Sentencia de Tutela nº 506/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623168

Sentencia de Tutela nº 506/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1064056
DecisionConcedida

15

Sentencia T-506/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios

El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acción de tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostró que los tutelantes podían haber acudido a otra vía judicial para reclamar sus derechos económicos. Los tutelantes tenían conocimiento desde el mismo momento de la verificación de la situación de la empresa, situación que fue informada en debida forma por la Sociedad. Una vez conocida la situación en el año 2001, los tutelantes tenían la opción de acudir al reclamo de sus salarios o bien a través de la solicitud de conciliación o mediante la utilización de la vía judicial laboral. Situación que no aparece demostrada en el expediente, si bien aparece una solicitud de información por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, procedimiento que no corresponde al establecido en el ordenamiento jurídico para reclamar las acreencias laborales. Se ha establecido entonces que la vía judicial no fue negada a los tutelantes, esto es no se encontraban en estado de indefensión. Corresponde a quien reclama un derecho efectuar las gestiones necesarias para su cumplido reclamo ante las autoridades judiciales. En el caso en comento, los señores tutelantes hicieron uso de la acción de tutela en el año 2004 por tanto la Corte considera que si bien, la acción de tutela efectivamente procede para la salvaguarda del pago de los salarios en tanto se verifique una situación grave que deba se atendida de manera urgente, en el caso presente entre la verificación de la situación de la mora en el pago y el momento de interposición de la acción de tutela ha transcurrido un lapso de tres años. Así el tutelante no se encuentra en este momento indefenso frente a la vulneración de sus derechos. Los demandantes no acudieron a la jurisdicción laboral a fin de instaurar el proceso laboral correspondiente contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y esperaron tres años para la interposición de la acción de tutela. Ellos tenían conocimiento del ánimo conciliatorio por parte de la Sociedad, no aparece prueba alguna de sus gestiones ante la jurisdicción laboral ya en conciliación o en el proceso laboral ordinario.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No se presenta en caso de mora en pago de salarios cuando se interpone tutela después de tres años de terminación de contrato laboral

Si bien, se demostró que la Sociedad tutelada no ha cancelado el salario que corresponde al salario mínimo legal, tras el análisis de los supuestos fácticos, la Corte considera que no se configura un perjuicio irremediable que implique la intervención directa rápida y eficaz del juez de tutela, así el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos se verían vulnerados. Se estableció que el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001 y la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004, esto es después de transcurridos tres años. Por ser la acción de tutela una acción subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelación de salarios, debe probarse que éstos constituyen la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia. Si bien se demostró que el pago que correspondía al peticionario, era el salario mínimo, la Corte considera que no se precisa el requisito de inmediatez toda vez que el actor no hizo uso de los medios jurídicos que le pemitían acceder a la jurisdicción ordinaria en el tiempo razonable como para verificar un perjuicio urgente e irremediable, esto es, ha transcurrido mucho tiempo entre la verificación de la situación, y el reclamo de que por vía de tutela se ha presentado. Por lo tanto, considera la Corte que no se ha demostrado que sea preciso la intervención del juez de tutela a fin de reparar un perjuicio irremediable.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Debe probarse vulneración por falta de pago de salarios

Se pretende a través de la acción de tutela que se revisa la protección del salario mínimo, sin embargo debe demostrarse que efectivamente con la omisión se afectan sus derechos fundamentales en tanto la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Política. Es preciso acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al mínimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable. Quien pretenda alegar la vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Es claro que si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario.

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Protección debe estudiarse de manera concreta por el Juez

La Corte no comparte la apreciación de la primera Instancia, en cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acción de tutela tan sólo en el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse únicamente al procedimiento de liquidación obligatoria. Es claro que la protección al pago del salario es una garantía constitucional y por tanto debe estudiarse de manera concreta por el juez de tutela si la protección resulta procedente.

SALARIO-Falta de presupuesto o insolvencia del empleador para pago oportuno no justifica desconocimiento de derechos fundamentales

Las empresas no pueden excusarse en su difícil situación económica para desconocer el pago de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser válida en tanto con esta situación la empresa no puede afectar el pago de los salarios. En el presente caso, consta que la empresa demandada se encuentra en liquidación obligatoria. Dentro de un proceso de liquidación obligatoria lo que se persigue es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar los salarios con la excusa de su difícil situación económica.

