Sentencia de Tutela nº 624/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623304

Sentencia de Tutela nº 624/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1059441
DecisionConcedida

Sentencia T-624/05

DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración al imponer sanción sin fundamento normativo/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al imponer el uso de la falda a mujeres visitantes de los reclusos

Es claro que si alguna instrucción verbal de la D.a del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida

Resulta fácil concluir que de conformidad con las normas antes trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que además manifestó estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al reclusorio, no está permitida legalmente, y el propio D. del INPEC así lo determinó con la expedición de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente reiteró la prohibición de esa clase de requisas.

Referencia: expediente T-1059441

Acción de tutela instaurada por L.A.L.R. contra la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.''.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, C., dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.L.R., contra la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.''.

I. ANTECEDENTES

  1. Los Hechos

La demandante relató que tiene una ''compañera afectiva'', quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', remitida de Bogotá, aproximadamente desde abril de 2002, por lo que la demandante la visitaba los domingos y también un día que se le autorizó una ''visita íntima''.

La accionante manifestó que para ingresar a la Reclusión, siempre le realizan una clase de requisas Afirmó que esas requisas se las han practicado ''las G.C.G., J.A., M. y la C. Ángela''. que sabe que están prohibidas porque atentan contra la dignidad humana, ya que implican desnudarse y hacer ''cuclillas''. Además, debe usar falda; pero dada su opción e identidad sexual ''lésbica'' informó que no se siente cómoda y, por ello, cada vez que ha ingresado al Reclusorio, pasada la requisa y estando dentro del patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una sudadera que le proporciona su compañera y para salir vuelve a ponerse la falda.

El domingo 26 de septiembre de 2004 a las 9:15 a.m. el C. de Vigilancia del Reclusorio, C.A.F., le preguntó a la demandante, cuando estaba ingresando a la visita, que si iba a seguir entrando marihuana y ella le respondió que ella no era la única mula y que se fijara en quiénes más lo hacían. El 27 de septiembre de 2004, ese C. presentó a la D.a del establecimiento un informe contra la demandante, en el que relató la situación antes descrita y agregó que ''por comentarios de las demás internas, la señora visitante A.L., ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal''.

El 1º de octubre de 2004, las D.M.D., J.P. y L.M.T. Tiene el cargo de Secretaria en la Oficina de Control Disciplinario del Reclusorio. presentaron otro informe a la D.a del establecimiento, en contra de la demandante, señalando que ''la señora en mención ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantalón, desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta descrita''.

El siguiente domingo, 3 de octubre de 2004, a la demandante no le permitieron ingresar al Reclusorio debido a los dos informes que existían en su contra, por lo que la D.a del establecimiento le sugirió que si quería volver, debía presentarse a rendir una versión libre y espontánea.

El miércoles 6 de octubre de 2004, la demandante se presentó a rendir versión libre en la Oficina de Control Disciplinario Precedida por la investigadora B.O. de P.. del Reclusorio. A su contenido se hará referencia más adelante.

El 15 de octubre de 2004, mediante Resolución No. 065, la D.a del Reclusorio sancionó a la demandante resolviendo: ''suspender el ingreso al centro carcelario de la señora LUZ A.L., por haber quedado demostrado que violó los reglamentos establecidos para la visita''. La decisión la fundamentó en los dos informes allegados en contra de la actora y en que en la versión libre ella aceptó ''los hechos''.

El 19 de octubre de 2004, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, con base en los siguientes argumentos:

i.) Que de acuerdo con la parte motiva de esa Resolución, la investigación fue por violación al régimen de visitas, específicamente, por no mantener puesta durante la visita, la falda con que debe ingresar al Reclusorio y no porque supuestamente ella ingrese marihuana al mismo.

ii.) Que cuando dijo que '' si acaso [ella] era la única mula'' lo hizo ''no como una afirmación de lo que se [le] estaba preguntando, sino ante el acoso del que [ha] sido víctima, al ver la injusticia y requisas a las que [ha] sido sometidas (SIC), las cuales a pesar de ser inconstitucionales, nunca [se] [ha] negado a realizarlas, lo anterior desvirtúa completamente cualquier informe relacionado con haber ingresado droga al establecimiento carcelario toda vez que jamás se [le] ha encontrado o decomisado droga alguna ni existe informe al respecto, lo que se hace es una mala interpretación respecto de lo que le [contestó] al mencionado Cabo, pues él debe tener el conocimiento claro de las personas que puedan estar o no cometiendo estas infracciones''.

iii.) Que el uso del pantalón durante la visita ''no es una infracción tan grave'' como para que se le suspendieran las visitas, pues finalmente ella cumple con el requisito de ingresar al establecimiento y salir con falda y se pone una sudadera por debajo de la falda cuando está en la visita, pues, según afirmó ''hace parte de mi libre desarrollo de la personalidad el sentirme mas cómoda con un pantalón que con una falda, pues para la Dirección de ese establecimiento carcelario, como para el personal de guardia es de conocimiento mi opción sexual, la cual podría constituirse más que en una falta disciplinaria por parte mía, en una discriminación por mi condición, por parte de la Dirección y la guardia''.

iv.) Que considera una violación al debido proceso el hecho de no informarle cuáles fueron las internas que ''testimoniaron'' en su contra, toda vez que eso le impidió ejercer su ''derecho Constitucional de réplica, pues un simple comentario no puede convertirse en prueba suficiente en [su] contra sobre [su] comportamiento y mucho menos para aplicar[le] la sanción máxima de que habla en (SIC) Código Penitenciario y Carcelario''.

v.) Que no se estableció un término de duración para la sanción impuesta, ni se indicó claramente qué clase de visita se le suspendió, ''pues es claro para la Dirección, que por una Acción de Tutela impetrada por una interna de la Reclusión y por mandato Constitucional y legal se permite la visita conyugal entre mujeres, tal como la que yo venía realizando con mi compañera''.

Para concluir, solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, de un lado, en cuanto no hay prueba de que ella haya ingresado drogas al Reclusorio y, de otro lado, comoquiera que ''el uso del pantalón debajo de la falda, más que una falta disciplinaria es una opción por [su] condición sexual y el sancionarlo significaría una discriminación''.

Mediante Auto del 22 de octubre de 2004, la D.a de la Reclusión decidió no reponer la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004 -aunque concedió el recurso de apelación-, con base en las siguientes razones:

''Por informes recibidos de varias Internas, se conocía desde hace tiempo que la Señora LUZ A.L., venía ingresando estupefacientes al penal. [M]iente la reponente cuando manifiesta que se le sometía a requisas injustas ya que precisamente, acatando la prohibición de las requisas íntimas y por considerar que tanto el personal visitante como el personal de guardia es violentado con la práctica de estas (SIC), no ha sido posible decomisarle el estupefaciente, pero que existen otros medios de prueba sin que sea necesario en ningún caso la situación de flagrancia para que el juzgador pueda deducir la comisión de un hecho.

Que el ingresar la falda al establecimiento es un requisito para ingreso de visita de mujeres en todo el territorio nacional, que por razones de identificación y seguridad no pueden permitirse que estas (SIC) se incumplan por parte de ninguna visitante, independiente de la inclinación sexual que se tenga, por lo tanto la afirmación de que existe una discriminación por parte de la D.a o de la Guardia hacia su condición sexual es prejuiciosa, tendenciosa e irrespetuosa.

Con relación a la recepción de testimonios, se resolvió llamar a algunas de las denunciantes para que bajo juramento rindieran sus respectivas versiones, obviamente con la discreción solicitada por las mismas, por razones de seguridad. Versiones que confirman plenamente los hechos además que por notoriedad pública dentro del establecimiento, desde la fecha que la mencionada Señora no ingresa en el centro, el ambiente se ha visto libre del vicio. Es claro que es deber de los directores como jefes de gobierno del establecimiento mantener el orden y la disciplina, así como la obligación (SIC) velar por la seguridad e integridad de las personas recluidas, lo que obliga a la reserva de ciertas actuaciones y anteponer el interés general al particular y tratándose de un establecimiento de rehabilitación, no se puede tolerar que se siga delinquiendo desde el interior del centro carcelario y mucho menos atentando contra la principal misión de quienes estamos a cargo de los centros penitenciarios.

No se indicó en la resolución el término de la sanción, porque claramente se fundamentó en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que en su inciso 5 dice: `Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de ....... le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión ....' Como bien puede observarse no existen términos, generaliza a los centros de reclusión y por lógica se entiende que abarca todo tipo de visitas porque autorizarlas para unas y negarlas para otras sería contradictorio a lo ordenado en el artículo''.

Con la contestación de la demanda por parte de la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', se allegó copia de la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, expedida por el ''D. Regional INPEC Viejo C.'', quien confirmó parcialmente la Resolución recurrida, ya que la modificó ''en el sentido de que la prohibición de ingresar al penal para la visitante LUZ A.L. será por espacio de 1 (un) mes y solo a la visita general, la visita conyugal no se suspenderá y se continuará concediendo de acuerdo a la ley y al reglamento interno del establecimiento de reclusión''. Como argumentos de su decisión presentó los siguientes:

''No se puede (SIC) suspender las visitas indefinidamente a una visitante porque se dijo que ingresaba sustancias alucinógenas, cuando no se ha encontrado absolutamente nada al momento del ingreso al centro de reclusión, no obstante las requisas que se le hayan practicado, teniendo en cuenta que las autoridades carcelarias en coordinación con el personal de custodia y vigilancia tienen la obligación de disponer de operativos a fin de recaudar las sustancias alucinógenas, que los visitantes pretenden ingresar al penal, máxime cuando ya se está avisado de que se (SIC) ese visitante ingresa sustancias prohibidas , NO SE REQUIERE ACEPTAR EL HECHO DE QUE SE HA PROHIBIDO LA REQUISA INTIMA, ya que si se tiene conocimiento de que una visitante esta (SIC) ingresando sustancias prohibidas se pude llevar a acabo esa requisa intima (SIC) garantizando los derechos fundamentales de la visitante y la dignidad humana, en casos como el presente se debe disponer la práctica de revisión por parte del medico (SIC) oficial del estableciendo (SIC) o la enfermera, dando todas las garantías a la persona reitero del respeto por sus derechos fundamentales, y de ser posible avisando a la Personería municipal (SIC) o Defensoría del pueblo (SIC) cuando se vaya a practicar esa revista medica (SIC) a fin de que se pueda probar que no se violaron o se incurrieron en hechos atentatorios de la dignidad humana.

No es del recibo de este despacho que se prohíba el ingreso de una visitante porque se dijo que ingresaba droga, ya que se estaría (SIC) violando derechos legalmente reconocidos por la ley, pues en este caos no existe la prueba plena ya que no hay seguridad en cuanto al ingreso de sustancias prohibidas al establecimiento y no se prueba una falta de esas porque hay quienes dicen que esa es la visitante implicada en la conducta ilícita, además nunca se le ha incautado a la recurrente sustancia prohibida alguna.

Con relación a la infracción del Régimen interno del establecimiento, al, (SIC) la visitante cambiarse de vestuario al interior del penal, esa conducta violatoria del reglamento interno si (SIC) fue reconocida por la señora LUZ A.L., y por ello debe recibir una sanción a pesar de sus exculpaciones en el sentido de que ella cumple con el reglamento al INGRESO Y SALIDA DE LA VISITA, y que se siente mas (SIC) cómoda por su opción sexual, ya que es obligación de los visitantes el cumplimiento del reglamento interno a la entrada, dentro del penal y a la salida del mismo.

No obstante lo anterior (haberse probado que se cambia de vestuario al interior del centro de reclusión) hay que tenerse en cuenta que tampoco es razón suficiente para prohibir el ingreso a la visitante al establecimiento de reclusión en forma definitiva y menos para suspender la visita conyugal, pues no se ha demostrado que con esa conducta se haya causado algún perjuicio grave en el establecimiento de reclusión.''

2. La demanda

El 30 de noviembre de 2004, la señora L.A.L.R. instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', pues aquella no le dio a conocer los testimonios que dijo tener en su contra y dio credibilidad a ''rumores'', todo lo cual sirvió de fundamento a la sanción que le impuso y que, además, es indeterminada y, por lo tanto, violatoria de la prohibición constitucional de que no habrá penas irredimibles. Adicionalmente aseguró que aunque había pasado más de un mes desde que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución, éste no había sido resuelto.

También agregó que ''[p]ese a las requisas a que [fue] sometida, en ningún momento se [le] encontraron sustancias psicoactivas, ni estupefacientes, ni armas, ni dinero, ni a [su] compañera tampoco, ni [ha] sido procesada por este tipo de hechos dentro del centro de Reclusión, ni en situación de flagrancia''. Además, señaló que las requisas a que ha sido sometida vulneran su dignidad humana, y ''han sido proscritas por la Corte Constitucional.'' Y aseguró que ''en ningún momento [aceptó] que [ella] estaba entrando droga, pues no es cierto, como lo quisieron hacer ver en el Reclusorio''.

En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de la Resolución No. 065 de octubre 15 de 2004 y en consecuencia, ''se [ordenara] a la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', [autorizarle] las visitas dominicales y la visita íntima, a [su] compañera C.P.C. en los términos del régimen de visitas vigente, permitiendo [su] ingreso en pantalón y con la práctica de las requisas que no atenten contra [su] dignidad humana''. Así mismo, solicitó se hiciera un llamado en prevención a la demandada para que en los sucesivo se abstuviera tanto de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales cuya protección reclama, como de tomar represalias en contra suya o de su compañera por haber instaurado esta demanda de tutela.

  1. Trámite de instancia

    Mediante Auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Menores de Manizales, C., admitió la demanda y: i.) ordenó tener como prueba los documentos aportados por la demandante; ii.) decretó prueba documental, consistente en la entrega por parte de la demandada de copia de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio contra la actora; copia de la versión que rindió la misma en la Oficina de Control Interno del Reclusorio y copia del reglamento interno del Reclusorio; iii.) decretó prueba testimonial, llamando a declarar a la demandante y iv.) ordenó darle traslado de la demanda a la accionada para que se pronunciara, dentro del términos de tres (3) días siguientes a la notificación.

    El 3 de diciembre de 2004, El a quo recibió la declaración de la demandante dentro del proceso de tutela. De esa diligencia se destaca lo siguiente:

    Preguntado a la actora sobre diversos aspectos, entre ellos los hechos que la motivaron para instaurar la acción de tutela y los derechos que estimó vulnerados, la demandante respondió: ''me notificaron que me quedaban suspendidas todas las visitas, no me especificaron, ni cuales (SIC) ni hasta cuando (SIC) y que podía presentar el recurso de apelación y lo hice, pero por intermedio de la Defensoría del pueblo (SIC) que fue donde me elaboraron la apelación.- La envié y ellos me dijeron por medio de una resolución de que ellos habían manado (SIC) eso a las oficinas del IMPEC (SIC) del Viejo C., eso hace mas (SIC) de un mes y no se me ha notificado nada.- Al ver la negligencia que no respondía (SIC), volví a la Defensoría del pueblo (SIC) para instaurar la acción de Tutela, que allí me elaboraron.-''

    Al ser cuestionada sobre las razones por las que se le investigó y sancionó y si sabía de las normas que se suponía había violado, dijo: ''(...) por lógica sabía que no se podía ingresar nada de eso, ni estupefacientes, ni dinero, ni armas.- No puedo decir quienes (SIC) ni que (SIC) dijeron, eso lo digo porque en el papel que me entregaron de la Resolución decía que estaba la prueba testimonial de algunas internas, no me dicen quiénes ni que (SIC) dijeron como para yo tener el beneficio de la réplica.- Eso dicen ellos pero desde todo punto de vista ellos saben que todo es falso.- La dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consistían en desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y aún yo sabiendo que eso estaba prohibido me sometía a esas visitas (SIC) porque quería ingresar a visitar a mi compañera.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y última visita íntima que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que tenía.- El derecho a defenderme porque mire a la fecha que estamos, casi dos meses y finalmente no me han decidido hasta cuando (SIC) se me suspendieron las visitas y la negligencia de la respuesta del IMPEC (SIC).- Yo no le veo ningún delito cambiarme de una falda a una sudadera, después de haber cumplido con el reglamento de entrada y salida con falda de esa institución.- La sudadera era la que en ía (SIC) mi amiga, porque ella todos los domingos me sacaba la misma sudadera para que yo me cambiara, porque mi pantalón lo dejaba guardado arriba a la entrada de la Cárcel de Varones.- Yo solamente utilizaba la falda para la entrada y salida a la Institución porque así lo exigía el reglamento, ya que es mi costumbre usar pantalón por mi condición lésbica.- Tengo para aclarar que a excepción de la visita íntima que es un día de semana, me dejaron entrar y salir de pantalón, en mi caso fue el día viernes diez de septiembre. No se porque (SIC) me dejaron entrar así, yo nunca había visto una visita como la mía y ese día entré y no me dijeron nada, me dejaron entrar de pantalón, pero igualmente me hicieron desnudar y fue la DRAGONEANTE MARGARITA.- Total si me hubiera hecho cambiar por una falda lo hubiera hecho.- Solamente en las visitas de los domingos si entraba y salía de falda.- Esas requisas que me hacía a mi, de desnudaren (SIC) completamente, estaban prohibidas, por una acción de Tutela que había instaurado otra señora''.

    Preguntado a la demandante ''díganos si usted allegado (SIC) a tener un problema o vinculación con los estupefacientes como para ser sometida a esta clase de requisas o para que el cabo CESAR le dijera que si iba a seguir entrando marihuana?? Contestó: Nunca.- Cuando estuve detenida me hicieron varias requisas, lo normal, pero nunca me llegaron a coger ninguna clase de estupefacientes.- Ya como visitante, ni entrando ni saliendo, nunca.- Y creo que él me hizo ese comentario por las supuestas pruebas que tiene, declaraciones de unas internas de patio, que no sé ni quiénes son ni que (SIC) dijeron, porque en ningún momento me lo hicieron saber y yo como procesada creo que debo saber quienes (SIC) son y que (SIC) dijeron.- (...)''

  2. Contestación de la Demanda

    La D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', mediante escrito del 3 de diciembre de 2004, respondió el oficio del juez anexando los documentos solicitados e informándole del trámite surtido en la investigación contra la demandante, y que en sus palabras señaló que considerando los dos informes que le llegaron contra la demandante y ''teniendo en cuenta que se venía detectando el ingreso de sustancias prohibidas, las continuas quejas de compañeras denunciando estos hechos, pero que por lógicas razones de seguridad, pedían discreción, se determinó abrir investigación, pues bien es sabido que las requisas íntimas están prohibidas y que estas sustancias generalmente son ingresadas en la vagina de las visitantes, impidiendo el decomiso de las mismas.''

    Indicó que se adelantó la investigación y de ella resultó la expedición de la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual se le prohibió a la actora su ingreso al Centro de Reclusión. Frente a esa decisión la demandante presentó recurso de reposición, que no prosperó, y de apelación que fue resuelto mediante Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por el D. Regional del INPEC Viejo C. y fue radicada en el Centro de Reclusión el 2 de diciembre de 2004 y se le dio traslado a la Oficina Jurídica para la notificación [se presume que de la demandante]. Así mismo señaló que ''se dará estricto cumplimiento a lo allí ordenado por el Superior, autorizando el ingreso al establecimiento a la señora L.''.

  3. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Primero de Menores de Manizales, mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, encontró ''doble motivo'' para denegar la tutela ya que: i.) se presentó una ''carencia actual de objeto'', como consecuencia de la ''cesación de la actuación impugnada'' (Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela., art. 26) y ii.) al analizar uno a uno los derechos cuya protección se invocó por la demandante, no encontró probada su vulneración, según las siguientes consideraciones:

    En efecto, en cuanto a su primer argumento, estimó que el D. Regional del INPEC del Viejo C. ''ya ha tomado las previsiones necesarias, para que se respeten las pretensiones núcleo esencial de esta acción de tutela'', al expedir la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por lo que aquella resulta improcedente.

    De otra parte, en cuanto a los derechos cuya protección invocó la actora, señaló que hubo total respeto al derecho de defensa y del debido proceso de la actora, pues a ella se le anunció del inicio de la investigación; de las causas de la misma; se le dio la oportunidad de explicar los hechos imputados mediante una versión libre; pudo interponer recursos en doble instancia contra la Resolución que la sancionó y, en la decisión final del D. Regional del INPEC Viejo C., ''salió beneficiada, en razón que allí, se modificó la decisión de primera instancia, y por la causal de la violación al reglamento interno de la Cárcel de Mujeres, y que ella admitió en sus diferentes exposiciones; se le mantuvo la prohibición de ingresar al penal, por un mes, a la visita general; no así a la visita íntima''.

    Respecto al derecho a la igualdad, afirmó que tampoco se vulneró pues en los centros de reclusión el régimen de visitas está reglamentado para todos en igualdad de condiciones y, además, los parámetros son conocidos por la demandante pues estuvo recluida en ese penal y no puede esperar que se hagan excepciones con ella, ya que ''no es la Institución la que tiene que someterse a sus requerimientos; sino que son `los visitantes y los visitados, los que se someterán a las condiciones que establezca el establecimiento y el régimen interno''' y, en consecuencia, no compartió el argumento según el cual las exigencias de tipo legal para obtener los permisos de visitas le afecten su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. -N. original-

    Agregó que la identidad sexual de la demandante ''se ha tratado con respeto, y prueba de ello es que se le ha permitido las visitas intimas (SIC) para su compañera afectiva (...)'' y le fueron restablecidas con la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se despachó favorablemente el recurso que ella interpuso en término.

    Así mismo, consideró que no se ha atentado contra su dignidad humana por las requisas que afirmó se le habían practicado, pues como es de conocimiento de la actora, ''en cuanto tuvo la condición de interna'', en el reglamento está autorizado (art. 27) que antes y después de las visitas íntimas, la interna y la visitante puedan ser requisadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, es decir, ''cuando hay sospechas sobre el visitante, se le permite requisa exhaustiva con la intervención del médico y de enfermera, para encartar o desencartar el motivo de sospecha''. Además, según concluyó el a quo, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6º Sobre la improcedencia de la acción de tutela, el numeral 4º dice: ''Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.'' del Decreto 2591 de 1991 Que reglamenta la acción de tutela., ''esas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la señora L.R. se sintió afectada en su dignidad humana, por haber sido un hecho superado, con un daño consumado, no es procedente la acción de tutela''.

    Para finalizar, sostuvo que como la pretensión principal de la demandante era que se dejara sin efecto la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, para poder continuar con las visitas a su compañera, y en la decisión del recurso de apelación la suspensión de visitas ordinarias se decidió que sería por un mes, ''tiempo que ya esta (SIC) mas que superado'', no cabe duda respecto a que a la demandante ''se le ha restablecido su derecho, y también se le ha (SIC) reanudado sus visitas íntimas. Sin que hubiera necesidad de dar orden alguna a la D.a demandada, quien, además, ''en su Oficio respuesta (SIC) se mostró respetuosa de la decisión de segunda instancia, y decidió trasladarla a la Oficina Jurídica, para que procediera a su notificación para la señora LUZ A.L.R.''.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    6.1. Aportadas por la demandante

    Copia de la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, proferida por la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''por medio de la cual se suspende el ingreso a un visitante''. (1 fl.)

    Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante, el 19 de octubre de 2004, contra la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004. (2 fls.)

    Copia del Auto del 22 de octubre de 2004, proferido por la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''por medio del cual se concede y desata un recurso de reposición''. (3 fls.)

    6.2. Aportadas por la parte demandada

    Copia de la declaración juramentada rendida por M.C.H.G., interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en la Oficina de Investigaciones del Reclusorio. (1 fl.)

    Copia de la declaración juramentada rendida por M.G.N., interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en la Oficina de investigaciones del Reclusorio. (1 fl.)

    Copia de la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, proferida por el D. Regional del INPEC Viejo C.. (6 fls.)

    6.3. Decretadas por el Juez de instancia

    Original de la declaración rendida por la demandante ante el Juzgado, el tres (3) de diciembre de 2004. (5 fls.)

    Copia de apartes del Reglamento interno del Reclusorio (5 fls.)

    Copia de aparte de la Ley 65 de 1993. (1 fl.)

    Copia de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio, de fechas 27 de septiembre y 1º de octubre de 2004. (2 fls.)

    Copia de la versión libre y espontánea rendida por la demandante, el 6 de septiembre (SIC) de 2004, en la Oficina de Control Disciplinario del Reclusorio. (1 fl.)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de marzo del año 2005, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión. Hecho consumado

    De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de M.V.J. expidió la Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual prohibió de manera definitiva el ingreso de la demandante a ese centro penitenciario por la supuesta infracción al reglamento interno establecido para las visitas; decisión ésta que la demandante estimó violatoria de sus derechos fundamentales cuya protección invocó en la demanda de tutela.

    Por su parte, la accionada en su respuesta a la demanda se limitó a relatar su versión de los hechos objeto de la tutela y a informar que su decisión fue modificada por la Resolución No. 177 del 22 de noviembre de 2004, proferida por el D. Regional del INPEC Viejo C., en el sentido de aclarar que la suspensión sería por un mes y sólo respecto de las visitas ordinarias; decisión que manifestó cumpliría estrictamente.

    La S. advierte, en primer término, que la medida adoptada finalmente por el D. Regional del INPEC Viejo C., en segunda instancia, al revocar parcialmente la decisión adoptada por la demandada y rebajar la sanción impuesta, se agotó por completo en noviembre del año 2004, época en la que se cumplió el mes de la prohibición de visitas. Ante esta circunstancia, en sede de revisión no tendría objeto impartir orden alguna, pues ''la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.'' Sentencia T-495 de 2001, M.P.R.E.G..

    En efecto, una de las causales establecidas en el artículo 6º del Decreto 2591 que hacen improcedente la acción de tutela, es la del numeral 4º que dispone: ''Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.'' Es claro que en el presente caso se está frente a un hecho consumado Ver las sentencias T-873 de 2001, M.P.J.A.R. y T-758 de 2003, M.P.A.T.G., que generó un daño que ya está causado, pues ya se agotó la sanción que se impuso a la demandante y, en consecuencia, es ineficaz una orden para restablecer el derecho de la misma.

    Sin embargo, como el cambio de la falda por un pantalón durante las visitas que la demandante realizaba al Reclusorio fue una de las conductas por las que fue sancionada y, a su juicio, con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, corresponde a la S. estudiar si la exigencia de un determinado vestuario o la prohibición del uso de otro, para poder ingresar, permanecer y retirarse de las instalaciones de un centro penitenciario o carcelario en calidad de visitante, vulnera algún derecho fundamental.

    De otra parte, como quiera que la demandante manifestó que ha sido sujeto de cierto tipo de requisas que están prohibidas, la S. reiterará la jurisprudencia relativa al respeto a la dignidad humana que debe existir en las actuaciones de las autoridades carcelarias frente a los visitantes de los centros que ellos dirigen.

  3. El debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los visitantes a los centros carcelarios. Respeto al principio de legalidad en las conductas desplegadas por los visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios para que sean sancionables.

    En principio, parecería que no es competencia de la S. evaluar si la autoridad carcelaria tenía o no razones suficientes para restringir las visitas a la demandante, pues sólo aquella, de acuerdo con las normas sobre la materia, los presupuestos de hecho y las pruebas con los que contaba, era la llamada a calificar las circunstancias que motivaron la investigación y posterior sanción a la señora L..

    Sin embargo, como quiera que la demandante manifiesta que se dieron una serie de irregularidades relacionadas con el procedimiento adelantado hasta la expedición del acto administrativo (Resolución No. 065 del 15 de octubre de 2004) mediante el cual se le impuso la sanción de prohibirle el ingreso al centro de reclusión, las cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la Corte, en sede de revisión, sí tiene el deber de verificar si ese acto administrativo nació a la vida jurídica conforme a derecho o si, por el contrario, para su expedición se incurrió eventualmente en una vía de hecho, que evidencie la vulneración de los derechos cuya protección invoca la demandante.

    En ese orden de ideas, la S. ha de aludir a las normas con base en las cuales la demandante fue investigada y posteriormente sancionada, a fin de verificar el cumplimiento del debido proceso en esa actuación de las autoridades carcelarias.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 6º del Decreto 2636 de 2004 ''[l]os D.es General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento''.-N. fuera de texto-

    Así mismo, el artículo 112 Este artículo fue declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-394 de 1995, M.P: V.N.M.. de la citada ley, ubicado en el Título X sobre ''Comunicaciones y Visitas'', regula el régimen de visitas, en los siguientes términos:

    ''ARTÍCULO 112. Régimen de Visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

    Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

    Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

    Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

    Al visitante que sea sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

    En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

    La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.'' -N. y subraya fuera de texto-

    El inciso 3º de este artículo señala que la regulación de visitas de familiares y amigos, se hará en el ''Reglamento General'', cuya expedición se dio mediante el Acuerdo 0011 de 1995 ''por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios''., que en su artículo 26 regula el régimen de visitas y establece lo siguiente:

    ''ARTICULO 26: Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación , de conformidad con los siguientes parámetros:}

  4. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas.

  5. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas.

  6. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días.

  7. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares en donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima.

  8. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa , y en las horas de la tarde la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de vista de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.''

    Más adelante, en el artículo 35 de ese Acuerdo, se indica el procedimiento para el ingreso de los visitantes y en el artículo 36 se establece la suspensión inmediata de visitas, en los siguientes términos:

    ''ARTICULO 35. Procedimiento. Al ingreso, los visitantes en general, deberán:

  9. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad de visitante y someterse a la requisa de rigor.

  10. Permitir la colocación de los sellos ordenados por el establecimiento, excepto a los menores de 12 años, magistrados, jueces, fiscales, defensores o apoderados debidamente reconocidos , hasta tanto se implante el sistema de identificación a través de códigos de barras.

  11. Ingresar al interior del penal en forma ordenada y por las vías indicadas.

  12. Recibir la ficha correspondiente entregándola a la salida, con el fin de que le sea devuelto el documento. El valor de la ficha tendrá un costo equivalente a tres salarios mínimos diarios, en caso de pérdida o deterioro.

  13. Mostrar los sellos que le han sido colocados cuando el personal de custodia y vigilancia lo requiera.

  14. Someterse en general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenadas por la dirección y por el comando de vigilancia.

  15. No ingresar en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes o que produzcan dependencia física o psíquica.

  16. Permitir la toma de fotografía en los establecimientos en que así lo dispongan los reglamentos.

  17. Permitir el olfateo por parte de perros.

    Los trámites y requisitos que se deben llenar y cumplir para el ingreso del visitante, se deben hacer en forma ágil, observando en todo caso el comportamiento adecuado y justo.

    Los lugares de visita serán demarcados como también serán señaladas las zonas restringidas.

    ARTICULO 36. Suspensión Inmediata de Visitas. Para los efectos del artículo 114 de la Ley 65 de 1993, la visita podrá suspenderse de manera inmediata en los siguientes eventos:

  18. Cuando al interior del establecimiento , el visitante sea sorprendido o se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas, sumas de dinero o elementos de prohibido ingreso personal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5º del artículo 112 de la Ley 65 de 1993.

  19. Cuando el visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta.

  20. Cuando se presentes circunstancias de alteración del orden interno o razones de seguridad que hagan aconsejable tal decisión. En este caso, la visita podrá reanudarse en los días autorizados para el efecto siempre que se haya reestablecido la normalidad.'' ''

    En la Ley 65 de 1993 también se establece la suspensión de visitas de manera inmediata, en el artículo 114 así:

    ''ARTÍCULO 114. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al D. o quien haga sus veces por medio del C. de Custodia y Vigilancia. El D. decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.''

    Ahora bien, de conformidad con las normas antes trascritas, de la Ley 65 de 1993 y del Acuerdo 0011 de 1995, la S. observa que los presupuestos de hecho con base en los cuales la D.a del Reclusorio inició la investigación en contra de la demandante y el D. Regional del INPEC Viejo C. se pronunció en segunda instancia, se fundamentaron, especialmente, en las atribuciones establecidas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993.

    En efecto, el artículo 112 establece el marco bajo el cual se desarrollarán las visitas dentro de los establecimientos carcelarios del INPEC y se refiere también a los visitantes y su comportamiento. Específicamente, en los incisos 4º y 5º se regulan dos supuestos: i.) la expulsión de un visitante del centro de reclusión por su comportamiento (conducta) indebida o por la contravención del régimen interno dentro del penal y la suspensión de las visitas ''de acuerdo a la gravedad de la falta'' -inciso 4º- y ii.) la cancelación definitiva del permiso de visita, al visitante que sea sorprendido o se le pruebe la comisión de delitos o contravenciones -inciso 5º-. De otra parte, el último inciso señala que ''la visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral''.

    Ahora bien, las consideraciones que tuvo la D.a del Reclusorio para sancionar a la demandante fueron: i.) que recibió dos informes, uno del comandante de vigilancia F. y otro de las dragoneantes D., P. y T.; ii.) que la demandante ''acepta los hechos'' materia de investigación en la versión libre rendida el 6 de octubre de 2004 y que iii.) ''es deber de la Dirección velar porque no se viole (SIC) el orden y los reglamentos el (SIC) Establecimiento ''reprimiendo todos los actos que atenten contra él''. A continuación se detallan esas tres consideraciones y se hará énfasis en la conducta realizada por la demandante, reprochada y sancionada por la demandada, de cambiarse una falda por un pantalón durante las visitas que realizaba al reclusorio.

    i.) Los informes a los que se refiere la D.a son los siguientes:

    a.) El presentado el 27 de septiembre de 2004, por el comandante de vigilancia F., relata los hechos así:

    ''(...) me permito informarle que siendo aproximadamente las 09:15 horas del día domingo 26 de septiembre del presente año, y cuando ingresaba a la Visita femenina la señora A.L., me le acerqué preguntándole si era que me iba a continuar entrando marihuana al Penal, a lo que me respondió: que ella no era la única mula que traía marihuana, que pusiera cuidado para que me diera cuenta quienes (SIC) más la entraban. -N. fuera de texto-

    Es de anotar que por comentarios de las demás internas, la señora visitante A.L., ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal''.

    b.) En el informe presentado por 3 dragoneantes, el 1º de octubre de 2004, señalan:

    ''(...) nos dirigimos a su Despacho con el fin de informarle que la señora en mención ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantalón, desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta descrita''. -N. fuera de texto-

    Al respecto la S. echa de menos una actuación más diligente de las guardianas que rindieron el segundo informe pues, según afirmaron, la conducta de la demandante, de cambiarse la falda para usar un pantalón, se ha presentado ''en forma reiterada'', sin embargo, no mostraron la adopción de medida alguna dirigida a corregir o sancionar esa situación, como pudo ser un llamado de atención a la visitante para recordarle la norma que estaba contraviniendo (si es que existía esa norma) o simplemente la presentación del mismo informe, desde el primer momento en que se dio la conducta presuntamente violatoria del reglamento interno, sin esperar a que se repitiera la acción varias veces por la demandante.

    ii.) Es cierto que la señora L. aceptó los hechos que se le imputaron en el tema relativo al cambio de la falda por una sudadera dentro del reclusorio, durante la visita. Al respecto ella explicó:

    ''Preguntado: Como visitante asidua de esta reclusión sabe que es obligación de las visitantes ingresar los días de visita de falda al establecimiento. Contestó: Si Doctora. Preguntada: Explique los motivos porque (SIC) conociendo el reglamento se cambia usted de ropa una vez ingresa al centro. Contesto (SIC): Doctora por mi forma de ser no me gusta utilizar falda, ni maquillaje ni nada de eso. Preguntado: Tiene algo más que agregar a la presente diligencia. Contestó: Doctora si el motivo por el cual (SIC) es lo de la falda o que me tenga que someter a una requisa con médico o enfermera yo me someto. (...)''

    Eso quedó claro, igualmente, en la declaración que rindió dentro del proceso de acción de tutela:

    ''(...) Yo di la versión libre y espontánea, acepté que si me cambio la sudadera al interior del patio porque me siento más cómoda (...)'' -Subraya fuera de texto-

    Ahora bien, la demandante jamás fue expulsada del centro reclusorio, lo que denota que no mostró una conducta indebida que ameritara esa medida. Y en cuanto a la contravención de normas del régimen interno, para que pudieran ser suspendidas las visitas, ''de acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario'', como lo prevé la Ley 65 de 1993, era necesario que en el reglamento interno del Reclusorio Nacional de Mujeres de Manizales, estuviera preestablecida para las mujeres visitantes, o bien la obligación de ingresar y permanecer en falda, o la prohibición de hacerlo en pantalón en el centro reclusorio, de manera que el incumplimiento de esa obligación o de la prohibición permitiera a las autoridades carcelarias invocar sus potestades y aplicar un procedimiento para sancionar la contravención.

    Sobre el particular, por solicitud del juez de primera instancia de este proceso, la D.a del Reclusorio Nacional de Mujeres de Manizales envió copia, aunque parcial, ''del reglamento interno (...) atinente al régimen de visitas''. Al revisar esos''apartes'' (que van desde el artículo 23 al 37), que se supone son la normatividad vigente y que sirvió de base adelantar parte de la investigación contra la actora, la S. no encontró disposición alguna que establezca, la obligación o la prohibición antes referidas, contrario a lo afirmado por las dragoneantes que en su informe a la D.a aseguraron que la demandante ''ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante (...)''.

