Sentencia de Tutela nº 989 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623893

Sentencia de Tutela nº 989 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1135788
DecisionConcedida

Sentencia T-989A/05

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses económicos

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

Referencia: expediente T-1135788

Acción de tutela instaurada por J.A.M.M. contra el Colegio Inmaculado Corazón con citación oficiosa a la Institución educativa departamental A.N., del municipio de M..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Funza, en primera instancia, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor J.A.M.M. contra el Colegio Inmaculado Corazón, con citación oficiosa a la Institución educativa departamental A.N., del municipio de M..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), el Señor Moreno, actuando en representación de su hija, la menor D.M.M.R., solicita el amparo de sus derechos fundamentales, como niña, a la Educación, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y a la protección especial de las personas que, por su condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la institución educativa demandada.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    El Señor Moreno matriculó a su hija, menor de edad, en el plantel educativo privado, denominado ''Colegio Inmaculado Corazón'', para cursar estudios de educación básica primaria desde el año 1998 hasta el año 2004, fecha en que tuvo la necesidad de retirarla, por falta de recursos económicos, para que continuara con su educación formal en una institución de enseñanza de carácter público.

    Manifiesta el actor, que durante el último año académico, enfrentó la pérdida de su empleo con el consecuente deterioro general de su capacidad de pago, situación que lo obligó a incumplir sus obligaciones monetarias con la demandada, por concepto del servicio educativo que le ha brindado a su hija.

    En razón de lo anterior, en octubre de 2004, el peticionario solicitó un cupo en el ''Instituto departamental A.N.'', del municipio de M., para que D.M. no tuviera que interrumpir su proceso de enseñanza, a la espera de una solución definitiva del conflicto pecuniario entre su padre y su anterior colegio.

    Para tal efecto, es requerido que la entidad accionada expida los certificados de notas de la menor, correspondientes a los años que cursó y aprobó satisfactoriamente, como una de sus alumnas; solo así puede certificarse, de manera inequívoca, el nivel de educativo en que se encuentra y, por ende, el grado escolar al que debe ingresar.

    No obstante, el colegio Inmaculado Corazón, se ha negado reiteradamente ha otorgar las constancias respectivas hasta tanto el Señor Moreno cancele el dinero que les adeuda o, al menos, hasta alcanzar un acuerdo de pago con este objeto, circunstancia que tiene suspendida la formación académica de su hija, en detrimento de los derechos fundamentales que ostenta como niña.

    Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente:

  2. Solicitud

    El peticionario dentro, del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que tutele los derechos fundamentales de su hija, como menor de edad, a la educación, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la protección especial a las personas que, por su condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita que el juez de Tutela ordene a la Institución demandada, expedir y entregarle de forma inmediata los certificados correspondientes a los años académicos cursados y aprobados por su hija D.M., bajo su plan de estudios.

  3. Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de marzo catorce (14) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Civil del Circuito de Funza se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela que se revisa, disponiendo su remisión al Juzgado Civil Municipal del mismo municipio.

    3.2 Surtido el trámite descrito, el Juzgado Civil Municipal de Funza libró auto admisorio en marzo dieciocho (19), ordenando el correspondiente traslado a la parte demandada así como la citación oficiosa de la Institución educativa departamental A.N., del municipio de M., para que ambas entidades ejercieran su derecho de defensa, en un término máximo de 48 horas.

    3.3. En marzo treinta (30), estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, la S.M.V.S.G. se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en su calidad de Coordinadora del Colegio Inmaculado Corazón. Al respecto, solicitó desestimarlos y, por ende, denegar las pretensiones de la acción, con base en los siguientes argumentos:

    Resulta desconsiderado e irresponsable, pretender que un plantel educativo privado asuma la totalidad de los costos del servicio educativo prestado a cualquiera de sus estudiantes, cuando previamente sus representantes legales se han obligado a cubrirlos periódicamente, a través de la suscripción voluntaria de un contrato de prestación de servicios.

    La retención de los certificados de notas es el único instrumento de coerción legítimo, al alcance de las instituciones de enseñanza formal, con el potencial justo para inducir el respeto y cumplimiento de las obligaciones contractuales que rigen a su favor, como contrapeso a la creciente cultura del no pago que amenaza su viabilidad financiera.

    En reiterada jurisprudencia constitucional frente a casos similares al presente, el juez de tutela ha manifestado que, atendiendo a la posibilidad que tienen los padres y madres de familia de acudir a centros educativos oficiales, debe entenderse que cuando optan por uno de carácter privado, están asumiendo libremente las cargas económicas que conlleva esta decisión, lo mismo que las consecuencias de su incumplimiento.

    En ningún sentido, el Colegio Inmaculado Corazón desmejoró la calidad del servicio educativo prestado a la niña D.M., ni tampoco la sometió a discriminación alguna, a partir del estado de morosidad reportado por sus padres. En este sentido, no es posible alegar el incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, como un impedimento para exigir los pagos convenidos a su favor.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    - Fotocopia del oficio de fecha febrero 4 de 2005, dirigida por la Secretaria de educación municipal de M. al rector de la Institución educativa departamental A.N. (folio 1)

    - Fotocopia de la tarjeta de identidad de la menor D.M. (folio 2)

    - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Señor Moreno (folio 3)

    - Fotocopia del certificado de libertad y tradición de un lote, propiedad del accionante (folio 32)

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de abril 6 de 2005, el Juzgado Civil Municipal de Funza resolvió conceder la tutela solicitada por el Señor Moreno a favor de su hija menor D.M., ordenando al Colegio Inmaculado Corazón:

    ''(...) Que en un plazo improrrogable de 48 horas, si aún no lo ha hecho, proceda a expedir y entregar al S.J.A.M.M., el certificado de CALIFICACIONES obtenidas por su hija D.M.M.R., correspondientes a los grados 2°, 3° y 4° de educación básica; sin perjuicio del cobro de las obligaciones pecuniarias pendientes de pago a favor del Colegio, por las vías ordinarias legalmente procedentes''.

    Y a la Institución educativa departamental A.N.:

    ''Que proceda a matricular a la menor mencionada (D.M.M., para la continuidad de sus estudios, previa acreditación de los aludidos certificados (de calificaciones) y sin perjuicio de las medidas administrativas, académicas y pedagógicas que considere necesarias, tendientes a la puesta al día de la menor, para la normalización y continuidad de su educación''. (paréntesis fuera del original)

    A tal decisión llega el Juzgador previa exposición de los siguientes argumentos:

    En el caso que se examina, operan los criterios favorables, consagrados por el propio Constituyente, relacionados con la prevalencia de los derechos de los niños y la obligatoriedad de la educación básica. Lo anterior, se explica por la edad de la ofendida, que es menor de quince años, y por su nivel de escolaridad, que es el quinto año de educación básica primaria.

    La prestación del servicio público educativo por parte de instituciones privadas, obliga a la aplicación permanente del principio de proporcionalidad, en relación con el equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema general de la enseñanza privada; más aún, cuando a los padres de familia les asiste el derecho constitucional de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.

    La jurisprudencia constitucional es clara al expresar que la práctica de retener los certificados de notas de los estudiantes cuyos padres no se encuentran al día en sus pagos implica, por vía de hecho, la suspensión de su derecho fundamental a la educación, dado que la presentación de estos documentos constituye un requisito indispensable de admisión en todos los establecimientos educativos del país. Por tal motivo, tal proceder solo es aceptable en eventos excepcionales en pueda constatarse la mala fe del deudor.

    El Señor Moreno explica, en el escrito de tutela, que su condición de deudor moroso de la entidad demandada se explica con la reciente pérdida de su empleo; hecho objetivo, ajeno a su voluntad, que afecta de manera sensible su capacidad económica y que debe tenerse por cierto al no haber sido objeto de réplica o controversia en el trámite de la presente acción

    En este orden de ideas, concluye el A quo que el colegio Inmaculado Corazón no pude retener los certificados de calificaciones de la niña D.M. por la culpa involuntaria de su padre, pues con esta conducta arbitraria esta restringiendo severamente su derecho fundamental a la educación.

  2. Impugnación

    Inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Civil Municipal de Funza, la demandada decide impugnarla argumentando que desconoce lo establecido en el parágrafo del artículo 6, del decreto 230 de febrero 11 de 2002, que autoriza a los colegios a retener notas y certificados de sus estudiantes cuando sus padres incumplen con sus obligaciones de pago sin acreditar debidamente la ocurrencia de un hecho sobreviniente de gravedad que los justifique.

    Asimismo, cuestiona la imparcialidad del A quo, al no decretar de oficio las pruebas necesarias para alcanzar absoluta certeza respecto a la situación económica anterior y actual de la familia de la niña D.M., de modo tal que se desvirtuara el presunto despido del que fue objeto su padre y con el que pretende justificar, en últimas, su deliberado incumplimiento.

    En este mismo sentido, concluye solicitando que, en segunda instancia, se decreten y practiquen una serie de pruebas con dicho propósito

  3. Sentencia de segunda instancia

    En fallo de fecha mayo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Civil del Circuito de Funza, resuelve revocar la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, negar la acción de tutela promovida por J.A.M.M. , en representación de su menor hija, D.M..

    Ello por considerar que, en casos como el que se analiza, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer como requisito de prosperidad de la acción que el accionante pruebe el hecho o circunstancia sobreviniente que le impidió cumplir con su deber de pago a través de los medios probatorios adecuados contemplados por el ordenamiento jurídico nacional, sin que resulte suficiente la sola confesión de parte, como se pretendió.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por J.A.M.M. en contra del Colegio Inmaculada Concepción, con citación oficiosa de la Institución educativa departamental A.N., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Seis (6) de junio veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).

  2. Problema Jurídico

    La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de la basta jurisprudencia que ha establecido esta Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las instituciones educativas, si la negativa de estas a entregar las calificaciones y la documentación de un alumno por mora en el pago de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación económica, vulnera o no los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

    Para tal efecto se procederá, a continuación, a reseñar la línea jurisprudencial definida por este Tribunal respecto al alcance del derecho a la educación de los niños frente a: i) el incumplimiento por parte de los padres de sus deberes Superiores en el proceso educativo de sus hijos; y ii) los derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza formal de carácter privado.

  3. Consideraciones generales

    3.1 El derecho a la Educación: Carácter fundamental. Reiteración de jurispudencia

    Ha sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educación como un derecho de carácter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-114 de 2005, T-807 de 2003, T-202 de 2000 y T-543 de 1997.

    En este sentido, la Educación se constituye en atributo dignificante del Ser H. lo mismo que en presupuesto básico para la realización y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participación ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el artículo 366 de la Carta Política consagra como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en Educación. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2002, T-780 de 1999 y T-331 de 1994.

    Es válido mencionar que, además de los anteriores argumentos del ámbito doméstico, el carácter fundamental del derecho a la Educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos H.s cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares. Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    3.2 El derecho a la Educación de los niños: Carácter fundamental y prevalente. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 44 Superior establece expresamente que el derecho a la Educación de los niños tiene carácter fundamental y prevalece sobre los derechos de los demás en atención a su condición jurídica de sujetos especiales de protección por parte del Estado, la familia y la sociedad lo que conlleva a dar relevancia al interés Superior Menor en cada ejercicio de interpretación y aplicación normativa. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de 1992.

    En consecuencia, el Estado tiene el deber de asegurar, a los menores bajo su jurisdicción, las condiciones y garantías necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo presente que los niveles de educación básica (diez en total, incluyendo un nivel de preescolar) deben ser obligatorios y asequibles a todos gratuitamente. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, SU-624 de 1999 y T-534 de 1997.

    Paralelamente, existen también una serie de deberes de los padres de familia hacia sus hijos en edad escolar, los cuales se concretan en asistirlos y apoyarlos en su proceso de formación básica, informándose sobre su comportamiento y rendimiento académico lo mismo que sobre la buena marcha de la institución educativa a la que pertenecen al tiempo que participan y coadyuvan en las acciones de mejoramiento a que haya lugar. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2001, T-1225 de 2000 y T-341 de 1993.

    Lo anterior, atiende principalmente a los desarrollos que frente a la especial protección de los niños se han venido produciendo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos H.s. Ver. Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos H.s y Observación General Nº 5 de 2003 del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

    3.3 El derecho fundamental a la Educación: Atributos principales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corte ha fijado, como estándar aplicable a todo el catálogo de los derechos fundamentales, que sus atributos principales no pueden condicionarse a consideraciones de tipo coyuntural ni a valoraciones subjetivas de orden político o moral. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002.

    En el caso concreto del derecho a la Educación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensión dual referida al acceso y la permanencia de todas personas en el sistema educativo. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos básicos de este derecho la disponibilidad En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicción., accesibilidad En cuanto a que las instituciones y programas de enseñanza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho. , aceptabilidad En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los programas de estudio y de los métodos pedagógicos disponibles, se supediten a estándares mínimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientación de cada Estado. y adaptabilidad En cuanto a que la Educación, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformación que viven las sociedades y comunidades contemporáneas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven. que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles. Cfr. Observación General Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

    En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.

    3.5 La retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Reiteración de jurisprudencia Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2004, T-370 e 2003, T-821 de 2002 y SU-624 de 1999

    Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha reconocido que en el proceso educativo no solamente surgen derechos para las personas, sino que se configuran deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo -Estado, sociedad y familia artículo 67 C.P.-, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia en los acápites anteriores. Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educación de los hijos -artículo 42 C.P.-, para lo cual la Constitución le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra -artículo 68 C.P.-.

    En ese sentido, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de prestación de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida. Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha venido haciendo referencia, consideró ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    En efecto, La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que asisten a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio educativo adecuado y a continuar con su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje como un todo, mucho más tratándose de menores de edad cuyos derechos son prevalentes Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras..

    Así, en lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares, esta Corporación ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio frente a sus educandos, premisa que ha sido analizada e interpretada de forma distinta por el Juez Constitucinal, siendo posible distinguir dos grandes líneas de agumentación que se sucedieron en el tiempo.

    En una primera época de la jurisprudencia, esta Corporación consideró que cuando la institución educativa retenía los certificados y constancias que acreditaban los logros académicos obtenidos por sus alumnos como forma de asegurar el pago de las pensiones o matrículas, incurría en una conducta abusiva que suponía una suspensión arbitraria del derecho a la educación de los niños afectados con dicha práctica y, en consecuencia, decidía tutelar sus derechos fundamentales ordenando la entrega de los documentos respectivos para garantizar así la continuidad de su proceso de formación. Sentencia T-235/96.

    No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consideró como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento inconstitucional que desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999, exigiendo dos requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos y marcando de esta manera el punto de quiebre para una nueva época en la materia; estas condiciones son Esta posición ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001.:

    i) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación;

    ii) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias.

    Para el efecto, la Corte tuvo en cuenta, entre otros motivos, la demostración de que su anterior jurisprudencia había sido objeto de abusos por parte de aquellos padres de familia que, teniendo capacidad económica para cumplir con su obligación del pago de matrículas y pensiones, omitían su cancelación escudándose en las órdenes de tutela dictadas a su favor para la protección del derecho a la educación de sus hijos, aprovechándose malintencionadamente de la protección judicial recibida en perjuicio de los derechos económicos de las instituciones educativas y, por ende, del derecho a la educación de aquellos miembros de la comunidad estudiantil que sí cumplen con sus obligaciones.

    En conclusión, en casos como en el que aquí se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar si la retención de los documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestación a su favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos o si, por el contrario, son éstos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir sus obligaciones contractuales.

  4. El caso concreto

    Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, procede la Sala a estudiar si las pretensiones del accionante deben prosperar, para lo cual es menester verificar si en el caso que se analiza, están presentes los dos elementos establecidos por esta Corporación en la providencia SU-624 de 1999, necesarios para que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de la menor D.M., presuntamente vulnerados por la demandada.

    De esta manera , en cuanto al primero de ellos, el Señor Moreno, manifiesta en su escrito de tutela que el año anterior (2004) perdió su empleo y que este hecho le impidió cumplir el pago de las pensiones asumidas con el colegio Inmaculado Corazón, al momento de formalizar la matrícula de su hija.

    Por su parte la Señora Salgado expresa, en representación del plantel educativo en mención, que D.M. estuvo vinculada al mismo, en calidad de estudiante, entre los años de 1998 a 2004 sin solución de continuidad. Asimismo menciona que, en los comienzos del pasado año escolar, la mamá de esta niña se presentó en sus instalaciones solicitando un plazo para pagar los costos de matrícula respectivos, pero sin presentar ninguna propuesta de pago, por escrito. Y finalmente asevera que, al estar conscientes de sus dificultades económicas, el Señor Moreno y la Señora Ramos debieron matricular a su hija en una institución educativa oficial, donde la educación se imparte, bajo el principio de gratuidad.

    Al respecto, se destaca que la pérdida del empleo alegada por el Señor Moreno para justificar el incumplimiento de sus obligaciones con la demandada no fue controvertida por esta. A su vez, resulta pertinente observar que en ningún momento se pretende atribuir al peticionario, deudas o retrasos en el pago de las contraprestaciones económicas que le corresponden, anteriores a las que actualmente se cobran, no obstante haber contratado para su hija los servicios educativos prestados por el colegio Inmaculado Corazón, desde el año 1998.

    Adicionalmente está probado en documento que obra a folio 1, que el actor inscribió a sus dos hijos menores en la Institución educativa departamental A.N., en el municipio de M., para continuar allí sus estudios de educación básica desde el año 2005, sin ninguna suspención, a pesar de las dificultades económicas que alega estar enfrentando, al amparo de los artículos 44 y 67 Superiores.

    En consecuencia, es conducente concluir, por vía indiciaria, que en efecto existió un hecho o circunstancia sobreviniente a la matrícula de D.M. para el periodo lectivo 2004 que le ha impedido, a su padre, cancelar totalmente el valor de las pensiones generadas a su cargo en el transcurso del mismo año.

    Ahora, en cuanto al segundo elemento, se debe precisar que obra en el expediente T-1135788, un oficio de fecha febrero 4 de 2005, dirigido por la Secretaria de educación municipal al Rector de la Institución educativa departamental A.N., solicitándole otorgar un plazo de 60 días para que el Señor Moreno le haga entrega de los certificados de calificaciones de sus dos hijos menores de edad y, con ellos, legalizar ambas matrículas, sin generar en contra de estos niños, una interrupción de sus estudios de educación básica.

    Además, obra a folio 32, un certificado de libertad y tradición aportado por la demandada, correspondiente a un lote adquirido por el accionante en el año 1991 que, de acuerdo con sus anotaciones, se encuentra bajo hipoteca abierta sin límite de cuantía desde 1998 y bajo embargo ejecutivo con acción real desde 2003, a favor del Banco Colmena.

    A partir de estos dos documentos, es acertado deducir que el actor no intenta invocar la protección de los derechos fundamentales de su hija actuando de mala fe, pues aparece probada su precaria situación económica actual, causante del no pago de las obligaciones que contrajo con el colegio Inmaculada Concepción.

    Sobre este tema conviene tener presente que, de acuerdo con el artículo 83 Superior, la buena fe por regla general debe presumirse. Por una parte, porque es la manera usual de comportarse y, de otra, porque a la luz de los principios generales del derecho, las faltas deben probarse y quebrantar la buena fe constituye una falta. En este sentido, se recuerda entonces, que: i) todas las personas tienen la obligación de actuar de buena fe entre sí, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas; y ii) siempre debe presumirse la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas o ante similares que estén en ejercicio de funciones públicas.

    Así, atendiendo a la ausencia de cualquier prueba que lograra desvirtuar la buena fe del accionante en su actuación frente a la demandada, lo mismo que a los claros indicios a su favor, en cuanto a estar atravesando una crisis económica que afecta, de manera genérica, la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, solo hay lugar a concluir que también está satisfecho el segundo elemento establecido por la citada sentencia SU-624 de 1999 para que prospere la solicitud de amparo elevada por el Señor Moreno.

    En este orden de ideas, procede en el presente caso revocar el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juez Civil del Circuito de Funza y, en su lugar, confirmar el fallo proferido, en primera instancia, por el Juez Civil municipal del mismo distrito judicial.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor J.A.M.M., en representación de su hija D.M., contra el colegio Inmaculado Corazón. En su lugar, CONFIRMAR el fallo librado en primera instancia, por el Juzgado Civil Municipal de Funza.

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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