Sentencia de Tutela nº 485/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623134

Sentencia de Tutela nº 485/05 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059733
DecisionConcedida

Sentencia T-485/05

EX MAGISTRADO-Resultado de la aplicación analógica de la norma sobre reajuste pensional

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos en que procede reajuste pensional

En materia de reajuste pensional es procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En el presente caso, el accionante es una persona de 81 años de edad, lo que lo hace sujeto de protección especial por su edad por parte del Estado, además, dentro del expediente el accionante allega certificación en donde consta que padece Diabetes Mellitus Tipo II, desde hace más de 16 años. En consecuencia, la avanzada edad del actor, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, por el trato manifiestamente desproporcional que recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta S. a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-1059733

Acción de tutela de el señor V.C.R. contra CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, el día seis de octubre de 2004 y el veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor V.C.R., contra CAJANAL.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, el día dieciocho de enero de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El señor V.C.R. interpuso acción de tutela por cuanto considera que CAJANAL le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones de reajuste de su pensión de jubilación obtenida como ex magistrado del Consejo de Estado.

A -Hechos de la demanda.

  1. - El demandante afirma, que por Resolución 10405 del 29 de diciembre de 1980 la entidad demandada reconoció su derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reeliquidada por medio de la Resolución 811 del 11 de febrero de 1987. Agrega, que en la actualidad devenga una pensión de 3.950.000

  2. - Afirma el accionante, que el último cargo público ejercido por él dentro de la Rama Jurisdiccional del poder público, fue el de Consejero del Consejo de Estado y la última resolución de reconocimiento, determinó el ejercicio de ese cargo público.

3-Señala, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han reconocido esa igualdad de derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes, frente a los mismos derechos de los parlamentarios.

4- Agrega, que interpuso derecho de petición mediante escrito del primero de diciembre de 2003 y hasta la fecha de interposición de esta tutela no había recibido respuesta de fondo.

5- Afirma, que cuenta con 79 años de edad y desde hace varios años padece una enfermedad irreversible lo que lo hace acreedor a la protección especial del Estado.

  1. Pretensión.

    El demandante solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se ordene a CAJANAL el reajuste especial por una sola vez, de su pensión de jubilación que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensión a que tienen derecho los magistrados homologados o los Congresistas en los términos del art. 28 del Decreto 104 de 1994.

  2. Trámite procesal

    Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien el día veintiocho (28) de septiembre de 2004, admitió la demanda.

II- FALLOS OBJETO DE REVISION

Sentencia de Primera instancia.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, negó al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y concedió amparar el derecho de petición invocado por el peticionario.

El Despacho Judicial afirma, que existen otros medios de defensa judicial para el demandante reclamar los derechos y que del caudal probatorio consignado en el expediente no existe un perjuicio irremediable que solo sea posible evitar mediante la acción de tutela.

Agrega, que el accionante se encuentra recibiendo la pensión desde hace más de 20 años, derecho debidamente adquirido tras largos años de trabajo al servicio de la Rama Judicial y además se halla afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la EPS elegida por él mismo junto con su núcleo familiar. Por esa razón el Despacho Judicial niega el amparo de tutela solicitado respecto a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

En cuanto al derecho de petición, el Despacho Judicial encuentra fundadas razones legales y constitucionales que le asisten al peticionario, por cuanto la entidad demandada al momento de presentación de la tutela no ha respondido a su petición.

Sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Penal, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que de la petición inicial no se dio respuesta concreta y oportuna habiendo transcurrido cerca de diez meses al momento de instaurarse la presente tutela, existiendo inobservancia de los términos para resolver oportunamente las peticiones, lo que conlleva a vulnerar el debido proceso y el derecho de petición en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta a sus pretensiones.

Agrega, que no resulta de recibo lo indicado por el apelante respecto a la protección de otros derechos reclamados como el mínimo vital, igualdad y dignidad humana, con el argumento de que el actor no gozaría de la compensación de su pensión por su avanzada edad.

Al no existir una respuesta sobre las peticiones del demandante relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación, nivelándose en cuantía equivalente a la reconocida a los Congresistas según la Ley 4 de 1992 y a los Magistrados de las Altas Cortes y Consejeros de acuerdo con el Decreto 104 de 1994, no se puede aseverar que la accionada no accedería a lo pretendido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que se le están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, por cuanto la entidad demandada no ha hecho el reajuste especial, por una sola vez, de su pensión de jubilación que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensión a que tienen derecho los Magistrados homologados o los Congresistas.

