Sentencia de Tutela nº 1286/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624225

Sentencia de Tutela nº 1286/05 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1171188 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-1286/05

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

Referencia: expedientes acumulados T-1171188, T-1175288 y T-1178089

Peticionarios: H.G.T.R., M.R. de Pinto y O.C.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente,

S E N T E N C I A

en la revisión de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos:

Expediente T-1171188, demandante: H.G.T.R.. Demandado: Juzgado 4º Civil del Circuito de B., Banco Colpatria y C. delS.C.G..

Expediente T-1175288, demandante: M.R. de Pinto. Demandado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., Tribunal Superior de B. y AV-Villas

Expediente T-1178089, demandante: O.C.A.. Demandado: Juzgado 7º Civil del Circuito de B. y Banco AV-Villas

-Acumulación

El expediente T-1171188 fue seleccionado el 26 de agosto de 2005 por Auto de la S. de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional. Los expedientes T-1175288 y T-1178089 fueron seleccionados el 7 de septiembre de 2005 por Auto de la S. de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional.

Por Auto del 3 de noviembre de 2005, la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia, una vez verificada la semejanza material de los problemas jurídicos planteados en las respectivas demandas.

Procede la S. a exponer los antecedentes de cada expediente:

I. ANTECEDENTES

  1. EXPEDIENTE T-1171188

    1. Hechos de la demanda

      El demandante, H.G.T.R., relata así los hechos de la demanda:

      Asegura que el 30 de septiembre de 1988 suscribió el pagaré N° 1122-0 a favor de la extinguida Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, con el fin de garantizar un préstamo por $4'872.000 con destino a la adquisición de una vivienda.

      En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones secundadas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF.

      Afirma que el Juzgado 4º Civil del Circuito de B. dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas.

      Asegura que los fallos de la Corte Constitucional en la materia indican que los procesos ejecutivos iniciados para obtener el pago de cuotas en mora surgidas antes de 1999 debieron darse por terminados, pero que el Juez 4º Civil del Circuito se negó a decretar esa terminación y a archivar el proceso, mediante providencia del 1º de octubre de 2004.

    2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones

      El demandante asegura que por disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en saldos en mora anteriores a 1999 debieron darse por terminados luego de aplicada la reliquidación de la deuda hipotecaria, por lo que, en su caso, se imponía aplicar el precedente jurisprudencial que da reconocimiento a esa regla, y que se encuentra consignado, entre otras, en la Sentencia T-749 de 2004.

      En consecuencia, el demandante solicita al juez de tutela, declarar que los accionados incurrieron en una vía de hecho al atentar contra su derecho al debido proceso y decretar la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y decretar la terminación del proceso sin más trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    3. Contestación de la demanda

      Mediante memorial del 23 de junio de 2005, el Juzgado 4º Civil del Circuito de B., por conducto de su secretaria encargada, M.C.R.M., presentó los descargos correspondientes y señaló que en dicho juzgado cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -UPAC Colpatria-, hoy Banco Colpatria, en contra de H.G.T.R. y C.S.C.G., radicado el 13 de octubre de 1998.

      Sostiene que el 9 de noviembre de 1998 se produjo mandamiento de pago, del cual no se notificaron los demandados, procediéndose a nombrar curador ad litem, quien propuso la prescripción de la acción pero no le fue recibida por extemporánea.

      Señala que por auto del 28 de febrero de 2000, el proceso ejecutivo hipotecario se suspendió en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y por solicitud de la entidad demandante.

      Advierte que por auto de abril de 2001 se puso en conocimiento de la demandada las reliquidaciones de los créditos presentados por la parte ejecutante, a quien se le requirió para que precisara el monto de las obligaciones así como el valor y la cantidad de las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999.

      Precisa que los demandados confirieron poder a un abogado el 22 de abril de 2002.

      Sostiene que el 25 de junio de 2002 se dictó sentencia decretando la venta pública del bien hipotecado, providencia en la que se reconoció personería jurídica al apoderado de los demandados.

      Dice que mediante memorial del 28 de agosto de 2003, los demandados proceden a nombrar a tres abogados como nuevos apoderados judiciales, a quienes se les reconoció personería jurídica mediante auto del 13 de enero de 2004.

      Indica que por auto del 1º de octubre de 2004, fue negada la solicitud de terminación del proceso, que hiciera H.G.T. en escrito especial de requerimiento.

      Advierte que se comisionó a la Inspección Civil Comisoria de la ciudad para que procediera con el secuestro del bien, diligencia que se practicó el 11 de agosto de 1999.

      El bien hipotecado fue avaluado en suma determinada, avalúo que fue objetado por la parte demandada.

      En atención a la objeción presentada, el Despacho, mediante auto del 5 de mayo de 2003, procedió a decretar un nuevo dictamen, mismo que luego de varias renuncias fue presentado por P.J.A. en experticio del 14 de junio del año en curso, y que se encuentra pendiente para correr traslado.

      A su juicio, el proceso ha seguido su curso regular y no se ha verificado vulneración alguna de garantía constitucional.

    4. Sentencia de única instancia

      Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. denegó el amparo solicitado por considerar que, habiéndose dirigido contra una decisión judicial, el demandante no demuestra que el despacho judicial accionado haya incurrido en una vía de hecho que haya afectado sus derechos constitucionales procesales. En este contexto, el Tribunal sostiene que la interpretación dada por el despacho judicial accionado al precepto de la Ley 546 de 1999 es razonable, pues el artículo 42 debe interpretarse en el sentido de que los procesos ejecutivos sobre moras anteriores a 1999 debieron darse por terminados si, luego de la reliquidación del crédito, el deudor quedaba al día con su obligación. En este sentido, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso que pretende hacer ver el demandante, dice el Tribunal. Por el contrario, agrega, se vulneraría el derecho al debido proceso si, a pesar de quedar un salgo impagado, se diera por terminado el proceso ejecutivo, pues ello desconocería el derecho del demandante y desvirtuaría la finalidad del proceso judicial.

      Sobre este punto, el Tribunal discrepa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual juzga como fuente de impredecibles consecuencias para la administración de justicia. Para el Tribunal, el hecho de que la interpretación dada por la Corte Constitucional deba justificarse extensamente demuestra que la interpretación contraria no es constitutiva de una vía de hecho, sino una lectura razonada de la norma.

      Según el Tribunal, la Corte Constitucional hace decir a la norma lo que ella no dice, pues la terminación del proceso ocurre cuando hay acuerdo, tal como también lo reconoce la Sentencia C-955 de 2000. En este sentido, agrega el Tribunal, no se justificaría dar por terminado el proceso ejecutivo, pues ello, por el contrario, traería mayores desventajas para los deudores, en términos de intereses y costas procesales, pues el la entidad crediticia se vería obligada a iniciar un nuevo proceso judicial.

