de su obligación financiera, y efectuada ésta, mediante apoderado judicial solicitó al banco la terminación del respectivo proceso, previo el ofrecimiento del pago de las cuotas que quedaron pendientes por cancelar luego de que su obligación fuera reliquidada.

Sin embargo, y luego de haber agotado los respectivos recursos dentro del mencionado proceso ejecutivo, la actuación judicial continuó su curso, circunstancia frente a la cual, el accionante considera que el comportamiento asumido por CONAVI como por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al negarse a dar por terminado el mencionado proceso ejecutivo tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Visto los anteriores hechos, advierte previamente la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se deberán confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atrás anotadas, a fin de determinar si se cumplieron con todos los postulados en cuestión. Veamos.

  1. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Analizados los hechos expuestos por el accionante en el sentido de señalar que en varias oportunidades solicito de manera verbal a la entidad financiera que luego de efectuada la reliquidación de su crédito hipotecario le fuera aceptado el pago de las cuotas remanentes, ofrecimiento que no fue aceptado por dicha entidad financiera. Tal afirmación habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues las partes accionadas en esta tutela, no controvirtieron dicha afirmación, como tampoco aportaron pruebas a partir de las cueles se pudiera deducir que tal intención de pago nunca se hizo.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, en especial revisada la copia de la demanda que iniciara la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI., en contra del accionante, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario se inició en el mes de abril de 1999 y que el mismo 31 de mayo se expide el mandamiento de pago y el 14 de septiembre se expidió la orden de embargo y secuestro del inmueble, con lo cual queda demostrado que se cumple con el primero de los requerimientos señalados por la Ley 546 de 1999.

  2. Segundo. que el particular titular de un crédito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminación de su crédito en los términos del artículo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999.

    Sobre este punto es clara la participación del accionante quien de manera diligente, solicitó en su momento la terminación del proceso ejecutivo, más específicamente que se declarara la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Esta situación se deduce de la lectura del recurso de apelación desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que advierte al accionante que de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la interpretación que se puede hacer de dicha norma, efectuada la reliquidación del crédito hipotecario en los términos allí estipulados no puede sobrevenir la automática terminación del proceso, advirtiendo que dicha circunstancia sólo podrá ocurrir en el evento en que no quedare saldo alguno por cancelar luego de hecha la mencionada reliquidación. De tal suerte que si quedare un saldo pendiente de la obligación hipotecaria inicial, el proceso ejecutivo en cuestión proseguiría, pero la reclamación se haría tan sólo por ese remanente.

    En virtud de dicha respuesta, y teniendo en cuenta igualmente la petición que se relata al inició del mencionado auto, es claro que el tutelante, no sólo obtuvo la reliquidación de su crédito sino que habiéndosele negado la petición de terminación del proceso ejecutivo, este acudió a los recursos que la ley le ofrece en el trámite de tales diligencias, recursos que igualmente le negaron la petición en cuestión.

    Recordemos que en el mencionado Auto, el mismo Tribunal advierte que la reliquidación efectuada a la obligación hipotecaria del accionante se hizo a la luz de la Ley 546 de 1999, de tal suerte que agotado dicho trámite y solicitada por el accionante la terminación del proceso en cuestión, el único paso a seguir era efectivamente la terminación y archivo del mencionado proceso, tal y como lo señala la norma citada. Recuerda esta Sala que la terminación del proceso correspondía a una actuación que debía operar de manera automática tal como se desprende de la interpretación de la ley ya citada, tal y como lo señalara la sentencia T-701 de 2004:

    ''Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

    ''29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000'' M.P.R.U.Y.

    De esta manera queda demostrado que el tutelante fue diligente en su actuación dentro del trámite del proceso ejecutivo en cuestión, y que agotadas todas las diligencias dentro del mismo, correspondía al juez proceder a la terminación del proceso en los términos ya estipulados.

  3. Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el proceso ejecutivo debía terminarse o cancelarse en los términos del artículo 42, parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999.

    Efectivamente las afirmaciones hechas por el accionante en la demanda de tutela, que corresponden a hechos que no fueron controvertidos por los accionados, y de la lectura del Auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta con el cual resolvió negativamente la petición de nulidad que elevara el actor respecto de las actuaciones que se surtieron por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad con posterioridad a diciembre de 1999 y en particular luego de que se hubiera reliquidado su obligación hipotecaria en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es más que evidente el hecho de que el trámite que se ha seguido en relación con el proceso ejecutivo iniciado desde 1999 en contra del tutelante, debió efectivamente darse por terminado

    Frente al incumplimiento de esta subregla por parte del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, y en vista de que no obran otros documentos o actuaciones en esta acción de tutela que desvirtúen lo afirmado por el actor, en el sentido de que en varias oportunidades se ha dirigido ante la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI para que esta le recibiera el pago de las cuotas que quedaron pendientes después de la reliquidación de su obligación, y para efectos de la reestructuración de dicho saldo, habrá de tenerlas por ciertas y se deberá advertir igualmente, que en tanto CONAVI no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular en el trámite de esta tutela, y que al parecer las gestiones del accionante ante dicha entidad financiera no fueron de conocimiento del juzgado que conoció del proceso ejecutivo, aún así, esta instancia judicial debió, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, proceder al archivo del expediente, de tal suerte que cualquier otro proceder diferente al señalado por la ley, carecería de todo sustento jurídico.

    En consecuencia, en el presente caso, efectivamente el accionante agotó todos los mecanismos legales con que contaban en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, pues luego de solicitar la nulidad de todas las actuaciones que se hubiere adelantado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en especial luego de reliquidado su crédito, el único trámite a seguir era de archivar el proceso sin más trámite, tal y como claramente lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en su parágrafo tercero.