Solicita como mecanismo transitorio se ordene a CAJANAL el reajuste especial de su mesada pensional a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes y Consejos, pensionados de conformidad con el art.28 del Decreto 104 de 1994.

Corresponde a esta S. determinar si CAJANAL violó los derechos fundamentales al demandante, al no resolver de fondo la petición del reajuste de su pensión de jubilación obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 por haber ocupado el cargo de Consejero de Estado con anterioridad a la expedición de dicha normatividad.

Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional reiteradamente ha reconocido que los derechos a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social son fundamentales; dentro de este último se comprende el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.

En cuanto a la protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad en cuanto a la seguridad social, en la Sentencia T- 025 de 1995 (MP Dr.Antonio Barrera Carbonel), la Corte expresó lo siguiente:

"Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados".

"Ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida".

Entonces la seguridad social, tal y como lo ha repetido esta Corporación en innumerables pronunciamientos, en principio no tiene carácter de derecho fundamental. Sin embargo, puede llegar a tenerlo cuando vulnera o amenaza o pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. Es por esto que la protección por falta o retraso en el pago de las mesadas pensionales, en personas de la tercera edad o aquellas cuya debilidad es manifiesta y no tienen ya posibilidades en el mercado laboral, se convierte en un derecho de aplicación inmediata, con el fin de evitar que el afectado sufra un perjuicio irremediable, y así suplir su mínimo vital, en tanto que este pago representa el único medio de ingreso que le permite una vida en condiciones dignas y justas.

Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T-295 de 1999 (MP A.M.C. señala:

''Sobre el perjuicio irremediable, hay, en lo que respecta a los jubilados, la incidencia de la edad. En la sentencia T-456/94, de esta S. de Revisión, se dijo:

"La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.

Con mayor razón opera este mecanismo transitorio si el anciano reclama porque se le ha violado el derecho a la igualdad, en otras palabras, porque su dignidad se ve ofendida ante la triste realidad de que el Estado, al cual le prestó sus servicios por muchos años, le da un trato discriminatorio. Esa persona tiene todo el derecho a conocer en vida el resarcimiento de su dignidad ultrajada''.

En los mismos términos la sentencia T-285 de 1995 (MP Dr. E.C.M.) señala lo siguiente:

''Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011/93: ''Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social''. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.

La inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaciónCorte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 MP D.V.N.M., hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensión del pago de la pensión por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad de su pensión de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el patrono y el seguro social, se ocasionaría grave perjuicio al peticionario''.

En Sentencia SU-975 de 2003 (MP Dr.M.J.C.E.), la Corte concedió la tutela a los derechos de petición e igualdad a unos demandantes que habían obtenido la pensión de jubilación como Magistrados del Consejo de Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ordenando a la Caja Nacional de Previsión dar respuesta a los tutelantes con la aplicación de la doctrina constitucional sentada en dicha sentencia relacionada con la aplicación del reajuste especial de sus pensiones, por una sola vez, de manera que en ningún caso la misma sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los magistrados homologados a los Congresistas en los términos del artículo 28 del Decreto 104 de 1994.

Al respecto dicha Sentencia señaló lo siguiente:

''Se desconoce el derecho a la igualdad de los ex magistrados de las Cortes y Consejos pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 cuando se les da un tratamiento pensional ostensiblemente desfavorable contrario al principio de proporcionalidad, sin compensación alguna, respecto del trato dado a los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados luego de la vigencia de la mencionada ley. Para corregir esta desproporción de trato manifiesta y protuberante, sin desconocer el margen de configuración del legislador y respetando la sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes mencionadas en la presente providencia, se ordenará a la autoridad pública que, además de las normas legales y reglamentarias, aplique la Constitución y proceda a reajustar especialmente, por una sola vez, a los peticionarios en el presente proceso, el monto de sus pensiones de forma que no sea inferior al 50% de la pensión a que tienen derecho los magistrados de las Cortes y Consejos pensionados''

Señala igualmente la mencionada Sentencia.

''De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de una amenaza seria y actual de que la entidad demandada continúe omitiendo el reconocimiento y pago del reajuste pensional a que tienen derecho tanto los peticionarios aquí amparados en sus derechos como todas aquellas personas que se encuentren en su similar situación en todo lo fáctica y jurídicamente relevante, la Corte prevendrá a la autoridad para que proceda a aplicar directamente la Constitución, así como las demás normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley de conformidad con lo establecido en la presente providencia.

