Sentencia de Tutela nº 885/05 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623781

Sentencia de Tutela nº 885/05 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1099495
DecisionConcedida

Sentencia T-885/05

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atención argumentando que no cuenta con documento de identidad idóneo

Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud. Igualmente, hay que considerar el derecho a la personalidad jurídica, que se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución. No podrán primar, entonces, los formalismos, cuando éstos impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocaría en una situación de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, en estos casos, se encuentra proscrita.

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL-Caso de menor nacido en el exterior, de madre colombiana y domiciliado en el país

Respecto de la identidad del menor, se hace urgente, con el fin de prever situaciones similares que atenten contra ésta, que se pongan en marcha los mecanismos estatales con el fin registrar al menor en el Registro Civil de nacimiento, sin perjuicio de proteger los derechos fundamentales del menor mientras se realizan los trámites pertinentes. El primero de los mecanismos que se deben desplegar con el fin de inscribir al menor en el Registro Civil Colombiano corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del Consulado colombiano en Caracas (Venezuela), inscriba al menor en el Registro Civil Colombiano, por ser la autoridad competente de conformidad con lo establecido por el artículo 47 Decreto 1260 de 1970, arriba transcrito. El consulado Colombiano en Caracas deberá tener en cuenta el procedimiento que establece el Decreto 2188 de 2001 para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil Colombiano y con el fin de dar cumplimiento a éste, se deberá tener en cuenta tanto los documentos obrantes en el expediente que acreditan la nacionalidad del menor, como la declaración juramentada rendida por la madre del menor y las consideraciones hechas por esta S..

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL MENOR-Ordenes que se dan con el fin de garantizar proceso de identificación de menor para acceso a servicios de salud

Esta S. revocará el fallo de instancia por encontrar violados los derechos a la identidad y a la salud en conexidad con la vida del menor y en consecuencia, ordenará a la Secretaría de Salud de Antioquia y a la Coordinación de Salud UPSS de Belén que garantice la atención del menor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la garantía de la identidad del menor, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efectúe el acto de registro del menor y lo envíe a la Notaría Primera de Medellín con el fin de ser archivado. Finalmente, se ordenará a la Alcaldía de Medellín que a través del Departamento Administrativo de Planeación, efectúe los trámites necesarios con el fin de actualizar la información del menor en la base de datos del SISBEN.

Referencia: expediente T-1099495

Peticionario: J.A.Z. López

Procedencia: Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C. -quien la preside-, ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2005, en el proceso de tutela adelantado por L. delC.L.T., en representación de su hijo J.A.Z.L., en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión después que la S. Número Cinco aceptara la insistencia, por medio de auto del 6 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La S.L. delC.L.T., actuando en nombre de su hijo menor J.A.Z.L. de 15 años, instauró acción de tutela contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños a la Salud, vida, integridad física, dignidad humana y mínimo vital.

    Pone de presente que su hijo, J.A.Z.L., se encuentra muy enfermo, debido a que sufre de un retardo mental severo. Que actualmente lo sacaron del sistema con la advertencia que el niño debe ser nuevamente encuestado pues es extranjero y no cuenta con el registro civil colombiano.

    Explica que su hijo tiene la nacionalidad venezolana, pero no ha podido conseguir el registro civil del menor pues no sabe dónde se encuentra el padre de su hijo y en Venezuela no tiene a nadie que le pueda hacer el trámite.

    Manifiesta ser una persona muy pobre, que no tiene familia con quien dejar al niño, que no tiene una forma de subsistir, que no trabaja por la edad que tiene y que vive prácticamente de la caridad de sus vecinos, pues debe cuidar al niño todo el día porque sufre ataques y se agrede físicamente.

    Finalmente, agrega que vive en Medellín hace aproximadamente 15 años y por ello ha perdido todo contacto con Venezuela.

  2. Intervenciones de las entidades accionadas

    A continuación se hace un resumen de las intervenciones de las entidades vinculadas a este proceso.

    Departamento de Planeación de Medellín

    Manifiesta el subdirector de Planeación de Medellín que al menor no se le ha sacado del Sistema del SISBEN. Que la señora L. delC.L.T. y el menor J.A.Z.L. fueron visitados y encuestados el día 6 de enero de 2004 y su situación económica corresponde a un nivel II con puntaje 38, tal y como se encuentra consignado en certificado que obra a folio 5 del expediente.

    Por lo anterior, considera que no se le ha violado ninguno de los derechos que pretende la accionante y, por lo tanto, la tutela es improcedente. Además, considera que el Departamento de Planeación Municipal no tiene competencia para asignar las ARS o brindar atención en Salud, puesto que estas funciones corresponden a las Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de conformidad con el nivel de atención que el paciente requiera.

    Secretaría de Salud de Medellín

    El Secretario de Salud de Medellín hace un análisis de la Ley 715 de 2001; en él determina que es competencia del Departamento de Antioquia, en lo no cubierto por los subsidios locales, la prestación de los servicios de Salud de aquellas personas que se encuentren residiendo en su jurisdicción. Pone de presente que el menor se encuentra incluido en la base de datos de ese ente territorial con puntaje 38, nivel 2 y que no cuenta con ARS, es decir, el menor pertenece a la población no atendida con subsidio a la demanda.

    Concluye, manifestando que es claro que el menor se encuentra en la base de datos de la Alcaldía y que al ente territorial que corresponde garantizar la atención en salud en esos niveles de complejidad, que expresa la tutelante, es a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y no al Organismo que él preside.

    Por lo anterior, considera que no hay razón directa que se le pueda imputar a la Secretaría de Salud de Medellín, en cuanto a la presunta violación de los derechos fundamentales del menor.

    Secretaría de Salud de Antioquia

    Manifiesta que las personas encuestadas por el SISBEN reciben su asignación de ARS por medio de la Oficina de Planeación Municipal donde reside la accionante, de conformidad con el Decreto 151 de 2002. Que si bien es cierto la Dirección Seccional de Salud de Antioquia es la que atiende a la población sisbenizada en asuntos de Salud, no es quien debe realizar las encuestas, estratificar o asignar ARS, toda vez que ésta no es su competencia legal.

    Coordinación de Salud UPSS de Belén -Empresa Social del Estado M.-

    El Coordinador de Salud UPSS de Belén, mediante comunicación radicada con fecha 9 de marzo de 2005, pone de presente que aparecen reportes de atención en urgencias y de farmacia del menor J.A.Z.L..

    Agrega que la Secretaría de Salud de Medellín tiene convenio con esa UPSS para la prestación de servicio de Salud de primer nivel, de la población vulnerable de Medellín que cumpla con los requisitos (Estar en la base que la Secretaría entrega a la Empresa).

    Para la atención en Salud de segundo nivel, ellos no tienen convenio vigente con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), motivo por el cual solo pueden atender urgencias vitales so pena de que no sean pagadas (DSSA) si la interventoría así lo determina.

    Como estrategia para evitar que suceda lo arriba explicado, manifiesta el Coordinador que el Gerente de la Empresa determinó por medio de Circular 001 de 2005 una serie de directrices que enumera, entre las cuales se encuentra que '' 1. Todo usuario que requiera servicios de salud debe ser consultado en la base de datos remitida por la Secretaría de Salud y el documento presentado por el usuario debe corresponder al que aparece en dicha base. La copia del documento presentado, se adicionará a la historia clínica y será el soporte de las atenciones''. ''4. Usuario que aparece en la base de datos remitida por la Secretaría de Salud , pero presenta un documento diferente a la que está en dicha base, solo se atenderá si se trata de una urgencia o de una atención por programa de promoción y prevención de primera vez. Inmediatamente se debe enviar a la oficina del SISBEN o al Cerca para que le sea actualizado su documento''.

    Continua argumentando que, de conformidad con lo establecido por los entes de control, cualquier detrimento causado al patrimonio de la Entidad por los funcionarios que hacen parte de ella, correrá a cargo de quienes lo han causado, por lo tanto, ningún funcionario puede asumir autorizaciones que violen directivas.

    Concluye manifestando que a la señora C.L.T., quien representa a su hijo J.A.Z.L., se le ha explicado por parte de los funcionarios encargados de la verificación de derechos, el trámite a seguir cuando se presenta una inconsistencia en la base de datos, que, para este caso, consiste en que el menor no posee documento de identidad que lo acredite como el beneficiario relacionado en la ficha No. 685369.

    De este modo, considera el Coordinador que no existen razones directas por las cuales se pueda invocar que la dependencia que él representa ha violado los derechos fundamentales que menciona el tutelante.

II. EL FALLO QUE SE REVISA

Después de haber evacuado algunas pruebas y de haberse declarado incompetente, el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín remite el expediente al Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, quien previamente se había declarado incompetente para conocer de la Acción pero que, finalmente, es el ente que se declara competente y profiere el fallo.

El Juzgado falla con fundamento en la comunicación que remitió la Coordinación de Salud UPSS de Belén, Empresa Social del Estado M..

Para el Juzgado, la Unidad de M. no puede pasarse por alto las exigencias de la Dirección Seccional de Salud para realizar los recobros por atenciones prestadas a los usuarios del Sisben.

Por lo anterior, estima el Despacho que no puede obligar a la Unidad Intermedia para que preste la atención que requiere el menor Z.L. mediante la acción de tutela, so pena de que incumpla con los requisitos mínimos que requiere para ser atendido, de conformidad con lo que manifestó el coordinador de la UPSS de Belén y según las directrices dadas por la circular No. 001 de 2005, máxime si la accionante ya ha sido advertida sobre el procedimiento a seguir en procura de que su hijo sea atendido (allegar Registro Civil de Nacimiento).

Igualmente, estima el Juzgado que no puede obligar a las Dirección Seccional de Salud a que reconozca a la Unidad Intermedia de Belén los pagos por las atenciones prestadas a los usuarios que no cumplen con el mínimo de requisitos exigidos para ello.

Con fundamento en lo anterior, el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín resuelve negar por improcedente la tutela que interpuso la señora C.L.T. representación de su hijo J.A.Z.L..

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Fotocopia de constancia del 6 de enero de 2004, expedida por el departamento Administrativo de planeación de la Alcaldía de Medellín, en la que se relacionan algunas personas que fueron encuestadas por el SISBEN.

Fotocopia de pasaporte venezolano No. 0190757 del menor J.A.Z.L..

Certificación del Hospital Mental de Antioquia del 28 de junio de 2004 en la que se diagnostica retardo mental, epilepsia y trastorno de conducta.

Fotocopia de recibo de ''Acción del cumplimiento'' para el cobro de la cuota de recuperación de J.A.Z.L..

Fotocopia de la historia pediátrica del menor J.A.Z.L. abierta en la fundación Hospitalaria San Vicente de P. de Medellín el 17 de octubre de 1997.

Fotocopia de examen de patología del 9 de octubre de 1997 efectuado al menor J.A.Z.L. en el departamento de patología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 32.404.806 de Medellín correspondiente a la señora L. delC.L.T..

h. Declaración de la señora L. delC.L.T. del 21 de febrero de 2005 ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Tercera de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Consiste en determinar si a un menor de edad, nacido en Venezuela, con pasaporte venezolano, colombiano por nacimiento, que se encuentra censado por el Sisben, puede negársele la atención en salud en las IPS del régimen Subsidiado, porque no posee documento de identidad cualificado, a saber, registro civil de nacimiento.

  3. Los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la personalidad jurídica.

    Frente al derecho a la Salud de los menores, la jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente Sentencia T-597/93, M.P.E.C.M.; Sentencia T-447 de 1994, M.P.V.N.M.; Sentencia No. T-387/95, M.P.H.H.V.; Sentencia T-1346/00 M.P.Á.T.G.; Sentencia T-280/02, M.P.E.M.L.; Sentencia T-258/04, M.P.C.I.V.H.

    , en el sentido de determinar que, al tenor del artículo 44 superior, no sólo se trata de un derecho fundamental que garantiza su dignidad sino que se trata de un derecho prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. La incondicionalidad de tal bien, hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ahí que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un niño es altamente complejo encontrar argumentos válidos para su restricción.

    En el estado de indefensión del menor J.A.Z.L., se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, en común, especial empeño en su protección.

    Se pone en peligro la vida, la salud y la integridad física del menor, de manera injustificada, al no ser atendido de manera regular en la UPSS de Belén en virtud de no allegar el registro civil de nacimiento, ya que, tal y como se prueba en la certificación expedida el 28 de junio de 2004 por el Hospital Mental de Antioquia, el menor sufre de retardo mental profundo, epilepsia y trastorno de conducta, por lo tanto, debe asistir a controles psiquiátricos y tomar medicación de por vida, procedimientos que son necesarios para preservar la vida del menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal.

    Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.

    Igualmente, hay que considerar el derecho a la personalidad jurídica, que se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues éste, ''no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica'' Sentencia C-109/95, M.P.A.M.C...

    No podrán primar, entonces, los formalismos, cuando éstos impidan el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores, puesto que los colocaría en una situación de debilidad manifiesta que los hace vulnerables. La condicionalidad, en estos casos, se encuentra proscrita.

    Una vez determinada la protección prevalente de los derechos fundamentales de los menores, se pasará a analizar el aspecto de la nacionalidad y el registro del menor tutelante puesto que tal aspecto será de suma importancia cuando se trate de analizar el caso concreto.

  4. Nacionalidad y Registro Civil de un menor nacido en el exterior, de madre colombiana y domiciliado en Colombia

    Con el fin de dar claridad respecto de la nacionalidad del menor tutelante, y de la posibilidad de inscribirse en el Registro Civil Colombiano, es necesario hacer un breve análisis de la normatividad vigente al respecto, que se concretará al caso que ocupa a la S. en el último numeral de este capítulo.

    En primer lugar, la Constitución Política en su artículo 96 (Acto Legislativo 01/02, art. 1º) establece que son colombianos por nacimiento:

    ''

    1. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; y

    b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.'' (Subrayado fuera de texto original)

    La Ley 43 de 1993 estableció las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. En tratándose de hijos nacidos en el exterior cuyos padres (ambos o uno de los dos) detenten la nacionalidad colombiana, se estableció que ''la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

    Ahora bien, en lo que tiene que ver con el domicilio en Colombia, la ley lo definió como: ''la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil''.

    Pero para que exista un reconocimiento formal por parte de las autoridades, es necesario que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil, ya que esto permitirá determinar ''...su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones....'', tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970.

    El procedimiento a seguir, con el objeto de lograr la inscripción en el Registro Civil Colombiano, tratándose de personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, está prescrito en el Decreto 1260 de 1970. Específicamente, tratándose de nacimientos ocurridos en el extranjero, el artículo 47 de este Decreto dispone:

    ''Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.

    El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

    Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.''

    Respecto del funcionario competente para recibir el registro se determina en el artículo 48 de ese Decreto que:

    ''La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

    Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.''

    El procedimiento anterior se lleva a cabo si el registro del menor se hace dentro de los treinta días siguientes al nacimiento, pero si el registro se lleva a cabo de manera extemporánea, es el mismo Decreto en su artículo 50 el que establece la solución así:

    ''Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

    Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.''

    Este procedimiento, se reglamentó a través del Decreto 2188 de 2001 en el que se determinó lo siguiente:

    ''ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

  5. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

  6. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

  7. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

  8. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

  9. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

  10. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

  11. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.

    Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.''

    La normatividad anterior, clarifica el procedimiento que se debe llevar a cabo para acceder a la nacionalidad colombiana; esto es importante en el análisis del caso concreto, para la protección de la identidad del menor J.A.Z.L., como se analizará a continuación.

  12. El caso concreto

    En el caso que ocupa a la S. se tutelará al menor J.A.Z. el derecho a la Salud y a la personalidad jurídica del menor.

    Analizando lo manifestado por la madre y las respuestas dadas por las Instituciones que intervinieron el presente proceso de Tutela así como las pruebas que obren en el expediente, esta S. concluye lo siguiente:

    - La Señora Leonor del C.L.T. manifiesta ser madre del menor J.A.Z.L. y actúa como agente oficiosa de éste.

    - La Señora Leonor del C.L.T. es ciudadana Colombiana de conformidad con copia de la cédula de ciudadanía que aportó con el escrito de tutela.

    - La situación de salud del menor J.A.Z. es crítica de conformidad con la historia clínica que se aportó al expediente (folios 7-16 del cuaderno principal).

    - El menor tiene la nacionalidad venezolana de conformidad con copia del pasaporte. (folio 6 del cuaderno principal).

    - El menor J.A.Z. cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad Colombiana porque se adapta a los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política y la ley 43 de 1993, a saber:

  13. Hijo de padres colombianos (la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 17 de la madre prueba por lo menos la nacionalidad de uno de los padres).

  14. Nació en Venezuela el día 29 de abril de 1988 (lo prueba el pasaporte venezolano que en copia obra a folio 6 del cuaderno principal y la declaración juramentada de la madre ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín que obra a folio 31 del cuaderno de Revisión de esta Corte).

  15. Se encuentra domiciliado en Colombia ( lo prueba el domicilio de la madre de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Civil). El domicilio de la madre se puede deducir de la certificación de la situación socioeconómica establecida por el SISBEN y de la declaración jurada que obra en el folio 31 de cuaderno de revisión de esta Corte).

    - De conformidad con lo manifestado por la madre del menor, no ha sido posible la inscripción en el Registro Civil Colombiano, puesto que no tiene a nadie que le ayude en Venezuela con ese trámite (folio 1 del cuaderno principal).

    - El menor se encuentra en la base de datos del SISBEN, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría de Salud de Medellín y con el certificado de la Unidad de Clasificación Socioeconómica y Estratificación de la Subdirección de planeación de la Alcaldía de Medellín. (folio 32 del cuaderno principal).

    - Se le impide al menor el acceso a los servicios del SISBEN en la UPSS de Belén, Empresa Social del Estado, M. Medellín, por no aportar el documento de identidad que, según esta entidad, debe coincidir con aquel que figura en la base de datos que se consulta al momento de prestar la atención requerida y específicamente porque no cuenta con documento de identidad que lo acredite como beneficiario de la ficha 685369 (folio 46 del cuaderno principal).

    Del análisis de la normatividad vigente y de las pruebas anteriormente enunciadas, se puede determinar que la UPSS de Belén en el Municipio de Medellín, Empresa Social del Estado, ha dado un tratamiento al menor J.A.Z.L. que desconoce abiertamente los derechos fundamentales de los niños a la Salud y a al personalidad jurídica analizados en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia.

    La UPSS de Belén desconoció la realidad en que se encuentra el menor haciendo más gravosa su situación. La falta de identificación nacional del menor no era obstáculo para la protección del derecho fundamental a la identificación y a la salud en conexión con el derecho a la vida.

    El diagnóstico médico que se aporta en el expediente y la historia clínica adjunta (folios 7-46) demuestran un estado de salud complejo que merece una atención inmediata de los organismos de Salud, por lo tanto, se ordenará a la UPSS de Belén que continúe prestando la atención que merece el menor Z.L., para lo cual bastará la presentación de su documento de identidad extranjero ( pasaporte venezolano) mientras se efectúan los trámites para la obtención del documento nacional.

    Respecto de la identidad del menor, se hace urgente, con el fin de prever situaciones similares que atenten contra ésta, que se pongan en marcha los mecanismos estatales con el fin registrar al menor en el Registro Civil de nacimiento, sin perjuicio de proteger los derechos fundamentales del menor mientras se realizan los trámites pertinentes.

    El primero de los mecanismos que se deben desplegar con el fin de inscribir al menor en el Registro Civil Colombiano corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través del Consulado colombiano en Caracas (Venezuela), inscriba al menor J.A.Z.L. en el Registro Civil Colombiano, por ser la autoridad competente de conformidad con lo establecido por el artículo 47 Decreto 1260 de 1970, arriba transcrito.

    El consulado Colombiano en Caracas deberá tener en cuenta el procedimiento que establece el Decreto 2188 de 2001 para la inscripción extemporánea de un nacimiento en el Registro Civil Colombiano y con el fin de dar cumplimiento a éste, se deberá tener en cuenta tanto los documentos obrantes en el expediente que acreditan la nacionalidad del menor, como la declaración juramentada rendida por la madre del menor y las consideraciones hechas por esta S..

    En la declaración que se rindió por parte de la señora L. delC.L.T. ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el 25 de julio de 2005 (prueba solicitada por esta S. mediante despacho comisorio No. 9 del 29 de junio de 2005), se declaró lo siguiente:

    Que el menor Nació en Caracas, Venezuela, en la Cruz Roja Venezolana que se ubica en la Avenida Principal Carreño de esa ciudad.

    Que el menor nació el 29 de abril de 1988.

    Que el nombre del padre del menor es J.A.Z.M. de nacionalidad colombiana y vive en Venezuela hace como 30 años.

    Que al menor se le tomaron huellas en el Hospital (Cruz Roja), pero el documento lo extravió

    Que existió registro al momento del nacimiento del menor porque, según su madre, lo llevó a cabo en la Jefatura de Recreo en Caracas que es similar a una notaría.

    Que no se ha podido obtener el Registro Civil de nacimiento del menor aunque se ha intentado obtenerlo en Venezuela a través de una hermana de la madre pero no ha sido posible.

    Una vez el Consulado haya efectuado el acto de Registro, deberá remitirlo a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, para que sea archivado en carpeta con el número serial de dicha Notaría.

    Con el propósito de completar el proceso de identificación del menor y garantizar el acceso a los servicios de salud en la Unidad de Clasificación Socioeconómica y Estratificación (SISBEN), que hace parte de esa Subdirección, esta S. ordenará a la Alcaldía de Medellín que, a través del Departamento Administrativo de Planeación, Subdirección de Metoinformación, acompañe a la señora L. delC.L.T. para que una vez radicado el Registro del menor en la Notaría Primera de Medellín, éste se remita a la base de datos SISBEN, con el fin de actualizar sus datos.

    En conclusión, esta S. revocará el fallo de instancia por encontrar violados los derechos a la identidad y a la salud en conexidad con la vida del menor J.A.Z.L. y en consecuencia, ordenará a la Secretaría de Salud de Antioquia y a la Coordinación de Salud UPSS de Belén que garantice la atención del menor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la garantía de la identidad del menor, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efectúe el acto de registro del menor y lo envíe a la Notaría Primera de Medellín con el fin de ser archivado. Finalmente, se ordenará a la Alcaldía de Medellín que a través del Departamento Administrativo de Planeación, efectúe los trámites necesarios con el fin de actualizar la información del menor en la base de datos del SISBEN.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta S. mediante auto del 24 de junio de 2005, para fallar en el presente asunto.

Segundo: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2005; en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por la señora L. delC.L.T., en representación de su hijo menor J.A.Z.L., por violación del derecho a la identidad y el derecho a la Salud en conexidad con el derecho a la vida.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Salud de Antioquia que garantice la atención al menor J.A.Z.L. en las empresas sociales del Estado (ESE) o cualesquiera otras que tengan contrato con el Estado para atender la población cubierta con el régimen subsidiado.

Cuarto : ORDENAR a la Coordinación de Salud UPSS de Belén. Empresa Social del Estado M. que brinde la atención que requiera el menor J.A.Z.L. dentro de los parámetros establecidos para los usuarios del Nivel II del SISBEN, sin que le sea oponible la inexistencia de registro civil.

Quinto: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de quince (15) días, posteriores a la notificación de la presente sentencia, a través del Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, efectúe el acto de Registro Civil del menor J.A.Z.L.. Una vez realizado el acto de Registro, en el término de cinco (5) días hábiles, deberá ser enviada a la Notaría Primera del Círculo de Medellín copia del Registro Civil con el fin de ser seriada y archivada.

Sexto: ORDENAR a la Notaría Primera de Medellín que, una vez recibido el registro lo archive y, simultáneamente, informe de tal envío a la Alcaldía de Medellín, Departamento Administrativo de Planeación, Subdirección de Metroinformación.

Séptimo: ORDENAR a la Alcaldía de Medellín, que a través del Departamento Administrativo de Planeación, Subdirección de Metroinformación, una vez archivado el registro en la Notaría Primera de Medellín, en el término máximo de quince (15) días, acompañe a la señora L. delC.L.T. en todo el procedimiento de actualización de la base de datos del la Unidad de Clasificación Socioeconómica y Estratificación (SISBEN) del Menor J.A.Z.L..

Octavo: ENVÍENSE copias de la totalidad del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste a su vez, las remita al Consulado de Colombia en Caracas, Venezuela, para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

LÍBRESE por Secretaría General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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