Sentencia de Constitucionalidad nº 925/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623830

Sentencia de Constitucionalidad nº 925/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-5592
DecisionConcedida

Sentencia C-925/05

UNIDAD NORMATIVA-Integración

SANCION DE LA LEY-Concepto

PROMULGACION DE LA LEY-Concepto

SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY-Diferencias

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Alcance

DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento de la competencia del P. de la República

VICIO EN SANCION DE LA LEY-Inexistencia

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocerlo/LEY QUE EXPIDE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Modificaciones a través de decreto posterior a la sanción y promulgación/DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Incompetencia del P. de la República para modificar contenido de la ley aprobada por el Congreso/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación

De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la República, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el P. de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913. Si bien el trámite legislativo concluyó adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicación en el Diario Oficial No. 45657, los artículos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanción y promulgación de la ley, tal como el Congreso la aprobó y el P. la sancionó. Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección de yerros sí lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales después de su sanción y promulgación. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada según el procedimiento de formación de la ley establecido en la Constitución se deberá declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el P. de la República y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. En este sentido se condicionará la exequibilidad de la Ley 906 de 2004.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-5592

Actores: G.R.P.M., J.R.L. y J.A.D.P..

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal''.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. Espinosa

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos G.R.P.M., J.R.L. y J.A.D.P. demandaron los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional admitió la demanda de la referencia.

Mediante Oficio DP 0112 del 11 de febrero de 2005 el P. General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación manifestaron encontrarse impedidos para rendir concepto ante la Corte Constitucional por haber participado en la comisión redactora y en la subcomisión redactora, respectivamente, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, solicitaron a la Corte Constitucional aceptar el impedimento manifestado y en consecuencia disponer que el P. General de la Nación designare a un funcionario para rendir concepto en el proceso.

Los términos para recibir el concepto del P. General de la Nación fueron suspendidos a partir del 15 de febrero de 2005.

Mediante auto del ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió aceptar el impedimento formulado tanto por el P. General de la Nación como por el Viceprocurador General de la Nación y, por en consecuencia, ordenar que se corriera traslado por el término que faltare al funcionario que designe el P. General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia El Magistrado J.A.R. presentó salvamento de voto al auto de la Sala Plena del 8 de marzo de 2005 pues consideró que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para resolver el impedimento declarado por el P. y mucho menos para el Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en el hecho de haber participado activamente en el trámite legislativo de la Ley 906 de 2004, objeto de revisión para la Corte. Folios 107- 111..

El cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) se levantó la suspensión del término para que el señor P.A.-hoc rindiese concepto.

Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005), la P.a Auxiliar para Asuntos Constitucionales S.P.T.B., designada por el P. General de la Nación para conceptuar en el presente proceso mediante Resolución 095 del cinco de abril de 2005., anotó que dado que los cargos formulados contra las disposiciones del Código de Procedimiento Penal eran por vicios de forma, la Corte no había dispuesto las pruebas necesarias para poder efectuar el examen de constitucionalidad de las mismas. De acuerdo a lo anterior, solicitó a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para que se remitiesen las pruebas que permitieran tener los elementos materiales de juicio para cumplir con la función asignada al despacho. De igual manera se solicitó la suspensión de los términos para conceptuar, mientras se allegaban los elementos probatorios que permitiesen a la P.a Auxiliar cumplir con su función.

La Corte Constitucional, mediante auto del 11 de abril de 2005, señaló que en la demanda de inconstitucionalidad se estructuran cargos, por vicios de forma, que se erigen de una comparación puramente literal entre los textos que fueron aprobados por las distintas cámaras legislativas durante el trámite del Proyecto de Código de Procedimiento Penal, y el texto que fue sancionado y promulgado por el P. de la República, sin hacer referencia a vicios, distintos a esta incoherencia textual, que se hubiesen suscitado durante el proceso legislativo. Así, la Gaceta del Congreso, en tanto órgano oficial de publicación de los textos aprobados por las cámaras legislativas, es un documento público disponible a la ciudadanía y a los servidores públicos en general. Lo mismo que el Diario Oficial. De acuerdo a lo anterior y dado que en la demanda no se hizo una solicitud específica al Magistrado Sustanciador en el sentido de que se decretaran pruebas sobre el trámite legislativo y que en los procesos de constitucionalidad es potestativo del Magistrado Sustanciador decretar pruebas, y únicamente cuando ello sea necesario para decidir, se resolvió ''Dar respuesta a la petición formulada por la P.a Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en el sentido de informarle que en uso de la facultad discrecional de decretar o abstenerse de decretar pruebas durante los procesos de constitucionalidad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia no consideró necesario adoptar tal determinación en el auto admisorio de la demanda, ya que los cargos formulados en la demandad de inconstitucionalidad pueden ser resueltos haciendo referencia a los textos que fueron publicados en las Gacetas del Congreso y en el Diario Oficial plenamente identificados en la demanda y reseñados en el numeral 7 de la parte motiva de esta providencia.'' Folio 104-105.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben los artículos demandados en el presente proceso, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004:

''LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)

Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(...) l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

Artículo 364. Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.

Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.

Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P.. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de B., Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, P., Popayán y Villavicencio.

Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, S.M., Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008.

Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.

En las investigaciones previas a cargo de la F.ía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.

Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.

Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. (Subraya fuera del texto origina)

III. LA DEMANDA

El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Política y de los artículo 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5ª, que en su criterio forman parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto tales artículos fueron objeto de alteraciones sustanciales por el Gobierno Nacional, que no fueron conocidas durante los debates del proyecto ante el Congreso Nacional.

Indican, en suma, que el texto sancionado de estas disposiciones es distinto al que fue discutido y aprobado en el Congreso: ''Al momento de la sanción los artículos 8 y 531 fueron objeto de modificaciones que alteraron su sentido normativo, en tanto que los artículos 16, 364 y 407 fueron objeto de supresiones que, igualmente, desvirtuaron el significado normativo que discutió y aprobó el Congreso. Otro tanto sucedió con el artículo 530 al que se le adicionó la ciudad de Yopal, distrito judicial que jamás hizo parte de las deliberaciones y decisiones adoptadas por el Congreso frente al proyecto de ley presentado por el F. General de la Nación. Lo anterior configura un claro vicio de inconstitucionalidad''.

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

  1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Dentro del término legal establecido se recibió concepto de F.G.M., Director Técnico del Ministerio del Interior y de Justicia en la Dirección del Ordenamiento Jurídico, solicitando declarar la exequibilidad de las normas acusadas. La constitucionalidad de las normas demandadas se sustenta ya que el ejecutivo ''una vez identificados los factores existentes de incoherencia en el texto normativo que no fueron voluntad del Congreso, determinara los correctivos a adoptar con el fin de prevenir que en la práctica judicial se llegaren a presentar, eso sí, estas inevitables contradicciones y lagunas cercenadoras de las garantías fundamentales.'' F. 65-66, C.1.

El Ministerio continuó con su exposición indicando que ''No le asiste razón al actor cuando afirma que debe declarase la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por haber sido sancionada la ley con un texto diferente al aprobado por el Congreso de la República, por parte del P. de la República, porque son dos actos distintos la sanción, y la expedición de un decreto de yerros. (...) Es necesario precisar que el hecho de que se haya expedido un decreto de yerros con el ánimo de aclarar y evitar contradicciones en la aplicación de la norma, no afecta en sí mismo la constitucionalidad del trámite legislativo surtido por la iniciativa legislativa. (...) En este sentido, cuando como en caso presente, los errores gramaticales de una norma, dificulten su interpretación, no es viable que el Gobierno Nacional acuda a las objeciones presidencias, ya que estas están orientadas a señalar vicios en materia de constitucionalidad o conveniencia más no estrictamente literales. Folio 66, C.1.''

En cuanto a los cargos específicos planteados en la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que ''En relación con los cargos frente al literal I) del artículo 8 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que la garantía de la asistencia del defensor estaba prevista para otros derechos del imputado, debe señalarse que el contenido y orden de dichos literales, fue modificado en varias oportunidades, lo que evidencia el detallado estudio del que fue objeto y explica lo acertado de la modificación que se realizó mediante el Decreto de yerros, que tiene por objeto entre otras cosas, evitar confusiones que pudieran afectar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.'' Folio 67, C.1.

Respecto a los cargos contra el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se señala que, lo expuesto en el Decreto lejos de modificar la voluntad del Congreso, como lo afirman los demandantes, lo que hace es darle coherencia a esta disposición y en particular permitir se concrete, ya que corrige una contradicción, que el juez de conocimiento en principio no práctica pruebas anticipadas.'' Folio 69, C.1.

Sobre el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, que dispone el receso de la audiencia preparatoria, señala el interviniente, que la corrección efectuada por el decreto de yerros es perfectamente pertinente, ya que en la audiencia preparatoria no comparecen los testigos, quieran o no hacerlo porque en esta audiencia lo que se hace es preparar el juicio. Folio 70, C.1.

Respecto de los cargos formulados contra el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, por la supresión de la expresión ''número de testigos expertos'', que se limitan a reiterar los argumentos en contra de las demás disposiciones, se considera que no le asiste razón al actor por cuanto, la supresión de dicha expresión lo que busca es dotar de claridad la norma en mención, ya que no se definió en ninguna otra disposición del Código qué es un testigo experto, es más dicha expresión llamaba confusión toda vez que el testigo por más experto que sea no pierde su calidad de tal.'' Folio 71, C.1.

Con relación al yerro corregido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, respecto de la adición de la palabra ''Yopal'', consideró el interviniente, que esta enmienda busca permitir la aplicación lógica y coordinada del nuevo sistema en todos los distritos judiciales del país. Folio 72, C.1.

Finalmente, respecto al cargo contra el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la modificación de la expresión ''inciso anterior'' por ''los incisos anteriores'', sostiene el interviniente que ''(...) carece de razón el impugnante, pues corresponde a los jueces y fiscales tanto la declaración de prescripción como de caducidad de los procesos que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este Código. (...) Por lo que era necesario para darle coherencia y claridad a la norma, y función de los jueces y los fiscales, incluir la referencia a los incisos primero y segundo dentro del inciso tercero con la expresión modificadora.'' Folio 73, C.1.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

  1. Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia

Dentro del término legal, se recibió escrito firmado por el ciudadano J.D.P., Investigador del Área Penal - Corporación Excelencia en la Justicia- mediante la cual se solicita se declare la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 906 de 2004. Para el interviniente ''El aparte que se solicita declarar inexequible no fue objeto del supuesto vicio formal que se endilga, pues en ningún momento fue modificado por parte del P. de la República al momento de sancionar la ley. Si el accionante extraña un aparte, que a su parecer debió hacer parte de la normatividad final, ello se debe a la expedición del Decreto 2770 de 31 de agosto de 2004, que corrige algunos yerros de la Ley 906, razón por la cual al día siguiente se volvió a transcribir la ley en el Diario Oficial, con los yerros ya corregidos. Para ellos basta simplemente revisar los ejemplares 45.658 -que contiene la ley inicialmente sancionada y el decreto que la modifica- y 45-658 del Diario Oficial. (...) No obstante esto último, como el caso que se presenta actualmente no implica una actuación extralegal por parte del gobierno, el cargo contra el artículo 16 no deberá prosperar, o por ende, el aparte demandado deberá ser declarado exequible.'' Folios 154-155, C.1.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto No. 3813, del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), la Procuraduría General de la Nación, a través de la P.a Auxiliar para Asuntos Constitucionales, solicitó a la Corte Constitucional que se declarasen exequibles los artículos 8, 16, 364, 407, 530 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido que el texto que debe producir efectos, es aquel que fue aprobado en las respectivas cámaras del Congreso de la República, después de concluido el trámite legislativo correspondiente. En cuanto al artículo 531 de la Ley 906 de 2004 consideró que las modificaciones efectuadas al mismo, mediante el decreto de yerros, se ajustaron a la competencia del P. de la República de efectuar una corrección de naturaleza tipográfica o caligráfica. La Procuraduría, en primera instancia, reiteró lo manifestado en el concepto rendido dentro del expediente D-5676, en relación con la necesidad de que tanto la Corte Constitucional como la Vista F. cuenten con los mismos elementos de prueba al ejercer la función de conceptuar y fallar en los procesos de constitucionalidad considerando que:

''(...) si bien en algunos casos como en el presente, la ausencia de prueba dificulta en grado superlativo del ejercicio de la función constitucional asignada al P. General, en otros la hace imposible. Señalaba el P. General de la Nación en su concepto, que si bien es cierta la discrecionalidad del Magistrado Sustanciador para solicitar pruebas en el trámite de un proceso de constitucionalidad, también lo es que en los casos en que se argumente la violación del procedimiento legislativo, se requiere de un mínimo de material probatorio para determinar si le asiste o no la razón al ciudadano demandante. El que un ciudadano acuciosamente señale en su escrito en donde puede obtenerse la información requerida para confrontar su afirmación en relación con la existencia de un vicio, puede no ser suficiente, pues, como en el presente caso, se requerirán informaciones adicionales que sólo reposan en el correspondiente expediente legislativo.'' Folio 116, C.1.

El Ministerio Público señaló cuál fue el texto final de las normas acusadas después de haber surtido los cuatro debates reglamentarios exigidos por el artículo 157 de la Constitución. De la anterior confrontación se concluyó que en relación a los artículos 8, 16, 364, 407 de la Ley 906 de 2004 éstos fueron aprobados de manera idéntica en Cámara y Senado, sin surtir el procedimiento de conciliación o de objeciones presidenciales. Sin embargo, el P. de la República sancionó un texto diferente.

En cuanto al artículo 530 de la Ley 906 de 2004, señala el Ministerio Público, que éste sufrió modificaciones en su paso de Cámara de Representantes al Senado, fue objeto de conciliación por la comisión que para el efecto se creó, la que sometió a la respectiva aprobación de las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes el mismo texto aprobado por el Senado sin embargo, el P. sancionó un texto diferente.

En lo que se refiere al artículo 531 demandado, éste no fue objeto del trámite de conciliación, por no existir discrepancias entre lo aprobado en Senado y Cámara de Representantes, pero sí fue objetado por el P. de la República. Las plenarias aceptaron parcialmente la objeción presidencial, y en consecuencia acordaron un texto diferente. Al igual que los anteriores artículos, el texto sancionado por el P. de la República fue diferente al aprobado por el Congreso, después de que se modificara de acuerdo a la objeción presidencial.

La Procuraduría General de la Nación indicó que:

''El P. de la República decide hacer uso de una facultad para corregir yerros tipográficos u ortográficos no en relación con una ley sino frente a un proyecto de ley que se encontraba para su sanción, tal como lo ordena el artículos 157, numeral 4 de la Constitución. (...) Sin embargo, en el caso en estudio, y no obstante que el P. de la República invocó la facultad contenida en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, el P. desbordó esta competencia y se extralimitó en sus funciones, cuando al expedir el Decreto 2770, en lugar de corregir errores caligráficos o tipográficos, efectuó modificaciones, adiciones y supresiones en los artículos objeto de tacha constitucional, argumentando razones válidas, lógicas pero que rebasan la finalidad y objeto de la función de enmendar o corregir yerros ortográficos o tipográficos, por cuanto por esa vía se invade la competencia del Congreso de la República de interpretar, derogar y reformar las leyes, contenida en el artículo 150, numeral 1 de la Constitución. La promulgación de una ley se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como ésta fue aprobada por el Congreso de la República, promulgación que como tal no faculta al P. para alterar la voluntad del legislador y usurpar su competencia, a través de la supuesta corrección de errores o yerros tipográficos que pueda presentar una ley. Folio 125.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, señaló que las discrepancias entre el texto aprobado por el Congreso, del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no configuraban un vicio de procedimiento ya que ''En este caso, no se modifica la voluntad del legislador, por cuanto en los eventos en ellos consagrados, le correspondía a los jueces y fiscales tomar las determinaciones necesarias para efectos del proceso de depuración y prescripción de los procesos a los que los incisos se refiere.''

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso se encuentra que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

    ¿Existen vicios de procedimiento en la sanción presidencial de la Ley 906 de 2004, respecto de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531, cuando según los demandantes se promulga de un texto diferente al aprobado por el Congreso, modificándolo, suprimiéndolo y adicionándolo, lo que constituiría una vulneración de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución?

    Los demandantes consideran que los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004, fueron objeto de alteraciones sustanciales al momento de la sanción presidencial, que hacen que las normas acusadas difieran de aquellas discutidas y aprobadas por el Congreso de la República. Dichas alteraciones, en el sentir de los demandantes, vulneran los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, al igual que los artículos 147, 160, 177 y 178 de la Ley 5 de 1992.

    La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que se declarasen exequibles los artículos 8, 16, 364, 407, 530 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido que el texto que debe producir efectos, es aquel que fue aprobado en las respectivas cámaras del Congreso de la República, después de concluido el trámite legislativo correspondiente. Para la Procuraduría el P. de la República excedió su facultad de corregir errores o yerros tipográficos, pues al expedir el Decreto 2770 de 2004 efectuó una interpretación de los artículos demandados modificándolos, adicionándolos o suprimiendo algunas de sus partes a través de un decreto que sólo podía corregir errores o yerros de carácter caligráfico o tipográfico. Lo anterior desconoció el proceso de formación de las leyes, en detrimento de la separación funcional entre ramas del poder público. Por lo tanto, para la Procuraduría, existió un vicio de procedimiento en la expedición de los artículos demandados, por cuanto se sancionó un texto distinto a aquel que fue discutido y aprobado por el Congreso de la República y las modificaciones realizadas a dichos artículos alteraron su sentido e implicaron, en unos casos, la extensión y, en otros, la restricción de su alcance normativo. Para la Procuraduría, el único artículo demandado ajustado a las disposiciones constitucionales es el artículo 531.

    Para efectuar el examen de constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte Constitucional, primero, deberá establecer si es procedente la acción de inconstitucionalidad contra las normas demandadas teniendo en cuenta que cuando se trata de cargos por vicios de forma existe un límite temporal para formularlos. Igualmente se constatará si es necesario efectuar una integración normativa respecto de toda la ley corregida mediante un decreto, en especial pero no exclusivamente de otros artículos al igual que la titulación y enumeración de los títulos y capítulos de la Ley 906 de 2004 corregidos por el Decreto 2770 de 2004 y por lo tanto si la revisión que debe efectuar la Corte también ha de cobijar el resto de la ley, y en particular los artículos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) de la Ley 906 de 2004. Después recordará antecedentes jurisprudenciales sobre la corrección de yerros. Luego procederá a constatar en qué momento del trámite legislativo se surtieron los cambios aducidos por los demandantes para después verificar si éstos se hicieron con observancia a las normas constitucionales y legales aplicables al caso.

  3. Caducidad de la acción

    Teniendo en cuenta que los cargos presentados en la demanda corresponden a cargos por vicios de forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 242 de la Constitución, la Corte Constitucional solo es competente para conocer de los mismos un año después de haber sido publicada la norma. La Ley 906 de 2004 fue sancionada el 31 de agosto de 2004 y publicada ese mismo día según consta en el Diario Oficial No. 45657. La demanda fue presentada el 3 de diciembre de dos mil cuatro (2004) por lo que se verifica que la acción fue presentada oportunamente.

  4. Integración normativa de la Ley 906 de 2004

    La Corte Constitucional de manera excepcional, y en virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 Decreto 2067 de 1991. Artículo 6. ''El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.'', procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación inescindible. Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997 y C-204 de 2001 MP: A.M.C., C-010 de 2001MP: F.M.D., C-173 de 2001 y C-514 de 2004 MP: Á.T.G., C-813 de 2001 MP: J.A.R., C-1031 de 2002 MP: R.E.G., C-251 de 2002 MP: E.M.L. y C.I.V.H., C-373 de 2002 MP: J.C.T., C-642 de 2002 MP: M.G.M.C.. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:

    ''(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado'' Sentencia C-320 de 1997 MP: A.M.C. reiterado en sentencia C-591 de 2005 MP: C.I.V.H...

    Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha integración se hace necesaria:

    Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional En la Sentencia C-539 de 1999 MP: E.C.M., se enunciaron, como siguen, las hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa: "Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Sobre integración de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP: A.M.C.; C-560 de 1997 MP: J.G.H., C-565 de 1998 MP: J.G.H. y C-1647 de 2000 MP: J.G.H.; C-064 de 2005 MP: C.I.V.H.. Sobre integración de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: A.M.C.; C-871 de 2003 MP: C.I.V.H... Sentencia C-707 de 2005 MP: J.C.T..

    Sobre la relación ''íntima e inescindible'' la Corte ha señalado que se trata de un tipo de relación en la que sea imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones pero que ''Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo Este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposición jurídica completa, pues esta última figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de sentido regulante propio aislado del contexto dentro del cual está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. , pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa. Sentencia C-349 de 2004, MP: M.G.M.C.. '' Sentencia C-538 de 2005 MP: M.G.M.C..

    La Corte encuentra que para poder efectuar un adecuado análisis del problema planteado, la sentencia debe integrar al objeto del juicio de constitucionalidad la Ley 906 de 2004. Efectuada dicha integración, se podrá comparar el texto de la ley aprobada por el Congreso con el decreto de corrección de yerros. Las normas demandadas guardan una estrecha relación con la Ley 906 de 2004 y en especial con los artículos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) de la Ley 906 de 2004. Estos artículos, títulos y capítulos también fueron, mediante el Decreto 2770 de 2004 de corrección de yerros, modificados, suprimidos o adicionados, después de haber sido aprobados por el Congreso y sancionados por el P. de la República. En el conjunto de estas disposiciones normativas se encuentra una diferencia con el texto aprobado por el Congreso de la República, de acuerdo a lo publicado por la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Por lo tanto, carecería de sentido pronunciarse sobre unos artículos y otros no cuando el vicio planteado se predica de todos los artículos de la Ley 906 de 2004 cuyo contenido no fue el aprobado por el Congreso de la República. De acuerdo a lo anterior, la Corte, procederá a pronunciarse sobre la Ley 906 de 2004. No obstante, el análisis puntual de las correcciones y de su contenido específico solo se hará respecto de los artículos modificados, suprimidos o adicionados. Es decir, los artículos que han sido demandados y los artículos 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 414, 439, 474, 484 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) de la Ley 906 de 2004.

  5. Trámite legislativo aplicable al caso: sanción presidencial, promulgación de la ley y alcances de los decretos de yerros

    De acuerdo al artículo 241-4 Constitución Política. ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

    (...)

  6. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

    (...) de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes tanto por vicios en su formación como por su contenido material. El artículo 150 de la Constitución establece que es competencia del Congreso hacer las leyes, al igual que expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones:

    ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  7. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

  8. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

    (...)

    En el presente caso, la revisión de constitucionalidad de las normas demandadas, pasa por analizar tres aspectos separables pero relacionados entre sí: la sanción presidencial, la promulgación de la ley y la corrección de los yerros detectados por el ejecutivo.

    3.1. Sanción presidencial de la ley

    La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para establecer que la sanción de un proyecto de ley ''(...) es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución.(...)'' La sentencia C-084 de 1996 MP C.G.D. señala la diferencia entre la promulgación y la sanción de una norma en los siguientes términos:

    ''La sanción del proyecto de ley es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al proceso formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución, que dice:

    ''Artículo 167.-Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (...)

  9. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

    El artículo 166 de la Constitución, señala términos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno debe sancionar el proyecto de ley aprobado. El plazo es de seis días, en el caso de que el proyecto tenga una cantidad de artículos igual o inferior a veinte; de diez días si tiene entre veintiuno y cincuenta artículos; y de veinte días si el número de artículos supera los cincuenta. Si el P., como jefe de gobierno, no sanciona el proyecto de ley dentro de los términos establecidos, lo hará el P. del Congreso, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 168 ibidem. Si la sanción de la ley consiste simplemente en la firma de la misma por parte del P. de la República, mal puede deducirse de allí la potestad de tal funcionario para señalar la vigencia de las leyes.

    Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existe una diferencia entre la sanción de una ley y su promulgación:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Carta Política, ningún proyecto será ley sin el lleno de los siguientes requisitos:

    ''1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

  10. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara (...).

  11. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate.

  12. Haber obtenido la sanción del Gobierno''.

    En cuanto a este último numeral, agrega el artículo 165 superior que ''aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley''. Adicionalmente, el artículo 168 del mismo estatuto establece que ''si el P. no cumpliere el deber de sancionar las leyes (...), las sancionará y promulgará el presidente del Congreso''.

    De conformidad con los preceptos anteriores, hay que distinguir claramente entre dos momentos: el primero que pone fin al proceso de formación de las leyes, cual es el de la sanción gubernamental, y el segundo, la promulgación de la misma. Así entonces, la expedición de la ley hace relación a la formación del contenido, mientras que la promulgación se refiere a la publicación de dicho contenido. Sentencia C-492 de 1997 MP: H.H.V.. La sentencia revisó la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 335 de 1996, que disponía que la ley regiría a partir de su sanción La sentencia declaró exequible la disposición por considerar que la vigencia de una norma se encuentra supeditada a la voluntad del legislador.

    La anterior distinción pone de presente que la sanción presidencial es un requisito en el trámite legislativo y guarda relación con la formación de la norma, además de ponerle fin.

    3.2. La promulgación de las normas

    Como ha precisado esta Corporación, siguiendo el texto del artículo 52 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Departamental y Municipal: ''La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene [...]'' Sentencia C-179 de 1994 MP: C.G.D.Así mismo se ha señalado que:

    ''La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad) FULLER, L.. The Morality of Law. Yale University Press, N.H., 1969. P.. 49-51.. Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción Dicha obligación del gobierno está consagrada expresamente en el artículo 2o. de la Ley 57 de 1985. . Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913). puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. J.A.M.. AFTALIÓN, E., Introducción al Derecho, op. cit. P.. 293. para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgación se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la República, no es posible deducir de allí facultad alguna que le permita al P. determinar el momento a partir del cual ésta debe empezar a regir.'' Sentencia C-084 de 1996, M.P.C.G.D.. (Subraya fuera del texto)

    Igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-161 de 1999 Sentencia C-161 de 1999 MP: C.G.D.. dispuso que:

    La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial.'' Sentencia C-306 de 1996 MP: E.C.M..

    Adicionalmente los artículos 165 y 166 de la Constitución Constitución Política. Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

    Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

    Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el P. deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el P. tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. establecen que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, si el gobierno no lo objetare, éste deberá sancionarlo y promulgarlo. Por lo que la sanción de los proyectos de ley, aprobados por el Congreso, es un acto debido que no puede modificar el contenido material de la norma.

    De otra parte, también esta Corporación ha señalado que dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que ''....se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección-los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al P. de la República,....'' Sentencia C-520 de 1998, MP: A.B.S...

    3.3. Los decretos de corrección de yerros y la excepcional revisión de la Corte constitucional de su exequibilidad

    El artículo 45 de la Ley 4 de 1913, sobre el régimen político y municipal establece:

    Artículo 45.-Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

    El artículo establece que la modificación de las citas o referencias de unas leyes a otras se encuentra circunscrita a la corrección de yerros tipográficos o caligráficos y dicha corrección debe respetar la voluntad del legislador. Por lo tanto, la modificación, supresión o adición de una disposición normativa que desborde los límites de las correcciones tipográficas o caligráficas de acuerdo a la voluntad objetiva del legislador rebasan el ámbito definido en dicho artículo.

    La expedición de los decretos de corrección de yerros se enmarca dentro de las funciones ordinarias del P. encaminadas a la promulgación de las leyes (C.P., art. 189, num. 10), como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C-500 de 2001 Sentencia C-500 de 2001 MP: Á.T.G.. se revisó la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 47 de la Ley 640 de 2001. En esa oportunidad se verificó si en el trámite legislativo de la mencionada norma se incurrió en un vicio de procedimiento por haber sido desconocidos los debates reglamentarios establecidos en el artículo 157 de la Constitución, y si se generó una ruptura de la unidad de materia. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 al encontrar que éste no surtió los debates dispuestos por la Constitución y que su texto apareció como producto de la comisión accidental de conciliación.

    En la revisión del trámite legislativo del artículo demandado se constató que, después de la expedición de la Ley 640 de 2001, el P. de la República expidió el Decreto 131 de 2000, con el cual se pretendía subsanar el presunto yerro en que se incurrió en el artículo 47 de la ley La supresión efectuada por el decreto de yerros 131 de 2001 se ilustra a continuación resaltando lo relevante:

    . En la sentencia se estableció que la expedición de dicho decreto estaba circunscrita a las facultades ordinarias del P. de la República:

    Como ya se ha expresado mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, buscó subsanar ''un yerro'' en su contenido, que hace consistir en que, según las expresiones allí mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludió al parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al parágrafo primero del mencionado artículo. El Gobierno en el encabezamiento del decreto y en la respectiva motivación invoca como fundamento normativo de éste a la Ley 4ª de 1913, cuyo artículo 45 dispone:

    ''Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencia de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador''.

    Así las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del P. de la República, encaminadas a la promulgación de las leyes (C.P., art. 189, num. 10).

    A su vez en dicha sentencia se consideró que el control del decreto no era procedente ya que su revisión implicaría necesariamente pronunciarse sobre la ''competencia constitucional enderezada a la promulgación de la ley'' del P. de la República:

    En el presente proceso, restringido, por virtud del examen del conjunto de las pruebas acopiadas, al análisis del trámite surtido en el Congreso de la República, sin que haya sido necesario abarcar el estudio de la materialidad de las disposiciones adoptadas sin el cumplimiento de los requerimientos constitucionales para el efecto, no cabe hacer pronunciamiento sobre la identidad material entre la ley y el Decreto 131 de 2001.

    De otra parte para la Corte es evidente que el juicio de constitucionalidad que se intentara del decreto en mención tiene que pasar de manera indispensable por la confrontación entre el contenido de éste y la Ley 4ª de 1913, invocada como fundamento del mismo.

    Igualmente no puede desconocerse que la identidad de ''contenido'' que señala el señor P. no implica un idéntico tratamiento desde el punto de vista del control de juridicidad de la ley y del decreto. En efecto, mientras que en el caso de autos, el análisis del tramite de la ley busca establecer si éste fue el constitucionalmente apropiado, el estudio del decreto debe estar encaminado a determinar si el P. de la República usó bien-dentro del marco legal-su competencia constitucional enderezada a la promulgación de la ley (C.P., art. 165, en concordancia con el art. 189-10).

    (...)

    Finalmente, si bien es cierto que por resultas de la decisión de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede llegar a carecer de objeto, es también cierto que la ley para tales eventos ofrece soluciones especificas como la contenida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario asumir el control del decreto, aspecto éste susceptible de fundadas dudas habida cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden ejercitarse en los precisos y restrictivos términos del Artículo 241 de la Constitución que en todo caso han de interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo.

    En consecuencia habrá la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001.

    La sentencia C-232 de 2002 Sentencia C-232 de 2002 MP: Clara I.V.. La sentencia revisó la constitucionalidad del artículo 180 de la Ley 599 de 2000 por la vulneración de los artículos 2, 5, 13, y 42 de la Constitución. En la sentencia se verificó que norma se aprobó finalmente en el Congreso sin la palabra ''años'' y así fue enviada para sanción presidencial; y que se dio una inclusión de la conjunción disyuntiva ''o'', ocurrida en la publicación de la Ley 599 de 2000 en el Diario Oficial. La Corte se declaró inhibida de conocer de la constitucionalidad de la conjunción ''o'' del inciso primero del artículo demandado ya que el mismo había sido corregido por el P. de la República mediante un decreto de yerros. La Corte declaró exequible la disposición bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años. reiteró que la expedición de los decretos de yerros es una función presidencial que corresponde a sus facultades ordinarias:

    H. corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la función presidencial de promulgación de las leyes Artículo 189 numeral 10 de la Constitución. , puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunción disyuntiva ''o'' por cuanto la misma nunca formó parte del texto del artículo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el cual se declarará inhibida respecto de ella en la parte resolutiva de esta providencia.

    En otras oportunidades la Corte Constitucional ha revisado de manera excepcional decretos de yerros pero exclusivamente en razón a las particularidades del caso. Por ejemplo, la sentencia C-334 de 2005, en la que se controlaron los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, ''Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio'' se verificó que la expedición de dicho decreto en conjunto con el Decreto 2697 de 2004, ''Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004'' estaba encaminado a modificar o adicionar la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Por lo tanto, y atendiendo al explícito mandato constitucional de los artículos 153 y 248-1 que dispone a la Corte Constitucional ejercer el control de los proyectos de ley estatutaria, ''tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación'', se consideró que lo correcto era proceder a su estudio integral y definitivo. Antes de la sentencia, ya había sido ordenado que se remitieran los decretos mencionados a la Corte Constitucional, por lo que se ordenó que la demanda, en esa oportunidad, fuese tenida como una intervención ciudadana en el pronunciamiento definitivo de la totalidad de los Decretos. Sentencia C-334 de 2005 MP: C.I.V.H.. La parte resolutiva de la sentencia dispone:

    ''Primero.-INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 4 (parcial) y 9 del Decreto 2637 de 2004, ''Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio''.

    SEGUNDO.-ORDENAR que la demanda instaurada por el ciudadano E.E.Q. se tenga como intervención ciudadana dentro del proceso de control automático de los Decretos 2637 y 2697 de 2004 (Expediente PE-022).''

    En concordancia con la anterior providencia, la Corte Constitucional en la sentencia C-672 de 2005 Sentencia C-672 de 2005 MP: J.C.T.. revisó la constitucionalidad de los Decretos 2637 de 2004 y 2697 de 2004 y declaró la inexequibilidad de ambos porque el P. de la República desbordó la competencia excepcional que le fue atribuida por el Acto Legislativo 03 de 2002 ya que el ''decreto- 2637 de 2004- no se orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura básica de acusación y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modifica múltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal.'' En esa ocasión los dos decretos revisados se encontraban inescindiblemente ligados por lo que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2637 de 2005 implicaba la necesaria inexequibilidad del Decreto 2697 de 2005, que corregía los yerros del primero. Adicionalmente la Corte estableció que el decreto de yerros no se limitó a corregir los errores tipográficos y caligráficos del primero sino que procedió a alterar sustancialmente el sentido de las normas que supuestamente corregía:

    De este modo, es claro para la Corte que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2697 de 2004 no se limitó a corregir yerros tipográficos advertidos en el Decreto 2637 de ese año, sino que, lejos de ello, le introdujo modificaciones y adiciones que variaron sustancialmente el alcance del título, del encabezado y de dos de las reglas de derecho contenidas en éste último. Sentencia C-672 de 2005 MP: J.C.T..

    Habiendo reiterado la jurisprudencia de esta Corte que establece que i) la expedición de los decretos de yerros se encuentra comprendida y circunscrita a las facultades administrativas del P. de la República; ii) la Corte Constitucional no es competente para revisar los decretos que el P. de la República haya expedido en desarrollo de sus facultades administrativas ordinarias salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia; y adicionalmente como lo establece el artículo 241-4 de la Constitución iii) la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las leyes y Códigos expedidos por el Congreso tanto por vicios formales como por vicios materiales, se pasa a revisar los artículos demandados y aquellos que han sido integrados en la revisión de constitucionalidad, en lo que hace referencia a su sanción y promulgación para poder establecer en qué momento se dieron los cambios que se aducen en la demanda.

  13. 4. Evolución del contenido de los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 y de la titulación de algunos capítulos de la Ley 906 de 2004, desde su aprobación por el Congreso

    Pasa la Corte a verificar el texto de los artículos demandados al igual que los integrados para su revisión en la sentencia, conforme a lo aprobado por el Congreso y lo sancionado por el Gobierno. Se resaltará en negrilla el texto respecto del cual los demandantes afirman que el P. de la República alteró el contenido del proyecto de ley.

    4.1. Artículo 8 de la Ley 906 de 2004

    De acuerdo a lo constatado, según publicación en la Gacetas del Congreso números 167 de 2004, para texto aprobado en la Cámara de Representantes, y 273 de 2004, correspondiente al texto aprobado por Senado de la República, el anterior artículo fue aprobado en forma idéntica en Cámara y Senado. Por lo tanto, para el literal demandado no operó la figura de la conciliación. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que lo modificaba.

    En las consideraciones del Decreto 2770 de 2004 se sustenta dicha modificación de la siguiente manera:

  14. Que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 literal l) dispone: "l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor";

    Que la disposición en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los eventos de renuncia a garantías, como son el derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garantías y no de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la presencia del defensor máxime considerando que para los casos de dichos literales se encuentra la norma general establecida en el literal e).

    Los literales a que alude el decreto de yerros en su parte motiva dicen lo siguiente:

    Artículo 8 (...)

    b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

    k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

    Se debe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia C-822 de 2005 Sentencia C-822 de 2005 MP: M.J.C.. se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión ''o civil'' contenida en el literal b) del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se declaró la exequibilidad de la expresión pues se consideró que la garantía de la no incriminación de los parientes hasta el cuarto grado civil no era violatoria del artículo 33 Superior.

    4.2. Artículo 16 de la Ley 906 de 2004

    De acuerdo a lo constatado, según publicación en la Gacetas del Congreso números 167 de 2004, texto aprobado en la Cámara de Representantes y 273 de 2004, correspondiente al Senado de la República, el anterior artículo fue aprobado en forma idéntica en Cámara y Senado. Para el artículo no operó la figura de la conciliación. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que suprimía un aparte del artículo. El sustento de la anterior supresión es el siguiente:

  15. Que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso;

    Que en el curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la prueba anticipada sólo podrá practicarse ante el juez de control de garantías, y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento.

    Se debe advertir que en la sentencia C-591 de 2005 Sentencia C-591 de 2005 MP: C.I.V.H.. se revisó el aparte del artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que dispone ''Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.'' Es decir, se juzgó la constitucionalidad la versión que fue promulgada en el Diario Oficial 45658, que corresponde a lo modificado por el decreto de yerros. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidió declarar exequible el aparte de la disposición demandada, por el cargo analizado. La Corte consideró que la práctica de pruebas anticipadas en circunstancias excepcionales y respetando el derecho de defensa y de contradicción, durante una audiencia ante el juez de control de garantías, no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio. La sentencia debe estar fundada en pruebas practicadas durante el juicio oral, y la norma acusada exige la repetición de la prueba practicada anticipadamente, de ser fácticamente posible.

    Las normas de la Ley 906 de 2004, adicionales al demandado, que hacen referencia a la prueba anticipada corresponden a los artículos 15, 112, 125, 154, 274, 284, 285, 337 y 383. Ley 906 de 2004: Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

    (...)

    Artículo 112. Actividad probatoria. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código.

    Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código.

    Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (...)

  16. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

    (...)

    Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

    (...)

  17. La práctica de una prueba anticipada.

    (...)

    Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

    Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.

    Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    (...)

    Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

    (...)

    Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garantías.

    Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:

    (...)

    b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

    (...)

    Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. (...)

    4.3. Artículo 32 de la Ley 906 de 2004

    De acuerdo a lo constando en las Gacetas del Congreso 167 de 2004, 273 de 2004 y 286 de 2004 el texto del artículo fue aprobado de manera idéntica por las plenarias del Senado y de la Cámara, pero el texto que correspondía al numeral 10 en la Cámara de representantes fue cambiando por la plenaria del Senado para que fuera titulado como parágrafo. La comisión de conciliación conservó la titulación de ''parágrafo'' para el texto final del artículo. La disposición no fue objetada por el gobierno. La modificación del artículo, efectuada por el Decreto 2770 de 2004, fue sustentada de la siguiente manera:

  18. Que en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por error de digitación, se escribió el término "literales" referido a los números 6, 7 y 9 cuando lo correcto era "numerales".

    4.4. Artículo 37 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes estableciendo que el conocimiento de los jueces penales municipales de los delitos contra el patrimonio correspondería a aquellos delitos cuya cuantía fuera equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. Dicha cuantía fue variada a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes por la plenaria del Senado y dicho texto fue el acogido por la comisión accidental de conciliación. El artículo no fue objetado por el gobierno. El cambio de numeración de los numerales fue sustentado así:

  19. Que en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se numeró como 4º el inciso segundo del numeral 3.

    4.5. Artículo 56 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la Cámara y el Senado. El numeral octavo del artículo fue suprimido por la Plenaria del Senado pero la comisión de conciliación lo conservó variando la alusión inicial al artículo 171 para que quedara con una alusión al artículo 174. El artículo no fue objetado por el gobierno. La modificación se encuentra sustentada en el Decreto 2770 de 2004 de la siguiente manera:

  20. Que en los artículos 56, numeral 8°, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se hace remisión al vencimiento del término previsto en el artículo 174, fenómeno que en realidad se consagra en el artículo 175.

    4.6. Artículo 294 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la Cámara y el Senado y se conservó la versión aprobada por la plenaria del Senado, cambiando la referencia al artículo 176 por la referencia al artículo 174. El artículo no fue objetado por el gobierno. El Decreto 2770 de 2004 sustenta su modificación en los mismos términos que la del artículo 56:

  21. Que en los artículos 56, numeral 8°, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se hace remisión al vencimiento del término previsto en el artículo 174, fenómeno que en realidad se consagra en el artículo 175.

    4.7. Artículo 85 de la Ley 906 de 2004

    El artículo 85 fue aprobado de manera idéntica por las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado. Éste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y publicado en el Diario Oficial No. 45657 como se verifica en el cuadro, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 529 de 2004. La modificación de su texto, efectuada por el Decreto 2770 de 2004, fue sustentada así:

  22. Que en el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia al artículo anterior en cuanto a la constatación de alguna de las circunstancias allí previstas, cuando ellas están consagradas en el artículo 83 de la referida ley.

    4.8. Capítulo IV D. ejercicio del incidente de reparación integral

    El capítulo al que se hace referencia titulaba en su paso por la Cámara de Representantes los artículos 103 a 106C con el nombre de ''Capítulo IV. D. ejercicio del incidente de reparación integral''. En la plenaria del Senado correspondía al ''Capítulo IV. D. ejercicio del incidente de reparación integral'' pero incluyendo los artículos numerados del 102 al 108. El texto presentado por la comisión accidental, según la Gaceta 286 de 2004, numeró los artículos 101 al 108 y mantuvo el mismo nombre del capítulo correspondiente (''Capítulo IV. D. ejercicio del incidente de reparación integral''). No obstante, incluyó el artículo 101 que regula la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. La modificación efectuada por el decreto de corrección de yerros fue sustentada así:

  23. Que por error de digitación se tituló "Capítulo IV. D. ejercicio del incidente de reparación integral" antes del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuando en realidad debe anteceder el artículo 102 de la misma, correspondiendo en consecuencia el artículo 101 a la parte final del Capítulo III denominado "Medidas cautelares".

    4.9. Artículo 158 de la Ley 906 de 2004

    El artículo, de acuerdo a las Gacetas del Congreso 167, 273 y 286 de 2004, fue aprobado de manera idéntica en las Plenarias de la Cámara y el Senado. Éste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y publicado por el P. de la República como aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 modificó el título del artículo. La modificación fue sustentada así:

  24. Que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, denominado "Prórroga y restitución de términos" debe titularse "Prórroga de términos" por cuanto la figura de restitución de términos no está consagrada en la citada ley y el texto del artículo se refiere solo a la prórroga.

    4.10. Artículo 181 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera idéntica por las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso que se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su cambio de redacción fue sustentado en el Decreto 2770 de 2004 de la siguiente manera:

  25. Que en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en expresión redundante respecto del desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura.

    4.11. Artículo 184 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado. La comisión accidental de conciliación, integrada para el efecto, conservó el texto aprobado por el Senado. El artículo no fue objetado por el Gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. La modificación efectuada por el Decreto 2770 de 2004 fue sustentada así:

  26. Que el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se inicia con la expresión "En caso contrario" la cual resulta contradictoria con las premisas antecedentes y subsiguientes a las que sirve de enlace; en consecuencia, la locución adecuada es "Para el efecto".

    4.12. Artículo 198 de la Ley 906 de 2004

    El texto del artículo fue aprobado de manera idéntica por las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado pero la remisión al artículo, que prevé las causales de revisión, varió en cuanto a su numeración. En la plenaria de la Cámara de Representantes se hizo alusión al artículo 186; en la plenaria del Senado se remitió al artículo 193; y el texto presentado por la comisión accidental el artículo hace referencia al artículo 191. El artículo no fue objetado por el Gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. El Decreto 2770 de 2004 sustenta su cambio así:

  27. Que en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión a las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, las cuales están previstas en el artículo 192.

    4.13. Capítulo XI ''Disposición común a la casación y acción de revisión'' de la Ley 906 de 2004

    El capítulo correspondiente al artículo 199, sobre el desistimiento, fue titulado en la plenaria de la Cámara de Representantes como ''Capítulo X Disposición común a la casación y acción de revisión''; en la plenaria del Senado su denominación fue ''Capítulo XI Disposición común a la casación y la acción de revisión''. El texto presentado por la comisión accidental de conciliación lo tituló ''Capítulo X Acción de revisión''. La modificación de la titulación fue sustentada en el Decreto 2770 de 2004 como un error de digitación:

  28. Que por error de digitación se repitió el Capítulo X con su título Acción de revisión, cuando en realidad se trata del Capítulo XI denominado "Disposición común a la casación y acción de revisión" del cual hace parte el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 que prevé la posibilidad de desistir del recurso de casación o de la acción de revisión antes de que la Sala decida.

    4.14. Artículo 207 de la Ley 906 de 2004

    El texto del artículo fue aprobado de manera idéntica tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado. En su paso por el Congreso solo se varió la alusión al número del artículo que regula el informe al que hace referencia la disposición. En el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes se trataba del artículo 199; en el texto aprobado por la Plenaria del Senado del artículo 206; y en el texto final presentado por la comisión accidental de conciliación del artículo 204. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificación se sustenta así:

  29. Que en el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión al programa metodológico previsto en el artículo 204 cuando en realidad está descrito en el artículo 205.

    4.15. Artículo 240 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente por la Cámara de Representantes y por el Senado y la comisión accidental conservó el inciso primero aprobado por el Senado y le adicionó los incisos 2, 3 y 4 aprobados por la Cámara de Representantes. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificación fue sustentada de la siguiente manera:

  30. Que en el inciso tercero del artículo 240 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la vigilancia prevista en el artículo siguiente cuando la referencia correcta, de acuerdo con el curso del proyecto en el Congreso, es el artículo 239.

    4.16. Artículo 242 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue modificado en su paso por el Congreso en cuanto al orden gramatical de las expresiones del primer inciso del mismo. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657 de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo el Decreto 2770 de 2004 efectúo un cambio que se sustentó así:

  31. Que en el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión a los medios técnicos de ayuda "previstos en el artículo anterior", cuando en realidad están enunciados en el artículo 239.

    4.17. Artículo 264 de la Ley 906 de 2004

    El artículo 264, aprobado por la Cámara de Representantes fue acogido por la comisión accidental de conciliación, de acuerdo a la Gaceta del Congreso 286 de 2004. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657, de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. El texto del artículo fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, por la siguiente razón:

  32. Que en el artículo 264 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error gramatical en la expresión "su cédula su ciudadanía", siendo la expresión correcta "su cédula de ciudadanía".

    4.18. Artículo 307 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente por la Cámara de Representantes y por el Senado y la comisión accidental de conciliación conservó el texto adoptado por el Senado. El gobierno no objetó el artículo y fue sancionado y promulgado en el Diario Oficial No. 45657, de acuerdo a lo aprobado por el Congreso, como se constata en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Su modificación, de acuerdo al Decreto 2770 de 2004, fue sustentada así:

  33. Que en el numeral 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error gramatical que puede dar lugar a confusión al expresar "cuando sea requerido por el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe", siendo claro que el legislador quiso consagrar la presentación del imputado "ante el juez o ante la autoridad que él designe".

    4.19. Artículo 317 de la Ley 906 de 2004

    El artículo fue aprobado de manera diferente en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado. La comisión accidental concilió el texto para quedar como fue aprobado por la plenaria del Senado. El gobierno no objetó el artículo y lo sancionó y publicó, de acuerdo a lo que aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. Sin embargo, éste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004 y su cambio fue sustentado como una imprecisión:

  34. Que en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en imprecisión que puede dar lugar a confusión al referirse a la audiencia de juzgamiento cuando lo correcto es audiencia del juicio oral conforme lo establece el artículo 175 de la misma ley.

    4.20. Título V ''Principio de oportunidad'' de la Ley 906 de 2004

    El título que corresponde al principio de oportunidad cambió de numeración tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado y en el texto presentado por la comisión accidental de conciliación se numeró como ''Título IV''. La modificación de la numeración se sustentó así:

  35. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se denominó el título correspondiente al Principio de Oportunidad como "Título IV", cuando por secuencia numérica debe ser "Título V".

    4.21. Artículo 324 de la Ley 906 de 2004

    El texto del artículo fue aprobado de manera diferente en la Cámara de Representantes y el Senado. La comisión accidental concilió las discrepancias del artículo. El gobierno no lo objetó y sancionó y promulgó su texto en el Diario Oficial No. 45657, como aparece en la Gaceta del Congreso 529 de 2004. El cambio del artículo, de acuerdo al Decreto 2770 de 2004, se sustentó así:

  36. Que en el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 se omitió la preposición "de" referida al límite de la pena y equivocadamente se empleó el verbo "exceder" en plural cuando la concordancia corresponde al singular.

    La Corte Constitucional, en sentencia C-673 de 2005 Sentencia C-673 de 2005 MP: C.I.V.H.. SV R.E.G., H.S.P., se pronunció sobre el numeral 16 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. El numeral fue declarado inexequible ya que éste es vago y demasiado indeterminado al no fijar parámetros claros para la aplicación del principio de oportunidad por parte del fiscal, conforme lo exige el inciso primero del artículo 250 de la Constitución, por tratarse de una excepción al mandato de que el fiscal no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, lo que impide así mismo, que el juez de control de garantías pueda ejercer un verdadero control del ejercicio de esa facultad.

    4.22. Título VI ''De la preclusión'' de la Ley 906 de 2004

    La numeración del título ''De la preclusión'' cambió en la Cámara de Representantes y en el Senado y en el texto remitido por la comisión accidental de conciliación fue titulado como ''Título V. De la Preclusión''. El cambio efectuado por el Decreto 2770 de 2004 fue sustentado como un error de digitación, de acuerdo a la secuencia del Código de Procedimiento Penal:

  37. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se denominó el título correspondiente a la Preclusión como "Título V", cuando por secuencia numérica debe ser "Título VI".

    4.23. Artículo 364 de la Ley 906 de 2004

    El artículo 364 de la Ley 906 de 2004 se aprobó en idéntica forma en Cámara de Representantes y Senado de la República. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que suprimía un aparte del artículo.

    El P. de la República consideró que el anterior artículo debía suprimirse pues ''(...) se incurrió en imprecisión al prever la comparecencia del testigo a la audiencia preparatoria, cuando este concurre es a la audiencia del juicio oral, como se establece en la parte segunda del Capítulo III del Título IV "D. juicio oral" de la misma ley; en consecuencia, debe eliminarse la expresión ", o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente". Considerando 23 del Decreto 2770 de 2004.

    El artículo 363 sobre la audiencia preparatoria dice:

    Artículo 363. Suspensión. La audiencia preparatoria, además de lo previsto en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:

  38. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión.

  39. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.

    4.24. Artículo 407 de la Ley 906 de 2004

    El artículo 407 se aprobó en idéntica forma en Cámara de Representantes y Senado de la República. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que suprimía un aparte del artículo. Dicha supresión fue sustentada de la siguiente manera en el decreto de yerros 2770 de 2004:

  40. Que en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en imprecisión que puede generar confusión al no eliminar la expresión "testigo experto o", figura que fue suprimida en el debate en Cámara de Representantes, en tanto algunas referencias que equivocadamente se mantuvieron fueron eliminadas en el trámite por el Senado, con excepción de la ahora referida que igualmente debe suprimirse.

    4.25. Artículo 414 de la Ley 906 de 2004

    Este artículo fue aprobado de forma idéntica por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado. El gobierno no objetó la disposición y fue sancionada como fue aprobada por el Congreso. La norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 cambió su redacción sustentado la modificación así:

  41. Que en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004 se cometió un error en la expresión "audiencia preparatoria del juicio oral y público" cuando lo correcto es referir allí solamente la "audiencia preparatoria", en tanto la locución "del juicio oral y público" debe ir más adelante, después del término audiencia, a la que precisamente deben concurrir los peritos a los que se refiere la disposición.

    4.26. Artículo 439 de la Ley 906 de 2004

    Este artículo fue aprobado de forma idéntica por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado. El gobierno no objetó el artículo y lo sancionó de acuerdo a lo aprobado por el Congreso. La norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657. No obstante, éste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, siendo sustentado dicho cambio así:

  42. Que en el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 debe suprimirse la preposición "en" que antecede al término "ininteligible".

    4.27. Capítulo III ''Libertad condicional'' de la Ley 906 de 2004

    La titulación del capítulo segundo del Código de Procedimiento Penal, al igual que su numeración, se mantuvo tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de forma idéntica. Su modificación, por el Decreto 2770 de 2004, fue justificada así:

  43. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se repitió el Capítulo II con su título "Ejecución de medidas de seguridad" que precede los artículos 471 a 473, cuando en realidad se trata del Capítulo III titulado "Libertad condicional", como se desprende del contenido de las disposiciones correspondientes, referentes a la misma figura regulada en el Código Penal.

    4.28. Artículo 474 de la Ley 906 de 2004

    Este artículo fue aprobado de forma idéntica en la Cámara de Representantes y en el Senado. El artículo no fue objetado por el gobierno y fue sancionado tal como fue aprobado por el Congreso, como se constata en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo, el Decreto 2770 de 2004 modificó su texto cambiando la expresión ''la libertad condicional'' por ''la condena de ejecución condicional''. Dicha modificación se sustentó así:

  44. Que en el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia impropia a la libertad condicional, regulada en el capítulo anterior, cuando en realidad se trata de condena de ejecución condicional, como se desprende del contenido de las normas pertinentes a este capítulo, concordantes con la misma institución regulada en el Código Penal.

    4.29. Artículo 484 de la Ley 906 de 2004

    El texto del artículo fue mantenido tal como fue aprobado por la plenaria del Senado. Éste no fue objetado por el gobierno y fue sancionado tal como fue aprobado por el Congreso y publicado en el Diario Oficial No. 45657. Sin embargo éste fue modificado por el Decreto 2770 de 2004, por la siguiente razón:

  45. Que en el artículo 484 inciso final de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la captura decretada por el F. General de la Nación al tenor de lo dispuesto en el artículo 509, pero equivocadamente se alude al artículo 508.

    4.30. Artículo 530 de la Ley 906 de 2004

    El anterior artículo sí sufrió modificaciones en su paso de la Cámara de Representantes al Senado de la República, fue objeto de conciliación y finalmente fue aprobado como se verifica en el cuadro. Las modificaciones que surtió el artículo se pueden constatar en las Gacetas del Congreso de la República 285, 286 y 362 de 2004. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso después de conciliado, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que adicionaba un distrito judicial al artículo. El P. de la República, para justificar dicho cambio, consideró:

  46. Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la F.ía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de F.ía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena, respectivamente.

    La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de F.ías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa.

    Cosa distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andrés puesto que los hechos ocurridos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, serán conocidos en fase de investigación por las Direcciones Seccionales de F.ía de Cúcuta y Cartagena, respectivamente, en el año 2008, momento para el cual el nuevo sistema estará en vigencia en todo el territorio nacional.

    La Corte Constitucional, en la sentencia C-801 de 2005 Sentencia C-801 de 2005 MP: J.C.T., se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. En la sentencia se consideró que la aplicación progresiva del sistema penal acusatorio establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 en los distintos distritos judiciales del país no vulneraba los artículos 13 y 29 de la Constitución, por lo que se declaró exequible por los cargos formulados.

    4.31. Artículo 531 de la Ley 906 de 2004

    El artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue aprobado de manera idéntica en Cámara de Representantes y en el Senado de la República por lo que no surtió el trámite de la conciliación. Sin embargo el artículo fue objetado por el P.. Las plenarias del Congreso aceptaron parcialmente la objeción presidencial y, en consecuencia, acordaron dejar la disposición como aparece en la primera columna del cuadro anterior. La aprobación del texto de artículos 531 después de la objeción presidencial se puede verificar en las Gacetas del Congreso 425 y 527 de 2004. El P. sancionó el texto como fue aprobado por el Congreso después del anterior trámite, la norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45657 y después se expidió un decreto de yerros que modificaba la expresión ''inciso anterior'' por incisos anteriores''. En cuanto a este artículo los considerandos del Decreto 2770 de 2004 disponen:

  47. Que en el inciso cuarto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión "en el inciso anterior", cuando lo correcto es "en los incisos anteriores" porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos precedentes.

    4.32. Conclusión de la comparación de textos

    D. anterior recuento se desprende que los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 294, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 307, 317, 324, 364, 407 414, 439, 474, 484,530 y 531 al igual que la titulación de: i) el Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' y el título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) de la Ley 906 de 2004 fueron objeto de sanción presidencial tal como fueron aprobados por el Congreso. A su vez, la ley que contenía dichas normas fue publicada en el Diario Oficial N° 45657. No obstante, después, se expidió un decreto de corrección de yerros mediante el cual se efectuaron ciertas modificaciones a dichas disposiciones. Entonces, los cambios fueron introducidos mediante un decreto fundado en el ejercicio de las facultades que le confiere al P. de la República el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 una vez el trámite de formación de la ley había terminado.

    Los cambios efectuados en dicho decreto se pueden agrupar en modificaciones, supresiones y adiciones.

    4.33. Modificaciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004

    El artículo 8 fue modificado disponiendo la presencia del abogado defensor para los eventos de los numerales b) Artículo 8: (...)

    b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;(...) y k) k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; (...) . En el artículo 531 se cambió la expresión ''inciso anterior'' por la expresión ''incisos anteriores''. El artículo 32 se cambió la expresión ''literales'' por ''numerales''. En el artículo 37 se cambió la numeración de los numerales volviendo el numeral cuarto parte del tercero. En el artículo 56 se hacía alusión al artículo 174 y dicha alusión se modificó al artículo 175 al igual que en el artículo 294. En el artículo 85 se cambió la expresión ''en el artículo anterior'' por ''en el artículo 83''. Al artículo 184 se cambió la expresión ''En caso contrario'' por ''Para el efecto''. Al artículo 198 se cambió la referencia que se hacía al artículo 191 por la referencia al artículo 192. El capítulo X ''De la acción de revisión'' que regula el artículo 199 fue modificado para pasar a numerarse como capítulo XI y llamarse ''Disposición común a la casación y acción de revisión''. El artículo 207 hacía referencia al artículo 204 y fue modificado para hacer referencia al artículo 205. El artículo 240 contenía la expresión ''En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente sobre la vigilancia electrónica'' que fue modificada por la expresión ''En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239''. En el artículo 242 la expresión ''previstos en el artículo anterior'' fue modificada por la expresión ''previstos en el artículo 239''. La expresión ''su cédula su ciudadanía'' del artículo 264 fue modificada por ''su cédula de ciudadanía''. En el artículo 307 la expresión ''cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe'' fue modificada por la expresión ''cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe''. La referencia del artículo 317 a la audiencia de juzgamiento fue reemplazada por la referencia a la audiencia de juicio oral. La numeración del título sobre ''el principio de oportunidad'' cambió de corresponder al título V al IV. La expresión ''excedan'' del artículo 324 fue modificada a ''exceda''. La numeración del título ''De la preclusión'' cambió su numeración de ''Título V'' a ''Título VI''. La titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' pasó a ser ''Capítulo III Libertad condicional''. El artículo 439 pasó de contener la expresión ''la declaración se torne en ininteligible'' a ''la declaración se torne ininteligible''.

    La expresión ''la libertad condicional'' del artículo 474 pasó a ser ''la condena de ejecución condicional''. La remisión del artículo 484 al artículo 508 fue modificada para hacer referencia al artículo 509.

    4.34. Supresiones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004

    Al artículo 16 se le suprimió la expresión ''o ante el juez de conocimiento, según el caso''. Al artículo 364 se le suprimió la expresión ''o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente.'' Al artículo 407 se le suprimió la expresión ''testigos expertos''. El título del artículo 158 pasó de ser ''Prórroga y restitución de términos'' a ''Prórroga de términos''. Al artículo 181 se le suprimió la expresión ''de la estructura''. La expresión ''del juicio oral y público'' fue suprimida del artículo 414.

    4.35. Adiciones efectuadas por el Decreto 2770 de 2004

    Al artículo 530 se le incluyó el Distrito Judicial de Yopal en la aplicación, a partir del 1 de enero de 2005, del nuevo sistema penal.

  48. 5. La competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre las normas del Código de Procedimiento Penal.

    De los antecedentes de la Ley 906 de 2004 se desprende que una vez publicado el texto aprobado por las plenarias del Congreso de la República, de acuerdo a lo consignado en la Gaceta del Congreso 529 de 2004, el texto fue sancionado y promulgado tal como fue aprobado por el Congreso. Posteriormente el P. de la República expidió el Decreto 2770 de 2004, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 45 de la Ley 4 de 1913.

    Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad de los artículos 8, 16, 364, 407, 530 y 531 de la Ley 906 de 2004 por no haber surtido los debates establecidos en la Constitución y porque el P. de la República sancionó un texto diferente al que se aprobó por el Congreso al haber expedido un decreto de yerros que modificaba los artículos aprobados por el Congreso. Al objeto de este juicio también fueron integradas todas las disposiciones de la Ley 906 de 2004 con el fin de identificar y apreciar en su integridad los cambios que le fueron introducidos por el decreto de corrección de yerros. Se advirtió que habían sido objeto de cambios y se efectúo, por consiguiente, la comparación entre el texto aprobado y sancionado, de un lado, y el texto ''corregido'', de otro lado. Específicamente se encontraron cambios en los artículos 8, 16, 32, 37, 56, 85, 158, 181, 184, 198, 207, 240, 242, 264, 294, 307, 317, 324, 364, 407, 414, 439, 474, 484, 530 y 531 así como la titulación de: i) Capítulo X (De la acción de revisión), ii) el Título V (El principio de oportunidad), iii) el Título V (De la preclusión), la titulación y numeración del ''Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad'' y el Título del artículo 158 (Prórroga y restitución de términos) por unidad normativa. Como ha sido constatado en esta sentencia el trámite que surtieron las disposiciones referidas, en cuanto a la sanción y promulgación de la norma, fue acorde a la regulación constitucional.

    Si bien el trámite legislativo concluyó adecuadamente conforme a la Carta y el texto fue objeto de publicación en el Diario Oficial No. 45657, los artículos que fueron resaltados en las tablas comparativas de esta sentencia fueron modificados por un decreto posterior a la sanción y promulgación de la ley, tal como el Congreso la aprobó y el P. la sancionó.

    La Corte Constitucional tiene la competencia para revisar la constitucionalidad de leyes y códigos expedidos por el Congreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución. En esta oportunidad las normas que han sido demandadas son normas que pertenecen al Código de Procedimiento Penal. El artículo 150-2 Constitución Política. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  49. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

  50. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

    (...) establece que es el Congreso el órgano competente para expedir códigos. En el precedente análisis se ha constado que las normas revisadas han sufrido una modificación sustancial del contenido material de la ley aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el P. de la República y publicada en el Diario oficial 45.567 de 2004.

    Adicionalmente, se encuentra que los artículos 32 y 33 del Decreto 2770 de 2004 incorporaron a la ley aprobada por el Congreso dichas modificaciones, adiciones y supresiones sin que los cambios efectuados hubieran pasado por el procedimiento legislativo legítimo:

    Artículo 32. El presente decreto se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicación.

    Artículo 33. P. en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.

    Después, la ley ''corregida'' fue publicada en el Diario Oficial No. 45658. Esto llevó a que haya dos textos de la misma ley, no uno solo, publicados de manera diferente en el Diario Oficial.

    Si bien la Corte Constitucional no es competente para conocer del decreto de corrección de yerros sí lo es para conocer de la ley, la cual, en este caso, ha sufrido cambios sustanciales después de su sanción y promulgación. Por lo tanto, para preservar la voluntad del Congreso expresada según el procedimiento de formación de la ley establecido en la Constitución se deberá declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la República, sancionada por el P. de la República y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. En este sentido se condicionará la exequibilidad de la Ley 906 de 2004.

    La Corte entiende que pueden darse contradicciones o presentarse confusiones entre normas de dicha ley por fallas de técnica legislativa, pero éstas deben ser resueltas de acuerdo a los criterios de interpretación de las normas establecidos en la Ley 153 de 1887 y en la Ley 57 de 1887. Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2005 Sentencia C-674 de 2005 MP. R.E.G.. revisó la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 882 de 2004, que modificaba el artículo 229 de la Ley 599 2000. Los apartes demandados son los que se subrayan a continuación:

    Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

    La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

    Dentro de los cargos presentados en la demanda se indicaba que la expresión ''artículo anterior'' debía ser retirada del ordenamiento, por ser ésta un error del legislador, ya que era claro que el reenvío normativo era al inciso anterior En la sentencia así se resumieron los cargos al respecto: ''(...) la referencia al ''artículo anterior'' contenida en el segundo inciso de la norma demandada, es un evidente error del legislador, porque es claro que el reenvío normativo era al inciso anterior, sin embargo, y dado que en virtud de la exigencia del principio de legalidad, no cabe en este caso aplicar inferencias, esa equivocación trae consigo un menor nivel de protección, porque no sólo haría inane la norma, en cuanto que se quedaría sin efecto la ampliación de la población en estado de vulnerabilidad, sino que además dejaría sin efecto también el único agravante que con anterioridad existía, que era el maltrato realizado contra un menor, razones por las cuales la mencionada expresión debe ser retirada del ordenamiento.'' . La Corte debía establecer si la errónea remisión al ''artículo anterior'', contenida en el segundo inciso de la norma demandada, resultaba contraria al principio de tipicidad en materia penal y, por consiguiente, contraria al principio de legalidad. La Corte se pronuncio de la siguiente manera:

    Tal como se pone de presente por la demandante, la referencia al ''artículo anterior'' contenida en la disposición acusada obedece a un evidente error del legislador y es claro que, en realidad, se quería significar el ''inciso anterior''. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad no es la vía para la corrección de los errores en los que incurra el legislador, cuando ellos, en si mismos considerados, no constituyan un vicio de inconstitucionalidad, bien sea por defecto de trámite o por manifestarse en una disposición contraria a la Constitución. En el presente caso se está ante un problema de aplicación de la norma, para lo cual los operadores jurídicos deberán tener en cuenta que existió claridad en el propósito legislativo, en la medida en que la ley se introdujo precisamente con el propósito de establecer unos agravantes punitivos al tipo preexistente de la violencia intrafamiliar, y que no obstante el error en la remisión, es evidente que ellos se predican de las conductas descritas en el mismo artículo, en su inciso primero.

    No observa la Corte que de ese defecto formal de la ley se derive un problema de inconstitucionalidad, y por ello la expresión acusada habrá de declararse exequible, por el cargo presentado.

    Las posibles incongruencias o confusiones que puedan surgir del texto de la Ley 906 de 2004 que será declarada exequible, por los cargos analizados, pueden ser resueltas de acuerdo a los métodos de interpretación de la ley, atendiendo al real significado de la norma pertinente, a la intención del legislador y a la estructura del Código que conforma un sistema de procedimiento penal nuevo de orientación acusatoria.

VIII. DECISION

En el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la Ley 906 de 2004, en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el P. de la República y publicado en

el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

P.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

No firma

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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