En efecto, analizados y ponderados todos los factores relevantes se tiene lo siguiente: 1) Si bien el apoderado de ambos actores no menciona la edad de los mismos, de las respectivas resoluciones que reconocieran sus pensiones se deduce que a la fecha de presentación de las acciones de tutela ellos contaban con 76 años y 78 (hoy 79 y 81) años de edad respectivamente. Es así como los actores no son sólo personas de la tercera edad, sino que además se encuentran en situación de ancianidad, esto es, de personas que ya superaron la expectativa de vida de los colombianos, lo cual los hace sujetos de especialísima protección constitucional (artículo 46 de la Constitución); 2) Los actores soportan los quebrantos de salud propios de su avanzada edad, lo que los coloca igualmente en situación de debilidad manifiesta que merece la protección especial del Estado (artículo 13 inciso 3 de la Constitución); 3) En lo que respecta a la afectación de sus derechos fundamentales los actores recibían a la fecha de la presentación de la acción de tutela una pensión que ascendía a la suma de $2.795.097 y de $3.185.596 pesos respectivamente, esto es, un monto manifiestamente inferior a la pensión que actualmente reciben otros ex magistrados pensionados con posterioridad a la Ley 4 de 1992, lo cual supone un trato claramente discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al mínimo vital Sentencia T-631 de 2000, M.M.G.M.C.: ''La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa''.; 4) los accionantes no aportaron en el proceso de tutela elementos fácticos que permitieran demostrar el grado de afectación de sus derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentación y prueba generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa mucho en la ponderación puesto que es manifiesta la desproporción de los montos pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, así como el hecho de que viven de su pensión y Cajanal no argumentó ni probó nada en contrario; y, por último, 5) en ambos casos los accionantes desplegaron la actividad procedimental mínima previa a la interposición de la acción de tutela que permitiera tener certeza sobre la actuación omisiva de la autoridad pública demandada. Evaluados y ponderados todos estos factores, la Corte llega a la conclusión de que en los mencionados procesos se configuró la hipótesis del perjuicio irremediable ante la afectación clara y manifiesta del derecho al mínimo vital, por lo que se habrá de revocar las decisiones de tutela revisadas y conceder la protección temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de argumentación y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los actores desplegaron la actividad procedimental mínima, no es un elemento de juicio suficiente para concluir que no procede la acción de tutela. Por el contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por el trato manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional, llevan a la Corte a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

El Decreto 104 de 1994 estableció por primera vez una relación entre los congresistas y los magistrados, sin mencionar al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, lo cual llevaría posteriormente a las acciones de tutela por vulneración del derecho a la igualdad.

Con la desproporción presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados se viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervención de la Corte en aras de impedir la misma.

En efecto, en concepto de la Corte, el hecho de no haber incluido a los exmagistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 a la protección entre personas que han desempeñado cargos de responsabilidades y funciones semejantes, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuantía, tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectación de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992,

Dada la contundencia de la desproporción entre la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el artículo 13 de la Constitución que, así se reconozca una potestad de configuración al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, prohíbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los márgenes de lo equitativo. En el presente caso tales límites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes.

La mencionada Sentencia SU 975 de 2003 señaló lo siguiente.

''Para la Corte es claro que el trato manifiestamente desproporcionado dado al grupo de ex magistrados respecto del grupo de magistrados vulnera al derecho fundamental a la igualdad de algunos de los accionantes. En este punto coincide plenamente con sentencias de esta Corporación adoptadas en el pasado (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000). No obstante, en cuanto al remedio, en aras de armonizar el principio de igualdad con el principio democrático, el margen de configuración amplio del legislador en esta materia, y con las sentencias de constitucionalidad que con efectos erga omnes ha dictado esta corporación en la materia (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras), la Corte adoptará en el presente caso una orden destinada a impedir el trato desigual desproporcionado otorgado a los accionantes, pero sin adoptar el mismo remedio por las siguientes razones.

Del análisis realizado en el apartado 5 de esta providencia se tiene que hay una desproporción manifiesta en el trato de los grupos objeto de comparación. Ante el silencio del legislador para superar específicamente tal desproporción, el respeto a los mandatos constitucionales exige que la Corte impida que continúe la afectación del derecho a la igualdad en el ámbito del goce efectivo del derecho a la seguridad social.''