Referencia: expediente T-1064056

Acción de tutela instaurada por J.J.G.B. y L.M.B., contra la Sociedad Inversiones M.G. INVERMAGO S.A.

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el (24) de enero de 2005, mediante el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el (6) de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Tolima), que denegó la tutela interpuesta por los señores: J.J.G.B. y L.M.B. contra la Sociedad Inversiones M.G. Invermago S.A.

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

Los señores J.J.G.B. y L.M.B. interpusieron acción de tutela ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, contra la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., con base en los siguientes:

Hechos

La familia del señor J.J.G.B. se encuentra compuesta por su esposa, L.M.B.R. y sus hijos: L.M.G.B. de 10 años y J.A.G.B. de 6 años de edad.

Los señores J.J.G.B. y L.M.B. se vincularon como trabajadores a la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., en el cargo de celador con contrato a término fijo vinculación realizada el 1º de enero de 1999 y la señora L.M.B., en el cargo de aseadora.

La Sociedad Inversiones M.G.S.A., en fecha 24 de julio de 2000 informó a los tutelantes que mediante Auto No. 411-333579 del 19 de mayo de 2000, expedido por la Superintendencia de Sociedades, se promovió un acuerdo de reestructuración de la empresa, razón por la cual la Sociedad citada, solicitó a los trabajadores informen sobre sus acreencias laborales adeudadas.

En la promovida acción de tutela se manifiesta que la reestructuración de la Sociedad Inversiones M.G. -InvermagoS.A., resultó infructuosa y en consecuencia la Sociedad solicito la liquidación obligatoria, de conformidad con el Auto No. 1557291 del 8 de mayo de 2001 emanado de la Superintendencia de Sociedades.

Sostienen los tutelantes que en razón al inicio del proceso de liquidación obligatoria, el 7 de mayo de 2001 la sociedad Inversiones M.G.-Invermago S.A., dio por terminados los contratos laborales de los tutelantes, sin que la citada Sociedad pagara los salarios y las prestaciones sociales que hasta la fecha se debían.

Se señala que el señor O.V.M., liquidador de la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., promovió a través de apoderado una convocatoria de acreedores laborales a fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación de carácter judicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a la que asistieron los tutelantes pero no asistió ni el liquidador ni el apoderado de la Sociedad en mención.

Exponen los tutelantes que en muchas ocasiones en ejercicio del derecho de petición se dirigieron a la Superintendencia de Sociedades con el objeto de obtener información respecto a sus acreencias laborales y al papel que tiene el liquidador de la Sociedad respecto al pago de las mismas. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades expresó que en tanto el proceso que allí se adelanta respecto a la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., se trata de un proceso de liquidación obligatoria no proceden los derechos de petición. Sin embargo, la Superintendencia mediante Auto de fecha agosto 1 de 2002, explicó de manera breve el proceso de liquidación al que se encontraba sometida la Sociedad Inversiones M.G. -InvermagoS.A.

Han transcurrido desde ese tiempo a la fecha más de 42 meses y no se han cancelado los salarios ni las prestaciones sociales.

Sostienen que el señor O.V.M. en su calidad de liquidador de la empresa ha cancelado a otros acreedores de menor rango de prevalencia, las deudas y no ha cancelado sus créditos laborales que son de primer grado de preferencia para pagar.

Sostiene igualmente que el liquidador ha realizado la venta de algunos bienes de propiedad de la Sociedad Inversiones M.G. Invermago S.A., y no ha sido posible el pago de sus acreencias laborales.

Pretensiones

Solicitan la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a recibir el pago de sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna, invocan los derechos a la igualdad, al salario mínimo vital que tiene conexión con el derecho fundamental a la vida, a la no discriminación, a la dignidad, y al amparo de la familia.

Solicita que como consecuencia de la concesión de la acción de tutela se ordene el pago de sueldos, primas bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en fueron desvinculados del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente cancelado lo debido.

Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio desde la fecha en que fueron declarados terminados los contratos laborales y hasta aquella en que a los actores se les haya verificado el pago conforme a derecho.

II. DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué (Tolima) en fallo de fecha 6 de diciembre de 2004, denegó la acción de tutela solicitada. Consideró esa Instancia que no se demostró que la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., hubiese pagado otros créditos no preferentes en perjuicio del pago de los salarios y prestaciones sociales de los tutelantes. El derecho, expresa, el Juzgado no se encuentra amenazado por las siguientes razones:

    Corresponde al liquidador de la Sociedad dentro de sus funciones atender todos los gastos que se deban hacerse dentro del proceso liquidatorio, sujeto en todo caso al plan de pagos que apruebe la Superintendencia de Sociedades, entidad a quien corresponde decidir sobre el asunto y no a la empresa en liquidación.

    Hasta la fecha no ha sido aprobado el plan de pagos según lo expresó la empresa en liquidación porque la Superintendencia de Sociedades solicitó la modificación del plan de pagos para lo cual se decidió que el 10 de diciembre del 2004, se convoque a deliberaciones concordatarias.

    La acreencia laboral ha sido tenida en cuenta y graduada dentro del proceso concursal, y se encuentran sometidos a dicho trámite, por tanto, no ha existido violación al derecho a la igualdad por cuanto no han existido otros pagos respecto a los créditos de tal linaje o naturaleza. Explica el Juzgado que el procedimiento concursal no es objeto de debate en la acción de tutela. No puede el juez de tutela entrar a analizar el desarrollo y las etapas surtidas en él pues es claro, que la acción de tutela no fue incoada contra la Superintendencia de Sociedades. De otra parte, explica el Juzgado que los petentes no mencionan que haya existido violación al debido proceso en el trámite concursal.

    IMPUGNACIÓN

    Los señores J.J.G.B. y L.M.B. impugnan el fallo proferido por el juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Esgrimen que el fallo no se justa a los hechos y antecedentes del caso. Sostienen que el Juzgado da prioridad a la ley concursal por encima de la Constitución Política. Efectúa además una errónea interpretación respecto de los principios garantizadores y protectores de los derechos inherentes a la persona humana, al derecho al pago laboral, a su dignidad y a la familia.

    Precisa que el Juzgado ha hecho caso omiso de varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto a acreencias laborales. Expone que el derecho está reconocido expresamente por la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A.A. que ante los derechos fundamentales constitucionales deben ceder ante las normas legales de menor jerarquía.

    Explica que la afirmación del juez de tutela no es cierta en cuanto el liquidador no tiene la facultad para pagar, pues esa función es de resorte de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que no se requiere la venta de los activos del deudor, para el caso de inmuebles, olvidando que se podrán cancelar acreencias con los dineros que se perciban o recauden para el caso de los ingresos por arrendamientos. Lo que significa que desconoce la ley 222 de 1995.

    Exponen que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se abrogó el conocimiento de la tutela siendo esta interpuesta ante el Tribunal Superior del distrito judicial del Tolima - Sala laboral. Por estas razones y porque no se notificó la acción de tutela a la Superintendencia de Sociedades, solicita que se declare la nulidad de lo actuado.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Juzgado Primero Civil del Circuito el 24 de enero de 2005, decide la impugnación interpuesta. Explica que los accionantes fueron desvinculados el día (7) de mayo de 2001, y la tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004, esto es, 42 meses después, lo que significa que la reclamación de tutela no cuenta con el requisito de inmediatez. Confirma entonces el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primero. - LO QUE SE DEBATE

En el presente caso la Sala debe determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al pago del salario mínimo vital y si existe por tanto un perjuicio inminente para los señores J.J.G.B. y L.M.B., ex trabajadores de la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A. Los hechos objeto de la acción de tutela que se revisa, tuvieron ocurrencia en el año 2001 y la acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2004.

Se ha de analizar entonces los siguientes temas: la acción de tutela contra particulares; la existencia de otro mecanismo judicial; el perjuicio irremediable por la mora en el pago de salarios.

