Sentencia de Tutela nº 519/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623170

Sentencia de Tutela nº 519/05 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1063528
DecisionConcedida

Sentencia T-519/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/VIA DE HECHO-J. de tutela debe evaluar la existencia de éstas

La misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho de la acción judicial. No obstante, debe aclararse que como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

AUTO ILEGAL Y TESIS DEL ANTIPROCESALISMO/PROCESO EJECUTIVO-Auto que se declaró ilegal por el juez tenía rango de sentencia

No es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso. Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.

PROCESO EJECUTIVO-Contra auto que aceptó el desistimiento procedían recursos

En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en silencio, el J., pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar ''ilegal'' su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente incurrido. A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del CPC. Dentro del término de ejecutoria, también omitió el juez hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el artículo 145 del CPC, que faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las medidas que sean pertinentes. En el caso que se revisa, también actuó el J. Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declaró ''ilegal'' una providencia que había aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto acudió a una figura (la de la ''ilegalidad'') no contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo 30 de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso.

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Solo es necesaria la solicitud de la parte demandante/DEBIDO PROCESO-Vulneración por declaratoria de ilegalidad de auto

Debe la Corte aclarar que de conformidad con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar trámite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante. Según se desprende de esa interpretación, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo violación del debido proceso en la presente tutela.

Referencia: expediente T-1063528

Acción de tutela instaurada por Constructora C. de Occidente S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Á.T.G., H.A.S.P. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali y la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por O.Q.L., quien actúa en representación de la Constructora C. de Occidente S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

O.Q.L., actuando en representación de la Constructora C. de Occidente, instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en razón a que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad de un auto en el que ese mismo despacho judicial había aceptado un desistimiento dentro de un proceso ejecutivo que se seguía en contra de la Constructora.

Son fundamentos de la demanda, los siguientes:

El Banco Central Hipotecario demandó a Co-mavsa S.A., COOMEVA y a otras 41 personas más, en proceso hipotecario de enero de 1999, demanda que correspondió al Juzgado accionado. La entidad deman-dante cedió la cartera a CISA S.A., quien actúa en el hipotecario como cesionaria del Banco Central Hipotecario.

La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, C., canceló a la entidad demandante (CISA) en el proceso ejecutivo dos mil quinientos millones de pesos ($2.500'000.000), lo que llevó a CISA a desistir del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

La entidad ejecutante, en uso del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente desistió del proceso hi-potecario adelantado contra C., C. de Occidente S.A. y otros, según memoriales que obran en el expediente. Considera el demandante que el punto primero del memorial de desistimiento es claro en cuanto a la voluntad del demandante de desistir del proceso en su contra, pues en efecto, dice: ''1) Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la facultad conferida por el art. 342 del CPC, desisto del proceso contra C. de Occidente S.A., C., E.M.O. y Otros''.

Por auto del 30 de marzo de 2004, el juzgado aceptó el desis-timiento contra C.S.A., y por razón de ese proveído, y en tanto que esa empresa no coadyuvó la solicitud de desistimiento, pidió que se condenara en costas a CISA, según lo dispuesto en el inciso 2° del art. 345 del C.P.C.

Agrega el demandante, que proferido el auto en mención y notificado legalmente a las partes, ninguna lo impugnó, ni hubo pronuncia-miento alguno de inconformidad. En consecuencia, se libraron los oficios N° 869 de 26 de abril de 2004 y 874 del día siguiente a los Juzgados 6° y 10º Laboral respectivamente, comunicándoles que los bienes pasaban a su competencia, por haber terminado el proceso contra C..

Posteriormente, por solicitud de CISA, el J. Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto de junio 8 de 2004, declaró la ilegalidad del auto de marzo 30 de 2004, tras señalar que había incurrido en un error al aceptar el desistimiento en contra de C. de Occidente S.A. y como prueba de esta situación adujo el hecho de que C. de Occidente S.A. no había coadyuvado la solicitud de desistimiento.

Advierte el tutelante, que si el auto del 30 de marzo de 2004 y toda la actuación posterior son legales, el del 8 de junio de 2004 que declaró la ilegalidad del primero, es ilegal o inconstitucional porque el proceso ya había terminado con la aceptación del desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo. Concluye así el apoderado de C. que el auto del 8 de junio de 2004, constituye vía de hecho, por remover el del 30 de marzo del mismo año que tenía fundamento legal en el desistimiento.

