Sentencia de Tutela nº 902/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623808

Sentencia de Tutela nº 902/05 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1124307
DecisionConcedida

Sentencia T-902/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio/VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio/DEBIDO PROCESO-Vulneración por defectos en el análisis probatorio

Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.

Referencia: expediente T-1124307

Acción de tutela instaurada por R.B.B. contra la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Á.T.G., H.A.S.P. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por R.B.B. contra la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, la señora R.B.B., interpuso acción de tutela, por considerar que la sentencia proferida por la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, al constituirse una vía de hecho que no tuvo en cuenta parte del material probatorio allegado al expediente en el que se debatía en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encauzado por la accionante. La demanda se articula sobre el siguiente relato fáctico:

I.1 Hechos

- La D.R.B.B. fue designada como Vicepresidente Financiero, Grado 23 Código 0040 de la Empresa Colombiana de Vías Férreas- FERROVÍAS- mediante Resolución No. 0660 de 18 de abril de 1.996.

- La Empresa FERROVÍAS, durante la pasada Administración y por cuenta de quienes la presidieron, se caracterizó por las múltiples y escandalosas irregularidades en los procesos de contratación, que se singularizaron en lesivos contratos para el erario público, de los cuales dieron cuenta las Unidades Investigativas de los diarios de la prensa nacional. De este aserto dan fe las múltiples investigaciones que actualmente adelantan los organismos de control sobre el particular, y el hecho de que uno de sus ex presidentes el señor J.P.L., junto con su esposa, se encuentra privado de la libertad por las aludidas anomalías.

- El mecanismo que utilizaron varios de los P.s de FERROVÍAS para evadir los parámetros legales en los procesos de contratación, fue el de pretermitir la necesaria intervención de funcionarios de la Entidad, tales como los Vicepresidentes de Concesiones y el Financiero, así como de la J. de la oficina Jurídica, con el propósito de manejar a su antojo delicadas decisiones en materia de contratación, especialmente la licitación del Ferrocarril del Atlántico.

- En mayo de 1.998, ante la comprometida situación del D.J.P.L. ante los organismos de control, el Gobierno Nacional decidió sustituirlo como P. de FERROVÍAS por CIRO VIVAS DELGADO. Una vez posesionado el Doctor VIVAS DELGADO como P. de FERROVÍAS, expresó ante todos los funcionarios del nivel directivo que su misión era depurar a la Entidad frente a las irregularidades que motivaron la desvinculación del anterior P..

- Cuenta la accionante, que desde el primer momento manifestó al nuevo presidente su inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin contar con la participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia, y así se lo había hecho saber directamente al Doctor PALACIO LUJÁN en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito, tal como se puede apreciar en oficio No. 00022 de 27 de Marzo de 1.998. Esta posición de la demandante sobre el particular la consignó en el oficio No. 0042 de 20 de mayo de 1198 dirigido al P. de la Entidad, con su correspondiente fundamento probatorio.

- Sostiene que desde su posesión como P. de FERROVÍAS, el Doctor VIVAS DELGADO puso particular empeño en el proceso de licitación No. 001 de 1197 de la Entidad, por medio del cual se pretendía contratar, una obra que, por su cuantía e importancia estratégica, aparecía como una de las más importantes para el Estado Colombiano en las próximas décadas. En efecto, se trataba de la concesión a treinta años para la operación y mantenimiento de la red atlántica férrea y operación del ferrocarril que une a S.M. con Bogotá, que junto con la red Pacífico que conecta Bogotá y Buenaventura, constituye la red alterna para transporte más importante frente al Canal de Panamá.

- A la mencionada licitación se presentaron dos consorcios: uno, denominado FERROCARRILES DE LA PAZ ''FEPAZ'', conformado por las empresas Dragados y Construcciones S.A., Fomentos de Construcciones y Contratas S.A., Departamento del C., Departamento de Santander, Emcarbón, Codensa, Maderas Santa Bárbara, Rites Ltd., entre otras que totalizaban trece empresas; el otro, llamado FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, en el que participaban la Constructora Norberto Odebrecht, Sociedad Portuaria de S.M. y otros. El consorcio denominado FEPAZ hizo una propuesta en donde asumía todos los costos de rehabilitación y operación de la red y además pagaría una muy importante suma al Gobierno Nacional por la concesión al quinto año de operación. El consorcio ATLÁNTICO hizo una propuesta para la rehabilitación y operación de la red en donde al Estado Colombiano le tocaba hacer una erogación de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ (123.000.000.oo) que a la tasa representativa del mercado de los últimos diez días equivalía a un poco más de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES de pesos ($ 196.000.000.000.oo).

