Sentencia de Tutela nº 722/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623577

Sentencia de Tutela nº 722/05 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1071283
DecisionConcedida

Sentencia T-722/05

DERECHO A LA SALUD-Diversos escenarios para su protección a través de la tutela/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede

CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir costo del medicamento

Referencia: expediente T-1071283

Acción de tutela instaurada por R.E.F.C. contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., el 3 de febrero de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano R.E.F.C. interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

    Hechos.

    - El ciudadano F.C. se encuentra afiliado en el régimen contributivo a la E.P.S. Coomeva, desde el 1 de octubre de 1997.

    - El 13 de octubre de 2004, el D.N.R.B.S., médico urólogo adscrito a dicha entidad, le formuló el medicamento X. por el término de tres meses, puesto que, tal y como consta en la historia clínica y en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al expediente, el peticionario padece hiperplasia prostática benigna grado II sin descompensación.

    - Por lo anterior, F.C. solicitó a la E.P.S. Coomeva el suministro de dicha droga, petición que le fue denegada bajo el argumento de ser un medicamento que no se encuentra cubierto por el P.O.S.

    - Alega el accionante que no posee los recursos económicos suficientes para comprar la mencionada medicina, por lo cual la negativa de la E.P.S. Coomeva atenta contra sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.

    Solicitud de tutela.

  2. El actor considera que la E.P.S. Coomeva, al negarse a suministrarle el medicamento X., vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ya que el mencionado medicamento le fue formulado por un médico urólogo adscrito a dicha entidad, en razón a que padece hiperplasia prostática benigna grado II sin descompensación.

    Manifiesta que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad, dada su íntima relación con los derechos a la vida y a la integridad física, y que en su caso no sólo se afectan sus derechos a la integridad física y a la salud, sino también la posibilidad de acceder a una vida en condiciones dignas, motivo por el cual solicita (i) se le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene a la E.P.S. Coomeva el suministro del medicamento X., (iii) así como la atención integral y el cubrimiento de los costos en caso de hospitalización, procedimientos quirúrgicos, remisiones, medicamentos y tratamientos, y, (iiii) se autorice a la E.P.S. Coomeva el recobro al Fosyga, en caso de que no cumpla con los períodos mínimos de cotización y de que los procedimientos a que haya lugar no estén cubiertos por el P.O.S.

    Pruebas aportadas por el actor.

  3. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 17).

    - Fotocopia del carné de afiliación a la E.P.S. Coomeva (fl. 18).

    - Fotocopia de la fórmula expedida por el médico urólogo R.B.S., adscrito a la E.P.S. Coomeva, en consulta médica del 13 de octubre de 2004 (fl. 17).

    - Fotocopia de la historia clínica (fls. 5 a 6).

    Intervención del ente accionado.

  4. Gloria M.I., en su calidad de Directora de la E.P.S. Coomeva, seccional Armenia, respondió mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., con relación a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano R.E.F.C.. En dicho documento manifestó:

    - R.E.F.C. se encuentra afiliado en calidad de cotizante, con 373 semanas registradas en el sistema.

    - Al S.F.C. le fue ordenado por el médico especialista el medicamento Alfuzosina 10 mg, para tratar la hiperplasia prostática benigna que padece, razón por la cual dicha orden fue sometida a la valoración del Comité Científico, el cual no autorizó la entrega de dicha droga dado que, según resolución 2948 de 2003, para que se haga entrega de medicamentos no catalogados como esenciales debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, que debe ser demostrable y constar en la historia clínica, cosa que no ocurre en el caso de F.C., puesto que dicha patología no pone en riesgo su vida y la medicina formulada va dirigida solamente a aliviar síntomas urinarios.

    - El Doctor N.B. se encuentra inscrito en la red de prestadores de la E.P.S. Coomeva y es médico tratante del accionante.

    - Por último, en caso de que se accedan a la pretensiones invocadas por el ciudadano F.C., solicita se ordene la acción de repetición contra el Estado, más detalladamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía como cuenta adscrita al Ministerio de Salud, y se le requiera a éste cancelar los costos a que hubiere lugar en el término de treinta días. A su memorial, anexó fotocopia de la historia clínica del peticionario (fl. 14 a 16).

    Sentencia objeto de revisión.

  5. - El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., el cual para impulsar su trámite ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    - Oficiar al Director de la E.P.S. Coomeva de esa localidad, para que informara a dicho Despacho:

    Si el señor R.E.F.C. se encuentra o no afiliado a dicha entidad y en caso afirmativo, desde qué época y bajo qué régimen.

    Si al señor F.C. le había sido ordenado por el médico especialista el medicamento X., si dicho suministro fue autorizado por la E.P.S., y en caso de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, se sirviera explicar las razones para ello.

    Certificar si el Dr. N.R.B.S., que fue quien ordenó el medicamento, se encuentra o no adscrito a dicha E.P.S. y si es el médico que atiende al accionante.

    Enviar copia de la historia clínica del paciente R.E.F.C..

    El oficio que da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra registrado a folio 12.

    - Remitir al señor F.C. al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que previo reconocimiento se dictaminara que tipo de enfermedad padecía, si el medicamento ordenado era prioritario o si podía ser remplazado por otro contemplado en el P.O.S. y si su falta podría llegar a afectar la vida y la salud del peticionario. Dicho dictamen es visible a folio 19.

    - En caso de ser necesario, ampliar la solicitud de tutela del accionante en los puntos indispensables, ampliación que está matriculada en los folios 21 y 22.

    - Si llegare a requerirse, escuchar en declaración juramentada al médico especialista que trata al señor F.C., declaración cuya copia es observable en los folios 23 a 25.

  6. - En sentencia del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., decidió negar la tutela de los derechos a la vida y a la salud solicitada por el ciudadano F.C., en razón a que, a su juicio, no se cumplen los requisitos necesarios para autorizar el suministro de la droga requerida, en la medida en que el medicamento X. es simplemente un paliativo que no garantiza la completa recuperación del paciente, en este caso el procedimiento adecuado para curar la respectiva enfermedad es la cirugía de próstata, la cual sí se encuentra cubierta por el P.O.S. Al respecto, dicho Juzgado señaló lo siguiente:

    - El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios de salud, exigencia que se predica de Coomeva, toda vez que funciona como una E.P.S.

    - El derecho a la salud, si bien, no se encuentra consagrado como fundamental dentro del capítulo 1, Título II de la Carta Política, ha sido elevado a tal categoría, para el efecto cita la sentencia T-116 de 1993.

    - Se desprende del plenario que el señor F.C. padece hiperplasia prostática benigna, en virtud de la cual el Dr. N.R.B.S., médico urólogo adscrito a la E.P.S. Coomeva, le formuló la droga X., medicamento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. y que según dicho profesional de la salud es un simple paliativo para dicha enfermedad, dado que el procedimiento definitivo para lograr la total recuperación del paciente es el quirúrgico, el cual no ofrece mayor riesgo, puesto que el señor F.C. no presenta ningún tipo de contradicción para ser llevado al quirófano.

    - Según la Corte Constitucional, existen ciertos requisitos que deben cumplirse para que se suministren medicamentos y servicios no incluidos en el P.O.S., entre los que se destaca que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace la vida o la integridad personal del interesado, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud, entre otros. Así mismo, al tenor del artículo 4 de la resolución No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, debe existir un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente, el cual tiene que ser demostrable y debe constar en la historia clínica respectiva. Además, la prescripción de los medicamentos debe ser consecuencia de haber utilizado y agotado todas la posibilidades terapéuticas, sin obtener respuesta clínica o paraclínica.

    - Por lo anterior, concluye el juez que no se cumplen los requisitos exigidos para que puedan tutelarse los derechos invocados por el actor, pues como quedó demostrado, el medicamento X. excluido del P.O.S., puede ser sustituido por la cirugía de próstata que sí está incluida en éste, y la cual, según concepto médico, se constituye en el tratamiento curativo para dicha enfermedad, sin que exista contradicción alguna para su realización. Al respecto, cita como precedente jurisprudencial la sentencia T-187 de 2004.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  7. - Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Tres, mediante auto del 18 de marzo de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico objeto de estudio.

  2. - Corresponde a esta S. de Revisión establecer si la E.P.S. Coomeva vulnera los derechos a la vida y a la salud del ciudadano R.E.F.C., al negarse a suministrarle el medicamento X., formulado a éste por médico urólogo adscrito a dicha entidad, en razón a que padece hiperplasia prostática benigna, bajo el argumento de que se encuentra excluido del P.O.S.

    Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.

  3. - La acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia Ver sentencia T-859 de 2003. de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En relación con el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela:

    El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.

  4. - La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida Sentencia T-491 de 1992..

    El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.

  5. - La Constitución Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004..

    El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.

  6. - La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo Sentencia T-697 de 2004.. En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo Ibidem.. Sin embargo, '' al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo Sentencia T-859 de 2003.''.

    Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con la cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel de salud posible que permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos.

    Obligación de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS.

  7. - La Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado en ciertos casos la reglamentación que excluye un tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, ''que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004....''.

    Ahora bien, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 y T-409 de 2000.:

    - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna Sentencia SU-111 de 1997., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

    - Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    - Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

    - Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

    Cumplidas estas condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras.

Caso concreto

Si bien, la intervención quirúrgica se constituye en el procedimiento adecuado para curar la enfermedad padecida por el peticionario, mientras se programa la misma, es necesario que la E.P.S. Coomeva le suministre a éste la droga formulada por el médico especialista adscrito a dicha entidad, en aras a garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas.

  1. - Dadas las circunstancias específicas del presente caso, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de tutela, puesto que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

  2. - Así las cosas, del acervo probatorio contenido en el expediente se puede llegar a la inequívoca conclusión de que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación para que se autorice la entrega de medicamentos no incluidos en el P.O.S.

    En primer lugar, encontramos que el ciudadano F.C. carece en estos momentos de los medios económicos suficientes para sufragar el costo de la droga que le fue recetada, puesto que éste, tal y como se señala en las declaraciones rendidas por él y por su hijo, R.E.F.Á., ante el juez de primera instancia, no tiene trabajo, posee una finca en Pijao, Q., pero ésta no produce nada, dado que se encuentra abandonada por estar ubicada en una zona considerada de alto riesgo.

    Las reglas probatorias referentes a la incapacidad económica de quien solicita un medicamento excluido del P.O.S. fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003, M.P.E.M.L., de la siguiente manera:

    ''(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad''.

    Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad económica, se colige que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las aseveraciones hechas por el señor F.C. en su escrito de tutela y en la diligencia de ampliación de la misma con relación a la precaria situación económica por la que él atraviesa en estos momentos, son afirmaciones que están cobijadas por una presunción de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.).

  3. - En el mismo sentido, está probado que el D.N.R.B.S., que fue quien formuló el medicamento, está adscrito a la E.P.S. Coomeva, así lo comprueba el oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., por parte de la Directora, Seccional Armenia, de la E.P.S. Coomeva, en respuesta a la acción de tutela instaurada por F.C., en donde se manifiesta que el mencionado profesional se encuentra en la red de prestadores de dicha entidad y que es tratante del peticionario, hecho que es ratificado por B.S. en la declaración que éste rindiera ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q..

  4. - En dicha declaración, el médico especialista señaló que ninguno de los medicamentos adecuados para tratar la Hiperplasia Prostática Benigna, los cuales se denominan bloqueadores alfaadrenérgicos, está cubierto por el P.O.S., y que en el caso del ciudadano F.C. lo ideal sería la intervención quirúrgica, la cual otorgaría una solución definitiva a su problema, ya que el accionante no tiene ninguna contradicción para ser llevado al quirófano.

  5. - Ahora bien, con relación a la afectación del derecho a la vida, es necesario poner de presente que, si bien, en este caso la operación de la próstata se convierte en el procedimiento definitivo para curar la enfermedad que padece F.C., mientras se fija la fecha para la realización de la misma, resulta indispensable que a éste se le suministre el medicamento X., puesto que su falta puede deteriorar de modo considerable su calidad de vida, así lo certifica el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando aduce que dicha droga es indispensable para evitar y revertir el crecimiento progresivo de la próstata.

    Recordemos que la vulneración del derecho a la vida no sólo se produce en situaciones que impliquen estar frente a la muerte, sino que también se presenta cuando no se garantizan las medidas necesarias para desarrollarla en condiciones dignas Ver sentencias T-271 de 1995, T-926 de 1999, T-1302 de 2001, T-794 de 2003 y T-367 de 2004, entre otras.. Al respecto, vale la pena señalar que esta S. no comparte el argumento esgrimido por la entidad accionada con relación a que la patología sufrida por F.C. no pone en riesgo su vida y que el medicamento formulado es sólo para aliviar síntomas urinarios, puesto que es claro que en la mejoría de dichos síntomas radica la posibilidad de ejercer en adecuada manera el mencionado derecho y nada justifica someter al peticionario a los efectos progresivos de la enfermedad mientras se realiza la correspondiente operación.

  6. - En ese orden de ideas, se ordenará el suministro de la mencionada droga al ciudadano F.C. por parte de la E.P.S. Coomeva, hasta la fecha en que se programe la respectiva cirugía de próstata. Así mismo, tal y como se mencionó anteriormente, se señalará a dicha entidad que tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, Q., que denegó el amparo solicitado por el ciudadano R.E.F.C. en contra de la E.P.S. Coomeva.

SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva el suministro del medicamento X. al ciudadano F.C., hasta la fecha en que se fije la intervención quirúrgica necesaria para curar la hiperplasia prostática que éste padece.

TERCERO.- Señalar que a la E.P.S. Coomeva le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del medicamento.

CUARTO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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