Se allegaron como pruebas relevantes que constan en folios 13 a 26 del expediente, las siguientes:

- Copia del convenio celebrado entre la Compañía Central de seguros y el Banco Central Hipotecario

- Copia del auto No. 369 de 2004.

- Copia de auto de fecha 8 de junio de 2004

- Copia de los escritos de desistimiento presentados ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.

II. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

La J. Doce Civil del Circuito de Cali, en oficio dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, informó que en efecto ese despacho libró mandamiento de pago a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sociedad CONTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., COOMEVA y otros. Agregó que mediante auto de junio 12 de 2003, ese despacho judicial aceptó la cesión del crédito realizada a Central de Inversiones S.A., por lo que es ésta última la entidad que aparece como demandante en el proceso ejecutivo.

Manifestó que en relación a COMAVSA, el desistimiento presentado por CISA fue aceptado por el Juzgado mediante auto de marzo 30 de 2004, providencia que fue notificada en estado de abril 1° de 2004, sin ser recurrida.

Tal actuación fue objeto de declaratoria de ilegalidad debido a la confusa redacción que presentaban los escritos de desistimiento; además, ese despacho se percató de que ninguna de las peticiones estaba coadyuvada por COMAVSA, motivo por el cual se negó el desistimiento contra ella mediante auto de Junio 8 de 2004, providencia que fue notificada por estado de Junio 10 de 2004, siendo oportunamente recurrida por el apoderado judicial de COMAVSA S.A., a esa solicitud ese despacho le imprimió el trámite prelimar previsto en los artículos 108 y 349 del C. de P. Civil. Posteriormente, en agosto 13 de 2004, resolvió el recurso de reposición interpuesto, sosteniendo el pronunciamiento atacado y negando la apelación, por cuanto ese auto no goza de ese beneficio, esta providencia fue notificada por estado de agosto 18 de 2004.

Sostuvo la funcionaria judicial que teniendo en cuenta el trámite que ha recibido el proceso no observa ese despacho vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia ni a la defensa tal como lo esgrime la sociedad COMAVSA en su escrito de tutela; además la entidad ha tenido a su alcance los mecanismos que la ley dispone para atacar dichos pronunciamientos y no los ha utilizado.

III. INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN

La apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidación, en oficio dirigido a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que la cartera pendiente de la empresa C. de Occidente S.A. en esa entidad, fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA, en virtud del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado con el Banco Central Hipotecario en Liquidación el 24 de noviembre de 2000, dando cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, quien luego de realizar las evaluaciones sobre la situación financiera del Banco, el día 26 de enero de 2000 ordenó mediante el oficio No. 2000005526-0, adelantar las gestiones encaminadas a la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario a otras entidades, y que para el presente caso dichas cesiones se efectuaron a Central de Inversiones S.A.

Agregó que Central de Inversiones S.A., CISA, es actualmente el acreedor hipotecario del accionante en esta tutela, lo cual se traduce en que la información respectiva se encuentra radicada en tal entidad y, por tanto a partir de la fecha de la cesión es responsabilidad de dicha entidad financiera el manejo de los créditos hipotecarios, así como el estado actual de las obligaciones. De la misma manera, los derechos litigiosos del proceso ejecutivo que se adelanta contra C., también fueron objeto de cesión a Central de Inversiones S.A., tal como consta en el memorial de cesión dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali suscrito por parte del Gerente Liquidador de esta entidad y por el apoderado de Central de Inversiones S.A., significando lo anterior, que el Banco Central Hipotecario en Liquidación en la actualidad no tiene injerencia alguna sobre el estado actual del proceso referido.

IV. INTERVENCIÓN DE CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.

La Gerente Jurídica de Central de Inversiones S.A. CISA, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Cali, solicitó a ese despacho judicial declarar improcedente la presenta acción de tutela, consideró que no resulta acreditada violación a derecho fundamental alguno en cabeza de la sociedad C.S.A., quien con su actuación no sólo entorpece el trámite normal del asunto que atiende el Juzgado 12 Civil del Circuito, sino que además vulnera los principios procesales de la buena fe y la lealtad procesal.