    No obstante, esta actuación no se surtió por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, como tampoco por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quienes al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante, prosiguieron con el proceso ejecutivo en cuestión, tal como se deduce lo resuelto en el Auto de fecha 25 de abril de 2003 proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia..

  4. Cuarto. Que la actuación judicial atacada por vía de tutela, corresponda a una vía de hecho, para lo cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos.

    Recordemos que la vía de hecho corresponde a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C..

    En consideración a los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, considera la Sala de revisión que la actuación adelantada por las instancias judiciales se constituyen en una vía de hecho ante la ocurrencia de un defecto procedimental en la interpretación de la Ley 546 de 1999. Veamos.

    Efectuada la reliquidación de la deuda hipotecaria del accionante, circunstancia que se deduce de su relato en la demanda de tutela, así como de la lectura del Auto del Tribunal Superior de Cúcuta que resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor en el que solicitó la terminación del proceso ejecutivo en virtud de lo establecido por la Ley 546 de 1999, y que como se señaló en el acápite anterior se profirió el 25 de abril de 2003, las instancias judiciales efectivamente no dieron aplicación a la mencionada Ley de Vivienda y por el contrario siguieron con el proceso ejecutivo

    Efectivamente, y tal y como se señalara en la intervención de las entidades accionadas en este proceso, el Tribunal expuso al accionante la interpretación que ese mismo tribunal ha hecho de la Ley 546 de 1999 citando para ello uno de sus pronunciamientos y que le sirvió para referirse sobre este caso en particular en los siguientes términos:

    ''Es claro que del texto del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede la suspensión del proceso hasta que se efectúe la reliquidación del crédito, y presentada ésta, si después de surtirse el periodo de contradicción, quedare saldo insoluto, la misma ley faculta a las partes para que acuerden una reestructuración de ese saldo impagado, en cuyo caso el proceso se dará por terminado. Pero en ningún momento la ley, ni la interpretación constitucional que alega el apelante llegan al extremo, que una vez presentada la reliquidación del crédito, si esta no es objetada y se guarda absoluto silencio por el ejecutado, sin importar que de ella se desprenda que el deudor tiene todavía un saldo en mora, se ordene la terminación del proceso, pues, esa es a más de una muy desafortunada y arbitraria interpretación que implicaría decir que la ley lo que permite es que los deudores hipotecarios se sustraigan del cumplimiento de sus propias obligaciones crediticias, es absurda, porque conllevaría al desgaste de la función judicial, por cuanto, no se podría dejar sin defensa al acreedor hipotecario y éste tendría que volver a iniciar inmediatamente otro proceso como que es el único medio de defensa judicial que le da la ley, y así sucesivamente de manera interminable, lo que, sería entonces una grosera violación al debido proceso y derecho de defensa de los acreedores y que como solución final acabaría con los créditos hipotecarios, situación ajena al espíritu y querer de la ley, que tan ligeramente analiza el recurrente.

    ''Dentro de este mismo orden de ideas debe afirmarse que concordante como deben ser las cosas, tanto doctrina como jurisprudencia han dicho que ciertamente como consecuencia de la reglada liquidación el proceso finaliza obviamente si los créditos quedan al día y en caso de mora posterior, el acreedor debe iniciar un nuevo proceso, pero, si en virtud de la misma no se quedaba al día en el pago, el proceso donde se realizaba la reliquidación debe continuar su trámite normal, sólo que lo será por el saldo insoluto.(N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera, el error en que incurrió el juez correspondió a un defecto procedimental. Recordemos que un defecto de estas características corresponde a cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

    En efecto, de lo resuelto en el Auto de fecha 25 de abril de 2003 expedido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, con el cual se resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto por el actor en relación con una solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Tribunal considera que si bien se efectuó la reliquidación del crédito del actor en virtud de la Ley de Vivienda, la terminación del proceso no podía operar de manera automática si aún persistía un saldo pendiente de dicha obligación.

    Sin embargo, tal y como lo manifestó el accionante, no ha existido un pronunciamiento de CONAVI en relación con la suspensión del proceso, así como tampoco ha aceptado su oferta de pagar las cuotas que quedaron pendientes luego de reliquidado su crédito. Efectivamente, las instancias judiciales al parecer no han sido diligentes en la gestión de este proceso, pues frente a las afirmaciones hechas por el actor, no se pronunciaron en contra de las mismas a efectos de desvirtuarlas, como tampoco del contexto general del Auto en cuestión se puede entender que hayan dado una correcta interpretación no sólo a la Ley 546 de 1999, en especial en lo relacionado con la terminación del proceso ejecutivo luego de que se efectuara la reliquidación del crédito respectivo, pues por el contrario lo que se advierte es que en tanto quedaron cuotas pendientes por cubrir, este factor se constituía en criterio suficiente por el cual el proceso debía continuar.

    Recuerda la Sala que la interpretación hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo indicado en el parágrafo tercero, señalaba que el único camino a seguir luego de efectuada la reliquidación en los términos de dicha ley, era la de proceder a la terminación o cancelación del proceso, sin más trámite. En consecuencia, el juez argumenta criterios de orden legal que contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconociéndose en consecuencia la doctrina constitucional que determinaba el verdadero alcance de las normas ya citadas, lleva a concluir a esta Corporación que el juez incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y consecuencia de ello fue la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor L.E.F.M..

    Para garantizar la protección del mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenará en primer término dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidación del crédito hipotecario del señor F.M. al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. En su lugar, se ordenará a dicho Juzgado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor L.E.F.M..

Segundo. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidación del crédito hipotecario del señor F.M. al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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