Sentencia de Tutela nº 1074/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623985

Sentencia de Tutela nº 1074/05 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2005

PonenteSv-Mjce
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171187
DecisionConcedida

Sentencia T-1074/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos

-Reiteración de jurisprudencia -

Referencia: expediente T-1171187

Acción de tutela instaurada por la señora L.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo proferido por la S. de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela instaurada por la señora L.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

I. ANTECEDENTES

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., ante el cual cursó el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, de la cual era deudora. Fundamenta su acción en los siguientes:

  1. Hechos

    - Manifiesta la accionante que el día 10 de agosto de 1995, suscribió el pagaré No.5552 a favor de la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, para garantizar un préstamo por la cantidad de $15.344.000.oo, destinado a la adquisición de vivienda.

    - Afirma que ante la mora presentada en las cuotas, modificada por la aplicación del alivio otorgado por la ley 546 de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., profirió mandamiento de pago por el valor del saldo insoluto de la obligación más los intereses de mora dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.1997-0841.

    - Manifiesta que no obstante la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al Parágrafo Tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en varias de sus sentencias, que impone la obligación de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios sustentados en una mora anterior a 1999 una vez efectuada la reliquidación de la obligación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. negó la terminación y archivo del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra, con claro desconocimiento del precedente judicial y vulnerando su derecho al debido proceso por haber incurrido en una vía de hecho.

  2. Peticiones

    La accionante solicita al juez de tutela que conforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y se proteja su derecho fundamental al debido proceso. También solicita que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete: ''... la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.''

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

La J. Tercera Civil del Circuito de B., dio respuesta a la acción de tutela indicando que una vez revisado el expediente radicado con el No.1997-0841-00, se encontró ajustado a derecho, por cuanto se adelantó conforme a los trámites previstos en la ley para esta clase de procesos. Así mismo informó, que el proceso estuvo suspendido hasta el momento en que se allegó la reliquidación del crédito en los términos de la ley 546 de 1999 y posteriormente se continuó con el trámite, para lo cual requirió a la parte demandada sin que ésta hubiere presentado objeción alguna sobre la reliquidación.

Tesorero General de la Alcaldía de B..

El Tesorero General de la Alcaldía de B., en su calidad de responsable de la jurisdicción coactiva en el municipio y en virtud de vinculación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial le efectúo a la Unidad Uno de Cobro Coactivo del Grupo de Tesorería y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda Municipal de B., dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la Unidad de Cobro Coactivo, inició proceso administrativo coactivo en contra de los señores I.L.P. y L.O., mediante mandamiento de pago de mayo 24 de 2002, para el cobro coactivo del impuesto predial del inmueble en el que residen los demandados, correspondiente al periodo 1996 - 2000, habiéndose decretado el embargo del predio. Teniendo en cuenta que la obligación tributaria fue cancelada el 26 de noviembre de 2002, se levantó el embargo del inmueble, se declaró terminado el proceso por pago y se ordenó el archivo del expediente.

CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A.

La apoderada judicial y Gerente de la entidad financiera, se pronunció sobre los hechos de la acción en los siguientes términos:

Afirma que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C- 955 de 2000, se concluye claramente que los procesos que deben terminar son aquellos que con la aplicación del abono por la reliquidación, quedaron al día con la obligación y por el contrario deben continuar aquellos en los que la mora persiste, es decir, en los que no se trata de situaciones nuevas dentro del proceso. Agrega que terminar los procesos una vez se produzca la reliquidación del crédito, cuando la mora es la misma que originó la demanda pero con unos meses menos por la aplicación del alivio, es una interpretación errónea de la Sentencia de la Corte, pues es precisamente con base en la reliquidación que no puede producirse la terminación del proceso, a menos que se produzca una situación que ponga al día la obligación, como serían las ''gestiones conducentes'' o la reestructuración de la obligación.

Manifiesta también que en el caso particular ''...los accionantes fueron demandados desde abril de 1997, al momento de aplicar el alivio se convirtió en un abono a la mora por la cual iniciamos el proceso ejecutivo, pues la obligación 6099-320005552 presentaba 37 cuotas vencidas al 31 de diciembre de 1999, y al 06 de marzo de 2000 fecha de aplicación del alivio solo cubrió 12 cuotas, y no operó la reestructuración del crédito. Es muy preocupante que se conceda esta tutela a favor de los tutelantes, pues sería premiar al moroso e incentivar la cultura del no pago. Este procedimiento fue detallado en certificación anexa al proceso a folio 109 del cuaderno principal con fecha de expedición de 28 de marzo de 2001. Además, cabe aclarar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del decreto 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el alivio fue devuelto al Gobierno Nacional una vez quedó ejecutoriado el auto que aprobó la diligencia de remate y adjudicó el inmueble a la entidad acreedora.'' (subrayado y negrilla del texto).

Agrega que en el presente caso, el J. aceptó la reliquidación del crédito y ordenó seguir adelante con la ejecución, en cumplimiento de los lineamientos legales y teniendo en cuenta que con la aplicación del alivio el crédito no quedó al día, tampoco manifestó su deseo de acogerse a la reestructuración o su voluntad de normalizar su obligación, ni acordaron una formula para pagar la mora resultante de la reliquidación de la obligación hipotecaria. Si los demandados no adelantaron las gestiones conducentes para acogerse a la reestructuración dentro del plazo estipulado por la ley, no pueden pretender que el proceso permanezca suspendido indefinidamente o que se de por terminado, toda vez que en su concepto, ese no es el alcance de la ley.

También considera que, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, configura un defecto sustantivo, vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias al no contar con otro medio de defensa ordinario y además les impide la efectividad del derecho sustancial de hipoteca y las coloca en una situación de desigualdad, ya que el cobro se hace más difícil.

Sostiene que la acción de tutela, es improcedente toda vez que la accionante no acreditó la existencia de una vía de hecho en la providencia cuestionada, así como tampoco el hecho de no contar con otro medio de defensa judicial o el perjuicio irremediable que se le causa, requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional tratándose de estas acciones contra providencias judiciales. Así mismo estima, que permitir a través del mecanismo de la acción de tutela, la revisión de un asunto que ha sido fallado por una autoridad judicial, en el que teniendo al alcance los medios de impugnación no fueron utilizados por el interesado, implica crear una tercera instancia, contradice el principio constitucional de la doble instancia y desvirtúa la naturaleza residual y protectora de la acción de tutela, que solamente fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuya vulneración tampoco acreditó la peticionaria.

Por último, solicita desestimar la acción de tutela toda vez que la entidad accionada no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y además por cuanto de concederla se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la propia entidad accionada.

III. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

La S. de Decisión Civil - Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo proferido el 30 de junio de 2005, negó la tutela de los derechos fundamentales, tras considerar que la actuación judicial estuvo ceñida al debido proceso, se respetó el derecho de defensa de la accionante y precisó que la acción no puede utilizarse para revivir términos, oportunidades y recursos que estuvieron al alcance de las partes y por la simple incuria o negligencia no se utilizaron.

Sustentó además sus consideraciones en el fallo proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre de 2003, en el que se estima que de conformidad con el alcance que debe darse al artículo 42 de la ley 546 de 1999, el proceso no podía darse por terminado pues ese no fue el propósito del legislador, teniendo en cuenta que a 31 de diciembre de 1999, efectuada la reliquidación del crédito sin que los demandados se hubieran opuesto, el alivio que se aplicó arrojó un saldo en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico.

    En este evento la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora, teniendo en cuenta que el juzgado demandado no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligación en UPAC contraída para adquisición de vivienda, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito y no haber la demandante objetado la reliquidación referida, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.

    Para resolver el problema jurídico así planteado, la S. hará algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la doctrina que esta Corporación ha fijado en cuanto al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de su aplicación a la luz de la sentencia C-955 de 2000, para posteriormente abordar el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.

    Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de tutela es en principio improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

    Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual la Corporación señaló que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H.. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M.; T-1031-01 y SU-132-02 MP: A.T.G. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.. .

    La admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M., SU-132-02 MP: A.T.G. y T-381-04 M.P.J.A.R.. .

    En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. No obstante, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso, pues de hacerlo aquel invadiría órbitas que no son de su competencia.

    ''(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias Ver entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. A.B.C.); T-285 de 1995 (MP. V.N.M.); T-416 de 1995 (MP. J.A.M.); T-207 de 1995 (MP. H.H.V.); T- 329 de 1996 (J.G.H.G.); T-055 de 1997 (E.C.M.)..

    De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:

    '' (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: E.C.M.. Ver también las sentencias T-492 de 1995, MP: J.G.H.G.; SU-429 de 1998, MP: V.N.M..

  4. Aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional.

    4.1 Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema de financiación de vivienda a largo plazo, por ser contrarias a los postulados de justicia y equidad, proferida por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.: E.C., V.N., C-700de 1999 M.P.: J.G.H.G.. SV.: E.C., V.N.. y C-747 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.E.C., V.N., y de las precisiones que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional En efecto, el numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:

    ''Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.'', fue promulgada la Ley 546 de 1999.

    Señaló la Corte con ocasión de la expedición de la sentencia C-383 de 1999, que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue.

    De allí que la Ley en comento incluyera disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo en UVR que consagra esa misma Ley. Se trataba, entonces, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino también que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas..

    4.2. Así las cosas, en concordancia con este propósito, entre otras disposiciones, se consagró en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999:

    ''ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. , siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

  5. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

    Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

  6. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

  7. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 1o. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

    PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

    PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

    PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subrayas fuera del texto)

    Mediante sentencia C-955 de 2000 M.P.: J.G.H.G.. S.P.V. J.G.H., E.C., V.N., A.T., las expresiones subrayadas en la trascripción del artículo fueron declaradas inexequibles.

    Se consideró en aquella oportunidad que si bien en términos generales el capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, que consagraba el régimen de transición para la conversión de los créditos adquiridos en UPAC al sistema UVR, no contravenía la Constitución Política, sí lo hacían las expresiones que se subrayan.

    4.3. Ahora, en concreto frente al parágrafo 3º del artículo, la S. Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues resultaba evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, debían repercutir en el trámite de los procesos.

    La Corte Constitucional se expresó en el siguiente sentido con respecto a las expresiones que finalmente declaró inexequibles:

    '' En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

    Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''

    4.4. No obstante la claridad de las consideraciones vertidas en la sentencia citada acerca del procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, con posterioridad a su proferimiento la Corte se ha visto en la necesidad de aclarar los alcances de la misma.

    Es necesario resaltar aquí, en especial, dos pronunciamientos que en sede de revisión de tutela ha hecho esta Corte y que tienen que ver con el tema enunciado. En el primero de ellos, de referencia T-606 de 2003 M.P.: A.T.G., la Corporación señaló con claridad, luego de efectuar un estudio de la doctrina vertida en la sentencia C-955 de 2003, que:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    Explicando que la norma ya varias veces citada en este fallo tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso.

    Ahora bien, en segundo lugar es necesario resaltar aquí que la S. Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004, M.P.: A.B.S. expuso, citando a la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: D.M.A.M.. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.

    4.5. Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta S. concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados por petición de las mismas o de oficio por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley. Ver entre otras las Sentencias T- 258 y T-357 de 2005, M.P.J.A.R..

5. Caso concreto

En el presente caso, la señora L.O. interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado 3º Civil del Circuito de B., incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar la terminación y el archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por CONAVI, desde abril de 1997, con base en la interpretación que dicha autoridad dio al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual al subsistir un saldo insoluto a favor de la entidad, el proceso ejecutivo debía continuar.

Con base en tal interpretación normativa, CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., solicita se declare la improcedencia de la acción y a su vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., niega la tutela solicitada por la actora.

De la respuesta dada al Tribunal de conocimiento de la presente acción, por la apoderada y gerente de la entidad financiera vinculada, se destaca lo siguiente:

''Los señores I.P.L.Y.L.O., son titulares de la obligación 6099-320005552. Ante el reiterado incumplimiento en el pago de su obligación, C. presentó demanda ejecutiva el día 22 de abril de 1997, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., se profirió mandamiento de pago el 06 de mayo de 1997 del cual se notificaron, personalmente el 03 de julio de 1997 la señora L.O., y el 11 de julio de 1997 el señor I.P..

Se profirió sentencia el 12 de agosto de 1997, presentada la liquidación el 20 de enero de 2003 y el avalúo el 05 de septiembre de 2000 sin que se presentara objeción ni oposición alguna. Se realizó diligencia de secuestro el 14 de noviembre de 1997, la que fue atendida por la señora L.O..

Se practicó diligencia de remate el 10 de mayo de 2002, se solicitó adjudicación del inmueble por cuenta del crédito y en tal sentido se pronunció el Juzgado, para que la adjudicación fuera atendida CONAVI canceló a la Secretaría de Hacienda Municipal en cobro coactivo, la obligación vigente por concepto de impuestos. A la fecha sólo está pendiente la entrega del inmueble que ha sido dilatada en repetidas oportunidades por los demandados interponiendo incidentes de nulidad y presentando derechos de petición que les han sido resueltos desfavorablemente. La fecha de entrega se fijo para el día 26 de julio de 2005.'' Ver folios 20 y 21 del expediente. (subrayado y negrilla del texto).

Por su parte, del fallo proferido el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., S. de Decisión Civil - Familia, que es objeto de revisión por parte de esta S., se destacan las siguientes las siguientes consideraciones:

''En efecto, con vista en el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado con el No.20.841, facilitado en préstamo, por ausencia de presupuesto para fotocopias, la S. observa que el título ejecutivo se encuentra constituido por el original del pagaré No.6012-320005552 suscrito por la accionante y el señor I.P. LOZANO el 10 de agosto de 1995 a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, por $15.344.000.oo equivalentes a 2088.5027 UPACS a solucionar en 15 años; y, la primera copia de la escritura pública No.5174 del 17 de julio de 1995 de la Notaría Tercera (3º) de B., por medio de la cual constituyeron los deudores una garantía hipotecaria en relación con la casa de habitación ....

(...)

El seis (6) de mayo de 1997 el Juzgado accionado expidió la orden de pago, notificándose los demandados L.O. e I.P. LOZANO personalmente el 3 de junio y el 11 de julio de 1997 respectivamente; y ante la ausencia de excepciones se profirió la sentencia el 8 de agosto de 1997.

A los folios 109 a 111 obra la reliquidación del crédito puesta en conocimiento de los demandados por auto del 6 de abril de 2001 quienes guardaron absoluto silencio. El alivio que se le aplicó al crédito fue de $6.654.431.79; y al 31 de diciembre de 1999 el saldo era de $29.139.349.43 (217.616.4752 UVRS) en su contra. Siendo esto así, el proceso no podía darse por terminado, porque ese no fue el propósito del legislador según lo expuesto por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia, como vanamente lo pretende la accionante.

Y, existiendo esa obligación en su contra inexorablemente devino la adjudicación del bien inmueble ofrecido en garantía ante la ausencia de postores en la diligencia de remate del 19 de junio de 2002, según proveído del 10 de julio de 2003.'' Ver folio 36 y 37 del expediente.

La S. observa que en el presente caso, no obstante que la actora solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra fuera terminado, tal petición fue rechazada por el despacho judicial demandado, basándose en argumentaciones que contrarían el contenido de dichas disposiciones de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional antes expuesta.

Así las cosas, la Corte estima que la acción de tutela invocada por la señora L.O. debe prosperar y por tanto se protegerá su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es evidente que con tal negativa el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. incurrió en una vía de hecho. Por consiguiente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

V. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2005 por la S. de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora L.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho al debido proceso.

Segundo.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., de CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. contra la señora L.O. y otro, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-1074 de 2005

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aspectos sobre los que la Corte debe pronunciarse en la parte resolutiva cuando ordene la terminación de los procesos (Salvamento de voto)

En los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.

JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la S. de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fáctica que debe darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1171187

Acción de tutela instaurada por L.O. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.

En este caso particular, el accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco C.. Al momento de serle notificado personalmente el mandamiento de pago a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo el 3 de junio de 1997 no presentó excepciones, razón por la cual el juzgado profirió sentencia el día 8 de agosto del año 1997. Folio 36 del expediente. Al respecto, en el fallo del 30 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., S. de Decisión Civil- Familia, se lee: ''A los folios 109 a 11 obra reliquidación del crédito puesta en conocimiento de los demandados por auto del 6 de abril de 2001, quienes guardaron absoluto silencio''.

También es importante mencionar que la reliquidación del crédito fue puesta en conocimiento de los demandados en el proceso ejecutivo por auto del día 6 de abril de 2001 y ellos guardaron silencio al respecto teniendo la posibilidad de controvertirlo. Folio 36 del expediente.

Por último, es pertinente tener en cuenta que del estudio de este caso se desprende que los deudores no han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con los pagos de su obligación con el acreedor hipotecario. Además hace más de noventa un (91) meses que los deudores no pagan la cuota de su crédito con el Banco CONAVE. Folio 23 del expediente.

En el caso bajo examen se presentan unas circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. En este caso particular la parte demandada en el proceso ejecutivo ha sido negligente en la defensa de sus intereses y no ha ejercido los recursos en él previstos. La tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la injustificada inactividad procesal. Considero que este caso específico es de aquellos en los cuales la tutela es improcedente en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide, sin incurrir por ello en una vía de hecho, no dar por terminado el proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación.

Reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.

Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T-357 de 2005, M.P.J.A.R. y T-391 de 2005, M.P.A.B.S.:

Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.

Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.

Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años. Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dice: ''La pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.'' Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.

Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.

Las consideraciones generales en que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:

En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado.

En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en las cuales se ha continuado el proceso ejecutivo.

  1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado

    La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables.

    Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999.

    El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S. (unánime). en la cual la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante-parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo. En éste caso, la Corte afirmó:

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.

    ''Pero este no es el caso.

    ''Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.'' (subraya por fuera del texto original). En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.

    De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso. Ver las sentencias T-535 de 2004 (MP A.B.S.), T-1243 de 2004 (MP M.J.C.. Espinosa), T-1207 de 2004 (MP J.C.T..y T- 102 de 2005 (MP A.B.S.).

    Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.

  2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.

    2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000.

    La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones:

    En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a ''condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario'', de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.

    En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso''. El artículo 42 (después del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. || Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo. || Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto ''reliquidación'' en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de ''reestructuración''. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media ''acuerdo'' entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor ''acuerda'' con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.

    En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000, MP J.G.H.G.. AV de A.B.C., A.B.S., E.C.M., J.G.H.G., V.N.M., Á.T.G.. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: "Artículo 43. (...)La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley". en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:

    ''Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.

    No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera''. (Subrayado agregado al texto)

    2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela.

    Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546.

    Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004, MP M.J.C.E. (unánime). mediante la cual la S. Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. La Corte acomete en esta sentencia el estudio del caso a partir de dos problemas jurídicos, a saber: (i) Si es procedente o no la acción de tutela interpuesta contra las actuaciones del juez encargado del proceso ejecutivo hipotecario, quien continúo con el curso del proceso después de efectuada la reliquidación del crédito hipotecario y quien negó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago; y (ii) En caso de considerarse que la solución al problema anterior es afirmativa, es decir, que la tutela procede en la hipótesis enunciada, la Corte analiza si constituye una vía de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuación del mismo, cuando como resultado de la reliquidación del crédito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera.

    La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación:

    ''3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.

    ''3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003 MP Á.T.G.. la S. Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La S. Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgación de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendió el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidará la deuda en términos de la unidad UVR. Como resultado de esta operación, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableció que subsistía un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicitó al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de mérito, el J. consideró mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló todo lo actuado, con el argumento según el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidación del crédito tenía como efecto la terminación del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consideró que la S. Civil del Tribunal había violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, al hacer una interpretación de la Ley 546 contraria a los principios de economía procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanecía en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidación. Indicó además que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confundían ''la mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un interés moratorio.'' Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:

    ''Así las cosas, la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que - como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley.

    ''A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación

    ''De manera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.''

    ''3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S.. la S. Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo, Según el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El día 15 de enero de 1999 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendió el proceso hasta que se efectuara la reliquidación; (3) El 1 de marzo de 2001, se notificó personalmente a la actora, que no propuso excepciones de mérito; (4) se citó a las partes a audiencia de conciliación, pero la parte demandada no concurrió, por lo que el Juzgado declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas e impuso multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dictó sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante presentó liquidación del crédito, liquidación que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el día 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el avalúo del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el trámite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeción.; (8) Para el día 20 de octubre de 2003, se fijó fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llevó a cabo en esa fecha y se declaró desierta; (10) 4 días antes del remate, la accionante interpuso la acción de tutela para suspender dicha diligencia. la Corte señaló lo siguiente:

    ''De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela.

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la J. 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.'' Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: A.B.S., tutela interpuesta por la deudora de un crédito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que ordenó la continuación del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidación de su crédito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

    ''3.4. En la sentencia T-701 de 2004 MP R.U.Y.. la S. Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado. En el año de 1998 el señor A.E.R., adquirió un crédito de vivienda a través del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisición del crédito, el deudor dejó de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el señor E.R. transfirió el derecho real de dominio del inmueble a la señora C.M.S.. En agosto de 1999 el banco inició un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libró mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria presentó el cálculo de la reliquidación y solicitó que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dictó sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en términos de unidades UVR y ordenó la venta en subasta pública del bien inmueble. Dado que la demandada había estado representada por curador ad-litem, la sentencia pasó a consulta a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual resolvió anular todo lo actuado en el proceso, además de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consideró que la conversión de los créditos al sistema UVR llevaba a que ''se entiend[a] saneada la mora anterior a ello''. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que la interpretación de la S. Civil del Tribunal respecto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada.

    ''La S. Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: ''(i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?''

    ''La S. respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:

    ''[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del J. Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria -en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por C., no será concedida.''

    ''3.5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004 MP J.C.T., la S. Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y ''tutelar el derecho al debido proceso'' de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario. La Corte ordenó al Tribunal de Medellín decidir ''conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.'' La S. Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso''.

    A partir de lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:

    ''3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo''.

    Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones La doble interpretación del Artículo 42 de la Ley 546 que va a señalar la sentencia T-701 de 2004 es: (i) Continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración, expuesta por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) Terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, expuesta por el Tribunal Superior de Medellín., no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:

    ''[C]orresponde a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana M.S. a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la S. responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la S. demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la S. demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?

    [...]

    ''[...] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.''

    [...]

    ''La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito -ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la S. de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.

    ''Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la S. procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho

    ''Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración

    ''[...] Para la S. de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:

    Lo ''racional'' en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.

    La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración-para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.

    Aunque la norma empleó indistintamente los términos ''reliquidación'' y ''reestructuración'', un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación'', está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.

    Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar -de conformidad con las reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.

    La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.

    La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación'', implica que, si no hay acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor.

    Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma.

    ''Segunda Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

    ''[...] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:

    La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley -hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella, en todo caso, debía realizarse -por petición del interesado o de manera oficiosa por el J. de conocimiento-.

    Las decisiones judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.

    El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue archivada.

    El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control: ''(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)'' Sentencia C-955 de 2000.

    La conversión de los créditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la apoyaba.

    Y tal y como lo destacó la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.

    ''Razonabilidad y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.

    ''[...] El defecto sustantivo de las providencias judiciales -como causal de procedibilidad de la acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del Tribunal es razonable.''

    En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.

    La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el operador jurídico aplica una norma de manera ''arbitraria e infundada''. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición ''el acuerdo del deudor'' con la reliquidación, condición que fue declarada exequible por la Corte.

    Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretación del Artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía de hecho.

    2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzgó la Ley 546 de 1999.

    A su vez, lo decidido por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la inexequibilidad de algunas expresiones del Artículo 42 aludido, no está estrictamente relacionado con el problema jurídico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes:

    ''(...) si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000. .

    En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en caso de que dentro del año siguiente a la reliquidación el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podrían reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la suspensión previa actualización de su cuantía la Corte consideró que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia, en razón de que situaciones jurídicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley.

    Obsérvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establecía que, después de un año de reliquidado el crédito, en caso de una nueva mora del deudor - es decir, en caso de que el deudor, después de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo reviviría en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensión. La Corte encontró que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciaría desde el momento de la suspensión, es decir, antes de la reliquidación y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perdía, por ejemplo, el abono concedido por la Ley. Dijo la Corte: ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''

    La sentencia citada no se pronunció acerca de situaciones distintas, ya que éstas no estaban previstas explícitamente en la Ley 546 de 1999. Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abordó el tema de qué sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo después de la reliquidación, es decir, para la recuperación de un saldo determinado en términos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hipótesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedió antes de la condonación de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidación, sino que el proceso ejecutivo sólo puede continuar para cobrar la obligación disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si después de la reliquidación de la obligación, continúa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, ''si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía" fue que

    ''se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.''

    No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y demás beneficios, sería premiado con la terminación del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidió fue que desapareciera el alivio, lo cual sucedería si se regresaba ''al momento de la suspensión''.

    En conclusión, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una vía de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Además, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminación de tales procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional.

  3. Hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo

    Paso a continuación a indicar algunas de las hipótesis en las cuales estimo que no incurre en vía de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando sí se reúnan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminación. Si no lo hace, y el deudor cumplió con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acción es improcedente. Algunas de las hipótesis en que sí cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes:

    La primera hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones:

    Una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR;

    Dicha reliquidación respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonación de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversión de UPAC a UVR según las fórmulas definidas;

    Después de la reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidación fue insuficiente para ese efecto; y

    A pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.

    Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al juez civil que de por terminado el proceso. Es así como en la sentencia T-535 de 2004, MP A.B.S.. la S. Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que había dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posición. En dicho caso el deudor no había solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004, MP M.J.C.E.. la S. Tercera de Revisión decidió que era improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo había solicitado al juez terminar el proceso de manera extemporánea. El recurso había sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya había sido adjudicado a la entidad financiera y se había intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble.

    Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entendería que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una S. de Revisión.

    Tercero, puede presentarse el caso de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas

    Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que más bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son víctimas de una situación macroeconómica y financiera que les impidió pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que tenían la capacidad económica de honrar, el juez ha de concluir que éstos no son merecedores de protección por vía de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminación del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias específicas de comprobada elusión de las obligaciones contraídas, no ordenó terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad económica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminación de los procesos ejecutivos. De manera específica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la población objetivo de la política de ayuda a los deudores de créditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intención de pagar la obligación adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades económicas, no pueden ser protegidos por la actuación del juez de tutela mediante la doctrina de las vías de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, está obrando dentro de los parámetros de razonabilidad. Además, dado que el deudor en esos casos tiene recursos económicos altos y suficientes, no está en juego su mínimo vital, ni el de su familia. Tampoco estaría comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quizás menos lujosa, pero no por ello menos digna.

    Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una vía de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones fijadas por la ley para que se reúnan los supuestos que generan la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminación del proceso no es automática, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su análisis el juez de tutela ha de establecer cuál es el margen de interpretación legítimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qué punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una vía de hecho.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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