- Luego del proceso de evaluación correspondiente, FERROVÍAS, mediante Resolución No. 052 de 27 de Enero de 1.998 adjudicó la licitación al Consorcio Ferrocarriles de la Paz ''FEPAZ''. Como el consorcio FEPAZ estaba integrado por trece empresas, que en el evento de que se les adjudicara la licitación debían constituirse en sociedad para suscribir el contrato, una de ellas, el Departamento del Cesar impidió la constitución de la sociedad, y la presidencia de FERROVÍAS negó la posibilidad de que el contrato se suscribiera con una sociedad conformada por las doce empresas restantes a pesar de que calificaban financiera, técnica, operativa y jurídicamente para ello.

- Como consecuencia de lo anterior, FERROVÍAS mediante Resolución de 29 de mayo de 1.998, decide, ''de manera más que injurídica toda vez que la Ley 80 de 1993 dispone en el inciso final del numeral 11 del artículo 30 que el acto de adjudicación es irrevocable'', revocar en todas sus partes la adjudicación que se había hecho mediante la resolución 052 de 27 de Enero de 1.998 y hacer efectiva la garantía que había otorgado el consorcio ganador para responder por la seriedad de la oferta. Agrega la demandante, que ''esta resolución se hizo sin contar con la revisión de la Oficina jurídica de la Entidad, fue elaborada por un asesor externo de la misma, y cuando se la mostraron a la D.D.L.C., J. de la Oficina Jurídica, advirtió rápidamente entre otras irregularidades que no se habían consagrado los recursos de ley para los representantes de los consorcios y de la compañía de seguros otorgante de la póliza. Ante las observaciones de la D.D.L.C. se procedió a expedir las resoluciones aclaratorias Nos. 395 de 3 de Junio y la 0401 de 4 de Junio de 1.998 por medio de las cuales se disponía darles recursos de reposición a los consorcios y a la compañía de seguros La Confianza que había expedido la póliza de seriedad de la oferta''.

- Tanto los abogados de los consorcios como el de la compañía de seguros, interpusieron los recursos de ley frente a la aludida Resolución 29, recursos que no le fueron entregados a la Oficina Jurídica para su tramitación respectiva. Señala la demandante, que sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos por los apoderados de los consorcios, el presidente de FERROVÍAS, D.C.V.D., le solicitó verbalmente en la primera semana de junio a la D.R.B.B., que tramitara lo necesario para tener la disponibilidad presupuestal, requisito indispensable para poder adjudicar a la propuesta económica del segundo proponente, FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO. La accionante señala que respondió negativamente a tal pedido, porque entendía que al estar la adjudicación en el limbo por la revocatoria que de la misma se había hecho, y sin estar decididos los recursos interpuestos por los interesados, mal podía hacerse algo que no tenía fundamento legal ni financiero, ''si se consideraba que la propuesta de FEPAZ no suponía ninguna erogación para la Nación y además porque la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, la firma de ingeniería para construcción de infraestructura más grande de España, de manera independiente también había propuesto - que tomaba la concesión asumiendo, los costos de rehabilitación y operación de la red, esto es que tampoco significaba erogación alguna para el tesoro público''.

- El Doctor CIRO VIVAS recibe la negativa de la Doctora ROSARIO BEDOYA para realizar los tramites que le había requerido, y desde ese momento, al decir de la accionante, se desata una ''no disimulada persecución'' que se materializa y evidencia con los siguientes hechos: se despide a su secretaria, y ''posteriormente el Doctor VIVAS DELGADO destituye bajo el ropaje de insubsistencia al D.Á.G., Tesorero de la Entidad, al doctor J.M.C., J. de la División de Presupuesto y al D.J.L., J. de la División de Contabilidad, quienes constituían el equipo de trabajo de la demandante en FERROVÍAS, con el claro ánimo de quitar de medio a la D.B.B. para materializar oscuros e inconfesables intereses respecto de la concesión de la red Atlántica''.

