Auto nº 165/05 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623714

Auto nº 165/05 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1054489

Auto 165/05

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se incurrió en vía de hecho en sentencia de exequátur/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se incurrió en vía de hecho por establecer la autenticidad en sentencia de exequátur conforme al CPC

Lo que se afirmó por la Corte Constitucional en la sentencia cuya nulidad se pretende, es que no se incurrió en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- en la Sentencia de exequátur por ella proferida el 6 de agosto de 2004 en este caso, al dar por establecida la autenticidad de la sentencia de 19 de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) a que ella se refiere, pues no resulta un exabrupto jurídico haberle dado aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil que prescriben un procedimiento más complejo que el previsto por la Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, pues no puede censurarse ni hacerse soportar consecuencias jurídicas desfavorables a quien actúa con diligencia para someterse a unos requisitos más rigurosos que los señalados en el instrumento internacional. Lo que se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia que se combate por la incidentante, fue que la finalidad de permitirle al juzgador formar una convicción sobre la autenticidad del documento allegado como prueba, fue cumplida por la parte interesada con rigurosa sometimiento a las normas contenidas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, como también habría podido cumplirse dicha finalidad si se hubiese acudido al trámite más simple y de mayor agilidad de la ''Apostilla'', previsto en la ''Convención sobre la Abolición del requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros'', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. Es decir, en la Sentencia T-557 de 2005, la Corte Constitucional consideró que no se incurrió por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho judicial al aceptar como medio de prueba de una sentencia extranjera que se acredite su autenticidad conforme a lo previsto por la ley colombiana de procedimiento civil, cuyo artículo 259 fue expresamente declarado exequible por la Corte en Sentencia C-412 de 2001.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir violación de Tratado Internacional en sentencia de exequátur

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir vía de hecho sustantiva en sentencia de exequátur al aplicar CPC y no Tratado sobre la Apostilla

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no desconocerse los efectos de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros

Referencia: expediente T-1054489

Acción de tutela instaurada por C.I.P. representante de la Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura.

Nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del año dos mil cinco (2005).

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano la Sociedad C.I. Prodeco -Productos de Colombia S.A.- para que se declare la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005. El magistrado doctor M.J.C. no participa en la decisión, por haberle sido aceptado impedimento para actuar en este proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sociedad Garcia Fernandes de Portugal inició un proceso ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se concediera el exequátur y por consiguiente se reconociera en Colombia una Sentencia portuguesa, Sentencia que fue proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal). La Sentencia emitida dentro del proceso que, con ocasión de una relación contractual de Agencia Comercial, que la Sociedad G.F. Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., inició en contra de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., en la que ésta última resultó condenada al pago de US$80.000 dólares, más los intereses de mora correspondientes.

  2. La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, con oposición de la Sociedad C.I. Prodeco -Productos de Colombia S.A.- y previo el trámite señalado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de 6 de agosto de 2004 concedió el exequátur solicitado y condenó en costas a la parte demandada.

  3. La Sociedad C.I Prodeco -Productos de Colombia S.A., el 9 de septiembre de 2004 interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por cuanto, a su juicio, esta última quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber concedido el exequátur a que se ha hecho referencia en la sentencia de 6 de agosto de 2004.

    Las razones aducidas por la actora para impetrar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceder a la administración de justicia, fueron sintetizadas en la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, así:

    ''Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho en cuanto desconoce el derecho fundamental al debido proceso de PRODECO, por cuatro razones fundamentales: a) porque aplica la reciprocidad legislativa cuando ésta no existe entre Portugal y Colombia (defecto sustantivo); b) porque la sentencia objeto del exequátur fue autenticada mediante un procedimiento abolido en Colombia para las sentencias portuguesas (defecto sustantivo); c) porque dejó de aplicar normas de orden público que impedían que se concediera el exequátur (defecto sustantivo); y d) porque violó un requisito procedimental para conceder el exequátur relativo a la acreditación de la existencia y representación de la sociedad portuguesa demandante (defecto procedimental).

    ''Considera vulnerado el debido proceso en tanto no existe reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia. Su argumento se contrae a expresar que las legislaciones contemplan requisitos y supuestos de hecho diversos y en consecuencia las consecuencias jurídicas producidas son diferentes en un país y en otro. Sostiene el demandante que la regulación legislativa de Portugal no permite establecer que exista similitud en la regulación del exequátur portugués y la regulación colombiana.

    ''Menciona el demandante que constituyó vía de hecho por defecto sustantivo, por dejar de aplicar la Convención la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998. Aplicó indebidamente el artículo 259 del CPC., y no cumplió con el requisito del numeral 3º del artículo 694 del CPC, el que señala que la sentencia debe presentarse copia debidamente autenticada y legalizada.

    ''Sostiene el demandante que uno de los requisitos para que la Sentencia del juez de Portugal tenga efectos en Colombia, consiste en que la misma no se oponga a leyes o disposiciones de orden público (numeral 2º artículo 694 del CPC). El demandante no se encuentra conforme con la decisión del Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en cuanto al pago de intereses moratorios y afirma que esta decisión vulnera las normas de orden público establecidas por el ordenamiento colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil). Entiende que la Sentencia contraría también la prohibición del Código de Comercio, relativa al enriquecimiento sin causa, al reconocer a favor de la demandante intereses de mora en forma retroactiva.

    ''Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia al desconocer normas de orden público que son imperativas y protegen principios constitucionales como el de la buena fe en las relaciones contractuales (artículo 83 CP), vulnera, el principio de la seguridad jurídica (art. 1 CP), se apoya en la definición del artículo 16 del Código Civil.

    ''Respecto a la inexistencia de otro medio eficaz de defensa, argumenta, que en el proceso de exequátur no cabe ninguna de las causales de revisión establecidas en el articulo 380 el CPC.

    ''Ordenes a ser impartidas: que se ampare el derecho constitucional al debido proceso y ordene que se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004 por medio de la cual se concede el exequátur a la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000. Que se niegue el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal.

    ''Solicita que se ordene la protección al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto que fue violado por la Corte Suprema de Justicia la conceder el exequátur y reconocer la validez en Colombia a la Sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en evidente violación del artículo 693, de los numerales 2º y 3º del artículo 694 del CPC., y el numeral 2º del artículo 695 del CPC. Sostiene que la interpretación de la Convención realizada por la Corte Suprema de Justicia vulnera el artículo 9º de la Constitución Política''.

  4. Dado que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 15 de septiembre de 2004 se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela aludida y ordenó archivar el expediente por tratarse de una providencia judicial proferida por esa Corporación, la Sociedad C.I. Prodeco -Productos de Colombia S.A.-, interpuso entonces dicha acción ante el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- la que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su tramitación, preservando el derecho a los dos instancias.

  5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 denegó la acción de tutela mencionada, decisión esta que, impugnada, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 12 de enero de 2005.

  6. Previa selección del expediente para el efecto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia de 26 de mayo de 2005 decidió confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- de 12 de enero de 2005, mediante la cual, a su turno, había sido confirmado el fallo de 11 de noviembre de 2004 dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela promovida por la Sociedad C.I. Prodeco - Productos de Colombia S.A.- contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido, según la actora, en una supuesta vía de hecho violatoria del debido proceso y del derecho de acceder a la administración de justicia en la sentencia de 6 de agosto de 2004 que concedió el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importacao e exportacao S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).

  7. La Sociedad C.I. -Productos de Colombia S.A.-, mediante apoderado, en escrito presentado el 20 de junio de 2005 ante la Secretaría General de la corte Constitucional solicita la declaración de nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, respecto de lo cual se decide ahora por esta Corporación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    En las consideraciones de la sentencia cuya nulidad se pretende, en lo pertinente, se expresó para motivar la decisión, lo que sigue:

    ''Tercera. NECESIDAD DEL EXEQUATUR PARA LA EFICACIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS EN COLOMBIA. REQUISITOS.

    ''1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberanía del Estado a éste corresponde, de manera exclusiva, en ejercicio de la función jurisdiccional, administrar justicia en todo el territorio nacional.

    ''Precisamente por ello, la Constitución Política, en la parte orgánica, en la que se define la estructura del Estado, dedica su Titulo VIII a la Rama Judicial del Poder Público.

    ''2. Ello significa, entonces, que, en principio, sólo tendrían eficacia en el territorio nacional las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los jueces de Colombia.

    ''3. Con todo, de manera excepcional y con sujeción a requisitos especiales y de rigurosa observancia puede autorizarse por la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil, que sentencias, laudos u otros providencias dictadas en otro Estado, puedan surtir efectos en Colombia. Para ello fue instituido el exequátur regulado por los artículos 693 a 695 del CPC.

    ''3.1 Dada la trascendencia que tiene incorporar los efectos de una decisión judicial extranjera al ordenamiento jurídico interno, el trámite del exequátur se asignó por el legislador a la máxima autoridad judicial de la justicia ordinaria, para que sobre él se decida en única instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    ''3.2 El exequátur podrá ser concedido si existe reciprocidad diplomática, o en ausencia de ésta reciprocidad legislativa con el Estado que dictó la sentencia respecto de la cual se pretende su eficacia en Colombia. Ello quiere decir que tal eficacia de la sentencia extranjera en Colombia puede decretarse por la Corte Suprema de Justicia si, además de los otros requisitos exigidos por la ley, en virtud de un tratado o convenio internacional se le otorgan también efectos a la sentencia del juez colombiano en el otro Estado o, si éstos no existen habrá de examinarse la legislación de ese Estado y la colombiana para establecer si conforme a ellas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas en el extranjero y en Colombia pueden surtir efectos en el otro Estado.