Igualmente, informó que el 8 de junio de 2004, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad de la providencia que aceptó el desistimiento de Central de Inversiones S.A., sobre las pretensiones formuladas en contra de las sociedades C. S.A. y C., teniendo en cuenta que dicho desistimiento únicamente tenía como sujeto pasivo a esta última entidad financiera, situación de la que afirma existe plena prueba acerca de la real voluntad de las partes en tal sentido, pues dentro del memorial presentado por esa entidad a través de su apoderado judicial, no obra el asentimiento del representante legal de C. S.A., a pesar del error mecanográfico que en tal escrito se incurrió al desistir de la acción judicial que contra esta última aún se adelanta.

Sobre los derechos fundamentales que se alegan conculcados, señaló que no existe violación al debido proceso, al acceso a la justicia, ni al derecho de defensa, pues es claro que la parte accionante contó, dentro del proceso judicial que se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los hechos que pretende por vía de tutela hacer valer.

V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia del presente caso la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, que en sentencia de noviembre 19 de 2004, negó la protección solicitada por C. de Occidente S.A.. Consideró que del examen atento de los memoriales de desistimiento se desprende claramente que la oscura redacción del punto primero indujo a error a la J. 12 Civil del Circuito de Cali. Situación que corrigió retirando del proceso en cuestión el auto del 30 de marzo de 2004 por el que aceptó desistimiento a favor de C. S.A., pues es cierto que el abogado ejecutante claramente no de-sistió y no cabe deducir que lo hizo implícitamente en ninguno de los me-moriales en relación con dicha sociedad.

Indicó que el confuso numeral primero de los memoriales de desistimiento debe interpretarse en consonancia con los restantes, pe-ro, en especial con los numerales segundo y quinto, para encontrar el recto sentido y la verdadera intención del apoderado ejecutante.

Agregó que el auto que objeta el demandante y que según aprecia vulnera sus derechos carece del vicio enrostra-do de ilegalidad e inconstitucionalidad, y por tanto no constituye vía de hecho. Por el contrario, fue dictado por la J. en ejercicio legítimo del derecho y a la vez obligación que tiene como rectora del proceso, de remover del mismo los autos que contienen errores, pues por sabido se tiene que éstos no atan inexorablemente al juzgador, ni constituyen fuente de derecho algu-no para la parte que, en apariencia, inicialmente resulta favorecida y, por ello, reclama sin fundamento, como en el presente caso.

Impugnada la anterior decisión, la S. de Casación Civil y Agraria de las Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 26 de 2005, confirmó el fallo recurrido; consideró que la juez Doce Civil del Circuito de Cali, declaró la ''ilegalidad'' del auto del 30 de marzo de 2004 respecto de la terminación del proceso contra la empresa demandante al advertir el yerro en que había incurrido originado en la confusa redacción de los memoriales de desistimiento presentados por el apoderado de la demandante, pues en todos ellos en su numeral 1° manifiesta que "desisto del proceso contra C. de Occidente S.A., C., y E.M.O.D....'', y en numeral 2°- solicitó que se proceda a dar por terminado el proceso ''contra los demandados comparecientes'', es decir, los que suscribieron los respectivos memoriales, y como la sociedad accionante no firmó debía entenderse que tal acto no la cobijaba. Se trata entonces de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez como director del proceso, la cual no se observa como arbitraria o antojadiza.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico.

    Debe la Corte determinar si la decisión de un juez de declarar ''ilegal'' un auto proferido por su despacho argumentando que había incurrido en un error, comporta una vía de hecho en tanto la providencia declarada ''ilegal'' daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada.

  3. Procedencia de la tutela.

    Debe analizarse si la acción de tutela es el mecanismo procedente para evitar la violación al debido proceso de la empresa demandante.

    Como se trata de un auto interlocutorio proferido por un Juzgado Civil del Circuito, que declaró ilegal un auto previo de aceptación de un desistimiento, únicamente procedería contra esta providencia el recurso de reposición, que efectivamente ya fue agotado, siendo improcedente el de apelación. Por lo tanto, como no existe ningún recurso ordinario ni extraordinario para atacar la providencia del Juzgado, la acción de tutela es entonces la acción idónea en este caso para evitar un perjuicio irremediable.

  4. La acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.

    Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 M.P.J.G.H.G., en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisión.

    No obstante, el citado fallo no se profirió en términos absolutos, pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una vía de hecho Sentencia T-320 de 2004 M.P.J.C.T...

    En este orden de ideas, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebranta la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: V.N.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho ''constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales''

    Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: J.G.H.G.. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G., se dijo que ''desde la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuación''. . Esto es así, en cuanto ''en un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. A. de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte'' Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: A.T.G...

    Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M., SU-132-02 MP: A.T.G. y T-381-04 M.P.J.A.R.. .

    En orden a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una serie de requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presenten en su contenido el vicio de las vías de hecho. En efecto, la sentencia T-930 de 2004 sintetizó estos requerimientos de la siguiente manera:

    ''

    1. Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; ''Lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto''. Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    2. Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que ''Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez.'' No obstante, lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; ''pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    3. Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como: ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' Corte Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    4. Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.'' M.P.M.J.C.E.

    Así, de acuerdo con lo anotado, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir la actuación de un operador judicial cuando ésta contenga una decisión arbitraria, es viable en la medida en que repercuta en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en sede de tutela. Cfr Sentencias T-121 de 1999 M.P.M.V.S.M., T-213 de 2000 M.P.A.T.G. y T-937 de 2001 M.P.M.J.C.E..

    En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho de la acción judicial. No obstante, debe aclararse que como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.

    ''(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. A.B.C.); T-285 de 1995 (MP. V.N.M.); T-416 de 1995 (MP. J.A.M.); T-207 de 1995 (MP. H.H.V.); T- 329 de 1996 (J.G.H.G.); T-055 de 1997 (E.C.M.).. (Subrayado fuera de texto).

    De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:

    '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: E.C.M.. Ver también las sentencias T-492 de 1995, MP: J.G.H.G.; SU-429 de 1998, MP: V.N.M..

    Partiendo de lo expuesto, entra la S. a estudiar el caso concreto, y la existencia de una posible vía de hecho frente a la providencia del J. 12 Civil del Circuito de Cali, tal como se narró en los antecedentes de este fallo.

5. Caso concreto

Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:

- Central de Inversiones S.A. CISA, por cesión de cartera que le hiciera el Banco Central Hipotecario, venía siguiendo en contra de la empresa Constructora C. de Occidente S.A. un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali.

- Mediante oficio dirigido al Juzgado demandado, el Apoderado y el Representante Legal de CISA S.A. desistieron del proceso en los siguientes términos:

''1. Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la facultad conferida por el artículo 342 del CPC, desisto del proceso contra C. de Occidente S.A., C., y L.G.J. y otros.

  1. Que en consecuencia de lo anterior, solicito al despacho se proceda a dar por terminado el proceso contra los demandados comparecientes y consecuencialmente se disponga el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles de su propiedad.''

    - Atendiendo esta solicitud, el despacho judicial demandado procedió mediante auto interlocutorio de marzo 30 de 2004, a aceptar el desistimiento que CISA hacía del proceso contra C. de Occidente S.A. En consecuencia, puso a disposición de otro despacho judicial los bienes que eran objeto de embargo, con el fin de que fueran tenidos en cuenta dentro de otros procesos que sigue en contra de esa misma empresa. Contra esta providencia no fue presentado recurso alguno.

    - Posteriormente, cuando ya estaban vencidos los términos para interponer recursos y encontrándose ejecutoriada la providencia de 30 de marzo de 2004 que aceptó el desistimiento, por solicitud de la parte demandante en el proceso ejecutivo (CISA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante auto de junio 8 de 2004, procedió a declarar ''ilegal'' dicho proveído, argumentando que debido a una mala interpretación de su parte, había aceptado el desistimiento contra C. de Occidente S.A. y ordenado la terminación del proceso en su contra, cuando, a juicio del Juzgado, ésta no era la voluntad de ninguna de las partes. Contra esta providencia fue interpuesto el recurso de reposición por parte de C. de Occidente S.A., pero fue despachado desfavorablemente a sus intereses.

    - Sintetizó el Juzgado su error en que a pesar de que en el numeral primero del citado memorial, la parte demandante desiste del proceso ejecutivo en contra de ''C. de Occidente S.A., C., y L.G.J. y otros'', en el numeral segundo condiciona la solicitud a las personas que suscribieron el memorial, comprobándose así que en efecto, C. de Occidente S.A. no suscribió el memorial de desistimiento; luego en la lógica del juez, el desistimiento no se extendió a C. S.A. sino sólo a C., en tanto sólo esta última suscribió el memorial de desistimiento.

    Los hechos así relatados, merecen de la Corte las siguientes consideraciones:

  2. En primer lugar, en punto al auto interlocutorio proferido por el juzgado accionado mediante el cual se aceptó la solicitud de declaratoria de ''ilegalidad'' elevada por Central de Inversiones S.A. son procedentes las siguientes precisiones:

    El Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante auto de marzo 30 de 2004 aceptó el desistimiento solicitado por Central de Inversiones S.A. respecto del proceso ejecutivo que se venía siguiendo contra C. de Occidente S.A. y otros.

    Ninguno de los implicados interpuso los recursos legales que procedían contra esta providencia, lo que hace presumir total acuerdo de las partes respecto a su contenido y sus efectos. Al tenor del art. 345 del CPC, contra este auto era procedente el recurso de reposición y de la misma forma era apelable en el efecto suspensivo.

    Durante su ejecutoria, el juez dejó intacta su providencia, lo que confirmaba que a su juicio no estaba viciada y era procedente que el proceso terminara.

    Sin embargo, en el mes de mayo de 2004, ya vencidos los términos para impugnar el mencionado auto, CISA, la entidad demandante en el proceso ejecutivo, solicitó declarar la ilegalidad del auto que aceptaba el desistimiento, argumentando que el juez se había equivocado al interpretar el escrito de desistimiento. Primer yerro que se advierte en este caso y como se verá en esta argumentación conducirá a la constatación de una verdadera vía de hecho.

    Considera la S. que existió incuria de CISA al no interponer en tiempo los recursos de rigor contra un auto del que tenía serias tachas; sin embargo, lo cuestionable de este caso no es el proceder de CISA, porque en procura de sus intereses está en el derecho de solicitar lo que estime conveniente para el logro final de sus objetivos, y así lo hizo. Lo que no tiene asidero constitucional es el proceder del Juzgado 12 del Circuito de Cali, a quien sí le cabe la responsabilidad de gestionar en derecho, y de acuerdo a la normatividad pertinente, las solicitudes que le sean presentadas, de tal suerte que si el demandante omitió hacer uso de los recursos que tenía disponibles para solucionar el presunto error, mal hizo el juez en acceder a las peticiones de esa empresa y reabrir un proceso en el que se había dictado un auto que hacía tránsito a cosa juzgada El inciso segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil dice que: ''El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia'' y ponía fin a un proceso ejecutivo hipotecario, como era el auto que aceptaba el desistimiento.

    Según los datos que arroja el expediente, ninguna otra razón diferente al error mecanográfico y a la falta de coadyuvancia de C. en el escrito de desistimiento, llevaron al juez a declarar la ilegalidad de su primer auto; no se aprecia dentro del expediente que por parte de CISA se hubiese alegado la existencia de algún remanente en la deuda que aparejaba el proceso ejecutivo, y por ende tampoco el juez en la motivación de la ilegalidad del auto que aceptaba el desistimiento aduce que se trate de otro motivo. Se concluye así, que la única razón advertida en el proceso de tutela para la declaratoria de ilegalidad del auto de desistimiento, apuntó al hecho de que C. no coadyuvó el escrito de desistimiento presentado por CISA.

    Por lo demás, lo que sí es claro en el expediente es la constatación de que COOMEVA, que actuaba como garante de la deuda que C. tenía con CISA, canceló a ésta última la suma de $2.500.000.000 por concepto de obligaciones no atendidas por C. de Occidente S.A. Declaración rendida por A.A.V., gerente financiero de C.. F. 10 del cuaderno de segunda instancia. Tal dato no esta controvertido en el proceso de tutela por parte de CISA, quien no opuso a las afirmaciones de la demanda la existencia de ningún saldo pendiente por parte de la Constructora. En relación con esta última información, valga reseñar el escrito F. 25 del expediente, cuaderno principal. que C. hace llegar a esta Corporación con fecha mayo 12 de 2005, en donde efectivamente consta que el pago hecho por C. a CISA liberaba de su obligación a la constructora C.. Dice así el oficio suscrito por el vicepresidente de cartera de CISA y dirigido a C..

    ''Dentro del contrato de transacción celebrado entre la cooperativa médica del Valle y de Profesionales de Colombia ''COOMEVA'' y Central de Inversiones S.A. se concertó un pago por la suma de $2.500.000.000, suma que fue abonada para la cancelación total de la obligación número 01105873-1, correspondiente al crédito constructor a nombre de COMAVSA DE OCCIDENTE del proyecto denominado SEDE NACIONAL COOMEVA''.

    Visto lo anterior, no es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. A.O.B..

    utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso.

    Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

    Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.

    En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en silencio, el J., pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar ''ilegal'' su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente incurrido.

    A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del CPC que dice: ''PAR.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece'', de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisión tomada por el J. de instancia, por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada había hecho tránsito a cosa juzgada. Sobre el principio de la cosa juzgada, esta Corporación se ha expresado en los siguientes términos en la sentencia T-420 de 2003: ''...la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: ''La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. (...) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada''.

    Dentro del término de ejecutoria, también omitió el juez hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el artículo 145 del CPC, que faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las medidas que sean pertinentes; esta norma dice lo siguiente: ''Art. 145- En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.''. De haber actuado el J. de conocimiento al tenor de la norma citada, habría logrado el efecto requerido, que era eliminar del proceso un auto que a su juicio se encontraba viciado; no obstante, decidió, como ya se expuso, declarar la ilegalidad del auto que había aceptado el desistimiento del proceso ejecutivo hipotecario.

    En el mismo sentido, la sentencia T-968 de 2001 M.P.J.A.R., analizó el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el J. que conocía del caso en donde era demandante no accedió a una solicitud de ''ilegalidad'' del auto que había declarado la perención del proceso, cuando contra esa providencia no se habían instaurado los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expresó que:

    ''Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P.C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale decir, de una parte el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de una vía equivocada: omitiendo la interposición del recurso de reposición, y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).

    ''Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo `(...) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (...)'. Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él contó con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y apelación en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que:

    `(...) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, (...)'.''

    Se concluye, entonces, que en el caso que se revisa, también actuó el J. Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido al proferir el auto que declaró ''ilegal'' una providencia que había aceptado un desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados, incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto acudió a una figura (la de la ''ilegalidad'') no contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

    Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo 30 de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso.

  3. Finalmente, alega el demandante en tutela que el despacho judicial declaró ilegal el auto de marzo 30 de 2004, basado entre otras cosas en que la solicitud de desistimiento no había sido coadyuvada por C.. Sobre este punto debe la Corte aclarar que de conformidad con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar trámite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante.

    La sentencia T-616 de 2003 M.P.M.G.M.C., analizó un caso en el que un J. se negó a aceptar una solicitud de desistimiento, alegando una causal no contemplada en el CPC, consistente en que el proyecto de sentencia ya se encontraba registrado. En esa oportunidad la Corte señaló que:

    ''El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes términos: ''El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.'' De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deberá ser obedecida.''

    Según se desprende de esa interpretación, la sola solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo violación del debido proceso en la presente tutela.

    En orden a lo anterior, esta S. revocará la sentencia proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar concederá la tutela solicitada, para lo cual decretará la nulidad del auto de junio 8 de 2004 que declaró ilegal el auto de marzo 30 de 2004 que había aceptado el desistimiento contra la empresa Constructora C. de Occidente S.A., por considerar que en efecto el J. incurrió en vía de hecho.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2005, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de la empresa C. de Occidente S.A.

Segundo. DECRETAR la nulidad del auto de junio 8 de 2004, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso ejecutivo que Central de Inversiones S.A. seguía contra la empresa C. de Occidente S.A., en el que se declaró la ''ilegalidad'' de la providencia de marzo 30 de 2004, proferida por el mismo despacho judicial que aceptaba el desistimiento contra la citada empresa.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

58 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Actos procesales del funcionario jurisdiccional
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 d0 Janeiro d0 2023
    ...auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05). Agrega que, en esa misma orientación, dicha Corporación, en sentencia T-519 de 2005, había recordado que «un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de ofi......
  • El error del operador judicial en Colombia
    • Colombia
    • Nuevo Derecho Núm. 26, Enero 2020
    • 1 d3 Janeiro d3 2020
    ...se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada (Corte Constitucional, T-519, 2005). Es claro para la jurisprudencia que no le es dable al juez de la causa la revocatoria de autos sin que dicha revocatoria esté expresada en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR