Sentencia de Tutela nº 1108/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624026

Sentencia de Tutela nº 1108/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1146689
DecisionConcedida

Sentencia T-1108/05

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial.

EMPRESA EN REESTRUCTURACION-Acción de reintegro de empleado público con fuero sindical

En los casos de reestructuración de empresas, cuando pese a la incurría del patrono, y la decisión favorable al trabajador en la acción de reintegro, se hace jurídicamente imposible la reincorporación del empleado, será mediante un proceso ordinario laboral, en el cual intervenga el trabajador, que habrá de determinarse la admisibilidad de la causal alegada por la entidad. El juez laboral debe entonces determinar si, de hecho, la reincorporación no es posible y la consecuente indemnización a que tiene derecho el trabajador a título de indemnización. Se configura entonces causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo cuando el funcionario judicial, con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin que medie autorización del juez laboral. Lo que es admisible en estas hipótesis es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorización judicial para el despido de los empleados públicos con fuero sindical/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial

TUTELA POR VIA DE HECHO DE JUEZ LABORAL-Omisión de ordenar reintegro a empleado con fuero sindical

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho en proceso laboral.

Referencia: expediente T-1146689

Acción de tutela instaurada por N. de J.C.C. contra la S.L. del Tribunal Superior de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1.1.- La señora N. de J.C.C. se vinculó a la C.ía Municipal de I. para desempeñar el cargo de Secretaria Auxiliar mediante Resolución 032 de febrero 9 de 1998, con una asignación mensual de cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta y tres pesos ($417.163). (Cuaderno 1 a folios 23-26).

    1.2.- Mediante Resolución No. 013 fechada el 23 de junio de 1998, se certifica que la señora N. de J.C.C. obtuvo una calificación satisfactoria de sus servicios y adquirió, en consecuencia, los derechos de carrera e inscripción en el escalafón. (Cuaderno 1 a folio 60).

    1.3.- Por medio de escrito fechado el 9 de octubre de 2001, la señora N. de J.C.C. solicita a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES considerar su afiliación como miembro del Sindicato. (Cuaderno 1 a folio 48).

    1.4.- En escrito fechado el día 9 de octubre de 2001 el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales ''SINTRAESTATALES'' hace una relación con el nombre y el número de los funcionarios de la C.ía Municipal que para esa fecha habían adherido a la constitución del sindicato, entre los que se encuentra el de la señora N. de J.C.C. e informa de esto al C. General del Municipio de I.. (Cuaderno 1, a folio 45).

    1.5.- En escrito fechado el día 18 de diciembre de 2001 y dirigido al señor C. del Municipio de I. por el Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores Estatales ''SINTRAESTATALES'', consta que la señora N. de J.C.C. fue elegida en calidad de miembro de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES en la Asamblea celebrada el día 11 de diciembre de 2001 y se le otorgó el cargo de Secretaria de Seguridad Social. (Cuaderno 1 a folio 47).

    1.6.- La Resolución 000036 de enero 17 de 2002 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve una petición de inscripción en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva dentro de los cuales se encuentra la señora N. de J.C.C. en su calidad de vocal primero. (Cuaderno 1 a folios 43-44).

    1.7- En acta de la Asamblea Extraordinaria de D.egados, efectuada el día 21 de marzo de 2002 consta que el Presidente Nacional puso ''en consideración la ratificación de la señora N.C.C. (...) en el cargo de vocal primero (...) y [la propuesta] es aprobada por unanimidad.'' (Cuaderno 1 a folio 39).

    1.8.- En escrito fechado el día 22 de marzo de 2002 la Secretaría General del Sindicato de Trabajadores Estatales ''SINTRAESTATALES NACIONAL'' pone en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la señora N. de J.C.C. ''fue ratificada en el cargo de Vocal Primero por unanimidad en la Asamblea Extraordinaria de D.egados, celebrada el día 21 de marzo de 2002.'' (Cuaderno 1 a folio 42).

    1.9.- En comunicación fechada el día 28 de julio de 2003, el C. Municipal de I. le informa a la señora N. de J.C.C. que de conformidad con el estudio técnico realizado a fin de establecer la situación administrativa y de personal y con el propósito de que, ''se formularan las recomendaciones en estos aspectos para que la entidad pudiera cumplir sus funciones siguiendo los principios de eficiencia, eficacia y economía y de acuerdo con las posibilidades económicas y financieras permitidas por la Ley 617 de 2000'', el Consejo Municipal mediante Acuerdo 06 de 2001 dio aprobación a la nueva estructura administrativa. Para tales efectos, siguió las recomendaciones del informe técnico y decidió suprimir de la ''estructura de la C.ía, la Unidad de Desarrollo de Talento Humano.'' Como consecuencia de lo anterior, se suprimió el cargo de secretario, Código 40, desempeñado por la señora N. de J.C.C.. En el escrito consta que se le confirieron a la señora N. de J.C.C. ''cinco días calendario contados a partir de la presente comunicación, para que le informe por escrito a la C.ía si opta por el derecho a ser reubicada en el transcurso de seis (6) meses siguientes en un cargo equivalente o a ser indemnizada por la C.ía según los parámetros señalados en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.'' (Cuaderno 1, folios 18-22).

    1.10.- En escrito fechado el día primero (1) de agosto de 2003, la señora N. de J.C.C. instaura un derecho de petición ante el C. del municipio de I. con el propósito de que dicho funcionario ''revoque la resolución que [la] notifica [sobre] la desvinculación de la entidad (...) con la creación del correspondiente cargo y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su correspondiente reintegro o reinstalación, por ser la desvinculación ilegal e injusta y sin haber solicitado la correspondiente autorización judicial, teniendo en cuenta que [la señora C. pertenece] a la Junta Directiva de SINTRAESTATALES y además sin que el Señor Juez Primero Laboral de I. decidiera sobre la solicitud que [se] instauró en [su] contra.'' (cuaderno 1 a folio 27).

    1.11.- El día 15 de agosto de 2003, el C. del municipio de I. responde el derecho de petición mediante Resolución 112 en virtud de la cual le comunica a la peticionaria que no es de su resorte crear o suprimir cargos en la C.ía y por esta razón no puede crear el cargo que ella desempeñaba. Según el C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 literal C del Decreto 2400 de 1968 ''la supresión de un empleo conlleva a la cesación definitiva de funciones. El C. cita la Sentencia T-426 de 2003, en donde, en su opinión, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual ''cuando las entidades públicas realizan reestructuraciones administrativas que conllevan la supresión de cargos desempeñados por servidores con fuero sindical, no es necesario el permiso previo del juez laboral para proceder a efectuar la desvinculación.'' Por medio de la resolución decide, finalmente, no conceder la revocatoria solicitada en el derecho de petición y confirma que no es posible la creación del cargo invocada por la peticionaria. (Cuaderno 1 a folio 29).

    1.12.- Mediante escrito fechado el día 21 de agosto de 2003, la señora N. de J.C.C. presenta reclamación administrativa ante el señor C. municipal de I. por (a) ''el reintegro a su antiguo puesto de trabajo o a otro mejor''; (b) ''el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras esté cesante, junto con los incrementos legales o de cualquier otro orden que tuvieren; (c) ''la disposición de que en la relación de trabajo no se ha presentado solución de continuidad. Como fundamento de la reclamación, la señora C. alega que fue desvinculada en circunstancias de amparo foral. (Cuaderno 1, a folio 28).

    1.13.- En respuesta a la reclamación administrativa, el señor C. municipal de I. por medio de escrito fechado el día 22 de septiembre de 2003 confirma en todos los puntos lo afirmado en la respuesta que dicho funcionario le había dado ya al derecho de petición instaurado por la señora C. con anterioridad. (Cuaderno 1 a folios 30-31).

    1.14.- En la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 ''Por medio de la cual se liquida y se ordena pagar unas prestaciones sociales y sueldos'' la C.ía Municipal de I. decide: ''Reconocer y ordenar pagar a la señora doña N. de J.C.C., (...) por concepto de prestaciones sociales y sueldo la suma de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos setenta y dos pesos ($888.372.oo). El artículo cuarto de la Resolución establece que ''contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el funcionario que la expide.''

    1.15.- En la Resolución 132 fechada el día 29 de septiembre de 2003 ''Por medio de la cual se liquida y ordenó pagar una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa'', la C.ía Municipal e I. decide ''Reconocer y ordenar pagar a la señora N. de J.C. (...) la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($ 3.856.170.oo) correspondiente a la indemnización por supresión del cargo.'' El artículo tercero de la resolución determina que ''contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo.''

    1.16.- En la Resolución 150 de dos de diciembre de 2003 ''Por medio de la cual se adiciona la Resolución 126 de 22 de septiembre de 2003'' la C.ía Municipal e I. decide ''Reconocer y ordenar pagar a la señora N. de J.C.C. (...) por concepto de prima de navidad, bonificación de servicios e incentivo por antigüedad, la suma de seiscientos sesenta y tres mil quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517.oo)'' El artículo tercero de la resolución establece que ''contra la presente Resolución no procede recurso alguno.''

  2. Pretensiones

    La actora alega que los fallos de instancia infringieron su derecho fundamental al fuero sindical. Estima la peticionaria que al emitir el Juzgado Primero de Circuito Laboral fallo absolutorio a favor de la entidad demandada y luego al confirmar la providencia impugnada el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, se ha incurrido en vía de hecho por cuanto se decidió ''de manera aberrante, y sin haber hecho un análisis exhaustivo del expediente. El fallo de la Sala desconoce el amparo constitucional y legal consagrados en la Constitución Nacional y las pruebas obrantes en el proceso, donde se acredita diáfana y claramente que era una trabajadora aforada.'' Con arreglo a lo anterior, la actora solicita la anulación del fallo proferido el día 19 de noviembre de 2004 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medellín. Una vez anulado dicho fallo, se exige ''remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín - S.L. - para que pronuncie el fallo definitivo dentro del proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro) promovido por NEIRA DE J.C.C. contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, teniendo presente la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la CONTRALORÍA antes reseñada.'' (Mayúsculas dentro del texto).

    Opina la actora, que los jueces de instancia desatendieron la solicitud establecida en la demanda que se concentraba en determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio y no en buscar si existía una causal que justificara el retiro. Dado que la acción de tutela instaurada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fue denegada, estima la actora que no dispone de otros medios para la protección de sus derechos. En vista de esa circunstancia, solicita la revisión de la presente tutela.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    3.1.- Copia de la Resolución número 032 emitida el 9 de febrero de 1998 por la C.ía de I. a través de la cual se nombra a la señora C.C. en período de prueba para el cargo de Secretaria Auxiliar (Cuaderno 1, a folios 23-25).

    3.2.- Copia del documento expedido el día 13 de febrero de 1998 en el cual consta que la señora C.C. tomó posesión del cargo de Secretaria Auxiliar de la C.ía municipal de I.. (Cuaderno 1, a folio 26).

    3.3.- Copia de la Resolución número 013 expedida el día 23 de junio de 1998 por medio de la cual se inscribe a la señora C.C. empleada de la C.ía municipal de I., en el escalafón de Carrera Administrativa. (Cuaderno 1 a folio 60).

    3.4.- Copia autenticada del Acta de Fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales SINTRAESTATALES fechada el día 20 de junio de 2001. (Cuaderno 1 a folios 32-37).

    3.5.- Copia de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folios 49-58).

    3.6.- Copia de la resolución número 001986 de 2001 por medio de la cual se inscribe en el registro sindical el Acta de Constitución, la Junta Directiva y se depositan los Estatutos de una Organización Sindical, fechada el día 5 de octubre de 2001. (Cuaderno 1 a folios 78-80).

    3.7.- Copia de la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia fechada el día 13 de noviembre de 2001 en la que tal despacho declaró ejecutoriada la resolución 001986 de 5 de octubre de 2001, por medio de la cual se inscribió en el registro sindical el Acto de Constitución, la Junta Directiva y se depositan unos estatutos de una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales ''SINTRAESTATALES''. (Cuaderno 1 a folio 77).

    3.8.- Copia del documento escrito el 9 de octubre de 2001 mediante el cual la señora C.C. solicita su afiliación como miembro de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 48).

    3.9.- Copia de los oficios número 225 y 226 expedidos el 9 de octubre de 2001 por medio de los cuales SINTRAESTATALES informa a la C.ía municipal de I. y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, que la señora C.C. integra la lista de personas que han adherido al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales. (Cuaderno 1 a folio 45-46).

    3.10.- Copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de D.egados realizada el día 21 de marzo de 2002 en SINTRAESTATALES en donde consta que la señora elección de la señora C.C. en el cargo de vocal primero de SINTRAESTATALES fue confirmada por unanimidad. (Cuaderno 1 a folios 38-40).

    3.11.- Copia de la comunicación expedida por la Secretaria General de SINTRAESTATALES fechada el 22 de marzo de 2002 poniendo en conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del nombramiento realizado a la señora C.C. en el cargo de Vocal Primero de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 42).

    3.12.- Copia de la Resolución 000038 expedida el 17 de enero de 2002 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se resuelve una petición de inscripción en el Registro Sindical de unos reintegros de Junta Directiva. (Cuaderno 1 a folios 43-44)

    3.13.- Copia de la carta escrita el 18 de diciembre de 2001 por medio de la cual el Presidente Nacional de SINTRAESTATALES informa a la C.ía municipal de I. que la señora C.C. fue elegida como directivo de la Junta Nacional de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 47).

    3.14.- Copia de la carta fechada el día 28 de julio de 2003 por medio de la cual se le informa a la señora C.C. que en virtud del proceso de reestructuración de la C.ía municipal de I. el cargo de Secretaria que ella desempeñaba fue suprimido y se le ofrece la posibilidad de optar ya sea por el derecho a ser reubicada o por el derecho a ser indemnizada. (Cuaderno 1 a folios 18-22).

    3.15.- Copia de la carta escrita el primero de agosto de 2003 mediante la cual la señora C.C. solicita la revocatoria de la Resolución mediante la cual se determina que ha sido desvinculada de la C.ía municipal de I. y a través de la cual se exige la creación del correspondiente cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el correspondiente reintegro o reinstalación máxime cuando se tiene en cuenta que el despido se llevó a cabo contrariando el ordenamiento jurídico al pertenecer la señora C.C. a la Junta directiva de SINTRAESTATALES. (Cuaderno 1 a folio 27).

    3.16.- Copia de la Resolución 112 fechada el día 15 de agosto de 2003 por medio de la cual la C.ía Municipal de I. responde el derecho de petición elevado por la señora C.C.. (Cuaderno 1 a folio 29).

    3.17.- Copia de la Reclamación Administrativa realizada el día 21 de agosto de 2003 por la señora C.C.. (Cuaderno 1 a folio 28).

    3.18.- Copia de la respuesta emitida el día 22 de septiembre de 2003 por la C.ía municipal de I. a la Reclamación Administrativa interpuesta por la señora C.C.. (Cuaderno 1, a folios 30-31).

    3.19.- Copia de la Resolución 126 emitida el 22 de septiembre de 2003 por medio de la cual el Director Administrativo de la C.ía Municipal de I. resuelve liquidar y ordenar ''pagar unas prestaciones sociales y sueldos'' a la señora N. de J.C.C.. (Cuaderno 1 a folio 100).

    3.20.- Copia de la Resolución 132 emitida el día 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la C.ía Municipal de I. resuelve liquidar y ordenar pagar a la señora N. de J.C.C. ''una indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa'' equivalente a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento setenta pesos ($3.856.170.oo). (Cuaderno 1 a folio 99).

    3.21.- Copia del documento expedido el 3 de octubre de 2003 mediante el cual el Ministerio de la Protección Social y Dirección Territorial de Antioquia hace constar que el Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales ''es una Organización Sindical de Primer Grado y de Mixta denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ESTATALES ''SINTRAESTATALES''. Que el mencionado sindicato obtuvo su Personaría Jurídica el día 5 de octubre de 2001 y tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. Que mediante Resolución 0011986 de octubre 5 de 2001 ''se ordena la inscripción en el Registro Sindical para conformar la Junta Directiva al señor G.A.L.A., como Presidente de la mencionada organización sindical.'' (Cuaderno 1 a folio 61).

    3.22.- Copia de la Resolución 150 emitida el día 2 de diciembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la C.ía Municipal de I. resuelve ''reconocer y ordenar pagar a la señora N. de J.C.C. (...) por concepto de prima de navidad, bonificación de servicios e incentivo por antigüedad la suma de seiscientos sesenta y tre mil quinientos diecisiete pesos M/L ($663.517).'' (Cuaderno 1 a folio 98).

    3.23.- Copia de la Resolución 152 emitida el 2 de diciembre de 2003 por medio de la cual se adiciona la Resolución 132 emitida el 29 de septiembre de 2003 mediante la cual el Director Administrativo de la C.ía Municipal de I. adiciona la Resolución número 132 del 29 de diciembre de 2003 y se establece que ''una vez revisada la indemnización de la señora N. de J.C.C., contenida en la resolución 132 de 29 de septiembre de 2003 por este organismo de control fiscal, se evidenció que asistía la razón a al precitada señora en su reclamación, advirtiéndose que faltó por cancelarle la suma de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos M/L ($245.741) por concepto de indemnización, según liquidación de corrección adjunta.''(Cuaderno 1, a folio 97).

    3.24.- Copia del Acuerdo número 006 de marzo 9 de 2004 ''Por medio de la cual se ajusta la Estructura Orgánica y la Planta de Personal de la C.ía Municipal de I..'' (Cuaderno 1 a folios 116-120).

    3.25.- Copia de la Resolución número 064 emitida el día 16 de marzo de 2004 mediante la cual la C.ía Municipal de I. ''en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas en el artículo 12 del Acuerdo Municipal 006 de 9 de marzo de 2004, y en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 (...) establece el manual específico de funciones y requisitos de la planta global de cargos de la C.ía Municipal de I..'' (Cuaderno 1 a folios 121-156).

    3.26.- Copia auténtica del Proyecto de Acuerdo número 021 de octubre 3 de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta de personal de la C.ía Municipal de I. acompañado de la respectiva exposición de motivos. (cuaderno 1 a folios 200 a 214).

    3.27.- Copia auténtica del Informe de la Comisión Tercera Administrativa de Asuntos Generales del Concejo del Municipio de I. la cual tuvo a su consideración el Proyecto de acuerdo por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica la planta de personal de la contraloría del Municipio de I.. (Cuaderno 1 a folios 215 -220).

    3.28.- Copia auténtica del Acuerdo número 018 de 19 de noviembre de 2001 por medio del cual se establece la nueva estructura orgánica y la planta de personal del la C.ía Municipal. (Cuaderno 1 a folios 221-241).

    3.29.- Copia auténtica del Estudio Técnico de la Estructura Orgánica y Nueva Planta de Personal de la C.ía Municipal de I.. (Cuaderno 1 a folios 358).

  4. Trámite y decisiones en las distintas instancias

    4.1.- Trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de I.

    4.1.1.- Solicitud en el proceso especial de Fuero Sindical por parte del representante de la C.ía Municipal de I.

    El representante legal de la C.ía Municipal de I. instaura demanda especial de Fuero Sindical contra varios trabajadores entre los cuales se encuentra la señora N. de J.C.C.. El representante legal de la C.ía Municipal de I. sustenta su demanda de la siguiente manera:

    (i) Que, los demandados se encuentra vinculados laboralmente a la C.ía Municipal de I..

    (ii) Que, en el caso de la señora C.C., fue posesionada el 2 de enero de 1998 y su cargo es de carrera administrativa.

    (iii) Que, dando aplicación de lo dispuesto en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000 y previo estudio técnico observando los requisitos exigidos por la Ley, se suprimieron algunos empleos de planta de personal, entre ellos los ocupados por los demandados ''quienes se afiliaron en calidad de adherentes al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales.'' Afiliación que le fue puesta en conocimiento mediante oficios 220, 225 y 228 del 8, 9 y 12 de octubre de 2001.

    (iv) Que, la fundación del mencionado Sindicato tuvo lugar el día 20 de junio de 2001.

    (v) Que, el 19 de diciembre de 2001 S. presentó pliego de peticiones con la finalidad de suscribir una convención colectiva, ''contrariando abiertamente la Ley.''

    (vi) Que, el día 3 de octubre de 2001 fue aprobado el proyecto de acuerdo 021 emitido por el Concejo Municipal de I. en el cual se incluyó la supresión de cargos y fue sancionado y publicado por el Alcalde ''convirtiéndose en norma municipal Acuerdo 018 del 19 de noviembre de 2001, estableciendo la nueva estructura orgánica y planta de personal de la C.ía Municipal.''

    (vii) Que, de conformidad con la citada ley 443 ''la supresión es una causal para retirar al funcionario de una empleo de carrera administrativa, por la observancia de la Constitución Política y la Ley.'' A lo anterior se suma, el que ''el presupuesto de gastos de nómina se redujo ostensiblemente del año 2001 al 2002.''

    (viii) Que, ''en procura de los derechos de los funcionarios solicita el levantamiento del fuero sindical.''

    4.1.2.- Excepciones esgrimidas por la demandada

    Una vez notificados los demandados, la señora N. de J.C.C. esgrimió como excepciones las siguientes:

    (i) La excepción de falta de causa para pedir.

    (ii) La excepción de mala fe del demandante.

    4.1.3.- Consideraciones y Decisión del Juzgado Laboral de Circuito de I. respecto de la demanda especial de Fuero Sindical promovida por el representante de la C.ía Municipal de I.

    (i) Respecto de la vinculación laboral de los demandados, ''mediante relación legal y reglamentaria, esto es, [en] la calidad de empleados públicos y el fuero sindical adquirido con las afiliaciones a ''SINTRAESTATALES'', el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. estimó que ''son aspectos incontrovertibles en la contienda.''

    (ii) Dado que los otros codemandados desistieron, la jueza se pronuncia únicamente sobre la demandada N. de J.C.C.. Con respecto de la solicitud de autorización para el despido, la jueza resolvió que ''tal como consta en prueba documental anexa al plenario a folios 654 a 661, [la demandada] fue desvinculada el 28 de julio del hogaño por decisión unilateral de la entidad demandante, resultando así inane pronunciamiento alguno en torno de la súplica, pues, la finalidad perseguida con la búsqueda de su prosperidad se cumplió sin que la judicatura resolviera.''

    (iii) Finalmente, con base en las consideraciones que anteceden y mediante providencia emitida el primero de septiembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. se abstiene de resolver la súplica de permiso para despedir a la señora N. de J.C.C. formulada por la C.ía Municipal de I..

    4.1.4.- Demanda Especial de Fuero Sindical (reintegro) promovida por N. de J.C.C. ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I.

    El Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. admite la demanda por medio de providencia fechada el 28 de octubre de 2003. La demandante solicita que se declare que ''para el 28 de julio de 2003 (...) estaba revestida de amparo foral, por lo que la C.ía Municipal de I. estaba en la obligación de requerir autorización judicial previa para desvincularla y no lo hizo.'' Con arreglo a lo anterior, exige ser reintegrada a su antiguo cargo así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de devengar mientras está cesante. Declara, finalmente, que ''en la relación de trabajo de las partes no se ha presentado solución de continuidad.'' Para sustentar sus exigencias esgrime las siguientes razones.

    (i) Que, se vinculó a la C.ía municipal de I. como servidora pública en la modalidad de empleada pública en el cargo de Secretario, código 40, nivel 5 como consta en la resolución 032 de nueve de febrero de 1998.

    (ii) Que, gozaba de los privilegios de la carrera administrativa.

    (iii) Que, devengó un salario de $774.449,oo.

    (iv) Que, está afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales ''SINTRAESTATALES NACIONAL'' y ocupa un cargo en la Directiva del Sindicato.

    (v) Que, para desempeñar tal cargo fue elegida por la Asamblea General del Sindicato el día 11 de diciembre de 2001.

    (v. 1) Que, en asamblea extraordinaria de delegados, celebrada el día 21 de marzo de 2002, fue ratificada su elección.

    (vi) Que, mediante resolución 0000036 de 17 de enero de 2002 se ordenó la inscripción del cargo en el registro Sindical y esta situación fue notificada debidamente a la C.ía Municipal de I..

    (vii) Que, el periodo de elección es de tres años, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de los estatutos sindicales.

    (viii) Que, mediante oficio CMI 001284 de 28 de julio de 2003 entregada a ella ese mismo día fue desvinculada de la entidad. La desvinculación se debió a la reestructuración administrativa de conformidad con el acuerdo 018 de 19 de noviembre de 2001 emitida por el Consejo Municipal de I..

    (viii) Que, la fecha de entrega de la comunicación coincide con la fecha en que se profirió tal comunicación el día 28 de julio de 2003.

    (ix) Que, la desvinculación de la actora se produjo, por consiguiente, sin que mediara previa autorización judicial.

    (x) Que, este desconocimiento de la legalidad no constituye la excepción en el accionado. La desvinculación realizada en relación con la señora C.C. ''se produjo sin esperar a que acabara un proceso de levantamiento de fuero sindical que le había iniciado el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I., el cual finalizó el primero de septiembre con resolución de abstención de resolver la súplica al permiso para despedir.''

    (xi) Que, la reclamación administrativa se presentó el día primero de agosto de 2003 y luego se repitió veinte días más tarde. Ambas solicitudes obtuvieron respuesta negativa.

    4.1.5.- Audiencia de Conciliación ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I.

    El Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. cita al representante de la entidad demandada y a la Procuradora de Vigilancia Judicial. La audiencia de Conciliación, Trámite y J. se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 2003. Verificado que la documentación anunciada por las partes hubiera sido puntualmente allegada, el Juzgado se constituye en etapa conciliatoria e insta a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mientras la parte demandante solicita el reintegro con el pago de las salarios y prestaciones dejados de percibir, la parte demandada alega que no puede cumplir con la pretensión de la demandante puesto que no es de su resorte hacerlo. El cargo de la demandante fue suprimido en virtud de lo dispuesto por el Concejo Municipal de Itagúí.

    Dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el despacho estima que ''tratándose de la pretensión de `reintegro' , que genera consecuencias especiales, (...) se inhibe para proponer fórmula conciliatoria y declara clausurada esta etapa.'' Una vez surtida esta etapa, la jueza ordena continuar el trámite y decide proceder a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada.

    4.1.6.-Respuesta de la entidad demandada

    Por intermedio de su apoderada judicial la entidad demandada admite como ciertos los hechos (i); (ii) y (iii). Frente al hecho contenido en el apartado (iv) admite que es cierto, pero advierte que lo ''hizo como mecanismo para evadir y entorpecer la aplicación de la reforma de planta de personal de la C.ía Municipal de I.''. Con respecto al hecho afirmado en el apartado (v),admite que es cierto, pero añade que ''fue absolutamente ilegal por contrariar el estatuto de la organización sindical SINTRAESTATALES, art. 22 literal a). En relación con el hecho aseverado en el aparte (v.1), acepta la entidad demandada que es cierto, pero dice que esto se realizó con el propósito de ''enderezar el nombramiento irregular y absolutamente ilegal que se había realizado contrariando el reglamento de la misma entidad sindical, el 11 de diciembre de 2001.'' Con respecto a los hechos afirmados en los apartados (vi) y (vii) considera la entidad demandada que no son ciertos y solicita que se prueben. Frente a los hechos afirmados en los apartados (viii) y (viii.1), la entidad demandada estima que son ciertos. En relación con el hecho afirmado en el apartado (ix) considera la entidad demandada que es cierto y que se apoyó en la sentencia C-262 de 1995 y en la sentencia T-575 y T-426 de 2003. Respecto del hecho afirmado en el apartado (x) opina la entidad demandada que es cierto y añade que se funda en las sentencias citadas con antelación. La entidad demandada acepta como cierto el hecho afirmado en el apartado (xi).La entidad demandada se opone a todas las pretensiones de la demandante. Para tales efectos, hace un recuento de la legislación con fundamento en la cual la entidad resuelve suprimir el cargo que ocupaba la actora. Respecto del hecho afirmado en el apartado (v.1) considera la entidad demandada que se infringió el artículo 22 de los Estatutos de SINTRAESTATALES vigentes para 2001 en donde se exige ''como mínimo un año de antigüedad en el sindicato para ser elegido miembro de la directiva y apenas para la fecha de elección de la señora C. contaba con dos meses y tres días.'' Así las cosas, opina que la actitud de la señora C. coincide con la de varios de los titulares de los cargos en vía de supresión [quienes] corrieron a adherirse a la organización SINTRAESTATALES para burlar, entorpecer y neutralizar el accionar de la C.ía Municipal de I..

    A continuación, se refiere a la Teoría del abuso de derecho y se vale de algunos fallos de la Corte Constitucional (Sentencia T-511 de 1993) para ilustrar sus afirmaciones. (ver los argumentos en extenso en cuaderno 1 a folios 78-94). A juicio de la apoderada de la entidad demandante, el orden constitucional vigente no admite un ''ejercicio abusivo de los derechos''. Esto se deriva justamente de lo prescrito en el artículo 95 superior. Añade, que si bien es cierto la protección de que goza la sindicalización está prevista en la Constitución, esta protección no es absoluta y cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional en apoyo de su aserto. Recuerda, además, que el proceder de la entidad demandada concuerda con lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-370 de 1999; sentencia C-262 de 1995; T-575 de 2002. Según la entidad demandada, esta jurisprudencia establece que ''frente a verdaderas reestructuraciones administrativas no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir los cargos de trabajadores que gocen de fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con el vinculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150 numeral 16, 300 numeral 7, 313 numeral 6 y apareja obviamente entre otras consecuencias las de suprimir cargos.''

    La entidad demandada insiste, de nuevo, en que el amparo foral solicitado por la actora ha sido resultado de ''una elección acomodada y turbia encaminada a entorpecer la culminación de un procedimiento de reestructuración legal ampliamente respaldado por la Constitución y la Ley 617 de 200.'' Decide presentar las siguientes excepciones: (a) la de inexistencia de la obligación, (b) la de buena fe, (c) la de legalidad de los actos administrativos, (d) la de falta de legitimación por pasiva, (e) la de imposibilidad jurídica de reintegro. (Consultar en extenso la argumentación en cuaderno 1 a folios 92-93).

    4.1.7.- Audiencia en el trámite ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I.

    (i) El juzgado se constituyó en Audiencia para recibir una serie de declaraciones. A continuación se resumirán los aspectos más relevante de tales intervenciones.

    (a) La declaración de la señora L.E.M.T., representante legal de la entidad demandada. Frente a la pregunta sobre si era o no cierto que la entidad demandada había realizado en marzo de 2004 una nueva reestructuración de la C.ía Municipal incrementando el número de empleados, la representante de la entidad demandada respondió que eso era cierto, en efecto. Que la planta había sido incrementada en dos funcionarios. Respecto de la cuestión sobre si era o no cierto que en la precitada reestructuración se había creado el cargo de un auxiliar con funciones esencialmente iguales al cargo que desempeñaba la actora, respondió la apoderada que no sabía si las funciones de ese cargo eran en esencia iguales a las que desempeñaba en su momento la actora, por cuanto realizó la reestructuración teniendo en cuenta las necesidades económicas de la C.ía para la fecha, partiendo de lo que en ese momento había y sin contar con lo que pudo existir en un momento dado. Al respecto de la pregunta sobre si era o no cierto que las funciones que realizaba en su momento la actora estaban siendo realizadas por otros funcionarios, respondió que no sabía.

    (b) Compareció también el señor G.A.R. quien se había desempeñado el cargo de auditor en la entidad demandada. Ante la pregunta sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración emprendida por la C.ía Municipal de I., respondió que justamente fue desvinculado en noviembre de 2001 cuando se atrevió a sugerirle al C. que la reestructuración que venía ''adelantando no tenía visos de economía, ni de seriedad, ni transparencia para el ente controlador dado que pasaba e tener una nómina de 23 o 24 funcionarios con un presupuesto de 477 millones y la reestructuración que él pretendía, dejaba a la contraloría con 16 funcionarios, pero con un costo anual de 517 o 518 millones aproximadamente.'' La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas sobre si la reestructuración obedeció a los principios de seriedad, eficacia y eficiencia por considerar que en ninguno de los hechos de la demanda ''que actualmente se discute se encuentra previsto el proceso de reestructuración que adelantó la contraloría municipal de Itagüi.'' En relación con la pregunta sobre si conocía de antemano la vigencia de la Ley 617 de 2000, respondió que efectivamente tuvo conocimiento, razón por la cual le había dicho al contralor que la eficacia de la reestructuración no estaba conectada necesariamente con el recorte de personal sino más bien con el recorte de gastos innecesarios.

    (c) También rindió testimonio el señor C.F.M.C. quien conoce a la actora desde unos 4 a 5 años atrás. Cuando le preguntaron sobre la seriedad, eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración de la C.ía que concluyó con el despido de la actora, respondió que supo de la reestructuración por intermedio de un miembro de la junta directiva de ADEMI que fue afectado con dicha reestructuración. Se enteró en aquella oportunidad que se habían suprimido al rededor de 11 cargos, pero que de modo simultáneo se crearon 9 cargos, todos ellos con mayor salario que el que tenían los cargos suprimidos. Luego de referirse a los motivos sobre los cuales se sustentó la reestructuración, añadió que la C.ía no ha emitido a tiempo los informes que está obligado a remitir a organismos como la Contaduría General de la Nación y que por tal razón ha sido sancionada. Las anomalías presentadas en el proceso de reestructuración vienen a ser finalmente corregidas cuando en el año 2004 se realiza una nueva reestructuración y son creados algunos cargos que habían sido suprimidos ''y se les asignan funciones esencialmente iguales a las que antes tenían.'' Entre ellos el cargo de secretario al que se le da la nueva denominación de auxiliar administrativo. Agrega que cuestiona la eficacia de la reestructuración por cuanto a finales del año 2000 pidió copia del supuesto estudio y esas copias le fueron negadas con razones que carecían de seriedad. Frente a la pregunta sobre si le constaba o no que la actora estuviera afiliada a SINTRAESTATALES y que ocupara un cargo en la dirección de dicho sindicato, dijo que conoció del asunto por versión de la misma actora. La apoderada de la entidad demandada objeta las preguntas en esa dirección, según ella, por no tener conexión con los hechos presentados en la demanda.

    (ii) La apoderada de la entidad demandada objeta los testimonios antes descritos con base en las siguientes razones:

    (a) Los documentos allegados por el señor M.C. no son copias auténticas. Los documentos públicos por regla general deben ser incorporados al proceso en copias auténticas.

    (b) Estos documentos se orientan a probar temas o asuntos que no interesan al proceso pues no se conectan con los hechos afirmados en la demanda.

    (iii) Nuevamente constituido en audiencia pública - esta vez para recibir el testimonio del señor G.L.A. presidente del Sindicato de Trabajadores Estatales - prosigue con el interrogatorio. En su testimonio el señor L. declara que conoce a la actora desde hace tres años pues ella forma parte de la junta directiva del mencionado sindicato, cargo para el cual fue elegida por la asamblea general de asociados. Admite que conoce de la relación que tuvo la actora con la C.ía por varios aspectos:

    (a) ''la C.ía Municipal de I. , ejerció una persecución sindical contra la funcionaria, y solicitó al Ministerio de Protección no fuera admitida la inscripción de la señora N. en el registro sindical, supuestamente por haberse hecho procedimiento ilegal, a lo que yo como presidente de la organización sindical y por requerimiento de ese despacho de Protección social, anexé documentos y pruebas necesarias para demostrar como organización la legalidad de esta elección, lo que efectivamente el Ministerio corroboró y procedió a inscribir a la funcionaria.''

    (b) No obstante lo anterior, La C.ía Municipal de I. se negaba o impedía el normal desarrollo de la organización, al no permitirle a la funcionaria poder ejercer el cargo ocupado en la junta directiva aduciendo necesidad de servicio.

    (c) ''Nuestra organización se enteró también de un procedimiento o un proceso para levantamiento de fuero de la funcionaria en este mismo despacho judicial, para lo cual la contraloría no esperó el fallo definitivo por parte de este despacho y procedió a despedir a la funcionaria.'' El testimonio sobre la seriedad, eficacia y eficiencia de la reestructuración coincide en términos generales con los expresados por las otras personas interrogadas.

    (iv) En carta dirigida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de I. el día 28 de julio de 2004 la apoderada de la entidad demandada objeta los documentos presentados por el señor G.L.A. por no haber presentado copia auténtica de los mismos y solicita que no sean tenidos en cuenta por orientarse a mostrar hechos no relacionados en la demanda. (cuaderno 1 a folios 169-170).

    (v) En memorial presentado por la apoderada de la entidad demanda fechado el día 5 de agosto de 2004 expone un análisis de los hechos, las pruebas y las pretensiones a la luz de los fundamentos de derecho. Dado que lo afirmado en el memorial coincide en gran parte con lo expresado anteriormente por la entidad demandada, no se hará referencia a ellos (en extenso los argumentos están consignados en el cuaderno 1 a folios 183-193). Solo se resumen los puntos más relevantes:

    (a) Facultad de supresión de los órganos de control y procedimiento administrativo ajustado a la Ley.

    (b) Posibilidad jurídica de suprimir el cargo de la actora aun amparada con fuero sindical.

    (c) Posibilidad de despedir empleados con fuero sindical.

    (d) Estabilidad relativa de los empleados públicos de carrera administrativa, artículo 125 de la Constitución Política, inciso 4º y Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

    (e) Imposibilidad material, jurídica y presupuestal del reintegro.

    (f) Ratificación de las excepciones. (f.a) inexistencia de la obligación y excepción de pago. (f.b) Buena fe, (f.c) Legalidad de los actos administrativos.

    (vi) Mediante oficio, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. solicita a la entidad demandada ''para que se sirva allegar copia del estudio técnico realizado previa la reestructuración fundamentada en la Ley 617 .'' Se ordena además ''darle el debido auxilio el oficio No. 681/0365/03 del 09 de diciembre de 2003, dirigido al H. Concejo Municipal de I. obrante a folio 94 del expediente.'' (Cuaderno 1 a folio 196).

    4.1.8.- Decisión del Juzgado Primero Laboral de Circuito de I.

    El día 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Laboral de Circuito de I. resolvió absolver a la C.ía Municipal de I.. Apoyó su decisión en la siguiente consideración:

    La prohibición contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo la cual se orienta a impedir que una persona amparada por fuero sindical sea despedida sin que antes medie autorización judicial, no se aplica en el presente asunto por cuanto el retiro de ''la actora con todo y estar inscrita en la carrera administrativa en su condición de empleada pública (...) no se produjo por despido injusto sino por causa legal de supresión de cargo.''

    4.2.- Impugnación ante el Tribunal de Medellín, S.L.

    Impugnada la decisión del a quo, el ad quem la confirma sobre la base de las siguientes consideraciones.

    Al argumento esgrimido en su momento por el a quo según el cual en este caso no se aplica la protección especial por no tratarse de un despido injusto, agrega el ad quem la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia SU-36 de 27 de enero de 1999 que a su juicio ''no ha sido rectificada expresamente por otra sentencia de unificación.'' (Subrayas dentro del texto). En suma, concluye el ad quem, ''la supresión del cargo por reestructuración administrativa (...) no da lugar al reintegro.''

    4.3.- Acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral.

    La actora instauró acción de tutela por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito de Medellín había incurrido en vía de hecho por defecto judicial. Admitida la acción por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporación procedió a realizar las notificaciones a las partes y funcionarios interesados.

    4.3.1.- Respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de I.

    Se recibió la respuesta de la Jueza Primera Laboral de Circuito de I. quien mediante escrito fechado el día 9 de junio de 2005 consideró que la presente acción constituye un abuso de la accionante. Dijo, entre otras cosas lo siguiente: ''pese a desconocer los hechos y petición en concreto de la tutelante, se asume como apoyo la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, cuya finalidad obvia es la de obtener por este medio expedito que se rehaga la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2004 en el proceso especial de fuero sindical (...) que no deja de ser una pretensión infundada de parte interesada, toda vez que el proceso en mención, como cualquier otra acción adelantada ante el juzgado, se le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento procesal el trabajo y de la seguridad social, permitiendo así mismo el ejercicio del derecho de defensa.''

    4.3.2.- Respuesta de la entidad demandada

    La entidad demandada por intermedio de su apoderada estima que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente y debe ser negada. La acción de tutela, opina, no procede contra sentencias pues prima el principio de la cosa juzgada. Fuera de lo anterior, es preciso respetar el principio de autonomía funcional de los jueces expresamente reconocido en la Constitución y que significa una exteriorización más del principio democrático. No puede un juez colocado en una escala superior de la jerarquía impartir órdenes a su inferior ''respecto del sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.'' La tutela es, además, un recurso residual y subsidiario y la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró como inexequibles los artículos 11,12, y 40 del Decreto 2591 de 1991 en donde estaba prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. En el asunto bajo examen, tampoco se configura vía de hecho, pues no se presenta ninguna de las causales exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Tanto en la decisión proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de I. como en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín se consultó ''el proceso especial de fuero sindical y no el proceso ordinario como lo afirma la demandante.'' Existe por lo demás jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se establece que en el evento de llevarse a cabo una verdadera reestructuración administrativa ''que conlleva la supresión de cargos en entidades públicas que son desempeñadas por trabajadores que tienen fuero sindical, no es necesario obtener la autorización del juez laboral para efectuar el despido.'' Cita la sentencia T-426 de 2003. En vista del proceso de reestructuración administrativa al que se sometió la C.ía Municipal de I., no existe tampoco la posibilidad de reintegro pues no existe un cargo equivalente al suprimido. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional coinciden en afirmar que cuando tiene lugar una supresión de cargos por reestructuración de una entidad, se hace materialmente imposible ordenar un reintegro,''¿A qué cargo se ordena el reintegro si el cargo como tal no existe?.''

    4.3.3.- Decisión de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral

    En sentencia fechada el día 10 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, decide negar la tutela por estimar que esta acción atenta contra el principio de cosa juzgada, contra el principio de separación de jurisdicciones y contra el principio de autonomía judicial. No se pueden modificar las providencias dictadas por otros funcionarias pues no es factible, dice la Corte Suprema, ''invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.'' Cita a renglón seguido la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declara inexequibles los artículos del decreto 2591 de 1991 en donde se establecía la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

  2. Cuestiones previas

    Antes de examinar si en el asunto bajo análisis y de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, los derechos fundamentales de la peticionaria han sido vulnerados, analizará la Corte el siguiente aspecto: ¿Cumple el presente caso con los requisitos exigidos para que se conceda la acción tutela contra providencias judiciales? A fin de responder el interrogante planteado de manera preliminar, la Corte aprovecha esta ocasión para reiterar una vez más su jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en vía de hecho.

    En la sentencia T- 839 de 2005 confirma la Corte Constitucional su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En esta sentencia Mediante la cual se decide la acción de tutela instaurada por J.E.A.C. y A. & Düring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. la Corte Constitucional se refiere, a su turno, a la sentencia C-543 de 1992 citada como precedente en aquella ocasión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - sentencia que fue citada por la misma Corporación en la presente oportunidad.

    Con el propósito de despejar dudas, la Corte Constitucional recuerda que en la sentencia C-543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991. Estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban, en efecto, el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, la Corte matizó en aquel momento los efectos de su decisión, de manera que abrió la posibilidad para que, de modo excepcional, procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho Así se expresó la Corte en aquel momento: ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''.

    La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o cuando no se observen con diligencia los términos procesales; o cuando el funcionario competente para fallar incurra en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o cuando con la decisión se amenace causar o se cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo afirmado en la sentencia C-543 de 1992 ha sido desarrollado y profundizado por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones. En la sentencia T-778 de 2004, la Corte constató la existencia de toda una doctrina bastante consolidada sobre los requisitos exigidos para establecer la viabilidad de la tutela contra sentencias ''La idea de estos requisitos especiales tiene su origen en uno de los elementos estructurales de la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial conocida como la ''teoría de los defectos''. Ahora bien, su definición como requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias, T-461 T-462, T-589 y T-685 de 2003. En dichas oportunidades la Corte redefinió los llamados ''defectos'' bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte integrante del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la decisión inmotiva, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. Estas causales fueron definidas en la sentencia T-462 de 2003 como sigue: ''En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.// En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.//A partir de la identificación de estos defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento.//Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia.// En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.//En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso.''.

    Bien sabido es, que las decisiones judiciales están cobijadas por una presunción de autoridad de la cosa juzgada que ampara en especial las sentencias que están ejecutoriadas. Sobre el principio de autoridad de la cosa juzgada la Corte se ha expresado de manera abundante y recientemente ha dicho:

    ''Por razones de economía procesal, se ha establecido en los ordenamientos jurídicos el principio de autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el cual, las decisiones adoptadas son definitivas y no pueden ser impugnadas por medio de instrumentos jurídicos ordinarios. La valoración que le subyace a esa presunción es la seguridad jurídica. Los conflictos jurídicos no pueden extenderse en el infinito, los conflictos jurídicos deben tener un final. La presunción se construye sobre la siguiente regla de carácter tradicional: ''res judicata pro veritate habetur'' Sentencia C-731 de 2005..

    ''Este adagio señala cuáles son los límites de la verdad en materia jurídica. El aforismo no se orienta a afirmar que aquello que ha sido sometido a juicio y decidido sea la verdad, sino que ha de ser tenido por cierto. Suspender la indagación que conduce a situarnos más cerca de la verdad es una renuncia bastante grande, pero bien vale la pena si con ello se logra dar fin a los conflictos o al menos a una buena parte de ellos. Y sin embargo, aún en esos casos y aceptando de antemano el alcance de la justificación, es preciso admitir que el principio de seguridad jurídica puede, y de hecho lo hace con frecuencia, entrar en conflicto con otros principios igualmente importantes para la idea de derecho como lo son la igualdad y la justicia Ibidem..''

    En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha enfatizado que existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra sentencias cuando se presentan vías de hecho por defecto judicial y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Admitir esta posibilidad no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todos los actos de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva la responsabilidad por sus actuaciones (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido, de la misma forma, en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional):

    ''Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad Sentencia T-839 de 2005..''

    Fuera de lo anterior, es preciso reparar en que al tenor del artículo 86 de la Constitución Nacional la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede ''cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento, ha dicho la Corte, ''[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.'' (Énfasis dentro del texto) Sentencia T-839 de 2005..

    Hasta aquí, queda claro que la tutela contra sentencias procede de manera excepcional cuando se produce un defecto judicial capaz de originar una vía de hecho. Existe, como ya fue mencionado, una jurisprudencia bastante consolidada sobre los defectos judiciales que pueden dar origen a una vía de hecho. En las sentencias, T-461, T-462, T-589 y T-685 de 2003, la Corte redefinió los llamados ''defectos'' bajo la idea, según la cual, estos defectos constituyen causales especiales de procedibilidad. De esta manera, los tradicionales defectos (orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo La Corte se ha pronunciado al respecto de estos vicios de la siguiente manera :''En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.''

    ) han sido comprendidos como parte integrante del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, y a partir de la experiencia jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, a estas causales se han sumado otras: el error inducido; la falta de motivación en la decisión, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.

    Antes de examinar si en el caso bajo estudio en esta oportunidad la decisión emitida por el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto judicial, estima la Sala pertinente analizar si la actora agotó realmente todos los recursos a su alcance para obtener la protección de sus derechos. Es conveniente recordar, que existen una serie de exigencias sin la presencia de las cuales no sería procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Dentro de los requisitos exigidos está el hecho de haber agotado todos los instrumentos de defensa existentes contra la decisión judicial. La Corte Constitucional ha establecido que esta exigencia se cumple cuando pese a existir los medios y no haber sido agotados, se demuestre la presencia de al menos una de los siguientes eventualidades: (i) Los medios existen y no se han agotado, pero la parte afectada demuestra que, de no proceder la tutela, sufrirá un perjuicio irremediable. (ii) Procede la acción también en el evento en que existan los medios pero estos no sean lo suficientemente idóneos y efectivos para garantizar el derecho que se ve amenazado de vulneración o ha sido vulnerado. Pasa la Sala a mirar lo concerniente a si existe aún una vía que pueda ser agotada por la actora y esta vía, en efecto, es eficaz para proteger los derechos que se consideran vulnerados.

    Tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional recientemente Corte Constitucional. Sentencia T-029 de 2004., de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo la acción de reintegro por fuero sindical se inicia ante los jueces laborales y debe ser decidida por tales jueces mediante un proceso especial de doble instancia. En el evento en que el juez de primer grado incurra en alguna vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, es factible entonces interponer apelación ante el inmediato superior con el propósito de que éste ordene reestablecer los derechos conculcados. Si la vulneración persiste en desarrollo del recurso de alzada o si es atribuible al juez de la alzada, entonces, ya no existen otros medios de los que pueda valerse la persona afectada y la acción de tutela se convierte en el único mecanismo para el reestablecimiento de sus derechos.

    Si bien existe el recurso de casación por medio del cual es factible recurrir ante el superior las sentencias dictadas por el juez de segunda instancia, tal recurso no procede frente a las sentencias emitidas dentro de los procesos iniciados con fundamento en la acción de reintegro por fuero sindical. Tampoco se puede perder de vista, como bien lo recuerda la Corte Constitucional en sentencia T-029 de 2004, que el recurso extraordinario de revisión ''no ha sido previsto para restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, por vicios acontecidos durante los trámites judiciales.''

    Un examen atento del expediente, lleva a concluir que en la presente oportunidad la actora agotó todas las instancias que estaban a su alcance para la protección de los derechos que ella considera fueron vulnerados. Con arreglo a lo anterior, la Corte estima necesario realizar un estudio de fondo del asunto en cuestión. Así las cosas, pasa la Corte a hacer una síntesis de la materia objeto de la controversia.

  3. El asunto objeto de la discusión

    En vista de que los antecedentes son extensos y se han abordado de manera detallada, aquí se hará tan solo una breve síntesis de los puntos más relevantes del problema en cuestión. La actora estima que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, ha incurrido en vía de hecho por cuanto desbordó su competencia al pronunciarse sobre un asunto no solicitado en la demanda. En la demanda se exigió el reintegro de la empleada aforada al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados recibir desde el momento mismo del despido por haber sido despedida sin que mediara previa autorización judicial y no se solicitó examinar si existía o no causa justa para el despido. La actora pide que se anule la decisión del Tribunal y que se remita el expediente a la instancia competente para decidir lo concerniente a la protección especial por Fuero Sindical. La entidad demandada alega que en el caso en cuestión no puede cumplir con la solicitud de la actora por haberse sometido la entidad a un proceso de reestructuración administrativa con fundamento en la Ley 617 de 2000, proceso en desarrollo del cual, se suprimió el cargo que desempeñaba la demandante. Dado que no está en sus manos crear el puesto que fue suprimido, no ve cómo podría realizarse el reintegro. La entidad demandada sostiene con fundamento en lo que ella considera constituye jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que cuando se presenta una verdadera reestructuración administrativa no es requisito solicitar permiso judicial previo para terminar el contrato de aquellos empleados públicos que gocen de fuero sindical. Alega, además, que el proceso por medio del cual la actora se convirtió en aforada, fue irregular y orientado por intenciones oportunistas con el fin de entorpecer la reestructuración que la entidad demandada estaba llevando a cabo. La entidad, no obstante, inicia proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I., pero antes de que el juzgado profiriera decisión alguna, resuelve dar por terminado el contrato con la actora. Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I., se abstiene de fallar la súplica de permiso para despedir a la actora. A renglón seguido, la peticionaria inicia demanda especial de reintegro ante el mismo Juzgado Primero Laboral de Circuito de Itagúí. Este juzgado decidió absolver a la C.ía Municipal de Itagúí, pues estimó que la protección derivada de la existencia de fuero sindical no tenía aplicación en este asunto por haber sido la actora despedida con justa causa. Impugnado el fallo, es confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral. Instaurada acción de tutela, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por improcedente.

    Con arreglo a lo anterior, la Corte debe establecer si la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Séptima de Decisión Laboral, incurre en una vía de hecho por defecto judicial cuando en un proceso iniciado con fundamento en la acción de reintegro por fuero sindical se abstiene de pronunciarse sobre la obligación de reintegro en tanto protección especial de la que gozan los empleados públicos amparados por fuero sindical y reduce su decisión a determinar si hubo o no justa causa en el despido. Para resolver el interrogante formulado, la Sala examinará: (i) Significado y alcances del Fuero Sindical y su estrecha relación con la garantía de protección del derecho fundamental a la Asociación Sindical. (ii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección especial que se deriva del fuero sindical en procesos de reestructuración administrativa. (ii) El caso concreto.

    3.1.- Significado y alcances del Fuero Sindical y su estrecha conexión con el derecho fundamental a la Asociación Sindical.

    En el artículo 39 de la Constitución Nacional se garantiza el derecho a los trabajadores y empleadores para conformar sindicatos o asociaciones sin que el Estado intervenga en ello. El reconocimiento jurídico de los sindicatos y asociaciones constituidas libremente por trabajadores y empleadores, se obtendrá mediante la simple inscripción del acta de constitución. Tanto en lo que hace a su estructura interna, como en lo que se relaciona con su funcionamiento, los sindicatos y asociaciones deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de conformidad con principios democráticos. Únicamente procederá la cancelación o la suspensión de la personería jurídica otorgada a sindicatos y asociaciones, cuando esta opera por la vía judicial.

    En este orden de cosas, el artículo 39 superior le confiere un lugar especial a la garantía de fuero sindical, cuando determina que a los representantes de los sindicatos se les reconoce el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su función.'' El nexo que guarda la protección que trae consigo la garantía foral y el derecho a la asociación sindical es, por consiguiente, bien estrecho. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la importancia que la Constitución de 1991 le confiere al derecho de asociación sindical como derivación principal de la cláusula del Estado social de derecho, establecida de manera expresa en el artículo 1º de la Constitución Nacional y desarrollada en múltiples preceptos constitucionales.

    En la sentencia T-230 de 1994 se pronunció la Corte sobre los alcances que se derivan de la especial protección que le otorga el orden constitucional vigente al derecho al trabajo y al derecho de asociación sindical. Al respecto del derecho al trabajo dijo la Corte en aquella oportunidad:

    ''La Constitución Colombiana (...) no sólo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera específica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garantías laborales para la consecución de los fines propuestos. Como características esenciales de esta nueva concepción de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepción dialéctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) carácter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepción al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio de la protección especial de los intereses de los trabajadores.''

    La Corte destacó, así mismo, el carácter específico del derecho de asociación sindical cuando se lo confronta con otras manifestaciones del derecho de asociación. Desde el punto de vista de su origen y desarrollo, el derecho de asociación sindical ha ''obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia.'' Así las cosas, los derechos laborales han tenido como propósito ofrecer una respuesta por parte del Estado a las exigencias de justicia y equilibrio formuladas por la sociedad. En ese sentido, ''[e]l sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho está pues íntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado.''

    En aquel momento, la Corte marcó también especial énfasis en que el artículo 39 superior debe ser interpretado en tanto expresión especial del derecho general establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional. Como se sabe, y lo dijo la Corte en aquella ocasión, el artículo 38 ''comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica.''

    El sentido y los alcances del derecho de asociación sindical se enmarcan, pues, dentro de las fronteras que fija la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical ''concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.'' De las disposiciones mencionadas por la Corte, cobra especial importancia la contenida en el artículo 53 superior en donde se establecen una serie de criterios orientadores para labor legislativa y se recalca, así mismo, que los Convenios Internacionales, del Trabajo debidamente ratificados, forman parte de la legislación interna Artículo 53.- ''El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales:

    Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

    El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

    Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

    La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.''

    . El artículo 53 insiste, por lo demás, en que tanto la ley como los contratos, acuerdos y convenios de trabajo ''no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.''

    En este punto, no sobra recordar que en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo congregada en la ciudad de Filadelfia el día diez de mayo de 1944, se firmó la Declaración de Filadelfia. Dentro de los principios que se confirman por medio de esta declaración se encuentran los siguientes: ''(a) El trabajo no es una mercancía; (b) la libertad de expresión y asociación es esencial para el progreso constante; (c) La pobreza en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; (d) la lucha contra las necesidades debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional, continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participan en discusiones libres, en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el interés común.'' Estos principios ofrecen también criterios orientadores para comprender los alcances del derecho a la asociación sindical.

    El trabajo en ninguna de sus modalidades puede ser considerado tan solo como una mercancía más. Cada trabajo que se realiza es valioso e implica por parte de quien lo ejecuta un esfuerzo considerable. Ha de ser, por tanto, apreciado en todas sus dimensiones y como fin en sí mismo. Tanto el trabajo aparentemente más sencillo como el más sofisticado y exigente, está en capacidad de efectuar invaluables aportes a la convivencia social. La libertad de expresión y la libre asociación están ligadas íntimamente y ambas de consuno se convierten en uno de los modos que tienen los trabajadores y empleados para defender sus intereses. La búsqueda de mejores condiciones de vida y la superación de situaciones de pobreza extrema han sido una constante en esa dirección y un reto para todas las sociedades.

    En este orden ideas, el fuero sindical y la libre asociación sindical son dos caras de la misma moneda y aun cuando ambos constituyen expresión del derecho genérico a la libre asociación tienen unas características específicas y reciben una especial protección desde el punto de vista constitucional. Su garantía no solo se deriva de lo dispuesto en la Constitución sino que se desprende, así mismo, de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y en los preceptos establecidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT.

    A nivel de la legislación interna, el fuero sindical está contenido en el capítulo octavo del Código Sustantivo del Trabajo artículo 405, [modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957)] en donde se define como ''la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.'' En este sentido, los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. (Subrayas dentro del texto).

    Como bien se desprende de lo anterior, la protección que brinda el fuero sindical no significa que los empleados que gozan de su amparo no puedan ser despedidos. Indica, más bien, que el empleador debe demostrar que existe una justa causa para el despido y debe someter la calificación de esta justa causa a la autorización previa del juez laboral. Si este requisito no se cumple, los empleados y trabajadores que gozan de amparo foral podrán solicitar su reintegro y podrán exigir, de igual manera, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento mismo del despido.

    ''Por ello, ha dicho la Corte Constitucional, ''en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial Sentencia T-029 de 2004..''

    La garantía contenida en la disposiciones mencionadas hacen eco, agrega la Corte, a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros de la Organización se comprometen a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación, ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.

    Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso B.R. y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protección, considerando que '' (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones'', y que para el efecto, ''(..) se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)'' ordenó al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque '' (..) aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)''..''

    Estas garantías se aplican tanto a los trabajadores como a los empelados públicos. Así lo estableció la Corte Constitucional cuando en sentencia C-593 de 1993 dijo En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo del trabajo pues consideró que vulneraba el artículo 39 de la Constitución de 1991.

    :

    ''El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dio consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."

    En aquella ocasión, la Corte admitió, no obstante, que existen limitaciones en relación con el derecho a gozar de fuero sindical. Según la Corte, la calidad de empleado público no impide per se que se pueda gozar de la protección que confiere la garantía foral. Sin embargo, ''la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa''.

    No es ajeno a esta Corte y lo ha reconocido en sucesivas oportunidades, que los derechos garantizados en el texto constitucional están lejos de ser absolutos y que por razones de bienestar común debidamente justificadas desde el punto de vista constitucional, podrán ser restringidos. Los derechos sindicales no constituyen la excepción. Desde luego, una política de reestructuración de las entidades estatales debe reparar en la importancia que para el desarrollo de las sociedades ha jugado y seguirá jugando el sindicalismo. Los derechos sindicales no pueden convertirse, sin embargo, en obstáculo de las transformaciones a las que deba ajustarse el Estado a fin de ejercer sus funciones de manera más seria, eficiente, transparente y eficaz. Ahora bien, cualquier restricción de los derechos sindicales que traiga consigo un proceso de reestructuración debe ser razonable y proporcionada.

    No todos los casos son iguales y es imprescindible evitar las generalizaciones simplistas. La jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional en esta materia puede servir, en efecto, de criterio orientador. No obstante, es preciso estudiar cada caso en concreto. Es preciso recordar lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU 998 de 2000 cuando puso énfasis en que cualquier limitación que se efectuara frente a los derechos de los trabajadores debía ser razonable y proporcionada y habría de realizarse de manera que armonice con lo dispuesto en los textos constitucionales. De lo contrario, nada valdría lo consignado en la Constitución respecto de la garantía de asociación sindical.

    Si se incurre en un ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de las facultades otorgadas al legislador para regular lo concerniente a la manera como se ha de actuar en el evento en que tengan lugar procesos de reestructuración administrativa, los derechos que es posible derivar de la garantía que proporciona el fuero sindical se reducirían a ser mera teoría cuando tales procesos son utilizados ''para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos Corte Constitucional. Sentencia SU- 998 de 2000..'' No es factible perder de vista que los jueces en sus providencias deben elegir aquella interpretación que proteja de manera más efectiva los derechos constitucionales fundamentales.

    3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección especial que se deriva del fuero sindical en procesos de reestructuración administrativa

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia ha presentado cambios a lo largo del tiempo. En algunas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de darle prioridad al bien común. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-426 de 2003. En aquella oportunidad le correspondió establecer a la Corte Constitucional si los trabajadores que gozan de fuero sindical en una entidad que se ha sometido a un proceso de reestructuración administrativa tienen derecho al reintegro mediante proceso judicial. Sin perder de vista la importancia que tiene el derecho de asociación sindical, y la protección de que goza en el ordenamiento jurídico colombiano, pues, según la Corte

    ''`constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la Constitución Política' Corte Constitucional. Sentencia C-1491 de 2000. .''

    La Corte llega a la conclusión, según la cual,

    ''No obstante la especial protección constitucional con que el constituyente de 1991, rodeó a la libertad de asociación sindical, (...) esta no es absoluta, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, en los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo por una reestructuración administrativa de las entidades públicas, no se vulnera el derecho de asociación sindical.''

    Para acreditar su aserto, la Corte se refiere a la sentencia C-262 de 1995. La pregunta que le correspondió responder a la Corte en esa oportunidad también hacía referencia a la necesidad de solicitar permiso judicial previo en caso de despido de trabajadores aforados como consecuencia de haberse sometido la entidad a un proceso de reestructuración administrativa. La Corte sostuvo en ese entonces que el permiso no era necesario, si el despido del trabajador aforado obedece verdaderamente a políticas de reestructuración. La Corte se pronunció de la siguiente manera:

    ''se observa que las garantías constitucionales y legales sobre el fuero sindical y la estabilidad laboral, no son afectadas con las disposiciones acusadas, ya que las consecuencias jurídicas, relacionadas con el vínculo laboral que se impugna por el actor se desprenden de una definición legal de carácter general, se hace por ministerio de la ley, y porque la facultad constitucional de reestructurar una entidad pública implica entre otras consecuencias, la atribución jurídica de suprimir cargos; en este mismo sentido se encuentra que no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional al fuero sindical de los trabajadores vinculados al sindicato de trabajadores de la CVC, puesto que la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada; éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional''.

    En esta misma dirección se pronuncia la sentencias T-575 de 2002 en donde se reafirma que en caso de tratarse de

    ''verdaderas reestructuraciones administrativas, no es necesario acudir a la autorización judicial, antes de suprimir cargos de trabajadores que gocen del fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general y porque la facultad de reestructurar entidades estatales tiene sustento en las propias normas constitucionales (artículos 150, num. 16, 300, num 7, y 313, num 6) y apareja entre otras consecuencias la de suprimir cargos. Siendo lógico entonces que si el proceso de supresión de los cargos se realizó conforme a las disposiciones constitucionales y legales, no es obligatorio acudir al levantamiento del fuero sindical.''

    Frente a esta línea jurisprudencial, aparece otra más reciente que se expresa en la sentencia T-029 de 2004. En esta ocasión, la Corte Constitucional tuvo que pronunciarse al respecto de si la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá había vulnerado los derechos constitucionales a la asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad al no pronunciarse sobre la necesidad de solicitar permiso judicial antes de que una entidad en proceso de reestructuración administrativa proceda a despedir un empleado que goza de protección foral. Luego de un detallado recuento sobre la importancia y los alcances de la protección que se deriva de la garantía de fuero sindical, la Corte llega a la siguiente conclusión:

    ''En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en compensación.''

    Especial relevancia le confirió la Corte en esta oportunidad a la necesidad de marcar una clara distinción entre la acción atinente al fuero sindical y la acción de reintegro. La primera tiene por objeto solicitar la autorización judicial previa al despido y, en este orden de ideas, verificar la ocurrencia de la causa real del despido así como de su legalidad o ilegalidad. Es la acción que el empleador está obligado a iniciar cuando considera que existe justa causa para despedir a un empleado o trabajador aforado. La acción de reintegro, entre tanto, es iniciada por el empleado o trabajador aforado cuando ha sido retirado del cargo sin que el juez laboral haya calificado previamente si existe, en efecto, justa causa para el despido. Como su nombre lo indica, con la acción de reintegro el empelado o trabajador exige ser reintegrado al puesto que ocupaba antes de ser retirado de la empresa o entidad en la que se desempeñaba.

    La importancia de esta distinción dadas las consecuencias que se derivan de una y otra acción, se pone de manifiesto por medio de la sentencia T-731 de 2001. En aquel momento, la Corte resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estimó la Corte, que la decisión proferida en un proceso especial de acción de reintegro de fuero sindical iniciado contra una autoridad pública por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva debía ser anulada y estableció que la decisión debía adoptarse de nuevo:''pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la acción de reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido''

    Los alcances de las garantías sindicales y el peso que les corresponde en un Estado social de derecho son puestos sobre el tapete por la Corte en la sentencia T- 029 de 2004 cuando trae a colación los salvamentos de voto a las sentencias SU-998 y SU-1067 de 2000. Allí se subrayó la necesidad de examinar caso por caso ''e identificar la dimensión colectiva de cada despido'' a fin de garantizar una adecuada defensa del derecho a la asociación sindical.

    ''En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a través del cual persigue la afectación del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuestión antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador'' Sentencia SU-1067 de 2000, M.P.F.M.D.. Es esta oportunidad la Sala Plena de la Corporación ordenó el reintegro de algunos de los accionantes, a cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, entre otras consideraciones, porque ''la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical''. .

    En la sentencia T-029 de 2004, estima la Corte Constitucional que: ''el juez laboral que so pretexto de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral incurre en vía de hecho, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, así lo considera, pueda contradecir la decisión.''

    Esta decisión de la Corte Constitucional se ve confirmada por dos fallos recientes: la sentencia T-323 de 2005 y la sentencia T-330 de 2005. En el primer asunto, le correspondió a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidación se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresión de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garantía de fuero sindical. La Corte concluyó, muy en la orientación adoptada por la sentencia T-029 de 2004, que con independencia de si la entidad se encuentra o no en proceso de liquidación o de reestructuración administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra eximido del cumplimiento de la obligación de solicitar permiso judicial previo. En ese mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-330 de 2005. Allí aprovechó la Corte para destacar la importancia de la garantía foral y dio cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y alcances, así como la especial protección que se deriva de tal garantía.

    Como se deduce de lo expuesto en párrafos anteriores, la garantía foral exige que para despedir al empleado o trabajador aforado se debe solicitar previa autorización judicial, lo cual, sin embargo, está lejos de significar que el empleado o trabajador aforado sea inamovible. En este orden de ideas, los derechos sindicales no pueden percibirse como obstáculos del cambio frente a procesos orientados a obtener organizaciones más serias, eficientes, transparentes y eficaces. Lo que debe ponerse de manifiesto, más bien, es que las reestructuraciones no tienen por qué implicar una restricción injustificada, desproporcionada y arbitraria de los derechos fundamentales de empleados o trabajadores garantizados de forma especial tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

    3.3.- El caso concreto

    En el presente asunto, la actora es una empleada pública de carrera quien goza del amparo que se desprende del fuero sindical. La alcaldía Municipal de I., entidad donde trabajaba, resolvió suprimir el cargo que ella desempeñaba por encontrarse en proceso de reestructuración administrativa. En vista de lo anterior, la Alcaldía misma inicia un proceso especial de fuero sindical. El proceso, sin embargo, no es llevado a su fin pues antes de su terminación la trabajadora fue despedida. Ella inicia proceso de reintegro por vulneración del fuero sindical ante el mismo Juzgado que se abstiene de decidir el proceso de fuero sindical. El juzgado le concede la razón a la entidad por estimar que existió justa causa para el despido. Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal confirma. La Corte Suprema niega la tutela por improcedente.

    En relación con los supuestos de hecho, debe establecer la Sala si la sentencia proferida por el Tribunal en recurso de alzada incurre en un vía de hecho por defecto material o sustancial y vulnera, por consiguiente, el derecho fundamental de la actora a la libre asociación sindical. Antes de ello, la Sala tiene que dejar en claro un punto. En respuesta a los argumentos aducidos por la apoderada de la entidad, debe la Sala enfatizar que el derecho de asociación sindical está concebido precisamente para servir de mecanismo de protección a empleados y trabajadores dondequiera que sus derechos puedan verse afectados y goza de protección tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional. En múltiples ocasiones afirma la apoderada de la entidad demandada, que la actora se valió de una maniobra oportunista para entorpecer la política de reestructuración iniciada por la entidad como consecuencia de lo previsto en la legislación. Opina la entidad demandada, que la adhesión que realiza la actora al sindicato y su posterior acceso a los cargos directivos del mismo, significa una estrategia ''turbia'' para obstaculizar el proceso de reestructuración.

    Frente a tales aseveraciones, considera la Sala pertinente recordar que la actora goza de los derechos de asociación sindical como cualquier otra ciudadana o ciudadano y puede hacer uso de ellos en el momento en que a bien lo tenga. Es obvio que empleados y trabajadores acudan a los mecanismos que proporciona el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses en el momento mismo en que estos se ven vulnerados o amenazados de vulneración. Es esa precisamente la finalidad del ordenamiento jurídico: ofrecer cauces pacíficos para dirimir las controversias que normalmente se presentan en medio de la convivencia social. Desprestigiar la vía que ofrece el derecho de asociación sindical o mirarla con desconfianza y desdén, cierra una posibilidad que ejercida de buena fe, - de conformidad con los principios de lealtad y juego limpio - puede realizar enormes aportes a la vida en sociedad.

    Retornando al caso que nos ocupa, es preciso reparar en que la solicitud de ingreso al sindicato la hizo la actora en octubre de 2001 y accedió a desempeñarse como directiva del sindicato en su calidad de vocal primero en el año 2002. La carta en donde la entidad le anunciaba la supresión de su cargo fue remitida a ella en el 2003. Es evidente, que la actora intentó defender sus intereses, pero no por ello puede decirse que su actitud haya sido ''turbia'' o que haya incurrido en mala fe o en abuso de sus derechos. Dada la trayectoria de la actora en la entidad demandada y su posición como empleada aforada, la entidad misma reconoció la necesidad de solicitar permiso judicial para proceder a desvincularla de la entidad. No obstante lo anterior, la entidad decidió desvincularla sin mediar previa autorización judicial, razón por la cual la actora decide instaurar demanda de reintegro. Esta solicitud es negada por las dos instancias que tuvieron conocimiento del caso y ambas instancias incurren en la misma confusión.

    Tanto el Juzgado Primero Laboral de Circuito de I. como el Tribunal Superior de Distrito de Medellín se dirigen a establecer si existió o no justa causa para el despido y no se pronuncian sobre el reintegro por haber sido realizado el despido sin mediar previa autorización judicial. Desde esta perspectiva, estima la Sala, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y con ello vulneró el derecho fundamental a la libre asociación pues bajo la excusa de la reestructuración administrativa de la entidad demandada, en lugar de ordenar el reintegro de la actora despedida y protegida con la garantía de fuero sindical, decidió que el despido, sin mediar previa autorización judicial, había sido realizado con justa causa.

    Aquí es preciso destacar, una vez más, la distinción mencionada en párrafos anteriores entre los dos tipos de acciones a que da lugar la protección del fuero sindical. De un lado, la acción por medio de la cual el empleador solicita la autorización judicial para proceder al despido y, de otro, la acción de reintegro cuando el empleado o trabajador aforado ha sido despedido sin mediar autorización previa del juez laboral. Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, esta distinción entre el objeto de cada una de estas acciones es clave pues

    ''si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.

    En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, ''[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio''. Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.''

    De lo anterior se desprende, que el fallo emitido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medellín incurrió en vía de hecho por defecto sustancial al no ordenar el reintegro y la indemnización consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical, fue despedida sin permiso judicial, con lo cual, se vulneró el derecho a la libre asociación sindical. Al respecto, es preciso insistir que los jueces en sus providencias judiciales siempre deben realizar una interpretación conforme a las garantías establecidas por el ordenamiento constitucional. Entre las varias interpretaciones posibles, se debe elegir aquella que más efectiva resulte para la debida protección de los derechos constitucionales fundamentales. De lo contrario, se configura causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo D. mismo modo se expresó la Corte en la sentencia T-330 de 2005 cuando concluyó que incurría en vía de hecho, ''el funcionario judicial que con el argumento de la liquidación o reestructuración de una entidad pública, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin [mediar] autorización del juez laboral''

    .

    Así las cosas, lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de I. la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el día 10 de junio de 2005 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir la acción de tutela instaurada por N. de J.C.C. contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por la actora.

SEGUNDO.- En consecuencia, declarar nula y, sin valor ni efecto, la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 19 de noviembre de 2004 para decidir el recurso de apelación instaurado por señora N. de J.C.C. contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de I..

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora N. de J.C.C. en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia de revisión de tutela. La Secretaria General de esta Corporación notificará a la obligada, por el medio más expedito posible. O. y remítase copia de esta providencia.

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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