Sentencia de Tutela nº 1018/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623925

Sentencia de Tutela nº 1018/05 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2005

PonenteClara Ines Vargas HernáNdez
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1118599
DecisionConcedida

Sentencia T-1018/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

Referencia: expediente T-1118599

Acción de tutela instaurada por B. delS.M. de A. contra la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S.C. de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por B. delS.M. de A., contra la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

La señora B. delS.M. de A. interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al interpretar erradamente su demanda civil e inaplicar la normatividad invocada, relativa al tramite en que debía surtirse la misma. El Tribunal confirmó la declaratoria de probada la excepción previa de trámite inadecuado proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal intentado por la accionante contra Casa Británica S.A., con lo cual cree vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Indica que presentó demanda contra la sociedad ''Casa Británica S.A.'' con el fin de obtener, amparándose en el estatuto del consumidor, que dicha sociedad por incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta, fuese condenada a reintegrar el precio pagado por el vehículo automotor que le vendió, y a la indemnización de los perjuicios causados. Que el trámite propuesto fue el del proceso verbal de mayor y menor cuantía, conociendo de la misma el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín.

Manifiesta que dentro del término para la contestación de la demanda, la sociedad Casa Británica S.A. formuló excepciones previas de ''ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde''. Que las anteriores excepciones fueron declaradas probadas por el Juzgado Civil del Circuito, a través de Auto de julio 9 de 2004, donde se concluyó que el trámite que debía seguirse era el del proceso ''ordinario''. Como consecuencia de lo anterior, rechazó la demanda por no haberse intentado la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad.

Comenta que apeló la anterior decisión, sin embargo, ésta fue confirmada a través del Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004 por la S.C. del Tribunal accionado, quien entendió, equivocadamente, que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la ''resolución'' del contrato, cuando, en verdad, ''todas y cada una de las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, caen bajo la tutela jurídica de los artículos 11, 13 y 29, entre otros, del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), esto es, en todas se pretende obligar al proveedor o expendedor a hacer efectiva la garantía mínima presunta''.

Dice que el Tribunal Superior incurrió en el mismo error del Juzgado Civil del Circuito, al considerar que el trámite que se debía seguir era el del proceso ordinario, por cuanto si se hubiera entendido correctamente las pretensiones de la demanda y aplicado los artículo 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982 y el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, este tramite se adelanta a través del proceso verbal.

Señala que como sustento argumentativo de la acción de tutela, acoge ''como propias'' las consideraciones del salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal demandado, según la cual:

''(...) la demandante alude al incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta por parte de la accionada, por tanto hace uso del derecho que le confiere el artículo 29 del Decreto 2466 de 1982, de pedir la restitución del precio pagado y la consecuencial indemnización de perjuicios. Si efectivamente hubo incumplimiento de la garantía o si los perjuicios son reales y fueron causados, son situaciones que deberán ser resueltas en la sentencia luego de rituarse el proceso verbal de mayor cuantía.

(...) En suma, no hay lugar a declarar probada la excepción previa de trámite inadecuado de la demanda''.

Solicita finalmente, que para el restablecimiento de su derecho, se ordene al Tribunal accionado, revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, declare no probadas las excepciones previas.

2. Intervenciones

2.1. La S.C. del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial accionada en la presente tutela, guardó silencio al respecto.

2.2. Casa Británica S.A. - Tercero interesado.

El a-quo vinculó al trámite como tercero determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, a ''Casa Británica S.A.'', quien a través de apoderado especial se opuso a la prosperidad de la tutela.

Considera básicamente que el Tribunal accionado actuó conforme a derecho y en ejercicio de su autonomía funcional, lo cual descarta que haya incurrido en alguna vía de hecho. Dijo al respecto:

''(...) a ojos vistos, es ostensible que el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en ninguna vía de hecho sino que, por el contrario, su decisión se acompasó con lo que frente al litigio disponen las normas positivas y, cuando menos -suponiendo una decisión equivocada-, quedó dentro del margen de independencia funcional que corresponde a los Jueces en materia de interpretación de las leyes. Por ello la acción instaurada debe ser rechazada en el fondo''.

Asegura que la demanda interpuesta contra Casa Británica S.A. dentro del proceso civil, contiene falencias tales que no hubiera permitido al J. darle el trámite adecuado. Sobre este punto señaló:

''(...) la demanda es tan confusa e imprecisa que darle trámite era pasar por la borda las exigencias del artículo 75 del C. de P. Civil, no por el mero prurito del formalismo, sino por la necesidad de que el proceso judicial se edifique sobre bases serias y sólidas. (...) ausencia de jurisdicción y trámite inadecuado conforme a la interpretación racional que de manera objetiva se extrae de la demanda.

Esos achaques que se le imputan a la demanda llevaron a que el J. de instancia declarara prósperas las excepciones previas de falta de requisitos formales y trámite inadecuado y a considerar que era indispensable la audiencia de conciliación prejudicial, decisión que en esencia fue compartida por el Tribunal superior de Medellín al impartirle confirmación en virtud del recurso de apelación que interpusiera la demandante''.

Hace referencia a los argumentos esgrimidos como excepciones previas dentro del proceso civil, exponiendo las imprecisiones, que a su juicio, incurrió la accionante. Señala que los hechos de la demanda junto a las pretensiones, dejan entrever que lo buscado es ''la terminación del contrato celebrado entre demandante y demandada por vicios de la cosa. Esto a pesar de que en la demanda se habla de incumplimiento de la garantía''.

Comenta que el Tribunal accionado consideró correctamente que la demanda no se sustentaba realmente en el incumplimiento de una garantía sino en el vicio de la cosa, que daba lugar, no al procedimiento establecido en el Decreto 3466 de 1982, sino al ordinario, que como tal, exigía la audiencia de conciliación prejudicial.

Concluye que ''sólo cuando es evidente la arbitrariedad cometida, que no se da en el caso presente, procede la tutela. Han sido la ambigüedad y la contradicción imperantes en la demanda civil, las que llevaron al J. y al Tribunal a darle prosperidad a la excepción previa que se planteó''.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

§ Copia de la demanda civil de B. delS.M. de A. contra Casa Británica S.A. (folios 9 a 19 del cuaderno principal).

§ Copia de la contestación de la demanda y formulación de excepciones previas, presentadas por el apoderado de Casa Británica S.A. (folios 20 a 28 del cuaderno principal).

§ Copia del memorial suscrito por la apoderada de B. delS.M., que descorre el traslado sobre las excepciones previas y de fondo propuestas por el apoderado de Casa Británica S.A. (folios 45 a 49 del cuaderno principal).

§ Copia del Auto N° 006 de julio 9 de 2004 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, que declara probadas las excepciones previas y rechaza la demanda (folios 34 a 36 del cuaderno principal).

§ Copia de la sentencia de casación del la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el día 23 de octubre de 2003, en la que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal).

§ Copia del recurso de apelación suscrito por la apoderada de la señora B. delS.M. contra el Auto de julio 9 de 2004, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín (folios 37 a 40 del cuaderno principal).

§ Copia de los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la señora B. delS.M., dentro del trámite de la apelación ante la S.C. del Tribunal Superior de Medellín (folios 41 a 44 del cuaderno principal).

§ Copia del Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004, proferido por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora B. delS.M., en donde se confirma el auto apelado que declara probada la excepción previa de tramite inadecuado y rechaza la demanda. Contiene salvamento y aclaración de voto (folios 50 a 59 del cuaderno principal)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 2 de 2005, decide conceder el amparo deprecado. Considera que al analizar la demanda civil presentada por la accionante, se evidencia que lo pretendido por la actora es obtener, bajo el amparo de lo estipulado por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que la sociedad demandada ''Casa Británica S.A.'' sea condenada a ''reintegrar'' el valor del precio que pagó por el vehículo, debido al incumplimiento total de la garantía mínima presunta.

Así, afirma que la accionante desde la exposición de los hechos de la demanda civil hasta incluso la contestación de las excepciones formuladas por el apoderado de la sociedad Casa Británica S.A., expresó su intención de acudir al proceso civil ante el incumplimiento de la garantía mínima presunta, señalando claramente que el procedimiento a seguir es el verbal, previsto en el artículo 427 numeral 13 del parágrafo 2° del C. de P.C., por indicarlo así el Decreto 3466 de 1982 en sus artículos 29 y 36.

Considera que el simple hecho de que la accionante haya empleado algunas expresiones en la redacción de la demanda, no significa que las pretensiones se modifiquen o el procedimiento que se deba surtir varíe. Señaló al respecto:

''No obstante la claridad de la norma invocada por la demandante y de los hechos en que sustenta su reclamación, entendió el tribunal que por utilizar los vocablos ''reintegrar'', ''desistir'', ''condenar al pago de indemnización de perjuicios'', la actora pretendía la ''resolución'' del contrato celebrado entre las partes del litigio, sin reparar, inclusive, en que a ellas alude el trasuntado art. 29 del Decreto 3466 como derechos que el consumidor puede ejercer a través del proceso verbal.

Por supuesto, que si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica par evitar cambiar el sentido de lo realmente (sic) expresa la voluntad del demandante''.

La S.C. de la Corte Suprema concluye, entonces, que la tutela propuesta debe prosperar por cuanto el Tribunal, en una manifiesta inobservancia tanto de la norma como de lo pretendido por la actora, dio un alcance a la demanda que no le corresponde. Dispuso por tanto, que la Sala accionada en el término de cinco días, contados a partir del momento en que reciba el expediente el juzgado de conocimiento, ''adopte las medidas que sean pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, que se avengan con las pretensiones de la demanda''.

2. La impugnación.

El apoderado de ''Casa Británica S.A.'', sociedad vinculada a la tutela como tercera con interés directo en su resultado, presentó impugnación a la decisión referida, solicitando sea revocada.

Sostiene que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales que distan de ser arbitrarias, y que por tal motivo, no hay autoridad judicial ''por más alta que sea su jerarquía'' que pueda inmiscuirse en la competencia funcional que la ley le ha dado a los jueces. A su juicio, ''le queda vedada, a cualquier autoridad, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de usurpar las funciones que natural y constitucionalmente le corresponden a un J., a cualquier J.''.

En su parecer, considera que la Corte Suprema hizo valer más su interpretación sobre la demanda civil, que la realizada por los jueces de instancia, que considera razonables y acordes a la evidencia contenida en la propia demanda. Comenta que el Estatuto del Consumidor (D. 3466 de 1982) somete al trámite verbal el incumplimiento de la garantía, más no el daño de la cosa, pues ''si el vendedor no cumple con la garantía el trámite es el proceso verbal, mas si habiendo cumplido con la garantía la cosa está inservible, es el proceso ordinario el llamado a decidir si se resuelve o no el contrato''.

Recalca que la demanda civil interpuesta por la accionante debe ser tramitada por el proceso ordinario, pues las normas jurídicas deben aplicarse en base a los hechos y no a las afirmaciones. Y que ''si bien la demandante en varios pasajes de la demanda habló de incumplimiento de la garantía -por un malentendido de ese concepto-, lo cierto es que los hechos de la demanda muestran todo lo contrario: que se cumplió pero que ya no quiere el carro porque, según ella, ya no sirve''.

3. Segunda Instancia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de abril 21 de 2005, decide revocar la decisión impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces, se vería quebrantado al permitirse la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Señala que ''el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora''.

Argumenta que este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. La señora B. delS.M. de A. demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 11 de noviembre de 2004, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso verbal que instauró contra la Casa Británica S.A., y que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por trámite inadecuado. En el mismo sentido, el Tribunal subsecuentemente consideró que la demanda debía seguirse por el trámite del proceso ordinario, y dado a que no se había intentado la conciliación extrajudicial, rechazó la misma.

La S.C. de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedió el amparo deprecado, al considerar que el Tribunal accionado le dio un sentido diferente al planteado en la demanda civil, tergiversando las pretensiones y pasando por alto la normatividad invocada como aplicable al litigio. Por su parte, la Sala Laboral de la misma Corporación, en segunda instancia, revocó la anterior decisión, al estimar que la acción de tutela es improcedente contra las decisiones judiciales, dada la autonomía funcional de los jueces y el principio de seguridad jurídica.

2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., al confirmar como probada la excepción previa de trámite inadecuado, por estimar que el procedimiento en que debía surtirse la demanda civil era el del tramite ordinario, incurrió en una vía de hecho en cuanto la decisión posiblemente se aparta de lo regulado por el Decreto 3466 de 1982 y el Código de Procedimiento Civil, que establecen para la clase de proceso planteado, el trámite verbal.

Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la Sala expondrá brevemente los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de la configuración de vías de hecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de hecho.

3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara I.V.H., esta Sala de Revisión expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual reseñarlos in extenso:

''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

(...)

Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.

En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

  1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. Sentencia T-001/99 MP. J.G.H.G. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos Sentencia T-116/03 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

  2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

  3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

    De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

  4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

    A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

  5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

  6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

  7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

    .

    3.2. Ahora bien, haciendo especial énfasis en la vía de hecho por defecto sustantivo, y como atrás se reseñó, ésta se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.

    Ciertamente, en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.

    Al respecto esta Corte precisó, en anterior ocasión, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P.A.B.C. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Sentencia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G..

    Otra de las modalidades del defecto aludido se presenta cuando existen dos o más disposiciones aparentemente aplicables, o se aplica una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos fines con ella, pese a que éstos son enteramente distintos.

    En el mismo sentido, el defecto sustantivo se da cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables. Si se concluye que una norma es la aplicable por considerar que es la especial, pero se ignora la vigencia de otras disposiciones que pueden ser también acatadas, sin dar lugar a compararlas para establecer con exactitud cuál es la verdadera norma aplicable, y no obstante profiere la decisión basándose en ella, causando un agravio a alguna de las partes, evidentemente se incurre en arbitrariedad judicial.

    Debe tenerse en cuenta que no sólo la perspectiva normativa ha de ser considerada, pues del serio análisis probatorio que hagan los jueces, se llega a la decisión más acorde a derecho dentro del margen interpretativo específico. Si los jueces no tienen el sustento probatorio suficiente para aplicar la ley, más sin embargo la aplican, incurren en un defecto fáctico que finalmente deriva en uno sustantivo, y que permite calificar la decisión como arbitraria.

    3.3. La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

    Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales. Recuérdese que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados y, a su vez, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

    4. Análisis del caso concreto.

    4.1. La señora B. delS.M. de A. considera violentado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Sala de Decisión Civil del Tribunal accionado al proferir el Auto del 11 de noviembre de 2004, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de trámite inadecuado, inaplicó la normatividad pertinente a su caso e invocada en la demanda, relativa al trámite en que debía surtirse la misma. El Tribunal consideró que la demanda debía adelantarse a través del procedimiento ordinario y no del verbal como lo señaló la accionante, confirmando el rechazo del líbelo demandatorio por no haberse intentado la conciliación extrajudicial.

    4.2. Previamente se debe señalar que en el asunto sub judice ésta Sala de Revisión comparte a plenitud las apreciaciones del a-quo. En primer lugar, de la lectura normal de la demanda civil presentada por la parte actora contra la sociedad ''Casa Británica S.A.'', se aprecia sin mayor esfuerzo que las pretensiones se encaminan a obtener, por medio del proceso verbal, el reintegro del precio pagado por el vehículo automotor comprado a ésta última, y la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados. Lo anterior, en base a la facultad que otorga el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor) ante el incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta.

    Para una mejor comprensión de lo que se analizará, se hace necesario traer a colación lo normado por el Estatuto del Consumidor Decreto 3466 de 1982 (diciembre 2) Diario Oficial No. 33.559, de 3 de diciembre de 1982. ''Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones''.

    , en cuanto a la garantía mínima presunta, su incumplimiento y el tipo de proceso para hacerla efectiva. Dice la norma:

    ''ARTICULO 11. GARANTIA MINIMA PRESUNTA. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.

    (...)

    Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.

    La garantía de que trata este artículo podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29.

    (...)

    ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Titulo XXIII del Libro 8o. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36. (...)

    ARTICULO 36. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Salvo el caso previsto en el artículo 40, en todos los eventos en que según este Decreto sea procedente la indemnización de perjuicios, los consumidores podrán ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes por los trámites del proceso verbal prescrito en el Título XXIII del C. de P.C.(...)'' (Se resalta).

    4.3. Pues bien, en base a la anterior normatividad, la apoderada judicial de la accionante esbozó desde el planteamiento de los hechos hasta las pretensiones de la demanda, e incluso en la contestación de las excepciones, que a través del proceso verbal se hicieran las respectivas condenas a la sociedad Casa Británica S.A.. A efectos de mostrar el sentido evidente de la demanda civil, se mencionarán varios aspectos que se plasman en la misma y no dejan duda sobre la intención de la demandante:

    4.3.1. De forma puntual en el numeral 9° de los hechos (folio 11 del cuaderno principal), señala lo reglado por el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982. Dice: ''La garantía mínima presunta se entiende pactada en todos los contratos de compraventa, y obliga a cargo del proveedor o expendedor a garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad registradas o no registradas por el productor''.

    4.3.2. Igualmente, en el numeral 10° de los hechos, comenta que de forma infructuosa hizo ante la Casa Británica S.A. varias reclamaciones verbales y escritas tendientes al reconocimiento de la garantía mínima presunta, invitándola incluso a una conciliación extrajudicial.

    4.3.3. En el mismo sentido, en los numerales 11° y 12° de los hechos, menciona que ''ante la negativa de los funcionarios de la empresa por reconocer la garantía mi representada optó, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, no negociar nuevamente con ella, sino más bien desistir de la compra o permuta de dicho vehículo (...)''. Y como consecuencia de lo anterior, ''por el incumplimiento total de la garantía mínima presunta, mi poderdante en calidad de compradora pretende que se condene al vendedor -proveedor o expendedor- a reintegrar el precio pagado por el bien y también a pretender indemnización del perjuicio causado''.

    4.3.4. Ahora, en cuanto a las pretensiones de la demanda (folios 13 a 16 del cuaderno principal), claramente se observa que tanto las principales como las subsidiarias todas son de condena, y buscan principalmente el reintegro a la accionante del precio pagado a Casa Británica S.A. por la compra del vehículo automotor y el pago de los perjuicios ocasionados ante la imposibilidad de utilizar aquél.

    4.3.5. Así mismo, la demanda en el acápite de ''Derecho'' invoca como normas materiales el Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), y como normas formales el artículo 75 y el numeral 13 del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Esta última disposición establece que se seguirá por el proceso verbal de mayor y menor cuantía los asuntos que versen sobre la protección al consumidor de que trata el mencionado decreto.

    4.3.6. De otra parte, la actora en la contestación de las excepciones de trámite inadecuado (folio 29 y 30 del cuaderno principal), recalcó que ''el procedimiento es el verbal, previsto en el art. 427 numeral 13 del parágrafo 2° del C.P.C., por indicarlo así el decreto 3466 en su art. 29 en concordancia con el art. 36 del mismo decreto (...)''.

    4.4. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala como el Tribunal Superior de Medellín concluyó en la providencia censurada (Auto N° 085 de noviembre 11 de 2004), que lo pretendido por la señora B.M. era la ''resolución del contrato'', cuando resulta claro que lo buscado por ella es el reintegro del precio pagado por la compra del vehículo automotor y el pago de los perjuicios ocasionados, en amparo del Estatuto del Consumidor.

    El Tribunal accionado en una breve motivación, reducida básicamente a la transcripción de los hechos y las pretensiones de la demanda, entendió que la accionante al emplear los vocablos ''reintegrar'', ''desistir'', ''condenar al pago de indemnización de perjuicios'' contenidos en el líbelo demandatorio, pretendía la rescisión del contrato celebrado entre las partes del pleito civil, la cual, aseveró, debía tramitarse por medio del proceso ordinario.

    Pese a la claridad de los hechos, de las pretensiones y de la normatividad invocada por la parte actora, el Tribunal pasó por alto que los mencionados vocablos son empleados por el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, para describir las pretensiones a las que puede acudir un consumidor a través de un proceso verbal. Aún en el extremo de haber adolecido la demanda de cierta vaguedad, el trabajo del J. es acogerla sin sacrificar la voluntad de la demandante, como lo ha sostenido la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Sobre el tema, mediante Sentencia de 21 de enero de 2000 (Exp. 5346), la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de N.B.S. manifestó: ''Es evidente que para no sacrificar el derecho sustancial, le corresponde al fallador interpretar la demanda cuando esta es oscura o imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados''.:

    ''(...) cuando la demanda genitora del proceso sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por su puesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances, labor a la que sólo pueda sustraerse cuando la confusión sea de tal magnitud que, pese a sus esfuerzos, no logre desentrañar sus alcances sin alterar el contenido objetivo, pues es obvio que en tal caso, en lugar de cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la voluntad del demandante y trocando, a su antojo, el objeto del litigio'' (Sentencia de abril 17 de 1998. Expediente: 4680. M.P.J.A.C.R. - negrilla no original).

    Así pues, al creer el Tribunal que la intención de la accionante era la resolución del contrato, concluyó que esta clase de pretensión se adelanta a través del proceso ordinario, procediendo a rechazar la demanda por no haberse intentado la audiencia de conciliación extrajudicial. Dijo al respecto:

    ''(...) en el escrito que descorre el traslado de las excepciones previas, la demandante aunque enfatiza que el trámite a seguir es el verbal con fundamento en el decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), lo que en si expresa es una ratificación de los hechos en los cuales fundó la causa petendi y que obligan a direccionar las pretensiones bajo la ritualidad del proceso ordinario. En estas condiciones, también se hace forzoso dar cumplimiento a los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 que hace alusión a la celebración de la audiencia extraprocesal como requisito de procedibilidad de la demanda, en el caso a estudio, por adolecer de ella, procede el rechazo del líbelo introductorio''.

    4.5. Dentro de este contexto, la Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo, conforme a la doctrina expuesta en la parte dogmática de esta sentencia.

    Ciertamente, la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una violación al debido proceso de la parte actora, por cuanto conociendo las normas especiales invocadas, es decir, los artículo 29 y 36 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), que guardan además clara conexidad material con los supuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, decidió inaplicarlos al suponer que las intenciones de la actora eran otras, aun cuando en el libelo demandatorio es evidente su sentido.

    Es claro que los asuntos como el ahora analizado, referentes a las acciones en cabeza de los consumidores y encaminadas a su protección, están señaladas en el Estatuto del Consumidor, donde se remite para su concreción al proceso verbal regido por el artículo 427 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el asunto sub judice el Tribunal no dio aplicación a esta normatividad, sino que ajeno a la misma señaló que el procedimiento en que se debía surtir la demanda era el del proceso ordinario, cuando en realidad y conforme a derecho, el trámite correspondiente es el del proceso verbal.

    De las disposiciones del Decreto 3466 de 1982 atrás reseñadas, se tiene que la restitución de lo pagado por un bien, en este caso un vehículo, y la indemnización de los perjuicios sufridos por el consumidor a consecuencia del supuesto incumplimiento de las garantías dadas por el expendedor, en este caso Casa Británica S.A., son pretensiones especiales que pueden ser reconocidas (dado el carácter poliédrico Resulta pertinente anotar que la posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante diferentes autoridades y por diferentes mecanismos obedece al, denominado por la jurisprudencia, carácter poliédrico de dichos derechos: ''Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores)''. Sentencia C-1141 de 2000.), por medio de un proceso verbal ante el J. Civil ordinario conforme al artículo 29 y 36 del Decreto mencionado y del numeral 13 del parágrafo 2° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio según el literal b. del artículo 145 de la Ley 446 de 1998. El C. de P.C. sobre este trámite dispone:

    ''Art. 427. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:

    (...)

    Parágrafo 2°. Por razón de su cuantía:

    (...)

    13. Los de protección al consumidor asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto consagra'' (Se resalta).

    En el presente caso la demandante se refiere en su líbelo al incumplimiento reiterado de la garantía mínima presunta por parte de la sociedad Casa Británica S.A., y en tal medida ejerce el derecho que le otorga al artículo 29 del Estatuto del Consumidor, de pedir la restitución del precio pagado y la indemnización de los perjuicios que dice le fueron ocasionados. Para determinar si en realidad hubo incumplimiento de la garantía aludida o si los perjuicios son ciertos, debe el juez ordinario adelantar un proceso verbal de mayor cuantía para así esclarecerlo Debe tenerse en cuenta que la Ley 640 de 2001 no consagró expresamente como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial previa para el proceso verbal., decidiendo lo que en derecho corresponda. No sobra aclarar que éste último aspecto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

    4.6. Así entonces, ante la manifiesta inobservancia de las disposiciones realmente aplicables al caso concreto por parte del Tribunal Superior, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora Mesa de A.. Como consecuencia se ordenará a la Sala accionada que en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación, cuya providencia inicial fue aquí cuestionada, pero esta vez acorde a la normatividad realmente aplicable, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

    En consecuencia la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de abril de 2005, que a su vez decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de marzo de 2005 que concedió la acción de tutela instaurada por B. delS.M. de A. contra la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, se confirmará esta última decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (02) de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela solicitada. En consecuencia se dispone ORDENAR a la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro del término de los cinco (05) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable, según las consideraciones de la presente sentencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado dieciséis (16) Civil del Circuito de Medellín, a efectos del cumplimiento del fallo, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere esta tutela al Tribunal accionado.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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