- No obstante que los recursos interpuestos contra la resolución que revocó la adjudicación no se habían desatado, el Doctor V. ''remite el oficio con radicación 000524 de 24 de Junio de 1998 a1 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN dirigido al J. de Unidad de Inversiones y Finanzas, D.M.F.T., en donde solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta presentada por FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO por la suma de US $98.830.000.00 y al efecto acompaña un cuadro sobre las condiciones originales de la propuesta por US$ 123.100.000 ajustada según lo solicitado por FERROVÍAS a US$ 98.830.000.oo, nuevo precio que incluía la posibilidad de ampliar el plazo de finalización de las obras de rehabilitación de cinco a siete años, demostrando con ello, que de manera absolutamente ilegal , el Doctor VIVAS estaba en negociaciones con el consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, cuando el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1.993 le impedían hacer negociaciones directas por cuanto la licitación no se había declarado desierta y además los pliegos de la licitación No. 001 de 1.997 disponían que la propuesta económica era inmodificable. Además, en el evento en que se pudiera contratar directamente, lo elemental dentro de un sano criterio de ética administrativa, sería invitar a otros proponentes.''

- Ante la situación de hostilidad generada contra la demandante por parte del presidente de FERROVÍAS, originada por la renuencia debidamente fundamentada a cohonestar con una situación totalmente irregular, la D.R.B.B. le dirigió el 2 de julio de 1.998 una comunicación al P. de la Entidad demandada, con copia a los organismos de control, al P. de la República y al Ministro de Transporte en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando.

- El día 8 de Julio de 1.998, la D.R.B.B. recibe el oficio No. 000578 fechado el día 7 de julio, del presidente de FERROVÍAS en donde le da respuesta al oficio de la Doctora BEDOYA de 2 de Julio y en la misma fecha le comunican la insubsistencia mediante oficio 00079.

- Para la demandante es claro, que el motivo real y determinante de su remoción de FERROVÍAS fue la negativa a tramitar la viabilidad presupuestal a una adjudicación que no tenía piso jurídico, solicitada por un P. de la Entidad, cuya única misión parecía consistir, ''en adjudicarle a como diera lugar la licitación al Consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLÁNTICO, adjudicación que como ya se vio atentaba contra todas las normas de contratación administrativa, de procedimiento administrativo y contra las más elementales normas de transparencia y ética administrativa.'' Es claro, asegura la accionante que si ella ''accede a tan irregular solicitud no hubiera sido desvinculada de su cargo, pero a costa de haber quebrantado los principios de su conciencia, del ordenamiento jurídico colombiano y de haber creado una carga para el tesoro público lesiva y desproporcionadamente onerosa''.

- Ante tal circunstancia, la D.B.B. instauró por medio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado acto administrativo por considerar que fue expedido con una marcada desviación de poder. El conocimiento de la demanda de la actora correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''A'', Corporación que mediante sentencia de veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002) declaró la nulidad de la Resolución No. 0452 del 7 de julio de 1998, proferida por el P. de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, mediante la cual declaró insubsistente a la señora R.B.B.. La mencionada providencia, ordenó reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento del retiro, pues en lo fundamental consideró el juez de primera instancia que: ''Todos estos elementos probatorio conducen a la S. a concluir que efectivamente se presentó una desviación de poder en la insubsistencia de la actora, por cuanto y muy a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio, sino que por el contrarío, la posición asumida por la Dra. B. en lo que respecta la contratación para la operación de la vía férrea del Atlántico, estaba dirigida a evitarle un detrimento patrimonial a la Empresa de F. de Colombia''.

- El apoderado de la parte demandada impugnó la anterior decisión y correspondió decidir a la SUBSECCION ''A'' DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. El fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado es la providencia atacada en esta tutela y según lo afirma la accionante tal providencia vulneró sus derechos fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, en tanto se constituyó una vía de hecho por error fáctico, pues no evaluaron unas específicas pruebas que obraban claramente en el proceso. La relación de pruebas que en su sentir no se evaluaron por el fallador de segundo grado en el proceso de nulidad y restablecimiento fue las siguientes:

- Comunicación calendada el 2 de julio de 1998 dirigida al P. de la entidad demandada, con copia a los organismos de control, al P. de la República y al Ministro de Transporte, en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando.

