Sentencia de Tutela nº 620/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623334

Sentencia de Tutela nº 620/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1068961
DecisionConcedida

Sentencia T-620/05

CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de tutela para hacer efectiva orden de embargo

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos de menores

CUOTA ALIMENTARIA-Omisión en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor

CUOTA ALIMENTARIA DE MENOR-Orden de embargo prevalece sobre los demás acreedores por tratarse de menor de edad.

El caso cuyo estudio ocupa a la S. el incumplimiento de la orden de embargo, compromete no sólo el deber general de solidaridad social sino la obligación del Municipio de Ciénaga de asistir y proteger a la menor, cuyos derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación prevalecen sobre los de los demás acreedores de la entidad territorial, de modo que ésta depositará a órdenes del Juzgado el 50% del total de los valores que adeuda al señor, hasta el monto señalado en la orden de embargo, sin perjuicio de la atención de otras órdenes de embargo de igual entidad.

Referencia: expediente T-1068961

Acción de tutela instaurada por C.C.G.P. contra el Municipio de Ciénaga

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo emitido por los juzgados Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de C.M., para resolver el amparo constitucional invocado por la señora C.C.G.P. contra el mismo Municipio, a nombre propio y como representante legal de la menor F.C. De la H.G..

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.G.P. reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija F.C. a la vida, a la salud y a la educación, porque a pesar de mediar la orden de un Juez de Familia, recibida en la Tesorería del municipio el 29 de abril de 2004, la Alcaldía de Ciénaga no ha consignado a órdenes del Juzgado los valores con que el señor A. de La H.A. debe atender la congrua subsistencia de la menor.

  1. Hechos

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

  1. El 24 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los señores C.C.G.P. y A. De la H.A., por cuya virtud éste atendería las necesidades alimentarias de F.C., hija de ambos, consignando la suma de $200.000.oo mensuales -que se reajustaría, cada año, en la misma forma que el salario mínimo legal-, dentro de los diez primeros días de cada mensualidad a la orden de la madre, en la sucursal del Banco Agrario de ese Municipio.

  2. El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga resolvió condenar al señor De la H.A. i) a la pena principal de treinta meses de prisión y multa de $100.000.oo pesos, como autor del delito de inasistencia alimentaria en la persona de F.C.; ii) a la pena accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de funciones públicas y de la patria potestad, por una término igual al de la pena principal; y iii) a pagar a favor de las víctimas de la infracción, a título de indemnización, la suma de $3.700.000, más el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales y morales respectivamente.

    En la misma providencia el condenado fue beneficiado con la ''suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, previa suscripción del acta correspondiente con las obligaciones del artículo 85 del C.P. garantizados mediante caución de un salario mínimo legal mensual vigente que depositará en el Banco Agrario de esta localidad''.

  3. El 22 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga i) libró mandamiento ejecutivo a favor de la menor y en contra de su padre, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), más la cuota mensual acusada durante el curso del proceso y los intereses moratorios legales del 1% mensual; y ii) decretó la retención del cincuenta por ciento (50%) del salario y prestaciones sociales devengados por el demandado A. De la H.A. como Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, para lo cual dispuso librar los oficios de rigor.

2. La demanda

La señora C.C.G.P., obrando a nombre propio y como representante legal de la menor Florayne De la H.G., instaura acción de tutela en contra del Municipio de Ciénaga, porque el Alcalde no ha dado cumplimiento a la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, comunicada al Tesorero de la entidad territorial el 28 de abril de 2004.

Refiere la accionante que el señor A. De la H.A. ''nunca ha cumplido sus obligaciones de padre responsable con su menor hija (..) por tener muchas deudas y encontrarse en algunos casos desempleado''.

Agrega que en el mes de febrero de 2004, el obligado ''comenzó a trabajar con la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magd., primero como abogado de ésta y más tarde como G.L. de las Empresas Públicas Municipales'', razón por la cual (..) inicié proceso ejecutivo de alimentos respectivo obteniendo del Juez del conocimiento un oficio (..) el cual va dirigido al Tesorero de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, donde se decretó el embargo por la suma de Cuatro Millones de pesos ($4.000.000.oo) (..)''.

Afirma que la entidad accionada ''nada más ha realizado un solo descuento (..) y los restantes (..) no han sido descontados porque la alcaldía Municipal de Ciénaga, de manera injustificada se ha sustraído a la obligación de cancelarle al señor A. De la Hoz los dineros correspondientes a su salario y prestaciones, así como los descuentos respectivos''.

Para finalizar aduce que no obstante sus continuos requerimientos, fundados en que la menor ''se encuentra sin seguro médico, con notable escasees (sic) de alimento, debe varios meses en el colegio donde estudia'', el señor De la Hoz, ''no ha querido iniciar un proceso judicial en contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga, con el fin de obtener de manera eficaz el pago de su salario y de esa manera pueda cumplir con la obligación alimentaria''.

  1. Intervención pasiva

    El Alcalde del Municipio de Ciénaga, por intermedio de apoderado, da cuenta al Juez del conocimiento de las vinculaciones del señor De la H.A. con el ente territorial, entre el 2 de enero de 2004 y el 23 de septiembre del mismo año, inicialmente como asesor del despacho y desde el 8 de julio del año en cuestión en calidad de G.L. de las Empresas Públicas Municipales.

    Informa que el señor de la Hoz devengó dos millones de pesos ($2.000.000) como asesor de la Alcaldía y un millón novecientos noventa mil setecientos setenta y seis pesos ($1.990.776), en calidad de G.L..

    Afirma i) que ''se han hecho los correspondientes descuentos por concepto de embargo de alimentos, por un porcentaje del 25%'', ii) que ''el Doctor de la HOZ ARIZA tiene dineros por concepto de sus relaciones laborales con el Municipio de Ciénaga (sic)''; y iii) que ''no se puede hacer ningún pago por ninguna acreencia que se haya dado antes del 1° de septiembre de 2004, (..) fecha en que se inició la negociación por parte de la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Hacienda'', para efectos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en el que se encuentra incursa la administración municipal, en los términos de la Ley 550 de 1999.

    Finalmente considera improcedente la acción que se revisa, dado que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable y la accionada ha cumplido con las órdenes de embargo, a cabalidad.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros documentos i) fotocopia de la audiencia de conciliación adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga el 24 de julio de 2002, entre C.C.G.P. y A. De la H.A.; ii) fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga el 9 de febrero de 2004, contra A. De la H.A., por el delito de inasistencia alimentaria; iii) fotocopia del mandamiento de pago, librado el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga a favor de la menor F.C. De la H.G. y en contra de A. De la H.A.; y iv) oficio 859 del 28 de abril de 2004, dirigido al Tesorero del Municipio de Ciénaga, por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, con el objeto de comunicarle la orden de retención del 50% del salario y prestaciones sociales del demandado A. De la H.A..

    El 9 de diciembre de 2004, el señor A. De la H.A., a instancia del Juzgado Unico Penal Municipal de Ciénaga, declaró sobre el estado de la obligación alimentaria a su cargo, y también se refirió a su vinculación con el Municipio accionado y a las acreencias a cargo de éste y a su favor.

    Expuso i) que prestó sus servicios profesionales al Municipio de Ciénaga entre el 2 de enero y el 30 de julio de 2004, que recibió del contratante la suma de $2.000.000.oo, de un total acordado de $12.000.000 de pesos, de los que entregó a la madre de la menor $1´000.000.oo, y ii) que laboró entre el 15 de julio y el 24 de septiembre como Gerente liquidador de las Empresas Públicas Municipales del mismo municipio, habiendo recibido únicamente el salario correspondiente al mes de septiembre, suma a la que se le practicó el descuento ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, dentro del proceso Ejecutivo impetrado por la madre de F.C..

    Además refiere que es padre del menor J.P. De la H.R. y que soporta otro embargo por alimentos, impetrado por la madre de este último, por tanto ''considera que el 50% que se debe embargar por alimentos fue (sic) distribuido entregado (sic) el 30% para FLORAINE y el 20% para J.P.''.

  3. Sentencias objeto de revisión

    5.1 Primera instancia

    El Juzgado Unico Penal Municipal de Ciénaga niega a la actora la protección que reclama i) porque ''mientras el empleado no reciba efectivamente sus emolumentos no puede hacerse efectivo el embargo de salarios y honorarios'', ii) debido a que el señor A. De la H.A. tiene acciones para conminar a la administración del municipio a cancelarle los dineros que le adeuda; y iii) en razón de que ''las obligaciones dinerarias atrasadas derivadas de un contrato de trabajo no pueden ser exigidas a través de acciones de tutela''.

    Considera que no es del caso manifestarse sobre la eficiencia del medio ordinario, al que la actora puede acudir para reclamar sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación de F.C., dado que ''para el caso concreto del Municipio de Ciénaga no pueden adelantarse tales procedimientos por encontrarse sometido a la Ley 550 de 1999 (desde el 1° de septiembre de 2004)''.

    Finalmente destaca que la actora no probó el estado de necesidad apremiante de la menor que denuncia, y que, en todo caso, se trata de circunstancias no atribuibles a la entidad territorial demandada, sino al padre obligado a atender la congrua subsistencia de sus hijos menores.

    5.2 Impugnación

    La accionante, por intermedio de apoderado, interpone contra la sentencia antes reseñada el recurso de apelación.

    Destaca el impugnante que en el expediente reposan los documentos que demuestran la obligación alimentaria a cargo de padre de F.C., y que de la declaración de éste se desprende ''que la menor (..) no recibe sus alimentos congruos o necesarios respectivos afectando con ello su dieta alimentaria, el no poder pagar su educación por no tener los recursos suficientes para ello y en caso de enfermedad la penosa y difícil situación de no tener seguro médico y lo peor no poder pagar una atención privada'', de donde concluye que el amparo tiene que concederse.

    Sostiene que el Decreto 2591 de 1991 otorga a los jueces de tutela facultades para establecer las violaciones de los derechos fundamentales y que la Carta Política garantiza a los menores su derecho al mínimo vital, a la educación y a la salud, de modo que, sostiene, en lugar de negar la protección lo pertinente tiene que ver con el decreto oficioso de pruebas, con el fin de comprobar el estado de necesidad apremiante de la menor.

    Para concluir solicita que se conceda el amparo impetrado, y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada cancelar al señor A. De la Hoz sus acreencias laborales, previo descuento de la cuota alimentaria del 50%, decreta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, que reclama la accionante.

    5.3 Sentencia de segunda instancia

    El Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga confirma la providencia, fundado en que el señor A. De la H.A., y no el Alcalde accionado, vulnera los derechos fundamentales de la menor F.C. De La Hoz.

    Sostiene, además, que para dar cumplimiento a la obligación alimentaria de sus hijos menores, el antes nombrado puede acudir ante la justicia ordinaria, no siendo del caso conceder un amparo transitorio ''porque el municipio se encuentra bajo la ejida (sic) de la Ley 550/99''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de marzo del año en curso, expedido por la S. de Selección Número Tres de esta Corporación.

    Problema jurídico planteado

    Debe esta S. revisar las sentencias proferidas por los Juzgado Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Mag.) que no conceden a la madre de F.C. De la H.G. la protección invocada, porque el Alcalde del Municipio accionado no vulnera los derechos fundamentales de la menor, así no cumpla con la orden de embargo sobre los honorarios y el salario devengado por el padre de la menor, como quiera que es éste y no su empleador, el obligado a atender la congrua subsistencia de la nombrada.

    De modo que esta S. deberá reiterar las obligaciones de la familia, de la sociedad y del Estado con la asistencia y protección integral de los niños y los adolescentes.

    Se deberá establecer también si la circunstancia de estar incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos exime al empleador de las órdenes de embargo por alimentos, y a la vez determinar la carga probatoria de quien invoca la protección constitucional del derecho de alimentos de un menor, en razón de que los Jueces de instancia desconocen las prerrogativas de las obligaciones alimentarias en los estados concursales, a la vez que sostienen que la actora no demostró la grave situación que denuncia.

    Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la S. inicialmente analizará si la actora dispone de otro procedimiento para hacer efectiva la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.

  2. La acción de tutela procede para hacer efectiva la obligación de descontar cuotas alimentarias

    Esta Corte ha considerado las facultades que el ordenamiento confiere a los jueces de familia o municipales para hacer efectivas las órdenes de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garantías establecidas por la ley o convenidas por las partes, para el caso el artículo 153 del Código del Menor, en cuanto la disposición responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de descontar, previo un trámite incidental Mediante la sentencia T-324 de 2004 M.P.M.G.M. la S. Sexta de Revisión ordenó ''al pagador de la Alcaldía de Puerto Wilches - Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (..) consigne a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja (..) monto total de lo adeudado por concepto de alimentos de la menor '', a la vez que previno al accionado ''para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a los alimentos necesarios para su subsistencia digna''. .

    No obstante esta Corte ha debido destacar que ''la solidaridad no es un modo de satisfacer las obligaciones, sino una manera de ser de las mismas, impuesta por la ley o estipulada por las partes, que permite al acreedor o al deudor exigir de cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el pago de todo lo debido -artículo 1.568 C.C.C.-'', de donde ha concluido que si bien el artículo 153 del Código del Menor amplía las posibilidades de ejecución, habida cuenta que el alimentario podrá propender por la solución de la obligación persiguiendo tanto el patrimonio del alimentante como los bienes de su pagador o empleador, no por esto satisface la prestación Sentencia T-942 de 2004 M.P.A.T.G.. .

    Otro aspecto que se ha considerado, frente a la eficacia de la norma a que se hace mención, establecida para garantizar el pago de obligaciones alimentarias que se hacen efectivas mediante descuentos a cargo de terceros, tiene que ver con el tiempo que demanda el trámite incidental que debe emprenderse antes de conminarlos a éstos a responder, de cara a las necesidades apremiantes de vivienda, alimentación, salud y educación de quienes no se encuentran en posibilidad de satisfacerlas sus necesidades básicas por sí mismos I. .

    También la jurisprudencia de tutela se ha detenido en las disposiciones del Código Penal, a fin de determinar si denunciado el hecho del incumplimiento de la obligación de descontar cuotas alimentarias el pagador o el empleador tendrían que proceder en conformidad, y ha concluido que éstos no responden ante la justicia penal por su omisión, así llegaren a ser declarados solidariamente responsables de la obligación, conforme lo dispone el artículo 153 del Código del Menor Sobre el delito de inasistencia alimentaria consultar, entre otras, la sentencia C-237 de 1997 M.P.C.G.D.. .

    Es decir que el amparo que invoca la señora C.C.G.P. es procedente, como quiera que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y el ordenamiento no cuenta con mecanismos eficaces para que el Alcalde del Municipio de Ciénaga cumpla con la orden de embargo por alimentos, decretada por el Juez Segundo Promiscuo de Menores de la localidad a favor de la menor F.C. De la Hoz.

4. Caso concreto

4.1 La necesidad del menor alimentario no es asunto que pueda debatirse ante el juez de tutela

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga libró mandamiento de pago y orden de embargo, en contra del señor A. De la H.A. y a cargo de la administración municipal de la localidad, con miras a que el empleador deposite a su orden el 50% de lo devengado por el padre, a fin de atender la congrua subsistencia de F.C. De la H.G..

La madre de la menor, por su parte, invoca la protección constitucional, porque la entidad territorial no ha consignado a órdenes del juzgado las sumas que está obligada a retener.

De antemano debe afirmarse, entonces, que los Jueces de instancia no podían negar la protección basados en que la actora no probó el perjuicio que le daría derecho a la protección constitucional, porque convenida y aceptada por el Juez la cuota con que se atenderá una obligación alimentaria, no queda sino admitir la necesidad apremiante y por lo mismo impostergable del alimentario a recibirla y el deber ineludible del alimentante a su satisfacción, sin perjuicio de los procedimientos previstos para su revisión ''(..) el Código del Menor posibilita al deudor para que ofrezca el monto con el que va a cubrir su obligación, para que promueva una conciliación, o para que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que pueden ser utilizados no solo para la determinación del monto con el que, periódicamente, el alimentante debe responder, sino también para la revisión de la cuota previamente fijada o convenida -artículos 133 a 159-'' -sentencia C-011 de 2002 M.P.A.T.G. . .

Es que la obligación alimentaría presupone de una parte la ausencia de medios para atender las necesidades básicas y de otra la posibilidad y el deber de suplir tal deficiencia Artículos 419 y 420 del Código Civil , asunto que a la luz de los artículos 42 y 44 de la Carta Política y 129 del Decreto 2789 de 1999 va más allá en cuanto comporta la prevención de las situaciones de desprotección y desamparo, a las que podría enfrentarse un menor o la persona encargada de su custodia y cuidado, de negarse los padres o uno de ellos a atender su subsistencia o hacerlo con suficiencia.

Por ello esta Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas tendientes a salvaguardar el derecho del menor a que sus padres atiendan sus gastos alimentarios, educativos, de salud, de recreación y vestuario y, en general, la provisión de todo aquello que garantice su desarrollo armónico e integral, al punto que los progenitores y no sus hijos menores, cargan con el deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y judiciales las demoras, los descuidos y las falencias en la atención congrua a la que están obligados, para remediarlas prontamente Sentencia C- 011de 2002. .

Es de notar que el señor De La H.A. depone sobre su obligación de contribuir a los gastos de manutención de su hijo J.P., también menor de edad e insinúa que el embargo decretado tendría que considerar esta posibilidad, empero este asunto deberá debatirse ante los Jueces de Familia, con la audiencia y contradicción de las representantes legales de sus hijos menores.

De acuerdo con lo expuesto lo que corresponde es conminar al Municipio de Ciénaga a cumplir con la orden de embargo, en la cuantía, porcentaje y oportunidad de que da cuenta el oficio librado por el Juez del conocimiento y recibido en la Tesorería del Municipio el 29 de abril de 2004, corrigiendo así el estado de desprotección y desamparo alimentario que denuncia la madre de F.C..

4.2 El Municipio de Ciénaga deberá tomar las medidas que la atención de alimentaria de la menor requiere

El Alcalde del Municipio de Ciénaga no ha consignado a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% de los valores devengados por el señor A. De la H.A., sin perjuicio de que está obligado a asistirla, a protegerla y a garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en los términos del artículo 44 superior.

Ahora bien, el apoderado del Municipio afirma que la entidad ha dado cumplimiento a la orden de embargo, y también sostiene que su representado está incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, circunstancia que le impide cancelar las sumas que adeuda al padre de la menor y descontar así los valores que cubrirían su congrua subsistencia.

Es sabido que la sola afirmación de cumplimiento no libera a quien soporta la carga de satisfacer plenamente la obligación Artículos 1626 a 1655 del Código Civil. , de donde se concluye que el Municipio accionado no consignó como era su deber el 50% de los valores devengados por el servidor De la H.A., porque la actora y aquel, en la demanda y mediante declaración rendida bajo juramento, se refieren -de modo que no ha sido desvirtuado- a un depósito, por valor de $300.000, de los cinco que tendrían que figurar en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, para cubrir el capital y las cuotas mensuales que el padre adeuda al sostenimiento de F.C., de 11 años de edad.

No interesa para el efecto que el Municipio de Ciénaga esté incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, porque en los términos del artículo 44 de la Carta Política cobra plena vigencia el privilegio de que gozan los créditos alimentarios, según lo indica el artículo 2495 del Código Civil, de donde se concluye que el 50% de las acreencias que la entidad territorial adeuda, en razón de los honorarios y salarios devengados por el señor A. De la H.G., tendrá que consignarse a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, porque los derechos de F.C. prevalecen sobre los derechos de los demás acreedores, y los créditos por alimentos ocupan el primer lugar.

El asunto de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos al que se han acogido las entidades territoriales, para corregir a corto plazo las deficiencias de su capacidad operativa, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones, y sus efectos en la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la educación y en general a los bienes creencias y libertades de sus acreedores y sus familias, ha sido considerado en la jurisprudencia constitucional.

Se ha dicho, sin perjuicio del interés público de índole económico y social de gran entidad que dichos Acuerdos comportan y sin desconocer el derecho a la igualdad de trato de todos los acreedores, que los deberes de solidaridad social permanecen en los estados concursales, de modo que un Comité establecido para vigilar la ejecución de un Acuerdo de Reestructuración, en reciente decisión fue instado a considerar especialmente las necesidades relacionadas con la atención de la salud mental de la cónyuge de un acreedor, ''sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política'' Sentencia T-014 de 2005 M.P.A.T.G.. .

Vale agregar que el caso cuyo estudio ocupa a la S. el incumplimiento de la orden de embargo, compromete no sólo el deber general de solidaridad social sino la obligación del Municipio de Ciénaga de asistir y proteger a la menor F.C. De la H.G., cuyos derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educación prevalecen sobre los de los demás acreedores de la entidad territorial, de modo que ésta depositará a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% del total de los valores que adeuda al señor A. De la H.G., hasta el monto señalado en la orden de embargo, sin perjuicio de la atención de otras órdenes de embargo de igual entidad.

5. Conclusiones

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a la menor F.C. De la H.G., cuyos derechos fundamentales a la vida, la salud, la alimentación equilibrada y la educación están siendo vulnerados por su padre, al punto de poner en riesgo su desarrollo armónico e integral.

La obligación de asistencia y protección a que se refieren los artículos , 44 y 45 de la Carta Política se hace realidad de frente a situaciones que requieren medidas concretas, encaminadas a prevenir y corregir situaciones reales de desamparo, trato vejatorio y descuido de los padres, o de las personas a quienes se ha confiado la custodia, guarda o cuidado de los niños y de los adolescentes.

Sorprende en consecuencia que el Municipio de Ciénaga haya incumplido la orden recibida el 29 de abril de 2004 en la Tesorería del Municipio que da cuenta del embargo del 50% de los emolumentos que la entidad territorial debía cancelar al padre de la menor, para atender su subsistencia, y que persista en su actitud, fundado en la afirmación de que ha cumplido -sin probarlo- y en que se encuentra incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos desde el 1° de septiembre del mismo año.

Porque el obligado a satisfacer una obligación, no se libera sino con la demostración del pago, y el derecho de los niños a su desarrollo integral prevalece sobre el interés de las entidades territoriales y de sus acreedores de corregir las deficiencias operativas.

De modo que las sentencias de instancia, en cuanto niegan la protección porque las necesidades de la menor no están probadas, el Municipio está incurso en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y la entidad no está obligada a asistir a la menor, serán revocadas.

Lo anterior, por cuanto, como quedó explicado, i) no es asunto del Juez de tutela discutir las necesidades del alimentario, menos cuando reclama el hijo menor a quien asiste el derecho fundamental de exigir de sus padres la atención integral de sus necesidades; ii) las órdenes de embargo en razón de acreencias alimentarias gozan de prerrogativas constitucionales y legales imposibles de desconocer; y iii) compete al Municipio de Ciénaga responder a las circunstancias de desamparo que afronta la madre de la menor.

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005 por los Juzgados Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, para decidir la acción de tutela instaurada por C.C.G.P., directamente y a nombre de su hija F.C. De La H.G., contra el Municipio de Ciénaga y en su lugar conceder la protección.

SEGUNDO.-En consecuencia ordenar al Alcalde del Municipio accionado que disponga lo necesario para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Tesorero del Municipio -si aún no lo ha hecho-, consigne a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% de los valores que la entidad territorial adeuda al señor A. De la H.A..

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

7 sentencias

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