Sentencia de Tutela nº 642/05 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623361

Sentencia de Tutela nº 642/05 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2005

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1075179
DecisionConcedida

Sentencia T-642/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede

VIA DE HECHO-Expresión que se ha reemplazado por la de causales genéricas de procedibilidad de la tutela

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede fundarse en norma declarada inconstitucional/RECURSO DE CASACION PENAL-Deber de la Corte Suprema de darle trámite a sentencias ejecutoriadas antes de la C-252/01

Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relación con un aspecto específico, a saber: para aquella, las demandas de casación que fueron interpuestas como acción contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dictó por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este caso; y para el actor, según aparece en la interposición de esta acción de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habría perdido competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casación.

Referencia : expediente T-1075179

Acción de tutela instaurada por J.C.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., y M.J.C.E., por cuanto al magistrado doctor J.C.T. le fue aceptado el impedimento por él manifestado para actuar en esta acción de tutela como tal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de 2 de febrero de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por el ciudadano J.C.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión y la Secretaría de la Corporación lo remitió al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2005, como aparece a folio 11 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

En virtud de la negación de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- a admitir a trámite acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.C.B., como aparece en auto de 29 de octubre de 2004 proferido por la Sala de Casación Civil de aquella Corporación, el citado ciudadano promovió entonces, ante el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por haber incurrido ésta en vía de hecho judicial en la Sentencia de 21 de julio de 2004 y con la cual le fueron vulnerados al actor, según su afirmación, los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoción.

En consecuencia, solicita el actor se deje sin efectos la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004 por la cual se casó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en el proceso adelantado contra J.C.B. y, en su lugar, se le imponen las condenas incluidas en la parte resolutiva de ese fallo.

En virtud de lo anterior, impetra el actor que se deje en firme la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en ese proceso, y, por ello, se disponga su libertad inmediata.

  1. Fundamenta el ciudadano J.C.B. la acción de tutela aludida, en los hechos que se sintetizan así:

2.1. La F.ía General de la Nación mediante auto de 3 de noviembre de 1998 ordenó la apertura de investigación por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito de particulares en que podría haber incurrido el actor, a quien se vinculó formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 1998.

2.2. El 7 de diciembre del mismo año, se dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva al ciudadano J.C.B., quien se desempeñaba como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por decisión del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que venía ejerciendo desde el 11 de febrero de ese año.

2.3. Dictada contra el procesado resolución de acusación por la F.ía General de la Nación el 6 de agosto de 1999 por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previo el agotamiento de las etapas procesales señaladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000.

2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado por la F.ía General de la Nación, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvió confirmar la sentencia impugnada.

2.5. La F.ía General de la Nación, el 24 de agosto de 2000, con invocación para el efecto de lo dispuesto en los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 15 de junio del año 2000 a la cual se hizo alusión en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada.

2.6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequibles las expresiones ''ejecutoriadas'' del inciso 1º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la misma expresión del inciso 1º del artículo 2005 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).

2.7. El ciudadano J.C.B. en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó al señor F. General de la Nación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal y en atención a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, petición que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la manifestación según la cual la F.ía General de la Nación no accedía a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación ya mencionado, y que, en todo caso, habría de atenerse a lo que resolviera la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- sobre el particular.

Reiterada por el actor su petición, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No. 002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio ''sin ningún raciocinio jurídico que justificase y explicase la decisión''.

2.8. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- mediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, y, además, impuso al ciudadano J.C.B. pena privativa de la libertad de cinco años de prisión y al pago de una multa de $45.009.640.00. Además, como pena accesoria le fue impuesta al condenado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término equivalente a la pena de prisión. Se declaró, igualmente, que no tendría el procesado derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria.

2.9. La citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, constituye al decir del actor una vía de hecho judicial por desconocimiento absoluto del fenómeno jurídico ''de la inconstitucionalidad sobreviniente de lo actuado en un proceso, debido a que el fundamento jurídico sobre el cual reposa el procedimiento es declarado por el Máximo Tribunal Constitucional inexequible y no obstante es aplicado por el juzgador''.