Segundo.- LA ACCIÓN DE TUTELA - CONTRA PARTICULARES. CARÁCTER EXCEPCIONAL.

2.1 - La acción de tutela que se revisa se instauró contra un particular, contra la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A. Esta Sociedad contrató a los señores J.J.G.B., para laborar como celador y a la Señora L.M.B. como aseadora, quienes a través de la interposición de la acción de tutela solicitan la protección de los derechos fundamentales al pago oportuno de su salario y prestaciones sociales, en conexión con el derecho a la vida, en tanto la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., al dar por terminados sus contratos de trabajo el 7 de mayo de 2001 y al entrar en liquidación obligatoria en el año 2001 les adeuda dichas sumas.

De la situación expuesta, se extraen varias circunstancias que es preciso analizar de manera particular. En tanto la tutela se presenta contra un particular la Sala analizará si cumple con los requisitos constitucionales, normativos y jurisprudenciales para incluirla dentro de las exigencias de excepcionalidad que resultan de la procedencia de la tutela contra particulares.

2.2- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra particulares ha sido reiterada T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005. . La acción de tutela contra particulares, en general no procede, sin embargo, ''de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable T-285 de 2005. (ver también Sentencia T-083 de 2005).

Así, en cuanto al reclamo de prestaciones económicas se refiere, el ordenamiento jurídico ha previsto de manera expresa la forma y el procedimiento cómo aquellas personas afectadas por el no reconocimiento y pago de sus acreencias laborales pueden acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para reclamarlas. El procedimiento para dichos reclamos por tanto, se encuentra reglado en nuestro ordenamiento de manera expedita. Sin embargo, esta regla general puede variar en tanto, en un caso particular y expreso, el afectado con la conducta omisiva del empleador resulte perjudicado de manera directa en su salario mínimo vital y el de su núcleo familiar Crf. C-083 de 2005; T-053 de 2002(M.P.E.M.L.; SU 667 de1998, T-011 de 1998; T-148 de 2002; T-221 de 2002. . Para la procedencia de la acción de tutela entonces en cuanto a salarios se refiere debe constatarse que se trata de un perjuicio inminente que requiera que la acción de tutela se convierta en el mecanismo de urgencia para contrarrestar la situación y que además sin la intervención del juez de tutela la situación se tornaría irremediable. La jurisprudencia ha mencionado igualmente que es necesario que el juez de tutela analice de manera detallada el caso particular para determinar la procedencia o no de la tutela contra un particular en el caso de las prestaciones económicas.

Es claro entonces que la acción de tutela contra particulares para reclamar prestaciones económicas tiene carácter excepcional Ver al respecto entre otras, las sentencias SU-667/98, T-011/98, T-063/95, T-273/97, T-259/99, T-1394/00, T-715/01, T-907/01, T-148/02 y T-221/02.. Así en la Sentencia T-083 de 2005, la Corte Constitucional expresó:

''(...) por regla general el afectado con esa conducta omisiva del empleador cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es ante la jurisdicción laboral, en ese entendido esta Corporación ha precisado que a pesar que el amparo constitucional tiene en principio carácter subsidiario, puede resultar procedente en la medida en que como consecuencia del no pago oportuno de las sumas por concepto de salarios del empleado se atente de manera directa contra su mínimo vital y el del su núcleo familiar. Ver entre otras, las sentencias SU-995/99, T-075/98, T-246/00 y T-162/04.

2.3- LA TUTELA CONTRA PARTICULARES PROCEDE ANTE LA IMPOSIBLIDAD DE ACUDIR A OTRA VÍA JUDICIAL.

A partir de la consideración de la subsidiariedad de la acción de tutela y su carácter excepcional, el juez de tutela debe analizar, entonces otro de los requisitos de procedibilidad, que hacen de la acción de tutela contra particulares una vía excepcional, esto es, la existencia de una vía judicial para el reclamo de las prestaciones económicas.

En el caso en revisión el señor J.J.G.B., fue vinculado a la Sociedad Inversiones M.G.S.A., desde el 1º de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999 según consta en el contrato individual de trabajo a término fijo aportado al Expediente. Sin embargo, según se expresa en el escrito de tutela, el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001.