- Comunicación de julio 7 de 1998 suscrita por el P. de Ferrovial, remitida a la D.R.B.B. en respuesta a la comunicación que ésta le dirigiera el 2 de julio de 1998.

- Oficio suscrito por CIRO VIVAS DELGADO, con radicación 000524 de 24 de junio de 1998 dirigido al Departamento Nacional de Planeación, en donde expresamente le solicita incorporar los valores ajustados en relación con la oferta presentada por Ferrocarril Colombiano del Atlántico por la suma de $ US 98.830.000.00.

- Testimonios rendidos por la D.D.L.C. y V.M.C., así como el interrogatorio de parte a la demandante.

- Diario El espectador, edición del 10 de julio de 1998.

- Decreto 1916 de 1995 por medio del cual se aprueba la estructura interna de F..

- Memorando del 2 de julio de 1998 suscrito por la J. de la Oficina Jurídica de F..

- Acta de conciliación número 6 en la cual se expresa que Ferrovial se encuentra en negociaciones tendientes a un eventual acuerdo con los reclamantes en relación con la adjudicación de la concesión red atlántica.

- Testimonio rendido por la D.D.L.C., J. de la Oficina Jurídica de FERROVÍAS.

Concluye el fallo anotando que la falta de consideración de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de tutela, ya que como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento conduce indefectiblemente a la injusticia judicial, y tan funesta consecuencia conlleva a la violación del derecho fundamental al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, ''ya que toda vía de hecho conduce a la arbitrariedad de la administración de justicia y a la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar''.

Solicita por todo lo anterior que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa y en consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida por la SUBSECCION ''A'' DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO el once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por R.B.B..

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Las sentencias de instancia niegan la tutela utilizando como base los siguientes argumentos : para el fallador de primer grado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues ''semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de tos correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.''

Adujo igualmente que de aceptarse que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela.

La sentencia de segunda instancia, estudiada por la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, dado su carácter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -543 del 1° de octubre de 1992.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas Jurídicos

Para la demandante, el fallo proferido por el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección ''A'' de la S. de lo Contencioso Administrativo, constituye fundamentalmente una vía de hecho por defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables para resolver su situación jurídica, específicamente la comprobación de una desviación de poder en cabeza de FERROVÍAS.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta S. determinar si el fallo proferido por el Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar parte del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante seguía contra FERROVÍAS, y en el que se discutía su reintegro a la entidad dado el desvío de poder en el que habría incurrido ese organismo.

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, esta S. recordará brevemente la doctrina de la Corte sobre vías de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisión, la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico, y aplicará esta doctrina al caso concreto.

  1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.

    Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuación se recordará brevemente la doctrina constitucional sobre la materia.

    3.1. En la sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.. la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la S. Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992,

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991(...), la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993, M.P.J.G.H.G.. en la que se consideró que

    ''Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.

    ''(..)

    ''De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.

    ''En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.''

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L. y SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.). En la sentencia SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L.. se dijo lo siguiente:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber:

    Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el J. no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, ''lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: V.N.M..

    Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como ''la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.'' I..

    Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

    Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos:

    `Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución'.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

    Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la S. se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto fáctico.''

  2. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que ''el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.'' Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. E.C.M. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. .

    Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ''inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, ''la adopción de criterios objetivos Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el J. Regional en la sentencia anticipada. El J. no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C., es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'' Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: M.J.C.E..

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Ibíd. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. u omite su valoración Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. J.A.M.. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

    Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:

    1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.

      Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

      El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta arista de la vía de hecho por defecto fáctico es la siguiente: En la sentencia SU-132 de 2002, la Corte sostuvo:

      ''La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ''...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso''.

      En el caso de la sentencia T-526 de 2001, igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esta oportunidad consideró la Corte:

      ''...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.

      ''(...)

      ''En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad."

      En la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:

      ''El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor J.E.G.G., como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

      ''Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

      ''(...)

      ''Debe la S. reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.''

    2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.

      Otras de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

      El análisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente:

      En la sentencia T-814 de 1999, la Corte resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:

      ''Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento ''no tienen influencia alguna en esta decisión'' y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

      ''La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

      ''Considera la S., en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.''

    3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

      Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

      Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:

      ''En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el J. 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso -aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso -en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio -en este caso el señor A.E.B.-.

      ''En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: ''a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso''. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado."

      También opera cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte:

      ''Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.

      (...)

      La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas."

      En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba ''debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia'' Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C.. .

      Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vistas las hipótesis específicas que constituyen vía de hecho por defecto fáctico, pasará la Corte a resolver el caso concreto.

5. Caso Concreto

Como se dijo, la traslación de la doctrina de las sentencias precedentes al caso actual nos permite hacer la siguiente consideración. En el presente caso existió una vía de hecho por defecto fáctico en punto a la omisión en el decreto y valoración de una prueba que definitivamente podía cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora R.B.B., siguió contra FERROVÍAS.

Las razones son las siguientes:

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección ''A'', mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos (2002) resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la ciudadana ROSARIO B.B. instauró contra FERROVÍAS, y en la que discutía la existencia de un desvío de poder en el acto administrativo que declaró su insubsistencia de esa entidad. La sentencia aludida consideró que efectivamente del material probatorio se infería que se había presentado una desviación de poder en la insubsistencia de la actora, considerando que a pesar de ser funcionara de libre nombramiento y remoción, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como propósito la mejora del servicio. Añadió el fallo que del material probatorio se acreditaba claramente que existían serias desavenencias entre el presidente de FERROVÍAS y la accionante, las cuales consistieron puntualmente, ''en la crítica que la actora hizo de la intención de adjudicar la obra de operación y mantenimiento de la red atlántica férrea, que une a S.M. y Bogotá y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.'' Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que condujo a concluir al a quo que hubo desviación de poder en la insubsistencia.

- Por su parte, el fallo de segunda instancia, cuestionado en esta tutela, en lo fundamental, precisó, que para entender probado el cargo de desviación de poder era menester, según las alegaciones de la parte actora, verificar, de un lado, (i) ''que la demandante negó un concepto favorable para adjudicar la licitación en referencia'' y, de otro, (ii) que la adjudicación ''no tenía piso jurídico''. Para el efecto, acudió a las probanzas que obraban en el expediente, considerando que no se aportó al proceso ''el documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador'' y que no hay pruebas suficientes en el expediente que acrediten la existencia de un irregular proceso de licitación. En esa medida concluye, que no fue acertada la valoración probatoria que efectuó el a quo y, por lo tanto, falla en el sentido de revocar la providencia de primera instancia.

- Sin embargo, la demanda de tutela puso de presente que la prueba que la sentencia acusada no tuvo en cuenta efectivamente aparecía en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5123, F. 13, 14, y 15. Por tal motivo, ante la disparidad en la presentación de los hechos cuestionados, y la ausencia de pronunciamiento de los funcionarios judiciales demandados en esta tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de once de agosto de 2005, ordenó una inspección judicial al expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la peticionaria. El resultado de tal inspección fue el siguiente:

''En Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005) la suscrita M.A.M.C.P. en compañía del Auxiliar Judicial C.A.R.M., a quien se designa como S.A. hoc para la presente diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez allí fuimos atendidos por la D.G.R.S., Oficial Mayor de la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de esa entidad, a quien previa identificación de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición de la suscrita el expediente contentivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la señora R.B.B., contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas ''FERROVÍAS'' radicado bajo en No. 4361 - 2002 en esa Sección. Se ha puesto a consideración de la suscrita el expediente No. 4361 que consta de tres cuadernos de 348 folios el principal, 33 folios, otro foliado desde el folio 33 al 271 y varios periódicos anexos, revisado el cuaderno marcado como ''MG: BGQ Exp 5123 Rta al oficio # 4010 Tomo II'' que consta de treinta y tres folios, se tiene que a folios 15 al 17 obra una comunicación dirigida al doctor C.V.D., P. de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAL, fechado el 2 de julio de 1998, y suscrito por la D.R.B.B., informado por la doctora G.R. que las letras BGQ corresponden a las iniciales del nombre de la ex magistrada de este Tribunal B.G. de Q.. Posteriormente se solicita a la señora G.R.S. el suministro de copias de la citada comunicación, del fallo de primera instancia dentro de proceso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la señora R.B.B., contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas ''FERROVÍAS'', la intervención de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso y de diferentes apartes del expediente, las copias fueron entregadas a la suscrita así: 23 folios correspondientes a la sentencia de primera instancia, 3 folios correspondientes a la comunicación suscrita por la señora B.B., 19 folios correspondientes a la intervención de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado y 118 folios correspondientes a apartes del expediente. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada.''

De la diligencia efectivamente se obtuvieron dos documentos claves para la definición de este asunto a saber: (i) la carta de 2 de julio de 1998 en donde la accionante pone de presente las irregularidades presentadas en el proceso licitatorio y su concepto negativo sobre la posible adjudicación al segundo proponente de la licitación red atlántica férrea, que une a S.M. y Bogotá y (ii) la carta que en respuesta a tal comunicación le envía el P. de F. a la accionante. Los documentos, en su orden, dicen así:

''Doctor

CIRO VIVAS DELGADO

P. Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS

Santafé de Bogotá D.C.

Respetado doctor V.:

''Desde el momento mismo en que usted asumió la presidencia de esta entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por él, sin mí participación o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia

''Una vez conocida por usted mi posición, y ante su solicitud verbal aduciendo que el señor Ministro requería conocerla, me ratifiqué por escrito mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que realizaba la administración en torno a esos temas.

''Sin embargo, para sorpresa mía me encontré con que usted nunca dio tramite a mi oficio y por el contrario lo que siempre ha hecho es impedir que esta información trascienda, no dándole trámite, por que?.

''En vista de lo anterior, y como mi posición de inconformidad con las actuaciones de la administración, ahora representada por usted, continúan me permito manifestarla por escrito, esta vez con copia al señor P. de la República, a: señor Ministro de Transporte y a los organismos de control respectivo, con el objeto de que se le dé el tramite previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

''En el caso concreto del proceso licitatorio para otorgar la concesión de la Red Férrea del Atlántico, cuando en el último Consejo Directivo, se debatió la posibilidad de continuar el proceso con el segundo proponente elegible, ante el incumplimiento del primero, manifesté en mi carácter de Vicepresidente Financiera, la imposibilidad de continuarlo con un proponente diferente al que se le había adjudicado, teniendo en cuenta que no existía apropiación presupuestal en el rubro de inversión en el programa de concesiones para este año y vigencia futura del 99,siendo que este ultimo solicitaba recursos para ejecutar el contrato por mas de ciento veinte millones de dólares.

''Como consecuencia de lo anterior se le solicitó en ese mismo consejo al representante de Planeación devolver las apropiaciones que recortó con el objeto de eventualmente poder continuar con el proceso.

''Era de esperarse entonces que se iniciaran los procedimientos necesarios, siguiendo los conductos regulares, incluyendo el conocimiento y participación de esta vicepresidencia. Sin embargo no fue así , y en lugar de esto conocí el oficio número 000524 de fecha 24 de junio de 1.998 enviado por usted al doctor M.F.T. donde remite "para su consideración y tramite", la propuesta del Ferrocarril Colombiano del Atlántico " con el fin de incorporar en los presupuestos de gastos de inversión de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FFERROVÍAS-, los valores ajustados de las apropiaciones para las vigencias fiscales comprendidas entre los años 1.999 a 2003", diciendo que la propuesta definitiva "muestra el ahorro que representa la oferta ajustada para la Economía Nacional".

''Me pregunto entonces:

''1. Esto implica que usted ya negoció la propuesta con FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLANTICO?

''2. Si esto es así, los pliegos lo permitían?

''3. Se agotaron todas las instancias procedimentales previstas por la ley, resolviendo los recursos interpuestos, dejando en firme las actuaciones administrativas que posibilitan legalmente pasar a una nueva etapa del proceso?

''4. Puede considerarse que es un ahorro para la economía nacional aportar mas de noventa millones de dólares, cuando la otra prepuesta no solicitaba nada?

''5. Si la nueva oferta de FERROCARRIL COLOMBIAN0 DEL ATLANTICO, se ajustó ''según lo solicitado por FERROVÍAS'', cuando se solicito? Por que no se solicito entonces cero pesos, para colocar las propuestas en igualdad de condiciones?

''6. Es posible en esta etapa legalmente cambiar el plan de obras propuesto para la rehabilitación de cinco a siete años?

''7. No afecta la transparencia que deben tener las actuaciones administrativas, cuando solicita comprometer vigencias futuras con una negociación no ajustada en derecho?

''8. Está enterada la Junta Directiva de FERROVÍAS o el señor Ministro como P. que es de la misma de la negociación adelantada por usted?