De la misma manera, a juicio del actor, se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación de la cosa juzgada, pues esta profirió su sentencia de 21 de julio de 2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino, adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- mediante sentencia de 15 de junio de 2000, por idéntica razón.

En síntesis, manifiesta el ciudadano que impetra esta acción de tutela, que le fueron desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad de locomoción por haberse incurrido en la vía de hecho judicial en la que, a su juicio se incurrió, lo que implica adicionalmente violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, con los cuales se dio entrada en nuestra legislación al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado por violación igualmente del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2004 decidió denegar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vía de hecho en que ella habría incurrido en la sentencia de 21 de julio de 2004 a la que se hizo referencia anteriormente.

El juzgador de primera instancia en esta acción de tutela luego de resumir la actuación surtida durante su trámite, fundó su decisión en que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- consideró que ''la inexequibilidad de las expresiones ´ejecutoriadas´ previstas en los artículos 1º de la Ley 553 de 2000 y 205 -por unidad normativa- de la Ley 600 de 2000, declarada por la Corte Constitucional en su Sentencia C-252 de 2001, no tiene incidencia en el trámite del recurso de casación ni impide su decisión, en la medida en que la impugnación extraordinaria fue interpuesta y la demanda presentada dentro de los términos señalados en la ley vigente, y los efectos de su inconstitucionalidad deben entenderse hacia el futuro al no haberse dispuesto en ella otra cosa''.

Tal consideración de la Corte Suprema de Justicia, no resulta cuestionable mediante esta acción de tutela, por cuanto esta tiene un carácter ''extraordinario y supletivo'', por una parte; y, por otra, ''porque de lo que se trata es del cuestionamiento de la interpretación que le ha dado la accionada al tema de la inexequibilidad de las expresiones ´ejecutoriadas´ a que se ha hecho alusión, frente a los casos que conocen en virtud de la normatividad demandada''.

Analizada la Sentencia C-252 de 2001, se advierte que ''lo que cambió fue la naturaleza de la casación, sin que esta hubiera desaparecido, y además, dicho pronunciamiento tiene efectos hacia el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996''. En este sentido, la aludida sentencia de la Corte Constitucional expresó que: ''finalmente, debe anotar la Corte que con el retiro del ordenamiento positivo de las expresiones acusadas, no quedan en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación''.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirma luego que de acuerdo con lo expuesto, queda claro que el trámite del recurso de casación se inició conforme a lo previsto por la ley entonces vigente, es decir que no fue ''producto del capricho o la arbitrariedad'' de la Corte Suprema de Justicia tramitar y resolver ese recurso que fue interpuesto por la F.ía Delegada ante esa Corporación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la sentencia de primer grado proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 18 de noviembre de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 desató el recurso de apelación.

En su decisión, el sentenciador de segunda instancia resolvió revocar el fallo apelado y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano J.C.B.. En consecuencia, dispuso, ''dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a través de la cual casó la sentencia impugnada y condenó a cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de libertad, negándole los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria''.

Adicionalmente, ordenó dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2000 y ordenó ''al señor Director de la Penitenciaria Central de Colombia Cárcel La Picota, dejar en libertad inmediata al doctor J.C.B., siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad''.

El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, tras sintetizar la actuación surtida en esta acción de tutela, reitera que de manera excepcional tal acción es procedente contra decisiones judiciales cuando en ella se incurre en vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.

Manifiesta luego que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declaró la inexequibilidad de ''las expresiones ''ejecutoriadas'' del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificación introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, infringía el debido proceso y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunción de inocencia''.

A continuación expresa el sentenciador de segunda instancia en esta acción de tutela, que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho por inobservancia del principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21 de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acción.

Aduce el sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de justicia darle aplicación al principio de favorabilidad en materia penal o abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial o procesal, como se ha señalado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200 de 2002. Ese principio ''se predica es frente al individuo y no respecto al Estado, por cuanto es este último quien ejerce el poder coercitivo en contra del primero'', razón que debe llevar a que ''esta garantía constitucional tendrá que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias frente a la cual una le sea más favorable al sindicado, sino que también tiene aplicación cuando frente a una misma ley existan dos o más razonamientos válidos, evento en el cual deberá prevalecer aquél que beneficie más al procesado''.

Agrega en su motivación de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 si bien tiene carácter procesal, también lo tiene sustancial, ''en tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal'', afirmación que apoya en cita de apartes de las Sentencias C-200 de 2002 y C-252 de 2001.

Del contenido del artículo 1º de la Ley 553 de 2000, resulta '' incontrovertible'' que la expresión ''ejecutoriadas'' en él incluida es de carácter sustantivo, ''pues dicho precepto restringió y cercenó derechos y garantías fundamentales de los procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando contaban con una sentencia absolutoria en firme''.

Afirma luego la sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener aplicación en el tránsito de una legislación a otra en materia penal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961. Por ello, si esta Corporación en el caso al cual se refiere la presente acción de tutela le dio aplicación a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulneró el principio de favorabilidad, pues antes de la expedición de dicha ley el Decreto 2700 de 1991 le dio a la casación la naturaleza de recurso extraordinario que debía ser interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000 lo instituyó como una ''acción independiente del proceso penal'', por lo que su interposición se autorizó contra sentencias ''ejecutoriadas''. Siendo ello así, debería haber sido aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la F.ía General de la Nación cuando ella se encontraba ejecutoriada.

Resulta indudable que la Corte Suprema de Justicia tenía atribución conforme al artículo 1º de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo año para conocer del recurso extraordinario de casación que se interpuso conforme a lo previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se había dictado la sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declaró la inexequibilidad de la expresión ''ejecutoriadas'' de esas normas legales, por lo que no podía el ''operador jurídico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en el artículo 243 Superior''.

Se afirma luego en la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia debería haberse inhibido de dar curso a la demanda de casación que contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 21 de julio de 2004 se interpuso por la F.ía General de la Nación, ''por cuanto a ninguna autoridad le está permitido reproducir la norma declarada inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal''.

Transcribe a continuación apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jurídica, el juez debe ''abstenerse de aplicar no solo la disposición sino todos sus contenidos normativos juzgados inválidos por la Corte Constitucional''.

En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual en este caso se trata de una diferencia de interpretación de normas jurídicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- le dio aplicación a normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una vía de hecho.

Ha de resaltarse -continúa el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- ''que la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer alusión en uno de sus apartes a la situación de los condenados que ejercitarán el recurso extraordinario de casación lo hizo en obedecimiento del principio de favorabilidad, haciéndose evidente que la casuística de un condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada'', como en este caso.

De esta suerte, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoció por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el principio de favorabilidad en beneficio del procesado, por lo que ''cualquier interpretación que se haga, por razonada que esta parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad así planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad revisada en sede de constitucionalidad''.

De la misma manera se desconoció por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- el artículo 8º, numeral 4º de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San José de Costa Rica- de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que forma parte del bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, pues tal norma dispone que ''el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos'', la cual fue desconocida por completo.

Tales normas debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las demás del derecho interno, por tener categoría de normas incorporadas a la Constitución, lo que no se hizo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón esta que ha de agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del fallo.

La sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la participación del magistrado doctor E.C.S., a quien le fue aceptado impedimento por él manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de los magistrados G.B.M., J.A.F.D. y F.C.V., así como aclaración de voto del magistrado doctor T.O.N..

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Precisión sobre el objeto de esta acción de tutela.

    Como puede observarse, el actor pretende que se declare la existencia de una vía de hecho judicial en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en la sentencia por ella proferida el 21 de julio de 2004 mediante la cual casó la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- en el proceso adelantado contra el actor, y, en su lugar, se le condenó por aquella Corporación a la pena de cinco años de prisión, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, así como le fueron denegados los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

    Funda el actor su pretensión en que la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia aludida con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la profirió pese a que la expresión ''ejecutoriadas'' contenida en el artículo 1º de la Ley 553 de 2000, así como en los artículos 205 y 218 de la Ley 600 de 2000 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, con lo cual, adicionalmente, se quebrantó el principio de favorabilidad como quiera que el procesado había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal a que se ha hecho referencia.

    Adicionalmente, afirma el actor que se quebrantó por la Corte Suprema de Justicia el artículo 93 de la Carta que incluye en el bloque de constitucionalidad, entre otros tratados la Convención Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San José de Costa Rica- aprobado por la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 8º prohíbe someter a un inculpado absuelto por sentencia en firme a un nuevo juicio por los mismos hechos.

    En virtud de lo anteriormente dicho, la Corte Constitucional, en este caso, se circunscribirá a establecer si se incurrió o no por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- en vía de hecho judicial por desconocimiento de la cosa juzgada con respecto a la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, según ya se dijo, afirmación que constituye el soporte esencial para impetrar la tutela de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.

    Ello significa, entonces, que la Corte Constitucional no analizará para decidir esta acción de tutela las pruebas en las cuales se fundamenta la sentencia de la cual se predica la existencia de una vía de hecho judicial, ni tampoco se ocupará de establecer si la conducta del procesado se encuentra tipificada por la ley penal como delito, ni los elementos de la culpabilidad y la responsabilidad penal en el caso concreto, así como tampoco se ocupará esta Corporación del examen de la demanda de casación presentada por la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 15 de junio de 2000 en el proceso seguido contra el actor, ni del análisis jurídico que respecto del contenido de la misma se realizó por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 21 de julio de 2004.

    Esta Corporación se limitará, entonces, a establecer si por las razones aducidas por el actor se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho judicial en la sentencia a que ella se refiere.

  3. Procedencia de la tutela sobre providencias judiciales cuando existe vía de hecho.

    3.1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la supremacía de la Constitución ésta ha de aplicarse, necesariamente, cuando quiera que normas jurídicas de rango inferior sean contrarias a aquellas que constituyen la ley fundamental del Estado.

    Como una consecuencia obligada de ello si un acto proveniente de cualquier autoridad pública, por acción o por omisión vulnera o amenaza vulnerar de manera inminente derechos fundamentales de las personas, a estas se les otorga directamente desde la Constitución acción para reclamar mediante un procedimiento sumario, ante cualquier juez y en cualquier parte del territorio nacional la protección inmediata para que cese la vulneración del derecho fundamental o para impedir a tiempo que la inminencia del quebrantamiento de ese derecho pueda llegar a consumarse. Así lo dispone, de manera expresa el artículo 86 de la Constitución Política.

    No puede oponerse válidamente argumentación alguna para desconocer la primacía de la Carta para hacer excepciones a la protección que ella impone con respecto a los derechos fundamentales de las personas. No se entendería que los actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación se encuentren sujetos a control constitucional no obstante su muy elevada jerarquía jurídica, como quiera que provienen de autoridad investida del poder de reforma de la Constitución por la propia Carta; que igualmente se encuentren sometidos a control constitucional antes del canje de ratificaciones o el depósito respectivo los tratados y convenios internacionales, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Congreso; que las leyes estatutarias deban ser revisadas previamente a su sanción por la Corte Constitucional; que las demás leyes puedan ser demandadas por cualquier ciudadano y declaradas inexequibles por la Corte cuando infrinjan preceptos constitucionales; que de la misma manera deba examinarse por esta Corporación, aún de manera oficiosa si no fueren enviados oportunamente para el efecto los Decretos Legislativos dictados por el Presidente de la República en los estados de excepción; que, también puedan ser declarados inexequibles los Decretos-Leyes cuando fueren acusados de infracciones a la Carta; y que sin embargo, las providencias judiciales, aún en la hipótesis de ser proferidas por las corporaciones judiciales situadas en la cúspide de la jurisdicción respectiva, pudieran ser ajenas al control constitucional de carácter concreto cuando ellas sean acusadas por alguien como contrarias a la Constitución por vulnerar un derecho fundamental. La plenitud del ordenamiento jurídico y la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho imponen de suyo que nadie pueda aducir inmunidad de ninguna especie para eximirse de cumplir la constitución o para evitar que sus actos u omisiones puedan ser confrontados con la Constitución Política para deducir si infringen o no los derechos fundamentales de los asociados.

    3.2. En esa dirección ha de entenderse que de manera excepcional es procedente la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas tan sólo lo sean en apariencia por haberse incurrido en vía de hecho al proferirlas por la autoridad judicial.

    En Sentencia T-453 de 2 mayo de 2005, se hizo por la Corte una síntesis de la evolución jurisprudencial en relación con la tutela respecto a providencias judiciales, que por considerarlo ahora pertinente se reitera por esta Sala. En aquella Sentencia, se expresó por la Corte:

    ''3.1. En la sentencia C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.. la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    ''Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(...), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, MP: J.G.H.G.. en la que se consideró que

    "Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    (..)

    ''De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    ''En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

    ''La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ''La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:

    Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.''

    Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

    ''Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

    ''3.2. Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP: M.J.C.E.. o no se encuentra vigente por haber sido derogada, Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: C.I.V.H., donde la Sala reconoció que se había incurrido en una vía de hecho porque para la protección del fuero sindical se había exigido la demostración de varios requisitos previstos en una norma que había perdido su vigencia. o por haber sido declarada inexequible; Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: A.B.C., en donde se declaró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigió un requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento que había sido declarado inexequible en la sentencia C'157 de 1998, MP: A.B.C.. (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: M.J.C.E., en la cual la Sala reconoció que el juez laboral había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: C.I.V.H., donde se consideró que existía una vía de hecho por defecto sustantivo porque la decisión cuestionada se había basado en una ''interpretación asistemática del ordenamiento jurídico'', que llevó a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluyó que la funcionaria judicial había inaplicado un conjunto de normas legales de carácter comercial, así como las que determinaban la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretación que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llevó a que no se realizara una valoración conjunta y armónica del acervo probatorio. Ver también las sentencias T-536 de 1994, MP: A.B.C., donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una vía de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: E.C.M., en donde se reconoció la ocurrencia de una vía de hecho por precluir la investigación sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucción hubieran actuado conforme al deber de protección de los derechos de los sujetos procesales. (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: J.A.R., en donde se reconoció la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo por inaplicación del artículo 319 del CPC, que dice ''Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8º y 9º del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.'' En este caso, el juez no notificó al demandado en debida forma porque supuestamente se desconocía su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permitían concluir que el demandante, hermano del demandado y quien había mantenido algún contacto con éste, conocía el lugar de su residencia. o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: J.C.T., en donde la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque se había declarado la preclusión de la investigación sin garantizar adecuadamente los derechos de la víctima.

    ''En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. E.C.M. y C-984 de 1999 MP. A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000, MP. J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. A.B.C. y C-984 de 1999 MP. A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.'' Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP: M.J.C.E..

    ''Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003, MP: E.M.L..

    ''Recordada la doctrina sobre vía de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas del delito, con el fin de determinar las obligaciones de los funcionarios judiciales en relación con la protección de sus derechos.''

    (Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-453 de 2 de mayo de 2005, magistrado ponente, doctor M.J.C.E.).

  4. Análisis sobre la legitimación para interponer esta acción de tutela, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para pronunciarse sobre ella, y sobre la existencia o inexistencia de vía de hecho en que habría incurrido según el actor la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- al proferir la Sentencia de 21 de julio de 2004 en proceso seguido contra él.

    4.1. De lo anteriormente expuesto, queda claro para la Corte que si el ciudadano J.C.B. consideró vulnerados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 algunos derechos fundamentales, tenía una legitimación indiscutible como presuntamente agraviado por ese fallo para acudir ante la jurisdicción del Estado en procura de protección a tales derechos, lo cual no puede ser objeto de ninguna censura pues precisamente la Constitución Política le otorga el derecho a interponer la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Carta, sin que pueda ser objeto de reproche alguno por haberlo ejercido.

    4.2. De la misma manera, si ejercida por el mencionado ciudadano la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, ésta mediante providencia de 29 de octubre de 2004 la inadmitió para su trámite bajo la consideración según la cual no podía ser objeto de tal acción una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, el actor no podía ser privado del derecho constitucionalmente garantizado a impetrar ante autoridad judicial la protección de derechos fundamentales que él considera le fueron vulnerados, pues, como se dijo por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, ''si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)''. En tal virtud, se dijo entonces por la Corte Constitucional en el auto citado que: ''En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrán suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad han resuelto no admitir su trámite''.

    Siendo ello así, ha de concluirse que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a lo expuesto anteriormente, ejerció la competencia de la cual se encontraba investido para tramitar y decidir la acción de tutela que, en este caso, fue interpuesta por el ciudadano J.C.B. por la existencia de una vía de hecho judicial que a su juicio existe en la sentencia de 21 de julio de 2004 dictada por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, a que ya se hizo mención.

    4.3. Examinada por la Corte Constitucional la solicitud de tutela formulada por el actor, así como la actuación surtida en primera y en segunda instancia durante su trámite y las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 18 de noviembre de 2004 y la de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se observa por la Corte que:

    4.3.1. Esencialmente se afirma por el actor que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- incurrió en vía de hecho judicial en la sentencia de 21 de julio de 2004 mediante la cual en virtud de demanda presentada por el F. Especial Delegado ante dicha Corporación, casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 15 de junio de 2000, y en su lugar le impuso a J.C.B. condena a cinco (5) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad multa de $45.009.640.00 y dispuso, además, que no habría lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a prisión domiciliaria.

    A juicio del actor la Corte Suprema de Justicia desconoció la cosa juzgada constitucional en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 se declaró inexequible la expresión ''ejecutoriadas'' contenida en el inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión del inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Además, la decisión condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de censura en esta acción de tutela, vulneró el principio de favorabilidad del procesado, ya que este había sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal que contra él se adelantó, lo cual igualmente se desconoció por la Corte Suprema de Justicia, con vulneración, además, de su derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos como expresamente lo establece el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

    4.3.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declaró inexequible la expresión ''ejecutoriadas'' del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y la misma expresión contenida en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

    En la sentencia mencionada, consideró entonces la Corte Constitucional que la Ley 553 de 2000 al variar la naturaleza jurídica de la casación en cuanto en virtud de dicha ley sería una ''acción'' y no un ''recurso extraordinario'' como venía siendo en la legislación colombiana inclusive en el Decreto 2700 de 1991, (Código de Procedimiento Penal) modificado por la Ley 81 de 1993, variación esta que fue la que permitió establecer que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, lo cual fue considerado por la Corte Constitucional violatorio del derecho al debido proceso y de principios constitucionalmente garantizados como el de la libertad, la justicia, la dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

    La declaración de inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000, se hizo por la Corte con la advertencia en la parte motiva de la Sentencia C-252 de 2001 en cuanto a que el retiro del ordenamiento jurídico de la expresión ''ejecutoriadas'' incluida en las normas objeto de la decisión, no implicaba que quedarían ''en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien está detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le había sido impuesta continúa vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia aún no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casación''.

    4.3.3. Como aparece en el expediente, el ciudadano J.C.B. fue acusado por la F.ía General de la Nación por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, acusación de la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria.

    Apelada la sentencia de primer grado, esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- mediante fallo de 15 de junio de 2000.

    4.3.4. La Ley 553 de 2000, cuya vigencia se inició el 13 de enero de ese año estableció que la casación era procedente como acción contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, además de otros requisitos.

    La F.ía General de la Nación ejerció tal acción el 24 de agosto de 2000 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 15 de junio de 2000. Es decir, la casación fue interpuesta contra sentencia ejecutoriada, como para entonces lo autorizaba la ley vigente.

    4.3.5. En esta acción de tutela afirma el actor que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 21 de julio de 2004 incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, según ya se vio.

    Como queda claramente establecido por lo expuesto en los numerales que anteceden, no se encuentra sometido a discusión por cuanto aparece como hecho debidamente acreditado que la casación fue formulada en este caso por la F.ía General de la Nación cuando se encontraba en vigencia plenamente lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 y en los artículos 218 del Código de Procedimiento Penal y 205 de la Ley 600 de 2000, que permitían el ejercicio de la acción de casación contra sentencias ejecutoriadas. Es decir, que en la presentación de la demanda ni en su admisión a trámite se quebrantó la ley vigente para la época.

    4.3.6. Así las cosas, la vía de hecho que por el actor se endilga a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- queda circunscrita al trámite ulterior a la fecha en que fue proferida la Sentencia C-252 de 2001. Dicho de otra manera, a juicio del actor no debería haberse continuado el trámite de la demanda de casación formulada en este caso por la F.ía General de la Nación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000, pues así se incurrió en la vía de hecho que predica y que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

    La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- afirma en la sentencia aludida para proceder como lo hizo, que la impugnación contra la sentencia de segunda instancia a que se hace referencia, se interpuso con anterioridad a la Sentencia C-252 de 2001, lo que resulta indiscutible según ya se indicó; y, por otra parte, considera que la Corte Constitucional no dispuso nada distinto sobre los efectos de la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, razón por la cual debe entenderse que tales efectos se surten hacia el futuro.

    Como se desprende del texto mismo de la Sentencia C-252 de 2001 la declaración de inexequibilidad de las expresiones entonces acusadas, no privó a la Corte Suprema de Justicia de competencia para decidir en relación con las demandas de casación interpuestas por los condenados antes de ser dictada esa sentencia, sino que al contrario lo que se dijo fue que tal competencia se mantenía para que se resolviera por la Corte lo que fuera pertinente, ya se tratara de condenados privados de la libertad o no privados de ella.

    De esta suerte, no aparece como absolutamente reñido con la Sentencia C-252 de 2001 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiere considerado que era su deber jurídico darle trámite a las demandas de casación interpuestas durante la vigencia de la Ley 553 de 2000 y antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial por la Corte Constitucional, trámite que debería culminar con la sentencia correspondiente. Es decir, la Corte Suprema de Justicia, según su interpretación de la Sentencia C-252 de 2001 no podía establecer distinciones entre sentencias condenatorias y sentencias absolutorias para dictar luego sentencia de casación en unos casos y en los otros abstenerse de hacerlo. Siendo ello así, no se impone entonces que hubiera una sola, exclusiva e ineludible interpretación que condujera a concluir que necesariamente la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- debería haber finalizado sin sentencia el trámite de las demandas de casación interpuestas contra sentencias absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consideró por esa Corporación fue que si tales demandas se interpusieron antes de la Sentencia C-252 de 2001 y durante la vigencia de la Ley 553 de 2000, era imperativo decidirlas sin distinción alguna.

    Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- ni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relación con un aspecto específico, a saber: para aquella, las demandas de casación que fueron interpuestas como acción contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dictó por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedió en este caso; y para el actor, según aparece en la interposición de esta acción de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habría perdido competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casación.

    Desde luego, la interpretación que se plantea por el actor discrepa de la que se hizo por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Pero tal interpretación, aunque respetable, no es la única ni implica, de suyo y necesariamente, que la adoptada por esa Corporación resulte reñida con el ordenamiento jurídico, ni abiertamente contraria a la Carta Política. Las dos se encuentran apoyadas en argumentaciones que no pueden ser tachadas de absurdas o irrazonables. Ello significa entonces, que si la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida en ese proceso penal el 21 de julio de 2004 no resulta de manera ostensible reñida con el ordenamiento jurídico, no se encuentra de manera manifiesta una oposición frontal que la sitúe en los extramuros del Derecho, no puede darse por sentado que tal interpretación constituya una vía de hecho que imponga la prosperidad de la acción de tutela fundada en la presunta existencia de ella.

    4.3.7. De esta suerte, forzoso es concluir que la sentencia para decidir sobre la demanda de casación interpuesta por la F.ía General de la Nación contra la sentencia de 15 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en ese proceso penal, bien podría ser de carácter negativo con respecto a la casación impetrada, o positivo. Es decir, la citada demanda de casación podría ser resuelta declarando la prosperidad o la improsperidad de la pretensión impugnaticia. Para dictar el fallo la Corte Suprema de Justicia se encontraba imperativamente ceñida a confrontar la sentencia acusada con la ley para deducir luego de tal confrontación si la encontraba, o no, ajustada a Derecho. En ese preciso punto no podría aceptarse de antemano que la sentencia de casación debería ser necesariamente desestimatoria, pues como queda dicho, también podría tener por resultado la casación del fallo atacado.

    Siendo ello así, en la hipótesis de que se casara por la Corte el fallo de segundo grado proferido en el proceso penal aludido, la sentencia de segunda instancia quedaba fuera del ordenamiento jurídico. Ello significa que se imponía, como sucede siempre que prospera la casación, dictar una sentencia sustitutiva, o sea un fallo de reemplazo del que se casó por la Corte pues, de no ser así, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia quedaría sin resolver.

    De esta manera, la Corte Suprema de Justicia luego de casar el fallo atacado mediante la demanda de casación, al dictar la sentencia de reemplazo no se encontraba atada a lo resuelto en instancia sino que debería actuar dándole aplicación a la ley para adoptar una nueva decisión. De manera pues, no existe en este aspecto un derecho del procesado a que se mantenga la sentencia anterior, pues el juzgador, ahora de segunda instancia, se repite tenía el deber jurídico de resolver conforme a Derecho en ejercicio de su autonomía. No aparece entonces solidez en la argumentación según la cual se vulneró el derecho a la favorabilidad en materia penal porque la sentencia absolutoria de primera instancia, apelada por la F.ía General de la Nación como sujeto procesal, fue revocada por la sentencia que reemplazó la que fue casada, esto es quebrada, retirada del ordenamiento jurídico por la prosperidad de la casación.

    4.3.8. Si el proceso penal es de dos instancias no aparece, como es lógico aceptable el aserto según el cual en la segunda instancia hay un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, es decir, que quedaría de esa manera vulnerado el principio al ''non bis in idem'', pues el proceso es uno solo aún cuando tenga dos instancias y lo resuelto en la sentencia de primer grado, precisamente porque puede ser apelado o consultado cuando la ley lo autoriza, no le pone fin al proceso. Por tal razón, si la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2000 fue retirada del ordenamiento jurídico por la prosperidad de la demanda de casación contra ella interpuesta, el aludido proceso penal no podía tenerse por finalizado con una sentencia de primera instancia dictada por el J. Tercero Penal Especializado y apelada por la F.ía General de la Nación, pues era necesario decidir tal apelación con una sentencia de reemplazo de la que fue objeto de casación, es decir con un fallo de segunda instancia que sustituyera al que fue casado. Así, en lugar de afectar al debido proceso, en realidad se le da cumplimiento a la garantía constitucional de las dos instancias pues, de otra manera, la casación resultaría suprimiendo la segunda instancia, lo que resulta contrario a Derecho. De esta suerte, no se encuentra entonces por la Corte que se hubieren quebrantado los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al actor no se le sometió a un nuevo juicio por los mismos hechos, sino que simplemente en el proceso penal contra él adelantado, una vez desaparecida la sentencia de segunda instancia por la prosperidad de la casación, se dictó entonces una sentencia sustitutiva.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005 en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.C.B. contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- por haber proferido la sentencia de 21 de julio de 2004 que el actor considera vulneratoria de derechos fundamentales, y, EN SU LUGAR, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se denegó la acción de tutela a que se ha hecho referencia.

Segundo.- Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto líbrense las comunicaciones correspondientes.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia, por cuanto le fue aceptado su impedimento.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

SECRETARIA GENERAL

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