Sentencia de Tutela nº 1270/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624199

Sentencia de Tutela nº 1270/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1164558
DecisionConcedida

Sentencia T-1270/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión

CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado de las personas

ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración de derechos por música a alto volumen en establecimiento comercial

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1164558

Acción de tutela instaurada por la señora T.D. de O. contra la señora E.S.B. El expediente T-1164.558 fue escogido por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 26 de agosto de 2005, para su revisión. .

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La señora T.D. de O., de 80 años de edad, interpuso acción de tutela el día 14 de abril de 2005, contra la señora E.S.B., propietaria del Estadero Alcalá, ubicado al frente de su residencia, por considerar que los altos volúmenes en los que mantienen la música de este establecimiento y los actos ''bochornosos'' que realiza su clientela (v.gr. algunos de sus clientes se orinan en la calle) vulneran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

  1. Hechos

    Señala la accionante que desde hace más de 50 años reside en una casa ubicada en zona residencial del área urbana del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), en cuyo frente, desde el mes diciembre de 2004, funciona un establecimiento tipo cantina denominado Estadero Alcalá, de propiedad de la señora E.S.B., en el que se expende licor y sus clientes escuchan música.

    Manifiesta que el Estadero Alcalá está abierto todos los días y hasta altas horas de la noche y que el constante ruido que proviene de este establecimiento ha afectado su sentido del oído, ha deteriorado su salud y su tranquilidad.

    Afirma la accionante que en varias oportunidades su hijo ha efectuado requerimientos verbales a la propietaria del estadero para que modere el volumen de la música y controle la conducta de sus clientes. Sin embargo, ante sus reclamos la única respuesta que han recibido es el aumento del volumen del equipo de sonido que funciona en este lugar.

    Indica también que ella y su familia han acudido ante la policía en busca de ayuda. Sin embargo, a pesar de las visitas que han efectuado los agentes, el volumen de la música sigue siendo el mismo.

    La accionante señala en la demanda que como consecuencia del ruido proveniente del establecimiento referido ya no puede hablar ni escuchar normalmente a los miembros de su familia, ni a las empleadas de su casa, ni puede hacer visita con sus vecinos en la entrada de su casa, pues para lograr hacerlo, debe gritar. Señala que ya ni siquiera puede ver un programa de televisión ni descansar tranquilamente.

    Por lo anterior, y habiendo agotado el trámite pertinente ante la autoridad de Policía, solicita por vía de la acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales y se le permita desarrollar libremente los actos propios de su edad, al interior de su hogar y de su familia. Señala como pretensión que se ordene a la accionada trasladar su negocio a un sector comercial.

  2. Contestación de la demanda por parte de la señora E.S.B., propietaria del Estadero Alcalá

    Mediante memorial dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, la señora E.S.B. dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Afirmó la accionada que a su establecimiento no ha llegado requerimiento alguno por parte de la Policía relacionado con el alto volumen de la música. Señaló también que se vio obligada a interponer una querella contra el hijo de la accionante, dado que el 9 de abril del año en curso, de manera violenta e incluso agrediéndola físicamente, el hijo de la accionante fue a exigirle que cerrara el estadero. La accionada aporta al expediente copia de la querella interpuesta contra el señor V.R.O., hijo de la señora T.D.. En esta señala lo siguiente: ''El día sábado (9) de abril de 2005 a es de las 11:45 de la noche llegó a mi establecimiento Fuente de Soda Alcalá el señor V.R.O. en su camioneta borracho a llevarse el establecimiento y como no pudo porque el corredor estaba alto, yo en ese momento estaba cerrando el establecimiento, él se bajó de la camioneta y le pegó un golpe a la ventana golpeándome en el brazo izquierdo y me golpeó en la cara con la mano, y me dijo no has cerrado el negocio te estás burlando de mí, me amenazó que me iba a matar si no lo cerraba''. (folio 21 del cuaderno 1 del expediente).

    Requiere al juez de tutela para que sean llamados a declarar algunos vecinos del estadero y agrega que, teniendo en cuenta que ha cumplido con todas las exigencias de la administración municipal y que cuenta con el concepto favorable de la Oficina de Planeación, en el cual se aclara que donde está ubicado el estadero es una zona donde el suelo está destinado a un uso mixto (v.gr. comercial y residencial), solicita que se le respete su derecho al trabajo digno.

  3. Sentencias de Instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2005, concedió el amparo en consideración a que la accionante es una persona de la tercera edad y que en consonancia con las disposiciones constitucionales, merece especial protección del Estado y tiene derecho a ''vivir cómodamente en su intimidad familiar, (...) a ver televisión, hablar tranquilamente con sus familiares en la sala de su vivienda (...)'' Folio 48 del cuaderno 1 del expediente., actividades que, según la accionante, no está pudiendo realizar dado el volumen de la música del Estadero Alcalá.

    Estima el Despacho que la valoración de cuál es el volumen adecuado de la música es un asunto subjetivo, y que así otros vecinos, en declaraciones rendidas en el proceso, hayan afirmado que el volumen de la música del Estadero Alcalá no les molesta En el trámite de la acción de tutela rindieron declaración tres vecinos del Estadero Alcalá. Respecto del volumen de la música señalaron lo siguiente: ''(...) la música siempre la ponen a volumen bastante bajo, a mí personalmente no me molesta, nunca me he trasnochado por eso ni en el día tampoco me molesta'' (folio 38 del cuaderno 1 del expediente); ''(...) la música la colocan a un volumen moderado y no molesta al vecindario (...) de pronto para mí no es problema pero quizás a otros les moleste (...)''(folio 39 del cuaderno 1 del expediente); ''(...) la música siempre la ponen a volumen bajo, no molesta para nada a los vecinos (...)''(folio 40 del cuaderno 1 del expediente).

    De igual manera rindió declaración el agente G.B., quien atendió los llamados de la accionante y se dirigió al Estadero Alcalá. Respecto del volumen de la música señaló lo siguiente: ''(...) al llegar al establecimiento Alcalá notamos que las puertas y ventanas que dan a la calle estaban cerradas y que la música no presentaba un volumen excesivo o alto, de todas maneras le solicitamos al administrador que moderara aún más el volumen para evitar las querellas (...)'' (folio 37 del cuaderno 1 del expediente). , en el caso de la accionante, sí puede estar afectando su diario vivir. Según lo afirma el juez de instancia ''lo que no le afecta a un vecino, puede afectar a otro, ello está en el interior de cada persona y depende de la condición de cada uno'' Folio 47 del cuaderno 1 del expediente..

    El juez de primera instancia ordenó tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida Respecto de la afectación de derecho a la salud de la accionante, el juez de instancia afirma lo siguiente: ''está demostrado médicamente que el no poder dormir una persona en forma normal y tranquila o suficiente conlleva al detrimento de la salud, por el deterioro del sistema nervioso (...)'' (folio 48 del cuaderno 1 del expediente). , el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al medio ambiente sano de la accionante y ordenó a la señora E.S., propietaria del Estadero Alcalá, que a partir de la notificación de la sentencia, ''modere en forma eficaz el nivel del volumen de la música de su establecimiento (...) y así (sic) cesar los ruidos perturbadores de la tranquilidad de la accionante'' Folio 50 del cuaderno 1 del expediente..

    Señala el juez de instancia, que dado que el Estadero Alcalá cumple con los requisitos de funcionamiento exigidos por la Alcaldía municipal, no es posible acceder a la pretensión de la accionante, de ordenar que éste sea trasladado a otra zona del pueblo.

    En todo caso, dado que durante el proceso se comprobó que el referido establecimiento se encontraba inscrito como una fuente de sodas, pero en realidad funciona como un estadero, el juez de primera instancia ordenó al alcalde de Pueblo Nuevo que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para este último tipo de establecimientos.

    La señora E.S., propietaria del Estadero Alcalá impugnó el fallo de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica conoció el caso en segunda instancia y mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2005, revocó el fallo tras considerar no se encuentra probado en el expediente (i) que los decibeles de ruido que produce el referido establecimiento superen los mínimos establecidos en el Decreto 2811 de 1974 o en la Resolución 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud y (ii) tampoco reposa prueba alguna de la afectación de la salud de la accionante, como consecuencia del volumen de la música del Estadero Alcalá.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico a resolver en el presente proceso

    La Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora T.D. contra la propietaria de un establecimiento de comercio que queda enfrente de su residencia y en el que escuchan música a volúmenes tales que, según la accionante, afectan el desarrollo de su vida diaria al interior de su residencia?; en caso de que la Sala considere que la solución al problema anterior es afirmativa, procederá a determinar si (ii) ¿la propietaria del establecimiento Estadero Alcalá viola los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, si se tiene en cuenta que, según la accionante, debido al volumen de la música que se escucha en este establecimiento, la accionante debe gritar al interior de su hogar, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad y se le ha afectado su sentido del oído?

    Para responder las preguntas anteriores, la Corte hará alusión a la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, especialmente en lo relacionado a los particulares que se encuentren en una situación de indefensión y hará un recuento de la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan cerca de establecimientos públicos en los que la música a ciertos volúmenes les impide el descanso.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y la situación de indefensión

    3.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es procedente en contra de particulares cuando éstos estén afectando de manera grave y directa un interés colectivo o en aquellas situaciones en las que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del sujeto privado que conculca sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares y la indefensión de un particular frente a otro particular, que su fundamento es evitar que desequilibrios en la relación de poder que existe entre dos particulares se traduzcan, por ejemplo, en una violación de derechos fundamentales en razón a una decisión discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder.Al respecto, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria". Sentencia T-251 de 1993 (MP: E.C.M.. (subrayas fuera de texto original).

    También ha precisado esta Corporación en sentencias T-290 de 1993 y T-1008 de 1999 (M.J.G.H.G., que la subordinación se diferencia de la indefensión, en tanto que la relación de subordinación es vista como una situación normativa que alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia mientras que la relación de indefensión es meramente fáctica Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-1042 de 2001 (MP: M.J.C.E.)., pues si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en las que la persona afectada carece de medios de defensa efectivos. Así, la persona se encuentra en una circunstancia en la que le es imposible ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Ver sentencia T-288 de 2003, (M.M.J.C.E.).

    3.2. En cuanto a las condiciones para que se presente una situación de indefensión, la Corte ha dicho que (a) éstas se han de apreciar en cada caso concreto ''La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.'' (Sentencia T-605 de 1992 M.E.C.M.).; (b) se manifiestan en una indefensión fáctica que coloca al accionante a merced de lo que decida el accionado Sentencia T-604 de 1992 (M.E.C.M.).; (c) se concretan en la afectación de un derecho fundamental cualquiera, no sólo en la afectación del derecho a la vida o a la integridad personal Sentencia C-134 de 1994 (M.V.N.M., en la cual se declaró parcialmente inexequible el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto limitaba la tutela entre particulares cuando hay situación de indefensión solamente a la protección de ''la vida y la integridad''.; (d) dependen del tipo de vínculo que exista entre el particular que impetra la acción de tutela y el particular que supuestamente está amenazando o violando el derecho. "La situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra (...) Evidentemente, el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos (...). (Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-573/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: C.A.B.).

    De otra parte, esta Corporación en sentencia T-028 de 1994 (M.P: V.N.M. Esta sentencia fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-198 de 1996 (M.V.N.M.) y T-394 de 1997 (M.J.G.H.G.. sostuvo que la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica individual se torna procedente cuando: ''(...) el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar.''

    3.3. El caso que ahora se analiza se ajusta a lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala como uno de los supuestos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el hecho de que con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses públicos, como son el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes.

    De igual manera, la Constitución señala que es procedente la acción de tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta condición resulta ostensible en el caso que se revisa, dado que diariamente la accionante y su familia, se ven forzados a escuchar la música del estadero en mención, a los volúmenes que sus dueños establezcan, sin que puedan hacer nada al respecto.

  4. Contaminación auditiva y violación de derechos fundamentales. Armonización de derechos fundamentales

    4.1. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha conocido de acciones de tutela interpuestas a causa del ruido que genera la música a alto volumen y los frecuentes escándalos callejeros en establecimientos abiertos al público tales como discotecas, bares, cigarrerías, restaurantes o balnearios, ubicados en cercanía de las residencias de los peticionarios Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-357 de 1995 y T-428 de 1995 (M.A.M.C.); T-453 de 1995 (M.J.G.H.G.); T-456 de 1995, (M.A.M.C.); T-575 de 1995, (M.F.M.D.; T-198 de 1996, (M.V.N.M., T- 203 de 1997, (M.E.C.M.); T-394 de 1997, (M.J.G.H.G.) y T-026 de 1999, (M.V.N.M.. . En tales casos, los accionantes han manifestado que la música a alto volumen, durante toda la noche, les impide descansar y atenta contra su tranquilidad.

    Al respecto, esta Corporación ha afirmado que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y además, generalmente implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad de los accionantes, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar en su salud o en su calidad de vida.

    4.2. En este orden de ideas, no cabe duda de que la acción de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violación, más aún cuando por la inactividad de las autoridades competentes, no se ha logrado su protección.

    En las sentencias T-428, T-451 y T-575 de 1995 y T-394 de 1997, los accionantes configuraron el estado de indefensión, como resultado de la pasividad o inacción de la autoridad o por la carencia de efectividad en las medidas tomadas, para lo cual señalaron que antes de interponer las respectivas tutelas, habían presentado quejas ante las autoridades administrativas correspondientes, sin que se hubieran adoptado medidas efectivas para solucionar el problema planteado. Posteriormente, en la sentencia T-1321 de 2000, la Corte indicó sobre este particular que la presentación previa de quejas, ante dichas autoridades, no era un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se pretendía la protección de derechos fundamentales amenazados por la excesiva generación de ruido.

    4.3. En el ámbito de la armonización de derechos fundamentales en conflicto, en las sentencias T-453 y T-575 de 1995 y T-198 de 1996, la Corte protegió los derechos de los peticionarios al afirmar que ''todo individuo y su familia tienen derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros''. Por lo tanto el juez constitucional debe conciliar, los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de los solicitantes con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, dentro del marco legal. Con base en este argumento, la Corte ha protegido en todos los casos referidos el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes.

    4.4. Para garantizar la efectividad de los derechos que les han sido vulnerados a los diferentes accionantes en los procesos referidos, por la generación de ruido proveniente de aparatos musicales, la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades Sentencias T-428 y T-456 de 1995 (M.A.M.C., T-575 de 1995 (M.F.M.D., T-198 de 1996 (M.V.N.M.) y T-203 de 1997 (M.E.C.M., T-394 de 1997 (M.J.G.H.G.. La Corte también ha dado otras órdenes para solucionar este tipo de casos. Por ejemplo en las sentencias T-357 de 1995 (M.A.M.C., se ordenó que en el ejercicio de la actividad propia establecimiento se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de la accionante y de su familia. En la sentencia T-203 de 1997 (M.E.C.M., se estableció un horario en la restricción del ruido que produce el bar. Por su parte, en las Sentencias T-453 de 1995 (M.J.G.H.G.) se denegó la tutela por la cancelación de la licencia de funcionamiento de la cigarrería y en la T-026 de 1999, (M.P.V.N.M., se denegó la acción por cuanto la autoridad administrativa del lugar ordenó suspender el funcionamiento del equipo de sonido, hasta tanto se obtenga la licencia ambiental auditiva. que los establecimientos comerciales no podrán producir ruido en niveles superiores a los establecidos en la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud "por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos", Artículo 17: Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

    TABLA NUMERO I.

    Zonas receptoras.

    Nivel de presión sonora de dB (A)

    Período diurno Período nocturno

    7:01a.m.-9p.m. 9:01p.m.-7a.m.

    Zona I residencial 65 45

    Zona II comercial 70 60

    Zona III industrial 75 75

    Zona IV de tranquilidad 45 45

    Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.".

    4.5. También ha dicho esta Corporación, en sentencia T-428 y T-575 de 1995, que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza. Sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la integridad personal o la vida, es posible que proceda la tutela, si se prueba que existe una relación de causalidad entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo.

  5. Análisis del caso objeto de revisión y remedios que se deben adoptar para protección de los derechos fundamentales de la accionante

    5.1. La señora T.D., de 80 años de edad, afirmó en la demanda de tutela que debido al volumen en el que escuchan la música en el Estadero Alcalá, ubicado al frente de su residencia, debe gritar para poder comunicarse, a pesar de encontrarse en su propia casa, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad, y se le ha afectado su sentido del oído.

    5.2. Teniendo en cuenta la especial protección consagrada en la Constitución para las personas de la tercera edad (Art. 46) y atendiendo al estado de indefensión en el que se encuentra la señora T.D. frente a sus vecinos del Estadero Alcalá - estado al que se hizo mención en apartes anteriores de esta sentencia, y que consiste básicamente en que la accionante se encuentra a merced de lo que a diario decidan los propietarios de este establecimiento respecto del volumen de la música que escuchan en este lugar- esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y concederá la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.

    Se ordenará a la señora E.S.B., propietaria del Estadero Alcalá, que mantenga el volumen de la música que se escucha en este establecimiento, dentro de los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista Según la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pueblo Nuevo, el lugar donde está ubicado el Estadero Alcalá corresponde a una ''zona de uso comercial minorista'', de acuerdo con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial 2000-2010 del municipio. Folio 42 del cuaderno 1 del expediente. , so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y/o departamentales competentes.

    El alcalde de Pueblo Nuevo deberá coordinar con las autoridades municipales y/o departamentales competentes, la evaluación de los decibeles de ruido producidos por el Estadero Alcalá, tanto en horario diurno como en horario nocturno, y deberá comprobar si éstos se ajustan a los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el 13 de junio de 2005, y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, el 29 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora T.D. de O. contra la señora E.S.B..

Segundo.- CONCEDER la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de T.D. de O. a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.

Tercero.- ORDENAR a la señora E.S.B., propietaria del Estadero Alcalá, que mantenga el volumen de la música que se escucha en este establecimiento dentro de los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista, so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y/o departamentales competentes.

Cuarto.- INFORMAR al alcalde de Pueblo Nuevo del contenido de esta sentencia para lo de su competencia.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo notificará esta sentencia dentro del término de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, de confor-midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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