Sentencia de Tutela nº 1320/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624243

Sentencia de Tutela nº 1320/05 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1181335 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1320/05

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación del proceso ejecutivo hipotecario en uno de los casos presentados

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

LEY 546 de 1999 EN MATERIA DE VIVIENDA-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

LEY 546 de 1999-Subreglas que se pueden deducir de ésta y de la interpretación que se ha hecho

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar terminación de procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999

DEBIDO PROCESO-Vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación de norma declarada inexequible y desconocimiento del precedente jurisprudencial

Referencia: expedientes T-1181335 y T-1185254 (acumulados)

Acciones de tutela instauradas por S.M.P.R. y L.M.C.A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, en segunda instancia, en el trámite de las acciones de tutela instauradas por S.M.P.R. y L.M.C.A..

I. ANTECEDENTES

Expediente T-1181335

El ciudadano S.M.P.R. interpuso acción de tutela el 18 de mayo de 2005 contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.

Hechos

  1. - El actor adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (hoy Banco Granahorrar) años atrás Cfr. P. suscrito por el señor P.R. a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda el 7 de abril de 1995 (C.. No. 7, fls. 34 y 35). para vivienda. Por presentar mora en el pago de la obligación, el 7 de octubre de 1996, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra.

  2. - Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, profirió mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda.

  3. - Con ocasión de la promulgación de la Ley 546 de 1999, el 19 de febrero de 2000, el señor P.R. manifestó por escrito dirigido al juez de conocimiento, su voluntad de acogerse a las prerrogativas contenidas en la misma para los denominados deudores morosos del sistema UPAC, entre ellos, la de reestructuración del crédito respecto de su monto, tasa y plazo.

  4. - No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar no aceptó dicha petición de reestructuración y el Juzgado continuó con el trámite del proceso hasta su terminación. De esta manera, el J. profirió sentencia de primera instancia desestimando las excepciones propuestas, entre otras razones, por cuanto no se había practicado prueba alguna Dentro del expediente aparece copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 21 de enero de 2004. En el cual resolvió: ''1. Declarar infundadas las excepciones propuestas por el demandado. // 2. Ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero aducidas en el auto de mandamiento de pago, con deducción de $4'200.000,oo., por concepto de abonos realizados a capital, tales (sic) y como quedó demostrado con los recibos aportados con la contestación de la demanda. // 3. Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a cautelar. En su debida oportunidad se designará el perito. // 4. Practíquese la liquidación del crédito, en los términos del artículo 521 del C. de P. Civil. Téngase en cuenta el abono realizado por el demandado excepcionante. // Costas a cargo de la parte demandada.'' (C.. principal, fls. 85 a 90)..

  5. - El peticionario interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, del cual conoció la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  6. - En desarrollo del trámite de segunda instancia, el 5 de febrero de 2005, el señor P.R. solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, en razón del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, en la cual estableció los criterios hermenéuticos para la debida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999 Ver copia del incidente de nulidad presentado por el actor ante el magistrado ponente de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá (C.. principal, fl. 43)..

  7. - Mediante providencia del 10 de marzo siguiente, la S. demandada negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el actor había interpretado de manera equivocada la sentencia referida El demandante aportó copia del auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad por él propuesto. En la parte resolutiva de esta providencia se lee: ''PRIMERO. Deniégase la deprecada nulidad por cuanto no se configura dentro del presente asunto, ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 140 del C. de P.C.'' (C.. principal, fls. 44 a 46)..

  8. - Contra la anterior providencia, el actor procedió a interponer el recurso de súplica En el expediente aparece copia del escrito por el cual el señor P.R. interpuso el recurso de súplica contra el auto de fecha 10 de marzo de 2005 (C.. principal, fls. 47 a 54)., resuelto por sala dual, que, mediante proveído de 28 de abril del año en curso decidió ''mantener incólume el auto de diez de marzo del año en curso, en consideración a lo expresado en la parte motiva de esta providencia'' Ver copia del auto mediante el cual se resolvió el recurso de súplica referido (C.. principal, fls. 55 a 58).

    .

    Solicitud de tutela.

  9. - El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar en su contra.

    Intervención de la autoridad judicial demandada.

  10. - La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor P.R. en su contra.

    Sentencias objeto de revisión.

    Fallo de primera instancia.

  11. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 3 de junio de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El J. colegiado reiteró su jurisprudencia sobre el tema y consideró que no es aceptable que las sentencias de tutela expedidas en sede de revisión por la Corte Constitucional modifiquen o pretendan precisar los alcances de los fallos que en ejercicio del control de constitucionalidad expide esta Corporación, como es el caso de la sentencia C-955 de 2000, que al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no moduló los efectos del fallo. Concluyó, entonces, que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por el actor, con la decisión proferida por el Tribunal, mediante la cual resolvió el recurso de súplica.

    Impugnación.

  12. - El demandante señaló que el juez constitucional erró al aplicar las consideraciones expuestas en otro caso que el mismo considera ''similar'', pues estima que dichas consideraciones no son aplicables a su caso. Además, estima que no es objeto de discusión la regla establecida por la Corte Constitucional mediante múltiples fallos de revisión, según la cual ''[u]na vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.''

    Fallo de segunda instancia.

  13. - La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 3 de agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues aceptar lo contrario atenta contra los principios constitucionales de cosa juzgada y de autonomía judicial.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  14. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

  15. - El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.

  16. - Por auto de tres (3) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación (i) se pusiera en conocimiento del Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, el contenido del presente expediente para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea el asunto objeto de revisión. Lo anterior, por cuanto observó que dentro del trámite cumplido en las instancias no se vinculó al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, entidad que si bien no fue demandada, puede verse afectada con lo que finalmente se decida en este proceso. (ii) Se solicitara al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá copia de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el ciudadano P.R.. Y, por último (iii) Se solicitara a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido.

  17. - Con oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia de la actuación surtida en esa Corporación del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Granahorrar contra S.M.P.R..

    Dentro de dichas copias aparece la sentencia de segunda instancia, de 10 de octubre de 2005, mediante la cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el señor P.R. contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Granahorrar en su contra. Con ocasión de un cambio de jurisprudencia surgido en la S., por la cual acoge la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que se incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: ''En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999...''. Con fundamento en lo anterior, resolvió:

    ''PRIMERO. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto a partir de la actuación posterior al auto de 25 de Octubre de 2001, en el que se puso en conocimiento la reliquidación del crédito allegada por la parte actora, excluyendo de tal declaratoria la reconstrucción parcial del expediente realizada en esa instancia.

    SEGUNDO. Ordenar la TERMINACIÓN del presente proceso, con base en lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    TERCERO. Disponer, en consecuencia, el desembargo de los bienes trabados en la ejecución. O. como corresponda por la secretaría del Juzgado de primer grado, teniendo en cuenta cualquier medida de embargo de remanentes comunicada.

    CUARTO. Ordenar el desglose de los documentos base de la acción a favor y a costa de la parte demandante, con las constancias a que alude el artículo 117 del C. de P.C., en especial, de no haber sido cancelada la obligación.

    QUINTO. Por secretaría, remítase copia de la presente decisión a la H. Corte Constitucional, a fin de que se tenga en cuenta dentro de la acción de tutela que el ejecutado instauró contra este Tribunal y que se encuentra radicada bajo el No. 1181335 a cargo del Magistrado H.S.P..

    SEXTO. En firme este proveído y cumplido lo anterior, retornen las diligencias al Juzgado de origen.''

  18. - Por su parte, la J. Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio allegado a la Corte Constitucional el 11 de noviembre de 2005, informó que el proceso ejecutivo referido fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá - S. de Decisión Civil -, el 9 de marzo de 2004, al haberse concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la sentencia proferida en primera instancia. De igual manera, señaló que el proceso no ha sido devuelto por dicha Corporación, lo cual imposibilita la remisión de copias de la actuación surtida en el Despacho que dirige. Con respecto al problema jurídico que plantea la acción de tutela que se analiza, la J. indicó que el fallo de primera instancia, proferido el 21 de enero de 2004 dentro del proceso hipotecario del Banco Granahorrar contra el señor P.M., fue emitido antes de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre los alcances del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido precisado en la sentencia T-701 de 2004 y, en consecuencia, no era posible tener en cuenta esta última jurisprudencia.

    Expediente T-1185254

    La ciudadana L.M.C.A. interpuso acción de tutela el 10 de junio de 2005 contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.

    Hechos

  19. - La demandante adquirió un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás el 7 de abril de 1998 Cfr. P. a largo plazo suscrito por la señora C.A. el 7 de abril de 1998, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (C.. No. 9, fls. 7 y 8).. Por presentar mora en el pago del crédito, el 14 de diciembre de 1998, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra Dentro del expediente aparece la demanda presentada por la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás (C.. No. 9, fls. 44 a 47)..

  20. - Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 27 de enero de 1999 libró mandamiento de pago, de conformidad con la solicitud de la demanda Obra en el expediente copia del mandamiento de pago librado por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito el 27 de enero de 1999 (C.. No. 9, fl. 48)..

  21. - El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia por la cual ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido. De igual manera, ordenó decretar el avalúo y posterior venta en remate público del bien objeto de la garantía hipotecaria Cfr. Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2002 (C.. No. 9, fls. 126 a 128)..

  22. - El 15 de abril de 2004, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000, entre otras, y de las sentencias de tutela T-606 de 2003 y T-701 de 2004. Lo anterior, por cuanto, estos preceptos jurídicos establecen que los procesos ejecutivos hipotecarios en curso al entrar en vigencia la norma citada, debieron terminar, aún cuando habiendo sido aplicada la reliquidación del crédito y el alivio, persistiera la mora En el expediente aparece copia del incidente de nulidad presentado por la abogada de la actora el 15 de abril de 2004, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (C.. principal, fls. 52 a 55). De igual manera, obra copia de la solicitud hecha el 30 de septiembre del mismo año ante el Juzgado de conocimiento, a fin de que se pronunciara respecto del incidente de nulidad referido (C.. principal, fl. 56).. No obstante todo lo anterior, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad solicitada Ver auto de 24 de noviembre de 2004, por el cual el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de nulidad, sin exponer fundamento alguno (C.. principal, fl. 57)..

  23. - La apoderada de la actora interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, el 1º de diciembre de 2004 La actora aportó copia del recurso interpuesto por la apoderada judicial el 1º de diciembre de 2004, así como de la sustentación de dicho recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil -(C.. principal, fls. 58 y 61 a 70).. De dicho recurso conoció el Tribunal Superior de Bogotá -S. Civil- que decidió confirmar el auto apelado, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2005 Ver copia de auto de 6 de mayo de 2005 proferido por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá (C.. No. 8, fls. 18 a 21). vulnerando, a juicio de la actora su derecho fundamental al debido proceso y, de contera, el derecho a la vivienda digna.

    Solicitud de tutela.

  24. - La actora solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra.

    Intervención de las autoridades judiciales demandadas.

  25. - El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por escrito presentado el 20 de junio de 2005, solicitó a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora C.A.. Para fundamentar su petición, señaló que al juez constitucional no le es dable, en sede de tutela, valorar el análisis interpretativo de una providencia ''a no ser que al rompe se observe que se ha incurrido en una vía de hecho, circunstancia esta última que no ha tenido ocurrencia dentro del plenario que nos ocupa...''.

  26. - La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora C.A. en su contra.

    Sentencias objeto de revisión.

    Fallo de primera instancia.

  27. - El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del 27 de junio de 2005 decidió negar el amparo solicitado. El J. colegiado reiteró su jurisprudencia sobre el tema y consideró que, efectuado el análisis del expediente, aparece claro que lo que la actora ha perseguido es la dilación del proceso, sin fundamento jurídico verdadero. Además de lo anterior, señaló que no existe constancia dentro del expediente de que la deuda cobrada a la peticionaria por vía ejecutiva haya sido saldada, lo cual no permite conceder el amparo invocado. Concluyó, entonces, que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la demandante con las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido contra la ciudadana C.A..

    Impugnación.

  28. - La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó en el escrito de impugnación que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales con la negativa por parte de las autoridades judiciales demandadas a decretar la nulidad del proceso ejecutivo iniciado en diciembre de 1998. Aduce que su petición no obedece simplemente a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional de los preceptos de la Ley 546 de 1999, sino que el deber de terminar los procesos ejecutivos vigentes al momento de la promulgación de la citada ley se desprende precisamente de lo preceptuado por ella, sin que haya posibilidad de desconocer los mandatos legales. De igual manera, manifestó que el Juzgado Veintitrés (23) en otros casos muy similares al suyo sí ha procedido a decretar la nulidad precisamente con base en las razones expuestas por ella, por lo cual no es aceptable que proceda de modo diferente para resolver casos similares, pues con ello vulnera su derecho a la igualdad.

    Fallo de segunda instancia.

  29. - La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 9 de agosto de 2005 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la acción de tutela no es procedente para controvertir providencias judiciales en firme, pues admitir lo contrario, atenta contra los principios fundamentales de cosa juzgada y de autonomía judicial.

    Revisión por la Corte Constitucional.

  30. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2005, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión.

  31. - El veintiuno (21) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador resolvió acumular los expedientes T-1.181.335 y T-1.185.254, para efectos de ser resueltos en una sola providencia.

  32. - Por auto de tres (3) de noviembre de 2005 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación (i) se solicitara al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá copia de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, ahora Banco AV Villas, contra la ciudadana C.A.. Y (iii) se solicitara a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá copia de la actuación que ante ella se hubiese surtido, en segunda instancia, respecto del proceso ejecutivo referido.

  33. - Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2005, la Secretaria de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia fue remitido al Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 2005 una vez resuelta la apelación, por lo cual se encontraba en imposibilidad de enviar copias de las actuaciones.

  34. - Por su parte, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, adjunto al oficio allegado a esta Corporación el día 30 de noviembre de 2005, remitió copia de la actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, contra L.M.C.A..

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - Los demandantes contrajeron obligaciones hipotecarias con entidades financieras para adquirir vivienda. Ambos presentaron mora en el cumplimiento, por lo cual las corporaciones iniciaron procesos ejecutivos con título hipotecario en su contra. Dichos procesos fueron promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en la promulgación de la misma, los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado dentro de dichos procesos, a fin de que las autoridades judiciales a quienes correspondió su conocimiento los terminaran. Además de lo preceptuado por la ley, solicitan la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley 546 de 1999, sin perjuicio de que la acreedora, si el deudor incurriere nuevamente en mora, inicie otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado.

  3. - La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de pronunciarse en relación con las presentes acciones de tutela. El J. Veintitrés (23) Civil del Circuito, en cambio, indicó que la acción de tutela interpuesta por la ciudadana C.A. resultaba improcedente en tanto no le era dable al juez constitucional valorar la interpretación efectuada por el juez natural de un determinado asunto, a no ser que en ella se evidencie una ostensible vía de hecho, lo cual, estima, no tuvo lugar en el caso objeto de análisis.

    En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el caso de la solicitud de amparo constitucional invocada por el señor P.R., el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá que conoció, en primera instancia, del proceso ejecutivo promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra, al constatar que el mismo podía resultar afectado con la decisión que se tomara en sede de revisión. La autoridad judicial indicó que las providencias emitidas dentro del referido proceso ejecutivo tuvieron lugar antes de proferida la sentencia T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, por lo cual resulta claro que no podía dar aplicación a esa jurisprudencia.

    De igual manera, dentro del trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó a las instancias judiciales allegar copias de las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos seguidos contra los ciudadanos P.R. y C.A.. De las copias allegadas, esta S. de Revisión constató que el proceso instaurado por el Banco Granahorrar contra el señor S.M.P.R. fue terminado por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2005, que resolvió la apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá. D.S. consideró que se incurrió en el vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló así el Tribunal Superior: ''En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 7 de octubre de 1996 y tiene como fin satisfacer la deuda que el demandado contrajo con la entidad accionante, otorgada en UPAC, a largo plazo, para la adquisición de vivienda. // Si ello es así, como en efecto lo es, resulta aplicable al caso el mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999...''.

  4. - De ambas acciones de tutela conoció, en primera instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El juez colegiado denegó el amparo reiterando su jurisprudencia sobre el tema, según la cual las decisiones judiciales que se abstengan de decretar la nulidad de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no afectan ningún derecho fundamental de los llamados deudores morosos del sistema UPAC. La S. de Casación Laboral de la misma Corporación confirmó las decisiones de primera instancia aduciendo la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto aceptar lo contrario atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía judicial y la cosa juzgada, sin exponer consideraciones adicionales sobre los derechos fundamentales de los actores.

  5. - De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar (i) si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto que aparejara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores y que haga viable el amparo constitucional en este caso; y, si (ii) es procedente la acción de tutela para ordenar a las autoridades judiciales dar por terminado un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    Sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa relativa a la carencia actual de objeto en el caso de S.M.P.R., pues, de conformidad con las copias allegadas a esta Corporación, el proceso ejecutivo promovido en su contra fue decretado nulo y, en consecuencia, finalizado por sentencia de 10 de octubre de 2005 de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al margen de esta cuestión, la S. debe proceder a analizar el problema jurídico planteado por cuanto el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora C.A. aún continúa en curso y, de otra parte, en razón de que esta S. de Revisión estima pertinente determinar si en el caso del ciudadano P.R. tuvo lugar la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados (i) se procederá a repasar la jurisprudencia constitucional relativa a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se revisará lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto, teniendo en cuenta la interpretación que de ella se hizo en la sentencia C-955 de 2000. Igualmente, (iii) se repasará la jurisprudencia constitucional en la materia y las reglas en ella establecidas. Y, por último, (iv) se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los actores.

    Cuestión previa. Carencia actual de objeto en el caso de la acción de tutela instaurada por S.M.P.R. contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  6. - De acuerdo con los hechos reseñados, es posible concluir que en el caso de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano P.R. se presenta una carencia de objeto o hecho superado, por cuanto en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de tutela, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 10 de octubre de 2005, decretó la nulidad y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Granahorrar, contra el actor, por lo cual la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna cesaron. Dicha carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental del actor. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.. Existiendo carencia de objeto ''no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.'' Ver sentencia T-972 de 2000, M.P. La Corte ha señalado al respecto:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el J. Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Cfr. Sentencia T-308 de 2003..

  7. - No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo anterior, esta S. de Revisión entrará a determinar si la conducta de las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido contra S.M.P.R. al negarse a decretar la nulidad del mismo, vulneraron sus derechos fundamentales.

    Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.

  8. - Esta Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).

  9. - La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto señaló:

    ''De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia'' Sentencia C-543/92.

  10. - Las S.s de Revisión de la Corte dieron aplicación al precedente citado en múltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 1994 Esta jurisprudencia fue acogida por la S. Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002., la S. Tercera de Revisión estableció cuáles eran los defectos que hacían viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. La sentencia estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  11. - Más adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

  12. - Más recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en la sentencia T-462 de 2003 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la S. Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

  13. - Finalmente, con el ánimo de precisar aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el artículo 2º El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: ''(...) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de dicho Pacto de Derechos y el artículo 25 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: ''Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de la Convención referida establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.

    .

    La misma sentencia señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

    Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

    Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

    Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

    Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

    Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

    Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el J. actuó al margen del procedimiento establecido.

    Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    Violación directa de la Constitución.

  14. - Más adelante procederá la S. de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis, a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.

    La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

  15. - La Ley 546 de 1999 ''Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones'' planteó como uno de sus principales objetivos brindar un marco jurídico que expusiera criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regulara el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los usuarios de los créditos de vivienda Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el artículo 2º, cuyo texto completo es el siguiente: ''ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. // 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos. // 3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. // 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. // 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.'' .

    Una de las medidas para lograr dichos objetivos fue la creación de la Unidad de Valor Real (UVR) como ''una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE...'' Ver artículo 3º de la Ley 546 de 1999. El siguiente aparte fue aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000: ''cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. // El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.''., así como la consagración de un abono especial ''a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo'' En efecto, el artículo 41 de la Ley dispone: ''ARTÍCULO 41. ABONOS A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: 1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999. // Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. // 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. // 3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. // PARÁGRAFO 1º. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. // PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.'' (Los apartes subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000)..

    Así mismo, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 regula los efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley. // Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. // A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. // Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. // Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''. // Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''..

  16. - La Corte analizó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999 en la sentencia C-955 de 2000 y declaró exequible su artículo 42, excepto algunas expresiones que fueron consideradas inexequibles por este Tribunal Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, el parágrafo 3º de dicha disposición, luego del control de constitucionalidad de la Corte establece, respecto de los procesos ejecutivos con título hipotecario, cuya obligación hubiese sido pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y que a 31 de diciembre de 1999 se encontraran en curso que:

    ''Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.''

  17. - A partir de lo anterior es válido concluir que la regla sentada por esta Corporación, la cual fue extraída, a su vez, del sentido del texto de la norma es que (i) ''la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito'', y (ii) que ''producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''.

  18. - Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad acreedora, en caso de deudas insolutas a su favor, y en ejercicio de sus derechos, inicie un nuevo proceso ejecutivo en contra del deudor. Dijo la Corte al respecto:

    ''[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.''.

    Reglas jurisprudenciales sobre el tema.

  19. - Las S.s de Revisión en múltiples decisiones tomadas en casos cuyo problema jurídico guarda similitudes, en lo relevante, con el tema que se debate en los asuntos que en esta oportunidad se analizan, han aplicado estas reglas que, se reitera, emergen del propio texto de la Ley 546 de 1999.

  20. - De esta manera, en sentencia T-606 de 2003, la S. Octava de Revisión, retomando lo establecido por la Corte en el fallo de control antes referido, señaló que es el propio parágrafo 3º el que estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novación de la obligación, la cual obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones. Entendió, entonces, en aquella oportunidad la S.:

    ''En consecuencia para la S. resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, ''si el deudor incurriere nuevamente en mora'', haya iniciado otro proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación que así lo indican.

    Por consiguiente, el parágrafo 3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de ''las gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

    Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora.''

    Con fundamento en todo lo anterior, la Corte resolvió, en aquella oportunidad, denegar el amparo constitucional invocado por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín tras estimar ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación efectuada por el operador jurídico demandado.

  21. - De igual manera, en sentencia T-701 de 2004, cuya aplicación solicitan los actores, la S. Séptima de Revisión reiteró las reglas arriba expuestas. En aquella oportunidad, la Corte se ocupó del análisis de los fallos que decidieron la acción de tutela instaurada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi contra la S. Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues la entidad financiera estimaba que el Tribunal demandado había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, en tanto decretó la terminación del proceso ejecutivo seguido por Conavi contra un ciudadano que adquirió un crédito hipotecario para adquirir vivienda.

    Así, la Corte después de realizar un prolijo análisis sobre la razonabilidad y la adecuación de las interpretaciones del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 a los principios consagrados por la Carta de 1991 consideró que, en definitiva, no hay duda de que por ministerio de la ley y a la luz de la sentencia C-955 de 2000, los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito pactado en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 debían terminar y ser archivados, precisamente por cuanto la única hipótesis contenida en dicho artículo que permitía la continuación de los procesos ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. Concluyó al respecto la S. Séptima de Revisión:

    ''[u]na vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

    Por lo expuesto, la S. confirmó los fallos que denegaban la acción de tutela propuesta por Conavi tras concluir que la vía de hecho sustantiva alegada no se configuró en el caso concreto. Antes bien, estimó en aquella oportunidad la Corte que la interpretación efectuada por el Tribunal demandado, lejos de tratarse de una vía de hecho, adhería perfectamente al sentido de la norma después de proferida la sentencia de control de constitucionalidad.

    Procedencia de la acción de tutela para ordenar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.

  22. - Otro aspecto ha ocupado la atención de la Corte sobre el tema que en esta oportunidad se analiza. Éste es el relativo a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999. Respecto de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la tutela resulta improcedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna ante la inactividad de los actores en el proceso ejecutivo. Así lo estableció en la sentencia T-535 de 2004, en la cual la Corte denegó el amparo, tras constatar que la actora no agotó las herramientas procesales con que contaba en el proceso ejecutivo seguido en su contra, ni solicitó al juez dar por terminado el proceso, y la única actividad realizada era la objeción presentada en contra del avalúo del inmueble Esta regla de improcedencia ha guiado el análisis en casos similares que han estudiado diferentes S. de Revisión de esta Corporación. Así, por ejemplo, en la sentencia T-199 de 2005, la S. Sexta de Revisión, previa la verificación detallada de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo iniciado contra los actores, concluyó que estos últimos fueron diligentes y agotaron todas las herramientas procesales de que disponían y, en consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la autoridad judicial demandada decretar la terminación del proceso. De igual manera, la S. Séptima efectuó este análisis pormenorizado en sentencia T-217 de 2005 y, con fundamento en la verificación de la actividad desplegada por los actores en el proceso ejecutivo hipotecario, revocó la decisión de única instancia y concedió el amparo. En igual sentido, ver también las sentencias T-1243 de 2004, y T-258, T-391 y T-472 de 2005..

  23. - No obstante, la jurisprudencia presentó una variación significativa con la sentencia T-282 de 2005, pues en la misma, la Corte indicó, reiterando los precedentes jurisprudenciales sentados en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, que los operadores judiciales que se negaran a decretar la nulidad y a ordenar la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en créditos pactados en UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez reliquidados, incurrían, sin lugar a dudas, en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, por dos defectos sustantivos, cuales son: (i) por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la materia. Señaló sobre este punto la S. Quinta de Revisión:

    ''[a]quellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o material. Sentencias SU-327 de 1995 (M.P.C.G.D.); SU-640 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-511 de 2001 (M.P.E.M.L..

    Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jurídico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del deudor hipotecario afectado.''

    De esta manera, señaló que una vez adecuado el título a UVR, por ministerio de la ley, debieron haberse terminado los procesos en curso. Y que si persistían controversias entre el deudor y el acreedor, tales como desacuerdos en la reestructuración del crédito, nueva mora por parte del primero o saldos insolutos, las mismas debían ventilarse en otro proceso ejecutivo que podía ser iniciado por la acreedora, a fin de obtener el pago de la obligación.

    Así, pues, estableció esta S. que la tutela resultaba procedente para solicitar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial que, en contravía de la Ley 546 de 1999, después de efectuado el control de constitucionalidad en sentencia C-955 de 2000, y de la jurisprudencia constitucional en la materia, decidieran continuar con el trámite que, incluso de oficio debieron terminar, por ministerio de la ley En igual sentido, ver sentencia T-391 de 2005..

  24. - Con base en lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la S. concluye que en los casos bajo análisis se presentó la vulneración de los derechos invocados por los actores. En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observa que tanto la ciudadana C.A. como el señor P.R., hicieron uso de las herramientas procesales con que contaban en los procesos ejecutivos con título hipotecario promovidos en su contra por las corporaciones acreedoras. Se evidencia, además, que en ambos casos los demandantes en sede de tutela solicitaron la nulidad de los procesos, y su consecuente terminación y archivo, sin que los jueces la hubiesen atendido favorablemente.

  25. - En el caso del señor P.R., sólo hasta el 10 de octubre de 2005, en la sentencia que resolvía el recurso de apelación, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso que contra él iniciara el Banco Granahorrar, por lo cual, como se expuso en apartes precedentes, se declarará la carencia actual de objeto.

  26. - Empero, el proceso adelantado por la Corporación Ahorramás, hoy Banco AV Villas, contra L.M.C.A. continúa en curso, a pesar de que la actora ha solicitado, por intermedio de apoderada judicial, la terminación del proceso Ver copia de la solicitud de nulidad presentada por la abogada de L.M.C.A. el 15 de abril de 2004 (C.. principal, fls. 52 a 55)..

  27. - Esta S. encuentra, entonces, que las autoridades judiciales que conocieron de los casos de los demandantes incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en el trámite de los procesos ejecutivos dieron aplicación a apartes del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 declarados inexequibles por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000. Además de lo anterior, por cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por este Tribunal Constitucional en la materia En el caso de P.R., ver copias del auto mediante el cual la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la nulidad invocada (C.. principal, fls. 44 a 46). De igual manera, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la señora C.A. aparece copia del auto proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual rechazó de plano el incidente de nulidad por ella propuesto (C.. principal, fl. 57)., con lo cual vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y, de contera, a la vivienda digna de los ciudadanos P.R. y C.A..

  28. - Como consecuencia de lo anterior, la S. Séptima de Revisión revocará las decisiones de instancia y concederá la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de L.M.C.A. y, en consecuencia, ordenará decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en su contra. Respecto del amparo invocado por el ciudadano P.R., esta S. declarará la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de emitir orden alguna.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2005 dentro de la acción de tutela instaurada por S.M.P.R., pero por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la acción de tutela instaurada por S.M.P.R., por las razones señalada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el día 9 de agosto de 2005 por La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por L.M.C.A. contra el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

CUARTO.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de L.M.C.A.. En consecuencia, ORDENAR al J. Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, en contra de L.M.C.A., y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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