''9. Por qué siendo yo quien plantee inicialmente las dudas acerca de continuar con este proceso sin contar con las seguridades jurídicas requeridas, se me continua ignorando y aparentemente ocultando las decisiones tomadas al respecto?

''Finalmente, quiero dejar constancia que como funcionaria directiva de esta entidad, y como ciudadana colombiana es mi deber poner de manifiesto las situaciones que he planteado, ya que no tendría justificación alguna que, en medio de tanta inconsistencia jurídica, se confundiera la debida celeridad con la precipitud, y se procediera a la adjudicación de una licitación de importancia estratégica, que compromete al país a treinta años, cuando escasamente quedan treinta días para el término de la gestión del actual gobierno, por lo cual respetuosamente considero que FERROVÍAS debe llevar el proceso licitatorio a un nuevo escenario, que permita la apertura de una nueva licitación o de cualquier otro mecanismo permitido por la ley, partiendo de que el proponente adjudicatario no suscribió el contrato adjudicado y el proponente que ocupa el segundo lugar, presentó una propuesta económica totalmente desfavorable a la entidad y para la Nación como usted mismo lo reconoce cuando solicita y acepta la rebaja de precio, cambiando las condiciones de presentación de la oferta, colocando en desigualdad a los proponentes y permitiendo la posibilidad de una eventual demanda de nulidad de todo el proceso, con los consiguientes perjuicios para FERROVÍAS, la Nación y el proyecto mismo.

''R.B.B., Vicepresidente Financiera''.

El Oficio 000578 de 7 de julio de 1998, mediante el cual el cual el presidente de la entidad, C.V., responde la carta que le envió la accionante, en lo pertinente dice lo siguiente:

''Estimo que dentro de las funciones de la vicepresidencia financiera no está la de llamar a rendir cuentas al P. de la Empresa, o someterlo a interrogatorio y menos partiendo del supuesto de que el criterio suyo es solamente el acertado jurídica y moralmente correcto. Respecto a sus puntos de vista,- pero adicionalmente- a no compartirlos, pienso que su deber, bien sea como vicepresidente de FERROVÍAS, o como ciudadana , posiciones que- por lo demás, no se deberían confundir o asimilar- sería formular sin dilación, las quejas o acusaciones ante autoridad competente, en caso de que considere - como da la impresión que así lo piensa- que he transgredido las normas o faltado a los deberes de moralidad y transparencia que pesan sobre todo funcionario público...''

- Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta S. son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.

- Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.

- Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso Sentencia T-100 de 1998 M.P.J.G.H.. y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.

- Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo. Sentencia T-550 de 2002.

- La paradoja que revela este caso, es que la Magistrada conductora del proceso no practicó una prueba que justamente echa de menos, y que, se repite, según su opinión era la manera como la accionante podía armar el soporte de su pretensión. Sin embargo, omitió su valoración pues al parecer, no detectó la existencia del documento dentro del expediente o dentro de sus anexos y el fallo terminó afectado los derechos de la accionante. Fuerza concluir que en muchas ocasiones, no sólo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez Caso que también se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal. , pueden resultar en una ''vía de hecho'', si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso, por negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello, tales errores resultan obviamente en una violación al debido proceso que merece igualmente ampararse. Sentencia T-564 de 2005 J.A.R..

- Ahora bien, la negativa a la práctica y valoración de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la práctica y estudio de la prueba debe ser objetivamente analizada por el fallador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso. Sentencia T-393 de 1994 M.P A.B.C.. En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que contenía los dos hechos que la propia sentencia atacada exigía como probados: que la demandante negara un concepto favorable para adjudicar la licitación y que dicha adjudicación no tenía piso jurídico.

- Es cierto que la escasa actividad probatoria per se no conduce a una vía de hecho. Por esa razón, el cargo endilgado a la sentencia del Consejo de Estado no es su precario análisis probatorio, pues en muchas ocasiones pese a la orfandad de las pruebas, no se alcanza a constituir una vía de hecho, porque del examen de la providencia judicial cuestionada, puede derivarse que de las pruebas obrantes en el expediente, se tomó la decisión que se ajustaba a la evidencia del proceso. Sin embargo, es precisamente la evidencia del proceso la que en este caso no se ajusta a la ley, porque consta en el proceso : (i) la prueba presentada por la demandante, identificada en un cuaderno y allegada al expediente; (ii) el análisis que de esa prueba hizo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo; (iii) el estudio que de la misma situación hizo la providencia de la Procuradora Delegada que igualmente solicitó la confirmación del fallo de primer grado y (iv) el carácter definitivo que tenía la prueba no valorada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento.

- Finalmente sea del caso señalar que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se demanda, se surtió el trámite de segunda instancia, y el fallo que la resolvió se encuentra en firme. Es claro que los recursos de revisión y súplica no tenían cabida para los supuestos de este caso por cuanto las causales previstas para ello no le eran predicables a las circunstancias de la peticionaria.

En consecuencia, deberá revocarse la decisión adoptada el día 21 de abril de 2005 por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela, e igualmente, en el término de treinta ( 30 ) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección ''A'' de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 21 de abril de 2005 por la Sección Quinta S. de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora R.B.B.. En consecuencia, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección ''A'' de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

311 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 211/06 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2006
    • Colombia
    • 17 Marzo 2006
    ...en el proceso y toma una decisión acorde con ellas. Recientemente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-902 de 2005 M.P.M.G.M.C.. se refirió al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio sosteniendo que ''...sólo es factible fundar un......
  • Sentencia de Tutela nº 066/09 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2009
    • Colombia
    • 9 Febrero 2009
    ...una determinada norma es absolutamente inadecuado'' Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-932 de 2003, M.P.J.A.R., T-902 de 2005, M.P.M.G.M.C., T-162 de 2007, M.P.J.A.R.. ;iii) orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, ......
  • Sentencia de Tutela nº 388/11 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 17 Mayo 2011
    ...de 1993. [61] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. [62] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. [63] Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de [64] Se aclara que conforme a la Constitución y las normas procesales penales, es la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de J......
  • Sentencia de Tutela nº 160/13 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 21 Marzo 2013
    ...T-310 de 2009 y T-555 de 2009. [25] Sentencia T-231 de 1994. [26] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de [27] Ibídem. [28] Sentencias T-538 de 1994 y T-086 de 2007. [29] Sentencia T-1065 de 2006. [30] Sentencias T-504......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Las vías de hecho como generadoras del choque de trenes en la jurisprudencia constitucional (1992-2008)
    • Colombia
    • Criterio Jurídico Núm. 9-2, Diciembre 2009
    • 1 Diciembre 2009
    ...T-296/05, T-320/05, T-328/05, T-380/05, T-384/05, T-429/05, T- 438/05, T-570/05, T-635/05, T-642/05, T-748/05, T-751/05, T-824/05, T-870/05, T-902/05, T-920/05, T-951/05, T-016/06, T-1023/06, T-167/06, T-170/06, T-171/06, T-780/06, T-800/06, T-897A/06, T-950/06 y [28] Colombia. Corte Consti......
  • Más allá de la autoridad política
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...se opuso a este decreto, debido a la posibilidad de que dos de las altas cortes 60Ver, también, Bedoya Becerra vs. CDE, Tutela T-902/05 cc. Ver, igualmente, Auto 11001032600020090003200 (36537) [26 de noviembre de 2013] cde, Sala Plena, en el cual el cde se niega a cumplir la sentencia de r......
  • Esquema procesal en los procesos de control constitucional
    • Colombia
    • La prueba en los procesos constitucionales
    • 1 Enero 2021
    ...en llamar “particular”, en la que el “nuevo rostro de la prueba” –expresión del profesor argentino Morello– se hace más evidente. 59 Sentencia T-902 de 2005, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 60 Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo II. Esquema procesal en los proceso......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Pluralismo jurídico estatal: entre conflicto y diálogo. Enseñanzas de un caso colombiano
    • 3 Diciembre 2014
    ...cc. T-109/05 cc. T-272/05 cc. T-282/05 cc. T-296/05 cc. T-328/05 cc. T-469/05 cc. T-516/05 cc. T-635/05 cc. T-748/05 cc. T-779/05 cc. T-902/05 cc. T-920/05 cc. A-003/06 cc. A-060/06 cc. A-229/06 cc. T-016/06 cc. T-167/06 cc. T-254/06 cc. T-708/06 cc. A-138/07 cc. T-045/07 cc. T-070/07 cc. T......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR