Sentencia de Tutela nº 1255/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624192

Sentencia de Tutela nº 1255/05 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2005

PonenteSv-Jar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1185232
DecisionConcedida

Sentencia T-1255/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial

Referencia: expediente T-1185232

Acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor M.E.C.M. reclama la protección del Juez Constitucional, porque el Juzgado accionado desconoció la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, dentro del proceso seguido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A, hoy Banco Davivienda, en virtud del incumplimiento de un contrato de mutuo con interés regido por el sistema de unidad de poder adquisitivo constante UPAC.

  1. Hechos

    De las pruebas allegadas al expediente se pueden establecer los siguientes hechos:

    1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A instauró acción hipotecaria contra el señor M.E.C.M., con miras a obtener la ejecución del pagaré 00-83735-1, suscrito por el demandado el 13 de Octubre de 1994.

      - El 23 de Julio de 1997 el Juzgado accionado i)libró mandamiento de pago, en contra del deudor y a favor de la entidad ejecutante, por 1.919,5606 UPACS y los intereses de mora liquidados a la tasa del 16% anual, causados entre el 13 de Febrero de 1996 y la fecha en la que se efectúe el pago; ii) confirió al demandado el término de 5 días para cancelar lo adeudado y iii) decretó el embargo y secuestro del inmueble gravado.

      - El 10 de Marzo de 1998, el accionante informó al despacho'' (..) que conozco el mandamiento de pago (..) y los anexos para el traslado motivo por el cual me doy por notificado'', así el día 13 siguiente el Juzgado accionado tuvo como notificado al demandado desde su conocimiento de la ejecución y dispuso que ''[la] secretaría deje constancia de vencimiento de los términos''.

      - El 25 de Junio de 1998, la señora M.P. de Contreras, a través de apoderada, radicó demanda ejecutiva hipotecaria dentro del mismo asunto contra el accionante y el 3 de Julio siguiente el Juzgado accionado decretó su acumulación.

    2. El 26 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la demanda, su avalúo y la liquidación del crédito, en la forma, términos y oportunidades de que trata el artículo 521 de C.P.C.

      - Presentada la liquidación del crédito y avaluado el inmueble, el 20 de Septiembre de 1999, el despacho de conocimiento señaló fecha y hora para que tuviera lugar la diligencia de remate, siendo postura admisible el 70% del avalúo.

      - El 3 de octubre de 2000, el apoderado de la entidad ejecutante allegó un escrito que da cuenta del alivio aplicado a la obligación, dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 28 de Agosto de 2000.

      - El 4 de octubre del mismo año, el señor M.E.C.M., a través de apoderado, solicitó la suspensión del proceso (..) según lo dispuesto en el fallo C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible el término ''que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario...'' del art. 42 de la ley 546 de 1999''

      - El 24 de octubre de 2000 el Juez accionado, pasando por alto la solicitud de suspensión pendiente de resolver ya referida, señaló fecha y hora para adelantar una nueva diligencia de remate.

      - En escrito radicado en la secretaría del despacho del conocimiento, el 1º de Noviembre siguiente, el actor, mediante apoderado, i) interpuso recurso de ''reposición y en Subsidio del de Apelación (sic) [contra la providencia del 24 de Octubre] teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas(..)'', ii) solicitó se ordene a Davivienda reliquidar el crédito, dado que el alivio ''de $5.812.223,8 (..) se incorpora al expediente de manera mágica'' y iii) reiteró su solicitud del 4 de Octubre anterior, relativa a '' la SUSPENSION del proceso de la referencia hasta tanto no se establezca la opción de reestructurar el crédito (..)''.

      - En providencia del 8 de Febrero de 2001 el Juzgado accionado i) mantuvo el auto recurrido; ii) negó la solicitud de suspensión''(..) en razón a que la corporación demandante, aduce haber realizado la reliquidación del crédito, y si la parte demandada no está de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente'' y iii) ordenó a la parte demandante ''que antes de continuar con el trámite del proceso, presente liquidación del crédito aquí demandado, con la imputación del abono que por el concepto de alivio certifica el Banco (folio 150)''.

      -La providencia anterior cobró ejecutoria el 19 de Febrero del mismo año, puesto que se notificó mediante estado del día 14 del mismo mes y no fue recurrida.

      - El 21 de Agosto de 2001, la entidad ejecutante actualizó la liquidación del crédito y, el 5 de Agosto de 2002, el Juzgado accionado negó la objeción que formulara el señor C.M., porque ''para que la objeción tenga lugar por lo menos debe indicarse matemáticamente sobre los cuales finca su protesta, pues, alegar que la liquidación no se ajusta a las previsiones de las providencias de orden constitucional, ello no da pie para aniquilar la liquidación que presenta el acreedor, y menos cuando la misma se ajusta [a] la orden de pago y la sentencia que son las piezas procesales respecto de las cuales debe guardar correspondencia.''

      - El 29 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo accionado accedió a la pretensión de la ejecutante, atinente a la adjudicación del inmueble y en consecuencia dispuso la entrega del bien, mediante providencia del 11 de Mayo de 2005.

  2. Pruebas

    En el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo con T.H. promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S. A. contra M.E.C.M..

3. La demanda

El señor M.E.C.M. reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra.

Después de realizar una breve reseña del asunto, el actor afirma que a pesar de las intervenciones de su apoderado durante el proceso, el Juzgado accionado no efectúo la suspensión y reliquidacion del crédito, omitiendo así lo establecido en la Ley 546 de 1999.

Considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho ''(..) esto es actuaciones (sic) que contrarían el ordenamiento jurídico (..).'' y asegura haber sido engañado por el apoderado de la entidad ejecutante quien ''me hizo firmar memorial en el que me daba por notificado el mandamiento ejecutivo y que él procedía a solicitar la reestructuración del crédito, y que debía abonarle una suma mensual para que quedara al día (..) cumplí con lo pedido por este abogado y mensualmente le lleve los abonos que me había solicitado encontrándome con la sorpresa que yo estaba notificado del proceso ejecutivo hipotecario y que no había presentado mis defensas, pues yo para entonces no sabía qué era un mandamiento de pago (..) y además se me ocultó que debía presentar mis defensas''.

Agrega que su derecho a la igualdad también fue vulnerado, como quiera que no se le dio el trato que por ley le corresponde.

Para concluir sostiene que ''La liquidación presentada por el apoderado de la entidad financiera y aceptada por el juzgado accionado no corresponde a la reliquidación del crédito autorizada por la ley 546 de 1999, que debe contener tanto el formulario proforma F-0000-50 establecida por la Superintendencia Bancaria en la circular externa Nº 7 del 27 de Enero del 2000 para que las entidades financieras realizaran en ella la liquidación del crédito de que trata la ley citada, además la evolución del UPAC en UVR desde la fecha del desembolso hasta el 31 de Diciembre de 1999.'' -destaca el texto-

  1. Intervención pasiva

    Admitida la demanda el juez de primera instancia ordenó vincular a la entidad bancaria ejecutante y dispuso que el Juzgado accionado remita el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario; no obstante, los convocados no se pronunciaron al respecto

  2. Decisiones que se revisan

    5.1 Primera instancia

    La S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión por improcedente.

    Expone que i) ''palmariamente se advierte que en el asunto objeto de estudio se concretó la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos de la ley 546 de 1999 y se aplicó el alivio resultante de esa conversión de orden financiero; ii) que ''resulta improcedente (..) que efectuada la referida reliquidación le quede abierta la posibilidad a los deudores para que en cualquier tiempo soliciten de nuevo, la suspensión del proceso (..)''; y iii) que el actor ''voluntariamente se marginó del resultado del proceso, abandonando a su suerte los derechos fundamentales que con tanto ahínco ahora reclama (..)''

    5.2 Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo que el actor no interpuso dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario los recursos establecidos por la ley para el restablecimiento de sus derechos.

  3. Actuación en sede revisión

    El Magistrado Sustanciador para mejor proveer dispuso, por auto de fecha de 7 de octubre de 2005 que se allegara copia de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A contra M.E.C.M..

    Orden a la que el Juzgado accionado dio cumplimiento el 14 de Octubre del presente, remitiendo el original de la actuación lo que será devuelto al Juzgado de origen, como se ordena en la parte resolutiva de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 14 de septiembre del año en curso, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

Problema jurídico planteado

Corresponde a esta S. determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del señor M.E.C.M., dentro del Proceso Ejecutivo con T.H. que le fuera promovido al nombrado, por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A hoy Banco Davivienda.

Para el efecto, esta S. deberá determinar si el Juzgado accionado omitió suspender el asunto con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo asegura el accionante.

No obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y en consideración a que los jueces de instancia niegan la protección fundados en que el señor C.M. no hizo uso de los recursos a su alcance, con miras al restablecimiento de sus derechos fundamentales dentro del proceso referido, esta S. determinará previamente en los términos del artículo 86 constitucional si procede resolver de fondo la pretensión de amparo.

Procedencia de la acción. Caso Concreto.

Como revelan los antecedentes, la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A instauró Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra del señor M.E.C.M., con el fin de obtener el pago de la obligación representada en el pagaré 00-83735-1 pactado en Unidades de Poder Adquisitivo UPACS, antes del 31 de Diciembre de 1999.

Estando el asunto referido en estado de señalar fecha para adelantar la diligencia de remate, el accionante, mediante apoderado, solicitó ''(..) la suspensión del proceso de la referencia hasta tanto se establezca la opción de reestructurar el crédito''.

En providencia del 8 de Febrero de 2001, el Juzgado accionado negó la petición ''(..) en razón a que la corporación demandante, aduce haber realizado la reliquidación del crédito, y si la parte demandada no está de acuerdo con el monto o la forma como se haya hecho, es un asunto que debe ventilarse en proceso separado, ya sea administrativa o judicialmente''.

Providencia que el accionante no contradijo y que en consecuencia vincula al actor con su cumplimiento debido a su ejecutoria.

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el medio idóneo para que toda persona que se sienta afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales reclame, ante cualquier juez, en todo tiempo y lugar, su restablecimiento, excepto cuando el afectado disponga de otro medio judicial.

Al respecto esta Corporación ha sostenido que ''(..) [e]s necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso mediante el cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta que la que adelanta el proceso ordinario (T-001-99), que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador (SU-622-01), y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencias en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial (T-108-03'' Corte Constitucional, Sentencia T-639-03 M.P Clara I.V.H., en esta oportunidad esta Corporación se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales..

En el mismo sentido mediante sentencia T-812 de 2005 la S. Quinta de Revisión Magistrado Ponente R.E.G. en consideración a que''[l]a procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez (..)'' y debido a que el actor no hizo uso de '' (..) las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos (..) dentro de los términos previstos legalmente para ello'', revocó la sentencia que negaba el amparo constitucional y en su lugar declaró improcedente la pretensión. Ver entre otras las sentencias T- 511-2001 MP E.M.L., T-1243 de 2004 MP M.J.C. y T-535 de 2004 MP A.B.S., providencias éstas en las cuáles, al igual que en la citada, esta Corte niega el amparo constitucional, porque los accionantes no agotaron los mecanismos previstos dentro de los respectivos Procesos Ejecutivos para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Se observa entonces que en este caso, al igual que las actuaciones consideradas en las sentencias que se traen a colación, el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, por lo tanto, las sentencias de tutela habrán de confirmarse, ya que el mecanismo de restablecimiento de los derechos fundamentales propio del proceso de amparo, no ha sido previsto para solventar la incuria procesal de las partes.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que el accionante pueda entablar las acciones correspondientes al resarcimiento de los perjuicios que considere le han sido causados en razón de la determinación judicial a que se hace mención, con plena sujeción a las garantías constitucionales de partes y terceros.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las S.s Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio y el 3 de agosto del año en curso respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por Secretaría, remítase el original del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá

Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-1255 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente T-1185232

Acción de tutela instaurada por M.E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta S. de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente sentencia, en razón a que considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

En efecto, el fallo de la Corte en mención, estableció dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso.

Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir diligencia de la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.

En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes, en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial - la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.

En síntesis, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye una vía de hecho y vulnera derechos fundamentales, razón por la cual disiento de la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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