Sentencia de Tutela nº 744/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623615

Sentencia de Tutela nº 744/05 de Corte Constitucional, 14 de Julio de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1110241
DecisionConcedida

Sentencia T-744/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Núcleo esencial del derecho al debido proceso y elemento de configuración del derecho a la defensa

La existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que ''busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia'', estableciéndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso, claro está, dentro de un diseño que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL

ERROR JUDICIAL-Desconocimiento de los términos de ley por parte de secretario de juzgado/ERROR JUDICIAL-Consecuencias no pueden ser perjudiciales a la parte procesada

El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

Referencia: Expediente T-1110241.

Acción de tutela presentada por W.V.V..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor W.V.V., contra el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor W.V.V. por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el siete (7) de febrero de 2005, ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, contra el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Hechos

    En el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín, fue condenado en primera instancia el señor W.V.V., por encontrarse culpable en la comisión de un delito (lesiones personales dolosas). Agrega que la última notificación de la providencia se realizó el 30 de noviembre de 2004, razón por la cual y siguiendo el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso vencía el 3 de diciembre de 2004, término que utilizó correctamente para interponer el recurso de apelación.

    Agrega, que el secretario del despacho mediante constancia del 7 de diciembre de 2004, dejó a disposición de las partes el expediente, a fin de sustentar el recurso, durante el término de cuatro (4) días, el cual se vencía el catorce (14) de diciembre, día en el que se presentó el memorial sustentando el recurso de apelación.

    Sin embargo, mediante providencia del 24 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, declaró desierto el recurso, argumentando que el término para sustentarlo venció el 10 de diciembre del 2004, sin tener en cuenta la constancia secretarial, con fecha del 14 de diciembre, decisión que es violatoria al debido proceso, en razón que se está obstaculizando el acceso a la segunda instancia.

    B.P..

    El actor, por intermedio de su apoderada, considera que el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Medellín incurrió en vía de hecho, porque el juez equivocadamente consideró que el recurso de apelación, fue sustentado extemporáneamente, motivo por el cual lo declaró desierto, situación que vulnera ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, solicita al J. de tutela que se le protejan sus derechos y se le de trámite el recurso interpuesto.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo solicitado, al considerar que el término dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, no opera por su propio ministerio, ya que para su iniciación tiene establecida como formalidad legal la existencia de un determinado acto procesal (la constancia secretarial), quedando las partes interesadas, sujetas a está constancia, para así tener acceso al expediente y proceder a la sustentación del recurso., debido a que, claramente lo dice el artículo en mención es: ''... vencido el término para recurrir, el secretario previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro días...''. Ahora bien, es cierto que el traslado tendría que empezar al día siguiente del vencimiento del término para apelar, término que por virtud de la ley, se encuentra supeditado a la constancia que necesariamente debe dejar el secretario, la que se constituye entonces en un requisito formal.

    En tal orden de ideas, se estableció que la abogada de oficio del imputado, interpuso efectiva y oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín el día 25 de noviembre de 2004, sentencia que fue notificada hasta el 30 de noviembre de 2004, y ella, presentó el recurso, el 3 de diciembre del mismo año, originándose el traslado en la secretaría del Juzgado por el término de cuatro (4) días, para presentar la sustentación, el expediente fue dispuesto mediante constancia secretarial fechada el siete (7) de diciembre de 2004, y la sustentación del recurso se dio el catorce (14) del mismo mes y año, fecha en la cual, de acuerdo con la constancia secretarial vencía el término para sustentarlo.

    En conclusión, si el recurso fue interpuesto oportunamente y debidamente sustentado por la defensora del procesado, dentro del término establecido en la constancia secretarial, razones suficientes para declarar prospero el amparo solicitado, dejando sin validez la providencia del 24 de enero de 2005, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito declaró desierta la impugnación presentada por la apoderada, argumentando sustentación extemporánea del recurso.

  3. Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, el juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, impugnó la decisión del a-quo, por cuanto considera, que no fue sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio, emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal. Manifiesta que, con la decisión del a-quo, los términos legítimos establecidos para el efecto, no son los que consagra la ley, sino aquellos ''que buenamente, conforme un particular (secretario del Juzgado) estipule, al dar la constancia secretarial que reemplazaría la normatividad procedimental''. Agrega que no existió violación al derecho ni al debido proceso, por lo que solicita la revocatoria del fallo.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del día 20 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, revocó el fallo del Tribunal al considerar que los actos procésales de las partes deben ser presentados dentro de los términos y oportunidades que señala el legislador, debido a la perentoriedad de los mismos, de modo que al no encontrarse justificada la prorroga de los mismos, corresponde a los sujetos procésales permanecer atentos al desarrollo de la actuación, sin que sea viable desconocer que estos son de riguroso cumplimiento, luego su aplicación no puede dejarse al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, de lo contrario desaparecería el principio de seguridad jurídica que se deriva de los términos procésales y esto conduciría a que el proceso quede sujeto a las interpretaciones subjetivas de quienes en un momento dado deben dar curso a las actuaciones. Conforme al artículo 163 del Código de Procedimiento Penal tenemos que tener en cuenta, que los términos procésales o judiciales no pueden ser prorrogados.

    En el caso en estudio, el Juzgado 18 Penal Municipal profirió sentencia condenatoria contra W.V.V., el día 24 de noviembre de 2004, decisión que fue notificada en forma personal del 24 al 30 de noviembre. Razón por la cual, el término para recurrir vencía el 3 de diciembre del mismo año. La defensora del señor V. interpuso el recurso conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.

    Agrega, que a partir del 9 de diciembre, el secretario dejó a disposición el expediente para efectos de la sustentación del recurso, de modo que el término, vencía el 14 de ese mes. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 194 del Código penal, el término para sustentar el recurso debía correr entre el 6 y el 10 de diciembre, pero la constancia secretarial no lo dispuso de esa forma, de donde se deduce que dicho efecto fue irregular y por lo tanto el recurso no fue sustentado dentro del término de ley.

    Por todo lo anterior, no resulta procedente la prorroga de los términos, y no hay lugar a plantear, que el J. Quinto hubiese desconocido las garantías fundamentales del procesado y que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, no fue una decisión arbitraria o simplemente caprichosa del J., razón por la cual no se evidencia una vía de hecho. En este orden de ideas se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia perderán sus efectos las actuaciones surtidas con ocasión de tal decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor W.V.V., porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, equivocadamente consideró que el recurso de apelación, fue sustentado extemporáneamente, motivo por el cual lo declaró desierto, situación, que en su concepto, creó una vía de hecho. Por tanto, deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Principios que rigen el proceso penal.

En principio hacen referencia a ciertas nociones generales y abstractas, que muestran los criterios, en los que descansa la legislación, pero cuando se consagran en un estatuto adquieren el carácter vinculante y serán estos las normas aplicadas por el interprete en cada caso concreto. Tales como debido proceso, presunción de inocencia, contradicción, efectividad del derecho sustancial, favorabilidad, cosa juzgada. Como nos podemos dar cuenta nuestro ordenamiento penal busca la total protección al procesado y en caso de contrariar alguno de los principios antes visto, se estaría vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, lo que nos conllevaría a una vía de hecho.

Cuarta. Derecho de acceso a la administración de justicia y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -Reiteración de jurisprudencia.

La Corte en múltiples fallos Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001. ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones:

  1. presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

  2. presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

  3. presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

  4. presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

En conclusión, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

Quinta. Derecho a apelar sentencias condenatorias en materia penal.

El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual contempla la posibilidad de:''(...) a impugnar la sentencia condenatoria,....'', este articulo, debe interpretarse en armonía con el Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que contra las decisiones que deben notificarse proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición, denominados recursos, y se deben interponer por escrito, dentro de los tres días siguientes a la última notificación (artículos 185 y 186) respectivamente. El recurso de apelación debe ser sustentado, exponiendo las razones por las cuales disiente de la determinación adoptada. El expediente, se debe dejar en la secretaria del juzgado, por un término de cuatro (4) días, para tal efecto (artículo 194), de lo contrario, interpuesto el recurso de apelación y no sustentado debidamente y en tiempo, se debe declarar desierto mediante providencia (artículo 184).

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal Sentencia C-040 de 2002. y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que ''busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia'', estableciéndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso, claro está, dentro de un diseño que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional Sentencia T-1192 de 2003.M.P.E.M.L...

De otro lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Así lo consideró la Corte en la sentencia C-040 de 2002, con ponencia del Magistrado E.M.L.:

''En el contexto de los procesos penales, como se vio, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como empíricamente. Por lo mismo, no basta la consagración de la existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que (i) la interpretación de los preceptos legales que diseñan el procedimiento penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho.''

Sexta. La Interpretación de la norma en materia penal, debe ser favorable al procesado.

En el caso del señor W.V.V., nos podemos dar cuenta que el punto de controversia versa en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal el cual estipula: ''cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir (165), el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días. Para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición (169 num3)...''

De esta disposición, se infiere la obligación del secretario del juzgado de adelantar las actuaciones procésales, como lo es en el caso en estudio, dejar a disposición de las partes el expediente para la respectiva sustentación del recurso, para así, resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ella sometidos.

Ahora bien, la norma transcrita admite dos interpretaciones diferentes, como la realizada por el J. Quinto Penal del Circuito y la del Tribunal Superior Sala Penal. El problema surgido no radica en establecer el término legal, que es claramente de cuatro (4) días, sino en precisar su correcta contabilización, la estimación del momento en que inicia, debido a que la norma permite pensar que los cuatro (4) días del traslado cuentan a partir del momento en que se deja el expediente a disposición de las partes que apelaron, para la sustentación del recurso, pero también es admisible y razonable el argumento finalista que contabiliza los días, a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del término para interponer el recurso. Al respecto la Corte ha dicho en sentencia T- 538 de 1994, MP. E.C.M.:

''En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procésales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29)''.

En el caso concreto, el secretario del juzgado dejó la constancia secretarial y el expediente a disposición de las partes a partir del 7 de diciembre de 2004, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación del recurso, término que se vencía el catorce (14) de diciembre (hay que tener en cuenta que el 8 de diciembre fue día festivo, día no hábil).

La apoderada del señor W.V.V., presentó el recurso en tiempo, y fue debidamente sustentado, dentro del término señalado en la constancia secretarial. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, declaró desierta la impugnación al considerar que: '' el término para recurrir la sentencia condenatoria, vencía el tres (3) de diciembre, fecha en la cual, la apoderada impugnó la sentencia, conforme el artículo 186 del Código de Procedimiento penal. Siguiendo el artículo 194 del mismo código, vencido el término para recurrir, el secretario, debió dejar el expediente a disposición de la recurrente, previa constancia secretarial, por el término de cuatro días, para la sustentación .

Si el término para recurrir venció el tres (3) de diciembre de 2004, el traslado al cual alude el artículo 194, comenzaba a correr a partir del seis (6) de diciembre y vencía el diez (10) del mismo mes y año, plazo con el que legalmente contaba la defensora para sustentar el recurso, sin embargo ella lo sustentó con los plazos estipulados en la constancia secretarial''(fl. 21), decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al no acceder al amparo solicitado. La Sala considera que existe violación de los derechos fundamentales del señor W.V.V., por cuanto la actitud de su apoderada fue siempre diligente, en el sentido que estuvo pendiente de las actuaciones a seguir dentro del proceso penal, y no sería justo que dado el error del secretario del juzgado al hacer caso omiso a su obligación de poner a disposición el expediente a la parte recurrente, el día siguiente del vencimiento del término para recurrir, se vea perjudicado el procesado con la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín al declarar desierto el recurso. Al respecto la Corte dijo en sentencia T- 538 de 1994, MP. E.C.M.:

''La conducta del particular que se sujeta a la interpretación razonable del J. de instancia, a la postre incorrecta según el concepto autorizado del superior jerárquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la información por éste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los términos. Simplemente, se determina según el entendimiento razonable que de su contabilización realiza el secretario judicial''.

En ese sentido, la Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales, en adelantar o notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violación al debido proceso, de tal magnitud que la decisión judicial acaece en una vía de hecho. Al respecto, el artículo 228 constitucional dispone: ''(...) prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procésales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado (...)'' En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 que dispone: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procésales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar''. En esta medida dilatar u omitir injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho al acceso a la justicia. En relación con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consideró como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P.H.H.V.. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado H.H.V.:

El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Ahora bien, la Corte en sentencia T-538 de 1994 ha señalado que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal, no se puede declarar desierto, y dijo: ''La Sala demandada no consideró los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables''.

El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, para el caso especifico del error judicial, por tratarse de un funcionario del estado, la Corte ha señalado que en el caso de haberse producido un error por parte del funcionario, las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada. Así mediante sentencia T- 538 de 1994, que señalo: ''El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial''.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión objeto de revisión, y en su lugar, concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor W.V.V..

En consecuencia, se decretará la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso penal en el que se condenó al señor W.V.V. y se ordenará al juzgado acusado, que acepte la sustentación del recurso, para así garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso, se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante el cual, por negligencia del secretario del juzgado de ese despacho, no se realizó oportunamente la constancia secretarial ni el acceso al expediente, para así poder sustentar el recurso como lo estipula el articulo 194 del Código de Procedimiento Penal.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida el veinte (20) de abril de 2005, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, que revocó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por el señor W.V.V., contra el Juzgado dieciocho (18) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito.

Segundo: DECRÉTASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró desierto el recurso de apelación por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso penal en el que se condenó al señor W.V.V. y se ordenará al juzgado acusado, que acepte la sustentación del recurso, para así garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que, para el trámite y decisión de este proceso, se abstenga de computar como término de prescripción o caducidad el tiempo durante el cual por negligencia del secretario del juzgado de ese despacho no se realizó oportunamente la constancia secretarial ni el acceso al expediente, para así poder sustentar el recurso como lo estipula el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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