Sentencia de Tutela nº 647/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623398

Sentencia de Tutela nº 647/05 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1018329
DecisionConcedida

Sentencia T-647/05

RECURSO DE REPOSICION-Auto que lo resuelve no es susceptible de recurso alguno excepto cuando se trate de hechos nuevos

Esta Sala de Revisión considera que la tutela sí es procedente. El inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece: ''El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.'' En este caso, el auto del día 18 de junio de 2004 resolvió un recurso de reposición elevado contra el auto del día 23 de enero de 2004. El recurso se dirigía específicamente contra la orden de entregar parte del título de depósito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisión que contra la decisión tomada en esta providencia no cabía ningún recurso más dentro del proceso, lo que hacía procedente la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vía de hecho por defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Auto aclaratorio no puede modificar sentencia ejecutoriada

Es indudable que el auto acusado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante esa providencia el J. reformó una sentencia que él mismo había dictado, a pesar de la prohibición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de normas relativas a liquidación

Referencia: expediente T-1018329

Acción de tutela instaurada por T.M.S.C. contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por T.M.S.C. contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá

I. ANTECEDENTES

El ciudadano T.M.S.C. instauró una acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que éste violó sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y a acceder a la justicia (C.P., art. 229), y desconoció su obligación de darle prevalencia al derecho sustancial (C.P., art. 228). Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. El 15 de diciembre de 2000, la sociedad Constructora Mónaco LTDA., en liquidación, instauró una demanda de restitución de inmueble arrendado contra el Banco Central Hipotecario. En su demanda, la sociedad solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento, por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones, y se ordenara la restitución del inmueble arrendado.

  2. En su contestación a la demanda, el Banco manifestó que, desde el 15 de abril de 2000, había ofrecido la restitución del inmueble al arrendador, ''en cumplimiento del oficio N° 2000005526-0 del 26 de enero de 2000, expedido por la Superintendencia Bancaria, que ordenó al Banco Central Hipotecario adelantar las gestiones encaminadas a la cesión de sus activos, pasivos y contratos, ratificado posteriormente por el Decreto N° 20 del 2001, por el cual se dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario''. Agregó que el Banco no debía las sumas alegadas por el demandante e interpuso distintas excepciones de fondo.

    Además, el Banco anexó copia de un título de depósito judicial por la suma de $43.900.088, consignado en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado con el objeto de poder ser oído dentro del proceso. Sobre el título se anotó que él debería ''ser retenido hasta la terminación del proceso por cuanto el Banco alega no deberlos y no podrá ser entregado a la demandante hasta tanto se cumpla con los artículos 234 y 242 del Código de Comercio, en razón del decreto 2102 de 2001 (sic) que ordenó la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sobre prelación de créditos.''

    Por otra parte, el apoderado del Banco le indicó al Juzgado que en el mismo Despacho cursaba un proceso ejecutivo singular iniciado por la sociedad Constructora Mónaco LTDA., en liquidación, contra el Banco, con el objeto de exigir el pago de los cánones de arrendamiento que no habrían sido pagados.

  3. El 18 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante anexó un escrito en el que manifestaba que, a noviembre de 2001, el valor de los cánones impagados ascendía a la suma de $102.339.900. Por lo tanto, aseguró que el Banco demandado no había consignado todos los dineros adeudados y que, por ende, se debía entender por no presentada la contestación de la demanda. Esta petición, que fue reiterada en varias ocasiones durante el proceso, fue denegada inicialmente por el Juzgado, por cuanto la parte demandada había consignado los cánones adeudados hasta la presentación de la demanda.

  4. El 26 de agosto de 2003, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá profirió su sentencia. En la parte resolutiva de la misma se declararon infundadas la oposición y las excepciones de mérito propuestas por el Banco, se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó restituir el inmueble. El numeral cuarto dispuso:

    ''Cuarto. SE ORDENA LE SEA ENTREGADA a la arrendadora demandante, con cargo al pago de arriendos debidos, la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000) tomados del depósito hecho por el banco demandado para ser oído dentro del proceso (...)''.

  5. El 9 de septiembre de 2003, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación contra la providencia. Al mismo tiempo, mediante escrito separado, le solicitó al J. que se abstuviera de entregar a la sociedad demandante los dineros consignados en el depósito judicial. Al respecto, insistió en que el Decreto 20 del 15 de enero de 2001 había ordenado la disolución y liquidación del Banco. Mencionó también que el Decreto 809 de 2002 ordenaba que el pago de las condenas judiciales proferidas contra el Banco Central Hipotecario en liquidación se hiciera de acuerdo con la prelación de créditos establecida en el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación. Además, anotó que en el proceso ejecutivo singular de Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursaba en el mismo Despacho, se solicitaba el pago de los mismos cánones, ''lo que daría lugar a un pago doble y reconocimiento indebido en el proceso de restitución.'' Por lo tanto, solicitó que, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 809 de 2002, se ordenara la devolución del título de depósito judicial al Banco Central Hipotecario en liquidación.

  6. En sendos autos del 24 de octubre de 2003, el Juzgado concedió el recurso de apelación y negó la otra solicitud, por cuanto, como lo indica el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ''la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió.''

    El apoderado de la parte demandante repuso el auto que concedió la apelación. Afirmó que la parte demandada no podía ser oída, dado que no había consignado todos los cánones adeudados durante el proceso.

    El J. consideró que el representante de la sociedad demandante tenía razón, puesto que el Banco no había consignado los cánones adeudados durante el proceso. Así, mediante auto del 10 de diciembre de 2003, el juzgado revocó el auto que concedía el recurso de apelación.

  7. El 23 de enero de 2004, el Juzgado declaró que, dado que la sentencia estaba en firme, debía procederse a darle cumplimiento al numeral cuarto de su parte resolutiva. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra esta providencia, para solicitar que se dispusiera que el liquidador del Banco Central Hipotecario debía ser el que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia. El apoderado anota que el mismo Juzgado 29 Civil del Circuito había ya dispuesto que el proceso ejecutivo singular instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario fuera remitido al proceso liquidatorio, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 809 de 2002. También señala que, desde diciembre de 2002, el inmueble objeto del proceso había sido arrendado por la Constructora Mónaco en liquidación a otra entidad, sin informar de ello al Juzgado.

    El apoderado de la parte demandante solicitó denegar la solicitud de su contraparte, puesto que la sentencia ya estaba ejecutoriada. Manifiesta también que ''no es de recibo el argumento de la liquidación, como quiera que de acuerdo con la ley, los cánones de arrendamiento de la entidad en liquidación SON GASTOS mas no créditos, y como tales deben ser atendidos de manera inmediata, lo que precisamente reconoce la sentencia ejecutoriada.''

  8. En auto del 2 de marzo de 2004, el Juzgado ordenó oficiar al agente liquidador del Banco Central Hipotecario para que enviara copia de distintas piezas procesales del proceso ejecutivo singular instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, proceso que le había remitido el mismo Juzgado mediante oficio del 4 de noviembre de 2003.

    De las copias de este proceso se puede inferir que la demanda ejecutiva fue presentada el 30 de octubre de 2000, y que en él se exigía el pago de los cánones adeudados desde octubre de 1999 hasta octubre de 2000, período que se traslapa en parte con el lapso de mora en el pago de los cánones que se alega en el proceso de restitución de inmueble. En su escrito de remisión, el Gerente Liquidador le manifiesta al J.: ''Sea esta la oportunidad para avalar lo tantas veces solicitado por el apoderado judicial dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que ordene por su Despacho la entrega del título judicial constituido por esta Entidad por valor de $43.200.000, con base en lo establecido en el Decreto 2418 de 1999 en concordancia con el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decreto 809 del 25 de abril de 2002, que prevé que todos los activos deben conformar la masa de liquidación y servir de fuente de pago de las acreencias reconocidas.''

  9. El 18 de junio de 2004, el Juzgado decidió revocar el auto del día 23 de enero. Para el efecto dispuso: ''Por Secretaría, los dineros puestos a disposición del despacho y para el presente proceso por valor de 43.200.000.oo, pónganse a disposición del agente liquidador del Banco Central Hipotecario en liquidación, para lo de su cargo ''.

    Para su decisión, el juez hizo referencia al artículo 1° del Decreto 809 de 2002 y expresó:

    ''(...) teniendo en cuenta que la sentencia se produce en la fase liquidatoria del BCH, para la condena emitida, deberá tenerse en cuenta la prelación de créditos de que trata la norma referida, siendo por tanto procedente poner a disposición del agente liquidador los dineros consignados para los fines normados en el parágrafo 2, numeral 2 del artículo 424 del ordenamiento procesal civil, toda vez que los mismos, al ponerse a disposición de este despacho y para el presente proceso, salieron de la masa liquidatoria del BCH, por ser parte del conjunto de bienes que integran su patrimonio, por tanto deberán regresar a la referida masa liquidatoria, para que hagan parte del acervo con que se efectuarán los pagos de que trata el decreto 809 de 2002, conforme a la prelación de créditos establecida en el Código Civil, atendiendo las disponibilidades de la liquidación, momento en el cual se deberá observar el trámite del proceso de ejecución por los cánones adeudados, que se encuentra en poder del agente liquidador del BCH.''

  10. El 24 de agosto de 2004, el ciudadano T.M.S.C., quien actúa en su calidad de cesionario de los derechos de la Constructora Mónaco Ltda., sociedad en la que había fungido como representante legal y liquidador, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho en su auto del 18 de junio de 2004.

    Manifiesta el actor que la providencia atacada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto a través de ella el juez procedió a reformar el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia del 26 de agosto de 2003. Expresa que esta actuación del juez desconoce el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil - que prohíbe expresamente que el juez reforme sus propias sentencias - y el artículo 331 del mismo estatuto, que regula la ejecutoria de las providencias judiciales. Asimismo, considera que el juez desconoció el parágrafo 2 del numeral 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, puesto que escuchó en el proceso al demandado, sin que éste hubiera consignado los cánones de arrendamiento causados durante el proceso judicial.

    De la misma manera, afirma que el auto atacado vulneró su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229), por cuanto a través de él se revocó una decisión que estaba en firme en la sentencia, la cual no era susceptible de ningún recurso.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. El 1 de septiembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de tutela. El Tribunal fundamentó su decisión con el argumento de que ''(...) el auto de 18 de junio de 2004, que contraría al actor en tutela, no fue atacado a través de los recursos ordinarios que contempla la Ley Procesal Civil, permitiendo su firmeza; razón por la que, ante la subsidariedad de la acción constitucional, esta no puede tener prosperidad''.

  2. El actor apeló la decisión de primera instancia. Afirma que el auto proferido el 18 de junio de 2004 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá no era susceptible de ningún recurso, ya que el Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la interposición de recursos contra un auto que decida una reposición, como en este caso. Agrega que, a pesar de que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, el apoderado de la demandante radicó ante el Juzgado un memorial solicitando que no se hiciera entrega del título de depósito judicial al liquidador del BCH, solicitud que no había sido resuelta hasta la fecha.

  3. En su providencia del 11 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Afirma la sentencia de tutela: ''(...) la solicitud de tutela resulta prematura, pues si al interior del proceso, según el mismo actor lo informa en el escrito sustentatorio de la impugnación, se está debatiendo el aspecto que originó la solicitud de amparo constitucional, en la medida que se encuentra pendiente de resolución una solicitud presentada al Juzgado accionado para que se abstuviera de entregar los dineros en cuestión al Banco Central Hipotecario, resulta evidente que en el presente caso se configura una causal de improcedencia contemplada en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales''.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. En la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que parte de la suma consignada en el título de depósito judicial constituido por el Banco a favor del Juzgado, con el objeto de poder ser oído dentro del proceso, fuera entregado a la sociedad demandante, con cargo al pago de los arriendos debidos.

    La decisión fue atacada por el apoderado del Banco, quien desde la misma contestación de la demanda había solicitado que el título no fuera entregado a la sociedad demandada, dado que mediante el decreto 20 de 2001 se había ordenado la liquidación del Banco. Anotó el apoderado que mediante el decreto 809 de 2002 se ordenó que las condenas judiciales contra el Banco debían ser pagadas de conformidad con la prelación de créditos establecida en el Código Civil, y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación. Por consiguiente, solicitó que el título fuera remitido al Banco Central Hipotecario en liquidación. Igualmente, manifestó que el Juzgado ya había enviado al Banco el proceso ejecutivo singular que había sido instaurado por la misma sociedad contra el Banco, con el fin de cobrar los cánones insolutos.

    En un principio, el Juzgado concedió el recurso de apelación contra la sentencia, pero luego revocó esa decisión, por cuanto el Banco demandado no había consignado los cánones generados durante el proceso. De la misma manera, el Juzgado negó inicialmente la solicitud del apoderado de la parte demandante, por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone que el juez no puede revocar ni reformar su sentencia. Por consiguiente, mediante auto del 23 de enero de 2004, dispuso que, dado que la sentencia ya estaba ejecutoriada debía entregarse al demandante parte de la suma consignada en el título de depósito judicial.

    El apoderado del Banco interpuso el recurso de reposición contra el mencionado auto, por las razones ya anotadas. Mediante auto del 18 de junio de 2004, el Juzgado decidió revocar el auto atacado y ordenó que el título de depósito judicial fuera puesto a órdenes del agente liquidador del Banco Central Hipotecario.

    El ciudadano S.C. en su condición de cesionario de los derechos de la Constructora Mónaco Ltda., atacó el auto del 18 de junio de 2004 mediante una acción de tutela, por considerar que él constituía una vía de hecho. Los jueces de tutela negaron la solicitud de amparo del actor.

    Por consiguiente, en este proceso la Sala de Revisión deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo el auto de 18 de junio de 2004, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que modificó la parte resolutiva de una sentencia ya ejecutoriada? Igualmente, en forma simultánea, la Sala de Revisión deberá responder el siguiente interrogante: ¿Incurrió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que al dictar su sentencia del 26 de agosto de 2003 no tuvo en cuenta lo establecido en los decretos 20 de 2001 y 809 de 2002?

    La procedencia de la acción de tutela

  3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que la tutela es improcedente, por cuanto el Jugado todavía no había decidido sobre la solicitud elevada por el apoderado de la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación acerca de que no se entregara el título de depósito judicial al gerente liquidador del Banco Central Hipotecario.

    Esta Sala de Revisión considera que la tutela sí es procedente. El inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece: ''El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.'' En este caso, el auto del día 18 de junio de 2004 resolvió un recurso de reposición elevado contra el auto del día 23 de enero de 2004. El recurso se dirigía específicamente contra la orden de entregar parte del título de depósito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisión que contra la decisión tomada en esta providencia no cabía ningún recurso más dentro del proceso, lo que hacía procedente la acción de tutela.

    La existencia de dos vías de hecho

  4. El actor plantea que el auto del día 18 de junio de 2004 constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto a través de este auto se modificó el contenido de una sentencia ejecutoriada.

    La acusación del demandante es cierta. En el numeral cuarto de la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble se ordenó que se entregara a la sociedad demandante parte del dinero consignado en el título de depósito judicial constituido por el Banco Central Hipotecario para poder ser escuchado dentro del proceso. La sentencia se ejecutorió, pero, a pesar de ello, mediante el auto acusado por la acción de tutela se dispuso que el título fuera remitido al agente liquidador del Banco Central Hipotecario. Con ello, evidentemente el Juzgado reformó su sentencia, con lo cual actuó en contra de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, después de la modificación que le introdujera el numeral 139 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989, lo siguiente:

    ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-548 de 1997, M.P.C.G.D..

    ''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    ''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

    Así, pues, es indudable que el auto acusado constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante esa providencia el J. reformó una sentencia que él mismo había dictado, a pesar de la prohibición expresa contenida en el Código de Procedimiento Civil.

  5. Ahora bien, la Sala de Revisión observa que el auto atacado pretendió corregir la situación creada a través del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Ciertamente, con este numeral el J. desconoció distintas normas que debía aplicar al caso sobre el cual decidía, tal como se lo había indicado el apoderado del Banco Central Hipotecario.

    Mediante el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y dispuso para ello que el régimen aplicable para la liquidación del mismo sería el previsto en el decreto y en las normas del Código de Comercio. Los artículos 1 a 3 del Decreto establecieron:

    ''Artículo 1°. Ordénase la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominará Banco Central Hipotecario en Liquidación.

    ''Artículo 2°. El régimen aplicable a la liquidación del Banco Central Hipotecario será, el previsto en el presente decreto, en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones aplicables.

    ''Artículo 3°. Para realizar la liquidación se designará un Gerente Liquidador quien será el representante legal y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad...''

    Posteriormente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 809 de 2002, ''por el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001.'' El artículo primero del Decreto adiciona el artículo 2º del Decreto 20 de 2001, con el objeto de regular el proceso liquidatorio, así:

    ''Artículo 1°. Adiciónese el artículo 2° del Decreto 20 de 2001 con las siguientes disposiciones:

    ''En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco Central Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se señalan a continuación:

    ''1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.

    ''2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.

    ''3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.

    ''4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central Hipotecario a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.

    ''5. El aviso a los registradores, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos;

    ''6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el liquidador;

    ''7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.

    ''8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.

    ''9. La orden de registro de la medida.

    ''10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Banco Central Hipotecario, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.

    ''Parágrafo 1°. Serán aplicables a la liquidación del Banco Central Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: numerales 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301. Del Decreto 2418 de 1999, se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del artículo 5° y el artículo 9°, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

    ''Parágrafo 2°. La inspección, vigilancia y control de la liquidación del Banco Central Hipotecado, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria.''

    Como se puede observar, la decisión de liquidar el Banco implicaba que el gerente liquidador se encargaría de todo lo relacionado con la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad, y que la liquidación se efectuaría de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. Además, con miras a asegurar el éxito de la liquidación se dispuso, entre otras cosas, que todos los procesos contra el Banco debían ser notificados al gerente liquidador (num. 3), que todos los procesos de ejecución existentes contra la entidad financiera debían ser suspendidos (num. 6), que los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento debían ser suspendidos (num. 8) y que el pago de las condenas judiciales proferidas contra el Banco durante la etapa de liquidación se haría ''conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación'' (num. 10).

    Precisamente, el 4 de marzo de 2003, el J. 29 Civil del Circuito suspendió el proceso ejecutivo iniciado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, en atención a lo establecido en el numeral 6 del artículo del Decreto 809 de 2002. Sin embargo, en su sentencia del 26 de agosto de 2003 no cumplió con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1º del mismo decreto, que determinaba que el pago de las condenas judiciales contra el Banco se efectuaría de acuerdo con la prelación de créditos establecida por el Código Civil y según las disponibilidades de la liquidación. Fue después de observar que el mismo Juzgado había enviado el proceso ejecutivo al gerente liquidador del Banco y que el gerente liquidador le advertía que el título de depósito judicial le debía ser remitido para que sirviera de fuente de pago para las acreencias del Banco, de acuerdo con la prelación de créditos, que el J. se decidió a revocar el auto que ordenaba entregar el título a la sociedad demandante, a pesar de que con ello modificaba en la práctica la sentencia, en contra de lo establecido por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este punto es importante anotar que el apoderado de la Constructora durante el proceso de restitución afirma que para ese proceso no era de recibo ''el argumento de la liquidación, como quiera que de acuerdo con la ley, los cánones de arrendamiento de la entidad en liquidación SON GASTOS mas no créditos, y como tales deben ser atendidos de manera inmediata, lo que precisamente reconoce la sentencia ejecutoriada.'' No comparte la Sala de Revisión este concepto. Precisamente, en el proceso se debatió acerca de si el Banco debía los cánones alegados por la sociedad demandante, lo que indica que el Banco no los consideraba dentro de los gastos corrientes de la liquidación. El hecho mismo de que estuviera en disputa si existía una deuda sobre los cánones de arrendamiento significa que ellos deben ser exigidos dentro del proceso liquidatorio del Banco Central Hipotecario.

    El remedio judicial a través de la tutela

  6. De la anterior exposición se deriva que en el proceso de restitución de inmueble iniciado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario se presentaron dos vías de hecho por defecto sustantivo, por inobservancia de las normas jurídicas aplicables al caso: una inicial, mediante la cual el juez ordenó, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, entregar el título de depósito judicial a la compañía demandante, desconociendo las normas sobre la liquidación del Banco Central Hipotecario. Y una posterior, mediante la cual el J. pretendió corregir su error mediante un auto que revocaba otro que ordenaba darle cumplimiento al mencionado numeral, con lo cual esta orden de la sentencia quedó sin efectos prácticos.

    El actor solicita que se deje sin efecto el auto del 18 de junio de 2004. La petición del demandante debe ser atendida, dado que es claro que el mencionado auto constituye una vía de hecho. Sin embargo, esta decisión no es suficiente, pues como ya se anotó, el Juzgado también incurrió en una vía de hecho cuando dictó la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, si se dejara únicamente sin efecto el auto anunciado, quedaría con vigencia plena una decisión que también está en contravía del ordenamiento jurídico, como bien lo entendió el juez al dictar el auto que fue atacado mediante este proceso de tutela.

    La Corte se pronunciará también sobre la sentencia originaria porque el auto acusado modifica un numeral de ésta.

    Por lo tanto, en este caso lo que procede es dejar si efecto tanto el auto del día 18 de junio de 2004 como el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordenará al juez que reformule el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 20 de 2001 y 809 de 2002.

IV. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada mediante el auto del día 4 de marzo de 2005.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el ciudadano T.M.S.C. en relación con el auto del día 18 de junio de 2004, dictado dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada del derecho al debido proceso.

TERCERO.- Dejar sin efecto tanto el auto del día 18 de junio de 2004 como el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del día 26 de agosto de 2003, proferidos dentro del proceso de restitución de inmueble entablado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario, que cursó en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, el Juzgado habrá de dictar un nuevo numeral cuarto para la parte resolutiva de la sentencia, el cual deberá estar en armonía con lo dispuesto en los decretos 20 de 2001 y 809 de 2002.

CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General la devolución al Juzgado 29 Civil del Circuito del expediente del proceso de restitución de inmueble instaurado por la Constructora Mónaco Ltda. en liquidación contra el Banco Central Hipotecario.

QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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