Sentencia de Tutela nº 661/05 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623405

Sentencia de Tutela nº 661/05 de Corte Constitucional, 24 de Junio de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1069416
DecisionConcedida

Sentencia T-661/05

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS-Régimen legal no puede modificarse por errores cometidos en secretaría/TERMINOS-Desconocimiento implica vulneración al principio de legalidad

DEBIDO PROCESO-No vulneración al inhibirse de resolver recurso por ser extemporánea sustentación del mismo

Referencia: expediente T-1069416

Acción de tutela de J.E.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por J.E.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 10 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Especializado de B., tras encontrar a J.E.P.A. responsable de un concurso de delitos de secuestro extorsivo, lo condenó a las penas de 31 años de prisión, multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años.

    La defensa interpuso recurso de apelación y el Juzgado lo concedió. Luego, el 28 de septiembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. se inhibió de conocer el recurso pues había sido sustentado de manera extemporánea.

  2. La tutela instaurada

    Ante esa situación, J.E.P.A., a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B.. En el escrito manifestó lo siguiente:

    - Los artículos 177, 185, 186, 187 y 194 del Código de Procedimiento Penal regulan las notificaciones y recursos de y contra los pronunciamientos judiciales. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estas disposiciones sólo se aplican si la decisión judicial se profirió dentro del término conferido por la ley. Caso contrario, las autoridades judiciales tienen el deber de citar a los sujetos procesales para que éstos concurran a notificarse de las decisiones.

    - La sentencia condenatoria de primer grado fue proferida de manera extemporánea. Ante ello, no se aplicaba estrictamente el régimen legal de las notificaciones en materia penal y por ello la manera como la secretaría del juzgado contabilizó el término de ejecutoria, extendiéndolo en dos días más, fue correcta. De allí que haya sido oportuna la interposición y sustentación del recurso de apelación.

    - El Tribunal sólo podía abstenerse de decidir el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado si hubiese tomado esa decisión dentro del término que le confiere la ley. Pero como no obró de esa manera, sino que se pronunció casi un año más tarde, debía pronunciarse de fondo.

    - Al no resolver el recurso interpuesto, el Tribunal vulneró el debido proceso, el derecho a la segunda instancia, el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Con base en tales argumentos, el actor solicita que se tutelen los derechos vulnerados y que se le ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. De primera instancia

    El 18 de noviembre de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Para ello argumentó que si bien la secretaría del juzgado a quo había incurrido en un error al dejar una constancia en relación con el término de ejecutoria de la sentencia proferida en contra del accionado, lo cierto es que los términos judiciales son legales y no secretariales y que los sujetos procesales se hallaban en el deber de estar atentos al vencimiento de tales términos para que sus actuaciones se ajustaren a la ley.

  2. De segunda instancia

    El 28 de enero de 2005 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia pues encontró que el actor había dejado vencer el término fijado por la ley para la sustentación del recurso de apelación y que lo que pretendía era remediar esa situación por vía de la solicitud de amparo de derechos fundamentales que en ningún momento fueron vulnerados.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El tema que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala es el de la notificación de las decisiones judiciales y los recursos que proceden contra ellas. Dentro de esa temática, el problema específico que se le plantea radica en establecer si incurre en vía de hecho el juez de segunda instancia que se declara inhibido para conocer de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia por haberse presentado el recurso de manera extemporánea y a pesar de que la secretaría del a quo haya dejado constancias equivocadas sobre el término de sustentación del recurso.

  2. Como se sabe, los distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicación de las normas de derecho sustancial están regulados por la ley. Y ello es comprensible pues no habría lugar a la aplicación de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cerniría la más completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicación de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. De allí que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal esté detenidamente regulado por el Código de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ceñirse a esa regulación.

  3. De acuerdo con el régimen de procedimiento penal vigente y aplicable a este proceso, la notificación de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres días siguientes a su emisión (Artículo 180 del C.P.P.). Si todos los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el término de tres días (Artículo 180 C.P.P.). Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (Artículo 187 del C.P.P.). Finalmente, cuando el recurso de apelación se ha interpuesto como único, se contabiliza un término de cuatro días para la sustentación del recurso, término que empieza a correr una vez vencido el término para recurrir (Artículo 194 del C.P.P.) El texto de las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan las notificaciones y recursos y que interesan a este proceso es el siguiente:

    ART. 178.--Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al F. General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

    Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

    La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

    ART. 180.--Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:

  4. La palabra edicto en su parte superior.

  5. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

    El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

    La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

    ART. 186.--Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

    En los procesos por delitos contra la administración pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.

    ART. 187.--Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

    La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

    Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.

    ART. 191.--Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

    ART. 194.--Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

    Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

    Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.

    Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

    Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.

    .

  6. Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los demás sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de emisión de aquellas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretación de esta norma de acuerdo con la cual su tenor literal sólo se sigue cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del término fijado en la ley. Caso contrario, esto es, en el evento que la decisión se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el término para la notificación se contabiliza luego de emitidas las citaciones.

    Esta postura, adoptada en la Sentencia del 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Á.O.P.P., es razonable pues no existen razones para forzar a los distintos sujetos procesales a mantener una permanente vigilia sobre el proceso para que les sea posible recurrir de las decisiones, así se tomen luego del vencimiento del término legal. Por ello, el deber de comunicar a las partes sobre la emisión de una decisión judicial guarda armonía con principios como los de buena fe y lealtad procesal.

  7. Pues bien, si ese régimen legal y ese desarrollo jurisprudencial se aplican al caso que ocupa la atención de la Sala, la situación que se advierte es la siguiente:

    - El Juzgado Segundo Especializado de B. dictó sentencia condenatoria contra el actor el día viernes 10 de octubre de 2003.

    - Los días 11, 12 y 13 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente.

    - El 14 de octubre se citó a los sujetos procesales para que concurrieran a la secretaría a notificarse de la decisión proferida.

    - De acuerdo con ello, las notificaciones personales debían hacerse durante los días miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de octubre. Y así ocurrió efectivamente con todos los sujetos procesales al punto que no fue necesaria la fijación del edicto.

    - En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra el actor corrió durante los días lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de octubre.

    - El término para la sustentación del recurso de apelación, que era el único que procedía contra la sentencia, corría durante los días jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de octubre.

    - Finalmente, el traslado común de cuatro días para los no recurrentes corría entre el miércoles 29 de octubre y el martes 4 de noviembre.

  8. Cabe interrogarse si este régimen legal del recurso de apelación contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros en que incurra la secretaría de un despacho judicial. Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que se estaría permitiendo que los términos judiciales no sean estrictamente los señalados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretarías de los distintos despachos. De este modo, en cada sede judicial se podrían manejar distintos términos de notificación, ejecutoria, sustentación y traslado de un recurso. Y con esto, qué duda cabe, el derecho perdería su capacidad de regulación de los conflictos y de cohesión de relaciones sociales y se generaría una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos.

    Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual `extensión' de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

  9. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.

  10. En las condiciones expuestas, para la Sala aparece claro que el Tribunal Superior de B. se limitó a dar cumplimiento a la ley al inhibirse de resolver un recurso de apelación sustentado de manera extemporánea. Su actitud fue legítima pues, como juez de segunda instancia, sólo adquiere competencia funcional si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de interposición y sustentación que le ha impuesto la ley.

    Estos argumentos son suficientes para advertir que la autoridad judicial accionada no había incurrido en vía de hecho alguna y que, por lo mismo, no había lugar al amparo constitucional pretendido. Por este motivo, la Sala confirmará las sentencias de tutela sometidas a revisión.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. No tutelar los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por J.E.P.A..

Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala de Casación Civil de esa Corporación.

DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

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