Sentencia de Tutela nº 1069/05 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623965

Sentencia de Tutela nº 1069/05 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2005

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1139677
DecisionConcedida

Sentencia T-1069/05

REQUISAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no está permitida

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una práctica discriminatoria

Referencia: expediente T-1139677

Accionante: M.Z.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC (Dirección Regional del Valle del Cauca. Penitenciaría "Villa Hermosa" del Distrito Judicial de Cali)

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por M.Z. contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC (Dirección Regional del Valle del Cauca - Penitenciaría "Villa Hermosa" del Distrito Judicial de Cali)

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1.1. La señora M.Z. acude semanalmente a la Penitenciaría de Villahermosa de la ciudad de Cali, para visitar a su hermano que se encuentra recluido en dicho penal desde hace nueve meses.

    1.2. De acuerdo con la peticionaria, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades del centro penitenciario han incurrido en diversas irregularidades que desconocen el principio de la dignidad humana, y violan sus derechos a la salud y a la no discriminación.

    1.3. En concreto, señala la peticionaria, las guardianas requisan a las visitantes de una manera muy perversa y morbosa, pues les hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales.

    1.4. Adicionalmente, la accionante señala que el personal de la guardia usa guantes de enfermería para realizar la revisión de los genitales de las visitantes, pero no cambian de guantes frecuentemente. Lo anterior, en su opinión, desconoce los derecho a la salud de las visitantes, pues se corre el peligro de adquirir una enfermedad o una infección.

    1.5. Con relación al trato discriminatorio, señala la peticionaria, que en ocasiones le han impedido su ingreso al penal, el día de la visita, porque ha tenido el período menstrual. Aunque se trata de algo natural en la mujer, recuerda la accionante, "el personal de la guardia no entiende esto y lo único que hacen es discriminarnos y prohibirnos el ingreso al penal"

    1.6. La accionante alega, además, que debido a la gravedad de los atropellos a los que son sometidas, las guardias no usan los distintivos que les identifican con su apellido, con el objeto de no poder ser reconocidas y denunciadas.

    1.7. Finalmente, la accionante solicita al juez de tutela, proteger de manera inmediata sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, y que como consecuencia de dicha protección adopte las medidas necesarias para que la guardia deje de cometer las violaciones a las que le somete semanalmente.

  2. Oposición a la demanda de tutela

    En oficio del diez (10) de diciembre de 2004, el director del Centro Penitenciario C.J.P.O. se opuso a las pretensiones de la peticionaria y solicitó al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no existir -en el caso concreto- afectación a ningún derecho fundamental.

    Inicialmente, el Director del Centro Penitenciario manifestó que no es cierto que en dicho establecimiento, el personal de la guardia sea irrespetuoso con las visitantes, y tenga una actitud morbosa con las mismas. Se trata, en su opinión, de afirmaciones mal intencionadas e indiscretas de la peticionaria que no corresponden a la verdad.

    Para P., las requisas que se realizan a las visitantes de los reclusos son absolutamente proporcionadas y responden a una realidad públicamente conocida, como es el hecho de que algunas personas ingresan sustancias y elementos prohibidos dentro de sus partes íntimas (armas, explosivos, granadas, estupefacientes, entre otros), que generan inestabilidad e inseguridad dentro del presidio. Incluso, a su respuesta, adjunta un copia de la lista de visitantes a las cuales se les ha prohibido su ingreso al establecimiento carcelario, por portar consigo elementos o sustancias prohibidas.

    Con respecto a la presunta discriminación de aquellas mujeres que tienen la menstruación, el director de la Cárcel de Villahermosa señaló que este ciclo biológico escapa al alcance de los procedimientos de seguridad establecidos por las autoridades penitenciarias. Incluso, señala el Director del penal, en algunas circunstancias a las visitantes a las que se les han incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus órganos genitales han presentado sangrado, pero ha sido difícil determinar si éste tiene su origen en la menstruación de la mujer o en lesiones que se generan las visitantes cuando se introducen elementos en el conducto vaginal. Por esta razón, se recomienda a las mujeres que se abstengan de realizar visitas dominicales cuando se encuentren con el período.

    Finalmente, frente a la presunta vulneración del derecho a la salud, por parte de la guardia penitenciaria, en lo que se refiere a la utilización de los mismos guantes para realizar las requisas a las visitantes, el director P. manifestó que éstos son cambiados constantemente por parte de las dragoniantes y, además, que la requisa se realiza por encima de la ropa, sin que exista contacto corporal con las reclusas. Sin embargo, si existe necesidad de revisar internamente a una visitante, se realiza un cambio de guantes, con el fin de prevenir enfermedades e infecciones.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1. Copia del listado de visitantes a las cuales se les ha prohibido su ingreso al establecimiento carcelario, por portar consigo elementos o sustancias prohibidas. (Cuaderno 2 - Folios 20 a 23)

    3.2. Copia de la diligencia de inspección judicial practicada por la Juez Sexta Penal Municipal de Cali y de las Personeras delegada de esta misma ciudad, a la Penitenciaría de Villahermosa el día cinco (5) de noviembre de 2004. (Cuaderno 2 - Folios 25 a 27).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera y única instancia

El fallo, en primera y única instancia, fue proferido por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Cali el día catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). En éste, se decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora M.Z. al no evidenciarse afectación a ningún derecho fundamental de la peticionaria.

El juzgador de instancia decidió otorgar total credibilidad a la inspección judicial practicada el cinco (5) de noviembre de 2004 a la Cárcel de Villahermosa, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal, en el que se estudió una acción de tutela en la que se denunciaban hechos similares a los que son objeto, en esta oportunidad, de la acción constitucional. En dicha inspección judicial se corroboró que las requisas de las visitantes se realizaban por encima de la ropa, sin agredir física o verbalmente a los visitantes, y en cumplimiento de todas las medidas de salubridad y seguridad contenidas en la Ley 65 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 1995 adoptado por el INPEC, con el fin de evitar desórdenes e inestabilidad al interior del centro penitenciario.

Precisamente, el juez de tutela destacó que el propósito de estas requisas a las visitantes no es otro que el de contrarrestar el tráfico de estupefacientes, granadas, y otros objetos que de manera irresponsable, ingresan las mujeres al establecimiento carcelario. Por esta razón, no puede predicarse por parte de la peticionaria, una afectación a su dignidad humana, en la medida en que debe ser requisada y palpada externamente en sus zonas genitales, teniendo en cuenta que con ello se prevé la comisión de otros delitos. La misma consideración se aplica en aquellos casos en los que las visitantes tiene el período menstrual, puesto que el uso de las toallas higiénicas contribuye a que en ellas se ingresen sustancias y elementos prohibidos.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    La señora M.Z. presenta la acción de tutela con el propósito de que se protejan su derechos a ser tratada dignamente, a la salud y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la actuación del personal de la guardia penitenciaria de la Cárcel de Villahermosa en la ciudad de Cali, a quien acusa de adelantar requisas degradantes a las visitantes del penal y además de impedir el acceso al establecimiento carcelario a las mujeres que presentan el período menstrual.

    La autoridad accionada, al igual que el juez de instancia, consideran que las requisas practicadas por el personal de la guardia se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, que tienen como propósito fundamental el de mantener la seguridad al interior del penal y, el de evitar que las visitantes ingresen a dicho establecimiento, sustancias y elementos prohibidos como dinero, armas o estupefacientes. En esta medida, consideran que la acción de tutela no está llamada a prosperar pues no se evidencia afectación a ningún derecho fundamental de la peticionaria.

    De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta S. determinar si el tratamiento dado a la accionante por las autoridades del establecimiento carcelario accionado desconoce sus derechos fundamentales a ser tratada dignamente, a la salud y a la igualdad, y en particular, si dicha actuación atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en esta materia.

    Como quiera que el problema jurídico planteado en este caso, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en numerosos pronunciamientos e incluso en procesos de tutela promovidos contra la Penitenciaría de Villahermosa en la ciudad de Cali, en esta sentencia se reiterarán las reglas y subreglas jurisprudenciales relacionadas directamente con este tema. En consecuencia, esta providencia tendrá la siguiente estructura: Inicialmente, la Corte reiterará que la práctica de requisas degradantes a los visitantes de la cárceles del país, vulnera el principio de la dignidad humana y por contera otros derechos fundamentales. Posteriormente, la S. reiterará su jurisprudencia relativa a la práctica inconstitucional de prohibir el ingreso de las mujeres a los establecimientos carcelarios durante el período menstrual. Finalmente, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, la Corte entrará a decidir el caso concreto.

  3. La práctica de requisas degradantes a los visitantes de las cárceles vulnera el principio de la dignidad humana. Reiteración de Jurisprudencia.

    En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario colombiano presenta algunos problemas que han llevado a que se violen de manera frecuente y sistemática los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Atendiendo a esta situación, mediante Sentencia T-153 de 1998, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia:

    "Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida.(Sentencia T-153 de 1998. M.P.E.C.M.)

    Las personas que acuden como visitantes de quienes se encuentran privados de su libertad, tampoco han sido ajenos a estas deficiencias del sistema penitenciario. En particular, los visitantes frecuentes de las cárceles colombianas han denunciado a los miembros de la guardia penitenciaria por realizar requisas intrusivas que en diversas ocasiones suponen un trato cruel, inhumano o degradante. Por esta razón, en múltiples oportunidades, han acudido a la acción de tutela para proteger, entre otros, sus derechos a recibir un trato digno y a la salubridad pública.

    En su jurisprudencia sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado que la situación de los visitantes a un centro carcelario difiere sustancialmente de aquélla de quien se encuentra efectivamente privado de su libertad, y en esa medida sólo pueden limitarse sus derechos en aquellos casos en los que sea estrictamente necesario. Así lo dispuso la Corte en la Sentencia T-690 de 2004:

    ''(...) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas `absolutamente indispensables' para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.'' (Sentencia T-690 de 2004 M.P.A.T.G.

    Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que incluso las requisas o intervenciones sobre los cuerpos de las personas vivas, y en concreto de los visitantes a un centro penitenciario, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, como la de prevenir una situación de inseguridad o inestabilidad al interior del establecimiento penitenciario. Sin embargo, estas requisas deben contar con el consentimiento previo e informado del visitante, con un mandato legal que autorice dicha intervención, con la supervisión de un funcionario judicial, la participación de personal profesional y la utilización de instrumentos y condiciones sanitarias adecuadas que no pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los visitantes. Esta posición fue adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-690 de 2004 y recientemente fue reiterada en la Sentencia T-848 de 2005:

    "(L)a jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extrac-ciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, ''(...) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, En la sentencia T-690 de 2004 (MP A.T.G.) la Corte señaló que ''(...) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las víctimas por los daños ocasionados.'' (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.'' Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP A.T.G.) (Sentencia T-848 de 2005. M.P.M.J.C.E.)

    En todo caso, la Corte ha sido enfática en señalar que aun cuando la requisa es por definición intrusiva no puede suponer en ninguna medida, un tratamiento cruel, inhumano o degradante y, en consecuencia, tampoco puede comportar una situación que afecte la dignidad humana del visitante. En este sentido, la Corte Constitucional colombiana ha avalado solamente los registros superficiales sobre los visitantes o sobre las pertenencias que pretendan ingresar al penal, pero no aquéllas que se practican sobre sus cuerpos desnudos, considerando que esta clase de medidas violan derechos fundamentales como la intimidad y la libertad personal. Precisamente, ésta fue la posición de la Corte en la Sentencia T-690 de 2004:

    ''[n]o queda duda que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen (Sentencia T-690 de 2004. M.P.A.T.G.)

    En resumen, puede afirmarse que no son razonables aquellas requisas que se realicen en desconocimiento del derecho a la dignidad humana de la persona y, de igual forma, no son admisibles constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al visitante; y mucho menos si éstas se practican en condiciones insalubres.

    Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos pueden llegar a darse por razones fundadas; pero para su práctica se debe cumplir con una serie de requisitos, tales como (i) el consentimiento informado del visitante; (ii) el registro debe ser practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada; (iii) debe existir un mandato legal; (iv) debe mediar la supervi-sión judicial; (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.

  4. La prohibición a las mujeres de ingresar a las cárceles durante el período de menstruación es una práctica inconstitucional. Reiteración de Jurisprudencia

    En lo que concierne a la prohibición de ingreso a las mujeres a los establecimientos penitenciarios, por encontrarse en el período de la menstruación, la Corte Constitucional ha sostenido que las visitantes no pueden ser discriminadas en razón a este ciclo natural biológico.

    La Corte ha destacado que el período menstrual hace parte de la intimidad personal y corporal de la mujer y en esa medida no tiene por qué ser de público conocimiento y tampoco debe ser tenido como un factor de discriminación, pues se trata de una manifestación biológica que no debe interesar a nadie más que a la mujer misma. Sobre el particular, sostuvo la Corte en la Sentencia T-622 de 2005:

    "Al respecto, la S. considera que el período menstrual como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la época en la cual cada mujer esté en ese período, porque por sí mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las demás personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, además, a nadie debe interesar o afectar.

    Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el período menstrual podría aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer ilícitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer explícita esa situación natural, íntima y personal. (Sentencia T-622 de 2005. M.P.A.T.G.

    Esta Corporación ha señalado que esta práctica discriminatoria de algunos centros penitenciarios parte de un presupuesto equivocado, como es el de considerar lícitas las requisas degradantes que implican contacto corporal sobre los cuerpos de los visitantes; práctica que, como ya se dijo, resulta inconstitucional cuando no se realiza con el consentimiento del afectado, en desconocimiento del principio de la dignidad humana y del derecho a no recibir tratos degradantes, sin la supervisión de un funcionario judicial y sin que sea practicada por un profesional en condiciones sanitarias adecuadas.

    En particular, en el caso de la Penitenciaría Villahermosa de la ciudad de Cali, las disposiciones internas de dicho centro penitenciario establecen que en el evento que la visitante presente el período menstrual, se le puede permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higiénicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusión (Artículo 35. Parágrafo 1 del Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) - Resolución No. 015 de 2004).

    En pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha considerado que esta disposición es claramente inconstitucional porque parte de suponer que la requisa que debe practicarse a las visitantes de un centro penitenciario es un registro corporal intrusivo, el cual se dificulta con el período menstrual de la mujer. Sin embargo, como ya se ha explicado ampliamente, ese tipo de requisas están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se realicen por motivos fundados y con el lleno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Precisamente, ésta fue la posición de la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2005, donde esta Corporación se refirió al reglamento de la Penitenciaría de Villahermosa y en concreto al tratamiento especial que dispone frente a la mujer que se encuentra en el período menstrual:

    "Como lo señala expresamente la norma, la prohibición busca evitar el dilema que representan las mujeres en dicho estado, puesto que suponen problemas de higiene `por dificultar la requisa'. Por supuesto, el único tipo de requisa que dificulta el estado de menstruación es la requisa vaginal, que, se reitera nuevamente, constituye una violación al derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, CP), norma fundamental de aplica-ción universal".

    En esta línea de interpretación, esta Corporación ha afirmado que no es admisible constitucionalmente que la guardia prohiba el ingreso a las mujeres por el hecho de encontrarse en el período de la menstruación. Esto significa que éste, por sí solo, no constituye una prueba o siquiera un indicio de que se va a cometer un delito o alguna conducta irregular que afecte la estabilidad y la seguridad del centro penitenciario. Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-848 de 2005:

    Con relación a la prohibición de ingreso a la Cárcel por tener la menstruación, la Corte consideró que las mujeres visitantes no pueden ser ''(...) discriminadas al tener su período menstrual y tomar esa condición como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos (...)''. Si no es razonable constitucionalmente que la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el sólo hecho de estar menstruando. El estar en este período no constituye, por sí sólo, prueba o indicio de que se va a cometer algún ilícito o alguna conducta irregular (Sentencia T-848 de 2005 M.P.M.J.C.E.)

    En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado en claro que la prohibición a las mujeres de ingresar a las cárceles durante el período menstrual es una práctica inconstitucional que desconoce sus derechos a la libertad personal, a la intimidad y a la dignidad humana, en la medida en que se trata de un ciclo natural biológico que sólo debe concernir a la mujer y teniendo en cuenta, además, que no existe un nexo de causalidad preciso entre esta situación y los eventuales delitos o conductas que puedan cometerse al interior de un centro penitenciario y que puedan afectar su estabilidad o seguridad.

  5. El caso concreto

    La S. tendrá en cuenta, como base para adoptar una decisión, las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas, según los parámetros señalados en acápites precedentes, y de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:

    La señora M.Z. acude frecuentemente a la Penitenciaría de Villahermosa de la ciudad de Cali, para visitar a su hermano que se encuentra recluido en dicho penal desde hace nueve meses.

    De acuerdo con la peticionaria, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades del centro penitenciario han incurrido en diversas irregularidades que desconocen el principio de la dignidad humana, y violan sus derechos a la salud y a la no discriminación.

    En concreto, señala la peticionaria, las guardianas requisan a las visitantes de una manera muy perversa y morbosa, pues les hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales.

    Adicionalmente, la accionante señala que el personal de la guardia usa guantes de enferme-ría para realizar la revisión de los genitales de las visitantes, pero no cambian de guantes frecuentemente, lo cual desconoce desconoce su derecho a la salud, pues se corre el peligro de adquirir una enfermedad o una infección.

    Con relación al trato discriminatorio, señala la peticionaria, que en ocasiones le han impedido su ingreso al penal, el día de la visita, porque ha tenido el período menstrual.

    La accionante alega, además, que debido a la gravedad de los atrope-llos a los que son sometidas, las guardias no usan los distintivos que les identifican con su apellido, con el objeto de no poder ser reconocidas y denunciadas.

    Tal y como se sostuvo anteriormente, el problema jurídico planteado en este caso, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en numerosos pronunciamientos e incluso en sede de revisión de acciones de tutela promovidas contra la propia Penitenciaría de Villahermosa en la ciudad de Cali.

    En efecto, en la Sentencia T-622 de 2005 (con ponencia del Magistrado A.T.G., la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana de doce mujeres que interpusieron acciones de tutela en contra de la Cárcel Distrital de Villahermosa por las mismas razones que motivaron a la señora M.Z. a promover la acción de tutela contra este centro carcelario. Se trató, en esa oportunidad, de doce acciones prácticamente iguales a la analizada en el presente proceso, por cuanto todas se hicieron con base en un mismo formato.

    De igual forma, recientemente, en la Sentencia T-848 de 2005 (con ponencia del Magistrado M.J.C.E., la Corte decidió tutelar los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes de nueve mujeres que denunciaron los atropellos cometidos por la guardia de este centro penitenciario, ubicado en la ciudad de Cali.

    Este precedente jurisprudencial inmediato, junto con las afirmaciones de la peticionaria en su escrito de tutela y la respuesta de la entidad accionada, que valga recordar ha sido la misma en todos los procesos objeto de revisión, llevan a la Corte a confirmar su posición de que las autoridades de la Cárcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la práctica de las requisas intrusivas, que suponen un trato cruel, inhumano y degradante, sin que medie un procedimiento claro para realizar dichos registros, y sin que se cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para realizar inspecciones corporales. Prueba de esta situación, es la confusa posición del Director del Centro Penitenciario de Villahermosa quien en la contestación de la acción de tutela afirma que a la visitante que lleve elementos extraños en su cuerpo se le solicita que los retire, pero que si la situación se complica, si se llama a un médico y a una enfermera. Al respecto sostiene el Director de la Cárcel de Villahermosa:

    ''Es de reconocimiento público que varias de las visitantes han tratado de ingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes íntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.), esto trae como consecuencia, los constantes movimientos sediciosos que al interior del Centro Carcelario, efectúan algunos reclusos, aprovechando precisamente los días de visita femenina, quienes son acolitados por ellas mismas, para el ingreso de elementos prohibidos. Gracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos y dejándolas a disposición de la autoridad judicial competente, se deja constancia que cuando existe información verídica de que una visitante lleva elementos extraños dentro de sus cuerpo, se le solicita que ella misma se extraiga los elementos ilícitos y si la situación se complica se llama a un médico y una enfermera.''

    Lo que no queda claro de las afirmaciones del representante del ente accionado es en qué casos se entiende que una situación se complica; en qué momento se le solicita el consentimiento informado a la visitante para realizar la inspección corporal sobre su cuerpo; quién es el funcionario judicial que supervisa la actuación de las autoridades del centro penitenciario o bajo qué condiciones de salubridad se practica la inspección.

    Esta S. no desconoce que la práctica de requisas es una obligación constitucional y legal de las autoridades de la guardia penitenciaria. Los visitantes pueden ser sujetos de las requisas a que se refiere el Código Penitenciario y Carcelario e incluso pueden llegar a ser sujetos de requisas corporales intrusivas, en caso de ser estrictamente necesario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, a saber, que se cuente con el consentimiento informado del visitante; que el registro sea practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada; que exista un mandato legal; que medie la supervisión judicial; que la intervención se realice por parte de personal experto y en condiciones sanitarias adecuadas.

    Por lo tanto, aunque el propósito de alcanzar el fin propuesto es un deber imperioso, de igual forma requiere la elección de medios que sean constitucionalmente aceptados, y no de medios que supongan un tratamiento inhumano, cruel o degradante a los visitantes de las personas privadas de su libertad.

    Para la S., aparece de igual forma acreditado dentro del proceso, el hecho de que las autoridades de la Penitenciaría de Villahermosa restringen el acceso al penal, a las mujeres que se encuentran con el período menstrual. Así lo confirma el director de la Penitenciaría en la contestación de la acción de tutela cuando manifiesta:

    Con respecto a las señoras que presentan la menstruación, situaciones como éstas se escapan a los alcances de los procedimientos ya establecidos, máxime cuando nos encontramos frente a un fenómeno biológico que no es posible evitarlo, lo ideal es abstenerse de las visitas dominicales, perfectamente pueden ingresar una vez les haya terminado su ciclo menstrual, abstenerse de un día de visita en las condiciones antes dichas, no afecta ni pone en peligro eminente derecho alguno de la visitante, ni mucho menos del recluso visitado, o se le puede conceder una entrevista

    Esta S. de Revisión reitera su posición de que la prohibición a las mujeres de ingreso a la Cárcel por tener la menstruación resulta ser una práctica inconstitucional en tanto que se constituye en una medida discriminatoria que presume la mala fe de la visitante, pues se parte del supuesto de que ésta trae consigo elementos o sustancias prohibidas y de que pondrá en peligro la seguridad o la estabilidad del establecimiento carcelario. Precisamente, ésta es la posición del director del Centro Penitenciario cuando afirma:

    Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso a las señoras con su ciclo menstrual se vulnera la seguridad del Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jurídico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un Centro de Reclusión, obviamente sin violar la dignidad de cada ser humano

    Como ya lo ha sostenido esta Corporación, si no es admisible constitucionalmente que el personal de la guardia requise con tactos vaginales a una persona, mucho menos puede considerarse razonable prohibir el ingreso a toda mujer por el sólo hecho de estar menstruando pues estar en este ciclo biológico no constituye, por sí sólo, prueba o indicio de que se va a cometer algún ilícito o alguna conducta irregular al interior del centro penitenciario.

    La Corte no desconoce la situación de inseguridad por la cual ha atravesado la Cárcel de Villahermosa, sobre la cual llama la atención su director con la prueba que anexa al expediente, consistente en un cuadro de visitantes suspendidas por ingresar elementos prohibidos al establecimiento penitenciario y carcelario en los años 2003 y 2004. Sin embargo, a diferencia de lo considerado por el juzgador de instancia, esta situación no puede justificar los medios que se están utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas corporales de tipo vaginal o la restricción al acceso de las visitantes que tienen la menstruación, medidas éstas que violan el principio de la dignidad humana, de la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y de la intimidad e integridad corporales de las visitantes.

    Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta S. concederá la acción de tutela promovida por la señora M.Z. contra la Penitenciaria Villahermosa de la ciudad de Cali por violación de sus derechos fundamentales. Ahora bien, en las sentencias reiteradas, a las que se ha hecho mención a lo largo de esta providencia En concreto, la T-622 de 2005 (M.P.A.T.G.) y T-848 de 2005 (M.P.M.J.C.E., la Corte adoptó diversas medidas tendientes a proteger de manera efectiva los derechos de las visitantes de la Penitenciaría de Villahermosa en la ciudad de Cali.

    Dentro de estas medidas, se ordenó al INPEC instruir a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmedia-tamente cesaran los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar ele-mentos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su período menstrual.

    Adicionalmente, se ordenó al INPEC capacitar al personal de la guardia penitenciaria sobre las requisas o cacheos superficiales y que además dotara a la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali de la tecnología apropiada con que cuentan algunos reclusorios del país, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

    De la misma manera, la Corte ordenó fijar en un lugar visible para las personas que asisten los días de visita, de manera clara y legible (i) los derechos de las personas que visitan la Cárcel, (ii) las requisas que no son razonables y están prohibidas constitucionalmente y (iii) el procedimiento que se debe adelantar en caso de que se cometan atropellos, indicando las dependencias del INPEC, la Defensoría del pueblo y la Procuraduría General de la Nación encargadas de vigilar el cumplimiento de tales reglas y procedimientos.

    La Corte también ordenó remitir copia de la sentencia y de los expedientes acumulados al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investiga-ciones disciplinarias o penales que el caso amerite, respecto del personal de la guardia en los hechos estudiados, los directivos de los centros carcelarios respectivos y los directivos y funcionarios del INPEC encargados de impedir que estos hechos ocurran.

    Esta S. de Revisión se abstendrá de reiterar éstas y las demás órdenes proferidas por las S.s Tercera y Octava de Revisión, considerando que dichas sentencias contienen las medidas necesarias tendientes a proteger los derechos fundamentales de las visitantes a la Penitenciaría de Villahermosa en la ciudad de Cali. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se protejan de manera subjetiva e inmediata los derechos fundamentales de la peticionaria M.Z., y para que se proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, que había denegado el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. TUTELAR los derechos a la dignidad humana, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la no discriminación de la señora M.Z.. En consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali, el día catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), que había denegado por improcedente la acción de tutela presentada por la peticionaria contra las autoridades de la Penitenciaría Distrital de Villahermosa de la ciudad de Cali.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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