Del mismo contrato se extrae que la empresa Inversiones M.G. vinculó al señor J.J.G.B. como vigilante de los apartamentos bloque 4 y salón comunal de la segunda etapa del conjunto cerrado Bosque Nativo, con un salario mensual de ($261.012). Con respecto a la vinculación de la Señora L.M.B. no existe prueba del contrato de trabajo suscrito, sin embargo la Sociedad demandada acepta su vinculación de manera clara al expedir una certificación sobre sus acreencias laborales.

Es claro el hecho así demostrado relacionado con la vinculación laboral del señor J.J.G.B. y de la señora L.M.B.. Es claro también que la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., adeuda a los tutelantes el pago de sus salarios y que no existe prueba alguna en el Expediente relacionada con el pago efectivo de los citados salarios. Más si existe prueba atinente a la aceptación por parte de la Sociedad demandada de la deuda de las acreencias laborales a los tutelantes y su anhelo de conciliación. Es claro igualmente que existe una fecha cierta de terminación del contrato laboral (7 de mayo de 2001). Se ha demostrado igualmente que la citada Sociedad entró en liquidación obligatoria según información al respecto emitida por la Superintendencia de Sociedades. Se tiene establecido de igual forma, que la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2004.

Los trabajadores entonces a la fecha de los hechos narrados y demostrados, y ante el conocimiento de la aceptación de las acreencias laborales por parte de la Sociedad demandada, tenían la opción de acudir a la jurisdicción laboral para reclamar sus derechos laborales de carácter económico. Aun más la Sociedad tutelada informó a los trabajadores sobre la situación de liquidación obligatoria por la que estaba pasando, al informar a los tutelantes lo siguiente: ''agradezco informar al promotor, con copia al empresario, el valor registrado por ustedes a cargo de I.M.G. S.A a mayo 19 de 2000 o en su defecto en abril 30 de 2000. Esta información se requiere para la calificación de su crédito y la determinación de su derecho a voto''(...) ''la información debe suministrarse con fecha de origen de la obligación, fecha de vencimiento, capital inicial, saldo de capital tasa de interés si se ha pactado, monto total de intereses corrientes, monto total de intereses moratorios...''.

El señor J.G.B. en atención a la solicitud de la Sociedad Inversiones Gómez Invermago S.A., mediante comunicación del 3 de agosto de 2000 responde al llamado de la empresa, e informa que se le adeuda la suma de setecientos treinta y seis mil doscientos treinta y tres pesos (736. 233,00).

Por su parte, la señora L.M.B. da respuesta en fecha 2 de agosto de 2000 a la comunicación de la empresa y dice que se le adeuda la suma de sesenta mil pesos (60.000), por concepto de aseo de la oficina en el mes de abril y 15 días del mes de mayo de 2000.

Se demostró igualmente que la Sociedad Inversiones M.G.S.A., no ha negado la deuda. En este sentido, expidió certificación de las acreencias laborales de los tutelantes, suscritas por el contador público y revisor fiscal de la sociedad Inversiones M.G.. Invermago S.A.

Tanto la señora L.M.B. como el señor J.J.G.B., enviaron el 29 de junio de 2001 a la Superintendencia de Sociedades la certificación de los créditos correspondientes de conformidad con el certificado expedido por la Sociedad Inversiones M.G. S.A.

El primer requisito anunciado para la improcedencia de la acción de tutela contra particulares, se cumple en tanto se demostró que los tutelantes podían haber acudido a otra vía judicial para reclamar sus derechos económicos. Sin embargo, aún falta analizar si existió una grave imposibilidad de acudir a la vía judicial, esto es, si los trabajadores se encontraban en estado de indefensión.

2.4- Se ha demostrado que la empresa Inversiones M.G.S.A., se acogió a la reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, pero que debido a que ello fracasó se inició el proceso de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995. El Proceso de liquidación cursa en la Superintendencia de Sociedades desde el año 2001, según Auto No. 155-7291 del 8 de mayo de 2001, emanado de la Superintendencia de Sociedades e inscrito en el registro de la Cámara de Comercio de la Sociedad demandada. Situación que fue informada a los tutelantes por parte de la citada Sociedad.

En fecha 28 de junio de 2002, los señores J.J.G.B. y la señora L.M.B. elevan un derecho de petición a la superintendencia de sociedades y a la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., en el que menciona: ''he sido citado en dos oportunidades al juzgado tercero laboral sin obtener resultado porque las partes en el proceso no se hicieron presentes''. A su vez y en respuesta a dicha petición la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., asegura mediante comunicación de fecha julio 29 de 2002: ''(...) existe el ánimo conciliatorio por tal razón se iniciaron las convocatorias a través del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué a cargo del Dr. M.A.T.T....'' (...) ''conciliaciones que continúan adelantándose a través del apoderado Dr. M.S. con oficinas ubicadas en el edificio COOPERAMOS ubicado en la carrera 5ª con calle 10 oficina 004 teléfono No. 2011047, con quien le agradecemos se lleve a cabo dicha conciliación ya sea en forma directa o a través de autoridad competente, razón por la cual para su información se esta convocando una vez más a través del juzgado con el propósito de continuar con la acción que permita dar celeridad al proceso en mención''.

La misma Empresa expone que en el proceso ante la Superintendencia de Sociedades sigue adelante el proceso de liquidación obligatoria, ''continuando pendiente el Auto de calificación de créditos providencia que se espera incluya su acreencia laboral, sin embargo, esta no limita para llevarse a cabo su conciliación laboral''.

En efecto, los tutelantes tenían conocimiento desde el mismo momento de la verificación de la situación de la empresa, situación que fue informada en debida forma por la Sociedad. Una vez conocida la situación en el año 2001, los tutelantes tenían la opción de acudir al reclamo de sus salarios o bien a través de la solicitud de conciliación o mediante la utilización de la vía judicial laboral. Situación que no aparece demostrada en el Expediente, si bien aparece una solicitud de información por parte de los tutelantes, presentada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, procedimiento que no corresponde al establecido en el ordenamiento jurídico para reclamar las acreencias laborales. Al respecto la Corte ha establecido en Sentencia T- 730 de 2001 que remite a la Sentencia T-0064 de 2000:

'' En relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que el juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada lo que se traduce en una ausencia e insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales se abre paso a la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos'' estas comillas son del fallo...''.

Por tanto, se ha establecido entonces que la vía judicial no fue negada a los tutelantes, esto es no se encontraban en estado de indefensión. Corresponde a quien reclama un derecho efectuar las gestiones necesarias para su cumplido reclamo ante las autoridades judiciales. En el caso en comento, los señores tutelantes hicieron uso de la acción de tutela en el año 2004 por tanto la Corte considera que si bien, la acción de tutela efectivamente procede para la salvaguarda del pago de los salarios en tanto se verifique una situación grave que deba se atendida de manera urgente, en el caso presente entre la verificación de la situación de la mora en el pago y el momento de interposición de la acción de tutela ha transcurrido un lapso de tres años. Así el tutelante no se encuentra en este momento indefenso frente a la vulneración de sus derechos.

Los señores J.J.G.B. y la Señora L.M.B. no acudieron a la jurisdicción laboral a fin de instaurar el proceso laboral correspondiente contra la empresa que adeudaba sus acreencias laborales y esperaron tres años para la interposición de la acción de tutela. El actor y la señora L.M. tenían conocimiento del ánimo conciliatorio por parte de la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., no aparece entonces prueba alguna de sus gestiones ante la jurisdicción laboral ya en conciliación o en el proceso laboral ordinario.

2.5- EL PERJUICIO IRREMEDIABLE DEBE DEMOSTRARSE

La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para efectos de admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelación de acreencias laborales, es el hecho de que la falta de pago del salario constituya efectivamente un perjuicio irremediable para el trabajador. Esto es, debe acreditarse que la razón para la reparación de la ausencia de salarios se verifique en la carencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas que involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Política. Sobre el particular ver Sentencias T-725 de 2001, T-046 de 2005, T-108 de 2005, T-122 de 2005, T-167 de 2005.

Siendo entonces la acción de tutela un mecanismo de carácter subsidiario, dicho amparo no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico.

Si bien, se demostró que la Sociedad tutelada no ha cancelado el salario que corresponde al salario mínimo legal, tras el análisis de los supuestos fácticos, la Corte considera que no se configura un perjuicio irremediable que implique la intervención directa rápida y eficaz del juez de tutela, así el peticionario cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos se verían vulnerados. Se estableció que el contrato fue dado por concluido el 7 de mayo de 2001 y la acción de tutela se presentó el día 24 de noviembre de 2004, esto es después de transcurridos tres años. Por ser la acción de tutela una acción subsidiaria y excepcional, para obtener la cancelación de salarios, debe probarse que éstos constituyen la única fuente de recursos económicos T-285 de 2005 que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia. ''Esto a partir de la presunción de que el no pago puntual del salario al trabajador lo imposibilita para atender sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, vivienda, educación, salud y pago de servicios públicos, así como sus obligaciones financieras y comerciales, y que la espera del agotamiento de un proceso ordinario le impediría el goce efectivo de sus derechos'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P.R.E.G.)..(T-051 de 2005).

De manera expresa en la Sentencia T-285 de 2005, respecto al transcurso del tiempo esta Corporación expresó: ''En el caso en estudio, el no pago de los salarios correspondientes a el año 2003, no le vulnera el mínimo vital a la señora (....), por no existir la inmediatez entre el tiempo de acusación y su reclamación, contrario a lo sucedido con los salarios de mayo a octubre de 2004, ya que la acción de tutela la interpuso el 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual la entidad le adeudaba seis meses de salario, vulnerándole abiertamente su mínimo vital y el de su familia, por ser este el único medio para satisfacer sus necesidades''.

Se verifica entonces que se pretende a través de la acción de tutela que se revisa la protección del salario mínimo, sin embargo debe demostrarse que efectivamente con la omisión se afectan sus derechos fundamentales en tanto la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades básicas involucre la negación del ejercicio de los demás derechos y garantías previstos en la Constitución Política. Es preciso acreditar mediante las pruebas allegadas al expediente la amenaza al mínimo vital que puede generar eventualmente un perjuicio irremediable.

En tanto la acción de tutela procede entonces de manera excepcional frente a los particulares y en tanto se persiga el pago de acreencias laborales, procede solo en los casos que señale la ley, por tanto ''no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y la eficacia del mismo''. T-508 de 2005 y también ver las sentencias T-490/99, T-518/01, T-748/01, T-056/02, T-938/02 y T-944/02.

En este preciso sentido esta Corporación en sentencia T-795 de 2001, señaló lo siguiente:

'' (...) Ahora bien, la Corte ha hecho igualmente claridad sobre a quien corresponde la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Se ha buscado así por la Corte el evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno o subsidiario a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado. A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital. Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales.

Además, la Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales. (...)''.

Por consiguiente quien pretenda alegar la vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. Así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SU-995 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia SU - 995 de 1999,MP: C.G.D., y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P.A.B.S..''.

La acción de tutela en estos eventos se utilizará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio inminente y grave que debe estar probado ''de suerte que las medidas que se requieren para conjurarlo deban ser urgentes, y en consecuencia la tutela resulte impostergable con ese propósito''. Sobre las características del perjuicio irremediable se pueden consultar entre otras, las sentencias T-225/93, SU-250/98, T-418/00 y T-1021/01.

Si bien se demostró que el pago que correspondía al señor J.J.G.B., era el salario mínimo, la Corte considera que no se precisa el requisito de inmediatez toda vez que el actor no hizo uso de los medios jurídicos que le pemitían acceder a la jurisdicción ordinaria en el tiempo razonable como para verificar un perjuicio urgente e irremediable, esto es, ha transcurrido mucho tiempo entre la verificación de la situación, y el reclamo de que por vía de tutela se ha presentado. Por lo tanto, considera la Corte que no se ha demostrado que sea preciso la intervención del juez de tutela a fin de reparar un perjuicio irremediable.

