Sentencia de Tutela nº 622/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623352

Sentencia de Tutela nº 622/05 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1048848 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-622/05

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una practica discriminatoria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de dotarse de tecnología apropiada para realizar requisas

De acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan. Así, todas las sentencias de instancia serán revocadas y se concederá el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, según consta en el acta de la inspección judicial realizada a la Cárcel, sobre la prohibición de ingresar a ella a las mujeres que tengan el período menstrual, pues la S. concluye que con esa acción, derivada de la aplicación del Reglamento Interno de la Cárcel, se están vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminación y, en consecuencia, se ordenará al D. de la Cárcel de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa práctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por la dignidad y la libertad personales.

Referencia: expedientes Nos. T-1'048.848, T-1'048.867, T-1'048.986, T-1'059.362, T-1'059.363, T-1'059.364, T-1'061.400, T-1'062.624, T-1'062.983, T-1'064.237, T-1'064.328 y T-1'064.330.

Acciones de tutela instauradas separadamente por D.P.B.D., A.S., Y.P., L.X.R.C., M.F.R., M.P.V., L.N.Z.V., N.N.V., S.M.V.G., T.F.V., Y.E.R. y A.R. contra el D. y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali y contra la D.a Regional Occidente del INPEC.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali (T-1'048.848, T-1'048.867, T-1'048.986), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-1'059.362, T-1'059.363, T-1'059.364), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (T-1'061.400), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (T-1'062.624, T-1'062.983), el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali (T-1'064.237) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1'064.328, T-1'064.330) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por D.P.B.D., A.S., Y.P., L.X.R.C., M.F.R., M.P.V., L.N.Z.V., N.N.V., S.M.V.G., T.F.V., Y.E.R. y A.R. contra el D. y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali, y contra la D.a Regional Occidente del INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. Los Hechos

    Las demandantes instauraron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la ''Discriminación a la M. por el Período Menstrual'', presuntamente vulnerados por el D. y por el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa en Cali, como ''la máxima autoridad dentro del penal'' porque ''no han hecho nada para que no se sigan violando los derechos humanos al ingreso del penal, ya que estos son ultrajados constantemente'', cuando van a visitar a sus padres, hermanos, hijos, esposos o novios. Las demandas fueron presentadas, separadamente, mediante un formato, en algún caso no diligenciado, que contiene la misma argumentación, para todos los casos y a continuación se sintetiza.

    Señalaron que vienen frecuentando la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, los días domingos (día de visitas femeninas para los internos), porque tienen relación o vínculo con alguna persona que se encuentra recluida en dicho penal. Aseguraron que ''últimamente se ve (SIC) y se siente (SIC) los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia con nosotras (las visitantes), ya que cada día que pasa nos tratan peores que animales (...) porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales. Mostrando carácter morboso de lesbianismo, además usan guantes de enfermería para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente'' lo cual también viola el derecho a la salud ''ya que cualquiera de las otras visitantes pueden estar infectadas con cualquier tipo de enfermedad (...) y con el contacto manual que hacen las guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los internos''.

    De otra parte, se quejaron porque en algunas ocasiones las han devuelto el día de la visita por tener el período menstrual que ''es algo natural en la mujer (...) que no se puede controlar mecánicamente ni automáticamente'' y con esa situación se sienten discriminadas, violadas y ultrajadas.

    Afirmaron que la guardia es tan consciente de esto ''que cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de mando (Bolillo), además ellos están incumpliendo uno de los parámetros establecidos en el acuerdo 0011 que dice `el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardián en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme..' Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar''. -N. original-

  2. Contestación de la demanda

    2.1. D. de la Cárcel de Villahermosa

    2.1.1. En todos los expedientes

    El D. de la Cárcel de Villahermosa contestó todas las demandas con fundamento en las mismas consideraciones y solicitó se declarara la improcedencia de las diferentes tutelas porque no se vulneró derecho alguno a las peticionarias y, en consecuencia, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.

    A continuación se sintetizan los argumentos comunes que manifestó en cada una de sus respuestas a las 12 demandas y más adelante se indicarán los específicos, en los casos en que los hubo.

    Señaló que son totalmente falsas todas las afirmaciones de las accionantes y que las requisas se adelantan de acuerdo con el reglamento de régimen interno, enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en las ''Nuevas Técnicas Penitenciarias'', que establecen el régimen general para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de todo el país, así como con total respeto por la dignidad humana, sin vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con las reiteradas directrices de la doctrina y la jurisprudencia.

    Sostuvo que el mencionado reglamento señala los métodos para requisar al personal visitante, de la siguiente manera: ''Inspeccionar y remover objetos personales, saca (SIC) todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto de la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y demás objetos permitidos''. Agregó que la requisa realizada es ''policiva'' y no es cierto que el personal de dragoneantes femeninas requisen a las visitantes de una forma morbosa, con insinuaciones de lesbianismo, así como tampoco ha sido informado que dentro del personal que dirige ''se presenten casos de lesbianismo, por lo que [solicitó se compulsaran] copias a la Fiscalía para que se [investigara a las demandantes], a fin de verificar si [incurrieron en una o varias conductas delictuales], al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas'' desacreditando, además, a la Institución. -N. original-

    Comentó que es de conocimiento público que algunas visitantes han intentado ''ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.)'' y que ''gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos prohibidos'', por lo que ''se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de su cuerpo, se solicita que ella misma se retire los elementos ilícitos que porta, si la situación se complica, se llama a un médico y una enfermera''. Explicó que ellas deben someterse al procedimiento de ingreso (''requisa policiva'') si desean hacer la visita o, por el contrario, abstenerse de ingresar hasta que les haya terminado su ciclo menstrual, lo que no pone en peligro inminente los derechos de las visitantes y mucho menos de los reclusos visitados.

    Aseguró que en ''repetidas ocasiones a las señoras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han (SIC) presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por período menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los elementos ya citados, quedando difícil saber cual (SIC) es la visitante que presenta el período menstrual y cual (SIC) es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso a las señoras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un Centro de Reclusión, obviamente sin violar el derecho a la dignidad humana de cada ser humano, enmarcados dentro de un Estado Social de derecho y una Constitución garante de los mismos''. En algunas respuestas, el demandado citó los artículos 55 (requisa y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 y 22 (requisas) del Acuerdo 011 de 1995. -N. original-

    De otra parte, sostuvo que no es cierta la afirmación de las accionanates en cuanto a que ''cuando una de nosotras les hace un llamado de atención tratan de intimidarnos con su bastón de mando (bolillo)'', pues el bastón de mando es permitido portarlo únicamente en la parte interna (patios). Así mismo señaló que no existe norma en el Acuerdo 011 de 1995 que obligue al personal de guardia a permanecer con gorra y usar un parche con el primer apellido en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme, ni que no hacerlo sea con el objetivo de evitar su identificación, porque tampoco es real que cometen atrocidades con las visitas. En cuanto al uso de guantes, señaló que se debe a motivos de higiene y salubridad y que se los cambian permanentemente, por eso son ''desechables''. Además, afirmó que está ''comprobado clínica y científicamente que las personas o visitantes podrían contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su órgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales''. Igualmente, consideró que las accionantes no pueden afirmar que se les requisa con los mismos guantes, pues es un procedimiento que se realiza una por una, en un lugar apartado de las demás personas que están esperando.

    En algunos procesos, el D. del Penal afirmó que se están cumpliendo las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe No. 38/96, Caso 10.56 de Argentina y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002 de esta Corte.

    Para finalizar, solicitó se realizara una inspección judicial al establecimiento, en un día domingo de visita, para que se constatara que no existe violación de derechos y anexó copia del acta de inspección realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, dentro de otra acción de tutela, en la que se confirmó que no hay violación alguna de derechos. Además, informó que la actuación de la Institución que él dirige, en cuanto al sistema de requisas, está enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios y que en varias ocasiones han sido objeto de ''revistas'' por los organismos del Estado, encargados de la protección de los derechos humanos, en las que él, como director del Centro Penitenciario, ha recibido el aval de dichas entidades, sin que haya quejas por violación a esos derechos.

    2.1.2. En los expedientes T-1'059.632, T-1'059.363, T-1'059.364, T-1'062.624, T-1'062.983, T-1'064.328 y T-1'064.330

    En estos expedientes el D. de la Cárcel de Villahermosa solicitó se tuviera en cuenta el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 -que regula la acción de tutela- sobre la actuación temeraria, pues la misma demanda ha sido presentada hasta 40 ó 50 veces por diferentes mujeres, con los mismos hechos y pretensiones, en formatos que se limitan a firmar, lo que estimó como constitutivo de un ''abuso desmedido e irracional'', ya que se pretenden varios pronunciamientos a partir de un mismo caso, dando lugar a posibles decisiones contradictorias y ''violaría de manera indudable el principio de non bis in ídem, establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva de una autoridad pública o de un particular sería necesariamente juzgada mas de una vez''. Además, estimó que se perjudica a toda la sociedad con estas demandas, pues se pierde la capacidad judicial que tiene el país para atender otros requerimientos, al tener que ocuparse de estas tutelas que desgastan injustificadamente los diferentes despachos judiciales. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 1º superior que establece la primacía del interés general, como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

    De otra parte, en las respuestas a todos estos procesos, informó que la señora ''LUZ MARINA CASTAÑEDA'' presentó una acción de tutela contra la entidad que él dirige, por los mismos hechos y pretensiones, en su calidad de visitante de su hijo y que fue decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, denegando el amparo deprecado.

    2.2. D.a Regional Occidente del INPEC

    La D.a Regional Occidente del INPEC contestó las demandas dentro de los procesos de los expedientes T-1'059.362, T-1'059.363, T-1'059.364 y T-1'064.237, previa vinculación por parte del respectivo juzgado de instancia. Aseguró que por información que le proporcionó el propio D. de la Cárcel de Villahermosa, se ignora si las demandantes son o no visitantes de ese centro carcelario, pues dado que son muchas las personas que ingresan, no se lleva un registro de ellas. Adicionalmente, se refirió y reiteró los mismos argumentos del D. de la Cárcel y solicitó se declarara la improcedencia de las tutelas por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.

  3. Pruebas que obran en los expedientes

    3.1. Ninguna de las demandantes aportó pruebas.

    3.2. El D. de la Cárcel de Villahermosa aportó a todos los procesos las mismas pruebas, a saber:

    Oficio del 5 de noviembre de 2004, suscrito por el D. de la Cárcel de Villahermosa, en el cual remite el listado de visitantes cuyo ingreso está prohibido por habérseles encontrado objetos y sustancias prohibidas en las requisas.

    Copia de titular de un diario ''Jíbaras en la cárcel''.

    Copia de la diligencia de inspección judicial que realizó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el 5 de noviembre de 2004, en compañía de la Personera Delegada de las Cárceles de Cali a la Cárcel de Villahermosa, con ocasión de otro proceso de tutela en su contra. Prueba trasladada.

    En los procesos correspondientes a los expedientes T-1'059.632, T-1'059.363 y T-1'059.364, tanto el D. de la Cárcel de Villahermosa como la D.a Regional Occidente del INPEC anexaron a cada respuesta, copia de 2 páginas correspondientes al Reglamento de Régimen Interno de esa cárcel (Resolución No. 015 de 2004), donde sólo se pueden leer los parágrafos que, se presume, corresponden al artículo sobre visitas, respecto del que no incluyeron copias.

    3.3. La Personera Delegada de Cárceles de Cali intervino en el proceso del expediente T-1'061.400, previa solicitud de informe por parte del juez de instancia. Informó que esa entidad no ha adelantado investigación alguna relativa a las denuncias que instauró la demandante en contra de la dirección de la cárcel de Villahermosa. Señaló que acompañó al Juzgado Sexto Penal Municipal en la realización de una inspección judicial a ese establecimiento carcelario encontrando que ''no existen irregularidades al respecto, y que por el contrario ese día se encontró una visitante cargada. La cual fue retirada a un cubículo sola y se le solicitaron (SIC) por parte de la guardia, se retirara el objeto que traía en su vagina''. Agregó que en esa inspección se entrevistó a algunos visitantes, quienes manifestaron que el trato por parte de las guardianas es normal y que no las dejan ingresar cuando tienen la menstruación debido a que han encontrado dentro de las toallas higiénicas dinero, armas y estupefacientes.

    3.4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, que conoció de las demandas presentadas dentro de los expedientes T-1'062.624 y T-1'062. 983 ordenó, en cada caso, oficiar a las demandantes para escucharlas en declaración pero no fue posible ubicarlas, por lo que no se pudieron practicar esas diligencias.

  4. Sentencias objeto de revisión

    4.1. Expedientes T-1'048.848, T-1'048.867, T-1'048.986

    El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las demandantes, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente no encontró su vulneración, ya que la conducta desarrollada por la Dirección de la Cárcel está enmarcada dentro de los parámetros de la Ley 65 de 1995, del Acuerdo 11 de 1995 y del ''Manual de Procedimientos en las nuevas técnicas carcelarias'' que le facultan para realizar requisas a los visitantes y donde se establecen los requisitos y prohibiciones para su ingreso al establecimiento, con el fin de preservar la seguridad del mismo lo que, según afirmó, ha ''contribuido eficazmente a disminuir la ola delicuencial que se presenta por parte de visitantes que aprovechando las visitas carcelarias ingresan estupefacientes, armas y elementos prohibidos a los establecimientos carcelarios''.

    Lo anterior lo reafirmó i.) ante la inexistencia de pruebas de la vulneración alegada por las demandantes y ii.) al valorar la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, que allegó el demandado como prueba trasladada, y que se practicó dentro de otro proceso de tutela en su contra, en la que se verificó que en las dependencias de la Cárcel no se cometen actos que vulneren los derechos fundamentales de las personas que ingresan, pues las requisas se adelantan, como se dijo, dentro de los parámetros legales por parte del personal de guardia del penal.

    Finalmente, y dadas las afirmaciones de las actoras, respecto a que son sujetos de actos morbosos y de lesbianismo por parte del grupo de dragoneantes femeninas de la Cárcel de Villahermosa, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo la solicitud formulada por el demandado, a fin de que se investigara si ellas tenían razón ''en sus afirmaciones, atentatorias contra su honra por parte del personal femenino de la guardia del centro de reclusión, o por contrario, sus afirmaciones que bajo juramento hacen en esta acción pública no tienen asidero probatorio''.

    4.2. Expedientes T-1'059.362, T-1'059.363 y T-1'059.364

    El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las demandantes. En primer término, consideró que teniendo en cuenta los hechos, de acuerdo con lo pedido, su estudio se debía centrar en verificar si se vulneró el derecho a la salud en conexión con la vida.

    Señaló, como lo expusieron los demandados, que la prohibición a las mujeres de ingresar a la cárcel cuando se encuentren en su período menstrual no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque las requisas las han realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995.

    Agregó que el ingreso de ellas cuando se encuentran en ese período ''altera las circunstancias normales de reclusión y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la cárcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que en repetidas ocasiones a las señoras visitantes a quienes se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales, han presentado hemorragia, pero en algunos casos, no por el período menstrual, sino que se han lastimado al introducirse este tipo de objetos prohibidos, quedando por tanto difícil de establecer, la razón del sangrado presentado, de ahí que con el fin de evitar ello, se restringe a (SIC) entrada de personal femenino en estas condiciones, tal y como lo señalan las directivas del establecimiento carcelario'' .

    Sostuvo que la potestad administrativa de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la administración que tiene como fundamento constitucional la necesidad de mantener la seguridad y salubridad y en general las condiciones forzosas para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. Sobre este tema citó apartes de la sentencia T-065 de 1995 de la Corte Constitucional.

    Para finalizar, afirmó que el procedimiento de requisas es de carácter policivo, que no viola la dignidad humana y que prueba de las falsas afirmaciones de las demandantes está en la inspección judicial que adelantó el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa (prueba trasladada), en la que se constató que no hubo violación de derecho alguno.

    Por lo tanto, avaló que las entidades demandadas tomen las medidas del caso, pues entre los objetos que se han encontrado en ''las partes íntimas'' de las visitantes no sólo hay sustancias prohibidas, sino armas de fuego y granadas, lo cual corrobora porque, según informó, el suyo''ha sido uno de los Despachos Judiciales, que ha aplicado sanciones penales por hechos similares''. En conclusión, encontró la actuación de los demandados ajustada a derecho y ausente de violación de derechos fundamentales.

    4.3. Expediente T-1'061.400

    El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela considerándola improcedente, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente, en especial del acta de la inspección judicial que allegó el accionado y que se valoró como prueba trasladada, que adelantó el Jugado Sexto Penal Municipal de Cali en compañía de otros dos funcionarios del Ministerio Público, concluyó que no se vulneró el derecho invocado y que en la Cárcel de Villahermosa se aplica a cabalidad la Ley 65 de 1993, el Manual de Procedimiento y el Acuerdo 011 de 1995, que indican los métodos de requisa del personal visitante, sin que sean ciertas las afirmaciones de la demandante.

    Afirmó que la diligencia judicial citada demuestra que las requisas se hacen en debida forma, pero ''se hace obvio que el D. del penal tuvo que tomar medidas precisas a contrarrestar el tráfico de estupefacientes, granadas y otros objetos que algunas mujeres de manera por demás irresponsable ingresen en la cárcel''. En ese sentido, recordó que en ese Despacho se han proferido varias sentencias condenatorias contra mujeres que al momento de la requisa han sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusión, ''camuflado en sus zonas genitales'', por lo que estimó justificadas las requisas en esas partes del cuerpo, siempre que se realicen con respeto por la dignidad de la persona. Agregó que esa situación implica realizar una ''armonización concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa, en condiciones de sanidad -cambio de guantes-'' y con el debido respeto, que a juzgar por la inspección judicial que obra en el proceso, se está cumpliendo.

    Agregó que la lista enviada por el D. de la cárcel, en la que relaciona la gran cantidad de mujeres que han sido detenidas por ingreso de documentos falsos, sustancias psicotrópicas y hasta armas, claramente indica que las medidas llevadas a cabo ''son necesarias y de obligatorio cumplimiento''.

    Además, para finalizar, señaló que como lo que se ataca es un acto general -la requisa-, que no está dirigido únicamente a la accionante, y se demostró que es necesario realizarlo, la tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

    4.4. Expedientes T-1'062.624 y T-1'062.983

    El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali DENEGÓ las tutelas considerando que no sólo no aparecen probados, siquiera sumariamente, los hechos que supuestamente originan su violación concreta sino que, por el contrario, fueron desvirtuados totalmente por el D. de la Cárcel con el Informe que presentó y las pruebas que allegó. A su juicio, no es posible afirmar que las condiciones en que se realizan las requisas denoten situaciones violatorias de la dignidad humana, ya que los funcionarios de la cárcel tienen la responsabilidad de velar por la seguridad de los internos y los visitantes son conocedores de las condiciones para ingresar al establecimiento carcelario, dada ''la cantidad de mujeres que han sido capturadas queriendo ingresar en sus genitales tacos de marihuana, bazuco, etc.''.

    Así mismo, afirmó que no es causal de violación alguna el no permitir el ingreso de las mujeres que se encuentran con el período menstrual, pues la requisa no se podría realizar ya que ''ni los médicos mismos autorizan realizar una citología durante ese período, pues es por higiene propia de la misma persona como de la que debe practicarla'' y hasta por razones de prevención de enfermedades infectocontagiosas. En consecuencia, las demandantes deben tener muy clara la situación en que se encuentran las personas a quienes visitan, el lugar en que se encuentran recluidas y que no obstante todas las personas visitantes tienen conocimiento de las requisas, la cuales se llevan a cabo por su propia seguridad, siguen intentando ingresar objetos prohibidos.

    Finalmente, estimó que tampoco se ha presentado denuncia alguna ante el funcionario competente de la Cárcel, en el sentido en que se presenta esta tutela, ni se aportó prueba de que una vez presentada la queja, no se resolvió, lo cual es un ''paso primario que debió darse para así sostenerse que el D. y Subdirector de dicho establecimiento carcelario están atentando contra la dignidad humana de los visitantes a dicho lugar''.

    4.5. Expediente T-1'064.237

    El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela invocada, considerándola improcedente, toda vez que de las pruebas aportadas por el accionado, especialmente con la inspección judicial que se realizó a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, las requisas atienden a medidas legales y reglamentarias, sin que se observe vulneración de derecho alguno y por el contrario, no se probó que fueran ciertas las afirmaciones de la demandante. Citó las normas relativas a las requisas, para concluir que el demandado ha cumplido con las mismas.

    4.6. Expedientes T-1'064.328, 1'064.330

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali DENEGÓ la tutela de los derechos invocados por las actoras, al estimar que no ha habido violación de los mismos, por acción u omisión del accionado, pues las requisas son un procedimiento legítimo, una herramienta necesaria, que tiene una justificación incuestionable, dado que, como es de público conocimiento, algunas de las visitantes a la Cárcel de Villahermosa pretenden introducir elementos y sustancias prohibidas, utilizando la mayoría de las veces ''sus esfínteres naturales (vagina y recto) para ocultar e impedir o tratar de impedir su detectación al momento del registro'', lo cual constituye un factor de inseguridad para los internos y el personal de la prisión, resultando ser el único responsable por ese aspecto: el Estado.

    Relató que dentro del listado de personas a quienes se les tiene prohibido el ingreso a la Cárcel, que envió el D. de la misma, existe el caso de una mujer que fue sorprendida tratando de ingresar una granada de fragmentación, lo que permite imaginar, sin mucho esfuerzo, las consecuencias que se generarían al reducir o suprimir los controles en las requisas, pues finalmente, perderían total eficacia. De manera pues que, debe entenderse la requisa como una medida de seguridad, que da tranquilidad, pues entre menor sea la posibilidad de ingreso de objetos y sustancias física y mentalmente peligrosas para los internos, mayor será el margen de seguridad para ellos mismos.

    Lo anterior, sin perjuicio de que las requisas deben realizarse con total respeto por la dignidad humana, sin que se trate de una situación humillante, degradante o inmoral. Aclaró que las demandantes no probaron que les hubiera tocado vivir esas situaciones que describen, pues no mostraron que las hubieran requisado en su vagina mientras tenían el período menstrual, ni dicen cómo y cuándo sucedió. Además, señaló que el hecho de que una mujer tenga el período no es una causa legítima para eximirla de la requisa; y es la mujer la que tiene la libertad total para elegir si va a la visita en esas condiciones, sometiéndose por supuesto a la requisa, o si espera a ''que esté libre de ese período natural para hacerlo''.

  5. Trámite ante la Corte

    Mediante Auto del 6 de mayo, esta S. de Revisión resolvió acumular los expedientes Nos. T-1'059.362; T-1'059.363; T-1'059.364; T-1'061.400; T-1'.062.624; T-1'062,983; T-1'064.237; T-1'064.328 y T-1'064.330, correspondientes a las acciones de tutela instauradas por L.X.R.C., M.F.R., M.P.V., L.N.Z.V., N.N.V., S.M.V.G., T.F.V., Y.E.R. y A.R., respectivamente, a los expedientes Nos. T-1'048.848, T-1'048.867 y T-1'048.986, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por D.P.B.D., A.S. y Y.P., respectivamente, todas contra el D. de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali y otros, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia e identidad en el sujeto pasivo de la acción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento de los Autos del dieciocho (18) de febrero y del cuatro (04) de marzo del año 2005, proferidos por las S.s de Selección de Tutelas Números Dos y Tres, respectivamente, de esta Corporación.

  2. Materia sometida a examen

    Esta S. debe revisar si las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que denegaron el amparo de los derechos invocados por las demandantes, en las que justifican que las requisas que se realizan en la Cárcel Villahermosa están amparadas y ajustadas a los parámetros plasmados en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y en la Circular 035 de 1997 y que son necesarias, dada la situación actual de ese establecimiento carcelario, en el cual se ha sorprendido a muchas mujeres tratando de ingresar sustancias y objetos prohibidos, en varios casos entre sus zonas íntimas y cuando tienen el período menstrual, atentando contra la seguridad de los internos y del personal de la Cárcel.

    Como quedó establecido, el reproche de las demandantes consiste en que los demandados no han actuado para controlar los atropellos de los que son víctimas por la forma morbosa de ''lésbianismo'' en que se realizan las requisas por parte del personal de guardia femenino del penal, al hacer tactos en sus zonas íntimas, con los mismos guantes para todas las visitantes, corriendo con el riesgo de transmitir enfermedades infectocontagiosas. Así mismo, por la restricción para ingresar a la Cárcel cuando tienen el período menstrual.

    En esas condiciones, la S. revisará las normas relativas a las requisas a visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios del país, así como la jurisprudencia ya decantada que ha proferido esta Corte sobre el particular, a fin de resolver si las mujeres deben someterse a requisas en sus zonas íntimas, y particularmente durante el período de la menstruación y si es adecuado, para mantener la seguridad y el orden en el establecimiento carcelario, realizar las prácticas que se relatan por las demandantes en contraste con el derecho a la dignidad humana.

  3. Marco Normativo Constitucional y legal sobre las requisas corporales

    En la sentencia T-690 de 2004 M.P.A.T.G.. de esta Corte, se analizó ampliamente el marco constitucional de los ''registros y comprobaciones'' -requisas- sobre personas vivas y la reserva legal y judicial que existe sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad física, moral y jurídica. Se refirió al artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la Convención Americana de los Derechos Humanos .

    En esa sentencia se recogieron las referencias normativas que trae la Constitución Política sobre el tema, entre ellas, los principios del derecho internacional, la proscripción de las torturas y los tratos y penas crueles e inhumanas, la protección a la intimidad personal, el respeto al derecho a no declarar contra sí mismo, la prohibición de que las personas sean molestadas en su persona, la consagración del principio de legalidad en materia procesal y la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, la garantía de que no se juzgue a las personas sino conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio (Arts. 9º, 12, 15 y 28).

    Todas las anteriores referencias normativas, para concluir que:

    ''Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los daños ocasionados.''

    Además, citó varios ejemplos de situaciones establecidas en los códigos de procedimiento penal y civil colombiano y otras leyes, para sostener que:

    ''No queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente contra la integridad moral, física y mental de las personas, y de contera se respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, amén de que en todos los casos tales injerencias demandan la intervención de profesionales idóneos y técnicas adecuadas.''

    Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.'' -N. fuera de texto-

    Ahora bien, como quedó claro, en la cita anterior, que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que éstas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, la S. entrará a estudiar, para efectos de la decisión, el tema de las requisas practicadas sobre las personas que visitan a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.

    Cabe recordar que, en este punto, la Corte ya se ha pronunciado respecto a las requisas corporales que se realizan en los centros penitenciarios y carcelarios, con el entendido de que ''no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeción de éstos a procedimientos vejatorios, así fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario'' Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G.. Ver en el mismo sentido la sentencia T-702 de 2001, M.P.M.G.M.C., entre otras razones porque, en cuanto a las personas visitantes de esos centros se refiere, ellas gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios'' Ibídem..

    En este punto es pertinente citar, nuevamente, apartes de la referencia que se hizo en la sentencia T-690 de 2004, de un caso analizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativo al tema de las requisas a los internos y a los visitantes y específicamente a las requisas de tipo vaginal, que son las que ocupan parte del estudio de la S. en este proceso:

    ''''2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisión:

    "66. La Comisión es consciente de que en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos.

    Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su contacto con los internos.

    La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.

    (...)

    La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo OC-5, párrafo 46 citando ''The Sunday Times case'', decisión del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62..[18] Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de garantizar la seguridad en las penitenciarías.

    La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión del cuerpo de la mujer. Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.

    (...)

    (...) La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección especial. Cuando no existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se constituya en alguna forma de abuso. La determinación de que este tipo de inspección es un requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial" Ver Informe No 38/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasión, la Corte debía determinar si la inspección vaginal que se venía realizando a la señora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de un cuidadoso análisis del alcance de la Convención y su aplicación al caso concreto, la Corte estimó vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a través de los agentes que laboraban en la cárcel.)'' Sentencia T-269 de 2002 M.P.M.G.M.C.'' -N. fuera de texto-

    Cabe recordar que las normas que regulan las requisas, en el ordenamiento colombiano, no incluyen las de tipo vaginal. En efecto, el artículo 55 (requisas y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario''. señala que: ''Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (...)''. En términos muy similares, el artículo 22 del Acuerdo 011 de 1995''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios'', en desarrollo del artículo 52 de la Ley 65 de 1993. se refiere a la requisas así:

    ''Artículo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa.

    Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados.

    No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente [sobre la recepción de paquetes].|''

    No obstante, en cuanto a las normas relativas a las requisas a las mujeres que visitan los centros penitenciarios y carcelarios cuando tienen el período menstrual, en el caso concreto, en el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) -Resolución No. 015 de 2004-, existe una norma específica, según la cual ''[e]n el evento que la visitante presente el período menstrual, se le podrá permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión'' (Art. 35, P.. 1º).

    Pues bien, esa norma del Reglamento Interno de la Cárcel de Villahermosa trae implícita una discriminación negativa, y parte de la mala fe de las mujeres que al visitar la Cárcel se encuentren con el período menstrual, ya que supone que al no poderles realizar la requisa vaginal, -que valga reiterarlo, está prohibida-, ellas podrán ingresar ''elementos no permitidos al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión''.

    Al respecto, la S. considera que el período menstrual como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la época en la cual cada mujer esté en ese período, porque por sí mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las demás personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, además, a nadie debe interesar o afectar.

    Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el período menstrual podría aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer ilícitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer explícita esa situación natural, íntima y personal.

    Así las cosas, la previsión establecida en la disposición del reglamento interno del reclusorio en ese sentido, resulta vulneratoria de los derechos a la dignidad, a la intimidad corporal y a la integridad personal de las mujeres.

    Ahora bien, no escapa a la S. la situación de inseguridad por la cual ha atravesado la Cárcel de Villahermosa, que su D. pone de presente con las pruebas que anexó a cada uno de los procesos de tutela, pero ello no puede llevar a justificar los métodos que se están utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminación a las mujeres durante su período menstrual, pues todas esas acciones son lesivas de la dignidad humana, de la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales.

    En ese orden de ideas se concluye que, de conformidad con las normas antes trascritas, tanto la requisa vaginal, que relatan las demandantes en su escrito, a la que deben someterse para poder visitar a sus parientes o amigos so pena de no poder ingresar al establecimiento carcelario, como la discriminación a la que pueden estar sometidas cuando se encuentran con el período menstrual, según se analizó la norma que regula en tema en la cárcel de Villahermosa, no están permitidas.

    En efecto, el D. del INPEC expidió en 1997 la Circular 035, donde de manera explícita reiteró la prohibición de esa clase de requisas. La citada Circular señala, en los apartes pertinentes, lo siguiente:

    ''Debido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la población reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del país, esta Dirección nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el artículo 55 d la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deberán ser razonablemente requisadas.

    Por ningún motivo se permitirán las requisas genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que además de inútiles se contituye (SIC) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideración de quienes las realizan.

    Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del instituto preservar.

    Así las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante (...)''. -N. fuera de texto-

    En resumen, ''[n]o queda duda que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen''. Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G..

  4. Los casos concretos

    Todos los Juzgados de instancia denegaron a las demandantes la protección invocada, porque consideraron que las requisas que realiza la guardia de la Cárcel Villahermosa de Cali, a las personas que acuden a visitar a los reclusos, tienen sustento y respaldo jurídico, en la Ley 65 de 1993, en el Acuerdo 011 de 1995 y en la Resolución 015 de 2004, reglamento interno de ese penal. Así mismo, justifican esas requisas, como consecuencia de la situación delicuencial que se presenta en esa cárcel pues, según afirmaron, son muchas las mujeres que han tratado de ingresar objetos y sustancias prohibidas, incluso en sus genitales, lo cual redunda, en su criterio, en favorecer las condiciones de seguridad que les corresponde mantener, como representantes del Estado en ese establecimiento, tanto de los internos, como de quienes los cuidan (guardias) y quienes los visitan.

    Todos los jueces coinciden en sostener que, sin embargo, las requisas deberán ser realizadas con total respeto por la dignidad humana y sin violar derecho alguno de quienes se someten a las mismas, pero consideraron que no era posible suspenderlas en la forma que las demandantes esperaban que se hiciera, pues resultaría muy difícil el control del ingreso de sustancias y objetos prohibidos al penal, ya que, reiteran, se sabe que son muchas las mujeres que han sido detenidas al ingreso de la cárcel, por intentar introducir esas sustancias y objetos prohibidos, y si ello se permite se pone en riesgo la seguridad del establecimiento carcelario, de sus internos y del personal que trabaja en sus instalaciones.

    La S. observó que aunque las demandantes no aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situación generalizada en la Cárcel de Villahermosa, era de esperarse que los jueces, en el caso o en los casos que tuvieron a su consideración, hubieran constatado, mediante la práctica de pruebas, la ocurrencia o no de los hechos relatados por las demandantes, como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, pues de ser ciertos, se estaría comprometiendo el goce efectivo de los derechos que se estimaron vulnerados.

    No obstante, la ausencia de pruebas, por falta de actividad judicial, que se presentó en la mayoría de los casos, no es razón suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar siendo vulnerados.

    En efecto, solamente en el caso de los expedientes T-1'062.624 y T-1'062.983, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali ordenó oficiar a las demandantes para escucharlas en declaración a fin de que ampliaran la información que presentaron en sus escritos, pero no fue posible ubicarlas. En esta situación, aunque el juez fue diligente y trató de corroborar la ocurrencia de los hechos, no logró hacerlo, al tiempo que en esos mismos casos -y en todos los demás- el D. de la Cárcel luchaba por demostrar que la situación de inseguridad en la Cárcel que dirige justificaba la necesidad de adoptar las medidas por las que ha sido demandado en estos procesos de tutela.

    En los demás casos, los jueces se limitaron a tener como prueba de la inocencia del D. de la Cárcel en la adopción de esas medidas (pues lo justificaron en todos los casos), la prueba trasladada que se realizó dentro de un proceso de tutela, ajeno a esta revisión, consistente en una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la Cárcel de Villahermosa, asistida por dos personeras delegadas y la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, a la cual esta S. se referirá enseguida, y el listado de las mujeres a quienes, por diversas razones, se les ha prohibido el ingreso a la Cárcel -en el que no se encuentran las demandantes-.

    Efectivamente, en esa diligencia, realizada el 5 de noviembre de 2004, las intervinientes mencionadas aseguraron que no hay irregularidades en las requisas, que las visitantes no se quejan de las guardianas que las realizan ni de la forma como lo hacen; que la requisa se realiza por encima de la ropa, sin contacto corporal y que se ''utilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer vine `cargada' (...)'', aunque afirmaron que ''cuando se presenta esta situación se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla (SIC), ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala''. En el informe relatan el caso de una mujer, con la cual se dio el caso concreto, que tras ponerse muy nerviosa manifestó que ella misma se retiraba lo que traía en su vagina. Según consta en la diligencia, lo que la mujer traía era un taco -sin especificar de qué-, de más o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, ovalado, duro, compacto con seis o siete centímetros de diámetro por diez centímetros de largo, que se le decomisó y entregó a los guardias para los trámites pertinentes. Así mismo, se presentó con una cédula de ciudadanía de otra persona, según dijo, de su madre y manifestó tener 18 años de edad.

    También manifestaron en el informe que una vez realizada la requisa, pasan a una plazoleta para que les pongan el sello y que allí dialogaron con varias visitantes sobre el tema de las requisas, obteniendo como respuesta que ''siempre se hacían en forma correcta, sin excederse en manoseos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa [cita los nombres, número de cédula de ciudadanía y tiempo que llevan visitando la cárcel, las mujeres entrevistadas] (...) Al preguntar a las guardianas si se permitía el ingreso de personas con la menstruación nos manifestaron (SIC) no se dejan ingresar con la menstruación, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogeas (SIC) o elementos prohibidos dentro del penal.'' En el caso concreto, señalaron que se encontró dinero en el cabello de una señora y también en el bolsillo de una menor.

    Sobre ese tema del dinero, informaron que las entrevistadas se quejaron porque les toca dejarlo con personas ajenas que les cobran por guardárselo, a veces junto con otras cosas, afuera de la cárcel, por lo que sugirieron que se instalaran casilleros en los que puedan depositar sus pertenencias mientras realizan la visita.

    De otra parte, y para finalizar, señalaron que las guardianas no utilizan su bastón de mando y que sí utilizan sus apellidos en los uniformes; así mismo, que hay una caja de guantes desechables usados y otra de guantes sin utilizar y que, cuando es necesario, la guardiana se cambia los guantes y lleva a un lugar ''más privado'' a la persona sobre la que se detecta algo extraño y procede a requisarla. Si la persona no accede a sacarse los objetos que trae consigo, lo hace un médico o una enfermera o se lleva a un centro médico cuando la persona necesita de cirugía. Sobre esta última afirmación, no indicaron un caso que hubieran vivido el día de la inspección.

    En esas condiciones, de acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la Cárcel de Villahermosa de Cali sí se realizan prácticas de requisas que están prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, así como que se está impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el período menstrual; prácticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan.

    Así pues, todas las sentencias de instancia serán revocadas y se concederá el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, según consta en el acta de la inspección judicial realizada a la Cárcel, sobre la prohibición de ingresar a ella a las mujeres que tengan el período menstrual, pues la S. concluye que con esa acción, derivada de la aplicación del Reglamento Interno de la Cárcel, se están vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, así como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminación y, en consecuencia, se ordenará al D. de la Cárcel de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa práctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por la dignidad y la libertad personales.

    De la misma manera, como quiera que esas prácticas se siguen realizando en la Cárcel de Villahermosa de Cali, no obstante las instrucciones prohibitivas de las mismas en la Circular del INPEC del año 1997, de conformidad con la normatividad vigente y con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, se ordenará tanto al D. de la Cárcel de Villahermosa como a la D.a Regional Occidente del INPEC, que instruyan de manera inmediata a todo el personal que trabaja al servicio del sistema penitenciario y carcelario sobre la prohibición de realizar requisas de tipo vaginal y para que impongan los controles a fin de que no se sigan realizando, a los visitantes de los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali, mediante su autorización e instrucciones al personal de guardia.

    Ahora bien, esto no significa que los visitantes no puedan ser sujetos de las requisas a que se refiere la Ley 65 de 1993; tampoco el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones, registros, y comprobaciones no se pueden realizar. Lo que sucede es que esos procedimientos requieren de un ''trámite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su práctica, exige la intervención de personal idóneo y requiere de la elaboración de una acta, que de cuenta en detalle de lo acontecido''. Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G.. Todo lo cual, como se explicó anteriormente, en la Cárcel Villahermosa de Cali no se cumple.

    Así mismo, no puede entenderse que si los visitantes portan en sus partes íntimas elementos prohibidos, éstos no puedan ser decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la tecnología apropiada ''(..) detectores electrónicos, las sillas ''bop'', especialmente diseñadas para detectar metales en las partes íntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos'' Circular No. 035 de 1997 del INPEC.-, como lo ha hecho con otras cárceles del país, para evitar la violación de derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, con la realización de requisas, intervenciones, registros y comprobaciones, sin la debida autorización judicial, sin la intervención de personal idóneo y la elaboración de una acta que de cuenta en detalle de lo acontecido Sentencia T-690 de 2004, M.P.A.T.G., o cuando se adelantan prácticas discriminatorias como la prohibición que estableció para las mujeres el D. de la Cárcel de Villahermosa, de ingresar cuando tienen el período menstrual.

    Así quedó establecido en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002, al estimar que la Penitenciaría Nacional de Valledupar ''cuenta con instrumentos de moderna tecnología para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos'', resolvió hacer un llamado a prevención a ese centro de reclusión, para que i) ''no acuda a la realización de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos''; y ii) ''en lo sucesivo dé estricta aplicación a las normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el D. General del INPEC''.

5. Conclusiones

Verificado como quedó que las autoridades de la Cárcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la práctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que dé cuenta de su justificación en algún caso concreto, las sentencias de instancia serán revocadas, por las razones expuestas en esta providencia y se concederá la protección invocada de los derechos fundamentales de las accionantes, en el sentido de que tanto los visitantes como los internos de la Cárcel Villahermosa de Cali no serán sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni las mujeres visitantes discriminadas al tener su período menstrual y tomar esa condición como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- deberá dotar a la Cárcel Villahermosa de Cali, si ésta no la tuviera, de la tecnología que permita detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a prácticas contrarias a su dignidad, sino sólo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.

Para finalizar cabe reiterar lo que esta Corte dijo en la sentencia T-359 de 1997 M.P: J.A.M.: ''Además, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.''

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Cali (T-1'048.848, T-1'048.867, T-1'048.986), Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-1'059.362, T-1'059.363, T-1'059.364), Séptimo Penal del Circuito de Cali (T-1'061.400), Noveno Penal del Circuito de Cali (T-1'062.624, T-1'062.983), Dieciséis Penal del Circuito de Cali (T-1'064.237) y Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1'064.328, T-1'064.330), que denegaron el amparo solicitado dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por D.P.B.D., A.S., Y.P., L.X.R.C., M.F.R., M.P.V., L.N.Z.V., N.N.V., S.M.V.G., T.F.V., Y.E.R. y A.R., respectivamente, contra el D. y el Capitán de Guardia de la Cárcel Distrital de Villahermosa, Cali, y la D.a Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual. En consecuencia el Instituto instruirá a las cárceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotará -en especial a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali- de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. O..

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

J.A.R.

Magistrado

EN COMISION

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.A.R., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la S. Plena de esta Corporación.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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