Sentencia de Tutela nº 1136/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624048

Sentencia de Tutela nº 1136/05 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1189724
DecisionConcedida

Sentencia T-1136/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable

MUNICIPIO-En pago de acreencias laborales no puede argumentarse insuficiencia de recursos para relevar de responsabilidad

DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación debe ser probada al menos sumariamente

DERECHO AL MINIMO VITAL-Empleado de la alcaldía a quien la entidad le adeuda salarios y otras prestaciones

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1189724

Acción de tutela instaurada por O.A.I.M. contra la Alcaldía de Acandí, C.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

O.A.I.M. interpuso el 28 de abril de 2005, acción de tutela contra la alcaldía de Acandí, C. como mecanismo transitorio para obtener la protección de su derecho al mínimo vital. Afirma el demandante que esta alcaldía dejó de pagar los salarios del mes de diciembre de diciembre de 2004, la prima de navidad, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, afectando el mínimo vital del demandante y de su familia, y como consecuencia de ello, él y su familia enfrentan una grave situación económica.

La alcaldía de Acandí aceptó que se ha retrasado en el pago de los salarios de sus empleados debido a la insolvencia que enfrenta el municipio por la existencia de obligaciones contraídas por la alcaldía en el pasado, y por el embargo de las cuentas bancarias de la administración municipal por orden del Juzgado del Circuito de Riosucio y del Tribunal Contencioso Administrativo del C..

El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C., negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el demandante no había acreditado suficientemente la afectación de su mínimo vital por la falta de pago de los salarios mensuales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio C., confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que existía otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos del actor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El presente asunto busca determinar si el atraso de cinco meses en el pago del salario de un trabajador, afecta las condiciones de vida de éste y su familia y, por lo tanto, en las circunstancias del caso se compromete su mínimo vital.

  2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. C.G.D.. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. J.C.T..

  3. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que ''el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G.. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Á.T.G..

  4. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

  5. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.

  6. La Corte también se ha referido a la prueba de la afectación del mínimo vital, y ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: C.G.D. y T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

  7. En el caso concreto, el municipio demandado ha justificado la demora en el pago de los salarios del actor en la difícil situación económica que enfrenta. Sobre este tema lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090, SU-995 de 2000, T-906 de 2001, MP: J.C.T., Sentencias T-387 de 1999; MP: A.B.S.; T-259 de 1999, MP: A.B.S. y T-286 de 1999, MP: E.C.M.. la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de departamentos, y municipios, no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye razón para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así, refiriéndose al proceder de los entes locales, la Corte ha sostenido ''...ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.'' Cfr. Sentencia T-399 de 1998.

  8. Con base en la anterior doctrina, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio.

  9. Si bien es cierto que para el cobro de acreencias laborales existen mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales el actor puede obtener el pago de lo adeudado, también es cierto que el demandante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la precaria situación económica que ha generado la falta de pago de su salario.

  10. En el expediente obran suficientes elementos que confirman la precaria situación que enfrenta el demandante y su familia. El accionante afirmó que el salario que recibe de la alcaldía es el único ingreso familiar (equivalente a $800.167,00 pesos mensuales, en el año 2005) y como consecuencia de la suspensión de su pago, le han cerrado los créditos en las tiendas que le suministran alimentos, le han suspendido los servicios públicos de luz y agua, y se inició un proceso ejecutivo en su contra por otras deudas. El accionante anexó prueba sumaria de tales deudas, y recibos de servicios públicos adeudados en donde aparece que están clasificados en el estrato 2. Tales pruebas confirman que la amenaza que enfrenta el actor y su familia, es inminente, como quiera que no se vislumbra en el corto plazo una solución de la situación económica del municipio. El peligro también es grave, puesto que el menoscabo material que enfrenta el actor y su familia se intensifica con el paso del tiempo, y la falta de recursos está afectando la salud, la alimentación y la manutención básica de su familia. Dada la gravedad de esta situación, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.

  11. Por lo anterior, resulta claro que el actor no puede esperar a los resultados del proceso laboral para asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, la acción de tutela es impostergable a fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dada la grave afectación del mínimo vital del actor y de su familia, y el hecho de que el paso del tiempo agrava aún más su situación, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia, otorgará el amparo solicitado, y ordenará al alcalde de Acandí que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios adeudados al demandante, de tal forma que en el plazo de 15 días calendario, se haya superado la situación que dio origen a la presente tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, C., el 13 de mayo de 2005 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio C., el 29 de julio de 2005, y, en consecuencia, CONCEDER la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde Acandí, C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, en el ejercicio de sus competencias, adelante las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan al demandante, sin que el pago de los mismos pueda superar los quince (15) días calendario.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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