Sentencia de Tutela nº 812/05 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623704

Sentencia de Tutela nº 812/05 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1090409
DecisionConcedida

Sentencia T-812/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción respecto de una sola pretensión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

Referencia: expediente T-1090409.

Accionante: A.S.A..

Demandados: S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.S.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1.1. El 7 de octubre de 1992, la antes denominada Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a las señoras A.S.A. y Mercedes S.s Arcos un crédito para la ampliación de vivienda, obligación contenida en el pagaré No. 670. El 20 de agosto de 1993, la misma corporación les concedió un crédito de libre inversión cuya obligación se encuentra contenida en el pagaré No. 1155. Los créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 16 B- 03 de la ciudad de Pasto.

1.2. Debido a que las deudoras dejaron de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al pago de los dos créditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

1.3. Mediante providencia del 28 de agosto de 1995 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario.

1.4. El 5 de junio de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

1.5. El 30 de julio 1998 se llevó a cabo la primera diligencia de remate, la cual no se pudo realizar en virtud de un escrito que presentó la ejecutante. Programada nuevamente para el 15 de diciembre de 1998, se señaló como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 20%. Ante la ausencia de postor se fijó la fecha del 1º de marzo de 1999 para continuar con la diligencia de remate, siendo esta vez postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignación del 20%. Sin embargo, nuevamente no se presentaron postores.

1.6. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 ''por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones''. El parágrafo tercero del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos.

1.7. Ordenada la suspensión del proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de octubre del 2000 la entidad financiera presentó al proceso las reliquidaciones correspondientes, concediéndole un alivio por $14.110.170.66 al crédito contenido en el pagaré no. 670 solamente. A pesar de la aplicación del alivio, los saldos continuaron en mora.

1.8. No habiendo sido objetadas las reliquidaciones presentadas, el 19 octubre de 2000 el juzgado aprobó la reliquidación de los créditos aportada por la entidad financiera.

1.9. Durante los siguientes tres años la accionante presentó recursos contra todas las providencias que dictó el juzgado de la causa, solicitando en varias ocasiones la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e invocando la nulidad constitucional del proceso. Todas sus peticiones le fueron resueltas en sentido negativo, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto como por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

1.10. Solicitó el trámite de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa, que la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura culminó el 28 de agosto de 2003 declarando que no se verificó actuación u omisión alguna contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia imputable a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto.

1.11. El 5 de agosto de 2003 se celebró la tercera diligencia de remate, siendo postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo previa consignación del 20%. En dicha oportunidad, el apoderado de la accionante reiteró su solicitud de terminar y archivar el proceso, petición que le fue negada en la misma diligencia. El bien se remató a favor de la señora C. delC.E.M..

1.12. Mediante providencia del 28 de mayo 2004, el juzgado accionado aprobó el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 2003, ordenó el desembargo del inmueble y la cancelación de hipoteca.

1.13. El 1º de octubre de 2004 la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se falle el proceso de revisión de reliquidación de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 670 y 1155 que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Esta solicitud fue negada por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2004, fue apelada el 25 de octubre de 2004 y confirmada el 10 de mayo de 2005.

1.14. El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto inició la diligencia de entrega del inmueble, la cual se suspende por voluntad de la adjudicataria para permitir la desocupación del inmueble.

1.15. Desde el 5 de abril de 2005 el inmueble se encuentra en posesión de la adjudicataria.

Fundamentos de la acción y pretensiones

La accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales considera fueron vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, i) por abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ii) porque se remató un bien de menor extensión a la real y iii) porque se llevó a cabo el remate del inmueble con un avalúo desactualizado.

Señala que el inmueble hipotecado es el único bien que posee, y que corresponde a una vivienda multifamiliar que le sirve de residencia y de negocio, pues consta de varios apartaestudios que arrienda.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la suspensión de la entrega del inmueble que para ese momento estaba programada para el 21 de febrero de 2005, hasta tanto se termine el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias.

  1. Oposición a la demanda de tutela

3.1. Contestación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, resaltando que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado todas las garantías de defensa de la parte demandante. Es más, abusando de esta garantía la actora lo ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso se ha tardado nueve años, debido a los recursos presentados contra todas las decisiones tomadas por ese despacho. Entre ellas fue apelada la providencia en la que se aprobó el remate, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto; también se solicitó la nulidad del remate, pretensión que fue negada por ese despacho y luego confirmada por el juez de segunda instancia; luego se apeló la decisión de negar la solicitud de prejudicialidad civil con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto controvertido en el proceso ordinario era motivo de excepción en el proceso ejecutivo, providencia que también fue apelada y para ese entonces no había sido resuelta por el Tribunal Superior de Pasto.

Advierte además que esta es la tercera vez que la accionante acude a la acción de tutela, alegando los mismos hechos y pretensiones, a pesar de que ya en dos ocasiones las solicitudes de amparo han sido negadas. En efecto, mediante sentencia del 9 de abril de 2003 la S. Civil del Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo instaurada contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la cual la señora A.S.A. solicitó se revocaran los autos mediante los cuales se confirmó y aprobó la liquidación del crédito, y que peritos idóneos reliquidaran las obligaciones Nos. 670 y 1155. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, la S. Civil de la misma Corporación nuevamente denegó las pretensiones de declarar por terminado el proceso y decretar la nulidad de la diligencia de remate del inmueble solicitadas por la misma actora en el presente proceso de tutela.

Sobre la acusación de no haber cumplido con lo dispuesto por el legislador en la Ley 546 de 1999 señaló que le dio aplicación sin que encontrara elementos para dar por terminado el proceso ''(...) circunstancia ampliamente revisada y confirmada en segunda instancia por nuestro Tribunal y a su vez por medio de los dos fallos anteriores de tutela que fueran emitidos por su Honorable Corporación en los cuales se vio avalada nuestra actuación.'' Además, pone de presente que en el asunto han intervenido la Superintendencia Bancaria -avalando la reliquidación efectuado por el Banco CONAVI-, el Consejo Seccional de la Judicatura -al realizar una vigilancia administrativa-, así como la Procuraduría y la Fiscalía -al adelantar denuncias realizadas por la actora en contra de los magistrados del Tribunal-.

3.2. Contestación de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Luego de haber sido vinculados al proceso de tutela por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados que conforman la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se opusieron a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a las providencias que emitió dicha S. y que resolvieron los problemas jurídicos que la accionante plantea nuevamente en la solicitud de amparo.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, denegó el amparo solicitado.

    En primer lugar señaló que, pese a que en ocasiones anteriores esa misma S. se pronunció sobre similares hechos que soportan la presente acción de tutela, en las ocasiones anteriores la demandante controvirtió el auto que aprobó el remate y el que rechazó de plano su solicitud de ''nulidad constitucional'', en esta ataca la providencia mediante la cual el juzgado negó su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad. Sin embargo el argumento central vuelve a ser la ocurrencia de una vía de hecho por no decretar la terminación del proceso conforme lo ordenaban la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional.

    Por eso, advirtiendo a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional, reiteró lo señalado en el fallo proferido el 5 de mayo de 2004 cuando señaló lo siguiente:

    ''(...) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (...)''

    Por otro lado, puso de presente que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Pasto un recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2004 que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad. En esta medida, el juez constitucional no tiene competencia para invadir la esfera de actuación del juez ordinario, así tampoco para actuar como instancia paralela dado su carácter subsidiario y residual.

    En consecuencia, negó la acción de tutela instaurada por la accionante contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

  2. Impugnación

    El 29 de marzo de 2005, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo proferido por la S. de Casación Civil, alegando no haber sido notificado antes. El juez de tutela de primera instancia no dio trámite a la impugnación argumentando que es extemporánea y que precisamente ese mismo día el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, a través de un memorial fechado el 19 de abril de 2005, el apoderado de la accionante solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esta Corporación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de mayo de 2005 la actora allegó al expediente copia del trámite dado por parte del Tribunal Superior de Pasto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que culminó el 10 de mayo del mismo año con la confirmación del auto impugnado.

En dicha providencia, la S. Civil del Tribunal menciona, en primer lugar, que a través de una solicitud de prejudicialidad la actora vuelve a plantear la misma pretensión de terminación del proceso que solicitó a través de una solicitud de ''nulidad constitucional'' y que le fue negada en su respectivo momento.

Señala también que no es posible acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad, toda vez que ésta '' (...) sólo es posible pedirse y decretarse antes de que se dicte la respectiva sentencia. Pues la razón de ser y la naturaleza del fenómeno de la suspensión por prejudicialidad es absolutamente clara y conocida la constituye el evitar que se dicte una sentencia faltando definir aspectos que son necesariamente influyentes en la decisión a tomar y con el fin de evitar que con posterioridad a la sentencia haya de procederse a su reexamen bajo las nuevas bases surgidas del asunto y que pudieron resolverse previamente.''

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

  2. Problemas Jurídicos.

    Conforme a la situación fáctica planteada y a la decisión judicial de instancia, la demandante solicita a la Corte que determine si la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en las vías de hecho judiciales alegadas.

    Pero previo al análisis de fondo, esta S. debe resolver si la presente acción de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con otras acciones de tutela que fueron presentadas previamente por la misma actora. De no ser así, debe también determinar si la misma cumple los presupuestos básicos para la procedencia de este amparo constitucional contra sentencias judiciales.

  3. La existencia de otras acciones de tutela anteriores por los mismos hechos.

    3.1. Como se señaló anteriormente, previo al análisis de fondo del presente caso, resulta indispensable verificar si esta acción de tutela dirigida originalmente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fue vinculada al proceso por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo su interés en la decisión que se profiera en el proceso de tutela. es improcedente por guardar identidad en los hechos, partes y pretensiones con otras dos solicitudes de amparo que le han sido negadas a la accionante, o si incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirtúen la existencia de una cosa juzgada frente al asunto.

    En desarrollo del principio de buena fe (artículo 83 Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1º y 7º del artículo 95 Superior), el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala en su primer inciso que ''(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' Según esta norma, la repetida interposición de acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del amparo solicitado.

    Para verificar si efectivamente existe una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado los siguientes criterios a considerar Sentencias T-443 de 1995 (M.P.A.M.C.); T-082 de 1997 (M.P.H.H.V.); T-080 de 1998 (M.P.H.H.V.); SU-253 de 1998 (M.P.J.G.H.G.); T-303 de 1998 (M.P.J.G.H.G.); T-593 de 2002 (M.P.M.J.C.E.); T-263 de 2003 (M.P.J.C.T.) y T-707 de 2003 (M.P.A.T.G..:

    Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protección de los mismos derechechos;

    Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante;

    Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.

    Del juez constitucional se exige un examen detallado de los procesos de tutela adelantados, con el objeto de determinar la configuración de la identidad de hechos, partes y pretensiones, y la declaración de su improcedencia o de su rechazo en el evento de verificarse la existencia de esta ''triple identidad''. En cuanto al señalamiento de una actuación temeraria, la Corporación ha estimado que ésta ''(...) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela.'' Sentencia T-655 de 1998, M.P.E.C.M..

    Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible que ''(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia.''Sentencia T-919 de 2003, M.P.M.G.M.C..

    No obstante lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia. En estos eventos, se ha declarado la ausencia de temeridad y la procedencia de la segunda acción de tutela, como en efecto ocurrió en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-707 de 2003, pues el actor demostró lo siguiente:

    ''(1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en razón de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) además prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento médico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la S. que no existe temeridad alguna, Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P.A.M.C., T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P.M.J.C.E.. pues se está ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protección del derecho fundamental a la vida no sólo como la existencia biológica sino directamente relacionada con las condiciones mínimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.''

    3.2. Ahora bien, dado que la actora en el proceso que se revisa había presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y también por la ocurrencia de presuntas vías de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario, es necesario examinar el asunto con base en las pruebas que obran en el expediente.

    Bajo la gravedad del juramento, en la demanda la accionante manifiesta que no había instaurado otra tutela ''(...) por los hechos específicos de esta Acción, en lo referente a la modificación de la Sentencia y sus efectos, entrega del inmueble, falta de reevalúo y diligencia de remate.''

    La dirige exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por haber incurrido en varias vías de hecho derivadas de la no terminación del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Luego de exponer las razones por las cuales todas las actuaciones efectuadas después del 31 de diciembre de 1999 son nulas de pleno de derecho, la demandante señala que el juzgado accionado también incurrió en otras irregularidades por que el inmueble rematado tenía una extensión y un área menor a la real y porque el avalúo realizado en 1997 no se actualizó antes de haberse efectuado el remate en el año 2003. Finalmente solicita que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble prevista para llevarse a cabo el siguiente 21 de febrero de 2005, hasta que se dicte sentencia en el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. En dos escritos radicados el 26 de mayo y el 21 de julio de 2005 en la Corte Constitucional, la accionante reitera el principal argumento de su acción de tutela consistente en que todas las actuaciones judiciales posteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999 son nulas y modifica su pretensión solicitando se declare la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.

    Al responder la acción de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que esta es la tercera vez que la misma accionante solicita el amparo constitucional presuntamente vulnerado en el proceso ejecutivo hipotecario que inició el Banco CONAVI y que conoce dicho despacho, y allega al expediente una copia de los dos fallos de tutela mencionados.

    Esta S. observa que en la primera acción constitucional, la demandante controvirtió la providencia proferida el 18 de febrero de 2003 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se confirmó el auto aprobatorio del crédito emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En su momento, la actora se quejó que la reliquidación de su crédito fue realizada con fundamento en los parámetros contenidos en las Circulares 07 y 85 de 2000 que fueron declaradas nulas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reliquidación que fue avalada por la Superintendecia Bancaria sin tener competencia para ello. Mediante sentencia del 9 de abril de 2003, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, denegó la solicitud de amparo argumentando que la decisión judicial atacada se ajustaba plenamente al ordenamiento jurídico; que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para solicitar informes técnicos a las entidades oficiales como en este caso lo ejerció con la Superintendencia Bancaria, y que las circulares que sirvieron de base a la reliquidación fueron declaradas conforme a derecho, salvo algunas expresiones que en efecto fueron declaradas nulas pero que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidación de su crédito.

    En el expediente también obra copia de otra sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2004 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se niega la solicitud de amparo impetrada nuevamente por A.S.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En dicha ocasión, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al abstenerse de terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario como lo señalan las directrices de la Corte Constitucional, entre otras pretensiones que no vienen al caso. Para negar la acción de tutela el juez de tutela argumentó que este mecanismo de amparo constitucional es improcedente respecto del auto que negó la nulidad del remate, pues para ese entonces se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad. Así mismo, manifestó que no era viable terminar el proceso porque la obligación siguió en mora, a pesar del alivio concedido. Este fallo de tutela fue apelado por la demandante, confirmado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de junio de 2004, pero no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional. Durante su trámite ante la Corte Constitucional a este proceso le correspondió el número de radicación T-947.801.

    De lo anterior observa la S. de Revisión que, si bien las actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la solicitud de terminación del proceso) y en la que es objeto de revisión (auto que niega la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes están sustentadas en la misma pretensión de declarar nulo todo lo actuado desde el momento en el que, a juicio de la accionante, debió darse por terminado el proceso. Esta pretensión de declarar la terminación del proceso ya había sido invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente, la cual fue negada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. El expediente de tutela T-947.801 no fue seleccionado para revisión mediante auto del 10 de agosto de 2004, no fue insistida por ningún magistrado de esta Corporación ni por la Defensoría del Pueblo, por lo cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2004.

    En la primera acción de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirtió un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidación del crédito.

    Al prestar juramento a través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea están encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debió darse por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.

    Frente a esta pretensión, entonces, esta S. de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que ''(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".'' Sentencia T-1164 de 2003, M.P.M.G.M.C..

    Por lo que, no existiendo nuevos hechos que justificaran la presentación de otra acción de tutela con la misma pretensión implícita de dar por terminado el proceso ejecutivo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta solicitud.

    Ahora bien, para la S. no se encuentra claramente demostrada la existencia de mala fe o dolo en la interposición de la solicitud de amparo que ahora se revisa, pues la demandante actuó bajo el convencimiento que por tratarse de etapas procesales diferentes, estaba facultada para presentar nuevamente sus argumentos ante la jurisdicción constitucional. Por lo que se declarará improcedente con ausencia de temeridad la presente acción de tutela en relación con la presunta vía de hecho por no haber declarado la terminación y el archivo definitivo del proceso ejecutivo.

    No existiendo cosa juzgada constitucional respecto de las demás pretensiones que hacen referencia al remate del inmueble por una extensión menor a la real y por la ausencia de una actualización del avalúo del bien, la S. deberá continuar su análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela frente a estas irregularidades.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1. De acuerdo con la hermenéutica constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y restrictivo y, por lo tanto, únicamente es procedente cuando éstas sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, cuyos efectos han generado una violación grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona. Justamente por ser contrarias a derecho, estas decisiones judiciales aparentemente revestidas de autoridad están realmente desprovistas de legitimidad y carecen de fuerza vinculante, por lo que el juez constitucional adquiere la obligación de ''(...) restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto'' Sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G., con el fin de salvaguardar los derecho fundamentales afectados.

    La jurisprudencia constitucional ha venido identificando los presupuestos fácticos frente a los cuales las autoridades judiciales incurren en una vía de hecho judicial. La constatación de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia en la actuación judicial le otorga competencia al juez constitucional para pronunciarse respecto de la providencia controvertida:

    ''(i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia.

    (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

    (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación errónea- o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.

    (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.

    (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte ''si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativas- que debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial'' Sentencia T-852 de 2002, M.P.R.E.G...'' (Sentencia T-068 de 2005)

    La procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Sentencias T-469 de 2000 (M.P.A.T.G.); SU-061 de 2001 (M.P.A.B.S.) y T-108 de 2003 (M.P.A.T.G.. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    ''(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997).

    La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. Sentencia SU-429 de 1998 (M.P.V.N.M.. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    Debido a este carácter subsidiario y residual, al juez de tutela no puede imponérsele la carga de revisar de oficio todo el proceso para determinar las razones por las cuales las actuaciones judiciales demandadas deben dar lugar al amparo constitucional. La valoración de las circunstancias no procede en abstracto, y por eso se ha insistido en que sólo son admisibles las solicitudes de protección en las que el interesado precise de qué manera la irregularidad incide en la providencia cuestionada, transformándola en una vía de hecho judicial que traspasa la simple controversia legal para convertirse en una discusión de dimensión constitucional. En relación con esta limitación a la órbita de competencia del juez de tutela con el fin de no invadir las órbitas de los jueces ordinarios y de respetar el carácter breve y sumario que identifica a este mecanismo, esta Corporación ha dicho:

    ''Ahora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos fundamentales.'' (Sentencia T-654 de 1998).

    Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela, restringiendo el análisis a los defectos de rango constitucional que hayan sido efectivamente señalados por el accionante.

    4.2. Además de la presunta vía de hecho por no haber terminado el proceso ejecutivo en los términos del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pretensión sobre la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional como se señaló en el acápite 3.2. de esta providencia, la actora manifestó que el juzgado accionado también incurrió en las siguientes irregularidades:

    El inmueble rematado tenía una extensión y un área menor a la real: respecto de esta irregularidad la demandante solamente manifestó que:

    ''(...) el inmueble rematado corresponde a 161 metros cuadrados, y así se hizo constar en el aviso de remate fijado el día 22 de julio de 2003, especificando el metraje de cada lindero; sin embargo el inmueble hipotecado es de mayor extensión, 185.50 metros cuadrados y área construida 628.25 metros cuadrados. En realidad se remató un inmueble de menor extensión y área, lo cual se comprueba con los linderos específicos del cartel de remate, cuya copia se anexa. En consecuencia, el Juzgado no debió aprobar el remate, pero como lo hizo incurrió en vía de hecho al acoger el dictamen sin tener en cuenta las objeciones, y en el remate al indicar que el inmueble tiene 23 metros en los linderos de fondo ocasionando perjuicio a terceros y el perjuicio irremediable a la accionante por ordenar la entrega de la totalidad del inmueble, hecho que permite un enriquecimiento sin causa.''

    El avalúo realizado en 1997 no se actualizó al año 2003 cuando se llevó a cabo el remate: al respecto, la actora únicamente expuso lo siguiente:

    ''Además, tampoco se actualizó el avalúo, pese a que databa del 4 de agosto de 1997 (por $345.345.000.oo) y la compra venta se efectuó el 5 de agosto de 2003; es decir, transcurrieron 6 años, sin tener en cuenta la valorización del bien inmueble, siendo además el único patrimonio que la demandada posee y que se encuentra destinado a su vivienda y a su sustento con los arrendamientos que este inmueble generaba (hasta antes de ser embargado) por estar integrado por apartaestudios, un apartamento y 10 habiataciones (sic) todas con baño privado; que de conformidad con el aváuo (sic) presentado, éste supera en más del 350% del valor de la acreencia, materia de este asunto; lo cual también ocasionó perjuicios a las deudoras mutuarias, cuyo valor asciende a $ 651.812.000; o propiamente lo que se conoce como lesión enorme, existe propiedad horizontal protocolizada en escritura pública, la que CONAVI se negó aprobarla. Era deber del Juzgado actualizar el avalúo, incluso de oficio, por el tiempo transcurrido. La consecuencia obvia es que el remate no alcanzó a cubrir la obligación en los términos en que liquida el banco, quedando por el contrario saldo a cargo de las demandadas a pesar del valor real del edificio.''

    Revisadas las copias del proceso ejecutivo hipotecario que obran en el expediente, esta S. observa que ninguna de las dos irregularidades fue puesta en conocimiento del juzgado demandado en su debido momento durante el trámite del proceso ejecutivo. Si bien es cierto que luego de la diligencia de remate la accionante solicitó la nulidad de dicha actuación y que luego interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate, en ninguna de estas oportunidades alegó las circunstancias que ahora por vía de tutela pretende hacer valer.

    Es más, la irregularidad relacionada con el área del bien rematado, sólo fue puesta en conocimiento del juzgado comisionado para adelantar la entrega del inmueble el 18 de febrero de 2005, a manera de solicitud de aclaración. Copia de esta solicitud fue enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto quien remitió copia de la escritura pública no. 4.448 del 12 de agosto de 1991 de la Notaría Segunda de Pasto en la cual ''(...) se constata que el bien rematado es el mismo que fue objeto de hipoteca a CONAVI.'' Por ello considera que, a pesar de las diferencias en las áreas puestas de presente por la demandante, el bien rematado esta debidamente identificado y corresponde al inmueble hipotecado.

    Aparece claro, mas bien, que a través de este mecanismo de amparo la actora está alegando cuestiones que pudieron haber sido invocadas dentro del trámite del proceso ejecutivo, pero que sólo fueron puestas en conocimiento del juez en la continuación de la diligencia de entrega del inmueble con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Las presentó, además, en una etapa procesal en la cual no se le dan trámite a las oposiciones, según el numeral 4º del parágrafo primero del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo señaló el juzgado comisionado para la entrega al resolver las objeciones extemporáneas presentadas por la actora. Código de Procedimiento Civil, artículo 338. ''Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:

    PARÁGRAFO 1º Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.''

    Por lo demás, observa la S. que la demandante identificó unas actuaciones procesales que considera fueron adelantadas irregularmente, pero no explicó por qué razón las mismas son arbitrarias o contrarias a la ley, ni de qué manera éstas afectaron los derechos fundamentales invocados. Además de que la acción de tutela no es un recurso adicional del proceso ordinario, no puede someterse a consideración del juez constitucional un asunto en abstracto para que éste intuya la presunta vía de hecho que se demanda.

    Igualmente, la falta de precisión respecto de la controversia constitucional que se planteó le impidió a las demás partes en el proceso ejercer su defensa y desvirtuar los argumentos de la demandante. En efecto, debido a que en la presente demanda la actora no identificó claramente las irregularidades constitutivas de las vías de hecho, las partes demandadas se pronunciaron sobre varias actuaciones judiciales que realmente no fueron demandadas, y no se manifestaron sobre otras que sí fueron controvertidas.

    Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional solicitado al encontrar que las decisiones judiciales controvertidas se ajustaban a derecho. En la medida en que la demanda presentada es improcedente por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de tutela proferida en primera instancia debe ser revocada y la protección negada por esta razón.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por A.S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de protección a los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la S.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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