Sentencia de Tutela nº 691/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623503

Sentencia de Tutela nº 691/05 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1050548
DecisionConcedida

Sentencia T-691/05

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-1050548

Acción de tutela interpuesta por M.D.P. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por M.D.P., a través de apoderada judicial, contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    M.B.F. de P., afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, falleció el 14 de enero de 1997 a raíz de un accidente de trabajo. El ciudadano M.D.P., en su condición de cónyuge superstite y quien en la actualidad tiene 72 años de edad, solicitó a la entidad demandada el 25 de noviembre de 1998 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que en su criterio tenía derecho.

    La Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander del Seguro Social, por medio de Resolución 0383 del 25 de septiembre de 2001, negó la prestación económica solicitada por el fallecimiento de la causante. Para ello, señaló que la Alcaldía Municipal de Labranzagrande (Boyacá), empleador de la ciudadana F. de P., no cotizó los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del Decreto 1295 de 1994, se había producido la desafiliación automática del trabajador y quedaba a cargo de la Alcaldía la responsabilidad en el cumplimiento de los riesgos profesionales.

    El actor presentó, el 20 de noviembre de 2001, los recursos de vía gubernativa en contra de la anterior resolución, sustentándolos con varios documentos que a su juicio demostraban que la administración municipal había pagado la cotización de diciembre de 1996. Además, señaló que no resultaba posible suministrar pruebas del aporte de noviembre del mismo año, pues los documentos que lo acreditaban habían sido destruidos en una toma guerrillera al municipio, sucedida en marzo de 1997.

    La Jefe del Departamento de Riegos Profesionales antes aludida, en Resolución 004 del 9 de enero de 2002, negó la reposición de la Resolución 0383 al considerar que el aporte de diciembre de 1996 fue realizado con posterioridad a la muerte de la cónyuge del demandante, ''motivo éste que no le genera la obligación a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, de cubrir la prestación de sobrevivientes, más aún cuando no se acredita el pago del mes de noviembre de 1996''.

    Agregó que en relación con la fuerza mayor alegada para sustentar la imposibilidad de probar el pago de la cotización del mes de noviembre de 1996, tal situación no podía fundar la pérdida del formulario de autoliquidación correspondiente, en la medida en que este hecho sucedió el 26 de marzo de 1997, es decir, cuando ya debió haberse reportado el pago correspondiente. Por tanto, resultaba aplicable en el asunto bajo estudio lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 respecto a la desafiliación automática por falta de pago de las cotizaciones periódicas al sistema de riesgos profesionales.

    El Gerente Nacional de la Aseguradora ATEP del Instituto de los Seguros Sociales, a través de Resolución 032 del 4 de julio de 2002 confirmó la Resolución 0383 de 2001 antes reseñada. Para esa entidad, en el expediente administrativo estaba acreditada tanto la falta de pago de las cotizaciones de octubre y noviembre de 1996, como la cotización posterior al fallecimiento de la asegurada para el mes de diciembre de 1996. Además, analizado minuciosamente el acervo probatorio, también se había comprobado el pago extemporáneo de ocho cotizaciones más, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1996.

    El 23 de junio de 2004, el demandante presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, con el objeto que se declara la excepción de inconstitucionalidad respecto a los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se invalidaran tales resoluciones. Para ello, argumentó que el inciso 2º del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, norma que disponía que el no pago de dos o más cotizaciones implicaba además de las sanciones legales, la desafiliación al sistema de riesgos laborales, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2004, M.P.A.B.S., precisamente al considerar que las consecuencias del incumplimiento del empleador no podían ir en desmedro de la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores, los cuales se veían afectados con la desafiliación automática prevista en el artículo citado.

    La Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander dio respuesta a la solicitud mencionada el 10 de agosto de 2004. Indicó que no era posible acceder a lo pedido, puesto que la decisión de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo tenía efectos hacia futuro, razón por la cual no podía afectar la legalidad de actos anteriores, a menos que la Corte Constitucional determinara un efecto distinto. Como en la sentencia C-250/04 no se previó esa posibilidad, el fallo adoptado carecía de efectos retroactivos.

    El ciudadano P. impetró acción de tutela el 8 de noviembre de 2004, con el fin que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y la dignidad humana. En su criterio, la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes le impedía obtener los recursos materiales mínimos para su subsistencia, puesto que dependía económicamente de su cónyuge fallecida. Además, debía ser cobijado por los efectos de la sentencia C-250/04, en la medida en que esa decisión contempló la imposibilidad de deferirle las consecuencias del incumplimiento del empleador, el que, en cualquier caso, no existió, pues el Seguro Social había recibido la totalidad de los aportes. Por tanto, solicitó a la jurisdicción constitucional que ordenara a la entidad demandada conceder la prestación requerida.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Dentro del término previsto por el juez de primera instancia para el efecto, el Seguro Social guardó silencio respecto de la acción de tutela impetrada.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, negó la protección de los derechos invocados por el actor. Consideró que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que en el caso se hubiera comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo transitorio. Sobre este último particular anotó que el hecho de la avanzada edad no resultaba suficiente, sino que, además, debían acreditarse otros requisitos relacionados con la gravedad del perjuicio y su imposibilidad de resarcimiento, materias que no fueron debidamente probadas en el asunto bajo estudio.

    En suma, para el juez de tutela el actor pudo alegar los motivos de inconformidad respecto a los actos administrativos, entre ellos el pago efectivo de los aportes no reconocidos por el Seguro Social, a través de los trámites propios de la justicia laboral ordinaria, según lo dispone el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo.

    3.2. Segunda instancia

    A través de fallo del 13 de diciembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal, el actor no había expuesto argumentos que permitieran concluir la existencia de un perjuicio inminente y grave que hiciera procedente la tutela como mecanismo subsidiario a los instrumentos judiciales ordinarios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico

Según los antecedentes expuestos en esta sentencia, corresponde a la Sala decidir si el Seguro Social, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, vulneró los derechos fundamentales por él invocados.

Para ello, en primer lugar determinará si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia jurídica planteada. En caso que se compruebe dicha procedencia, recopilará el precedente constitucional aplicable a la materia y, con base en las reglas que de tal análisis deriven, resolverá el caso concreto.

Asunto preliminar. Improcedencia de la acción de tutela por falta de comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

La controversia jurídica planteada versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la negativa de la entidad demandada en reconocer la pensión de sobrevivientes. Por tanto, el demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos que determinaron la improcedencia de la prestación requerida. Este asunto, en principio, debe debatirse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que la acción de tutela sólo resultará procedente si en el caso concreto se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio (Art. 86 C.P.). Así, en consideración a la naturaleza de la decisión que habrá de adoptarse en el presente trámite, la Sala determinará, en primera medida, si en el caso concurre el perjuicio aludido.

La jurisprudencia constitucional ha previsto las condiciones fácticas que deben reunirse para la inminencia de un perjuicio irremediable. Este análisis parte de considerar que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes para obtener la protección de los derechos fundamentales. En efecto, la administración de justicia está dispuesta con el fin de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.), por lo que los distintos procesos que se surten en cada una de las jurisdicciones son el escenario propio para la resolución de los conflictos relacionados con la eficacia de tales derechos.

La acción de tutela, entonces, no es una alternativa judicial que desplace a los mecanismos ordinarios aludidos, sino que, en contrario, opera de manera subsidiaria cuando dichos mecanismos (i) habida cuenta las características del caso concreto no resultan idóneos; o (ii) comprobándose esa idoneidad, empero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070/03.

En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los requisitos fácticos para su verificación. Sobre el particular resulta pertinente el precedente contenido en la sentencia T-225/93, M.P.V.N.M., que sobre el particular señaló:

''Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.'' Este precedente ha sido sistemáticamente reiterado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789/00, M.P.V.N.M.; SU-544-01, M.P.A.M.C.; T-803/02, M.P.A.T.G.; T-882/02, M.P.M.G.M.C.; T-922-02, M.P.R.E.G. y T-1125/04, M.P.M.J.C.E..

No obstante, la valoración de los requisitos para la comprobación del perjuicio irremediable no es un asunto que se interprete en abstracto, sino que, como se dijo, su entendimiento depende de las condiciones propias de cada caso concreto. Con base en esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el juicio de comprobación fáctica de tales requisitos adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección constitucional. Esta fue la posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, M.P.R.U.Y., en la cual se analizó el tópico de la procedencia de la acción de tutela para obtener el reajuste de las pensiones de jubilación de algunos adultos mayores.

En esa oportunidad, la Corte precisó que si bien la condición de sujeto de especial protección no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, la evaluación de los requisitos mencionados debe tener en cuenta que las circunstancias que para la generalidad de personas pueden no constituir una vulneración inminente y grave de sus derechos fundamentales, sí alcanzarían ese estatus respecto a grupos poblacionales de especial protección, como los niños, los adultos mayores y los discapacitados. Así, la comprobación de la existencia del perjuicio tiene en estos casos un carácter dual, pues ''tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto''

En relación concreta con el trato diferenciado frente a la determinación del perjuicio irremediable para el caso de los adultos mayores, la misma sentencia, después de hacer una recopilación de las decisiones de la Corte que reconocen la protección especial de ese grupo poblacional, concluyó que, en el caso específico de las pensiones ''si una persona pertenece a la tercera edad, esa ''sola y única circunstancia'' no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos''. Por ende, la protección por medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad depende de la comprobación cierta de la inminencia de un perjuicio irremediable, ''sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situación jurídica invocada''

En suma, la procedencia de la acción de tutela en aquellos asuntos que, de manera general deben resolverse a través de los instrumentos propios de la jurisdicción ordinaria, está supeditada a la comprobación fáctica de la falta de idoneidad de dichos mecanismos o de la presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de ejecución de medidas impostergables. Además, esta evaluación del perjuicio no es abstracta, sino que adquiere una interpretación particular y menos intensa para el caso en que el titular de los derechos fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.

El cumplimiento de esta regla jurisprudencial determinará, en el asunto sujeto a examen de la Sala, si la acción de tutela interpuesta por el actor resulta procedente.

De conformidad con los antecedentes expuestos en apartado anterior de esta decisión se concluye que la controversia planteada por el ciudadano P. refiere a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa del Seguro Social en reconocer la pensión de sobrevivientes, consecuencia de la muerte de su cónyuge en enero de 1997. El actor agotó la vía gubernativa frente a los actos administrativos que negaron la prestación, sustentando los recursos del caso en el argumento común del pago efectivo de la totalidad de cotizaciones destinadas a la cobertura de los riesgos profesionales. Este trámite culminó en julio de 2002, cuando la Gerencia Nacional de Pensiones del Seguro Social confirmó en sede de apelación la resolución de la Jefe de la Dirección Seccional de Riesgos Profesionales.

El asunto no fue puesto a consideración de autoridad judicial o administrativa sino hasta dos años después, cuando el demandante presentó un derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin que fueran dejados sin efectos los actos administrativos mencionados, en razón a que la norma que les daba sustento había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-250/04. Esta solicitud fue negada por el Seguro Social, al considerar que esa sentencia carecía de efectos retroactivos, que afectaran la legalidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión. Así, de acuerdo con esta última decisión, el actor interpuso acción de tutela, sobre la base que la falta de la prestación económica vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital y configuraba la inminencia de un perjuicio irremediable que restaba idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios.

Con todo, la Sala estima que el perjuicio citado no reúne en el caso concreto las características fijadas por la jurisprudencia constitucional y, por ende, la acción promovida no es procedente, de conformidad con las razones que se procede a exponer.

La Corte advierte que los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables no están suficientemente comprobados, pues, como se tuvo oportunidad de señalar, el actor dejó de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestación económica con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa y hasta la interposición de la acción de tutela en noviembre de 2004. De esta omisión es válido inferir que el mínimo vital del actor no resultó afectado por la negativa del Seguro Social en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, pues de haber ello sucedido, lo razonable hubiera sido que el actor promoviera en ese momento la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o, en caso que estimara la inminencia del perjuicio aludido, solicitara el amparo constitucional transitorio luego de agotar la vía gubernativa.

Esta interpretación resulta válida, inclusive desde una perspectiva amplia de la configuración del perjuicio irremediable, propia del tratamiento diferenciado a favor de los sujetos de especial protección constitucional. Nótese que no existen dentro del trámite elementos de juicio que pudieren sustentar el hecho que el actor, pese a su condición de adulto mayor, estuviere de algún modo imposibilitado para concurrir a la jurisdicción en defensa de los derechos que consideraba vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensión. En contrario, el actor hizo uso de los recursos de la vía gubernativa y expuso distintas pruebas y argumentos que a su juicio justificaban la ilegalidad de las resoluciones correspondientes. Esta circunstancia demuestra que el ciudadano P. tenía la posibilidad de adelantar las acciones judiciales tendientes a obtener la prestación, facultad cuyo ejercicio pretermitió, sin que fueran presentadas razones que justificaran tal omisión. Así, ante el incumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la estructuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela promovida por el actor no es procedente.

No obstante, en contra de la conclusión anterior podría argumentarse, como lo hizo el demandante, que la procedencia de la acción impetrada está sustentada en el hecho que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que sirvió de base para lo decidido en los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así, resultaba claro que estas decisiones de la entidad demandada vulneraban el Texto Constitucional y, por tanto, debían dejarse sin efectos a través de la orden de amparo correspondiente.

Acerca de esta objeción, la Sala considera que, efectivamente, esta Corporación en la sentencia C-250/04 declaró inconstitucional la expresión ''El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales'', contenida en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 ''Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales''. Esta norma, en criterio de la Corte, trasladaba al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en cuanto el pago de los aportes a riesgos profesionales, consecuencia jurídica que resultaba contraria al principio del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.), al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

Con todo, debe advertirse que el argumento expuesto por el actor para sustentar la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados fue el pago efectivo de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y, en consecuencia, la imposibilidad de aplicar la desafiliación automática prevista en la norma citada. Esta premisa no cuestiona la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1595 de 1994 sino, en contrario, acepta sus efectos jurídicos y expone razones de índole fáctica destinadas a enervarlos. En consecuencia, no es admisible sostener que la declaratoria de inexequibilidad de esa norma hace que la acción de tutela resulte procedente en el asunto bajo estudio, pues (i) los argumentos expuestos por el actor para cuestionar los actos administrativos aludidos son distintos a los que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad de la norma acusada; (ii) el actor pudo alegar estos mismos motivos ante la jurisdicción ordinaria sin que para ello hubiere sido necesario la decisión de inconstitucionalidad del precepto acusado; y (iii) la sentencia C-250/04 no previó efectos retroactivos de la decisión, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos del fallo son prospectivos y, por ende, no afectan per se la legalidad de los actos que fueron proferidos durante la vigencia del precepto acusado Acerca de la doctrina constitucional sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de normas jurídicas, puede consultarse la sentencia C-619/03, M.P.C.I.V.H...

De este modo, la objeción fundada en la inexequibilidad del artículo 19, inciso 2º, del Decreto Ley 1595 de 1994 no tiene un alcance tal que permita predicar la procedencia de la acción de tutela impetrada por el ciudadano P., razón por la cual la Sala, con base en el análisis expuesto, confirmará la sentencia que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2004 que, a su vez, confirmó la decisión adoptada el 23 de noviembre del mismo año por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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