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Sentencia de Tutela nº 955/05 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2005

PonenteAlfredo BeltráN Sierra
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1157126
DecisionConcedida

Sentencia T-955/05

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico

Referencia: expediente T-1157126

Acción de tutela instaurada por el señor P.E.C.R., contra el Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar y C.A.M. de Valledupar.

Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2ª.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor P.E.C.R. en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar y C.A.M. de Valledupar, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

El actor, presentó acción de tutela el día ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

El actor tiene 70 años de edad, y se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar en calidad de beneficiario.

Padece de Diabetes con tratamiento permanente de Insulina y presenta Cálculos en la Pelvis Intrarenal Izquierda, lo que ha originado Infección Urinaria permanente dado su tamaño y ubicación.

Como consecuencia de los anteriores antecedentes, fue llevado a Junta Médica en la C.A.M. del ISS, donde los médicos especialistas después de realizar la valoración correspondiente le diagnosticaron LITIASIS RENAL IZQUIERDA, por lo tanto el 1 de marzo de 2005 le fue ordenada una LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, pero no ha sido posible su autorización.

Finalmente expresó que es una persona de escasos recursos económicos, razón por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos mínimos a los que la obliga la enfermedad que padece.

B.P..

El actor solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada autorice y practique el procedimiento denominado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA el cual fue prescrito por los médicos especialistas y además le sea otorgada la atención medica integral en salud que requiere.

Respuesta de la Unidad Hospitalaria A.M. al juez de tutela.

Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la Unidad Hospitalaria A.M. de Valledupar, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento, argumentó que está entidad ya no hace parte del Seguro Social, sino que es una Empresa Social del Estado que constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social.

Así mismo, agregó que la empresa E.S.E suscribió contrato interadministrativo con el Seguro Social, para venderle servicios en salud y de esta forma garantizar el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados. Por lo que, es preciso señalar que el tratamiento LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA que requiere el actor, no está incluido en dicho contrato, entonces es el Seguro Social quien debe autorizarlo con los contratistas externos. Por lo tanto, considera que la acción de tutela debió ser dirigida únicamente contra el Seguro Social.

D. Sentencia de instancia.

Mediante sentencia del Veintiuno (21) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia al considerar que la acción debió intentarse contra el Seguro Social, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor, pues, si bien la C.A.M. perteneció a dicho ente, en la actualidad al parecer es una empresa social del estado independiente del ISS, entonces mal podría el juez de instancia obligarlos a prestar un servicio que no está dentro de la esfera de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida debido a la omisión de las entidades demandadas, al negar la autorización y práctica del procedimiento que requiere para la estabilidad su salud. .

El juez de instancia negó la tutela de la referencia argumentando que la acción de tutela debió intentarse contra el Seguro Social, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor.

Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional.

En los casos en que esté amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable.

Además, dado el carácter prestacional del derecho a la salud, éste no reviste la categoría de fundamental, por lo que en principio la acción de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, también se ha señalado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas.

Al respecto, está Corporación ha sostenido:

''que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental''.

Pues si de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se trata, el margen de protección que prodiga nuestra Carta Fundamental se amplía, en tanto para estas personas se predica un doble deber de protección: por una parte, por la consagración expresa del deber de protección que a favor de ellas, se estableció por parte del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la Constitución y por la otra, por la garantía consagrada en los artículos 13 y 47 de la Carta, que señalan una protección de carácter especial frente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, y adelantando una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran.

Así mismo, la Corte con relación a la protección del derecho a la salud ha manifestado que:

''El derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, no consiste en la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.

Por consiguiente, toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendiéndolo como el derecho a existir con dignidad-, por más que no suponga necesariamente el deceso de la persona y aún cuando no sea éste el caso, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutela para amparar, paradójicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violación de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situación que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; más cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atrás por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los artículos 1 y 95 de la Constitución Política y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya).

De igual forma, ha expresado que:

"El de la vida, un derecho cualificado

''El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

''Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

''El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

Es evidente entonces, que la afectación del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de procedimientos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la que la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación de sus derechos fundamentales.

Además, es preciso señalar que la reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro o atención necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud entre otras.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Existe certeza que la situación de grave perturbación en la salud del paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, pues se acompañó de algunos documentos del Hospital en donde fue atendido y valorado por la Junta Médica y en el cual se ordena el procedimiento que con urgencia solicita. Por ello, de los datos anexos al expediente y las pruebas recaudadas, el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor es ''L. renal izquierda'', y el procedimiento que requiere es ''Liotripsia Extracorporea'', por lo que, hay que concluir que se está ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisión al respecto, y se concluye que está en riesgo la estabilidad física del demandante.

En el presente caso, es claro que la pretensión del actor, difiere de la decisión del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisión en la autorización del procedimiento, el cual es considerado para lograr la recuperación y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, según las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el médico especialista.

Se considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión "integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.

Es decir, no puede la Sala aceptar la decisión del juez de instancia, debido a que, la valoración y orden para el procedimiento antes mencionado, fue expedida desde marzo del 2005 por la Junta de la Clínica demandada, en razón al contrato que está tiene con el Seguro Social para prestar a sus afiliados los servicios que en salud necesiten. Además, el actor en su escrito de tutela presenta entre los demandados a la Clínica A.M., pues ha sido a través de esta entidad por medio de la cual el Seguro Social le ha prestado la atención que en salud ha requerido.

Por lo que, no es de recibo aceptar el argumento que sostuvo el juez de instancia, al considerar que la acción debió intentarse contra el Seguro Social, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el actor, argumentando que la C.A.M. perteneció a dicho ente, y en la actualidad es una empresa social del estado independiente del ISS.

En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas, en el presente caso habrá de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protección de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene el demandante, de la autorización del procedimiento ordenado desde el 1 de marzo del 2005 por el médico especialista, para conservar y preservar su óptima calidad de vida.

Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de la Clínica A.M. de Valledupar o de la entidad hospitalaria que considere, autorice la práctica del procedimiento denominado ''Liotripsia Extracorporea'', solicitado por el señor P.E.C.R., y en consecuencia se brinde la atención médica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.

Se autorizará al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor P.E.C.R. en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos invocados.

Segundo: ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, a través de la Clínica A.M. de Valledupar o de la entidad hospitalaria que considere, autorice la práctica del procedimiento denominado ''Liotripsia Extracorporea'', solicitado por el señor P.E.C.R., y en consecuencia se brinde la atención médica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Para obtener el reintegro de los valores que no estén obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Tercero: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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