Sentencia de Tutela nº 564/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623212

Sentencia de Tutela nº 564/05 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1063491
DecisionConcedida

Sentencia T-564/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/VIA DE HECHO-Clases de defectos

Referencia: expediente T-1063491

Acción de tutela instaurada por L.M.O., contra las fiscalías 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe de la Unidad Delegada ante esa misma Corporación, con citación oficiosa de C.A.J.G.G.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las S.s Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por L.M.O. en contra de las fiscalías 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe de la Unidad Delegada ante esa misma Corporación, con citación oficiosa de C.A.J.G.G..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 29 de Septiembre de 2004, la Señora L.M.O. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por los funcionarios demandados.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    El día 7 de febrero de 1997, la Señora L.M.O. entregó a C.A.J.G.G., a título de arrendamiento, el local comercial identificado con la nomenclatura ''S-17'', ubicado en la carrera 10 Nº 21-06, ''Centro comercial 21'', de la ciudad de Bogotá. Dos meses más tarde, ambas personas celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de dicho inmueble por un precio de $5´300.000, pagaderos mediante un cheque de Bancoop - sucursal Centro, girado en ese mismo momento por el promitente comprador para hacerse efectivo el día 22 de diciembre de 1997.

    Llegada esa fecha, la promitente vendedora procedió a cobrar el respectivo título valor encontrándose con su rechazo por carencia de fondos; ante tal hecho, hizo el reclamo correspondiente al Señor GUIJON, lo que derivó en la reforma, de común acuerdo, del contrato de promesa de compraventa antes celebrado, en cuanto a su cuantía y forma de pago. Sin embargo, una vez más, el Señor GUIJON incumplió con su obligación de pagar el precio estipulado, mediante el giro de dos nuevos cheques que no pudieron liberarse por falta de fondos.

    Ante esta situación, la Señora MORENO inició un proceso ejecutivo en contra de su promitente comprador el cual culminó, en primera instancia, con sentencia favorable a sus pretensiones; sin embargo, surtida la apelación, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá decidió, en diciembre 27 de 1999, acoger la excepción de incumplimiento contractual y revocar, por tanto, el fallo del A quo.

    En consecuencia, la Señora MORENO inició un proceso civil ordinario para lograr la declaratoria del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cuestión, por parte del Señor GUIJON; tal causa judicial se resolvió, en primera instancia, denegando sus pretensiones, pero el 29 de mayo de 2002, en segunda instancia, el Juzgado 17 Civil del Circuito revocó la decisión del A quo, luego de considerar que la satisfacción de la obligación de pagar el precio, a cargo del demandado, era condición necesaria para el nacimiento de la obligación de signar la escritura pública respectiva, a cargo de la actora.

    Antes de concluido el anterior litigio, el 19 de octubre de 1999, la Señora MORENO formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra del Señor GUIJON por lo hechos atrás expuestos. Esta acción correspondió por reparto a la Fiscalía 66 Local de Bogotá, delegada ante los Jueces Penales Municipales, despacho judicial que decidió, mediante providencia de febrero 19 de 2001, proferir resolución inhibitoria, por inexistencia de la conducta delictual alegada, tratándose al contrario, de ''una serie de eventos que fueron y son objeto de estudio en la jurisdicción civil''.

    En agosto 30 de 2002, el F.J. de la Unidad delegada ante la S. penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la apelación formulada por la Señora MORENO, resolvió confirmar dicho proveído por considerar que la conducta denunciada era atípica, al no encajar en la descripción legal del tipo penal de estafa.

    Previamente, en enero 25 de 2002, la Señora MORENO había presentado otra denuncia penal contra el Señor GUIJON con base en los mismos hechos de la anterior acción penal, alegando la comisión del delito de fraude procesal dentro de los procesos civiles adelantados en contra de este último para lograr el cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador.

    De esta denuncia conoció la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual en septiembre 13 de 2002, resolvió inhibirse de iniciar investigación contra el imputado en aras de preservar los principios del ''non bis in idem'' y de la ''presunción de inocencia''.

    Esta providencia fue impugnada por la Señora MORENO, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 9 delegada ante la S. penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia de noviembre 27 de 2002 confirmó la decisión del a quo respecto de la improcedibilidad de la acción penal incoada, por tratarse de un asunto ''conocido y finiquitado con anterioridad por otros despachos''.

    Una vez en firme esta última decisión, la Señora MORENO acude a la presente acción de tutela por considerar que las decisiones de los citados fiscales frente a sus denuncias han sido producto de una valoración probatoria insuficiente y equivocada, motivada en gran medida, por las maniobras engañosas del Señor GUIJON, quien con su cortesía y aparente ''señorío'' logró confundirlos respecto de los hechos que le eran imputados. En este sentido, afirma la accionante que se debió estudiar más a fondo la conducta fraudulenta del accionado referida:

    i) a la interposición de una excepción falsa en el proceso ejecutivo que el J. 19 Civil del Circuito falló a su favor;

    ii) a la inobservancia de la parte resolutiva de la sentencia del J. 17 Civil del Circuito en que se declaró su incumplimiento contractual;

    iii) a la falsedad de los argumentos que ha expuesto en las indagaciones preliminares a que fue sometido por las Fiscalías 66 Local y 203 Seccional;

    iv) al estado de insolvencia que ha provocado dolosamente con el ánimo de desatender sus obligaciones civiles; y

    v) a su modus operandi de celebrar falsas promesas de compraventa para gozar sin cargas económicas de la posesión de varios locales comerciales que utiliza para la venta de videos pornográficos logrando estafar así a diferentes personas dentro del mencionado ''Centro Comercial 21''.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    La Señora MORENO dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que declare violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley solicitando, en consecuencia, que se ordene: i) desarchivar los procesos penales por ella iniciados en contra del Señor GUIJÓN, ii) revocar las resoluciones inhibitorias dictadas, y iii) abrir la investigación integral de los hechos denunciados.

  3. Trámite de instancia.

    Mediante auto de septiembre treinta (30) de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior de Bogotá- S. Penal, asumió conocimiento de la acción de tutela bajo revisión.

    Posteriormente, en auto de octubre siete (7) de dos mil cuatro (2004), la misma Corporación, previo análisis de las pruebas practicadas, dispuso la remisión inmediata del expediente a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser de su competencia, en los términos del artículo 1, numeral 2, del decreto 1382 de 2000.

    En consecuencia, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó auto de fecha octubre 15 de 2004 en el que, acogiendo los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá, avoca conocimiento de la acción de tutela y ordena correr traslado a las autoridades judiciales demandadas para que remitan la documentación pertinente y se pronuncien sobre lo solicitado por la accionante.

    En cumplimiento de dicha decisión, fueron remitidas al J. de Tutela las denuncias y resoluciones judiciales requeridas y, en el caso particular de la Fiscalía 66 Local, se agregó un oficio de fecha octubre 26 de 2004 en el que resuelve, en sentido negativo, una solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria de febrero 19 de 2001, formulada por la Señora MORENO.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Copia de la sentencia de mayo 29 de 2002 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (cuaderno 1, folios 8-15)

    - Comunicación escrita de fecha octubre 5 de 2004, dirigida por el Señor GUIJON a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 1, folios 27-30)

    - Comunicación escrita de fecha octubre 20 de 2004, dirigida por el Señor GUIJON a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 1, folios 46)

    - Copia de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso con radicación Nº 545745 de la Fiscalía 66 Local de Bogotá (cuaderno 1, folios 61-65)

    - Comunicación escrita de fecha octubre 28 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 29)

    - Comunicación escrita de fecha noviembre 5 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 2, folio 31)

    - Auto de fecha octubre 26 de 2004 dictado por la Fiscalía 66 Local de Bogotá respecto de la solicitud de la Señora MORENO (cuaderno 2, folios 53-55)

    - Copia de la promesa de compraventa celebrada entre la Señora Moreno y el Señor GUIJON (cuaderno 2, folios 62-64)

    - Copia de la misiva de enero 13 de 1998, sobre la reforma del contrato de promesa de compraventa, dirigida por la Señora Moreno al Señor GUIJON (cuaderno 2, folio 68)

    - Copia de la resolución inhibitoria de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscalía 66 Local de Bogotá (cuaderno 2, folios 70-74)

    - Copia de la resolución confirmatoria de fecha agosto 30 de 2002, dictada por la Fiscalía Jefe de la Unidad delegada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 2, folios 76-81)

    - Copia de la resolución inhibitoria de fecha septiembre 13 de 2002, dictada por la Fiscalía 203 Seccional de Bogotá (cuaderno 2, folios 87 y 88)

    - Copia de la resolución confirmatoria de fecha noviembre 27 de 2002, dictada por la Fiscalía 9 delegada ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 2, folios 89-92)

    - Comunicación escrita de fecha diciembre 17 de 2004, dirigida por la Señora MORENO a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia (cuaderno 3, folios 10-12)

    - Comunicación escrita de fecha abril 8 de 2005, dirigida por la Señora Moreno a la Corte Constitucional (cuaderno 3, folios 37-40)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante sentencia de octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004), la S. penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve ''Declarar improcedente la acción de tutela promovida por L.M.O. contra las Fiscalías 66 Local, 10ª y 203 Seccionales y D. ante el Tribunal Superior de Bogotá.''

    A tal decisión llega luego de considerar que no existe en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas vía de hecho alguna que desconozca las garantías procesales de la accionante, pues:

    ''Se cumplió con el trámite establecido por la ley, las resoluciones fueron sustentadas, la denunciante ejerció los recursos pertinentes, con los resultados adversos que se conocen, situación que no la habilita para recurrir al mecanismo constitucional, al no desprenderse de las actuaciones cumplidas la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales''.

    En el mismo sentido, agrega el fallo que la Señora MORENO:

    ''Cuenta con un fallo judicial a su favor cuyo cumplimiento debe exigir, así como de medidas preventivas para garantizar el pago de la acreencia mediante la solicitud de embargo de la posesión irregular que ostenta el comprador, de acuerdo con lo previsto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil''

    Y, por último, manifiesta que:

    ''En torno a la petición reiterativa de revocatoria de la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 66 Local, fue denegada al no existir prueba nueva que permita variarla''

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante procedió a impugnarla.

    En su impugnación, la accionante aduce que, aún cuando las actuaciones imputadas a las Fiscalías demandadas parecen ceñidas al debido proceso, la realidad es otra distinta, ya que con posterioridad a las resoluciones inhibitorias cuestionadas, ella hizo llegar, a los Despachos que las dictaron, copia de la sentencia del J. 17 Civil del Circuito de Bogotá en la que se declara el incumplimiento contractual del Señor GUIJON, con la cual pretende probados el cargo de Fraude Procesal que formuló en su contra.

    También considera que la conducta del Señor GUIJON de girarle dos cheques sin fondos para el pago del precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa, aunada a la emisión de otros cheques sin fondos con cargo a la misma cuenta, constituyen indicio cierto sobre la existencia de un delito de Estafa.

    Por otra parte, alega que en la medida en que el Señor GUIJON se ha negado a acatar la parte resolutiva del fallo del proceso civil declarativo de incumplimiento contractual, incurrió en el ilícito de Fraude a Resolución Judicial; y que al no pagar el impuesto predial del local comercial objeto del contrato de promesa de compraventa, se convierte en sujeto activo del punible de Evasión de Impuestos. Estos cargos, considera la Señora MORENO no fueron investigados en ninguna de las causas penales demandadas.

    Finalmente, menciona la tutelante que no cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus derechos contractuales y obtener así el pago de la suma de dinero que le adeuda su promitente comprador; tal afirmación la sustenta en que ''no se puede iniciar otro ejecutivo, dado que el sindicado no tiene bienes a su nombre.''

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo fechado en enero diecinueve (19) de dos mil cinco (2005), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve confirmar la sentencia del A quo.

    Ello por considerar que al J. Constitucional:

    ''Le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta S., mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos dictados en la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la S. de Selección Número Tres de marzo 4 de 2004.

  2. Problema Jurídico

    La S. debe examinar si dentro del trámite y decisión de las denuncias penales formuladas por la Señora MORENO en contra del Señor GUIJON se configura alguna vía de hecho que vulnere el derecho al Debido Proceso de la accionante.

    Para tal efecto, formulará algunas consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y, en seguida, con base en ellas estudiará el caso concreto.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003.. Al respecto ha manifestado que, en principio, este recurso judicial residual y supletorio no resulta adecuado para controvertir los fallos proferidos por la Administración de Justicia. En este sentido, resalta que la Constitución Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho moderno: la independencia del juez.

    Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha precisado también que la autonomía conferida a los Jueces por la Carta Política, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial. De esta manera, la discrecionalidad que reviste al J. al momento de decidir los casos sometidos a su consideración, se debe ajustar siempre a la observancia de esta garantía de carácter Fundamental. Es, entonces, solo ante el evento en que el J. natural no observe el derecho consagrado en el artículo 29 Superior, cuando el J. constitucional está llamado a intervenir, por vía de tutela para exigir su respeto.

    Esta Corte, a lo largo de los años de su labor, ha decantado una sólida doctrina de lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades, ''vías de hecho''. El nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el J., quién debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. De manera que, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el J. de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las providencias dictadas con tales defectos declarando su carencia de efectos.

    Así pues, ya se han trazado derroteros que pretenden enmarcar las posibles ''vías de hecho'' en las que puede incurrir un J. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-300 de 2003, T- 359 de 2003, T-235 de 2004 y T-751 de 2004, entre otras.. Son estos, los denominados defectos sustantivo Se configura cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable., fáctico Se configura cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión., orgánico Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello., y procedimental Se configura en aquellos eventos en que la Autoridad Judicial actúa al margen del procedimiento establecido. La reciente evolución pretoriana en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras nuevas: i) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por violación del principio de igualdad; ii) cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia; iii) cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-598/03 y 418/03.

    Resulta fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal. , pueden resultar en una ''vía de hecho''. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al debido proceso.

  4. El Caso Concreto

    4.1. La accionante manifiesta que las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades demandadas en relación con las denuncias penales que formuló contra el Señor GUIJON son contrarias al material probatorio que reposa en los expedientes respectivos, por lo cual se configura la hipótesis jurisprudencial del defecto fáctico tratándose, entonces, de vías de hecho sin valor jurídico que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

    Sobre tal aseveración, lo primero que se debe advertir es que esta Corporación ha definido, como requisitos de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales por razones probatorias: i) que el análisis del funcionario judicial demandado sea absolutamente contra evidente, o (ii) que el mismo niegue la práctica de una prueba absolutamente decisiva para tomar la decisión correspondiente. A partir de estos dos presupuestos, procede la S. a examinar los cargos formulados por la Señora MORENO en sede de tutela.

    4.2. Respecto al primero de ellos, manifiesta la accionante que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones contrariando la evidencia contenida en el expediente, en particular, aquella relacionada con el proceso civil ordinario en el que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, dictó sentencia de fondo a su favor, negando la excepción de incumplimiento contractual propuesta por el Señor GUIJON. En su parecer, la misma constituía prueba suficiente para iniciar investigación penal por fraude procesal y falso testimonio en su contra pero, en su lugar, se profirieron resoluciones inhibitorias que impiden resolver de fondo la controversia planteada.

    Frente a lo anterior, considera la S. que el mero hecho de ser vencido en causa litigiosa no configura delito alguno en contra de la Administración de Justicia, siendo menester para tal efecto, que se demuestre el empleo de medios fraudulentos para inducir en error al J.; en otros términos más específicos: la simple circunstancia de no ser acogidas las pretensiones o las excepciones que formulan los sujetos procesales en el trámite de sus contiendas jurídicas, no configura el delito de fraude procesal en contra del proponente, salvo cuando se pruebe a plenitud la presencia de artificios o maniobras engañosas tendientes a nublar el juicio del funcionario judicial que conoce de ellas para obtener un pronunciamiento de fondo que no corresponde con la realidad. En consecuencia, es claro que la sola sentencia desfavorable al Señor GUIJON a la que alude la accionante, no constituye prueba de la configuración del delito de fraude procesal.

    Ahora bien, en cuanto a la conducta punible de falsedad testimonial, tampoco aparece prueba de su existencia en los hechos narrados por cuanto ni siquiera se menciona la actuación judicial realizada bajo la gravedad de juramento por el Señor GUIJON en la cual este haya faltado a la verdad y, conforme a la ley civil, el escrito de excepciones de mérito no está sometido a esta formalidad.

    Finalmente, resulta válido destacar que en el acápite de pruebas de las resoluciones dictadas por la Fiscalías accionadas, se hace explícita la valoración probatoria efectuada por los funcionarios que las suscribieron, sin que se observe que alguno haya incurrido en una ostensible equivocación; cosa distinta es que la Señora MORENO no comparta la conclusión a la que llegaron, pero este es un asunto que carece de relevancia constitucional.

    4.3. Ahora, en lo que se refiere al segundo requisito mencionado, manifiesta la peticionaria que las autoridades judiciales accionadas se negaron a decretar el cotejo de voces por ella solicitado con el propósito de validar el contenido de un casete en el que se encuentra grabada una conversación telefónica sobre los términos de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, origen de las controversias judiciales que aquí se ventilan.

    Al respecto, en la resolución inhibitoria de fecha febrero 19 de 2001, dictada por la Fiscalía 66 Local de Bogotá, bajo el título ''resumen de pruebas'', se lee:

    ''Un cassete de cuyo contenido se encuentra transcrito en memorial aportado por la ofendida, en el cual se advierte la existencia del contrato que realizaran las partes y que diera origen a las acciones tanto civil como penal. De dicho contenido, no encuentra este Delegado, elemento de juicio alguno que permita establecer en él, los requisitos del artículo 356 del C.P., y que por tanto es irrelevante su contenido en razón a que simplemente allí existe precisamente una serie de señalamientos orientados a dar cumplimiento de un contrato lícito.'' (negritas fuera del texto)

    De lo anterior se colige sin lugar a dudas que, contrariamente a lo manifestado por la Señora MORENO, sí se valoró la conversación telefónica contenida en el casete que ella allegó con su denuncia, descartándose su relevancia para efectos de demostrar la comisión de una conducta delictiva por parte del imputado.

    Por último, según aparece en las providencias atacadas, la accionante no aportó elementos de análisis que desvirtuaran las conclusiones de las fiscalías demandadas. Ello demuestra que, lejos de existir un debate probatorio indebida o insuficientemente desarrollado por cada una de estas, existen solamente afirmaciones y peticiones de una solución en un sentido determinado, sin un estudio ponderado que las justifique. Así, resulta claro que la accionante está solicitando al juez constitucional que supla su propia deficiencia argumentativa así como la carencia de pruebas a su favor lo cual no resulta procedente, mucho menos, tratándose del ataque a decisiones judiciales.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que denegó la solicitud de tutela, dentro del trámite de la acción iniciada por L.M.O. contra las Fiscalías 66 Local, 203 Seccional, 9 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Jefe de la Unidad Delegada ante la misma Corporación, con citación oficiosa de C.A.J.G.G..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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