Sentencia de Tutela nº 963/05 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623858

Sentencia de Tutela nº 963/05 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2005

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente895237
DecisionConcedida

Sentencia T-963/05

JUEZ DE TUTELA-Potestad disciplinaria

Las facultades conferidas al J. de tutela por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestación del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicción disciplinaria y se someten a sus principios, es decir que ellos deberán observar en sus investigaciones y decisiones las ''normas que determinen la ritualidad del proceso'', a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa. Establecido entonces que en el Estado social de derecho ninguna autoridad está facultada para conculcar las garantías constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar, esta S. deberá considerar la ritualidad a la que deben ceñirse los jueces de amparo para sancionar a quienes desacatan sus órdenes, con multas convertibles en arresto, según lo preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta disposición se refiere a un trámite incidental, en tanto el artículo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al Superior del principal obligado alude a un proceso.

JUEZ DE TUTELA-Sanción por desacato

Distinto es el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento.

JUEZ DE TUTELA-Trámite a seguir para sancionar por desacato al responsable del cumplimiento de sus órdenes, o al Superior Jerárquico

Referencia: expediente T-895237

Acción de tutela de C.O. de J. contra el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la acción de tutela instaurada por C.O. de J., a nombre propio y como Directora Ejecutiva de Administración Judicial, contra la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora C.O. de J., a nombre propio y en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, interpone acción de tutela porque el Juzgado accionado la sancionó por desacato y el Superior confirmó la decisión, quebrantando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la honra y al debido proceso.

Refiere que el J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso, M.A.O.M., a nombre propio, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Dirección Ejecutiva S. de la Administración Judicial de Boyacá, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito.

Afirma que el accionante reclamó sobre el reconocimiento y pago de ''un salario mensual con incidencia en sus prestaciones sociales y con independencia del 30% como prima especial para las mensualidades causadas a partir del fallo que así lo dispusiere''.

Sostiene que el J. constitucional, mediante providencia dictada el 18 de febrero de 2003, concedió la protección y en consecuencia ordenó ''a la Dirección Ejecutiva S. de la Administración Judicial de Boyacá y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceder al reconocimiento y pago de lo solicitado''; y que el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en S. de Conjueces, el 11 de junio del mismo año, confirmó la decisión.

Indica que el Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá solicitó, con miras al cumplimiento de las decisiones que se reseñan, ''la correspondiente adición de recursos'', y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial accedió a la petición; pero que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ''declaró que hubo desacato (..) y me sancionó con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales'', decisión que el Superior confirmó parcialmente, en cuanto mantuvo la sanción pecuniaria.

Destaca que la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó al Ad Quem ''tener en cuenta que los fallos de primera y segunda instancia no vinculan a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ésta procedió a situar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva S. de la Administración Judicial de Tunja procediera a su debido cumplimiento''; pero que la S. de Conjueces del Tribunal accionado ''desestimó la solicitud'', de suerte que el J.S.L. ordenó a la Pagaduría de la Rama Judicial descontar de su salario el monto de la sanción.

En consecuencia solicita el restablecimiento de sus garantías constitucionales, porque ''mal podría incurrir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en desacato de unos fallos a los cuales no estaba vinculada''.

  1. Intervención pasiva

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar su iniciación a las partes, como también al J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso, a la Dirección Ejecutiva y a la Pagaduría S. de la Administración Judicial de Boyacá.

    1. El accionado J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, N.R.G., interviene para informar que el incidente, al que la actora hace referencia, se tramitó por solicitud del J. Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, M.A.O.M., puesto que las Direcciones Ejecutiva Nacional y Ejecutiva S. de Boyacá de la Administración Judicial no dieron cumplimiento a las órdenes de restablecimiento, emitidas dentro de la acción de tutela promovida por el nombrado contra la aludida Dirección Ejecutiva S. y el Pagador de la misma.

      Afirma que en razón de la anterior solicitud ''requirió a la Doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE J., DIRECTORA EJECUTIVA NACIONAL en condición de Superior Jerárquico del DOCTOR H.E.P.S. para que hiciera cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el de segunda instancia de fecha once de junio del 2003, proferida (sic) por la S. de Conjueces, tal como lo dispone el Art. 27 del Decreto 2591 de 1999, que establece que para el cumplimiento del fallo si no lo hace la autoridad responsable, se requerirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir; y le da potestad al J. para que sancione por desacato al responsable y al superior que no hubiese procedido de conformidad. Tal fue el caso en el presente INCIDENTE DE DESACATO y por ello se hicieron las sanciones que trata la ley''.

    2. El señor H.E.P.S., en su carácter de Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá, manifiesta que la Directora Nacional de Administración Judicial ''en ningún momento se negó a cumplir con lo resuelto en la acción de tutela''.

      Aclara que la Dirección que representa cumplió el fallo de primera instancia, adoptado por el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que ''es claro preciso y conciso'' y que la decisión de segunda instancia también fue cumplida por la entidad, ''pero de acuerdo con la interpretación que dio la Dirección Nacional y S. a la parte resolutiva''.

      Aduce que el incidente de desacato prosperó, porque el fallador i) ''interpretó el fallo de segunda instancia en forma diferente atendiendo la parte motiva y desconociendo la parte resolutiva'', y ii) resolvió ''darle fuerza vinculante a la motivación del fallo de segunda instancia, motivación que no fue incluida en la parte resolutiva''.

      Finalmente, se refiere a las diversas interpretaciones relativas al asunto que reclama el J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso, así:

      -En tres casos, Jueces de tutela le ordenan a la Administración Ejecutiva S. de Boyacá ''pagar el 30% adicional'', se trata de las acciones promovidas por los jueces M.A.O.M., L.M. Posada Vargas y M.L.B.G..

      -En otro de los asuntos, en que las pretensiones prosperaron en primera y en segunda instancia, esta Corporación revocó en sede de revisión, las decisiones por improcedencia de la acción, siendo accionante el J.H.A.V.L..

      -Cinco sentencias, en que los jueces constitucionales de primera instancia concedían protección, fueron revocadas por el Superior y no seleccionadas por esta Corte para revisión, se trata de los asuntos promovidos por N.O.R.G., J.A.A., J.A.G.G., E.L.A. de G. y G.A.S.C..

      -Las acciones de tutela instauradas por Y. delP.F.C. y J.R.G.H. fueron negadas en primera instancia, no contaron con pronunciamiento del Superior y la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionarlas para revisión.

  2. Material probatorio

    En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por M.A.O.M. contra la Dirección Ejecutiva S. de Boyacá y el Pagador de la entidad, incluido el incidente mediante el cual se resolvió sancionar a la actora y a los accionados por desacato, como se reseña enseguida.

    3.1 Acción de Tutela

    El actor, en su calidad de J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante demanda presentada en la Oficina de S.icios judiciales de la localidad el 3 de febrero de 2003, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario y a la remuneración justa, porque ''el ordenador del gasto y la Pagaduría de la entidad demandada hacen figurar en las nóminas de pago de los funcionarios de la Rama Judicial (..) un salario distinto al señalado en los Decretos que contienen el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, creados por el Gobierno Nacional, descontando del salario señalado el 30% que corresponde a la prima de servicios reconocida para los funcionarios que señala el Gobierno Nacional en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992''.

    Sostuvo que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, fijó para los jueces ''un salario integral (..) que implica la pérdida de algunos derechos laborales, como la prima ascensional, la prima de antigüedad, el retroactivo de las cesantías y otros derechos (..)'', y agrega que el salario referido ''se mantiene invariable hasta el año 2002 (..)'', sin que para nada se refiera a la remuneración integrada por factores diferentes al salario (..)'' -Decreto 057 y 110 de 1993, y 673 de 2002-.

    Agregó que los servidores judiciales han visto disminuida su remuneración ''de manera ostensible (..)'', esto es su salario, las primas legales y las cesantías, desde el año de 1993.

    Destacó que ''es bien evidente'', que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima sin carácter salarial para los funcionarios a que refiere la norma, ''que se le sumará al salario, no para descontarla del salario, con los efectos fraudulentos, catastróficos y nocivos que se señalan''.

    Indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, ''reflexiona sobre el error que se anota del Art. 7° del Decreto 038 de 1999, ya que la prima que se impugna, no cumple el objeto jurídico para la cual se creó, de establecer una remuneración adicional al salario básico, que fue lo que pretendió el legislador (..)''.

    1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, dispuso su notificación personal a la Dirección Ejecutiva S. de Boyacá de la Rama Judicial, representada por el doctor H.P.S. y solicitó de la misma entidad copia del Decreto 673 de 2002.

    2. El 5 de febrero del mismo año, el funcionario antes nombrado remitió la documentación solicitada y contestó la demanda, en el sentido de solicitar i) que se declare improcedente la pretensión de amparo, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y en razón de la falta de competencia del Juzgado del conocimiento para dirimir el amparo constitucional que compromete a autoridades del orden nacional, para el caso la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administracion Judicial Mediante Resolución 0186 de 8 de febrero de 2000 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial -T.A.R.R.- nombró al doctor H.E.P.S. en el cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Tunja, y el 23 de marzo del mismo año el nombrado tomó posesión del cargo, ante la nominadora. ; y ii) que se niegue la solicitud, fundado en que ''esta S. atendió (..) presentada por el Dr. O.M. y se hizo con el convencimiento de que la petición se resolvió. La respuesta se dio mediante acto administrativo debidamente signada por el titular de la Dirección y se le dieron a conocer los argumentos de la administración para no proceder de acuerdo con el objetivo o finalidad de su petición''.

    3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2003 La sentencia adoptada el 18 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para resolver la acción de tutela instaurada por M.A.O.M. contra la Dirección Ejecutiva y la Pagaduría S. de la Rama Judicial, S.B. se notificó personalmente al actor y al Director Ejecutivo de la demandada., resolvió tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia i) ordenó al Director Ejecutivo S. de la Rama Judicial de Boyacá y al Pagador de la entidad cancelar al J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso el salario devengado, independientemente del 30% de la prima especial, con incidencia en sus prestaciones sociales; y ii) dispuso que la medida estaría vigente hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre el asunto, siempre que la acción se inicie dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia.

    4. El Director Ejecutivo S. de la Administración Judicial de Boyacá impugnó la decisión, fundado en la existencia de otra vía para decidir la controversia y en que el actor recibe mensualmente su asignación, razón por la cual, dijo, no resulta procedente conceder un amparo transitorio, por afectación del mínimo vital.

      Agregó el impugnante que el doctor O.M. se acogió libremente a los Decretos 057 y 110 de 1993; que el juez competente para decidir el amparo constitucional en primera instancia era el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; y que el J. Segundo Laboral del Circuito ha debido declararse impedido, por su claro interés personal en las resultas del juicio.

    5. El 11 de junio de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de Conjueces El C.L.A.C.P. salvó el voto al considerar improcedentes tanto la protección definitiva como el amparo transitorio., mediante providencia de la fecha, resolvió i) confirmar los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia a que se hace mención, es decir en lo relativo a la protección transitoria, y ii) modificar el numeral segundo de proveído, como sigue:

      ''Ordenar a la Dirección Ejecutiva S. de la Rama Judicial de Boyacá, representada por el doctor H.E.P.S. o quien haga sus veces y a la Pagaduría de dicha Entidad, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a cancelar al doctor M.A.O. MESA el salario mensual fijado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE. ($3.568.752.OO)''.

      Expuso el Tribunal respecto de la remuneración al actor:

      ''En efecto el Decreto 673 de 2002 habla de escala salarial y establece que el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995; según la primera norma citada en su artículo 2°, a partir del primero de enero de 2002, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial (dentro de la cual se encuentra el tutelante), en la denominación del cargo J. del Circuito, aparece una remuneración mensual de $3.568.752.00. Es evidente que dicha norma en manera alguna señala que dicha remuneración está integrada por factores diferentes al salario que allí aparece, debe tenerse presente que el salario integral es una sola suma o remuneración, sin que se pueda descomponer en un ''sueldo básico'', tal como aparece en los reportes de nómina del tutelante (..) y (..) aparece un salario básico de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($2.745.194.00) que no corresponden al señalado para la denominación de su cargo de J. del Circuito en el Decreto 673 de 2002. El salario integral al que tiene legítimo derecho el accionante es una remuneración estructurada con base en el salario único global de salario integral, con un componente único indivisible sin ningún componente de prima de servicio.

      (..)

      La Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial Tunja (sic), al juzgar por los reportes de nómina que aparecen en el expediente a folio 18, se desvía en la aplicación que se le debe dar a los Decretos del Gobierno Nacional que fijan los regímenes salariales y prestaciones, para quienes se acogieron a lo preceptuado en los Decretos 57 y 110 de 1993, que establecieron una escala de salarios dentro de un régimen integral.''

      Afirmó también que no haría ningún pronunciamiento sobre el pago de la prima especial, por falta de competencia.

      Remitido el asunto a consideración de esta Corte, para efectos de resolver sobre su revisión, fue excluido mediante providencia del 6 de agosto de 2003, proferido por la S. Número Siete.

      3.2 Incidente de desacato

    6. El 23 de abril de 2003, estando en curso el recurso de impugnación, como se colige de la reseña anterior, el actor solicitó al Juzgado constitucional del conocimiento tramitar incidente de desacato, ''en contra del Señor DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA doctor H.E.P.S. y en contra de su SUPERIOR JERARQUICO, por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (..)''.

      Solicitud que el Juzgado Segundo Laboral del conocimiento atendió el día 24 siguiente mediante providencia de la fecha, en la que dispuso tramitar el asunto de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia correr ''traslado del mismo al señor DIRECTOR DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL S.B.D.H.E.P.S., como al DIRECTOR NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, por el término de TRES (3) días, para que soliciten las pruebas que pretenden hacer valer, de conformidad con el Art. 137, numeral 2° del C. de P.C.N. por el medio más rápido y eficaz''.

      Es de notar i) que la providencia antedicha se notificó el 25 de abril de 2003, ''por anotación en el estado No. 025 a las 8 a.m'', ii) que la Secretaria del despacho judicial accionado elaboró los Oficios 253 y 254 el día antes señalado, dirigidos al Director Ejecutivo S. Boyacá y a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, con el fin de comunicarles la apertura de incidente, y iii) que no existe constancia de la remisión de las comunicaciones.

    7. El Director Ejecutivo S. de la Rama Judicial de Boyacá descorrió el traslado en tiempo, para el efecto i) reiteró los planteamientos que dieron lugar a la impugnación del fallo de instancia, entonces en trámite, ii) resaltó esta circunstancia y iii) anexó a su escrito copia de la Resolución 250 del 22 de abril de 2003, proferida por la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial, para reconocer y pagar ''al D.M.A.O.M. (..) una remuneración mensual de tres millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos ($3.568.752.00) y una prima especial de servicios de un millón setenta mil seiscientos veintiséis pesos ($1.070.626.oo) a partir del 18 de febrero de 2003, con efecto en sus prestaciones sociales''.

      Advierte la Resolución a que se hace mención que las diferencias a favor del tutelante se cancelarían ''mediante pago por nómina una vez sean ubicados los dineros respectivos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y así mismo se continuará haciendo mensualmente hasta nueva orden''; y condiciona el carácter ejecutivo de la misma, al resultado de la impugnación en trámite.

    8. El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decretó las pruebas solicitadas por las partes, es decir, además de los documentos anexados por el actor al incidente de desacato, dispuso que la Dirección Ejecutiva S. tutelada expediría una certificación sobre el cumplimiento de la sentencia.

      En atención a lo ordenado, el Director requerido certificó el cumplimiento del fallo y acompañó a su escrito el reporte de nómina relativo al pago de salarios del mes de mayo del mismo año, a nombre del actor. Este, por su parte, solicitó al J. requerir del obligado el ''reajuste de la liquidación a términos reales''.

      Petición a la que el Juzgado accionado accedió, mediante providencia del 21 del mismo mes y que el D.S. contestó el 26 de mayo siguiente, en el sentido de explicar que la diferencia a favor del actor, correspondiente al mes de abril, se cancelaría con la nómina del mes de junio, habida cuenta que ''la asignación del PAC mensual este (sic) no cubrió la totalidad del valor de las diferencias liquidadas y solicitadas ante el Ministerio de Hacienda''.

    9. El 22 de mayo de 2003, la doctora M.N.C.M., Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la S. Administrativa del Consejo S. de la Judicatura, intervino en el incidente de desacato, en el sentido de destacar cómo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en asunto similar, resuelto por el mismo despacho judicial, revocó el amparo y dispuso que el actor devolvería los dineros recibidos en razón del fallo.

    10. El 29 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió el incidente, en el sentido de absolver a la Dirección Ejecutiva S. de la Rama Judicial y la Pagaduría de la misma entidad, y dejar sentado que su decisión ''no es óbice para que con posterioridad se continúe accionando por vía incidental en el momento en que se presente el incumplimiento del fallo de tutela''.

    11. El 4 de agosto de 2003, el doctor M.A.O.M. solicitó al J. Segundo Laboral, varias veces mencionado, ''se requiera al Superior J. delD.H.E.P.S. (..) pues el Director Ejecutivo dando una interpretación arbitraria de estos fallos le hace dar un alcance distinto al que realmente corresponde y escudado en ella ha incumplido los fallos citados anteriormente''.

      Solicitud que el Juzgado accionado atendió, mediante providencia comunicada por Oficio 634 de 2003, recibido en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 8 de agosto siguiente. Auto y Oficio que a la letra dicen:

      ''(..) requiérase a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, en su condición de Superior Jerárquico, del D.H.E.P.S., para que en el término de 48 horas, haga cumplir al (sic) fallo de fecha 18 de febrero del 2003, y el fallo de segunda instancia de la S. de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. O. adjuntando las copias de los fallos mencionados''.

      ''En forma atenta me permito NOTIFICARLE que éste Juzgado mediante auto de fecha Agosto cinco del dos mil tres, proferido dentro del INCIDENTE DE DESACATO, propuesto por el Dr. M.A.O.M., contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL BOYACA Y SUPERIOR JERARQUICO, se ordenó requerirla en su condición de Superior J. delD.H.E.P.S., para que en el término de 48 horas, haga cumplir el fallo de fecha 18 de febrero de 2003 y el fallo de segunda instancia de la S. de Conjueces del 11 de junio del 2003, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. Se adjunta copia de los fallos mencionados.''

    12. El 12 de agosto del mismo año, el doctor M.A.O.M. solicitó ''se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, por el infraganti e injustificado cumplimiento de las providencias Judiciales reseñadas en este escrito''. Para el efecto, entre otras consideraciones adujo El J. O.M. acompañó a su solicitud de desacato la providencia emitida por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en S. de Conjueces que confirma la sanción impuesta al Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá, por desacatar la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que tuteló los derechos fundamentales del J. Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en el sentido de disponer que ''proceda a cancelar al Dr. H.A.V. el salario mensual fijado en la suma de $3.568.752, con incidencia en sus prestaciones sociales independientemente del 30% de la prima especial, para las mensualidades que se causen a partir de esta providencia''. :

      ''(..) la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Boyacá haciendo una interpretación caprichosa determinó no seguir cancelando ni cumplir el fallo de primera instancia, pero inexplicablemente proferido el fallo de segunda instancia, el señor D.S., haciendo una interpretación caprichosa determinó no seguir cancelando ni cumplir el fallo de tutela a partir del mes de Julio, anunciando con oficio del 11 de julio de 2003, que volvería a cancelar el salario tal como se venía haciendo hasta el 17 de Febrero del año en curso, lo cual contraviene la decisión del fallo de tutela de primer (sic) y segunda instancia, pues ya la S. de Conjueces a través del fallo de Incidente de desacato de Julio 10 del 2003 El H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de Conjueces resolvió confirmar en grado de consulta el auto de junio 16 de 2003, proferido dentro de la acción de tutela promovida por el J. Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, doctor H.A.V., contra la Dirección Ejecutiva S. de la Rama Judicial de Boyacá, en el sentido de conminar al demandado para que cumpla con la orden emitida en las providencias del 6 de noviembre y del 5 de marzo de 2003, relativas al pago integral del monto salarial, al que según el juez de tutela tiene derecho el actor. le indica al Señor Director la forma como se debe cumplir y no como este caprichosamente lo quiere hacer.

      Con memorial del 4 de Agosto del 2003 le solicité a su Despacho se requiera al Superior Jerárquico del Director Ejecutivo S. de Boyacá, para que en el término de cuarenta y ocho horas hiciera cumplir el fallo de tutela de Febrero 18 y el de segunda instancia de 11 de junio del corriente año, sin que hasta el momento se cumpla, tal como lo dispone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 763 de 1998.

      3- Como se puede observar tanto el Superior Jerárquico del D.H.E.P.S. y éste, están incursos en desacato por no hacer cumplir y cumplir el fallo de la sentencia de tutela de primera instancia del 18 de febrero y al de segunda instancia del 11 de junio del año en curso''.

    13. En atención a la anterior solicitud, el Juzgado accionado dispuso abrir incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y para el efecto correr traslado a los Directores Ejecutivo Nacional y S. de la Rama Judicial, ''por el término de TRES DIAS, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer, de conformidad con el Art. 137 numeral 2° del C. de P.C.'' La providencia de agosto 12 de 2003, fue notificada por estado 055 de agosto 13 del mismo año, y comunicada mediante oficios 644 y 643 de la misma fecha. No figura en el expediente constancias de su recepción. .

      Mediante escrito LPR-0174, fechado el 13 de agosto del 2003, la servidora M.P.C.M., profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la S. Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino ii) en el sentido de destacar cómo ''su despacho desconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que no fue debidamente notificada de la tutela desde que se interpuso y por la naturaleza del asunto, no lo hizo tal como lo consagra el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991''; ii) con el propósito de hacer claridad sobre la expedición de la Resolución 250 de 2003, expedida por el D.S. para acatar los fallos que se pretendía hacer cumplir; iii) con el fin de reiterar la falta de competencia del fallador para resolver sobre el asunto; y iv) con el propósito de hacer conocer de aquel decisiones contrarias a las pretensiones del J. O.M., proferidas en fallos de tutela.

      El Director Ejecutivo S. accionado, por su parte, se refirió con detenimiento a los pagos que el servidor judicial accionante recibe mensualmente e hizo énfasis en que la entidad a su cargo está dando cumplimiento a la sentencia de primer grado, con las modificaciones que le hiciera el ad quem, a la vez que solicita tener en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-679 de 2003. Señala el funcionario:

      ''La Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial, con oficio DESJ-AL02748 de julio 11 de 2003, le informó al D.M.A.O. MESA que de conformidad al fallo de Segunda Instancia emanado de la S. Especial de Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se procedería a cancelar el salario en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.568.752) tal como se venía cancelando hasta el 17 de febrero del año en curso. Igualmente se le informo que se le daría cumplimiento al Artículo Tercero de la Resolución No. 00250 del 22 de abril de 2003.

      Esta S. considera que la S. Especial de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no está ordenando pagos adicionales de salario al tutelante. La S. Especial de Conjueces en el fallo modifica el Numeral segundo del fallo impugnado, ordenando a la Dirección Ejecutiva pagar al D.O.M. el salario mensual fijado en $3.568.752.oo igual a la remuneración señalada por el Gobierno Nacional para el cargo de J. del Circuito. Orden que esta S. procedió a acatar, de acuerdo a lo manifestado en la Resolución No. 00250 de 22 de abril de 2003, artículo tercero de la parte resolutiva.

      La sentencia de segunda instancia en la parte resolutiva no ordenó pagar además el 30% sobre el salario mensual.

      Entonces se procedió a pagar como SALARIO MENSUAL así:

      SUELDO BASICO $ 2.745.194.oo

      PRIMA ESPECIAL $ 823.558.oo

      PARA UN TOTAL DE SALARIO MENSUAL $ 3.568.752.oo''.

      Se refiere a la sentencia de esta Corte, en los términos que siguen:

      ''Con el debido respeto le solicito se aplique el efecto interpartes, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la resolución adoptada en la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T-679 del 2003, Acción de tutela instaurada por H.A.V. LEAL; ya que, analizando los hechos, pretensiones y las sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, es semejante a la tutela fallada por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.

      La HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL ha insistido en que cuando existe otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela. Y en este caso es evidente que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, que no se le ha afectado el mínimo vital y que no existe el perjuicio irremediable que alega el accionante.

      La Dirección S. solo es una entidad pagadora no apropia ni sitúa recursos y mucho menos adiciona el presupuesto''.

    14. Mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2003, el Director Ejecutivo S. de Administración Judicial solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ''se declare impedido para seguir conociendo del negocio por clara enemistad personal declarada por usted en el oficio anexo.''

      El Director Ejecutivo S. de Boyacá fundamentó su pretensión en el ''Derecho de Petición'', fechado el 4 de septiembre de 2003, dirigido a la entidad por el J.R.G., en referencia a ''mi caso personal'', solicitando el reintegro de unas sumas descontadas.

      Dice el escrito del J. Segundo Laboral accionado, al que alude el Director Ejecutivo en comento:

      ''Con fallos de tutela, que U. ha venido conociendo y contestando se dispuso la cancelación de unos salarios, fijados por el Gobierno Nacional para cada año, que corresponden exactamente al cargo que venimos desempeñando, sin hacer mención para nada, por que (sic) no ha sido materia de reclamación, a la prima especial autorizada por Ley de la República en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

      Por razón de la revocatoria de esas tutelas y concretamente para mi caso personal, U., sin fórmula de juicio, con violación al debido proceso, procedió a hacer unos descuentos estrafalarios que nadie lo ha autorizado y que están prohibidos en la Ley.

      Por lo tanto solicito respetuosamente se me reintegren esas sumas de dinero descontadas de mi salario y se suspendan los descuentos de manera inmediata, por cuanto el descuento que usted le está haciendo a mi salario es ilegal, por expresa prohibición contenida en el Art. 93 del Decreto 1548 de 1969, cuya norma pertinente le anexo a este escrito.

      Muchas de sus actuaciones distinguido Doctor, no se sabe con qué propósitos suyos personales, no se ajustan a los mandamientos de ley, como las formulaciones que hago en éste mismo escrito. El cumplimiento de su deber como funcionario, en ningún momento lo debió apartar de la Ley. Fácilmente y paso por paso, U. había podido irle dando cumplimiento a los mandamiento (sic) judiciales de imperativo cumplimiento, así le pareciera que éstos no se ajustaban a derecho, por que (sic) las providencias judiciales, son para darles cumplimiento y no merecen ninguna calificación diferente a las instancias judiciales que le corresponden.

      Su interpretación caprichosa es la que le ha acarreado inconvenientes que había podido evitar, siguiendo el rigor de su misión, que nadie duda, le ha merecido el mayor esfuerzo, que lo hace con el mejor celo, con ponderación si se quiere, pero en el caso específico de las tutelas, se ha alejado de la Ley sin necesidad.

      Con fundamento en la norma que le cito, de manera respetuosa, solicitó se le dé cumplimiento, aún reversando sus órdenes y determinaciones, de hacer descuentos por estar éstos prohibidos por Ley de la República, sin que haya necesidad de anotar que el incumplimiento de la Ley, produce unos efectos. Se me ocurre que es más fácil el cumplimiento de la Ley que su observancia, por ser ésta, en últimas, la que lo compromete a uno, en situaciones enojosas''.

    15. Mediante providencia proferida el 24 de septiembre de 2003, el J. accionado resolvió negar de plano ''la petición formulada por el Dr. H.P.S. en oficio de fecha 04 de septiembre de 2003, por razón de que el Art. 39 del decreto 2591 de 1991 advierte claramente que en ningún caso será procedente la recusación, siendo ésta la petición que ha debido hacer en tal caso (..)''.

    16. El 30 de septiembre de 2003, el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en consideración i) a que la sentencia de 18 de febrero de 2003 fue confirmada ''(..) con alguna modificación, que más que modificación lo que se hace es una aclaración respecto del salario integral que debía cancelársele al Dr. M.O.M., como J. del Circuito Civil de la ciudad de Sogamoso''; ii) a que esta Corporación en auto del 6 de agosto del 2003 excluyó el asunto de revisión; y iii) a que ''el desacato es ostensible'', resolvió sancionar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director Ejecutivo de la entidad en Boyacá con cinco días de arresto y el pago de una multa de diez y cinco salarios mínimos legales respectivamente.

      Expuso, entre otras consideraciones, para fundamentar su decisión:

      ''Se observa en los desprendibles de pago del Dr. M.O.M., que a partir del mes de Junio, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACA comienza a hacer unos descuentos inexplicables por razón de la confirmación de la sentencia de tutela de primer grado y vuelve a cancelarle al accionante el salario mensual compuesto, como si nada hubiese ocurrido, mejor, como si se hubiese revocado la sentencia de tutela del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO, que ordenó pagarle al Dr. M.O. MESA en su condición de J. Civil del Circuito de Sogamoso, el salario integral fijado en la suma de $3.568.752 pesos como le aparece en el Decreto de régimen salarial para la RAMA JUDICIAL y la Justicia Militar en el Decreto 673 Art. 2° para el cargo de J. del Circuito.

      A partir del mes de julio del presente año, el Pagador de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOYACA, reversa la orden de tutela contenida en los fallos del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SOGAMOSO y de la SALA DE CONJUECES, y en un claro DESACATO a éstas providencias, vuelve y descompone el salario del Dr. M.O. MESA y aparece cancelándole la suma de $2.745.194 pesos, como salario básico; el Juzgado insiste en que ese salario básico no tiene sustento normativo, es ilegal, caprichoso, no se ajusta a los mandamientos contenidos en los decretos del régimen salarial para la RAMA JUDICIAL, y por tanto no debe aparecer en ninguna nómina de pago, sin que su inobservancia a éste mandato produzca unos efectos, así se diga que se aplicación es en el orden nacional (..).

      El DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE BOYACA, a propósito de las tutelas sobre salarios, incurre en otra violación a la ley, en la cual está incursa la DIRECTORA NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber sido requerida dentro de éste mismo proceso y la violación flagrante de la Ley se da, porque los descuentos que hacen de las nóminas de pago, están expresamente prohibidos para el sector público según el mandamiento contenido en el Art. 93 del decreto 1848 de 1969, al cual no le han dado cumplimiento, muy a pesar de que se les ha citado en varias oportunidades y se les ha pedido que se les suspenda esos descuentos acompañando en las peticiones copia de la norma que se cita'' La providencia del 2 de octubre de 2003, se notificó a la doctora Celinea Orostegüi de J., Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, y al doctor H.E.P.S., Director Ejecutivo de Administración Judicial de Boyacá el 2 de octubre de 2003, vía fax. .

    17. El 2 de octubre de 2003, dentro del término de la ejecutoria, el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió i) ''adicionar la sentencia de fecha treinta de septiembre, por medio de la cual se falló el incidente de desacato''; ii) ''Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACA Dr. H.P.S. para que en el término perentorio de 48 horas, proceda a cancelar como salario integral al Dr. M.A.O. MESA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS, como salario básico mensual''; iii) ''Ordenar al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE BOYACA, D.H.E.P.S., para que disponga la devolución de las sumas retenidas al Dr. M.O. MESA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como reintegro de salarios y prima especial a partir del mes de Julio del presente año dos mil tres, y por los meses en que se haya efectuado ésta''; iv) disponer que la ''multa que deben cancelar, la Dra. CELINEA ORÓSTEGUI DE J., DIRECTOR (SIC) NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y el Dr. H.P.S., DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL de esta entidad en Boyacá, equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic)''; v) y remitir ''el expediente junto con la adición de la Sentencia, en CONSULTA al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO''.

      Para el efecto consideró que emitida la providencia de septiembre 30 de 2003, sobre el perentorio cumplimiento del fallo de 18 de febrero del mismo año, ''se ha de ordenar la devolución de las sumas retenidas como reintegro de salarios y de prima especial a partir del mes de julio y por los meses que hayan efectuado esa retención, por no haberse hecho en la parte resolutiva La ''sentencia complementaria'', proferida el 2 de octubre de 2003, se notificó al Director Ejecutivo S. accionado mediante fax remitido el 6 de octubre de 2003 a las 9:50 A.M. ''.

      Cabe destacar que la providencia en comento se notificó por anotación en el estado 068 del 3 de octubre de 2003 y mediante fax remitido el ''Oct. 06 2003 09:50 A.M.'' al Director Ejecutivo S. accionado.

    18. El Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá interpuso recurso de reposición, en subsidio impugnó la providencia y además formuló la nulidad ''del fallo de desacato'', fundado, entre otras consideraciones, en que el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no ordenó pagar al actor un 30% adicional sobre el salario mensual y en que el J. de primer grado ''no se pronunció, por lo tanto no tuvo en cuenta, sobre los varios oficios que fueron enviados por esta Dirección S. a su despacho y dentro del incidente de desacato (..)''.

    19. El 8 de octubre de 2003, en providencia de la fecha, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso rechazó de plano los recursos interpuestos y la nulidad formulada, ''por considerarlas improcedentes, ya que el incidente fallado sólo tiene el grado de consulta'', y a la vez dispuso compulsar copias y remitirlas al H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se surta la consulta, en el efecto devolutivo Mediante sentencia C-243 de 1996, M,.P.V.N.M. fue declarada inexequible la expresión ''la consulta se hará en el efecto devolutivo'', contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. .

    20. El 14 de noviembre de 2003, mediante comunicación de la fecha, en atención a la providencia de 5 de noviembre del mismo año, emitida por el Juzgado accionado, a instancia del actor, el Director Ejecutivo S. accionado certificó el cumplimiento ''al fallo de desacato y su adición (..) a partir del mes de octubre''.

      Para sustentar su aserto anexa copia del reporte de nómina expedido a nombre de M.A.O.M., que indica, en el ítem correspondiente a la suma total devengada, $7.604.188, distribuidos así: ''Sueldo Básico 3.568.752, Prima Especial S.icios 1.070.026, Diferencia de Sueldo 2.470.674, Diferencia Prima Esp. S.. 494.136''.

    21. El 5 de diciembre de 2003, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de conjueces, confirmó parcialmente ''el fallo de desacato proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (..)'', en el sentido de mantener la declaración de desacato y la sanción de multa, revocar las órdenes de arresto y confirmar los numerales 2° y 3° ''de la providencia del 2 de octubre del 2003 que adiciona la sentencia del 30 de septiembre del mismo año'' El H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de Conjueces negó por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Boyacá contra la providencia de 5 de diciembre de 2003, que resolvió la consulta de las providencias de 30 de septiembre y 2 de octubre del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. .

      Para fundamentar su decisión la S. en cita puso de presente, entre otros aspectos, lo siguiente:

      ''(..) que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a un salario mínimo legal, el que les haya fijado mediante Decreto o ley; mas no el que les quieran pagar los directores de la dirección ejecutiva de la rama judicial, además todas las primas legales y especiales que se les hayan asignado y reconocido. No entendemos por qué los representantes nada más y nada menos que de la administración judicial a nivel nacional y departamental se empecinen en desatender una orden emanada de un J. de la República, parece ser que, el caso que nos ocupa pasó del campo netamente jurídico al campo personal, buscando así hacer inocua la decisión judicial; causas suficientes para advertir a la entidad accionada el cumplimiento de lo determinado por el A-Quo en el tiempo que allí se determina, sin someterlos a más dilaciones en su aspiración (..)

      (..)

      Considera también la S. de conjueces que en aplicación de la sanción de arresto ha de distinguirse en las acciones de tutela y de cumplimiento cuando son dirigidas a una persona natural y cuando lo está a una persona jurídica (..).

      (..) se impone modificar la providencia consultada imponiendo solamente sanción pecuniaria en la forma dicha en la providencia consultada; pues como dice la parte resolutiva de la tutela la orden de cumplimiento está dirigida a la dirección ejecutiva seccional de la Rama Judicial de Boyacá; más no contra sus representantes de nivel nacional o departamental.

      El Magistrado L.A.C.P. se apartó de la decisión, recordó haber salvado el voto respecto de la sentencia que confirmó el amparo, ''con sustento en los precedentes contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por estimar improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial, así como por no compartir la apreciación de la afectación del mínimo vital, por apreciar que no existe perjuicio irremediable y no encontrar viable la tutela como mecanismo transitorio''.

    22. El Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá dirigió a la S. de Conjueces del H,. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo un escrito, el 27 de enero del 2004, en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado, en el incidente de desacato i) porque en éste no se consideró la sentencia T-679 de 2003 de esta Corporación; ii) debido a que ''[s]olicité la aclaración de 1ª y 2ª instancia de Tutela y no se ha dictado sentencia alguna aclaratoria''; iii) en razón de que ''[r]equiero aclaración de los fallos de 1ª y 2ª instancia de Tutela son violatorios (sic) de la ley que fija la escala salarial de los servidores judiciales''; y iv) a causa de que ''[t]ampoco consideró (sic) ninguna de las providencias dictadas en el incidente de desacato, la doctrina de la Duda Razonable para imponer una sanción''.

      También el Director de la División de Procesos de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de febrero del mismo año, solicitó a la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocar ''los numerales primero y segundo del auto proferido el 5 de diciembre de 2003, por esa S. de Decisión en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue la autoridad obligada por los fallos de tutela del 18 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003; que mal pudo haber desacatado su cumplimiento; y que por el contrario hizo lo que estaba a su alcance para que la Dirección Ejecutiva S. de Administración Judicial de Boyacá atendiera tales decisiones judiciales''.

      Adujo que los fallos de primera y de segunda instancia, proferidos en su orden por el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por esa superioridad, para amparar el derecho del J. Primero Civil del Circuito de la misma ciudad a una remuneración justa, no vinculan a la Dirección Ejecutiva S. de la Administración Judicial de Boyacá, ''como organismo a cargo del cumplimiento de lo dispuesto en ellos y no hicieron mención alguna a la dirección Ejecutiva de Administración Judicial como entidad obligada''.

      Destacó que la Dirección Ejecutiva S., en comento ''solicitó con miras al cumplimiento de los fallos en mención la correspondiente adición de los recursos necesarios para atender los pagos con el fin de no afectar las asignaciones presupuestales destinadas al pago de salarios'', y que su solicitud fue atendida por la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva nacional -anexó fotocopia del oficio DESJ-AL002811 del 15 de julio de 2003 y del certificado de modificación 160, expedido por la División de Programación de la Administración Judicial-.

      Agregó que el D.S. accionado, expidió ''la resolución 00250 del 22 de abril de 2003 que daba cumplimiento a las decisiones de tutela, y que el mismo, ''de manera inexplicable desatendió su propia decisión'', dando lugar al incidente de desacato, sin que esto hubiese obedecido ''a instrucciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que por el contrario procedió a situar los recursos necesarios para tal fin. Sin embargo la resolución se encuentra vigente y no ha sido revocada por parte de la Dirección Ejecutiva''.

      Para concluir solicitó a la S. de Conjueces accionada considerar que ''no obra en el expediente prueba alguna de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya impartido una orden tendiente a desobedecer la decisión judicial'', y que, por el contrario, está demostrado que la misma Dirección dispuso lo que le correspondía, para efectos de su cumplimiento.

    23. El 4 de marzo del 2004, el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en S. de Conjueces, se pronunció sobre las solicitudes antedichas, en el sentido de rechazar de plano la nulidad formulada por el Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá y denegar, por improcedente, la reposición interpuesta por el Director de División de Procesos de la Administración Ejecutiva de Administración Judicial.

      Para el efecto consideró que el fallo de segunda instancia, adoptado por la Corporación para confirmar la sentencia que concedió al J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso la protección reclamada, ya había sido proferido cuando esta Corporación revocó lo decidido en un asunto que concedía igual amparo, en cuanto la primera decisión data del 11 de junio de 2003 y la sentencia T-679 se profirió el 6 de agosto del mismo año.

      Recordó que las aclaraciones de las decisiones no fueron solicitadas por el D.S. dentro del término de ejecutoria de las sentencias y que los jueces son autónomos para acudir a la aplicación de la doctrina de la ''Duda Razonable'', planteada por el Director Ejecutivo S. para justificar la manera en que la entidad ha dado cumplimiento a la orden de amparo.

      Acerca del escrito presentado por el Director de División de Procesos de la administración judicial, destacó i) que los autos que dictan las salas de decisión no admiten el recurso de reposición, ii) que contra el auto que resuelve un incidente de desacato no procede sino consultar el proveído al Superior, y iii) que el interveniente no sustentó la calidad en que intervino en el asunto.

    24. Mediante oficios 029 y 194 de 16 de enero y 9 de marzo de 2004, el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ofició a los Pagadores de la Dirección Ejecutiva S. y Nacional de la Rama Judicial, en su orden, con el fin de notificarles las sanciones impuestas a la doctora C.O. de J., entonces Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Director Ejecutivo S. de Boyacá de la Rama Judicial y ordenar se proceda al descuento de los salarios de los servidores sancionados, ''dentro de los CINCO DIAS siguientes, al recibo de ésta comunicación, so pena de convertirlo en arresto, así se haya cesado en el ejercicio de sus funciones, informando a éste Juzgado su cumplimiento''.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no concede la pretensión de amparo constitucional invocada por la señora C.O. de J. a nombre propio y como Directora Ejecutiva de Administración Judicial, contra la S. Especial de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque ''carece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de las autoridades judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, porque pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones (..)''.

  4. Trámite en sede de revisión

    El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, remitir, para este asunto, fotocopia de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por M.A.O.M. contra la Dirección Ejecutiva S. de Boyacá de la Rama Judicial, con el fin de establecer la vinculación de la actora, entonces Directora Ejecutiva Nacional de la misma Rama, a esa actuación.

    Ahora bien, allegada al presente asunto la documentación solicitada con considerable retraso, en razón de circunstancias que son objeto de investigación Mediante providencia del 25 de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo S. de la Judicatura de Boyacá el incumplimiento de las providencias del 24 de septiembre de 2004 y 9 de febrero del año en curso. , y una vez determinados los alcances de las órdenes emitidas en la actuación que la actora controvierte, tal como se aprecia en el acápite de esta decisión que reseña el material probatorio, esta S. emite la sentencia que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión de la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la S. Número Seis de esta Corporación, mediante providencia del 30 de junio de 2004.

  2. Asunto objeto de decisión

    Debe esta S. revisar la decisión proferida por el fallador de instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional impetrado por la accionante por improcedente.

    Para el efecto deberá analizarse, previamente, si la señora C.O. de J. -para la época en que fue sancionada, Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial- cuenta con un procedimiento eficaz, diferente a la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus garantías constitucionales, habida cuenta que el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso la declaró incursa en desacato y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en S. de Conjueces confirmó la decisión.

    Lo expuesto como quiera que al tenor de lo previsto en los artículos 86, 229 y 230 de la Carta Política, como también en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela deberá pronunciarse de fondo para la cabal protección de los derechos fundamentales, salvo que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia y el asunto no requiera de la intervención transitoria.

    Así las cosas, esta S. resolverá de antemano sobre la procedencia de la acción, para luego considerar si los funcionarios judiciales accionados quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de la actora, es decir si aquellos se atuvieron al procedimiento establecido en el ordenamiento para disciplinar a los servidores públicos, que concede a los disciplinables oportunidades ciertas para ejercer su derechos constitucionales, en los términos del artículo 29 constitucional.

  3. Procedencia de la acción

    Como lo indican los antecedentes, el 30 de septiembre de 2003, una vez tramitado incidente de desacato, dentro de la acción de tutela promovida por el J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso contra el Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá y el Pagador de dicha S., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Boyacá sancionó por indebido acatamiento de sus órdenes de amparo tanto al Director Ejecutivo S. de Administración Judicial de Boyacá, accionado, como a la Directora Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial.

    Sostiene la actora, obligada en razón de lo expuesto a asumir el descuento de su salario por el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrantaron sus garantías constitucionales, en cuanto la vincularon con el incumplimiento de órdenes emitidas dentro un proceso al que no fue convocada, es decir en el que no pudo ejercer su defensa.

    Ahora bien, el 5 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, ''en su condición de Superior Jerárquico del doctor H.E.P.S.'', fue requerida por el J. accionado para que en el término de las 48 horas siguientes hiciera cumplir las sentencias de 18 de febrero y 11 de junio de 2003, y el 30 de septiembre siguiente su Directora fue disciplinada, conjuntamente con el directamente obligado al cumplimiento de la decisión, porque ''se ha agotado el procedimiento, sin encontrar respuesta positiva a los requerimientos de ley''.

    Vale recordar que notificada de la apertura del incidente de desacato la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial descorrió el traslado y que de igual manera procedió el Director Ejecutivo S. de Boyacá, también sancionado, quien, además de formular recurso de reposición impugnó las providencias de 30 de septiembre, de 2 de octubre y de 5 de diciembre del mismo año, y con insistencia se refirió a la irregularidad en que habrían incurrido los accionados, al hacer extensiva la sanción por desacato a la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, siendo que ésta ''no fue la autoridad obligada por los fallos de tutela del 18 de febrero de 2003 y 11 de junio de 2003 (..)''.

    Puede concluirse, entonces, que la acción que se revisa es procedente, porque la afectada no cuenta sino con la acción de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, luego de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial controvirtiera sin éxito la solicitud de desacato y la decisión de disciplinarla por el cumplimiento indebido de las sentencias de 18 de febrero y de 11 de junio de 2003.

  4. Consideraciones preliminares. Jueces de tutela, ejercicio de su potestad disciplinaria

    El Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para actuar en defensa del ordenamiento constitucional de los derechos fundamentales, más allá de las sentencias de amparo, para lo cual les confiere potestad disciplinaria, con independencia de la responsabilidad civil o penal que del desconocimiento de sus fallos pueda surgir y de las medidas que para el cumplimiento de sus órdenes puedan adoptar. Señala la Corte:

    ''Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

    Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

    Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

    Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ''La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar''. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

    El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.

    Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991''.

    Quiere decir entonces que el citado articulo 27, además de enfatizar en el cumplimiento del principal obligado prevé la vinculación de su Superior para que en las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que el juez de tutela requiera su intervención, i) haga efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales en los términos de la sentencia y ii) abra el correspondiente proceso disciplinario contra el directamente obligado, ya que de no proceder en consecuencia responderá por su omisión.

    Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a los pasos que deberá seguir el juez de tutela para que sus órdenes sean cumplidas, entre ellos el requerimiento al Superior del principal obligado, para vincularlo con el cumplimiento de la decisión. Ha dicho la Corte:

    ''Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

    Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

    Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

    En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el J. directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho

    Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)''.

    Como puede advertirse el ordenamiento es enfático en el cumplimiento de las órdenes en materia del restablecimiento de los derechos fundamentales, de manera que no solo dota a los jueces de tutela de poder disciplinario sobre los servidores públicos directamente obligados, sino que los faculta para investigar y sancionar disciplinariamente a quien debía hacer cumplir sus órdenes y disciplinar por su incumplimiento y pasa por alto el cumplimiento de sus deberes.

    La prohibición de ''incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, o obstaculizar su ejecución'', prevista en el l numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2003, en materia de decisiones de amparo tiene connotaciones especiales, como quiera que el servidor que desacata una sentencia de tutela no solamente infringe un deber funcional, sino que atenta contra los derechos constitucionales fundamentales que constituyen los supuestos mínimos de convivencia en el Estado social de derecho y por ende los pilares de su institucionalidad -artículos , , 86 C.P-.

    Por ello el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de prevenir sobre el cumplimiento de las órdenes de amparo erige en falta sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales el desacato de una sentencia de amparo, a la vez que dispone su imposición mediante trámite incidental, consultable con el Superior.

    Ahora bien, cabe en este punto recordar que esta Corte al resolver una demanda de inconstitucionalidad parcial, fundada que al sentir del ciudadano demandante el citado artículo 52 erige al juez de tutela en ''soberano dentro del proceso'' con la facultad de trastocar ''el equilibrio procesal'' También adujo el demandante, en relación con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que ''el efecto devolutivo que consagra el legislador como propio de los recursos de apelación para este tipo de procedimientos, permite (y para demostrarlo presenta un ejemplo hipotético), que la decisión del a-quo se haga efectiva allende la providencia del ad-quem. Esto es, que resulta en teoría posible, que la sanción se imponga de manera efectiva mientras se tramita la apelación contra la providencia que la ordena, haciendo nugatorio el fallo del superior que resuelve confirmar o revocar el primero''-D-1160-., pudo concluir que la facultad sancionatoria asignada a los jueces de amparo consulta los dictados constitucionales, en cuanto constituye una manifestación de la potestad disciplinaria del Estado. Señaló la Corte:

    ''Conviene además hacer claridad jurisprudencial en cuanto al sentido y alcance de otros elementos normativos de la disposición que se interpreta:

    1. En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, parcialmente demandado de inexequibilidad, se refiere a una conducta denominada por el legislador ''desacato'', que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma; dicha orden puede estar contenida en auto emanado del juez, v.gr. en un auto que ordena pruebas. La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta Corporación, en el reciente fallo C-218 de 1996 (M.P.D.F.M.D.) lo siguiente:

    ''El juez, como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses''.

    Y refiriéndose al mismo tema, en sentencia T-351 de 1993 (M.P.D.A.B.C., dijo:

    ''Los mencionados poderes se traducen en unas competencias específicas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los demás empleados públicos, o los particulares... Las sanciones que el J. impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista orgánico, funcional y material...''

    ''Dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa....''.

    Así pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, las sanciones que se imponen en despliegue de los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal.

    Ahora bien, el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, inmediatamente siguiente al que es objeto de la presente demanda, se refiere específicamente al incumplimiento del fallo de tutela, conducta que, al tenor de dicho precepto, puede llegar a tipificar el delito de ''fraude a resolución judicial'', el cual, conforme con el art. 184 del Código Penal, consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, y que de suyo origina responsabilidad penal directa, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato, como lo aclara el inciso final del artículo 52.

    Los artículos 52 y 53 reseñados son concordantes con el 27 del mismo decreto 2591 de 1991, que se refiere específicamente al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad responsable del agravio a los derechos fundamentales y que autoriza al juez para sancionar por desacato a la persona responsable y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella.

    Suponer que el artículo 52, que se refiere al incidente de desacato por incumplimiento de órdenes judiciales, no cobija la posibilidad de sancionar por esta razón el incumplimiento de órdenes contenidas en el fallo mismo, aduciendo que el incumplimiento del fallo es regulado expresamente por el artículo 53 sin llamarse ''desacato'', implica privar de sentido al artículo 27 que expresamente habla de desacato por incumplimiento de la sentencia. Luego la sana hermenéutica hace concluir que, independientemente de la responsabilidad penal derivada de la tipificación de conductas delictuales como el ''fraude a la resolución judicial'' que menciona el artículo 52, el incumplimiento del fallo también da lugar a que se configure el ''desacato'' y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez.

    La anterior es la interpretación armónica de los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 es decir es la interpretación que consulta el contexto de la ley para entender cada una de sus partes de manera que cada artículo produzca efectos y que entre todos exista correspondencia y armonía.

    Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad''.

    Entonces no hay duda, las facultades conferidas al J. de tutela por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 comportan una manifestación del poder disciplinario del Estado, de donde se colige que los jueces de amparo integran la jurisdicción disciplinaria y se someten a sus principios, es decir que ellos deberán observar en sus investigaciones y decisiones las ''normas que determinen la ritualidad del proceso'', a presumir que el imputado es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario y a respetarle su derecho a la defensa -artículos 29 C.P. y 6°, 9 y 17 Ley 734 de 2003-.

    En este orden de ideas, esta Corte, al resolver el amparo constitucional instaurado por un abogado a quien un J. de República impuso de plano sanción de arresto inconmutable, por haber faltado al respeto debido a la dignidad de su cargo, destacó que ''[s]i bien el inciso 2o. del numeral 2 del art. 39 del C.P.C., dice que para imponer la pena "será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo", con el fin de garantizar el debido proceso, se requiere que al infractor previamente se le oiga y se le de la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las pruebas que a bien tenga, con anterioridad a la expedición de la resolución que impone la sanción (art. 29 C.P.). En este orden de ideas, debe entenderse modificado por la normatividad Constitucional el art. 39 del Código de Procedimiento Civil'' Sentencia T-351 de 1993 M.P.A.B.C. ''.

    En otra oportunidad, frente a la multa impuesta a un abogado por el juez de un concurso, esta Corte recordó la sujeción estricta a las previsiones que regulan la potestad sancionatoria estatal, en el ámbito de los procesos judiciales. Expuso esta misma S.:

    ''Por ello el ordenamiento faculta a las autoridades judiciales para tomar medidas que reparen de alguna manera los daños que las partes y los terceros causan, al observar conductas contrarias a los deberes de lealtad, solidaridad y respeto debidos dentro de los procesos en curso, y para que impuesta la sanción patrimonial a favor de la administración de justicia adelanten su ejecución.

    Así las cosas, el artículo 52 del Decreto 196 de 1971 relaciona las conductas que se consideran violatorias del deber de lealtad, tales como la proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o a demorar el normal desarrollo de los procesos, solicitudes desproporcionadas de medidas cautelares y, en general, el abuso de los trámites legales, o el empleo contrariando su finalidad.

    Los artículos 71 a 74 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, disponen que las partes y los apoderados han de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas, como también en el ejercicio de sus derechos procesales, entre otros deberes, y los obliga a responder por los perjuicios patrimoniales causados en contravención a las normas que gobiernan el ejercicio de su profesión.

    El artículo 60 de la Ley 270 de 1996 confiere a magistrados, jueces y fiscales facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, por las conductas inadecuadas que la misma norma señala, y el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 relaciona las actuaciones que constituyen actos temerarios o de mala fe y que dan lugar a que los jueces o magistrados impongan a los abogados multas hasta de cincuenta salarios mínimos legales, por conductas contrarias a sus deberes, dentro de los procesos en curso.

    Cabe precisar, eso sí, i) que el artículo 3° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia garantiza ''sin excepción alguna'', el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ii) que el artículo 60 del mismo estatuto regula el procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el ineludible deber de oírlo previamente; y iii) que el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 indica que las sanciones serán impuestas ''previa averiguación que garantice el derecho de defensa''.

    De ahí que esta Corporación, al realizar la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara -Estatutaria de la Administración de Justicia-, haya declarado conforme con la Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados, respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la administración de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa ''garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisión que imponga la medida sancionadora'' Sentencia C-037 de 1996 M.P.V.N.M.. '' Sentencia T-954 de 2004 M.P.A.T.G..

    Establecido entonces que en el Estado social de derecho ninguna autoridad está facultada para conculcar las garantías constitucionales de las personas a quienes puede disciplinar, esta S. deberá considerar la ritualidad a la que deben ceñirse los jueces de amparo para sancionar a quienes desacatan sus órdenes, con multas convertibles en arresto, según lo preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que esta disposición se refiere a un trámite incidental, en tanto el artículo 27 de la misma normatividad a la vez que regula el requerimiento al Superior del principal obligado alude a un proceso. Dicen así las disposiciones -se destaca-:

    ''Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza .

    Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción''.

    Como se ve distinto es el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento.

    De modo que para hacer efectivo su derecho de defensa, el Superior del directo obligado que no fue vinculado a la actuación desde sus inicios, deberá contar con la oportunidad de conocer la imputación, rendir descargos, solicitar pruebas y contradecir las esgrimidas en su contra; porque, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al establecer la distinción entre las facultades del juez de tutela relativas al restablecimiento de los derechos fundamentales y al ejercicio de la potestad disciplinaria, esta última comporta un análisis subjetivo sobre la participación del infractor, mientras que la fijación de los efectos del fallo se circunscribe a posibilitar objetivamente el cumplimiento de la decisión. Señala la Corte:

    ''Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

    Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

    Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

    Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ''La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar''. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

    El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.

    Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991''.

    De manera que para determinar si el Superior de ''la autoridad responsable del agravio'', faltó al deber funcional de propender por el acatamiento de las decisiones judiciales de amparo, haciendo cumplir la decisión y dando apertura al proceso disciplinario contra el infractor, deberá seguirse un ''proceso'', como lo advierte el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que la culpabilidad del investigado sea plenamente establecida, con total respeto de sus garantías constitucionales.

    Es claro entonces que los citados artículos 27 y 52 diferencian la potestad disciplinaria del juez de tutela, cuando se deberá ejercer frente a quien es alcanzado por los efectos del fallo dada su relación con el principal obligado, del mismo ejercicio respecto de quien intervino en el proceso, fue condenado y se rehúsa a cumplir, porque mientras el desacato de éste no requiere sino la verificación del incumplimiento, en cuanto su responsabilidad descansa en la sentencia, ésta no constituye más que el punto de partida de la imputación que se formulará en contra de quien fue convocado a prestar su concurso para el restablecimiento, a la postre de toda oportunidad de ser oído, probar, contradecir y recurrir a su favor.

    Siendo así los jueces de tutela deberán recurrir a los mandatos de la Ley 734 de 2003, es decir a las previsiones del Código Disciplinario Unico, para tramitar las imputaciones contra los servidores públicos requeridos para el cumplimiento de las sentencias de tutela, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de su facultad de sancionar al principal obligado, previa la tramitación del incidente de desacato regulado en el artículo 52 de la misma normatividad.

5. Caso concreto

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso adelantó trámite incidental y disciplinó a la entonces Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y al Director Ejecutivo S. de Boyacá de la misma entidad, por haber incurrido en desacato ostensible, y el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó parcialmente la decisión.

Ahora bien la señora O. de J. reclama la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, como quiera que las autoridades judiciales accionadas le hicieron efectivas las decisiones sobre la pretensión de amparo constitucional instaurada por el J.M.A.O.M., en igualdad de condiciones que con el Director Ejecutivo S. de la entidad, sin reparar en que ella no fue vinculada a la litis.

Efectivamente, el J.O.M. demandó a la Dirección Ejecutiva S. de Boyacá de la Rama Judicial y al Pagador de la entidad para que se disponga de manera transitoria sobre el pago de su salario con independencia de la prima especial e incidencia en sus prestaciones sociales y el J. constitucional concedió la protección, de modo que los servidores accionados, tal como quedó resuelto en las sentencias de 18 de febrero y 11 de junio de 2003, están obligados a cancelar el salario de la accionante, como fue ordenado, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva en definitiva el asunto.

Por su parte la actora, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, estaba en el deber de hacer cumplir la sentencia y de abrir proceso disciplinario contra los infractores, en consideración a que fue requerida por el J. accionado, mediante providencia de 4 de agosto de 2003, comunicada por Oficio 634, recibido en la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial el día 8 siguiente, de manera que deberá ser oída en el ámbito de un proceso sobre el cumplimiento de sus deberes y responderá disciplinariamente si faltó a ellos, como lo preceptúa la misma disposición.

No puede entenderse, en consecuencia que la señora O. de J. haya sido sancionada mediante el trámite incidental previsto para hacer recaer la potestad disciplinaria del Estado sobre quienes, no obstante haber sido convocados a las acciones de amparo y vencidos en juicio, rehúsan cumplir las órdenes, demoran u obstaculizan su cumplimiento; porque como quedó explicado, la nombrada tenía derecho a conocer de la imputación en su contra, a rendir descargos, a probar a su favor y en general a ejercer su defensa con plenas garantías.

Quiere decir entonces que deberá dejarse sin valor ni efecto la sanción impuesta a la actora, sin perjuicio de que la misma pueda ser investigada y de ser preciso disciplinada, siguiendo para el efecto las previsiones de la Ley 734 de 2003.

6. Conclusiones

La sentencia que se revisa será revocada

La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, fundada en la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales ejecutoriadas, de modo que atendiendo a los dictados de los artículos 2°, 6°, 86 y 230 constitucionales la sentencia que se revisa será revocada, para en su lugar conceder la protección, porque el J. Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso disciplinó a la actora haciendo uso de un trámite incidental, previsto en el ordenamiento para verificar el cumplimiento de las órdenes de amparo y sancionar por desacato a las personas vinculadas al proceso y sujetas a la cosa juzgada constitucional, derivada de la decisión.

Esto último, porque no resulta coherente con la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 29 constitucional, con los alcances de las decisiones de amparo y con el ejercicio de la potestad disciplinaria estatal, que los jueces de tutela extiendan los efectos incontrovertibles de sus sentencias ejecutoriadas a quienes no convocaron al juicio desde sus inicios, sin perjuicio de su facultad de disciplinar al Superior del infractor por desacato, cuando haya lugar, imponiéndole sanción de multa o arresto, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2003, que permite a los servidores investigados acceder a la investigación, ser oídos, solicitar y controvertir las pruebas e interponer recursos.

Para finalizar, dada la existencia de la posible casual de impedimento a que hicieron referencia insistentemente tanto el D.S. como la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, esta S. dispondrá que por Secretaría General se oficie al Consejo S. de la Judicatura de Boyacá para que se adelante la investigación y de ser necesario se adopten los correctivos del caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Reanudar la actuación que fue suspendida para mejor proveer.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2004, para decidir la acción de tutela instaurada por C.O. de J. directamente y como Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial contra la S. de Conjueces del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar conceder la protección.

Tercero. En consecuencia dejar sin valor ni efecto la sanción impuesta a la actora en las providencias de 30 de septiembre y 5 de diciembre de 2003, proferidas por el Juzgado y la S. accionados respectivamente.

Cuarto. Disponer que por Secretaría General se remita copia de esta providencia al H. Consejo S. de la Judicatura de Boyacá, para que adelante la investigación y adopte los correctivos sobre las causales de impedimento a que aludieron insistentemente, en el ámbito de la tutela y del incidente de desacato, tanto el D.S. y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. O..

Quinto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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