    ''3.3 Adicionalmente, deberá acreditarse ante la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Civil, que para dictar la sentencia cuyo exequátur se pretende no fue vulnerado el derecho de defensa, es decir, que se observaron las reglas propias del debido proceso y que tal sentencia hubiere alcanzado ejecutoria.

    ''3.4 Por otra parte, y por razones de la soberanía del Estado habrá de examinarse por la Corte Suprema de Justicia, si la sentencia que se pretende incorporar al ordenamiento jurídico colombiano se ajusta al orden público nacional. Ello significa que existe entonces prohibición de conceder el exequátur cuando la sentencia extranjera viola normas de orden público.

    ''3.5 Desde luego, para que la Corte Suprema de Justicia pueda examinar el cumplimiento estricto de los requisitos anteriormente mencionados resulta indispensable que ante ella se acredite la autenticidad de la sentencia, laudo arbitral o providencia judicial extranjera para la cual se impetra la concesión del exequátur. Ello exige, entonces, demostrar su autenticidad. Es decir, habrá de demostrarse que esa sentencia, laudo o providencia judicial fue dictada por una determinada autoridad judicial de un Estado distinto al colombiano; la fecha en que fue proferida; y que su contenido coincide con el original.

    ''3.5.1 Para este efecto, el Código de Procedimiento Civil Colombiano estableció en el articulo 259 que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, requieren autenticación por el Cónsul o Agente Diplomático colombiano o, en su defecto por el de una nación amiga, con lo cual se presume que fueron otorgados conforme a la ley del país de origen. Además, la firma del Cónsul o Agente diplomático de Colombia deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de país amigo deberá ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul de Colombia. De manera complementaria el artículo 260 del mismo Código impone el requisito de su traducción al idioma castellano con el cumplimiento de las formalidades exigidas en esa norma para garantizar la autenticidad.

    ''3.5.2 Con anterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y de la reforma a él introducida por el decreto 2282 de 1989, fue suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 la Convención sobre la Abolición del Requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue aprobada por Colombia mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998 y declarada conforme a la Constitución Política en Sentencia C-164 de 1999.

    ''La Convención para abolición de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros a que se ha hecho alusión, elimina la exigencia del trámite diplomático o consular para establecer su autenticidad. La Convención establece entonces, como única medida de control, la imposición de un sello o estampilla por el país dónde se elaboró el documento, denominado Apostille, del cual sin embargo, quedan excluidos aquellos documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares, o los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.

    ''Cuarta. INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO EN LA SENTENCIA DE EXEQUÁTUR PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL (6) DE AGOSTO DE 2004.

    ''4.1 El actor pretende en la acción de tutela que se declare la existencia de una vía de hecho en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida el (6) de agosto de 2004, mediante la cual se concedió el exequátur a la sentencia dictada el (19) de mayo de 2000, por Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso adelantado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A.

    ''Como ya se dijo, en síntesis funda el actor su pretensión de protección a los derechos fundamentales que estima violados, en que: 1. A su juicio se incurrió por la Corte Suprema de Justicia en violación al debido proceso por vía de hecho, por cuanto para establecer la autenticidad de la sentencia extranjera portuguesa ya mencionada, se dejó de aplicar la Convención sobre la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros aprobada por la ley 455 de 1998 y en su lugar, se estableció tal autenticidad dándole aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, normas no aplicables para el caso concreto; 2. Por haberse incurrido, también en vía de hecho al dar por establecida sin estarlo, la reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para darle eficacia en cada uno de estos Estados a las sentencias dictadas en el otro; 3. Por haber sido concedido el exequátur en éste caso a una sentencia extranjera que vulnera normas de orden público establecidas en los artículos 1608, 1615 1617 del Código Civil Colombiano y al artículo 831 del Código de Comercio.

    ''4.2 Analizado el Expediente, encuentra la Corte que la tutela a la cual se refiere ésta providencia no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:

    ''4.2.1 En la sentencia del (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Civil, se dio por establecida la autenticidad del fallo de (19) de mayo de 2000 dictado por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en el proceso promovido por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., así como la certificación sobre su notificación y ejecutoria, por haber sido cumplidos los requisitos que para el efecto contemplan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta, que implica que para demostrar la autenticidad de dichos documentos se cumplieron mayores requisitos al de la ''Apostille'' que estableció la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998, encontrada conforme a la Constitución mediante Sentencia C-164 de 1999 y que entró en vigor para el país el 30 de enero de 2001, convención de la que también hace parte la República de Portugal.

    ''Si bien es verdad, que el trámite previsto para la legalización de documentos extranjeros en ésta Convención es más expedito que el establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalización de documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad es la misma, es decir, que utilizado uno u otro de éstos mecanismos de carácter instrumental pueda el juzgador formarse una convicción sobre la autenticidad del contenido del documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada optó por un trámite más complejo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil, la autenticidad de la sentencia para la cual solicitó la concesión de un exequátur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por haber sido más acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia jurídica desfavorable, por la supuesta comisión de una vía de hecho judicial que se hace consistir en que si existían dos vías para establecer la autenticidad de los documentos mencionados, necesariamente e ineluctablemente debería haberse utilizado la de menor dificultad, esto es, la prevista en la Convención ya aludida.

    ''Adicionalmente, ha de advertirse por la Corte que los tratados y convenios internacionales son para cumplirse, que respecto de ellos rige el principio pacta sunt servanda . Pero, ello no obstante, la circunstancia de encontrarse en vigencia para Portugal y Colombia la ''Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros'', suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, no puede entenderse como derogatoria de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 2001 (M.P.D.J.C.T., en la cual no se señaló ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convención aludida, ni se estableció que tal Convención contenga una prohibición expresa de aplicar el Código de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba documentos provenientes de país extranjero.

    ''De manera pues que, si la Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios para la legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de 2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa que en la propia S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y otro respetables razones de orden jurídico.

    ''4. Con respecto, a la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa entre Portugal y Colombia para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales dictadas en uno y otro Estado, ha de observarse que la sentencia de (6) de agosto de 2004 la dio por establecida, lo que el actor considera una vía de hecho.

    ''En la sentencia mencionada, la Corte Suprema de Justicia señala que: ''el Código de Proceso Civil portugués consagra en sus artículos 1094 a 1096, la posibilidad de reconocer eficacia en ese Estado a una ''decisión sobre derechos privados proferida por un tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero'', previa ''revisión y confirmación'' por parte de ''la relación del distrito Judicial en el cual esté domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia''(...).

    ''Seguidamente, expresa la Sentencia de (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y a la cual se refiere ésta providencia, que ''más aún, los requisitos previstos en dicha legislación para que el fallo pueda ser confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el artículo 694 del C. de P.C., pues en la ley portuguesa se precisa que ''no existan dudas sobre la autenticidad del documento en el que conste la Sentencia ni sobre la inteligencia de la decisión''; ''que haya transitado en un juzgado, según la ley del país en el cual fue proferida''; que la competencia del tribunal extranjero no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni cosa juzgada con ''causa concerniente'' a juzgado de Portugal; que el demandado haya sido regularmente citado al proceso, según la ley del país del tribunal de origen, y observado los principios de contradicción y de igualdad de las partes, y que no contenga decisión que sea ''manifiestamente incompatible con los principios del orden público internacional del Estado portugués'' (Art. 1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en este país''.

    ''No encuentra la Corte que, como lo sostiene el actor, se hubiere incurrido en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia-S. de Casación Civil, en la Sentencia que concedió el exequátur ya mencionada, pues la exigencia de que no existan dudas ''sobre la inteligencia de la decisión'', lo que prevé es una exigencia para la comprensión del fallo extranjero, de una parte; y, de otra, la circunstancia de poderse impugnar un exequátur en Portugal cuando el litigio debiera haber sido decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal, en nada se opone a la reciprocidad legislativa pues mal podría exigirse a jueces portugueses que no le dieran aplicación al derecho de su propio Estado. Es más, asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Civil, cuando hace notar que: ''el artículo 1101 del C. de P.C. portugués, al regular la actividad del juez, posibilita la negativa oficiosa de la confirmación suplicada, únicamente cuando falten las exigencias del artículo 1096, ya señalado, previsión ésta equivalente al artículo 695 del C. de P.C. colombiano, razón por la cual, no cabe objeción a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue acreditada''.

    ''En virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico.

    ''4.2.3 En relación con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, así como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con ello, ningún derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretación jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podrían servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.

    ''Es claro para la Corte, que resultaría inadmisible que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la estricta competencia funcional que se le asigna para tramitar una solicitud de exequátur respecto de una providencia judicial extranjera pudiera extender su competencia a revisar si las normas sustanciales del derecho colombiano privado coinciden de manera exacta con las de otro Estado, pues ello sería tanto, como exigir que para la concesión de un exequátur todas las legislaciones de los Estados en cuestión debería coincidir exactamente, o, lo que es lo mismo, que las normas de derecho no solamente fueran inspiradas en los mismos principios sino literalmente iguales, lo que resulta contrario a la soberanía y autodeterminación de los Estados para darse su propia legislación y conceder el exequatur cuando no obstante las diferencias legislativas no se afecte en lo esencial el ordenamiento jurídico, en el marco propio del orden público en el derecho privado.

    ''4.3 C. obligado de lo expuesto, es entonces, que no se incurrió en las vías de hecho que el actor aduce en relación con la Sentencia de (6) de agosto de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil en el trámite del exequátur impetrado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la sentencia de (19) de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en el proceso iniciado contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., razón por la cual habrá de confirmarse la Sentencia de (12) de enero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura S. Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la Sentencia de (11) de noviembre de 2004, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la tutela a que se refiere esta Providencia''.

    LA SOLICITUD DE NULIDAD

    La Sociedad C.I. Prodeco -Productos de Colombia S.A.-, mediante escrito fechado en Santa Marta el 18 de junio de 2005, con nota de presentación personal en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá de 20 de junio de 2005, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en esta última fecha, solicita declarar la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 y que se dicte luego ''la que en Derecho corresponda''.

    De entrada, manifiesta la Sociedad mencionada que en su solicitud expresará ''los aspectos que constituyen causales de nulidad no sin antes advertir que en este proceso se encuentran en juego asuntos de enorme trascendencia''.

    Como primera causal de nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, señala la solicitante que esta fue dictada ''en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos del Tratado Internacional que suprimió la autenticación por medio de legalización consular y estableció el procedimiento de la Apostilla''.

    Para sustentar esta afirmación, expresa que en la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 se admite por la Corte que se le de autenticidad a una sentencia extranjera sin que se aplique la Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y de la cual forma parte la República de Colombia desde el 30 de enero de 2001.

    Transcribe luego apartes de la sentencia impugnada y afirma que la Corte Constitucional en la Sentencia C-412 de 2001 expresó que la Convención citada abolió la legalización diplomática y consular de documentos entre los estados parte de dicha Convención, ''mientras que la sentencia de tutela'' cuya nulidad se solicita ''sostiene lo contrario'', pues en esta se ''afirma que los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil no fueron derogados y que por lo tanto se puede optar entre la Apostilla o la legalización diplomática y consular''. A juicio del incidentante, ''lo que sucede es que si dos Estados son parte de la Convención, el propio Tratado ordena aplicar el procedimiento de la Apostilla, puesto que respecto de las relaciones entre tales Estados la Convención ha abolido la autenticación por medio de la legalización diplomática y consular'', situación que sería distinta ''si entre Portugal y Colombia no estuviere en vigor el mencionado Tratado'', pues, como se dijo en la Sentencia C-412 de 2001 ''el referido instrumento internacional solo obliga a los Estados contratantes del mismo''.

    A continuación se expresa por la actora que por esta Corte se declaró constitucional no sólo la Convención aludida, sino, también la Ley 455 de 4 de agosto de 1998 mediante la cual se le impartió aprobación; y subraya que en la sentencia C-412 de 2001 se dijo por la Corte que la supresión del trámite de legalización diplomática y consular ''permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares'', pues facilita la autenticación de documentos que sean ''expedidos en uno de los Estados contratantes'', entre los cuales se encuentran los que ''emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado'', conforme al artículo 1º de la Convención y, en armonía con el artículo 3º de la misma en el cual se prescribe que ese es ''el único trámite que puede exigirse'' para la certificación sobre la autenticidad de un documento. Tales normas, se encuentran, además, en armonía con el artículo 8º de la Convención que establece el ''predominio'' de esta sobre las disposiciones de derecho interno, así como con el artículo 9º que le impone a cada Estado contratante el deber de tomar las medidas necesarias ''para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención ''.

    Manifiesta la actora que la autenticación del documento mediante la Apostilla no sólo implica un procedimiento ''más simple'' que la legalización diplomática y consular, sino que, además, le permite al mismo funcionario extranjero que profirió el acto la autenticación del mismo, en tanto que ''en el procedimiento de legalización diplomática y consular, el órgano que autentica es un funcionario del país en el cual se pretende hacer valer la sentencia extranjera, el cual no profirió el acto y depende de información externa para verificar su autenticidad''.

    De esta manera, a juicio de la sociedad solicitante de la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, se violó la jurisprudencia sobre la sentencia de constitucionalidad respecto de la Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y de la cual forma parte Colombia desde el 30 de enero de 2001, pues allí no se deja la opción de escoger el procedimiento que ha de seguirse para la autenticación de documentos extranjeros, ya sea para acogerse a los preceptos de los artículos 259 y concordantes del Código de Procedimiento Civil o a las normas previstas en la citada Convención, ''como erróneamente afirma la Sentencia T-557 de 2005''.

    Como una segunda causal de nulidad de la sentencia mencionada, expresa la empresa actora que la Corte Constitucional admitió que ''la sentencia de exequátur se dictara con violación de un tratado internacional del cual es parte Colombia y en vigor entre Portugal y Colombia''.

    A este efecto afirma la actora que a partir de la fecha en que entró en vigor ''la Convención de la Haya, el procedimiento aplicable para efectuar las autenticaciones de las providencias judiciales para fines de exequátur es el de la Apostilla, ordenado en el Tratado; pero no el de la legalización diplomática y consular, previsto en el Código de Procedimiento Civil para los casos en que dicho tratado no sea aplicable por no haber sido suscrita o ratificada dicha Convención por el Estado cuyo juez profirió la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Colombia''. No es esta una cuestión de interpretación sobre la norma aplicable, pues ''el Trato es claro al señalar que la Apostilla se aplica de preferencia al procedimiento de legalización consular puesto que el objeto mismo del Tratado es abolir dicho procedimiento'', como se señala especialmente en el artículo 8º de tal Convención.

    Si la legalización diplomática y consular es más rigurosa, ''la Sentencia T-557 de 2005 ha debido ordenar que se aplicara de manera predominante la Convención'', lo que no se hizo y, por consiguiente, se admitió una inaplicación de la Convención, circunstancia constitutiva de nulidad''.

    Como una tercera causal de nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, aduce la empresa incidentante que en dicha sentencia se violó ''la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, en especial sobre la vía de hecho por defecto sustantivo''.

    Con el propósito de sacar avante su alegación de nulidad, se expresa que en la sentencia objeto de la impugnación se sostiene que ''es posible dejar de aplicar la norma del tratado vigente entre Portugal y Colombia que debía aplicarse en este caso y que, no obstante, ello no constituye una vía de hecho'' pues aunque los Tratados son para cumplirse según se reconoce en la misma sentencia, en ella se considera que no existió vía de hecho en la sentencia que concedió el exequátur dictada por la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2004, ''porque la legalización consular del Código de Procedimiento Civil es la más engorrosa que la ordenada en la Convención de la Haya''.

    A juicio de la sociedad promotora de este incidente para llegar a esa conclusión ''la S. de Revisión tuvo que inventarse una excepción a la vía de hecho por defecto sustantivo consistente en que cuando el procedimiento inaplicable sea más engorroso entonces se torna aplicable'', sin perjuicio de sostener en forma contradictoria ''que los Tratados son para cumplirse'' pero que, según la afirmación de la actora se dijo por la Corte que en este caso podía incumplirse la Convención, lo que constituye ''en realidad una violación de la jurisprudencia de la Corte, que conduce al quebranto de la garantía del debido proceso, pues se permitió conceder un exequátur con desconocimiento de un Tratado internacional''.

    Como cuarta y última de las causales de nulidad invocadas en el memorial presentado a la Corte el 20 de junio del año en curso, asevera la empresa actora que ''la Sentencia T-557 es contraria a la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia de unificación SU-159/02, por admitir que la sentencia de exequátur de la Corte Suprema de Justicia se basa en pruebas nulas de pleno derecho y que debieron ser excluidas del expediente''.

    En apoyo de su aserto, manifiesta que tanto la sentencia de exequátur como la sentencia de revisión de tutela cuya nulidad se impetra declarar, consideran ''erróneamente, que las normas sobre legalización de documentos extranjeros del Código de Procedimiento Civil y las de la Convención sobre Apostilla se aplican alternativamente a elección de quien presenta la prueba''. Agrega que las reglas procesales y probatorias no carecen de importancia en un Estado de Derecho, que no pueden dejarse de lado ''por el juez de instancia ni por el juez de tutela y que, en este caso, ''la prueba aportada por la sociedad demandante en el proceso de exequátur para probar la sentencia extranjera es una prueba irregularmente aportada al proceso'', pues no se cumplió con las normas que regulan ''la forma de aportar al proceso documentos públicos otorgados en un país miembro de la Convención de la Apostilla''.

    Por tal razón de acuerdo con el artículo 29 de la Carta y con la Sentencia SU-159/02 tal deficiencia probatoria obligaba al juez, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, ''a excluir la prueba irregular del expediente'', lo que no se hizo por esa Corporación que, en cambio, ''le otorgó validez a dicha irregular forma probatoria al partir del errado supuesto que es posible elegir la forma que debe revestir el documento para cumplir con las formalidades legales'', error este que debería haber conducido a la Corte Constitucional a conceder la tutela en cuestión, en lugar de confirmar su denegación.

    Insiste, a continuación, en que de acuerdo con la Sentencia SU-159/02, cuando existe una irregularidad probatoria relevante debe excluirse por el juez la prueba respectiva. En este caso, agrega, ''la irregularidad es de la mayor relevancia, pues la demostración de la existencia y contenido de la sentencia portuguesa cuyo exequátur se busca, así como la demostración de la existencia y representación legal de la persona jurídica solicitante del exequátur se han basado en pruebas que no cumplen con los requisitos legales necesarios para ser consideradas y evaluadas en el proceso'', es decir, se quebrantó el principio según el cual ''las decisiones judiciales deberán fundamentarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso'', lo cual afecta de manera directa los derechos fundamentales de la sociedad actora, pues se le otorgó ''vía libre a la ejecución en territorio nacional a una sentencia extranjera que contiene una condena en su contra''. Tal irregularidad, también vulnera, -prosigue la actora- los intereses del Estado Colombiano, ''a saber la protección de la seguridad jurídica y el respeto de los compromisos internacionales del Estado, siendo, ambos, valores constitucionalmente protegidos''.

    Concluye finalmente la sociedad C.I. Prodeco -Productos de Colombia S.A.- con la solicitud de anulación de la sentencia impugnada para que, en su lugar se dicte otra conforme a Derecho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), y 30 de noviembre de 2004 (expedientes T-927993 y Otros, entre ellos el Expediente T-926950) sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.

    Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

    "1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.

    "2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

    "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

    "No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor J.A.M..

    "En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. J.G.H.G.)".

    De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

    En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica''.

    De la misma manera, en auto de 1º de julio de 2003, en el cual se reiteró lo dicho en auto 296 de 2001, en relación con la nulidad de sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corporación, se dijo por la Corte:

    ''1. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la S. Plena de la Corte El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente: ''Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso''..

    ''Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una S. de Revisión Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado J.A.M.. En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. . Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado V.N.M.. Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado J.A.R., negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01..

    ''2. Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una S. de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la S. Plena de la Corporación

    ''Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las S.s de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las S.s de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado J.G.H.G., expuso: ''Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la S. Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica''.

    ''.

    ''3. Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo. Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las S.s de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros. Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes.

    ''Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia. De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una S. de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la S. Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

    ''N. cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las S.s de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso''

  2. Analizadas las causales de nulidad invocadas por la sociedad actora en el escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de junio de 2005 en relación con la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005, se encuentra por la Corte que ninguna de ellas está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se expresan:

    3.1. Primera causal de nulidad alegada.

    3.1.1. Se afirma por la actora en esta causal que la aludida sentencia fue dictada ''en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos del Tratado Internacional que suprimió la autenticación por medio de la legalización consular y estableció el procedimiento de la Apostilla''.

    Tal afirmación se sustenta por la actora en que, a su juicio, la Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 abolió el trámite de la legalización diplomática y consular de documentos expedidos en un Estado contratante que pretendan hacerse valer en otro Estado parte de la misma Convención y, en consecuencia, la única manera de demostrar ante la Corte Suprema de Justicia la autenticidad de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en el proceso iniciado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importacao e Exportacao S.A. contra la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., era mediante la ''Apostilla'', lo cual excluye la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas, según la actora se desconoció en la Sentencia T-557 de 2005 la Convención aludida y la sentencia de la Corte que declaró constitucional ese instrumento internacional, así como la Ley 455 de 1998, que le impartió aprobación. Además, se habría desconocido también la Sentencia C-412 de 2001 que declaró exequibles los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Convención a que se ha hecho referencia.

    3.1.2. No asiste la razón a la impugnación formulada por la sociedad actora, pues en la sentencia de la cual predica la nulidad que impetra declarar, se señala de manera expresa sobre el particular que ''la circunstancia de encontrarse en vigencia para Portugal y Colombia la ´Convención sobre la Abolición del requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros´, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, no puede entenderse como derogatoria de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil'', pues mediante la Sentencia C-412 de 2001 el primero de ellos fue declarado exequible por la Corte (magistrado ponente, doctor J.C.T. y en esa sentencia ''no se señaló ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convención aludida, ni se estableció que tal Convención contenga una prohibición expresa de aplicar el Código de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba documentos provenientes de país extranjero''.

    Por ello, se dijo por la Corte que ''si bien es verdad, que el trámite previsto para la legalización de documentos extranjeros en esta convención es más expedito que el establecido en los artículos 252 y 260 del Código de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalización de documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad es la misma, es decir, que utilizando uno u otro de estos mecanismos de carácter instrumental pueda el juzgador formarse una convicción sobre la autenticidad de documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada optó por un trámite más completo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, la autenticidad de la sentencia para la cual solicitó la concesión de un exequátur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por haber sido más acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia jurídica desfavorable, por la supuesta comisión de una vía de hecho judicial que se hace consistir en que si existían dos vías para establecer la autenticidad de los documentos mencionados, necesaria e ineluctablemente debería haberse utilizado la de menos dificultad, esto es, la prevista en la Convención ya aludida''

    Como puede advertirse, lo que se afirmó por la Corte Constitucional en la sentencia cuya nulidad se pretende, es que no se incurrió en vía de hecho por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- en la Sentencia de exequátur por ella proferida el 6 de agosto de 2004 en este caso, al dar por establecida la autenticidad de la sentencia de 19 de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) a que ella se refiere, pues no resulta un exabrupto jurídico haberle dado aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil que prescriben un procedimiento más complejo que el previsto por la Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, pues no puede censurarse ni hacerse soportar consecuencias jurídicas desfavorables a quien actúa con diligencia para someterse a unos requisitos más rigurosos que los señalados en el instrumento internacional ya mencionado.

    Como queda visto, lo que se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia que se combate por la incidentante, fue que la finalidad de permitirle al juzgador formar una convicción sobre la autenticidad del documento allegado como prueba, fue cumplida por la parte interesada con rigurosa sometimiento a las normas contenidas en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, como también habría podido cumplirse dicha finalidad si se hubiese acudido al trámite más simple y de mayor agilidad de la ''Apostilla'', previsto en la ''Convención sobre la Abolición del requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros'', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. Es decir, en la Sentencia T-557 de 2005, la Corte Constitucional consideró que no se incurrió por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho judicial al aceptar como medio de prueba de una sentencia extranjera que se acredite su autenticidad conforme a lo previsto por la ley colombiana de procedimiento civil, cuyo artículo 259 fue expresamente declarado exequible por la Corte en Sentencia C-412 de 2001.

    Es cierto que al interesado no puede exigírsele un trámite distinto al de la ''Apostilla'', conforme al artículo 3º de la Convención aludida. Pero ello, no le prohíbe demostrar la autenticidad de una sentencia extranjera con sujeción al Código de Procedimiento Civil, como en este caso se aceptó por la Corte Suprema de Justicia. Tal aceptación no constituye una vía de hecho judicial, pues, se repite, la Sentencia C-412 de 2001 declaró la exequibilidad del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que la Corte Suprema de Justicia aplicó en la sentencia de exequátur de la cual se predica por la actora una vía de hecho judicial.

    De esta manera, es claro que el cargo según el cual la Sentencia T-557 de 2005 adolece de nulidad por haber sido dictada ''en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos del Tratado Internacional que suprimió la autenticación por medio de legalización consular y estableció el procedimiento de la Apostilla'', carece de fundamento, pues la Corte Constitucional se limitó a analizar si existía o no una vía de hecho judicial por admitir como prueba una sentencia extranjera cuya autenticidad se demostró con sujeción a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que tal admisión por la Corte Suprema de Justicia no constituye una decisión arbitraria, irrazonable, reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico. Sin duda, puede discreparse de la motivación de la Corte para arribar a esa conclusión. Pero esa discrepancia no puede elevarse a causal de nulidad de la sentencia que se impugna.

    3.2. Segunda causal de nulidad alegada.

    3.2.1. Aduce la empresa proponente de la nulidad que impetra declarar como ''segunda causal'' que en ella se incurrió por la Corte Constitucional en razón de ''haber admitido la Sentencia T-557 de 2005 que la sentencia de exequátur se dictara con violación de un Tratado Internacional del cual es parte Colombia y en vigor entre Portugal y Colombia''.

    Esencialmente se afirma como soporte del enunciado anterior que después de haber entrado en vigor la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961 a que se ha referido, el único procedimiento aplicable para autenticar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) para la cual se solicitó el exequátur, es ''el de la Apostilla ordenado en el Tratado; pero no el de la legalización diplomática y consular, previsto en el Código de Procedimiento Civil para los casos en que dicho Tratado no sea aplicable por no haber sido suscrita o ratificada dicha Convención por el Estado cuyo juez profirió la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en Colombia''.

    Manifiesta que la legalización diplomática y consular es más vigorosa y expresa que la Sentencia T-557 de 2005 ''ha debido ordenar que se practicara de manera predominante la Convención'' lo que no hizo y en cambio, admitió ''que se aplicara una norma manifiestamente aplicable''.

    3.2.2. Como salta a la vista, la empresa solicitante de la nulidad en lo que hace a la por ella denominada ''segunda causal'' reitera en esta la discrepancia que expresó en la ''primera causal''. Es decir, insiste en que la Corte Constitucional admitió ''que se inaplique el Tratado que debía aplicarse'', por ''una cuestión de interpretación''.

    No obstante, no precisa de manera específica cual es la norma superior o la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se quebrantó en la sentencia cuya nulidad se pretende, razón esta que sería suficiente para negar la solicitud que ahora se analiza.

    Adicionalmente, ha de observarse por la Corte que en la Sentencia T-557 de 2005, en ninguno de sus apartes se señala la admisión por la Corte de la violación de un Tratado Internacional del cual es parte el Estado Colombiano y que también se encuentra en vigor para Portugal. Lo que en dicha sentencia se expresa es algo distinto, a saber que la admisión de la Corte Suprema de Justicia como prueba de una sentencia dictada en el Portugal y cuya autenticidad se demuestra con sujeción a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil no constituye una vía de hecho judicial, por las razones expresadas anteriormente en esta misma providencia, no desvirtuadas tampoco en la causal que aquí se analiza.

    3.3. Tercera causal de nulidad alegada.

    3.3.1. En esta, se invoca como causal de nulidad, que la Sentencia T-557 de 2005 ''es violatoria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, en especial sobre la vía de hecho por defecto sustantivo''.

    Tal aserto se fundamenta por la empresa actora en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sintetizada en la Sentencia SU-159 de 2002 se incurre en un defecto sustantivo cuando el juez apoya su decisión ''en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto''.

    Afirma la impugnadora que eso fue lo que ocurrió en este caso porque la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- ''dejó de aplicar la norma indiscutiblemente aplicable, es decir el Tratado sobre la Apostilla, y en su lugar escogió aplicar el Código de Procedimiento Civil'', pues el artículo 259 de este Código ''fue abolido entre los Estados partes después de haber entrado en vigor la Convención y reemplazado por la Apostilla, que es el único aplicable a los Estados que son parte'' en la misma.

    A su juicio para llegar a la conclusión a que se llegó por la S. Segunda de Revisión, esta ''tuvo que inventarse una excepción a la vía de hecho por defecto sustantivo consistente en que cuando el procedimiento inaplicable sea más engorroso entonces se torna aplicable, y luego incurrir en la contradicción consistente en decir que los Tratados son para cumplirse pero que en este caso podría incumplirse la Convención de la Haya porque la Apostilla en ella prevista es más sencilla que la legalización diplomática y consular''.

    3.3.2. Como se observa, a juicio de la actora, en este caso ''el Tratado sobre la Apostilla'' es una norma ''indiscutiblemente aplicable'', que no se aplicó por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- y que, por consiguiente, debería haber conducido a la prosperidad de la acción de tutela por haberse incurrido en tal virtud en una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, al aplicar en cambio el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a su juicio, debería haber prosperado la acción de tutela en la sentencia que se impugna.

    Sobre el particular, se expresó por la Corte Suprema de Justicia, -S. de Casación Civil-, que ''Es cierto, como lo afirma la parte opositora, que ni la sentencia, ni la certificación sobre su notificación y ejecutoria, como tampoco la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante, se acompañaron del certificado que, bajo el título de ''Apostille'', establece la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros'', suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, en vigor para nuestro país desde el 30 de enero de 2001,, Convención de la que también hace parte la República de Portugal. Sin embargo, considera la S. que esa circunstancia no afecta la eficacia probatoria de tales documentos, puesto que dicha Convención no derogó el artículo 259 del Código de Procedimiento Colombiano, ni expresa ni tácitamente, de suerte que bien podía el interesado plegarse a esta disposición, muy a pesar de que el tratado aludido consagra un mecanismo menos formal y más expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos. Al fin y al cabo la ''Apostille'' sólo aplica para documentos públicos extranjeros ''que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante (Art. 1º ), de modo que respecto de los documentos que emanen de autoridades pertenecientes a Estados que no son parte, la púnica manera de probar su autenticidad es con sujeción a los términos del artículo 259 citado''.

    De lo trascrito queda claro que en esta causal, en el fondo, la alegación queda reducida a la obligatoriedad de aplicación a la Convención sobre la Abolición del Requisito para la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, de la cual es parte Colombia desde 30 de enero de 2001.

    Aquí ha de reiterarse, como ya se dijo en esta misma providencia, que el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia según el cual la existencia y vigencia de dicha Convención no implica la derogación, ni tácita ni expresa del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de su utilización para probar la autenticidad de una sentencia emanada de autoridad judicial portuguesa, no constituye una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, por cuanto lo que aquella Corporación concluyó se apoya en razonamientos conforme a los cuales podría la parte interesada acogerse al procedimiento regulado en la norma citada, que es más riguroso que el previsto en la aludida Convención de la Haya de 1961, sin que le sea imperativamente exigible acogerse a lo previsto en ella, que es ''un mecanismo menos formal y más expedito para establecer la autenticidad de los referidos documentos''.

    De tal suerte que, si en este caso no se encuentra demostrado que tal Convención era ''la norma indiscutiblemente aplicable'', pues con una argumentación jurídica razonable aparece que para demostrar la autenticidad de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) podía acudirse, como en efecto se acudió al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, norma que la citada Convención no derogó como se dijo por la Corte en Sentencia C-412 de 2001, resulta claro que la supuesta vía de hecho por defecto sustantivo no existe y, por ello, la nulidad que se alega se encuentra destinada a la improsperidad.

    3.4. Cuarta causal de nulidad alegada.

    3.4.1. La solicitante de la nulidad de la Sentencia T-557 de 2005, aduce en esta causal que el fallo citado es contrario ''a la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia de unificación SU-159/02, por admitir que la sentencia de exequátur de la Corte Suprema de Justicia se basa en pruebas nulas de pleno derecho y que debieron ser excluidas del expediente''.

    Al decir de la actora, ''el problema de fondo de esta causal es que la prueba aportada por el demandante en el proceso de exequátur para probar la sentencia extranjera es una prueba irregularmente aportada al proceso'' por ''no haberse cumplido con las normas procesales que en este caso concreto regulan la forma de aportar al proceso documentos públicos otorgados en un país miembro de la Convención de la Apostilla'', deficiencia probatoria que obliga al juez a la exclusión de esa prueba, y que lleva en caso de que así no se haga a la violación del artículo 29 de la Carta Política.

    3.4.2. Como puede observarse, lo que ahora se alega es que por no haber sido demostrada la autenticidad de la sentencia portuguesa y sus anexos mediante la ''Apostilla'', sino con la utilización para el efecto de los requisitos exigidos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una prueba legalmente aportada al proceso. Sin embargo, aunque planteada desde una arista diferente, en realidad se trata de la misma argumentación expuesta en las causales precedentes, pues fluye con absoluta claridad que la argumentación central es idéntica: lo aplicable era la Convención mencionada, y lo inaplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Más, como ya se ha dicho, es ese un punto por lo menos discutible con argumentación seria para llegar a una conclusión distinta a la que la incidentante propone como exclusiva, sin serlo. Por ello, entonces no resulta demostrado que la Sentencia T-557 de 2005 resulte en este caso violatoria de la Sentencia SU-159 de 2002, pues no aparece demostrado el supuesto que se aduce para erigir sobre él una causal de nulidad, ya que la autenticidad de la sentencia respecto de la cual se impetro el exequátur se sometió a precisas reglas del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda válidamente sostenerse que la única conclusión jurídica posible es que tales reglas son ''indiscutiblemente inaplicables''.

    3.5. Conforme a lo expuesto, aparece con claridad que bajo argumentos distintos, presentados desde ópticas diferentes y como si se tratara de causales distintas de nulidad, todas coinciden en una sola: la Corte Constitucional debería haber concedido en la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 la tutela impetrada por cuanto la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil habría incurrido en una supuesta vía de hecho judicial por haber admitido y tenido como eficaz la prueba de la existencia de la sentencia de 19 de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), cuya autenticidad se demostró dándole aplicación a los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad actora estima inaplicables por cuanto a su juicio así se desprende de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros aprobada por el Congreso mediante la Ley 455 de 1998 y declarada exequible mediante sentencia 164 de 1999, Convención que entró en vigor para Colombia el 30 de enero de 2001.

    Con todo, analizadas por separado las supuestas cuatro causales de nulidad que se invocan por la actora, se concluye por la Corte Constitucional que ninguna de las cuatro puede prosperar, pues la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular no riñe de manera clara y contundente con el ordenamiento jurídico, sino que ofrece una interpretación razonable sobre las normas en cuestión y se cumple la finalidad de llevar al juzgador la convicción sobre la existencia y autenticidad de la sentencia extranjera para la cual se solicitó la concesión del exequátur.

    Así las cosas, la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 no desconoció los efectos de la Convención Internacional ya mencionada, ni puede entenderse que ella hubiere admitido la violación de ese Convenio por la Corte Suprema de Justicia, ni resulta cierto tampoco que se encuentre demostrada la violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la existencia de vías de hecho por defecto sustantivo, ni se quebrantó el debido proceso por la admisión de pruebas nulas de pleno derecho que deberían haberse excluido por el juzgador, razones que llevan a no declarar la nulidad que se impetra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en S. Plena,

RESUELVE

DENEGAR la solicitud formulada por la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. para que se declare la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela promovida por ella y radicada bajo el número T-1054489 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.

Contra este auto no procede recurso alguno.

C., notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO AL AUTO DE SALA PLENA No.

165 de 2005

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos de procedencia supeditados a la verificación del juez constitucional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación del debido proceso por la configuración de los supuestos de procedibilidad (Aclaración de voto)

La Corte, al hacer referencia a las situaciones de procedencia de la solicitud que decreta la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, ha expuesto que la viabilidad de dicho requerimiento estará supeditada a verificación por parte del juez constitucional determinando si este Tribunal, en sus decisiones, incurre en uno de los siguientes presupuestos: (i)La cosa juzgada constitucional, (ii) falta de integración del contradictorio, (iii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de las decisiones, (iv) vulneración del cumplimiento de la mayorías legales establecidas para la toma de decisiones, (v) falta de competencia de la S. de revisión para establecer un cambio de jurisprudencia y (vi) desconocimiento de jurisprudencia. Una vez configurado uno de los citados supuestos, se materializa la vulneración al debido proceso. Por tal razón y de presentarse alguno de ellos, la solicitud de nulidad será procedente todo en aras de garantizar y proteger las condiciones mínimas del accionante para que goce sin detrimento alguno de sus derechos constitucionales. La vulneración por vías de hecho -o lo que hoy la Corte ha denominado como supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos, motivan la procedencia de la nulidad.

DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental e institucionalización del principio de legalidad y derecho de defensa/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si sus fallos desconocen las garantías constitucionales (Aclaración de voto)

El debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa y, de la misma forma, está considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental. Por lo anterior, se podría concluir que si normas de procedimiento inciden en una violación a dicho derecho, no tiene sentido decir que el fallo está ejecutoriado y, por ende, no hay lugar a examinar si hubo o no violación del artículo 29 C.P. Por el contrario, se debe dar respuesta al solicitante frente a su solicitud y analizar si en realidad se violó el citado derecho fundamental y, en caso de ser así, reconocerlo y protegerlo. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder a declarar la nulidad de sus fallos si al proferirlos han sido desconocidas las garantías constitucionales.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas de desconocimiento (Aclaración de voto)

La causal de ''desconocimiento de jurisprudencia'' puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento o contradicción de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como desconocimiento o contradicción con cualquier sentencia tanto en su ratio decidendi, o su obiter dicta, incluso las que se refieren a temas que no se relacionan directamente con el problema jurídico decidido en la sentencia de la que se demanda la nulidad.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Motivación del juez conforme a directrices jurisprudenciales que generen continuidad de criterios (Aclaración de voto)

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación de la S. Plena para establecer nueva interpretación del sistema jurídico frente a hechos ya considerados (Aclaración de voto)

SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional (Aclaración de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Establecimiento de supuestos de nulidad (Aclaración de voto)

La Corte ha establecido unos ''supuestos de nulidad'' que lo llevan a determinar cuando y en que eventos se considera procedente la impugnación de una sentencia proferida por una S. de Revisión. Por esta razón, son dichos supuestos los que facultan a esta Corporación a resolver si una impugnación que solicite la declaratoria de nulidad contra una providencia es procedente o no, lo que a su vez, no faculta para que la S. en pleno realice un nuevo estudio de fondo. Lo que se pretende evitar, es que la S. Plena, en sus nuevas decisiones, profiera fallos que: -1 determinen que las sentencias que declaren una vía de hecho cuando ésta no se hubiere configurado sean nulas, o, -2 afirme que son válidas la sentencias proferidas por la Corte porque la S. de revisión no incurrió en vías de hecho.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si consiste en la modificación de un precedente y no frente a doctrina jurisprudencial (Aclaración de voto)

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es segunda instancia para revisar la validez o no de una vía de hecho judicial/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe tenerse en cuenta la autonomía interpretativa del juez (Aclaración de voto)

INCIDENTE DE NULIDAD SENTENCIA DE LAS SALAS DE REVISION-Fundamentación (Aclaración de voto)

El incidente de nulidad de sentencias de las S.s de Revisión debe entenderse como: a) Un proceso o trámite de creación jurisprudencial. b) Que los supuestos de procedencia son taxativos y no pueden ser modificados, ampliados o restringidos por la S. Plena de la Corte Constitucional en cada caso concreto.c) Que la causal de nulidad consistente en cambio de jurisprudencia es la única de los supuestos de nulidad expresamente fundados en la ley. Por tal razón, no puede ser interpretada de manera extensiva de manera tal que cualquier cambio en la jurisprudencia pueda motivarla. Sólo procede cuando tal cambio jurisprudencial consiste en una modificación de la ratio decidendi, del problema jurídico propio de la sentencia en estudio. d) De igual forma, no es jurídico afirmar que cualquier cambio jurisprudencial o contradicción con precedente jurisprudencial ocasiona o da lugar a nulidad. e) Del mismo modo, no es posible considerar que se debe anular toda sentencia en la cual la S. Plena tenga una interpretación que diverja de la decisión que sobre la existencia o no de vía de hecho haya tomado una S. de Revisión. f) Por ultimo, la declaratoria de nulidad basada en la alteración del precedente jurisprudencial sobre vías de hecho no es el punto que debe servir de fundamento para la procedencia o no de la impugnación.

Referencia: expediente T-1054489

Tema:

Nulidad de la sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por esta Corporación, me permito realizar la siguiente aclaración de voto:

  1. Comparto plenamente la decisión proferida en el Auto de S. Plena No. 165 de 2005, que dispuso:''DENEGAR la solicitud por la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. para que se declare la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela promovida por ella y radicada bajo el numero T-1.054.489 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.''

    Sin embargo, considero que, de conformidad con los supuestos de nulidad que ha establecido esta Corporación para determinar en qué eventos será procedente o no la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las S.s de Revisión de la Corte y que fueron expuestos tenuemente en las consideraciones de la presente sentencia, deben ser sometidos a una serie de precisiones, manifiestas en la presente aclaración.

  2. En efecto, la Corte, al hacer referencia a las situaciones de procedencia de la solicitud que decreta la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, ha expuesto que la viabilidad de dicho requerimiento estará supeditada a verificación por parte del juez constitucional determinando si este Tribunal, en sus decisiones, incurre en uno de los siguientes presupuestos: (i)La cosa juzgada constitucional, (ii) falta de integración del contradictorio, (iii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de las decisiones, (iv) vulneración del cumplimiento de la mayorías legales establecidas para la toma de decisiones, (v) falta de competencia de la S. de revisión para establecer un cambio de jurisprudencia y (vi) desconocimiento de jurisprudencia. Auto 008 de 1993, Auto 049 de 1995, 022 de 1999,050 de 2000, 062 de 2000, 080 de 2000, 084 de 2000, 091 de 2000, 120 de 2003 , 169 de 2003, 119 de 2004 Una vez configurado uno de los citados supuestos, se materializa la vulneración al debido proceso. Por tal razón y de presentarse alguno de ellos, la solicitud de nulidad será procedente todo en aras de garantizar y proteger las condiciones mínimas del accionante para que goce sin detrimento alguno de sus derechos constitucionales. La vulneración por vías de hecho -o lo que hoy la Corte ha denominado como supuestos de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- por incurrir en defectos procedimentales, sustanciales y fácticos, motivan la procedencia de la nulidad.

    Cabe anotar, que el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa y, de la misma forma, está considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental. Por lo anterior, se podría concluir que si normas de procedimiento inciden en una violación a dicho derecho, no tiene sentido decir que el fallo está ejecutoriado y, por ende, no hay lugar a examinar si hubo o no violación del artículo 29 C.P. Por el contrario, se debe dar respuesta al solicitante frente a su solicitud y analizar si en realidad se violó el citado derecho fundamental y, en caso de ser así, reconocerlo y protegerlo. En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder a declarar la nulidad de sus fallos si al proferirlos han sido desconocidas las garantías constitucionales.

    Vale la pena resaltar que la causal de ''desconocimiento de jurisprudencia'' puede ser comprendida de dos formas: (i) como desconocimiento o contradicción de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita y (ii) como desconocimiento o contradicción con cualquier sentencia tanto en su ratio decidendi, o su obiter dicta, incluso las que se refieren a temas que no se relacionan directamente con el problema jurídico decidido en la sentencia de la que se demanda la nulidad.

    Esta segunda forma de comprender el alcance de la causal de nulidad, equivale a que prácticamente cualquier contradicción puede ser fundamento de la misma. En efecto, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales establecidas que generen una continuidad de criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones deben ir atadas bajo los mismos postulados y más aún si ya han resuelto situaciones similares. Con todo, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva interpretación del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la S. Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. El auto de junio 5 de 1997, expuso lo siguiente:

    ''En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

    ''Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

    ''Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.''

    En complemento de lo anterior, se debe partir de la premisa de que la Corte Constitucional deberá propender que sus fallos se encuentren conforme a derecho y a la jurisprudencia proferida por este tribunal, so pena de verse inmerso en una causal de nulidad por desconocer los precedentes jurisprudenciales.

    Asimismo, esta Corporación no podrá declarar la nulidad de una sentencia cuando se establezca por la S. plena una comprensión diferente sobre el alcance de la vía de hecho que llevó a la S. de Revisión a tomar dicha determinación. Cabe resaltar, que las S.s de Revisión están facultadas de conformidad con las preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, Auto 276 de 2001. en cada uno de las casos sometidos a su consideración. Bajo este orden de ideas, las S.s de Revisión, ostentan la facultad discrecional para establecer la existencia o no de una vía de hecho; pues gozan como todo juez de la republica, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen Auto 131 de 2004.. El Auto 276 de 2001, expreso lo siguiente:

    ''Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o ''camisa de fuerza'' que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.

    (...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la S. Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, ''cambió la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional'' sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora B.G.R. discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la S. Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar ''desempleado'' para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito.

    Ahora bien, La Corte ha establecido unos ''supuestos de nulidad'' que lo llevan a determinar cuando y en que eventos se considera procedente la impugnación de una sentencia proferida por una S. de Revisión. Por esta razón, son dichos supuestos los que facultan a esta Corporación a resolver si una impugnación que solicite la declaratoria de nulidad contra una providencia es procedente o no, lo que a su vez, no faculta para que la S. en pleno realice un nuevo estudio de fondo. Lo que se pretende evitar, es que la S. Plena, en sus nuevas decisiones, profiera fallos que: -1 determinen que las sentencias que declaren una vía de hecho cuando ésta no se hubiere configurado sean nulas, o, -2 afirme que son válidas la sentencias proferidas por la Corte porque la S. de revisión no incurrió en vías de hecho.

    En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031 A de 2002. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. Al respecto la Corte señaló en el Auto de 30 de abril de 2002 que ''El articulo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.''

    Asimismo, la solicitud de nulidad de las sentencias de esta Corporación no es una nueva oportunidad para decidir sobre la existencia o no de una vía de hecho o para determinar sí una vez declarada por la S. de Revisión fue mal establecida. Las S.s de Revisión no pueden ser entendidas como una segunda instancia para revisar la validez o no de una deducción de vía de hecho judicial. Lo anterior, luego que, se debe tener en cuenta la autonomía interpretativa del juez constitucional.

    Por último, el incidente de nulidad de sentencias de las S.s de Revisión debe entenderse como:

    1. Un proceso o trámite de creación jurisprudencial.

    2. Que los supuestos de procedencia son taxativos y no pueden ser modificados, ampliados o restringidos por la S. Plena de la Corte Constitucional en cada caso concreto.

    3. Que la causal de nulidad consistente en cambio de jurisprudencia es la única de los supuestos de nulidad expresamente fundados en la ley. Por tal razón, no puede ser interpretada de manera extensiva de manera tal que cualquier cambio en la jurisprudencia pueda motivarla. Sólo procede cuando tal cambio jurisprudencial consiste en una modificación de la ratio decidendi, del problema jurídico propio de la sentencia en estudio.

    4. De igual forma, no es jurídico afirmar que cualquier cambio jurisprudencial o contradicción con precedente jurisprudencial ocasiona o da lugar a nulidad.

    5. Del mismo modo, no es posible considerar que se debe anular toda sentencia en la cual la S. Plena tenga una interpretación que diverja de la decisión que sobre la existencia o no de vía de hecho haya tomado una S. de Revisión.

    6. Por ultimo, la declaratoria de nulidad basada en la alteración del precedente jurisprudencial sobre vías de hecho no es el punto que debe servir de fundamento para la procedencia o no de la impugnación.

    No obstante, comparto la argumentación plasmada en el Salvamento de Voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y R.E.G. al auto de la referencia, al considerar la existencia de una vía de hecho por error sustantivo, para lo cual expresaron lo siguiente: ''En la revisión que hizo la S. Segunda de revisión de la Corte sobre la sentencia de exequátur se limitó a aceptar la tesis mayoritaria de la Corte sobre la escogencia entre lo previsto en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil y la Convención de la Haya de 1961 sin analizar si existía la reciprocidad legislativa y si se había violado el orden público internacional colombiano, requisitos necesarios para poder concluir si existía o no una vía de hecho en la sentencia de la S. de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia que concedió el exequátur a la sentencia del juez portugués.'' Empero y por lo expresado en esta aclaración, acompaño lo resuelto por la S. Plena en el auto 165 de 2005 que resolvió denegar la solicitud para que se decretara la nulidad de la sentencia T-557 de 2005.

    Fecha ut supra,

    H.A. SIERRA PORTO

    Magistrado

    CORRECCIÓN A LA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO AL AUTO DE SALA PLENA No. 165 de 2005

    Referencia: expediente T-1054489

    Tema: Nulidad de la sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005.

    Magistrado Ponente:

    Dr. A.B. SIERRA.

    En atención al asunto de la referencia, el suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, manifiesta que en las consideraciones de la Aclaración de Voto al Auto de S. Plena No. 165 de 2005, en la página cinco (5), párrafo segundo, línea cuarta, por error involuntario se señaló ''(...)Las S.s de Revisión no pueden ser entendidas (...)'', cuando en realidad se debió expresar ''La S. Plena no puede ser entendida''.

    De conformidad con lo anterior, el párrafo sujeto a corrección deberá entenderse en su integridad de la siguiente manera:

    ''Asimismo, la solicitud de nulidad de las sentencias de esta Corporación no es una nueva oportunidad para decidir sobre la existencia o no de una vía de hecho o para determinar si una vez declarada por la S. de Revisión fue mal establecida. La S. Plena no puede ser entendida como una segunda instancia para revisar la validez o no de una deducción de vía de hecho judicial. Lo anterior, luego que, se debe tener en cuenta la autonomía interpretativa del juez constitucional''

    Por lo anterior, la presente corrección formará parte de la Aclaración de Voto al Auto 165 de 2005.

    Fecha ut supra,

    H.A. SIERRA PORTO

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

    MARCO G.M.C.Y.R.E.G.

    AL AUTO DE SALA PLENA No.165

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros a Estados que no son parte de la Convención de La Haya de 1961 (Salvamento de voto)

    CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Aprobación y vigencia/CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Vigencia al momento de producirse sentencia de exequátur de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

    La Convención de La Haya de 1961 fue aprobada en Colombia mediante Ley 455 de agosto 4 de 1998 y revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia Nro C-164 de 17 de marzo de 1999. La Ley 455 fue publicada en el Diario Oficial Nro 43. 360 de agosto 11-98 página 16 y para corregir algunos errores de transcripción se publicó nuevamente en el Diario Oficial Nro 44.131 de agosto 17-2000, página 1. Esta Convención está vigente para Colombia y Portugal. A nivel internacional conforme al artículo 11 la Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de Yugoeslavia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Francia. Para Colombia la Convención de La Haya entró en vigencia a partir del 30 de enero de 2001. Esto significa que cuando se produjo la sentencia de exequátur de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya estaba en vigor internacional y en vigencia nacional para Colombia.

    CONVENCION DE LA HAYA SOBRE ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-Aplicación (Salvamento de voto)

    CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Trámite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados P. (Salvamento de voto)

    CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Distinción de su aplicación entre Estados P. y Estados que no son P. (Salvamento de voto)

    PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Violación de la Convención de La Haya de 1961 por no aplicación del trámite de la apostilla (Salvamento de voto)

    SENTENCIA DE EXEQUATUR DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones de la existencia de vía de hecho (Salvamento de voto)

    TRATADO INTERNACIONAL-Es fuente principal de derecho de obligatoria aplicación por autoridades y tribunales cuando es incorporado al ordenamiento interno colombiano (Salvamento de voto)

    Referencia: expediente T-1054489

    Nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005

    Magistrado Ponente:

    Dr. A.B. SIERRA

    Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos salvar el voto respecto del Auto de la S. Plena No.165 de fecha nueve de agosto del año en curso por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. para que se declarara la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela promovida y radicada bajo el número T-1054489.

    Consideramos que ha debido decretarse la nulidad de la Sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por la existencia de vía de hecho por error sustantivo de la citada S. que condujo a la violación del derecho al debido proceso de la sociedad Prodeco S A.

    Las razones jurídicas que sustentan este Salvamento de Voto se expresarán a continuación, previo resumen de los antecedentes del caso.

Antecedentes

En forma sintética los antecedentes se pueden resumir así:

El 19 de mayo de 2000 el Juzgado Tercero de la Comarca de Oporto, República de Portugal, profirió una sentencia en la cual condenó a la sociedad Prodeco S.A. a pagar la suma de $80.000 dólares americanos más intereses de mora a la sociedad G.F. de Portugal.

El 6 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, concedió el exequátur a la sentencia portuguesa dentro del proceso que instauró la sociedad G.F..

La sociedad Prodeco S.A, instauró acción de tutela el 9 de septiembre de 2004 contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Teniendo en cuenta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 15 de septiembre de 2004 se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela aludida por tratarse de una providencia judicial proferida por una de las S.s de la Corte, la sociedad Prodeco S A interpuso dicha acción ante el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- la que fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su tramitación.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 negó la nulidad mencionada, la que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 12 de enero de 2005.

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia de 26 de mayo de 2005 decidió confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria de 12 de enero de 2005.

La sociedad Prodeco S A propuso da nulidad de la sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 que fue negada por la S. Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de S. Plena No.165 de 9 de agosto del año 2005.

La sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005 proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en vía de hecho por error sustantivo que implicó la violación del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Prodeco S A y por ende ha debido decretarse la nulidad de la mencionada sentencia. Los fundamentos que sustentan esta conclusión son los siguientes:

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en vía de hecho al no haber aplicado como era su obligación la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961. Asimismo, incurrió en vía de hecho al realizar una interpretación violatoria de la citada Convención de La Haya de 1961 que no permite la libertad de escogencia entre la apostilla que es obligatoria y la legalización prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. La legalización prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil únicamente se aplica a los Estados que no sean P. en la Convención y Portugal y Colombia son P. en la misma. Es decir, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil sólo se aplica entre Colombia y un Estado que no haya manifestado su consentimiento en obligarse por la Convención de La Haya de 1961 antes mencionada. El error que cometió la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al no aplicar un tratado aplicable por Colombia condujo al desconocimiento del debido proceso de la sociedad Prodeco S A y al otorgamiento de pleno valor probatorio a una sentencia extranjera que no reúna los requisitos legales para ser considerada como tal por ausencia de un requisito ad solemnitatem. De no haber cometido la S. Segunda de Revisión el error de no aplicar un tratado que era de obligatorio cumplimiento la consecuencia hubiera sido decidir que había existido vía de hecho en la sentencia que otorgó el exequátur. Hay que tener en cuenta que la tesis que sostiene este Salvamento de Voto la puso de presente el Magistrado Cesar Julio Valencia Copete en su importante Salvamento de Voto que en forma clara, precisa, y con una interpretación acorde a los principios del derecho internacional y constitucional puso de presente la equivocación de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la obligatoriedad de aplicar la citada Convención de La Haya de 1961.

La Convención de La Haya de 1961 fue aprobada en Colombia mediante Ley 455 de agosto 4 de 1998 y revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia Nro C-164 de 17 de marzo de 1999. La Ley 455 fue publicada en el Diario Oficial Nro 43. 360 de agosto 11-98 página 16 y para corregir algunos errores de transcripción se publicó nuevamente en el Diario Oficial Nro 44.131 de agosto 17-2000, página 1. Esta Convención está vigente para Colombia y Portugal. A nivel internacional conforme al artículo 11 la Convención entró en vigor el 24 de enero de 1965, sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación, respecto de Yugoeslavia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Francia. Para Colombia la Convención de La Haya entró en vigencia a partir del 30 de enero de 2001. Esto significa que cuando se produjo la sentencia de exequátur de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya estaba en vigor internacional y en vigencia nacional para Colombia.

La Convención de La Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de 1961 se aplica a documentos públicos y entre ellos incluye ''los documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ''. Por tanto, quedó incluida la sentencia proferida por el Juzgado de Portugal. Ahora bien, a partir del 30 de enero de 2001, un documento público expedido en alguno de los Estados P. de la Convención de La Haya antes mencionada debe apostillarse en el Estado en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. Por tanto, no se requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá. D.C. Esto significa que para los Estados P. en la Convención de La Haya de 1961 es obligatorio aplicar la Convención y por ende no se aplican los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión es que se trata de un requisito único, exclusivo y excluyente, de obligatorio cumplimiento. En efecto, ello se deduce de varios artículos de la Convención: a) El artículo 2 que dice: ''Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio''; b) El artículo 3 que expresa que: ''El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, que a título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento''; c) El artículo 9 expresa que: ''Cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente Convención''.

Hay que distinguir en cuanto a la aplicación de la mencionada Convención de La Haya de 1961 entre los Estados P. en dicho tratado, y los Estados que no son P. en el mismo por no haber manifestado su consentimiento en obligarse internacionalmente por dicho acuerdo, o entre un Estado P. en la Convención y otro Estado no P. en dicha Convención. Entre los Estados P. es imperioso aplicar la Convención y por ende no se puede exigir el requisito de legalización prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los Estados que no son P. en la Convención, se aplicará lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y por ende continuarán autenticándose en los Consulados de Colombia y posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para ser presentados ante autoridades colombianas. Lo que no es posible aceptar como interpretación es que hay una posibilidad de escogencia entre aplicar la Convención de La Haya de 1961 y lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil entre Estados P. en la mencionada Convención porque los términos claros, precisos, enfáticos de la Convención dan a entender que el único trámite es el de la apostilla entre Estados P. en la Convención.

La no aplicación de la apostilla entre Colombia y Portugal que son Estados P. en la Convención implica la violación del tratado de La Haya de 1961 por parte de la Sentencia de 26 de mayo de 2005 de la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Ello conlleva la violación del principio ''Pacta sunt Servanda'' reconocido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de la cual Colombia es Estado P. y aprobada por ley 32 de 1985 que dice lo siguiente: ''Todo tratado en vigor obliga a las P.s y debe ser cumplido por ellas de buena fe''. Este principio es de ''Jus cogens'' por ser reconocido por la comunidad internacional en su conjunto y por los principales instrumentos internacionales como las Cartas de la ONU y la OEA. Además, el artículo 9 de la Constitución dice que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan ''en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia''. Igualmente, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 2625 (XXV) celebrada el 24 de octubre de 1970 contiene la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y entre estos principios enumera el siguiente: ''El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta''. Ahora bien, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al no aplicar la Convención de La Haya de 1961 sino el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil no sólo incumplió el principio del cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales sino que desconoció lo previsto en el artículo 27 de la mencionada Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 que preceptúa: ''Una P. no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado'' . Esto significa que la S. Segunda de Revisión no podía invocar el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil para negarse a cumplir la Convención de La Haya de 1961, ni tampoco interpretar la Convención como si dejara opción a las partes entre cumplir la Convención o aplicar el Código de Procedimiento Civil porque esto conduce a dejar sin efectos la Convención de La Haya y a violarla en forma clara. Al otorgar la opción de aplicar el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil en contra de lo previsto en la citada Convención de La Haya de 1961 incurrió en vía de hecho por error sustantivo.

Si la S. Segunda de Revisión de esta Corte debía concluir que la aplicación de la Convención de La Haya de 1961 de la cual Colombia es Estado P. era imperiosa y no lo hizo incurrió en vía de hecho. Siendo la mencionada Convención de La Haya contraria a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, si bien no se deroga este artículo que continúa vigente, entre Estados P. en dicha Convención su aplicación es obligatoria y por ende es necesario otorgar prevalencia al tratado sobre la legislación interna. Si bien no hay norma constitucional que establezca la primacía de todos los tratados sobre la legislación interna, ello se deduce de la aceptación del principio ''Pacta sunt Servanda'' que es principio de derecho internacional aceptado por Colombia y por ende de obligatorio cumplimiento al tenor del artículo 9 de la Constitución Política. Además, el incumplimiento de la Convención de La Haya de 1961 puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano por cuanto a través de un órgano judicial del Estado se incumplió una obligación internacional del Estado.

La tesis de la aplicación obligatoria de la Convención de La Haya de 1961 fue sostenida por la Corte Constitucional en Sentencia C-412 de 2001de 25 de abril de 2001 al decidir una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989. En esta sentencia la Corte Constitucional expresó: ''En efecto, si bien es cierto la referida Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que, expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición, ella sólo es aplicable a aquellos documentos públicos relacionados en el artículo 1 del referido instrumento. Además, hay que anotar que de acuerdo con los principios del Derecho internacional, el referido instrumento internacional sólo obliga a los Estados contratantes del mismo.'' Esto significa que como Colombia y Portugal son Estados P. en la Convención de la Haya de 1962 que abolió la legalización y la sustituyó por la apostilla, este requisito era obligatorio ya que en ninguna parte de dicha Convención se otorga la libertad de escogencia entre el tratado y la legislación interna colombiana. Esto significa que la mencionada S. Segunda de Revisión desconoció no sólo los efectos de un tratado vigente entre Colombia y Portugal sino que no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-412 de 2001 (M.P.D.J.C.T..

El Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió lo previsto en el artículo 9 de la Convención de La Haya de 1962 sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros por cuanto tomó las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares (artículo 9 de la Convención). En efecto, dirigió las Circulares Instructivas AC/LG/641/2002 de 24 de enero de 2001 y AC/LG 14576 de 25 de abril de 2001 en las cuales advertía a los Consulados en los Estados que son P. en la Convención de La Apostilla para que se abstuvieran de legalizar documentos conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia del juez portugués fue autenticada y legalizada por el Cónsul General de Colombia en Lisboa el 21 de junio de 2001 incumpliendo las Instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de 24 de enero y 25 de abril de 2001 que le advertían que no debía legalizar. Además, el Cónsul no tuvo en cuenta el Documento de la Cancillería denominado ''Se legaliza o se apostilla'' publicado por el Fondo Editorial de la Cancillería y que instruía a los Cónsules sobre el concepto de documentos públicos, indicaba los Estados P. en la Convención, precisaba los conceptos de legalizar y apostillar, y hacía una referencia a cada uno de los documentos objeto ya sea de legalización o de apostilla. La inobservancia de la Convención de La Haya de 1962 por el Cónsul de Colombia en Lisboa es inexplicable dados los términos de las instrucciones de la Cancillería colombiana. Sin embargo, este hecho no fue analizado por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conceder el exequátur antes mencionado, ni fue analizado por la S. Segunda de Revisión de la Corte en la sentencia que fue objeto de nulidad.

La sola violación de la Convención de La Haya de 1961 sobre abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros era suficiente para anular la sentencia T-557 de 26 de mayo de 2005. Ahora bien, si la Corte hubiera anulado la sentencia antes mencionada por existir vía de hecho por error sustantivo y violación del debido proceso de la sociedad Proceco S A se hubiera podido considerar si existía vía de hecho en la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 6 de agosto de 2004 mediante la cual se concedió el exequátur a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal) en el proceso adelantado por la Sociedad G.F. Internacional Importacao e Exportacao S.A contra la Sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A. Ahora bien, existe vía de hecho en esta sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por varias razones: a) Por la violación de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero de 2001; b) Por cuanto se aplicó indebidamente la reciprocidad legislativa. En efecto, los artículos 1094, 1096 y 1100 del Código de Procedimiento Civil impiden que en Portugal una sentencia extranjera desfavorable a los nacionales portugueses reciba exequátur cuando esta restricción no existe en la legislación colombiana. En efecto, si bien no existía la reciprocidad diplomática por no haber tratado vigente entre Colombia y Portugal sobre exequátur, y era aplicable la reciprocidad legislativa ello era posible únicamente si los procedimientos eran análogos y no si la legislación portuguesa consagra una restricción que no existe en la legislación colombiana.

En la revisión que hizo la S. Segunda de Revisión de la Corte sobre la sentencia de exequátur se limitó a aceptar la tesis mayoritaria de la Corte sobre la escogencia entre lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y la Convención de La Haya de 1961 sin analizar si existía la reciprocidad legislativa y si se había violado el orden público internacional colombiano, requisitos necesarios para poder concluir si existía o no una vía de hecho en la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió el exequátur a la sentencia del juez portugués.

Es grave el precedente de no aplicar un tratado como la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya de 1961 vigente nacional e internacionalmente máxime cuando se reconoce su vigencia pero se interpreta en el sentido de que existe la libertad de escogencia entre un tratado obligatorio para Colombia y una norma interna (art 259 C.P.C) contraria al citado tratado. No es posible aceptar el argumento que sólo los Tribunales internacionales aplican los tratados, o que se trata de dos leyes de igual jerarquía. Los tratados al ser incorporados al ordenamiento interno colombiano mediante los procedimientos previstos en la Constitución son fuente principal de derecho de obligatoria aplicación por las autoridades y tribunales colombianos. Si bien un tratado no deroga la legislación interna prevalece sobre la misma. Esta es la jurisprudencia internacional. En el caso de las zonas francas de G., la Corte Internacional de Justicia declaró (CPJI, sec. A/B, núm. 46, 167): ''Francia no puede apoyarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales''. En el asunto relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia, la Corte Permanente de Justicia Internacional expresó: ''En relación con el derecho internacional y con el Tribunal del que este es órgano, las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad de los Estados''. En el asunto de las comunidades greco-búlgaras, la Corte Permanente de Justicia Internacional declaró: ''Es un principio generalmente reconocido del derecho internacional que en las relaciones entre potencias contratantes de un tratado las disposiciones de una ley interna no deben prevalecer sobre las de un tratado'' (31/71- 1930). Por tanto, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil no puede prevalecer sobre la Convención de La Haya de 1961 que establece la obligatoriedad de la Apostilla entre Estados P. en el mencionado tratado como es la consecuencia de la decisión mayoritaria de la Corte.

En los anteriores términos dejamos expuestas las razones por las cuales nos separamos de la decisión mayoritaria de la Corte.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR