Sentencia de Tutela nº 607/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623271

Sentencia de Tutela nº 607/05 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1067298 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-607/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales

DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS-Regulación distinta a efectos de la compensación en dinero por fracción de tiempo

Referencia: T-1067298 y

T-1069742

Peticionarios: J.R.P.C. y G.E.U.P.

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali, el 31 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 1 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por J.R.P.C..

Así como de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali, el 30 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por G.E.U.P..

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, la Sala Sexta de Revisión decidió acumular el expediente T- 1069742 al T-1067298, teniendo en cuenta que existe unidad de materia entre aquellos, de conformidad con el artículo 157 del C.P.C y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991.

  1. Hechos

    El señor J.R.P.C. manifiesta que, desde el 14 de mayo de 2004 al 16 de diciembre de 2004, ejerció en forma continua e ininterrumpida, en provisionalidad, el cargo de Juez Noveno Civil de Descongestión de los Jueces Civiles Municipales de Cali, fecha hasta la cual se autorizó la creación del referido despacho.

    Por su parte, la señora G.E.U.P. manifiesta que se ha desempeñado en los siguientes cargos: (i) desde el 1 de enero al 29 de febrero de 2004, como Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, en provisionalidad, (ii) desde el 1 de abril al 12 de mayo de 2004, como Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, en provisionalidad, y (ii) desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004 como Juez Séptimo Civil de Descongestión de los Jueces Civiles Municipales de Cali

    Los peticionarios afirman que la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Santiago de Cali no incluyó en el pago de su nómina del mes de diciembre de 2004 el valor proporcional de vacaciones y el de la prima vacacional.

    El 2 de diciembre de 2004, el señor P. y la señora U. elevaron una petición a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial solicitando se procediera a corregir tal apreciación y les fuera reconocido en forma proporcional al tiempo laborado el valor por concepto de vacaciones y prima vacacional, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación en las sentencias C-897 de 2003, Magistrado Ponente, A.B.S., y C-019 de 2004, Magistrado Ponente J.A.R..

    La Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial consideró que no procedía el reconocimiento de valor alguno por concepto de vacaciones y prima vacacional, toda vez que los actores no habían laborado por el lapso de 11 meses, tal y como lo establece el Decreto 1045 de 1978.

    Lo anterior, en opinión de los actores, desconoce los fallos de la Corte Constitucional antes referidos, constituyéndose una violación al debido proceso, y en consecuencia, una vía de hecho por parte de la Administración. Así mismo consideraron que se les violó su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que afirman que a personas con menos tiempo laborado le fueron reconocidas en forma proporcional el valor de las vacaciones y la prima vacacional.

  2. Contestación de la entidad accionada- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca

    Manifiesta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En este sentido, considera que los demandantes no interpusieron los recursos de ley contra las comunicaciones que negaron el pago de vacaciones en forma proporcional, y éstos cuentan con mecanismos judiciales para un eventual reclamo laboral.

    De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha establecido en jurisprudencia reiterada que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, y que ésta sólo procede en casos excepcionales, cuando resulta vulnerado el mínimo vital del actor.

    La Dirección Ejecutiva Seccional aseguró que dentro del régimen que regula las prestaciones laborales de la rama judicial, el Decreto Ley 1660 de 1970, se establece como requisito para la causación de las vacaciones haber trabajado por lo menos un año de servicios. Así mismo, el Decreto Ley 1045 de 1975 preceptúa que para el reconocimiento y pago de descanso se computará todo el tiempo servido en todos los organismos de la rama siempre y cuando no haya solución de continuidad.

    En opinión de la Dirección Seccional, la sentencia C-087 de 2003 declaró constitucionalidad del artículo 21 del decreto ley 1045 de 1975, el cual consagra que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo; pero en ningún momento la Corte pretendió expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que exige que la compensación en dinero de las vacaciones sólo se produce por año cumplido de servicio.

    En consecuencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca considera que el señor J.R.P.C. y G.E.U.P. no han laborado el tiempo mínimo requerido para la compensación en dinero, es decir, por lo menos 11 meses en forma ininterrumpida.

II. DECISIONES JUDICIALES

-Expediente T-1067298

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali consideró, en Sentencia del 31 de diciembre de 2004, que resultaba improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.P.C. toda vez que existían otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el derecho.

    En efecto, el a-quo consideró que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha conceptuado que las acreencias laborales deben ser declaradas por la jurisdicción competente, siendo la tutela un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que sólo procede en los casos en que se busque evitar un perjuicio irremediable, entendido éste como un daño irreversible, lo que no se presenta en el caso del actor.

  2. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en Sentencia del 1 de febrero de 2005, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali considerando que asistía razón al a-quo, en relación con la naturaleza estrictamente legal de las obligaciones laborales, y en consecuencia, no susceptibles de ser reclamadas en sede de tutela, salvo en los casos en que el desconocimiento de dichas obligaciones pueda comprometer un derecho fundamental.

    De otra parte, considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derecho, siendo el amparo un mecanismo subsidiario, salvo en el caso en que se buscara evitar un perjuicio irremediable, lo que no se encuentra probado en el caso en estudio.

    -Expediente T-1069742

  3. Primera Instancia

    El Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali consideró, en Sentencia del 30 de diciembre de 2004, que resultaba improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora G.E.U.P., teniendo en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso estudiado, el a-quo estableció que no se configura perjuicio irremediable con el no pago de sus vacaciones, y, por tanto, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr el pago de las acreencias laborales que reclama.

    Frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, afirma que la peticionaria no aportó prueba alguna de que a otro funcionario o empleado de la rama judicial se le haya reconocido el pago proporcional de sus vacaciones en sus mismas circunstancias y, en consecuencia, no podría predicarse, en abstracto, el desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política.

  4. Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, confirmó, en forma parcial, en Sentencia del 8 de febrero de 2005, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali considerando que los derechos laborales no tienen, en principio, el carácter de fundamental, salvo que su amenaza o desconocimiento amenacen el mínimo vital del accionanate.

    En el presente caso, el ad-quem considera que se está en presencia de una discusión sobre derechos laborales que no deteriora en manera significativa los ingresos de la señora U. y, por tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de los mismos.

    Sin embargo, el Tribunal decidió revocar lo afirmado por el juez de primera instancia que indicó que la accionada debía perseguir el pago de las vacaciones y de la prima vacacional a través de la jurisdicción contenciosa. En este sentido, considera el Tribunal que, no corresponde al juez de tutela establecer la jurisdicción competente y, por tanto, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el accionado quien debe determinar a qué jurisdicción acudirá.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas a los expedientes:

    -Expediente T-1067298

    1. Copia de la nómina de sueldo desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 del señor J.R.P.C.

    2. Solicitud de reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por el señor J.R.P.C. y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del 2 de diciembre de 2004

    3. Sentencia C-019 de 2004, Magistrado Ponente. J.A.R. y C-897 de 2003, Magistrado Ponente. A.B.S.

    4. Relación de los cargos ocupados por el señor J.R.P., emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Calí, Valle del Cauca, División de Presupuesto

      -Expediente T-1069742

    5. Solicitud de reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por la señora G.E.U.P. y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, del 2 de diciembre de 2004

    6. Contestación remitida por la Directora Ejecutiva Seccional a la petición elevada el 2 de diciembre de 2004 por la señora G.E.U.P., del 16 de diciembre de 2004

    7. Sentencia C-019 de 2004, Magistrado Ponente. J.A.R. y C-897 de 2003, Magistrado Ponente. A.B.S.

    8. Relación de los cargos ocupados por la señora G.E.U.P., emitida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Calí, Valle del Cauca, División de Presupuesto

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si es procedente la acción de tutela para obtener el pago de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima vacacional.

    (i) Procedencia de la acción de tutela

    Carácter subsidiario y excepcional del amparo

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela ''sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

    En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.P.J.C.T.. En esta decisión se estudió el caso de un acción interpuesta para declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliación de los trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia del amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.P.Á.T.G.. La Corte estableció que era improcedente la acción de tutela para conocer los vicios de consentimiento de acuerdos de conciliación suscritos con los trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción laboral. que la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 de 2000 afirmó:

    ''La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución ''está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.'' M.P.E.C.M.. En este ocasión la Corte estudió el caso de una supuesta vulneración a la igualdad de profesores sindicalizados de una Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial debe acudirse a éste para la protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando éste sea eficaz.

    Establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, se estudiará entonces la procedencia de la misma para obtener el pago de acreencias laborales.

    Improcedencia de la tutela, como regla general, para exigir el pago de obligaciones laborales

  3. análisis del artículo 86 de nuestra Carta Política se puede concluir que es presupuesto para que proceda la acción de tutela que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; así mismo, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que en el caso de existir éste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

    Existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación, que establece que la acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicción laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales.

    En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral, y es la jurisdicción laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se demanda, quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. Sentencia T-255 de 2005. M.P.J.A.R.. En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 de 2004. M.P.M.G.M.C.. En este caso la Corporación estableció la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Sentencia T-285 de 2005. M.P.A.B.S.. La Corte estudió en esta decisión el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses.

    Sin embargo, la Corporación ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos; es así como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró:

    ''Para que la acción de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.'' Sentencia T-335 de 2000. MP. E.C.M..

    Así mismo, esta Corporación ha aceptado que procede el pago de obligaciones laborales a través de la acción de tutela, cuando se encuentra en peligro el mínimo vital del trabajador, teniendo en cuenta que se persigue evitar un perjuicio irremediable. Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la vulneración del mínimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo, T-105 de 2002, M.P.Á.T.G., T-1280 de 2001, M.P.A.M.C., T-180 de 2000, M.P.J.G.H.G. y T-159 de 2000 del mismo Magistrado.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de éstas se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

    Así, en la Sentencia T- 308 de 1999 En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconocían el mínimo vital de los peticionarios., M.P.A.B.S., esta Corporación, precisó:

    ''... La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)''.

    En conclusión, para que resulte procedente el pago de las obligaciones laborales por vía de tutela, resulta necesario que la vulneración del derecho, acarree para el actor una puesta en peligro de su mínimo vital.

C. Caso concreto

La Sala Sexta de Revisión confirmará las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por G.E.U.P. y el 1 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por J.R.P.C.. Lo anterior, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela frente al reclamo de los tutelantes, por existir otro medio jurídico disponible para la protección de los derechos alegados.

Dentro de la controversia planteada, los accionantes, señor J.R.P.C. (Expediente T-1067298) y G.E.U.P. (Expediente T-1069742), solicitan al juez constitucional que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, se ordene al demandado el pago de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima vacacional en forma proporcional al tiempo laborado.

Sin embargo, puede concluirse que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que: (ii) el derecho de la compensación en dinero de las vacaciones que puede ser reclamado ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, tal y como lo expresó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia en su sentencia del 8 de febrero de 2005 y (ii) no se encuentra demostrado que el no pago de las vacaciones y de la prima correspondiente, comprometa el mínimo vital de los actores, caso en que la tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 1 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por J.R.P.C., por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por G.E.U.P., por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S.P.

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor H.A.S.P., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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