No obstante, la Corte no comparte la apreciación de la primera Instancia, en cuanto sus argumentos van dirigidos a denegar la acción de tutela tan sólo en el entendido de que el pago de los salarios debe sujetarse únicamente al procedimiento de liquidación obligatoria. Es claro que la protección al pago del salario es una garantía constitucional y por tanto debe estudiarse de manera concreta por el juez de tutela si la protección resulta procedente. Esta Corporación al respecto ha mencionado en Sentencia T-051 de 2005:

''El no pago oportuno del salario genera una crisis económica para el trabajador, quien para poder atender sus obligaciones familiares, educativas y financieras debe recurrir a otros medios, tales como préstamos. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela''.

No puede olvidarse que se trata de un derecho fundamental cuya mayor garantía se concreta en el respeto por el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse tampoco que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sentencia de Unificación 995 de 1999.

El no pago oportuno del salario compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. ''Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular'' Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.C.G.D...

Es claro que si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario es procedente el amparo para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario Ver Sentencia T-468 del 2 de mayo de 2000 (M.P.A.T.G... ''Ha entendido la Corte que el mínimo vital se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia'', (T-051 de 2005):

''Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social" Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P.E.C.M.)..

"...para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano'' Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998 (M.P.J.G.H.G...

Tercero- CARENCIA DE RECURSOS DE LA EMPRESA NO PUEDE AFECTAR EL PAGO DEL SALARIO

3.1-Una razón más que se suma a la anterior, y por la cual la Corte no comparte la fundamentación del fallo de primera instancia, en cuanto las empresas no pueden excusarse en su difícil situación económica para desconocer el pago de acreencias laborales. Esta excusa no puede ser válida en tanto con esta situación la empresa no puede afectar el pago de los salarios. Así lo ha expresado esta Corporación en la Sentencia T-051 de 2005:

''Ahora bien, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004.. Inclusive la Corte ha sostenido que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio. La razón de ello radica en que ''cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado'' Corte Constitucional. Sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000 (M.P.A.B.S.)..

3.2- En el presente caso, consta que la empresa demandada se encuentra en liquidación obligatoria. Dentro de un proceso de liquidación obligatoria lo que se persigue es la venta de los bienes del deudor con el fin de atender de manera ordenada las deudas a su cargo. Sin embargo no puede olvidarse que la empresa no puede dejar de pagar los salarios con la excusa de su difícil situación económica. Al respecto la Jurisprudencia ha señalado en T- 083 de 2005:

''No obstante, también resultan relevantes las medidas que se adopten dirigidas a garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se originan en las relaciones laborales, es decir, los gastos de administración y mal puede la entidad excusarse en su situación actual de liquidación para no cancelar las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores cuando con mayor razón de su oportuno cumplimiento depende la protección de derechos fundamentales como la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida Corte Constitucional. Sentencia T-503 del 27 de junio de 2002 (M.P.E.M.L... (...)La Corte ha advertido también que el patrono no puede excusarse en su estado de iliquidez o la falta de presupuesto o recursos económicos suficientes para no cumplir con la obligación principal que tiene a su cargo, esto es el pago cumplido de los salarios al trabajador, especialmente si éste último ha cumplido a cabalidad con sus funciones y ha prestado su servicio en forma personal y subordinada. Ver entre otras las sentencias T-314/98, T-846/01 y T-594/02.

Sin embargo, en el presente caso, dada la especial situación ilustrada por los tutelantes, en el sentido de la inexistencia de prueba respecto tanto a las gestiones judiciales correspondientes para reclamar sus pagos, como respecto al perjuicio inminente dado el transcurso temporal, no podría pretenderse que a través de la acción de tutela prospere el cobro de las acreencias laborales que si bien no puede desconocerse que efectivamente corresponde pagar a la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., ésta pretensión no se instauró en tiempo debido por tanto se desdibuja el carácter de inminencia de la pretensión de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué del (24) de enero de 2005, mediante la cual a su turno, confirmó el fallo del (6) de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal que denegó la acción de tutela promovida por los señores J.J.G.B. y L.M.B.R., contra la Sociedad Inversiones M.G.I.S.A., por haber incurrido en supuesta violación al derecho fundamental a recibir el pago salarial de manera oportuna.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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