      La verdadera protección al deudor consiste en la correcta aplicación del alivio -agrega el Tribunal-, a lo cual se suma que la Corte Constitucional no se ha percatado en su jurisprudencia de que muchos de los procesos ejecutivos llevaban más de cuatro años; que los intereses remuneratorios no fueron condonados por la Ley 546 de 1999; que la aceleración legal del vencimiento para los créditos no fue modificada por la ley, y que la mayoría de deudores continuaron en mora a partir de enero de 2000, por lo que esta nueva mora era susceptible de eliminarse mediante un acuerdo con la entidad bancaria, pues se trataba de un hecho nuevo.

      En el caso concreto, la demanda ejecutiva hipotecaria se presentó en 1997 y fue necesario nombrar curador ad litem para que los representara en el proceso, lo que indica que los demandados no se apersonaron del mismo. En el mismo sentido, considera el Tribunal que la verdadera defensa de los tutelantes debió presentarse en el campo de la reliquidación de su crédito, para garantizar un verdadero conocimiento de su deuda.

    5. Intervención del Banco Colpatria, Red Multibanca Colpatria S.A.

      De manera extemporánea, intervino en el proceso O.L.P.A., en representación del establecimiento bancario de la referencia. A su juicio, los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas anteriores a 1999 se suspendieron mientras las entidades bancarias hicieron la reliquidación de los créditos, reliquidación con la cual se pretendía establecer si el crédito hipotecario había quedado normalizado o, incluso cancelado por la reliquidación. En el caso concreto, como la reliquidación del crédito no lo canceló y el deudor, a pesar de aquello, permanecía en mora, el proceso ejecutivo podía continuar su curso.

      La entidad bancaria sostiene que la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 obliga a dar por terminados los procesos ejecutivos respecto de los cuales las cuotas en mora han quedado saldadas por el proceso de reliquidación del crédito. Por el contrario, sostiene que se vulneraría el derecho al debido proceso del acreedor, así como la metodología impuesta por la Ley 546 de 1999, si a pesar de la existencia de una mora en el crédito, posterior a la reliquidación, se diera por terminado automáticamente el proceso ejecutivo.

      Agrega además que la tutela es improcedente si las partes en el proceso ejecutivo no han ejercido las acciones ni llevado a cabo las actuaciones necesarias para defender sus intereses en el proceso ejecutivo, eventualidad que se presenta en el caso concreto como resultado de la inactividad de la parte tutelante en el proceso civil.

      Por último, dice que en el caso concreto, la acción de tutela no cumple con la regla de la inmediatez que ha impuesto la jurisprudencia constitucional como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional.

  2. EXPEDIENTE 1175288

    1. Hechos de la demanda

      La demandante, M.R. de Pinto, sostiene en los hechos de la demanda:

      Que suscribió pagaré de garantía N° 0660-18602 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa el 7 de junio de 1996, para garantizar un préstamo de $21'322.000.

      En 1999 la Corte Constitucional profirió varios pronunciamientos en los que eliminó el sistema UPAC, decisiones avaladas por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las normas que vinculaban la corrección monetaria con el DTF.

      El Juzgado 8º Civil del Circuito de B. dictó mandamiento de pago por el saldo impagado de la deuda, ya que se encontraba en mora de algunas cuotas.

      Sostiene que el proceso ejecutivo debió darse por terminado después de que la Corte Constitucional interpretó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

      A pesar de lo anterior, el Juzgado 8º Civil del Circuito de B., mediante auto del 17 de agosto de 2004, se negó a terminar y archivar el proceso, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2004.

    2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones

      La demandante solicita que se dé aplicación a la Sentencia C-955/00 en la que la Corte Constitucional habría consagrado el derecho de los procesados a solicitar la suspensión y posterior terminación de los procesos ejecutivos por cobro de créditos de vivienda, así como la Sentencia T-749/00 de la misma Corporación, en la que se habrían consignado apreciaciones similares. Solicita la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.-

    3. Contestación de la demanda

      -Tribunal Superior de B.

      Mediante memorial del 8 de julio de 2005, el magistrado del Tribunal Superior de B., S. Civil y de Familia, A.C.R., respondió a la demanda de la referencia y sostuvo que la pretensión de la tutelante era propiciar una tercera instancia sobre un problema jurídico cuyo escenario de resolución natural era el proceso civil. Arguye que no existe vía de hecho en la decisión del tribunal, pues de la norma citada de la Ley 546 no se desprende la obligación de dar por terminados los procesos ejecutivos, sobre todo cuando los créditos en ellos discutidos no quedaron saldados, pues dicha posición resultaría violatoria del derecho del acreedor a cobrar su dinero.

      Advierte que como quiera que en los procesos ejecutivos hipotecarios se presume que el acreedor cobra todo lo que se venza durante el transcurso del proceso, el advenimiento de la Ley 546 y de la liquidación allí ordenada imponían el cobro de lo debido, pero no la solución de la deuda. Arguye que el fin de los procesos hipotecarios es el cobro de las obligaciones voluntariamente adquiridas, por lo que no se puede popularizar la interpretación de la Corte Constitucional -dada para casos particulares- que propicia la cultura del no pago y el apoderamiento de las garantías mediante las predecibles excepciones de prescripción que podrán presentarse en procesos futuros. En este sentido, sostiene que aunque abrigan respeto por las decisiones de la Corte, no están de acuerdo en la interpretación inconstitucional que se le ha dado a las normas aplicables, habida cuenta de que las mismas exigen promover nuevos procesos en los que, de seguro, los libelistas propondrán las excepciones prescriptitas. Sostiene que en el caso de la referencia al reliquidarse el crédito no hubo acuerdo de reestructuración, por lo que no procedía el archivo del expediente, dado que la Ley 546 de 1999 no estableció una condonación de la deuda.

      Finalmente, citando jurisprudencia de la propia sala, advierte que la interpretación dada por ese tribunal no constituye vía de hecho, sino que es el resultado de una ponderada interpretación de las normas en litigio.

      -Juez Octavo Civil del Circuito de B.

      Mediante memorial del 11 de julio de 2005, el Juez octavo civil del Circuito de B., A.B.J., se opuso a los planteamientos de la demanda y sostuvo que en ningún momento se presentó violación del derecho al debido proceso de la tutelante.

      En primer lugar, advierte que la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se ordenó mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior de B. mediante sentencia del 7 de marzo de 2002.

      En cumplimiento de lo previsto en el artículo 521 del C. de P.C., la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la ejecutada, mediante auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma fuera objetada. Los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados fueron sometidos a remate el 15 de julio de 2004, pero la subasta se declaró desierta por falta de proponentes.

      En dicha etapa procesal, la parte ejecutada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por no haberse ordenado la terminación inmediata del proceso, terminación que debió producirse cuando la entidad bancaria presentó la reliquidación del crédito hipotecario. La nulidad fue despachada desfavorablemente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de B. mediante proveído del 22 de octubre de 2004.

      El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas. La decisión de negar la nulidad propuesta por la parte ejecutada tuvo como fundamento la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 según la cual, los procesos ejecutivos en curso pueden darse por terminados cuando las cuotas atrasadas quedaren cubiertas por el alivio de la reliquidación del crédito hipotecario o cuando se acordare una reestructuración del crédito con la entidad crediticia, a pesar de que la totalidad de las cuotas atrasadas no sean cubiertas por el alivio.

      Una interpretación contraria, dice el Juzgado, implicaría el desconocimiento del sentido claro de la norma, así como una afectación del espíritu de la Ley 546 de 1999 y del principio de economía procesal. Para el Juzgado, en su momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del 18 de noviembre de la Corte Constitucional, en la que se admitió que si luego de la liquidación, el deudor continuaba en mora, no era posible dar por terminado el proceso ejecutivo. En su decisión, la entidad ejecutante tuvo en cuenta la Sentencia C-955 de 2000, la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

      Advierte que durante el proceso se le ha dado curso a las peticiones del demandante, casi todas ellas infundadas, que el tutelante siempre ha tenido garantizada su defensa técnica y que si, de todos modos, el mismo considera que el trámite está afectado de nulidad, el escenario para plantearla fue el propio proceso ejecutivo y no la acción de tutela.

      -Banco AV Villas

      En representación de la entidad bancaria, intervino la abogada M.C.C.T. para advertir, mediante memorial del 8 de julio de 2005, que la interpretación dada al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte de los jueces del proceso ejecutivo no es constitutiva de vía de hecho, pues los citados jueces reconocieron la distinción que existe entre la reliquidación y la reestructuración del crédito hipotecario para señalar que cuando el mismo se reliquida, no necesariamente debe darse por terminado el proceso ejecutivo. Sostiene que mientras la reliquidación es obligatoria, la reestructuración es opcional, y se consolida mediante un acuerdo entre el deudor y la entidad bancaria acreedora.

      En este entendido, si a pesar de haber reliquidación del crédito, no existe reestructuración del mismo, el proceso ejecutivo no puede darse por terminado, pues no se ha cumplido con el requisito de la Ley 546 de 1999. Igualmente, sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, sobre la base de la sola reliquidación, deja en indefensión al acreedor, que no puede cobrar su crédito en las condiciones ofrecidas por la ley. Para la interviniente, no existe justificación constitucional para sostener que el acreedor pierda el derecho a seguir aprovechando la jurisdicción, a la que acudió legítimamente, para hacer valer su crédito insoluto.

      Para la entidad bancaria, la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-955 de 2000 da pie para entender que si aplicado el alivio, el deudor sigue en mora, dicha mora no es un hecho nuevo, sino que debe poder cobrarse en el mismo proceso. Igualmente, los antecedentes de la Ley 546 de 1999 permiten concluir que el legislador no quiso estimular una cultura del no pago, que pudiera poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.

      Finalmente, advierte que, en el caso concreto, el proceso ejecutivo ya culminó, pues el bien inmueble fue adjudicado, por lo que no existe proceso por terminar; y agrega que la tutela no es el mecanismo adecuado para debatir este asunto, cuyo escenario de discusión fue el proceso ejecutivo.

    4. Sentencia de única instancia

      Mediante sentencia del 18 de julio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia el proceso de tutela de la referencia, y denegó la protección solicitada por la tutelante. A juicio del alto Tribunal, no resulta viable ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, pese a que tal conclusión parezca extraerse de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, pretende revivir aspectos definidos en una sentencia de constitucionalidad pasada.

      Para el Tribunal de instancia, la decisión de la Corte Constitucional implica la terminación de ochocientos mil procesos ejecutivos que se tramitan contra deudores morosos, consecuencia que no fue prevista por el legislador pero tampoco por la sentencia de constitucionalidad, no modulada, que revisó la exequibilidad de la Ley 546 de 1999. En este contexto, advierte sobre la existencia de otras providencias de la Corte Suprema en las que se reconoce que la sola liquidación del crédito hipotecario no da lugar a la terminación del proceso civil. Para el fallador, se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios legales, subsiste parte de la deuda y, a pesar de ello, se da por terminado el proceso ejecutivo, tal como lo reconoció la propia Corte Constitucional en la Sentencia T-606/03.

  3. EXPEDIENTE 1178089

    1. Hechos de la demanda

      El demandante del expediente de la referencia, O.C.A., presentó así los hechos de su demanda:

      Asegura que suscribió pagaré N° 143575252 a favor de AV Villas el 31 de mayo de 1999, con el fin de garantizar un crédito de vivienda de $15'000.000.

      Que en 1999 la Corte Constitucional emitió varios pronunciamientos que implicaron el desmoronamiento del sistema de crédito de UPAC, decisiones que fueron avaladas por el Consejo de Estado.

      Que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. profirió mandamiento de pago por el saldo insoluto de la obligación en mora.

      Que durante el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. decidió no dar por terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, pese al criterio contrario, contenido en las sentencias de la Corte Constitucional T-606/03, T-701/04, T-199/05 y T-282 de 2005.

    2. Consideraciones jurídicas de la demanda y peticiones

      El demandante considera que tanto la Ley 546 de 1999 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son claras al disponer que los proceso ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 debieron darse por terminados luego de la reliquidación ordenada por la ley, por lo que la negativa del juzgado que tramitó el proceso en su contra constituye desconocimiento de dicho criterio. Solicita que se apliquen las previsiones legales y jurisprudenciales citadas y que se dé por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra.

    3. Contestación de la demanda

      El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., en memorial del 14 de julio de 2005, dio contestación a los cargos de la demanda y precisó que el mandamiento de pago en el proceso de la referencia se dictó el 29 de marzo de 2000, siendo notificado el 17 de julio del mismo año. Añadió que el apoderado del ejecutado presentó solicitud de suspensión del proceso, la cual se decretó mientras se hacía la reliquidación del crédito, pero que después el despacho judicial profirió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del bien, sentencia que no fue apelada en la oportunidad legal prevista. Asegura que sobre el bien embargado existe liquidación del crédito y costas en firme, tiene avalúo y se comisionó al martillo del banco Popular para la práctica de diligencia de remate. Precisa que la ejecutada presentó incidente de nulidad, pero que el mismo fue despachado desfavorablemente, en providencia que no fue apelada.

      Según el despacho judicial, en el proceso ejecutivo de la referencia se evidencia un abandono total de las diligencias por parte de los ejecutados, a pesar de haber tenido la oportunidad legal para defenderse. Precisa que a pesar de la solicitud de terminación del proceso, si existe un saldo insoluto a cargo del deudor, aquel no puede darse por terminado; a lo cual se agrega que la nulidad deprecada no puede aducirse a esta altura de las diligencias, pies no se funda en hechos nuevos, no debatidos en las instancias correspondientes. A folios 10 y 11 consta inspección judicial realizada por el juez de tutela al proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante.

4. Intervenciones

Mediante memorial del 18 de julio de 2005, el abogado F.R.C., representante judicial del Banco Comercial AV Villas, contestó la demanda de la referencia. Aseguró que el demandante tiene otro crédito con la entidad bancaria, y que ambos se encuentran sometidos a proceso ejecutivo en etapa de remate.

Indica que mediante memorial remitido al proceso ejecutivo, el abogado del ejecutado había manifestado que estaba de acuerdo con la reliquidación del crédito hipotecario, pero que solicitaba la terminación del proceso ejecutivo. El despacho judicial procedió a verificar si, luego de efectuada la reliquidación del crédito, el mismo presentaba algún saldo, tras lo cual, luego de certificarse que el deudor había quedado en mora de dos cuotas, era procedente seguir con el proceso. Sostiene que el 22 de junio de 2001 el juzgado denegó la terminación del proceso y ordenó seguir adelante con el trámite, decisión judicial que quedó en firme y debidamente ejecutoriada ante el silencio de la parte demandante.

Sostiene que el 24 de febrero de 2003 se ordenó la práctica de las pruebas tendentes a demostrar los asertos de la parte demandada, pero que en diez meses de proceso ésta no realizó esfuerzo alguno por obtenerlas, y no aportó un solo documento con el que pudiera probar su inconformidad con el cobro de capital o intereses. Dice que, encontrándose el proceso para sentencia, el tutelante presentó una nueva solicitud de terminación del proceso, fundado en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencias C-955/00 y T-606/03, y por el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2002, pero dicha solicitud fue negada por providencia del 28 de marzo de 2004, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Dice que el 24 de mayo de 2005el Juzgado corrió traslado de la liquidación de los créditos en ejecución, pero el demandado no dijo nada respecto del capital, dejando vencer en silencio el término de traslado de la demanda.

Para el interviniente, el juzgado ha actuado diligentemente en el trámite del proceso, dando contestación a las peticiones elevadas por el demandado, que ningún recurso interpuso contra tales decisiones. En ese sentido, dice que es evidente el ánimo dilatorio de la pretensión que alienta la demanda, pues so pretexto de amparar su derecho a la defensa no puede admitirse una y otra vez su solicitud. Así, reafirma que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios cuando tuvo la oportunidad de presentarlos, omisión que dio firmeza a los actos procesales proferidos en el trámite de las actuaciones.

Asegura que, pese a la reliquidación del crédito de vivienda, los saldos no fueron resueltos, por lo que el proceso no se dio por terminado, muestra de lo cual es el hecho de que los tutelantes sólo han pagado un año de cuotas, de los siete años que han vivido en el inmueble hipotecado; a lo cual agrega que el interés dilatorio del tutelante se demuestra en que durante el proceso se solicitó la terminación del mismo en dos oportunidades.

  1. Sentencia de única instancia

Mediante providencia del 22 de julio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo, luego de hacer un recuento del proceso ejecutivo, que el demandante dejó pasar algunas de las oportunidades procesales para impugnar las decisiones judiciales que fueron adoptadas, además de que dejó de recurrir la providencia mediante la cual se negó la terminación del mismo proceso, a lo cual se suma que, a la fecha de la tutela, habían transcurrido más de cuatro años desde que el proceso se dio por terminado. En esas condiciones, dice el Tribunal, la tutela no puede utilizarse como mecanismo extraordinario para solicitar la terminación de un proceso en el que el actor no utilizó los mecanismos de defensa puestos a su disposición.

Adicionalmente, considera que la terminación del proceso ejecutivo como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley 546 de 1999 depende de que la reliquidación del crédito de vivienda no haya arrojado saldos en mora, y el crédito no haya sido reestructurado con la entidad, cosa que no ocurrió en el caso concreto. Más aún, dice el Tribunal, los remanentes del deudor se hallan embargados desde junio de 2002 sin que exista constancia de su cancelación, circunstancia que impide la terminación del proceso, en tanto que ello conduciría a la cancelación de la garantía del acreedor.

Por último, agrega, el proceso se ha seguido con el cumplimiento de las normas procesales, por lo que no puede alegarse vulneración del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes en los procesos acumulados de la referencia.

  2. Problema jurídico

    El común denominador de los procesos de tutela seleccionados, acumulados y repartidos a esta S. es la pretensión de que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados contra los tutelantes. En efecto, los peticionarios de la referencia sostienen que fueron demandados en procesos ejecutivos hipotecarios por diferentes entidades bancarias, pero que, a pesar de la expedición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad, los mismos no fueron dados por terminados por los jueces de conocimiento.

    Atendiendo a lo anterior, el problema jurídico que en esta oportunidad debe resolver la S. es si, efectivamente, por disposición de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia constitucional, los procesos ejecutivos hipotecarios que se encuentran en las condiciones descritas por los tutelantes debieron darse por terminados. Pasa la S. a definir el criterio de la jurisprudencia.

  3. Jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de los alivios de la Ley 546 de 1999

    La aprobación de la ley 546 de 1999 se dio como respuesta a la necesidad de conjurar una crisis de grandes proporciones en el sistema de financiamiento de vivienda en Colombia, denunciada por los usuarios del sistema y detectada ya por la Corte Constitucional en las Sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747 de 1999. Tal como lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia, la crisis del sistema financiero de vivienda en el país se produjo, no tanto como consecuencia del incumplimiento de los deudores de los créditos, como por el sistema de cálculo de los mismos, que con el tiempo los hicieron impagables, al punto de superar no sólo los montos inicialmente pactados, sino, en muchos casos, el precio de los inmuebles a cuyo pago estaban destinados.

    Como respuesta a la difícil situación financiera de los deudores del sistema de vivienda, la Ley 546 diseñó estrategias específicamente dirigidas a salvaguardar el patrimonio de las familias; a vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de vivienda; a proteger a los usuarios de los créditos de vivienda; a desarrollar mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo; a velar por que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores, y a hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, entre otros. Para la Corte, ''[s]u objetivo era crear un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda digna, según se indica en su artículo 2º'' Sentencia T-287 de 2005 M.P.R.E.G..

    La estrategia de defensa del sistema de vivienda se desplegó, fundamentalmente, en dos flancos: el primero, conformado por el grupo de créditos vigente, adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, para el cual el Estado diseñó un sistema de alivios con sumas de dinero públicas que se abonaron a los saldos correspondientes. El segundo se dirigió a mitigar los créditos que por razón del incumplimiento del deudor habían dado lugar a demandas ejecutivas hipotecarias por parte de las entidades bancarias. En efecto, en su artículo 42, la Ley 546 de 1999 ordenó medidas tendentes a solucionar la problemática de los créditos cuyo pago se discutía en sede jurisdiccional, con lo cual extendió sus beneficios a los deudores que se habían constituido en mora al momento de su entrada en vigencia.

    Originalmente, el texto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía lo siguiente.

    Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2°. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

    Parágrafo 3°. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    Demandada en sede constitucional, la Corte Constitucional abordó el estudio de la norma citada, sobre la cual se pronunció en Sentencia C-955 de 2001. En términos generales, la Corte consideró exequible la disposición demandada, pese a lo cual retiró del ordenamiento jurídico ciertas expresiones que consideró contrarias a la Constitución. En este entendido, la Corte declaró inconstitucionales las expresiones: "siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido lo anterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

    En lo que toca con el alivio expresamente dirigido a solucionar el problema de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados contra los deudores del anterior sistema financiero de vivienda, que se hallaba regulado en el parágrafo 3º de la norma, la Corte Constitucional se refirió a la propuesta del artículo 42 de darlos por terminados.

    Sobre el particular, la Corte indicó que resultaba constitucional ordenar la terminación y archivo de los expedientes de los procesos adelantados para el cobro de saldos en mora de créditos de vivienda -luego de que los mismos hubieran sido reliquidados por la entidad financiera- pues ello reflejaba la intención del legislador de aliviar la carga económica derivada de la injusticia del sistema de financiamiento. En un sentido más amplio, la Corte aseguró:

    ''El parágrafo 3 del artículo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.

    ''Agrega la norma que dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado.

    ''Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

    ''Señala el parágrafo, finalmente, que si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.)

    Del contenido de la decisión de la Corte cabe resaltar las consideraciones que la Corporación adujo para declarar inexequibles las expresiones indicadas del artículo 42. En primer lugar, en relación con el apartado que se refiere a los noventa días con que cuenta el deudor para acogerse a la liquidación, la Corte indico que , ''si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso'' Sentencia C-955 de 2000.

    Del mismo modo, la Corporación desestimó la exequibilidad de la expresión que permitía reiniciar el proceso en caso de presentarse nueva mora en el crédito, por considerar que dicha hipótesis configuraba una nueva situación jurídica que no podía afectar el alivio otorgado por el Estado.

    Sobre tales particularidades, la Corte aseguró:

    ''Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.

    ''También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    ''En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    ''El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.

    ''Serán declaradas inexequibles, en este parágrafo, las expresiones "que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo" y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía".

    ''En lo demás, como normas "marco", estos dos artículos serán declarados exequibles. (Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.) (Subrayas fuera del original)

  4. Jurisprudencia constitucional relativa a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, dispuesta por la Ley 546 de 1999

    Con posterioridad a la Sentencia C-955 de 2000, la Corte Constitucional ha producido una generosa jurisprudencia en torno a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los efectos que la reliquidación de los créditos de vivienda tuvieron en la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de que entrara en vigencia la citada ley.

    Gran parte de la jurisprudencia indicada se ha encargado de resolver la inquietud acerca de si la terminación de dichos procesos incluye la de aquellos que se adelantaron contra créditos que, luego de la reliquidación, presentaron saldos en mora. En efecto, luego de proferida la sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, muchos de los deudores del sistema -y algunas de las entidades financieras- iniciaron procesos de tutela similares en cuanto al problema jurídico aquí planteado. La discusión ha tenido, como eje central, el debate acerca de cuáles procesos ejecutivos hipotecarios debieron darse por terminados como consecuencia de la reliquidación dispuesta por la Ley 546 de 1999, en tanto que, mientras algunos sugieren que sólo pudieron terminarse aquellos adelantados sobre créditos saldados luego de la reliquidación, otros sostienen que la cesación del proceso cobijó a todos los procesos ejecutivos, incluyendo aquellos adelantados contra saldos en mora posteriores a la reliquidación.

    La respuesta de la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al afirmar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en concordancia con las consideraciones hechas por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 debieron darse por terminados, tanto si después de la liquidación del crédito el deudor quedó al día con la entidad financiera, como si después de la misma el crédito presentaba saldos en mora.

    En primer lugar, en la Sentencia T-606 de 2003, la Corte indicó que una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''.

    La Corte agregó en dicha oportunidad que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no ordenó la terminación de los procesos en los que la obligación crediticia hubiese quedado saldada, sino que ordenó la culminación de cualquier proceso ejecutivo hipotecario de vivienda, por disposición directa de la ley, sin consideración al estado del mismo. La Corporación resaltó que la normativa expedida buscaba solucionar la crisis del sector, todo el con fin de garantizar que los deudores pudieran conservar el derecho a la vivienda digna, que por disposición de la misma ley fue avalado como constitucional.

    ''No sobra advertir, (...), que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la ley.

    Para finalizar procede recordar que esta Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto '' la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso solucionar.''( I., punto 21.)

    En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''. (Sentencia T-606 de 2003 M.P.A.T.G.)

    La posición de la Corte ha sido reiterada en diferentes oportunidades. En el análisis más extenso relativo a la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 -Sentencia T-701 de 2004-, la Corte Constitucional encontró que no resultaba desproporcionado ni irrazonable exigir la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados con ocasión de saldos en mora presentados antes de la vigencia de la citada ley, pues la finalidad de dicha disposición encontraba fundamento y justificación en la necesidad de normalizar la crisis a que fueron arrojados los deudores del sistema de financiación de vivienda como consecuencia de sus incoherencias internas. Sobre dicho particular, la sentencia justificó la interpretación legal que el Tribunal demandado en dicha oportunidad hizo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y sostuvo:

    En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, según el cual la Ley 546 de 1999 ordenó la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia señala expresamente como objeto de la suspensión de los procesos ejecutivos la realización de la reliquidación del crédito y, a su vez, la reliquidación de los créditos es señalada como condición necesaria y suficiente para la terminación de los procesos. El parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 disponía, en un aparte que fue declarado inexequible, que sólo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidación de su crédito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habría lugar a la realización del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidación debía aplicarse a todos los créditos hipotecarios, así el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, además, la reliquidación era la condición de terminación de los procesos, puede concluirse válidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidación es la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidación, quedaron saldos en mora y, además, no hubiera habido acuerdo de reestructuración de la obligación, podía ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos, aunque tiene algún sustento en la función del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del crédito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisión del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda y no hace distinción alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuración. (Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y.)

    En la misma providencia, la Corte advirtió que la interpretación de dar por terminados todos los procesos ejecutivos adelantados contra deudores morosos que incurrieron en mora antes del 31 de diciembre de 1991 garantizaba la solución constitucional de ponderar los derechos de los deudores con los derechos de las entidades financieras, pues implicaba una solución acorde con las necesidades de los usuarios que no sacrificaba en extremo los derechos de las últimas. En esta oportunidad, la Corte aseguró:

    La consideración precedente muestra además, en séptimo término, que una ponderación de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretación favorece la tesis de la terminación de todos los procesos ejecutivos. Así, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la S. de Casación Civil sobre la continuación de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposición de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminarían perdiendo la vivienda, lo cual no sólo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que además terminaría desconociendo uno de los propósitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminación y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traumáticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que éstas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garantías para perseguir el cumplimiento de la obligación. Es decir los títulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de U. a Uvr, permaneciendo también la garantía real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. (Sentencia T-701 de 2004 M.P.R.U.Y.)

    Finalmente, la providencia en cita advirtió que dicha interpretación de la norma era el resultado de atender al texto de la misma en concordancia con lo que la Corte Constitucional resolvió en la Sentencia C-955 de 2000, en donde el tribunal declaró inexequibles las disposiciones del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que permitían continuar con los procesos ejecutivos hipotecarios, a pesar de que las entidades financieras hubieran hecho la reliquidación de los créditos de vivienda. Así las cosas, la Corte llegó a la conclusión de que la interpretación razonable del artículo 42 de la Ley 546 no podía ser otra que la que lo hacía compatible con la sentencia de control de constitucionalidad, razón por la cual debía entenderse que todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999 por mora en el pago, debían darse por terminados.

    28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

    29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. (Sentencia T-701/04 M.P.R.U.Y.)

    Acogiendo la doctrina constitucional sentada por estas dos primeras sentencias, la Corte Constitucional recalcó, posteriormente, que la interpretación correcta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 incluía la consideración de que todos los procesos hipotecarios que cumplieran los requisitos establecidos en la ley debían darse por terminados, sin consideración al estado del crédito. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-199 de 2005, se dijo que ''la Corte ha abundado en razones para explicar por qué razón, tras la expedición de la Sentencia C-955 de 2000, la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que se acomoda a la Constitución es aquella que indica que, tras la reliquidación del crédito en UVRS, los procesos ejecutivos seguidos en contra de deudores morosos de créditos de vivienda adquiridos en UPACS deben darse por terminados'' Sentencia T-199 de 2005 M.P.M.G.M.C. , al tiempo que en la providencia T-282 de 2005, agregó:

    ''De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:

    ''(...)

    ''Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley.

    ''Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistema de acceso a la vivienda y al ordenamiento Superior. Sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y.). ''. (Sentencia T-282 de 2005 M.P.R.E.G.

    Tal posición fue reiterada en la Sentencia T-394 de 2005, en donde la Corporación aseguró:

    En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito. (Sentencia T-394 de 2005 M.P.A.B.S.)

    La misma posición doctrinal ha sido reiterada en otros pronunciamientos de la Corte, particularmente en las sentencias T-495/05, T-472/05, T-695/05 y T-844/05. Finalmente, la posición asumida por la Corte fue acogida por el Consejo de Estado, tribunal que al respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley 546, dijo:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' (Sentencia N° 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP, doctor M.A.M.

    Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, pasa la S. a determinar los criterios generales que la Corte Constitucional ha delineado en materia de procedencia de la acción de tutela en casos similares.

  5. Procedencia de la acción de tutela y diligencia procesal del deudor hipotecario que actúa como tutelante

    La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de terminación de procesos ejecutivos hipotecarios ha venido precisando el concepto de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener la anulación de dichos procesos.

    En primer lugar, la jurisprudencia reconoce que las providencias judiciales que no reconocen la terminación del proceso ejecutivo hipotecario son constitutivas de vía de hecho, no sólo por incurrir en error sustantivo, al aplicar incorrectamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la Sentencia C-955 de 2000, sino por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado y reiterado en las providencias que acaban de analizarse.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo, la Corte Constitucional ha dicho:

    ''De acuerdo con las consideraciones realizadas hasta este punto, es forzoso plantear que los funcionarios judiciales que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional que tiene fuerza de cosa juzgada Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-282 de 2005 (M.P.R.E.G.). .

    ''Ciertamente, siguiendo los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, es necesario recordar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004.; entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes.

    ''Así, tratándose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no sólo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.

    (...)

    En síntesis, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En contraposición a lo anterior, como se dijo en la Sentencia T-282 de 2005, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo'' Sentencia T-282 de 2005, M.P.R.E.G... (Sentencia T-844 de 2005 M.P.R.E.G.) (Subrayas fuera del original)

    La sustentación de la vía de hecho por desconocimiento del mandato legal contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 había sido presentada ya en la Sentencia T-295 de 2005, cuando la Corte afirmó:

    ''Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Sentencias SU-327 de 1995 (M.P.C.G.D.); SU-640 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-511 de 2001 (M.P.E.M.L..'' (Sentencia T-295/05 M.P.R.E.G.)

    No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia viene admitiendo que la decisión de los jueces ordinarios de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela, pues, aunque tal decisión constituye una vía de hecho por desconocimiento del contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y del precedente jurisprudencial en la materia, es requisito, para que la tutela emerja como mecanismo de protección del derecho fundamental a la vivienda digna, que el tutelante -deudor hipotecario- haya utilizado oportunamente los mecanismos a que tuvo acceso en el proceso ejecutivo.

    En otros términos, la injustificada inactividad del demandante en el proceso ejecutivo no habilita al juez constitucional para reconocer la vía de hecho que se genera a partir de la negativa del juez ordinario de dar por terminado el proceso ejecutivo. La jurisprudencia pertinente también ha sido uniforme en este sentido. Así, en primer lugar, en la Sentencia T-535 de 2004, la Corte aseguró que para determinar la procedencia de la acción de tutela en casos similares, el demandante debía demostrar una conducta diligente en el proceso civil, de manera que no acudiera a la tutela como medio para sanear su negligencia.

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.'' (Sentencia T-535 de 2004 M.P.A.B.S.) (Subrayas fuera del original)

    La posición previa fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-1243 de 2004, en donde la Corporación analizó un nuevo caso de vía de hecho por aplicación incorrecta del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    ''Como se observa, la accionante no presentó de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la S. Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, ''no se da la violación al debido proceso (...) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (...) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.'' Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: A.B.S.. (Sentencia T-1243 de 2004 M.P.M.J.C.E.)

    Posteriormente, en otra oportunidad, la Corte indicó que ''la presencia de la anterior línea jurisprudencial vertida por esta Corte y también por el Consejo de Estado no es suficiente para que pueda entenderse de manera general que la acción de tutela prospera para lograr la terminación del proceso que en aquellos juicios ejecutivos dentro de los cuales se llevó a cabo la reliquidación del crédito, pero que, no obstante esa circunstancia, el juez no decretó la terminación inmediata del proceso. En efecto, para que la acción de amparo prospere para tales objetivos, es menester que se hayan utilizado infructuosamente los medios ordinarios de defensa dentro del proceso en curso'' Sentencia T-199 de 2005 M.P.M.G.M.C., a lo que posteriormente agregó:

    ''Con todo, la mencionada Ley 546 de 1999, consideró necesario que para obtener los beneficios que ella comportaba, era pertinente cumplir con algunos requerimientos básicos, que se encontraban claramente determinados en el artículo 42 de dicha ley. Pero junto con dichos requerimientos legales, la sentencia C-955 de 2000, así como posteriores providencias de esta Corporación proferidas en casos similares al que hoy se revisa, señalaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino también, que se pudiera acudir a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales conculcados.

    ''Las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretación que esta Corporación ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes:

    ''(...)

    ''Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    ''Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas.

    ''(...)

    ''En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. (Sentencia T-472 de 2005 M.P.H.S.P.)

    La posición fue reiterada posteriormente.

    ''Ahora bien, la actuación irregular de los jueces que no decretaron la terminación inmediata de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una vía de hecho, no justifica por sí misma la procedencia del amparo constitucional. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.

    ''(...)

    ''De este modo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial. (Sentencia T-495 de 2005 M.P.R.E.G.)

    De la jurisprudencia precedente es posible concluir, entonces, que no basta con que en los procesos ejecutivos beneficiados por la disposición del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 el juez ordinario haya dejado de aplicar la disposición que ordena dar por terminado el proceso, independientemente del estado del crédito, sino que, además, es indispensable verificar que el tutelante -deudor del proceso ejecutivo hipotecario- haya sido diligente en el trámite procesal, haciendo uso de los mecanismos, recursos y acciones puestos a su disposición para defender los derechos fundamentales que, en caso contrario, no puede hacer efectivos por vía de tutela.

  6. Análisis de los casos concretos

    Hecha la exposición del precedente jurisprudencial anotado, que sirve como fundamento jurídico de la decisión que procede a adoptarse, pasa la Corte a revisar los casos sometidos a estudio con el fin de verificar si en los procesos judiciales indicados procedía la terminación correspondiente y, además, si los tutelantes cumplieron con los requerimientos indicados en la jurisprudencia pertinente, relativos a la diligencia con que debieron enfrentar los procesos ejecutivos.

    1. Expediente T-1171188

      En el caso de esta referencia, el actor, H.G.T.R., fue demandado por UPAC-Colpatria -hoy, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria-, el 13 de octubre de 1998, a raíz de la mora en el pago de las cuotas de un crédito de vivienda adquirido con la entidad.

      De acuerdo con el informe rendido el 23 de junio de 2005 por la secretaria (e) del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., dirigido al Tribunal Superior de Distrito de B., encargado de desatar la primera instancia del proceso de tutela de la referencia, el mandamiento de pago del proceso ejecutivo se libró el 9 de noviembre de 1998, sin que los demandados se hubiesen notificado de dicha actuación. Representados por curador ad litem, que en oportunidad procesal contestó la demanda, los demandantes nombraron representante judicial el 18 de abril de 2002. Habiendo designado nuevo apoderado judicial, éste elevó solicitud de terminación del proceso, el 28 de agosto de 2003.

      La solicitud de terminación fue negada el 1º de octubre de 2004. Posteriormente se avaluó el bien, avalúo que fue objetado por la parte demandada. En atención a lo anterior, el juzgado dispone ordenar un nuevo avalúo, el cual, tras algunas dificultades, reposa en el juzgado a espera de corrérsele traslado.

      De lo relatado por el despacho judicial esta Corporación encuentra que el proceso ejecutivo adelantado contra el demandante se inició antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y se ha venido adelantando desde entonces. También encuentra que, a pesar de que los demandantes no se notificaron de la iniciación del proceso, el curador ad litem que les fue asignado contestó la demanda, oportunidad a partir de la cual los directamente afectados han venido actuando oportunamente dentro del proceso, al punto de que en el año de 2003 solicitaron la terminación del mismo, al tiempo que objetaron el avalúo del predio, por lo que, en la actualidad, existe un nuevo avalúo a la espera de corrérsele traslado.

      Atendiendo a los criterios generales expuestos por la jurisprudencia, la decisión del juez de la causa de no dar por terminado el proceso ejecutivo, cuando quiera que la parte afectada lo solicitó, constituye desconocimiento tanto del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, como del entendimiento constitucional del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, que no establece distinciones en el tipo de procesos que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidación de los créditos hipotecarios.

      En este sentido, además de que la decisión del juez de la causa constituye, a la luz de la jurisprudencia constitucional, una vía de hecho, la parte demandante ha intervenido oportuna y diligentemente en el desarrollo de las diligencias del proceso ordinario, razón suficiente para considerar que, en su caso, la tutela resulta procedente para proteger su derecho a la vivienda digna.

      En este sentido, la S. no comparte la apreciación del tribunal de instancia, para el cual los actores no se apersonaron de la defensa de sus intereses, pues, a pesar de que en su momento no se notificaron del mandamiento de pago librado en su contra, el comportamiento procesal subsiguiente ha demostrado un interés suficiente en el proceso ejecutivo.

      La S. no comparte, por último, las razones expuestas por el Tribunal del B., en relación con la tesis que sustenta la no terminación de los procesos ejecutivos como consecuencia de una interpretación distinta de la Ley 546 de 1999, pues de la jurisprudencia anteriormente expuesta se deduce que tal interpretación de la ley es constitutiva de vía de hecho y puede ser atacada por vía de tutela.

      En consecuencia, en el caso sometido a estudio, esta S. procederá a revocar la sentencia del 28 de junio de 2005, por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., S. Civil Familia, decidió denegar el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección del derecho a la vivienda digna del peticionario, ordenando la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

    2. Expediente T-1175288

      En el expediente de esta referencia, la peticionaria de la acción de tutela, M.R. de Pinto, fue demandada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco Comercial AV Villas- en proceso que se radicó en el año de 1999. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. dictó sentencia el 9 de noviembre de 2001, ordenando la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados. La providencia consultada ante el superior jerárquico, que la confirmó en todas sus partes.

      De la liquidación del crédito se corrió traslado por Auto del 22 de abril de 2002, sin que la misma hubiera sido objetada, por lo que se aprobó mediante Auto del 30 de abril del mismo año. Habiéndose perfeccionado el embargo, secuestro y avalúo, se fijó fecha para remate, el 15 de julio de 2004, la cual se declaró desierta por falta de postores (folio 62, cuaderno 2)

      En esta etapa, la demandante solicitó la nulidad del proceso, pues consideró que el mismo debió darse por terminado cuando la entidad bancaria presentó la reliquidación de crédito, pero la misma fue denegada en primera instancia, por Auto del 17 de agosto de 2004, y confirmada en segunda. El 2 de noviembre de 2004 se adjudicó el bien al Banco AV Villas, y, por solicitud de la parte demandante, se comisionó a la Coordinación Grupo de Seguridad y Participación Ciudadana en Inspección Civil, la entrega del inmueble a la entidad bancaria.

      De los elementos aportados al proceso, principalmente de la contestación de la demanda del despacho judicial accionado, esta S. de Revisión encuentra que no existen elementos de juicio suficientes para determinar, con toda exactitud, cuál fue la actitud procesal de la demandada en el proceso ejecutivo.

      Ciertamente, el despacho judicial sostiene que ''Dentro del curso del proceso se le ha dado respuesta oportuna a las peticiones formuladas por el vocero judicial de la parte demandada (accionante en tutela), la mayoría de las cuales infundadas, como lo pueden apreciar los honorables Magistrados al revisar la actuación cumplida, advirtiéndose, que en dicho escenario natural, solicitó la terminación del proceso con fundamento en la misma normatividad, habiéndosele negado, argumento que viene a contemplar nuevamente al utilizar el mecanismo de la tutela'', de lo cual podría inferirse que la tutelante solicitó la terminación del proceso en el transcurso del mismo..

      No obstante, del recuento de las actuaciones procesales también parece deducirse que la solicitante únicamente pidió la nulidad del proceso, pero se abstuvo de solicitar la terminación del mismo durante su trámite. La S. estima que en el caso de la referencia, la información con que cuenta el juez constitucional es escasa y contradictoria, pues no permite deducir, en primer lugar, en qué momento se solicitó la cesación del proceso y cuál fue, en concreto y en detalle, el comportamiento procesal de la tutelante, a todo lo largo de las diligencias ejecutivas.

      Adicionalmente, de acuerdo con el contenido del expediente, el bien objeto de embargo y secuestro fue adjudicado al Banco AV Villas el 2 de noviembre de 2004, lo que hace suponer a la S. que, transcurrido un año desde la adjudicación, el mismo podría estar en cabeza de un tercero que seguramente se vería afectado por la decisión que aquí pudiera adoptarse, razón de más para considerar que el proceso de esta referencia debe tramitarse de manera independiente.

      En consecuencia, dadas las consideraciones precedentes, esta S. procederá a desacumular el expediente de los dos restantes, de modo que se adopte la decisión definitiva cuando se soliciten y evalúen las pruebas pertinentes. La desacumulación que por esta providencia se adopta no desvirtúa la semejanza material de los expedientes previamente acumulados. Tal como se explicó, su razón de ser es la escasa información probatoria de que adolece el expediente desacumulado.

    3. Expediente T-1178089

      En la tutela de la referencia, el demandante, O.C.A., fue demandado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas del crédito adquirido con AV Villas.

      Tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de B. al expediente del proceso ejecutivo, la demanda fue presentada en diciembre de 1999. El mandamiento de pago se libró el 29 de marzo de 2000, notificándose el 17 de julio del mismo año. El demandante contestó la demanda mediante apoderado judicial y presentó las excepciones de mérito. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de julio de 2000 y fue atendida por el demandante. El 19 de septiembre el demandado solicitó la suspensión del proceso ejecutivo, la cual fue ordenada mediante auto del 12 de marzo de 2001. Posteriormente, el demandado aceptó la reliquidación del crédito y solicitó la terminación del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Atendiendo a que la entidad informó que con la reliquidación el demandado no había quedado al día, sino que continuaba en mora de dos cuotas, el juzgado continuó con el proceso ejecutivo sin atender la solicitud de terminación del proceso. Contra la decisión no se interpuso recurso alguno. Decretadas las pruebas y vencido el término se corrió traslado para alegar, el cual fue atendido por ambas partes.

      La Sentencia fue dictada el 25 de abril de 2004. En ella se denegaron las excepciones previas y se ordenó la venta del inmueble. Contra el avalúo del predio, la liquidación del crédito y la liquidación en costas no se presentó objeción alguna. El 10 de junio de 2005 se requirió a la demandante para que remitiera uno de los pagarés, toda vez que el mandamiento de pago había sido librado en pesos y no en UVR. En el mismo auto se comisionó al Martillo del Banco Popular para fijar fecha de remate. El 20 de junio de 2005 se allegó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por el demandado.

      Con todo, tal como consta en el cuaderno 2 del expediente, el 10 de diciembre de 2003, el demandado había solicitado la nulidad del proceso ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140-5 del C.P.C., pues el mismo debió darse por terminado inmediatamente después de la reliquidación del crédito. El incidente fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 28 de marzo de 2004, decisión contra la cual el demandante no interpuso recurso alguno.

      Atendiendo al trámite de las diligencias descritas en la inspección judicial practicada al expediente, esta S. encuentra que, en el caso del tutelante de esta referencia, la actitud de la defensa en el proceso ejecutivo no ha sido abiertamente negligente, a pesar de haber dejado de usar algunos de los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico. En efecto, el peticionario en la acción de tutela, demandado en el proceso ejecutivo, contestó la demanda, presentó excepciones, intervino en el proceso de remate del bien, solicitó la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, tras lo cual solicitó la terminación del mismo, luego de que se reliquidara el crédito correspondiente. Adicionalmente, intervino en la oportunidad legal prevista para alegar de conclusión, sin contar con que, aproximadamente a la altura de la mitad del proceso, cuando no había sido dictada la sentencia, solicitó la nulidad del proceso por considerar que el mismo debió cesar en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Para la S. es claro que, además de que el demandante ha cumplido con las cargas mínimas exigidas por el proceso ejecutivo, en su oportunidad solicitó la suspensión y terminación del proceso, a lo cual se suma la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, lo cual demuestra su interés oportuno por obtener la culminación del trámite correspondiente. Adicionalmente, observa que la acción de tutela ha sido interpuesta de manera oportuna, pues la última diligencia del expediente del proceso ejecutivo, en el que todavía no se adjudica el bien, data del 20 de junio de 2005, fecha en la que el despacho judicial corrió traslado de la liquidación de uno de los créditos discutidos. La demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2005.

      En estas condiciones, la S. encuentra probada la diligencia del demandado en el proceso ejecutivo y considera, por tanto, que como la decisión del juez de conocimiento constituye una vía de hecho por interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por apartarse del precedente de la Corte Constitucional en la materia, la protección solicitada debe ser concedida.

      En consecuencia, esta S., atendiendo a las condiciones particulares de este caso y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, revocará la decisión adoptada por el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia, mediante la cual se denegó la protección solicitada. En su lugar, la S. concederá el amparo requerido y ordenará decretar la nulidad de lo actuado.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, DESACUMULAR el expediente T-1175288, contentivo del proceso de tutela adelantado por M.R. de Pinto en contra del Juzgado 8º Civil del Circuito de B., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. y el Banco AV Villas, con el fin de que sea fallado independientemente.

Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. en el proceso de tutela adelantado por H.G.T.R. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., Banco Colpatria y Carmen del Socorro Candela (Expediente T-1171188) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del peticionario.

Tercero.- Igualmente, REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. en el proceso de O.C.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. y el Banco AV Villas (Expediente T-1178089) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del peticionario.

Cuarto. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidación del crédito hipotecario de H.G.T.R. y O.C.A., en los procesos judiciales previamente indicados.

Quinto.- ORDENAR a los juzgados Cuarto Civil del Circuito de B. y Séptimo Civil del Circuito de B. que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubieren hecho, se pronuncien en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero, y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000.

Sexto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 199/06 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2006
    • Colombia
    • 16 Marzo 2006
    ...que deben darse por terminados como consecuencia de la reliquidación de los créditos hipotecarios. En consonancia con lo dicho en la Sentencia T-1286 de 2005, de la cual se desglosó el presente expediente, ''además de que la decisión del juez de la causa constituye, a la luz de la jurisprud......
  • Sentencia de Unificación nº 539/12 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2012
    • Colombia
    • 12 Julio 2012
    ...[26] Sentencias T-551 de 2010, T-343 de 2010, T-064 de 2010, T-628 de 2009, T-447 de 2009, T-434 de 2007, T-015 de 2007, T-196 de 2006, T-1286 de 2005, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-1244 de 2004, T-1143 de 2003, T-589 de 2003, T-552 de 2003, T-462 de 2003 y T-1001 de [27] En la sentencia ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR