Sentencia de Tutela nº 1115/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624014

Sentencia de Tutela nº 1115/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1145155
DecisionConcedida

Sentencia T-1115/05

DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación de atención médica

SOLDADO RETIRADO-Caso en que se remiten copias al Ministerio Público para investigación sobre maltratos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1145155

Acción de tutela instaurada por W.V.A. contra el Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, el 27 de mayo de 2005.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor W.V.A. interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército por considerar violado el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social.

    Relata que en el año 1997, ingresó al Ejército Nacional -Tercer Contingente- a prestar el servicio militar y que a los seis meses de estar en dicha institución fue recluido en la ''clínica siquiátrica en Bogotá'' en donde le diagnosticaron esquizofrenia paranoide. Por tal razón le formularon los medicamentos C. 10 mg. y Trazadone de 50 mg. entre otros, los cuales debe tomar de por vida.

    Informa que de manera recurrente ha solicitado a la entidad demandada el suministro de dichas medicinas, las cuales son indispensables para tratar la enfermedad que lo aqueja, sin que se los hayan entregado.

    Afirma que la entidad accionada ''está en la obligación de suministrarle todas las medicinas que requiere y que acude a la acción de tutela pues la salud es un servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar su acceso a todas las personas sin distinción alguna y con mayor razón si se trata de un caso de urgencia.''

    Por lo anterior, solicita se ordene al Ejército Nacional suministrarle los medicamentos requeridos de manera perentoria, sin dilación alguna, así como los que llegare a necesitar.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, C.M.G.R., informó lo siguiente:

    ''Sea lo primero resaltar que verificados cuidadosamente los archivos de la sección de registro de Medicina Laboral de esta Dirección no aparece ninguna petición suscrita por el accionante encaminada al suministro de servicios médicos.

    El señor VILLAREAL AYALA informa que prestó servicio militar en el año de 1997 en el Ejército Nacional y que perteneció al tercer contingente de ese año.

    Así mismo informa que fue internado siete (7) meses después ¿SIETE MESES DESPUÉS DE QUE? En una Clínica EN Bogotá ¿CUÁL CLÍNICA?.

    Afirma Que la Dirección de sanidad de Ejército está en el deber de suministrarle todos los medicamentos que requiere, sin ningún elemento de juicio.

    Respecto de lo afirmado me permito indicar lo siguiente:

    El accionante no allega tan siquiera prueba sumaria que conste que su enfermedad fue adquirida durante su prestación del servicio militar, esto crea una duda ya que no suministra fechas específicas en las cuales se pueda determinar el inicio de su enfermedad.

    En los documentos aportados a la demanda solo allega epicrisis la más antigua en el año de 2003; SEIS (6) AÑOS DESPUÉS QUE PRESUNTAMENTE ADQUIRIO LA ENFERMEDAD, esto da por sentado que la enfermedad que afirma tener el accionante NO FUE ADQUIRIDA durante la prestación del servicio militar.''

    Finalmente y teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 1795/00 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. TITULO II Beneficios del Sistema. CAPITULO I. De los afiliados y beneficiarios. Artículo 23.- Afiliados.- a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. informa que el accionante actualmente no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, ''requisito sine qua non para recibir servicios médicos en los Establecimientos de Sanidad Militar.''

    Por lo anterior solicita rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta, por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 27 de mayo de 2005, negó el amparo solicitado por el señor W.V.A..

    Fundamentó su decisión señalando que la acción de tutela interpuesta fue presentada de manera indebida contra la entidad demandada, luego a ésta no le asiste ningún deber de atender al accionante. También señaló que tampoco aflora que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sea la responsable de la patología que padece o que su conducta u omisión sea la que cause la vulneración que se pide amparar, ''rompiéndose la relación causal que se amerita para que encuentre procedencia la petición de protección tutelar.''

    Finalmente afirmó que el demandante en aras de amparar su derecho a la salud debe presentarse, si no se está afiliado al sistema de seguridad social en salud, al Sisben para que no esté desprotegido y así pueda alcanzar lo ''que infundadamente pretendió a través de la protección de amparo.''

    El fallo no fue impugnado.

  4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisión decretó la práctica de pruebas a efectos de escuchar en declaración al accionante, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de E.T.. Así mismo se solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de la información que adelante se reseñará.

    1. Declaración bajo juramento del accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de E.T. Folios 26, 31 y 32 del expediente.

      ''A la pregunta cuál es su ocupación y con quién convive contestó. ''Soy desempleado y convivo con mis padres J.V.M. y Blanca Ayala Rojas, en la calle 1 numero 10-03 E.T.. A la pregunta cuál es su principal fuente de subsistencia contestó. ''Pues yo económicamente no tengo ningún ingreso, subsisto de la ayuda de mis padres y los vecinos, a mi me reportaron como indigente de Soacha. A la pregunta la Dirección de sanidad del Ejército Nacional u otra dependencia de esa institución le ha ordenado los medicamentos CLOZAPINA de 10 mg, TRAZADONE de 50 mg, etc.?. En caso afirmativo requiérasele las fórmulas médicas o documentales que soporten su dicho, contestó. ''Si me formularon dicha droga en el Hospital militar, en la unidad de salud mental del Hospital Militar de Bogotá, lo mismo que el H.M.G.Y. de Soacha Cundinamarca y Hospital Federico Lleras de Ibagué, para tal efecto se anexa las formulas donde aparece que le resetan (sic.) la droga C. tabletas y Trazadone. Tres formulas se aportan.'' A la pregunta qué otros medicamentos le ha ordenado la Dirección de sanidad del Ejército Nacional. En caso afirmativo requiérasele las fórmulas médicas o documentales que soporten lo manifestado, contestó. ''Me han formulado EUTROZIN para la tiroides, esa droga me la formuló en el Hospital Militar, única droga que me tiene controlado es la C. de 10 miligramos y Trazadone, para tal efecto anexa en un folio un documento expedido por el Hospital Especializado Granja integral de lerida.'' A la pregunta por qué considera que la Dirección de sanidad del Ejército Nacional debe suministrarle los medicamentos, contestó. ''Por que cuando yo era un civil gozaba de mi completa salud y me incorporaron al ejercito y de allí salí enfermo por maltrato físico de parte de un sargento Primero de apellido C. y un sargento segundo de apellido Calacala, por orden de mi C.H.G.P., quien era el comandante del Batallón Bolívar en el año de 1997 en Tunja Boyacá Primera Brigada, porque la orden de él era que yo tenía que adelgazar porque pesaba 126 kilos y el M.G. salió diciendo que yo era guerrillero del Tolima y me daba maltrato físico.'' A la pregunta se encuentra afiliado a alguna E.P.S. o A.R.S. (explicar al accionante estos conceptos). En caso positivo deberá requerírsele copia del carné u otro documento que acredite la afiliación, contestó. ''No tengo ninguna E.P.S. ni A.R.P. lo que si estoy afiliado o tengo es SISBEN, estrato cero porque soy extremadamente pobre. Se agrega fotocopias en dos documentos de la afiliación y una constancia.'' A la pregunta Usted señala en su escrito de tutela (hecho Nº3) que ha acudido a la Dirección de sanidad del Ejército pero que no ha obtenido ninguna colaboración. Cuáles fueron las razones que lo motivaron a acudir a esa entidad y concretamente ante qué autoridad del Ejército se dirigió, contesto. ''Acudí al ejército a la Dirección de sanidad porque no tengo los medios económicos para el tratamiento de Esquizofrenia Paranoide y además yo me enfermé fue en las filas del ejército, me dirigí al Director del Hospital Militar. El señor W.V.A. además manifiesta que me colabore la Dirección de Sanidad del Ejército con el servicio médico y yo esta alentado y gozaba de perfecta salud, porque para recibir armas y gurar bandera tiene que pasar por exámenes físicos y sicológicos y yo me enfermé a los cinco meses y medio de haber entrado al ejército, y yo me pregunto porque no quieren responder por mi ahora, y de eso tengo testigos.''

    2. Información solicitada al Director de Sanidad de Ejército Nacional Folio 36 del expediente.

      Mediante el auto de pruebas se le solicitó al accionado la siguiente información:

      - Copia de la historia clínica del accionante.

      - Copia de los exámenes médicos y físicos tanto de ingreso como de retiro del Ejército Nacional del actor.

      - Copia de la hoja de vida del solado W.V.A..

      En respuesta a la orden proferida por la Sala, el accionado manifestó:

      ''Se revisaron los archivos de la sección de Medicina laboral de esta Dirección sin encontrarse antecedente alguno en relación con el señor WILSON VILLAREAL, por esta razón se solicitó al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio Nº426878 CE-JEDEH-DISAN-AJ-486, del 15 de Septiembre de 2005, para que dieran contestación al requerimiento en mención.

      La coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa nos informa mediante oficio Nº OFI05-41511 MDAGAG-12 de fecha 19 de septiembre de 2005, recibido en esta Dirección el 28 de septiembre de los corrientes, informándonos que revisados minuciosamente los archivos de esa Corporación no le figura documentación al mencionado accionante.

      Es por estas razones que no se ha podido dar contestación a lo solicitado por esa Colegiatura, es de anotar que seria de gran ayuda si se pudiera determinar en que Establecimientos de sanidad Militar, se le ha prestado la atención médica para de esta manera poder solicitar copia de su historia clínica y dar cumplimiento a lo solicitado por esa Honorable Corporación.''

    3. Requerimiento a la entidad accionada para el suministro de la información solicitada

      Al no haberse dado cumplimiento a lo decretado en el auto de pruebas, se requirió al accionado para que suministrara la información solicitada.

      Como consecuencia del requerimiento remitió en 40 folios sendas documentales referentes a las actuaciones que se habían surtido por parte de esa entidad frente a la enfermedad del accionante. Dentro de dichos documentos es relevante reseñar:

      -Acta de Junta Médica laboral, Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 15 de marzo de 2000. Folio 58 del expediente.

      -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº1903/2048 Registrada al folio Nº264/033 del libro de tribunales médicos. Folio 61 del expediente.

      -Comunicación suscrita por el Dr. M.G.R., J. (e) Servicio de Psiquiatría de fecha 20 de mayo de 2002 dando informe al C.P.L.S.S., Subdirector Sanidad Ejército sobre la cita médica dada al soldado regular V.A.W.. Folio 57 del expediente. Sentencia T-107 de 2000. M.P.A.B.C.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Problema jurídico

En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional a través de su Dirección de Sanidad ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de un ex-soldado que padece esquizofrenia paranoide adquirida durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que según la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral no fue generada por causa ni en razón del servicio.

Plus constitucional de protección a los derechos a la salud, la integridad física y psíquica de quienes detentan o han ejercido la función constitucional de la fuerza pública.

La Corte Constitucional desde los primeros años de su jurisprudencia ha precisado las obligaciones que tienen las fuerzas militares y de policía para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y la integridad física y psíquica de los ciudadanos que, de conformidad con el deber constitucional descrito en el artículo 216 de la Carta, prestan el servicio militar obligatorio.

En este sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que ''el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.'' Sentencia T-107 de 2000. M.P.A.B.C..

Así mismo, ha expresado que ''de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal- la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar. Sentencia T-376 de 1997. M.P.H.H.V.. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762 de 1998. M.P.A.M.C..

Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas. Sentencia T-810 de 2004.

Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Sentencia T-107 de 2000. M.P.A.B.C..

De esta manera, la Corte ha fijado la siguiente regla jurisprudencial ''la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado.'' Sentencia T-810 de 2004.

Este postulado logra su máxima aplicación en los casos en que se trata de miembros activos o retirados de la fuerza pública con limitaciones físicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constitución Política establece una especial protección, que conforme lo ha establecido esta Corporación, Sentencia T-1034 de 2001. M.P.M.G.M.C.. es la vía que permite alcanzar la realización del derecho a la igualdad de estas personas con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.

En efecto, el artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa de su condición mental o física. A su vez, el artículo 47 ídem fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 ídem que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.

Adicionalmente, debe recordarse que dicha obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y 95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad. Sentencia T-209 de 1999. M.P.C.G.D.. De esta manera, existe una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general en la protección de los disminuidos físicos o mentales.

En lo que respecta al derecho a la salud, la Corte ha establecido que éste no es en si mismo un derecho fundamental, no obstante le ha reconocido dicho carácter en situaciones de conexidad con el derecho a la vida (Art. 11 C.P.) y con la integridad de la persona (Art. 12 C.P.), la cual se presenta en los eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger a hombres y mujeres en su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo, como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sentencia T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M..

En cuanto concierne al alcance de esta garantía fundamental ha precisado esta Corporación, que la vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela sólo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ''existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad'', ya que ''al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable'' Sentencia T-494 de 1993. M.P.D.V.N.M., en la medida en que sea posible. Sentencia T-395 de 1998. M.P.A.M.C..

De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud, "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...". Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M..

En síntesis, ''el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija (...)''. Sentencia T-534 de 1992 . M.P.C.A.B..

Caso concreto

Del material probatorio que reposa en el expediente se puede constatar que el accionante señor W.V.A. prestó su servicio militar obligatorio, obteniendo su tarjeta de reservista de primera clase, la cual fue expedida en el mes de febrero de 1999.

El señor V.A. padece de una enfermedad ''maniaco depresiva más trastorno de la personalidad, obesidad exógena con pruebas tiroideas normales, trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos que deja como secuelas trastornos de la conducta de ideación suicida'', según se desprende de las actas de la Junta Médica Laboral del 15 de marzo de 2000 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 18 de junio de 2002, respectivamente. En el mismo sentido las valoraciones de especialistas que han tratado al actor y que obran a folios 5 a 8.

En cuanto a la imputabilidad de dicho padecimiento al servicio, las mencionadas actas señalan ''en el servicio pero no por causa ni razón del mismo''. Decreto 094/89, artículo 35 literal a. Así mismo de varias documentales aportadas en sede de revisión, se infiere que el actor fue tratado por el servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central durante los años 2001 y 2002, sin que se haya aportado justificación alguna de las razones que llevaron a la suspensión de la atención.

De igual manera, tampoco se aportaron los exámenes médicos de ingreso y de retiro del servicio militar del accionante. No obstante lo anterior, ello no es óbice para deducir que si el señor V.A. fue admitido para prestar el servicio militar obligatorio era porque se encontraba en condiciones físicas y psíquicas aptas para desempeñar las actividades propias del militar, no siendo retirado del mismo por causas físicas.

Esta omisión de la entidad accionada así como la respuesta que se brindó al a-quo, constituyen indicio grave en contra de esa entidad que llevan a inferir que si el accionante ingresó sano a su servicio militar, no es constitucionalmente admisible que ahora la entidad accionada, a sabiendas que la enfermedad que padece el actor fue adquirida en el servicio, se abstenga de brindarle toda la atención psiquiátrica y asistencial que necesita.

Podría sostenerse que al ser el accionante atendido en la actualidad, en lo que a su salud respecta por cuenta del régimen subsidiado de salud no existe obligación para la entidad accionada de suministrar esos servicios, no obstante dicha conclusión contraviene la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia T-810 de 2004 según la cual, admitir que la responsabilidad de las prestaciones en salud por una contingencia generada bajo la cobertura de un sistema de seguridad social excepcional, como es el de las fuerzas militares y la policía nacional, puede ser trasladada al sistema general de seguridad social en salud, contraviene los principios constitucionales de la seguridad social en salud y el equilibrio financiero necesario para cumplir con sus fines de cobertura universal y eficacia en el manejo de los recursos.

En estas condiciones corresponde al Ejército Nacional, salvaguardar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, razón por la cual se revocará la decisión de instancia y en su lugar se concederá el amparo solicitado.

Finalmente, la Sala no puede soslayar la inobservancia por parte de la entidad tutelada no sólo de los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 C.P.) sino de las disposiciones constitucionales y legales que reglan el deber de las autoridades de colaborar para el buen funcionamiento de la administración, por esta razón, acatando lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del artículo 34 la Ley 734 de 2002, se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores públicos que omitieron suministrar información real y precisa sobre la atención en salud brindada al accionante, solicitada tanto por el a-quo como por esta Sala de Revisión a pesar del deber de toda la administración de conservar actualizadas sus bases de datos. Es claro que al no haberse dado información veraz al juez de tutela de instancia, la decisión de éste hubiera sido diferente. De igual manera, y en consideración a las denuncias que bajo juramento hiciera el actor contra varios de los miembros de la fuerza pública por maltratos durante la prestación de su servicio militar, para los mismos fines se remitirá copia de la actuación a esa dirección del Ministerio Público.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del señor W.V.A..

Segundo: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que sea necesaria para el restablecimiento de la salud del señor W.V.A., a través de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares.

Tercero: Remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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