En la enunciada Sentencia SU-975 de 2003 la Corte decidió expresamente lo siguiente:

''Tercero.- REVOCAR los siguientes fallos de tutela que denegaron por improcedentes las acciones de tutela:

1) Sentencia del 18 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. (Expediente T-518659 -F.O.S.C.);

2) Sentencia del 17 de septiembre de 2001, proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. (Expediente T-518662 - H.A.G.U.);

y, en su lugar, CONCEDER a los mencionados actores la tutela de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. En consecuencia, se ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsión que responda a los aquí tutelados aplicando la doctrina constitucional sentada en la presente sentencia, si no lo ha hecho, o si respondió y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional de cada uno de forma que en ningún caso ella sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los magistrados de conformidad con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994.

Cuarto.- PREVENIR al Director de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) que, para quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de unificación de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constitución, así como las demás normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petición de conformidad con lo establecido en la presente providencia.''

Es de resaltar, que los criterios expuestos en la sentencia referida resultaban en su momento aplicables por parte de CAJANAL

IV- Análisis del caso concreto.

El demandante interpuso acción de tutela por que considera que la Caja Nacional de Previsión le está vulnerando los derechos de petición, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, al no reajustar su pensión de jubilación adquirida antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando ostentaba el cargo de Consejero de Estado

El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, negó al demandante los derechos a la igualdad, mínimo vital. dignidad humana, considerando que el derecho a la pensión de jubilación ya está reconocido y que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como las de conocer una pensión o modificar o revocar una resolución para que se emita otra favorable al interesado, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre la conducencia de los porcentajes o factores salariales reclamados.

Sostiene que en cuanto al derecho de petición, el Despacho si encuentra fundadas razones legales y constitucionales que le asisten al peticionario por cuanto la entidad demandada no había dado respuesta a dos derechos de petición interpuestos por él.

Por otro lado, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que en cuanto al derecho de petición presentado por el demandante, no le asiste razón al mismo, al señalar que al protegerse el derecho de petición se debió ordenar a CAJANAL la reliquidación de la pensión del actor conforme él lo pretende, en el sentido de nivelarla al 50% de lo que se hubiere pagado mensualmente a un congresista o a las diferencias de lo que percibieron por pensión, exmagistrados de las Altas Cortes, jubilados a partir del primero de enero de 1994, por que no se puede olvidar que la resolución de fondo de una petición no implica que la misma se adopte en el sentido esperado por el peticionario y por lo mismo el juez de tutela no puede inmiscuirse en ese asunto por que invadiría la competencia radicada en otras autoridades.

El accionante adjuntó con el expediente derechos de petición dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social con fechas primero de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004 y 7 de mayo de 2004, respectivamente, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación en calidad de exmagistrado del Consejo de Estado, con base en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en octubre 12 de 2000 y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional en el año 2003.

A los mencionados derechos de petición a la fecha de presentación de la tutela, (21 de septiembre de 2004) la entidad demandada no había dado respuesta de fondo, acerca del derecho a su reliquidación pensional.

En materia de reajuste pensional es procedente la tutela como mecanismo transitorio, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En el presente caso, el accionante es una persona de 81 años de edad, lo que lo hace sujeto de protección especial por su edad por parte del Estado, además, dentro del expediente el accionante allega certificación en donde consta que padece Diabetes Mellitus Tipo II, desde hace más de 16 años.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta S. decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.

En consecuencia, la avanzada edad del actor, su precario estado de salud y la grave afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, por el trato manifiestamente desproporcional que recibe en materia de su mesada pensional, llevan a esta S. a la convicción de que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la acción de tutela interpuesta por el S.V.C.R., en contra de CAJANAL.

Segundo: En consecuencia, ORDENASE al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que responda de fondo las peticiones presentadas por el señor V.C.R., aplicando la doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-975 de 2003, si no lo ha hecho, o si respondió y el reajuste fue menor, ajuste la mesada pensional del demandante de forma que en ningún caso ella sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los magistrados de conformidad con el artículo 28 del Decreto 104 de 1994.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

7 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 798/13 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2013
    • Colombia
    • 12 Noviembre 2013
    ...T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, [17] Ver Sentencia T-046 d......
  • Sentencia de Tutela nº 763/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014
    • Colombia
    • 15 Octubre 2014
    ...T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, [24] T-003 de 1992. En dic......
  • Sentencia de Tutela nº 590/11 de Corte Constitucional, 4 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 4 Agosto 2011
    ...T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, [20] Sobre este tema ver l......
  • Sentencia de Tutela nº 669/13 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 24 Septiembre 2013
    ...T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04, T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05, T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07, SU.713/06, SU.636/03, [16] Ver sentencia T-026 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR