Sentencia de Tutela nº 1211/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624117

Sentencia de Tutela nº 1211/05 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

Fecha24 Noviembre 2005
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1168410
Número de sentencia1211/05

S.encia T-1211/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales

Las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004

Las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual). Es que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto

Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-S.encia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04

Referencia: expediente T-1168410

Acción de tutela instaurada por R.C.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.C.V., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I. ANTECEDENTES

El señor R.C.V. interpuso acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al revocar el Auto que le redosificó la pena impuesta dentro del proceso que cursó en su contra. El Tribunal no vio procedente la redosificación de la pena aduciendo que no había sucesión de leyes en el tiempo, y que en el Distrito Judicial de Neiva no rige aún el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dada su implantación gradual en el territorio nacional. Por lo anterior, el actor cree se desconoció el principio de favorabilidad penal y por ende se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

Indica que el 30 de abril de 2003 fue condenado a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro de un proceso adelantado en su contra, y que por acogerse en la etapa de investigación a la figura de sentencia anticipada, obtuvo una rebaja en su condena.

Comenta que ''en razón a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 del N.C.P.P. solicité la aplicación del citado artículo por el principio universal de favorabilidad y así la redosificación de mi condena''.

Dice que en razón a lo anterior, el despacho judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Neiva, le concedió la rebaja de pena por favorabilidad, redención y libertad condicional. Sin embargo, tal decisión fue impugnada por el Ministerio Público, siendo revocada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Señala que el Tribunal accionado al resolver la apelación consideró que no había lugar a la redosificación de la pena, en virtud a que en la ciudad de Neiva aún no rige el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y porque además dicho Código es aplicable a conductas realizadas con posterioridad a su vigencia, conforme a lo estipulado en su artículo 6°.

Trae a colación algunos pronunciamientos de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde en situaciones semejantes a la suya, el alto Tribunal concluyó que si es aplicable la redosificación de la pena de acuerdo al principio de favorabilidad.

Solicita finalmente, que por ser flagrante la violación de su derecho al debido proceso, se revoque la decisión proferida por el Tribunal demandado.

2. Intervenciones

2.1. Los Magistrados que integran la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad judicial accionada, guardaron silencio.

2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio 565 de julio 5 de 2005 informó al Juez de instancia que ''en razón a que el condenado R.C.V. fue trasladado a la Penitenciaría Nacional ''La Picota'', de la ciudad de Bogotá, por competencia territorial, con oficio 5193, del 24 de mayo del año 2005, se envió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Oficina Reparto de Bogotá D.C., en siete (7) cuadernos de 66, 8, 24, 50, 22, 30 y 58 folios. Hasta aquí es lo que obra en Software de Gestión''.

2.3. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vinculado al trámite de esta acción, a través del oficio 963 de julio 12 de 2005 informó al Juez de instancia que ''este Despacho bajo el número de radicación 27972 ejecuta y vigila el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de abril de 2003 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que condenó a R.C.V. a la pena principal de 68 meses de prisión como responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por esa Corporación el 18 de julio del mismo año. El proceso ingresó al Despacho el pasado 27 de mayo, procedente del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva, luego de haber sido capturado el señor C.V. en esta ciudad el 23 del mismo mes, por lo que mediante auto del 8 de junio siguiente se reasumió el conocimiento de la ejecución del fallo, siendo esta la última actuación registrada''.

  1. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

§ Copia de la providencia de febrero 9 de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual se resuelve redosificar la pena por favorabilidad, redimir la pena de prisión y conceder el beneficio de libertad condicional al señor R.C.V. (folios 39 a 43 del cuaderno principal).

§ Copia de la providencia de mayo 10 de 2005, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 267 I Penal de la misma ciudad, contra el auto mencionado en el punto anterior. En esta se resuelve revocar los puntos primero y tercero de la aludida providencia en cuanto a la redosificación de la pena y el beneficio de libertad condicional, dejando incólume la pena inicialmente impuesta y ordenando la captura del actor (folios 29 a 38 del cuaderno principal).

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 13 de 2005, negó el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterios con el alcance asignado por el Tribunal Superior de Neiva a las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000.

Afirma que ''el Tribunal de Neiva no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretenda revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente''.

La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El señor R.C.V. demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 10 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de febrero 9 del mismo año, despacho éste último, que en aplicación del principio de favorabilidad le había redosificado la pena y otorgado el beneficio de libertad condicional en vista a lo regulado por el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El Tribunal consideró que por no estar rigiendo aún en la ciudad de Neiva el mencionado Código, no había lugar a conceder la rebaja de pena y el beneficio concedido, más aún, cuando el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 establece que el nuevo Código sólo se aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, caso que no es el del accionante.

    La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, denegó el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, máxime si fue empleada para revivir debates respecto a la interpretación que los jueces hacen de las normas y cuya hermenéutica no evidenció contuviera arbitrariedad alguna.

    2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:

    Si en este caso el Tribunal accionado desconoció el principio de favorabilidad penal y por ende el derecho fundamental al debido proceso del actor, al revocar la redosificación de la pena y el beneficio de libertad condicional que le había otorgado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva en aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por estimar que dicha normatividad no le era aplicable en la medida de no haber entrado aún en vigor en la ciudad de Neiva y porque ésta sólo rige para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

    Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la S. expondrá (i) los criterios generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de la configuración de vías de hecho; y (ii) los criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de ésta Corporación.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de hecho.

    3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las S.encias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. , la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    En sentencia T-639 de 2003, MP. Clara I.V.H., esta S. de Revisión expuso los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que en esta oportunidad se hace puntual reseñarlos:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales Cfr. S.encia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela..

    (...)

    Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras.. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la S. reseña a continuación.

    En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

    1. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario Cfr. S.encia T-001/99 MP. J.G.H.G. , que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador Cfr. S.encia SU-622/01 MP. J.A.R., y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos S.encia T-116/03 MP. Clara I.V.H.. , pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial Cfr. S.encias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03..

    2. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción Cfr. S.encia T-440 de 2003 MP. M.J.C.. En sentido pueden consultarse las S.encias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M...

    3. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

      De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis:

    4. En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

      De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. S.encias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras., (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.

      A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, ''de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento'' Cfr. S.encia T-441 de 2003 MP. E.M.L...

    5. Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional Cfr. S.encias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003..

    6. También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. Cfr. S.encias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001.

    7. Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente Cfr. S.encias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001.

      .

      3.2. Ahora bien, haciendo especial énfasis en la vía de hecho por defecto sustantivo, y como atrás se reseñó, ésta se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.

      Ciertamente, en materia de interpretación de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jurídico funda su decisión en una disposición evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.

      Al respecto esta Corte precisó, en anterior ocasión, los eventos en los que se presenta el mencionado defecto sustantivo. Se dijo entonces:

      ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P.A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. S.encia SU-159/02 M.P.M.J.C.E.S.V.J.A.R., A.B.S. y R.E.G..

      Igualmente, respecto de la interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que ''aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho''.

      3.3. La jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

      Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley. Recuérdese que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, entre otros (artículos , 29, 228 y 230 de la Constitución Política).

  4. Criterios sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004, conforme la sentencia C-592 de 2005 de ésta Corporación.

    En demanda de constitucionalidad contra las expresiones ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenidas en el tercer inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'', un ciudadano consideró que se desconocía el principio de favorabilidad en materia penal. La S. Plena de la Corte Constitucional en S.encia C-592 de 2005 declaró su exequibilidad, pues consideró que la única interpretación posible de la expresión acusada en el marco de la Constitución, es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal.

    La Corte en la parte motiva de la providencia mencionada, analizó el principio de favorabilidad penal en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales donde aún no ha entrado en vigor por su implantación gradual.

    4.1. Dada la absoluta pertinencia para el estudio que más adelante se abordará del caso concreto, la S. de Revisión citará in extenso algunos apartes puntuales de la S.encia C-592 de 2005, divididos en cuatro puntos:

    En primer lugar, (i) sobre las consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal, en segundo lugar, (ii) el alcance de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'', en tercer lugar, (iii) los pronunciamientos de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por último, (iv) la conclusión de la S.encia C-592 de 2005.

    4.1.1. Consideraciones generales relativas al principio de favorabilidad penal (S.encia C-592 de 2005).

    ''4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como es sabido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos:

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así:

    "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto)

    La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así:

    Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

    De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse Ver S.encia C-200/02 M.P.Á.T.G.S.P.V.J.A.R... El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

    Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.

    La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

    (...)

    Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones Ver entre otras las S.encias C-252/2001 M.P.C.G.D., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.P.M.G.M.C.. en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado En similar sentido en relación con las normas de la Constitución de 1886 ver las sentencias de la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia del 27 de noviembre de 1987 M.P.J.V.M. y 11 de febrero de 1988 M.P.H.G.H.. .

    El entendimiento del artículo 29 constitucional que ha hecho esta Corporación es en efecto el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito Ver S.encia C-843/99 M.P.A.M.C., pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable''.

    4.1.2. Alcance de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' (S.encia C-592 de 2005).

    ''4.1.5.2.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran contenidas en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004 que hace parte del Título Preliminar sobre ''Principios Rectores y Garantías Procesales'', respecto de los cuales el artículo 26 del mismo título preliminar precisa que ''Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código''. Así como que ''Serán utilizadas como fundamento de interpretación''.

    El referido artículo 6° consta de tres incisos y se titula ''Legalidad''.

    En el primer inciso se señala que ''Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.''

    El segundo inciso precisa que ''La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.''

    Finalmente el tercer inciso -acusado por el actor- preceptua que ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia''.

    El primer inciso establece pues como principio rector para el caso de la Ley 906 de 2004 el respeto del principio de legalidad.

    El segundo inciso hace lo propio en relación con el respeto del principio de favorabilidad penal.

    El tercer inciso acusado precisa que las disposiciones de la Ley 906 de 2004 se aplican única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Vigencia que de acuerdo con el artículo 533 de la misma Ley 906 de 2004 se fijó para el 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 531 y 532 del mismo Código ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

    Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación. cuya vigencia se estableció para la fecha de la publicación de la ley Cabe advertir que la Ley 906 de 2004 fue publicada sucesivamente en los Diarios oficiales 45.657 del 31 de agosto de 2004 y 45.658 del 1 de septiembre de 2004. .

    4.1.5.2.2.2. En cuanto a este último inciso, resulta pertinente concordar su texto con los mandatos contenidos tanto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 como con las disposiciones del Libro VII sobre ''Régimen de implementación''.

    En lo que hace relación con el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 cabe recordar que en dicho articulo se reguló el tema de la vigencia del Acto Legislativo en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.-- El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca Vigencia que de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 se fijó para el 1 de enero de 2005, con excepción de los artículos 531 y 532 del mismo Código cuya vigencia se estableció para la fecha de la publicación de la ley 906 de 2004.. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. (Itálica fuera de texto)

    (...) .

    En relación con dicho artículo la Corte ha explicado que por virtud del mecanismo gradual y sucesivo de implementación en él establecido, se presentan tres (3) etapas distintas en el proceso de materialización del nuevo sistema acusatorio: (i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005; (ii) entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transición durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando deberá estar en ''plena vigencia'' el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país Ver S.encia C-873/03 M.P.M.J. cepeda E.S.V.J.A.R.; A.B. sierra; A.T.G. .

    En relación concretamente con las expresiones ''pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca'', cabe precisar que como lo señaló la Corte en la S.encia C-1092 de 2003 con ellas simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal y corresponden a una precisión inherente al tema de la aplicación de la reforma.

    (...)

    En ese orden de ideas cabe señalar que a las expresiones ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, ha de dárseles similar alcance en el sentido de comportar la consagración expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y de constituir una precisión inherente al tema de la aplicación de la reforma, hecha necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se señaló tres etapas diferentes, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en varias regiones del territorio nacional''.

    4.1.3. Pronunciamientos de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia (S.encia C-592 de 2005).

    La sentencia trae a colación dos pronunciamientos de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que invocando el principio de favorabilidad se permitió la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sobre hechos acaecidos antes de su vigencia, y en ciudades donde aun no ha entrado en vigor la misma, señaló la Corte:

    ''Ahora bien, no solo por ser manifestación del derecho viviente Sobre la jurisprudencia, se ha dicho que la producida por los órganos judiciales que se encuentran en la cúspide la respectiva jurisdicción, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la función de unificar los criterios hermenéuticos y de aplicación de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisión el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el órgano de control no solo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicación. Ver S.encia C-901/03 M.P.R.E.G. . -sobre cuyo alcance para efectos del control de constitucionalidad se ha pronunciado en varias ocasiones la Corte Ver las sentencias C-557/01 M.P.M.J.C.E. y C-901/03 M.P.R.E.G..-, sino porque aportan importantes elementos para el entendimiento de la norma acusada y de la aplicación en el presente caso de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad penal, la Corte considera pertinente transcribir a continuación dos decisiones de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde en relación con casos concretos sometidos a su consideración invocó el principio de favorabilidad penal (art. 29 C.P.) y aplicó algunas normas de contenido sustancial de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad al 1° de enero de 2005.

    En efecto, en el Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (20005) con ponencia del Magistrado Y.R.B. la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de hechos acaecidos en diciembre de 1998 y enero de 1999 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 313 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357-2 de la Ley 600 de 2000, señaló lo siguiente:

    (...)

    ''7. Colombia quiso adoptar un sistema de gestión de procesos penales de corte acusatorio a nivel de Constitución Política fijándole marcos precisos en tiempo (a partir del 1º de enero de 2005) y espacios (en los Distritos Judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P., traducidos a lenguaje de gradualidad en su vigencia dando lugar a un trato diferente pero no discriminante (mucho menos discriminante peyorativo) y conocido por todos los residentes en el país, y que el Tribunal Constitucional declaró exequible con la modulación de su aplicación irretroactiva entendida en lo atinente a lo vertebral de la nueva sistemática que, además, por su rango resulta invulnerable a cualquier pretensión legal de decaimiento.

  5. El principio general señala que el mandato constitucional debe ser desarrollado por la preceptiva legal correspondiente NORBERTO BOBBIO, Teoría general del derecho, Bogotá, E.. Temis, 1994, pág. 188. y, H.S.P., Valor normativo de la Constitución, Bogotá, Uniext, págs. 27ss. y por eso la articulación dinámica de ese sistema dice que lo integran las normas del Acto Legislativo 03 de 2002 y las leyes dictadas para su funcionamiento, además de la infraestructura necesaria para su implementación, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-873 de 2003. Y el método de su implantación o dinámica del proceso mediante el cual se deberá dar eficacia jurídica y social a la reforma constitucional, fue el de la gradualidad (art. 5º transitorio del Acto Legislativo), medida de política criminal -como la calificó el Tribunal Constitucional en el pronunciamiento atrás citado-- que lleva a tres etapas distintas.

    (...)

    Es claro, entonces, que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables en los Distritos Judiciales donde se introdujo el sistema acusatorio el 1º de enero de 2005 y respecto de delitos cometidos a partir de esa fecha, mientras que en los demás, rigen la ley 600 de 2000 y el Código Penal del mismo año.

  6. La anterior conclusión no significa descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la ley 906 de 2004, y en particular las que versan sobre el derecho a la libertad (v. gr.: medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados), sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la ley 600 de 2000, en virtud de la resolución judicial de la antinomia de los principios constitucionales de la gradualidad, tan en la base de la eficacia del nuevo sistema, y de la favorabilidad, a través del núcleo esencial más fuerte GUSTAVO ZAGREBELSKY, El derecho dúctil (Cap. 6, El derecho por principios), Madrid. E.. T., 1995, págs. 109ss. del último. (Subrayas no originales)

    (...)

    Tradicionalmente se ha entendido que la aplicación de la favorabilidad penal en su especie clásica, supone sucesión de leyes, que es como en condiciones normales éstas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican.

    Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidió hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situación muy particular, exótica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.

    Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa fórmula que se adoptó para introducir el sistema acusatorio, pero que podría contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento según el artículo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicación de normas que beneficien la situación del procesado aunque no hubiesen regido en el trámite del proceso. (Subrayas no originales)

    9.2. Esa interpretación es la que permite comprender la aplicación del principio de favorabilidad por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, facultad consagrada en el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y en el 38-7 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los siguientes términos:

    ''Conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la acción penal''.

    Esa competencia, frente al problema que se estudia, no la podrían ejercer dichos funcionarios si la solución se plantea desde un instituto distinto a la favorabilidad, y convierte la posibilidad de aplicar en virtud de ese principio normas de la ley 906 de 2004 a actuaciones que se rijan por la ley 600 de 2000, en la única que permitiría la labor del Juez de Penas frente a eventuales hipótesis de favorabilidad sustancial que quepan en cualquiera de las posibilidades a que se refiere la norma atrás transcrita.

  7. En conclusión: las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (...) (Subrayas no originales)

    La misma S. de Casación Penal, esta vez con ponencia de la Magistrada M.P. de B., en auto del cuatro de mayo de dos mil cinco, en relación con hechos acaecidos en Barranquilla en mayo y junio de 2003 y frente a una petición de dar aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al tiempo que dio aplicación en ese caso el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 -en atención al principio de favorabilidad-, invocó la aplicación del principio de igualdad de las personas ante la ley para revocar la decisión impugnada que había negado dicha aplicación por no considerarla viable en el Distrito Judicial de Barranquilla antes del 1° de enero de 2008.

    Expreso la S. de Casación Penal lo siguiente:

    (...)

    En efecto, advierte la S. que en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática.

    (...)

    Sobre el particular la S. ha tenido oportunidad de precisar con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que ''tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal'' (subrayas fuera de texto) Auto del 30 de marzo de 2005. R.. 23353. M.P.D.. M.P. de B...

    (...)

    Es importante destacar que con la anterior interpretación resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley Cfr. Adición de voto del Magistrado, doctor A.G.Q. al auto del 7 de abril de 2005. R.. 23247., pues es claro que todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, bien se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P. donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la implementación logística correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 del cuerpo normativo en comento'' Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal Auto del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) M.P.M.P. de B. (R.. Segunda instancia 23567). (Subrayado y negrilla no originales)

    De las anteriores providencias judiciales emanadas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se desprende que para dicha Corporación i) la puesta en marcha gradual del sistema acusatorio de acuerdo con el programa de implantación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 condujo a una situación particular, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el país según la fecha y el lugar de comisión del delito: el establecido en la normatividad anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales seleccionados para comenzar y gradualmente en los demás; ii) Sin que ello signifique descartar la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la Ley 906 de 2004 sean aplicadas en razón del principio de favorabilidad en las actuaciones penales que se rigen por la Ley 600 de 2000; iii) en punto al principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos; iv) con la anterior interpretación resulta igualmente protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley, pues todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normatividad, sea que se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y P. donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la logística correspondiente, o ya sea que se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 de la misma ley.

    4.1.4. Conclusiones de la S.encia C-592 de 2005.

    ''La Corte al respecto reitera que como se desprende de las consideraciones preliminares de este acápite de la sentencia, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia Ver S.encia C-200/02 M.P.Á.T.G.S.P.V.J.A.R... Así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales Ver entre otras las S.encias C-252/2001 M.P.C.G.D., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.P.M.G.M.C.. .

    (...)

    En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'' igualmente ''deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional'' S.encia C- 873 de 2003, M.P.M.J.C.E.. y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

    Así frente a las expresiones ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, -hecha necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se señaló tres etapas diferentes, durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad. (N. no original)

    (...)

    Así las cosas, dado que no queda duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte -además de acoger, por ser claramente respetuosa de las garantías constitucionales, la interpretación adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria en este tema-, declarará la exequibilidad del tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la única interpretación posible del mismo en el marco de la Constitución es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente que en manera alguna se pueda desconocer la aplicación del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor''.

  8. Análisis del caso concreto.

    5.1. En el presente asunto el señor R.C.V. cuestiona la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien desatando un recurso de apelación revocó el Auto del Juez de Ejecución de Penas que le concedió la redosificación de su condena y el beneficio de libertad condicional. El Tribunal consideró que por no estar rigiendo en la ciudad de Neiva el nuevo Código de Procedimiento Penal no le eran aplicables por favorabilidad las disposiciones que fueron empleadas, y mucho menos cuando la Ley 906 de 2004 se aplica únicamente para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

    Sea lo primero aclarar que contra la providencia controvertida mediante la presente acción de tutela no procede recurso alguno, esto por dos razones: (i) se trata de un Auto interlocutorio contra el que no procede recurso de casación (art. 205 Ley 906 de 2004 - art. 180 Ley 906 de 2004) y, (ii) el Auto acusado expresamente en su parte resolutiva señala que ''contra la presente determinación no procede recurso alguno'' (folio 38 del cuaderno principal). Así entonces, frente a esta decisión no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acción de amparo.

    5.2. Pues bien, para entrar en materia se hace necesario precisar algunos aspectos del asunto a tratar, como que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó el 30 de abril de 2003 al señor C.V. por el delito de Fabricación y Porte de Estupefacientes, con una pena principal de 68 meses de prisión. Recluido en la ciudad de Neiva, el actor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad S.encia T-001 de 2004: ''la aplicación del principio de favorabilidad es de competencia del Juez de Ejecución de Penas, quien procederá a ello ''cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal''. Para la ejecución de las sentencias el Estado creo la institución de los Jueces de Ejecución de Penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando la legislación penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo, así como también se les otorga la atribución de resolver sobre algunos beneficios a los cuales podrían tener derecho los condenados en relación con la pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los presupuestos señalados en la ley''.

    de la misma ciudad - autoridad judicial que vigilaba el cumplimiento de su condena -, que en aplicación del principio constitucional de favorabilidad le fuera concedida la rebaja de pena por aceptación de cargos que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y se le otorgara la redención de la pena y la libertad condicional.

    Frente a la anterior solicitud, el Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, en Auto del 9 de febrero de 2005 (folios 39 a 43 del cuaderno principal) y haciendo un juicioso análisis, decidió otorgar lo pedido considerando que pese a no estar aún rigiendo en Neiva la Ley 906 de 2004 por su implantación gradual en el territorio nacional, ''no es viable permitir la aplicación de normas más benignas atendiendo la sola circunstancia de la ubicación del sentenciado, pues en el fenómeno de sucesión de leyes penales, siempre se aplicará la que provea mayores ventajas para el implicado, todo ello en aplicación del principio de favorabilidad''. En el mismo sentido dijo además, que si bien el nuevo Código de Procedimiento Penal sólo se aplica para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, una interpretación exegética contravendría el artículo 29 de la Constitución Política y las demás convenciones internacionales tocantes al tema de la favorabilidad y que forman parte del bloque de constitucionalidad, decidiendo por tanto aplicarlo.

    En el Auto cuestionado del 10 de mayo de 2005 (folios 29 a 38 del cuaderno principal), la S. Penal del Tribunal accionado no compartió las anteriores apreciaciones del Juzgado de Ejecución de Penas, por cuanto a su juicio para aplicar el principio de favorabilidad debe existir una sucesión de leyes en el tiempo y ''ello no sucede en este caso, en donde en este Distrito Judicial la Ley 600 de 2000 no ha dejado de regir, en razón a la implementación gradual del sistema acusatorio y, por ende, de la vigencia de la Codificación que lo consagra, esto es, la referida Ley 906 de 2004, que tiene - como lo pone de presente la funcionaria del Ministerio Público que recurre - en el Acto Legislativo 02 de 2002, mediante el cual se modificaron los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política, señalando en artículo 5° transitorio la forma escalonada y en los plazos que establezca la ley la manera como iría a entrar en vigor, previendo, además, que ello acaecerá con relación ''únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia''. Para el Tribunal es claro que no hay tránsito de legislación y por tanto, no se puede dar aplicación al principio de favorabilidad, pues la referida Ley 906 de 2004 no ha entrado a regir en el Distrito Judicial de Neiva y tampoco comprende el delito cometido por el actor en cuanto fue cometido antes del primero de enero de 2007. Con estas consideraciones el Tribunal resolvió revocar la redosificación de la pena por favorabilidad y el beneficio de libertad condicional del accionante.

    5.3. Frente a lo inmediatamente anterior, ésta S. anticipa que habrá de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso del señor R.C.V., por cuanto la decisión proferida en su contra por la S. Penal del Tribunal Superior de Neiva contiene una interpretación que desconoce los postulados constitucionales sobre el principio de favorabilidad penal, tratados ampliamente en páginas precedentes, al aludir la S.encia C-592 de 2005.

    Ciertamente, en la parte dogmática de ésta providencia se dejó claro que las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su parte sustantiva como procedimental, que contengan efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional (comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual), valga decir, en la ciudad de Neiva, e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, sólo en virtud del principio de favorabilidad pluricomentado.

    Es que a pesar de que el Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la gradualidad en su aplicación, debe recalcarse que esa restricción no implica que los principios y valores en que se funda la organización estatal queden suspendidos mientras se alcanza la implementación plena del sistema adoptado por tal enmienda. Así, habida cuenta que el constituyente de 1991 adoptó la forma de República unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementación del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el país de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el núcleo esencial del ámbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y/o igualdad en ámbitos territoriales distintos a aquellos en los que empezó a tener efecto la gradualidad, así como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia.

    5.4. Para determinar cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal predicable de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas a los alcances normativos de disposiciones que se suceden en el tiempo - una más favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para de ahí definir la aplicación de la disposición que le permita al condenado gozar de los beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio constitucional de la favorabilidad, el cual es exigible por el mismo por tratarse de la titularidad de un derecho fundamental.

    En el asunto sub judice el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la aplicabilidad restringida del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo una acertada interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al caso del señor C.V., la cual comparte plenamente esta S. de Revisión, consideró que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es decir, el artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, guarda una misma filosofía con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, ''humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la participación del imputado en la definición del caso''.

    En efecto, el artículo 351 de la citada Ley, refiere: ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias'', y el artículo 352 establece que una vez presentada la acusación por el F. se pueden hacer preacuerdos, lo que permite que la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le Ley 600 de 2000, consagra en el artículo 40 la figura de la S.encia Anticipada, con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por la F.ía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa instructiva o del juicio. De manera que se puede afirmar que la figura de la S.encia Anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado que trae la Ley 906 de 2004.

    Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación Providencias del 11 de agosto de 2004. R. 14868. M.P.D.E.L.T.; 12 de mayo de 2004. M.P.D.A.G.Q. y E.L.T.; 19 de noviembre de 2003. R.. 19848. M.P.D.E.L.T. y 28 de noviembre de 2002. R.. 17358. M.P.D.J.A.G.G., pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho.

    5.5. Según lo normado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000 e inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, para la configuración de la figura de la favorabilidad, se deben dar los siguientes presupuestos: (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo., (ii) que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa sea posterior a la actuación.

    De acuerdo a los anteriores postulados, las regulaciones del nuevo Código de Procedimiento Penal mencionadas son aplicables, pues precisamente los artículo 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 tienen de manera incuestionable la connotación de normas con efectos sustanciales Corte Suprema de J. - S. Penal. S.. de Casación N° 23006. Febrero 16 de 2005 . M.P.A.G.:

    ''Dígase, de igual manera, que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor''., pese a encontrarse ubicadas en un ordenamiento procesal, al disponer sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el procesado que se someta a ella, según sea el estado procesal en la que se decida, e incide en la determinación jurídica de la sanción punitiva, la cual, indiscutiblemente es más benigna en la nueva normatividad, en tanto posibilita una rebaja de pena de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo antes de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar con posterioridad a ella.

    Con todo, para que proceda por favorabilidad la retroactividad de la Ley procesal, lo relevante en esta situación es que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada por aceptación de los cargos señalados por la F.ía y efectivamente se profiera sentencia condenatoria.

    Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, así como del favor libertatis Cfr. Corte Suprema de Justicia - S. Penal. Adición de voto del Magistrado, doctor Y.R.B. al auto del 7 de abril de 2005. R.. 23312., para el caso del señor C.V. se hizo necesario seleccionar como aplicable, de entre las dos normas vigentes, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de acuerdo a su contenido resulta más benigna en la obtención de una rebaja de pena, amén de que esta es materialmente más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión, es decir, limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos procesales vigentes que regulan la misma situación, se optó por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a una pronta libertad. Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad.

    En consonancia a lo anterior, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Neiva consideró que ''como en el presente caso al ser condenado R.C.V., éste se acogió previamente a sentencia anticipada; le fue reconocido una diminuente en la proporción referida en la sentencia, esto es, una tercera parte en virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se acogió a sentencia anticipada en la fase de instrucción, este Despacho encuentra procedente otorgar la rebaja de pena pedida por el sentenciado. Toda vez que se observa que el Juez de Ejecución de Penas de acuerdo con los límites punitivos le fijó una pena principal de 102 meses de prisión y multa de mil (1.000) smlmv, a la que le aplicó rebaja de 1/3 parte, ahora se tornará en la mitad, determinándose la nueva pena a imponer en 51 meses de prisión y multa de 500 smlmv''.

    5.6. De esta manera, encuentra la S. de Revisión que el Auto de mayo 10 de 2005 del Tribunal Superior accionado, que revocó la mencionada redosificación de la pena al actor, incurrió en una de las causales que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, vía de hecho por defecto sustantivo, al emplear interpretaciones inconstitucionales Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por interpretaciones inconstitucionales, ver entre otras, las sentencias T-1123 de 2002, MP. Á.T.G. y T-1160 de 2003, M.P.M.G.M.C.. de la Ley 906 de 2004, e inaplicar las disposiciones que dada la favorabilidad eran pertinentes a las pretensiones del señor C.V., desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de los derechos fundamentales del afectado.

    Así entonces, sin ser necesarias disertaciones adicionales y ante la manifiesta inobservancia de las disposiciones aplicables por favorabilidad al caso concreto por parte del Tribunal Superior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor R.C.V.. Como consecuencia se ordenará a la S. accionada que en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación, cuya providencia inicial fue aquí cuestionada, pero esta vez acorde a la normatividad aplicable en virtud al principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones de la presente sentencia.

    Igualmente, a efectos de materializar la protección del derecho amparado, se dispondrá que se adopten perentoriamente las medidas necesarias para dejar en libertad al actor, conforme al beneficio de libertad condicional que inicialmente le fue concedido, el cual dependía de la aplicación del principio de favorabilidad estudiado, hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva se pronuncie definitivamente al respecto.

    Por todo lo anterior, la S. revocará la sentencia de tutela proferida por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2005, que denegó la acción de tutela instaurada por R.C.V. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso del señor R.C.V..

Segundo.- ORDENAR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que dentro del término de los cinco (05) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación, pero en esta oportunidad acorde a la normatividad aplicable por favorabilidad, según las consideraciones de la presente sentencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos del cumplimiento de este fallo, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el expediente a que se refiere esta tutela al Tribunal accionado y adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Señor Ricardo C.V., conforme al beneficio de libertad condicional que inicialmente le fue concedido, hasta tanto el Tribunal Superior de Neiva se pronuncie definitivamente al respecto.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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