    En efecto, el artículo 24 de ese reglamento se refiere a las Visitas y establece los parámetros para recibirlas, entre otros, que las visitas femeninas son los días domingos y que se realizarán en los pabellones.

    El artículo 34 enumera los eventos en los cuales opera la suspensión inmediata de visitas -que no fue el caso de la demandante-, aunque los eventos en los cuales se permite son idénticos a los establecidos en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que es la norma invocada para adelantar el proceso que se inició en contra de la demandante.

    Por su parte, el artículo 33 se refiere al procedimiento y en él se indica que ''[a]l ingreso, los visitantes en general deberán: 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada (...) y someterse a la requisa de rigor. 2. Permitir la colocación de los sellos ordenados por el Establecimiento (...). 3. Ingresar al interior del Establecimiento en forma ordenada y por las vías indicadas. 4. Recibir la ficha correspondiente entregándola a la salida, con el fin de que le sea devuelto el documento. (...) 5. Mostrar los sellos que le han sido colocados (...). 6. Someterse en general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenada por la dirección y por el comando de vigilancia. 7. No ingresar en estado de embriaguez (...). 8. Permitir el olfateo por parte de los perros. (...)'':

    En cuanto al numeral 6, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no queda duda que la D.a del Reclusorio no informó sobre la existencia de otras normas diferentes a ese reglamento, a las cuales estén sujetos los internos y/o los visitantes, no obstante haber sido requerida por el a quo para que informara en ese sentido y allegara las normas pertinentes.

    Los demás artículos el artículo 25 se refiere a comunicaciones con abogados; el artículo 26 a visitas a internas extranjeras, el artículo 27 a las visitas íntimas; el artículo 28 a los requisitos para obtener permiso de visita íntima; el artículo 29 a las visitas de inspección; el artículo 30 a las visitas de autoridades judiciales y administrativas: el artículo 31 a las visitas de colaboradores externos; el artículo 32 a las visitas de organismos internacionales; el 35 a la suspensión de visitas íntimas; el 36 a higiene personal y el 37 a peluquería y sala de belleza. del reglamento se relacionan con otro tipo de visitas y no establecen en parte alguna la obligación para las mujeres de ingresar en falda, permanecer con ella durante la visita y salir con ella puesta al finalizar la visita o, de otra manera, la prohibición a ellas mismas de ingresar en pantalón.

    En síntesis, la demandante no violó el reglamento interno del reclusorio, en lo relacionado con el vestuario para poder ingresar a realizar una visita, pues aunque la propia demandante señaló que conocía de esa situación, lo cierto es que no existe materialmente una norma, que sirviera de base para la actuación de la cual fue objeto, pues de ser así, la D.a del Reclusorio hubiera enviado o al menos informado sobre esa norma que la contiene o la referencia de dónde encontrarla, pero no lo hizo, por lo que se concluye que no existe.

    iii.) Por último, resulta claro para la S. que existe una obligación en cabeza de las autoridades carcelarias de preservar el orden y la seguridad del Reclusorio; sin embargo, es posible revisar el cumplimiento del principio de legalidad en los métodos que se utilizan por esas autoridades, para lograr el cumplimiento de la referida obligación, así como las conductas por las cuales un particular, visitante de un centro carcelario, puede ser investigado y sancionado por una autoridad carcelaria, comoquiera que los particulares sólo pueden ser juzgados por aquello que esté expresamente prohibido. De manera que para que la conducta desplegada por un particular durante su permanencia en un centro penitenciario o carcelario pueda ser investigada, ella debe estar preestablecida en alguna norma que permita la exigencia de su cumplimiento.

    Al revisar las normas que la demandante debe acatar para poder ingresar al penal y que fueron remitidas por la demandada (Ley 65 de 1993, Acuerdo 0011 de 1995 y reglamento interno), no se encuentra alguna que prohíba a las mujeres visitantes el ingreso y permanencia en pantalón dentro del penal, o que las obligue a llevar falda, de manera que la actuación asumida por la demandada y las personas que tiene a su mando dentro del Reclusorio excedió sus facultades y, por lo tanto, por este aspecto se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la demandante, pues ella no está sometida a las restricciones propias de la manera de vestir a las que sí están sometidos los reclusos, como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-394 de 1995, con ponencia del Magistrado V.N.M., al revisar la exequibilidad del artículo 65 ''ARTÍCULO 65. UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana.'' de la Ley 65 de 1993. En esa oportunidad dijo la Corte:

    ''Tampoco contraría norma alguna de la Carta Política el artículo 65, que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es ésta una práctica usual en las penitenciarías del mundo, y lo ha sido también en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo" o suplantación de persona''.

    Así mismo, la Ley 65 de 1993, en su artículo 3º señala, sobre el derecho a la igualdad lo siguiente:

    ''ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria''.

    Es claro que si alguna instrucción verbal de la D.a del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneración de los derechos fundamentales a: i.) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 prohíbe toda forma de discriminación, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constitución Política (art. 13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jurídico que lo explique, como sí sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.

    En el caso que se revisa se trata de un particular (mujer) que goza plenamente del ejercicio de todos sus derechos, sin que le sea permitido al Estado, en este caso representado por las autoridades administrativas carcelarias, limitarla en sus libertades.

    En estas condiciones, la S. considera que la voluntad de la administración se ha expresado de manera equívoca y sin la observancia de las garantías constitucionales a favor de la persona afectada con la decisión y, por esa circunstancia, el juez de tutela de instancia tenía la obligación de restablecer los derechos vulnerados, no obstante la existencia de un daño consumado en el caso concreto y que se analizó al inicio de esta providencia.

  21. Marco legal y jurisprudencial sobre las requisas a los visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios. Prohibición de dar tratos inhumanos o degradantes a los visitantes de las centros penitenciarios y carcelarios del país. Reiteración de Jurisprudencia.

    La señora L. sostuvo en la demanda y en la declaración que rindió ante el a quo, que ''[l]a dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consistían en desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y aún yo sabiendo que eso estaba prohibido me sometía a esas visitas (SIC) porque quería ingresar a visitar a mi compañera.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y última visita íntima que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que tenía.

    De conformidad con los hechos que se presentaron y las pruebas que obran en el expediente, la accionada justificó las requisas por el conocimiento que ha tenido sobre el supuesto ingreso de droga al reclusorio, que, según afirmó, es realizado por las visitantes utilizando su ''vagina''. El juez de instancia consideró que como ''esas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la señora L.R. se sintió afectada en su dignidad humana, por haber sido un hecho superado, con un daño consumado, no es procedente la acción de tutela''.

    Para empezar, en cuanto a la armonización de los derechos de las personas visitantes de los establecimientos carcelarios y la necesidad de mantener la seguridad carcelaria, la Corte manifestó lo siguiente:

    ''Además, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.'' Sentencia T-359 de 1997, M.P: J.A.M..

    Además, esta S. reitera en esta oportunidad la sentencia T-690 de 2004 M.P.A.T.G.. de esta Corte, donde se analizó ampliamente el marco constitucional de los ''registros y comprobaciones'' -requisas- sobre personas vivas y la reserva legal y judicial que existe sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad física, moral y jurídica. Se refirió al artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la Convención Americana de los Derechos Humanos .

    En esa sentencia se recogieron las referencias normativas que trae la Constitución Política sobre el tema, entre ellas, los principios del derecho internacional, la proscripción de las torturas y los tratos y penas crueles e inhumanas, la protección a la intimidad personal, el respeto al derecho a no declarar contra sí mismo, la prohibición de que las personas sean molestadas en su persona, la consagración del principio de legalidad en materia procesal y la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, la garantía de que no se juzgue a las personas sino conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio (Arts. 9º, 12, 15 y 28).

    Todas las anteriores referencias normativas, para concluir que:

    ''Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los daños ocasionados.''

    Además, citó varios ejemplos establecidos en los códigos de procedimiento penal y civil colombiano y otras leyes, para sostener que:

    ''No queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente contra la integridad moral, física y mental de las personas, y de contera se respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, amén de que en todos los casos tales injerencias demandan la intervención de profesionales idóneos y técnicas adecuadas.''

    Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.''

    Ahora bien, como quedó claro que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que éstas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, la S. entrará a estudiar, para efectos de la decisión, el tema de las requisas practicadas sobre las personas que visitan a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.

    Cabe recordar, en este punto, que la Corte ya se ha pronunciado respecto a las requisas corporales que se realizan en los centros penitenciarios y carcelarios bajo el entendido de que ''no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario'' Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G.. Ver en el mismo sentido la sentencia T-702 de 2001, M.P: M.G.M.C., entre otras razones porque, en cuanto a las personas visitantes de esos centros se refiere, ellas gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios Ibídem..

    En este punto se detiene la S. para citar, nuevamente, apartes de un caso analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativo al tema de las requisas a los internos y a los visitantes y específicamente se refiere a las de tipo vaginal, que son las que ocupan el estudio de la S. en este proceso:

    ''''2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:

    "66. La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos.

    Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos.

    La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.

    (...)

    La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo OC-5, párrafo 46 citando ''The Sunday Times case'', decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62..[18] Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías.

    La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.

    (...)

    (...) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial" Ver Informe No 38/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasión, la Corte debía determinar si la inspección vaginal que se venía realizando a la señora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de un cuidadoso análisis del alcance de la Convención y su aplicación al caso concreto, la Corte estimó vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a través de los agentes que laboraban en la cárcel.)'' Sentencia T-269 de 2002 M.P.M.G.M.C.'' -N. fuera de texto-

    Ahora bien, en cuanto a las normas que regulan el tema de las visitas a los internos y las requisas que las visitantes deben permitir se realicen para lograr el ingreso a los centros de reclusión, la S. ha constatado que no existe norma ni Constitucional, legal o reglamentaria, en el ordenamiento jurídico colombiano, que obligue a las visitantes a someterse a las requisas de tipo vaginal.

    En efecto, el artículo 55 (requisas y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario''. señala que:

    ''Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.''

    En términos muy similares, el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios'', en desarrollo del artículo 52 de la Ley 65 de 1993. se refiere a la requisas así:

    ''Artículo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.

    Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados.

    No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente [sobre la recepción de paquetes]''.

    Así pues, resulta fácil concluir que de conformidad con las normas antes trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que además manifestó estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al reclusorio, no está permitida legalmente, y el propio D. del INPEC así lo determinó con la expedición de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente reiteró la prohibición de esa clase de requisas. La citada Circular dice, en los apartes pertinentes:

    ''Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el artículo 55 d la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requisadas.

    Por ningún motivo se permitirán las requisas genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se contituye (SIC) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes las realizan.

    Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del instituto preservar.

    Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante (...)''. -N. fuera de texto-

    En resumen ''[n]o queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.'' Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G..

  22. Conclusión

    Con base en lo expuesto, la S. de Revisión habrá de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, el dieciséis (16) de diciembre de 2004, que denegó el amparo invocado dentro de la acción de tutela instaurada por la demandante y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando a la D.a del Reclusorio que imparta las instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prende especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario.

    En cuanto a la vulneración de los derechos a la dignidad, a no ser sometida a tratos y penas crueles, inhumanos ni degradantes y a la intimidad corporal, se concederá la protección, para lo cual el D. Regional Viejo C. del -INPEC- y la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'' impartirán las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de quienes acuden en calidad de visitantes se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993, al Acuerdo 011 de 1995 y a la Circular 035 de 1997, ambos del INPEC. Además se prevendrá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en consecuencia, el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará -en especial a la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'', de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permite determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos ni a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, el dieciséis (16) de diciembre de 2004, que denegó el amparo invocado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.A.L.R. contra la D.a de la Reclusión de Mujeres de Manizales ''V.J.''.

Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'' que imparta las instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prenda especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario.

Tercero.- CONCEDER a la demandante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a no ser sometida a tratos y penas crueles inhumanos y degradantes y a la intimidad corporal de su persona. En consecuencia el D. Regional Viejo C. del -INPEC- y la D.a de la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.'' impartirán las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de quienes acuden en calidad de visitantes se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993, al Acuerdo 011 de 1995 y a la Circular 035 de 1997, ambos del INPEC.

Cuarto.- PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias inmediatamente a fin de que cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y dote a esos establecimientos -en especial a la Reclusión Nacional de Mujeres de Manizales ''V.J.''-, de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permite determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos ni a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. O..

Quinto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

J.A.R.

Magistrado

EN COMISION

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

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