Sentencia de Tutela nº 061/06 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624316

Sentencia de Tutela nº 061/06 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1215579
DecisionConcedida

Sentencia T-061/06

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Establecimiento por el Estado

DISCAPACITADO-Obligación de adelantar acciones en procura de obtener igualdad real

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial por circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHO A LA IGUALDAD-Es reconocido por tratados y convenios de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia

REGIMEN SUBSIDIADO-Especial selección de personas discapacitadas en niveles del SISBEN

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de selección de beneficiarios del régimen de salud

DISCAPACITADO-No puede ser sometido a trámites innecesarios para acceder a la atención especializada que requiera

DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Clasificación en el SISBEN

Referencia: expediente T-1215579

Acción de tutela instaurada por L.A.R.P. contra el Alcalde Municipal de Copacabana (Antioquia) y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de Bello, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.R.P. en representación de su hermano B.H., contra el Alcalde Municipal de Copacabana y otros.

I. ANTECEDENTES

El actor demanda la clasificación del señor B.H.R.P. en el nivel del SISBEN que le permita acceder al tratamiento médico que su estado mental requiere, ya que debido a su incapacidad no puede proveer a su propia subsistencia.

1. La demanda

El señor L.A.R.P. instaura acción de tutela, como agente oficioso de su hermano B.H., contra la Alcaldía, la oficina de Planeación, las dependencias del SISBEN y la Secretaría de Salud Pública del municipio de Copacabana, dado que las accionadas no permiten que su hermano acceda al tratamiento médico prescrito por el facultativo que lo atiende, porque inicialmente fue clasificado en el nivel 4 y actualmente en el nivel 3 del SISBEN.

El demandante afirma que la clasificación dada a su hermano le niega a éste ''la oportunidad (..) a la droga que de uso permanente necesita para sobrevivir'' en cuanto no atiende su real situación.

Relata que el 6 de Mayo del presente año, en razón de lo anterior, elevó una petición a las dependencias del SISBEN solicitando que se encueste a B.H. nuevamente La petición fue resuelta al realizarse el 18 de Julio de 2005 una nueva encuesta que confirma su clasificación en el nivel 3., toda vez'' que la inspiración del legislador de la ley 100 de 1993 hace énfasis en los discapacitados y personas vulnerables como fin social de la misma (..).''

En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene ubicar a su hermano en el nivel del SISBEN que le corresponde, de manera que el suministro de los medicamentos consulte sus reales posibilidades. ''dada nuestra insolvencia económica y la del propio B. (..)''

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y lo narrado por las partes, se pueden colegir los siguientes hechos:

    El señor B.H.R.P. de 34 años de edad, padece de ''marcado retraso mental + ''agresividad'' 1 de junio de 1984, F. 7.'', y para el efecto requiere de manera permanente de Carbomazepina, S., Haloperidol y Biperideno, según se informa en la Historia Clínica elaborada en el Hospital Mental de Antioquia.

    El señor B.H., integrante del grupo familiar conformado por M.R.P.D.-madre de 69 años-, G.R.H.-padre de 78 años- y L.A.R.P. -hermano de 39 años-, se encuentra clasificado en nivel 3 del SISBEN, según encuestas realizadas en los años 1998, 2004 y 2005 -esta última en el curso de la presente acción-.

    El grupo familiar R.P. depende de los ingresos del actor, quien devenga quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) mensuales, como trabajador de la empresa FABRICASAS.

  2. Manifestación de la entidad accionada

    La coordinadora del SISBEN del municipio de Copacabana, en el escrito de contestación de la tutela -14 de Julio de 2005- i) hace un recuento de las distintas nivelaciones efectuadas con miras a clasificar al señor B.H.R. en el SISBEN, ii) asegura que la entidad encuestaría al mismo y iii) añade que ''en el evento de ordenar al Municipio de Copacabana, el suministro de los medicamentos, éste estaría imposibilitado toda vez que la atención que requiere el señor B.H.R. PEÑA es de segundo nivel de complejidad que solo es medicado y autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.''

  3. Pruebas que obran en el expediente

    Fotocopia de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de L.A. y B.H.R.P. nacidos el 25 de marzo de 1966 y el 3 de julio de 1971 respectivamente.

    Fotocopia de la Historia Clínica elaborada por el Hospital Mental de Antioquia a nombre del señor B.H.R.P., entre los años 1983 a 1990 y 2004 y de la Comunicación Asistencial Externa, en la que el Hospital Tobón Uribe certifica la atención que se brindó al paciente en dicha institución y su evolución, fechada el 14 de Febrero de 1996. -'' Está volviendo a ser agresivo, irritable, presenta conductas de autocuidado excepto el bañarse, ni lavarse los dientes(sic), ha incrementado su repertorio de conductas. Hace ruidos guturales manifestando disgusto, permanece largo rato sentado se le sugiere al hermano integrarlo al grupo de R.M ''-. 10 de febrero de 1986, folio 9 -''Paciente con Dx Priapismo, hipoxémico, actualmente con evolución satisfactoria''.- Comunicación Asistencial -Externa, H.P.T.U., 14 de Febrero de 1996, folio 17

    Fotocopia de dos fórmulas expedidas a nombre de B.H.R.P., prescritas por los médicos L.F.C. y J.A.P. en el formato del Hospital Mental de Antioquia, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 22 de junio de 2005, sobre el requerimiento permanente del paciente de Carbamacepina 200 mg 2 tabletas al día, S. 25 mg 1 tableta al día, Haloperidol 10 mg ½ tableta al día y Biperideno 2 mg 1 tableta al día.

    Fotocopia de la documentación expedida por el SISBEN a nombre del grupo familiar R.P..

    Fotocopia del recibo de servicio telefónico donde consta el estrato socioeconómico uno (1) del predio identificado con la dirección rural_1650021300000000, que tiene asignado el número de teléfono 40887432.

    Fotocopia del comprobante del 6 de mayo de 2005, radicación Nº 138, relativo a la petición elevada por el señor L.A.R.P. a las dependencias del SISBEN, solicitando que su hermano B.H. sea encuestado y clasificado nuevamente.

    Declaraciones de los señores L.A.R.P., F.A.C. y Y.H.M.A., recibidas por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana:

    - El señor L.A.R.P., accionante dentro del presente proceso, a la par que reitera su solicitud ''con el fin de darle un nivel más justo de acuerdo a su condición de limitado, teniendo en cuenta que soy la única persona que veo económicamente por él (..)'', i) insiste en que ''una vez obtenido ese nuevo nivel se considere la posibilidad de subsidiarle los medicamentos a mi hermano porque él tiene que tomar diariamente una droga (..) esta droga debe ser suministrada de por vida'' y ii) agrega que ''(..) en este momento yo estoy comprando la droga pero haciendo grandes esfuerzos porque a veces he tenido que dejar de comprar alimentos básicos que requieren mis padres tan mayores, para poderle suministrar esa droga porque de no dársela se vuelve muy agresivo y esto es peligroso para mis padres que conviven con él y también porque se ausenta de la casa, él se va, no regresa ni duerme, se trastorna totalmente.''

    - El señor F.A.C., Secretario de Salud del Municipio de Copacabana y la señora Y.E.M.A., Coordinadora del SISBEN del mismo municipio se detienen sobre los procedimientos de clasificación de los usuarios en el Sistema de Selección de Beneficiarios.

    El Secretario de Salud de Copacabana i) explica que ''según la clasificación de pobreza para cada usuario (..) tendrá ciertos derechos en los diferentes programas sociales que tenga la administración entre los cuales está [la] salud,(..)[y] son seleccionados para los diferentes programas sociales principalmente aquellas personas con nivel de pobreza uno o dos a través de listados de priorizados como lo establece la normatividad vigente, Acuerdo 244 de Febrero de 2002''ii) agrega que ''(..) deben estar en primer lugar los niños recién nacidos menores de 30 días, las mujeres embarazadas los niños menores de 5 años, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y ancianos mayores de 60 años y el resto de la población, en este estricto orden deben ser seleccionadas las personas para ser beneficiarias de los diferentes subsidios(..)'' -negrilla fuera del texto-; y iii) , para concluir, aduce que es el Departamento de Antioquia el obligado a suministrar los medicamentos prescritos al señor R.P., de los que dice son considerados de segundo nivel de complejidad.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Penal Municipal de Copacabana, mediante providencia del 25 de julio de 2005, deniega la acción de tutela por improcedente, debido a que i) en las actuaciones de los accionados no se vislumbra trato desigual ni parcializado, y ii) por cuanto corresponde al Departamento de Antioquia la atención y entrega de los medicamentos que requiere el señor B.H.R.P. dada la complejidad del estado de su salud mental.

    5.2. Impugnación

    El accionante además de reiterar el derecho de su hermano a la atención prioritaria en salud, en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, solicita le sean ''compulsadas copia de la sentencia enunciada anteriormente a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia; asi señoría que el objeto de esta apelación no es más que la manifestación de el (sic) derecho de súplica para proteger los derechos de mi hermano BENITO.''

    5.3 . Fallo de segunda instancia

    El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, mediante providencia del 7 de septiembre de 2005, se pronuncia en el sentido de considerar que el actor no impugna la decisión sino que se limita a solicitar copias de la misma, circunstancia que en su sentir permite tener como ejecutoriada la decisión de primer grado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 27 de octubre de 2005, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

  2. Problema Jurídico

    El Juez Municipal de Copacabana deniega al señor L.A.R.P. la pretensión que reclama, por cuanto considera que las actuaciones de las entidades demandadas relativas a la clasificación del hermano del actor en el SISBEN, se ajustan al procedimiento establecido.

    Ahora bien, el señor R.P. no circunscribe su pretensión a la realización de una nueva encuesta, también aboga porque su hermano B.H. reciba la atención que demanda su salud, sin erogación alguna de su parte, dado su estado de incapacidad y la difícil situación económica que afronta su familia.

    De manera que para adoptar la decisión que corresponde, la S. deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la especial protección de las personas discapacitadas y considerar la normatividad sobre la integración de las mismas al sistema de seguridad social en salud.

  3. Consideraciones Preliminares

    Protección especial a las personas discapacitadas. Obligación de adelantar acciones en procura de lograr la igualdad real

    La Constitución Política en su artículo 13 y 47 señala que el Estado otorgará una protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en un alto grado de vulnerabilidad, estableciendo políticas de previsión, rehabilitación e integración social para la población discapacitada.

    La jurisprudencia sostiene que para otorgar la debida protección a las personas afectadas con limitaciones, el Estado deberá i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de la sociedad, ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva da lugar a la desigualdad Ver Corte Constitucional sentencia T-397 de 2004 M.P.M.J.C.E.. En dicho pronunciamiento se protegió el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realizó un detallado estudio sobre la protección que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la población discapacitada..

    Indica esta Corte:

    ''(..) [U]no de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas, sin discriminación alguna (art. 2 C.P.). No obstante y para que la igualdad sea real y efectiva el Constituyente contempló el deber del Estado de brindar una protección mayor y especial a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). La protección especial que predica la Constitución respecto de los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos se desprende igualmente de los artículos 47, 54 y 68 superiores ''Ver Sentencia T-1208 de 2004 M.P.J.C.T.. En esta ocasión se protegió el derecho al mínimo vital de un funcionario que padecía de paraplejía total y fue retirado del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso quedando, desprotegido a nivel económico y asistencial..

    En otra oportunidad la Corte señaló:

    ''(..) la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.''Ver Sentencia T-1095 de 2004 M.P.M.J.C.E.. En este caso se concedió el amparo al derecho al mínimo vital de una mujer ciega que se encontraba en alto grado de desprotección pues no tenía familia ni trabajo que le permitiera proveer a su propia subsistencia.

    El desarrollo jurisprudencial anterior guarda coherencia, no solo con la normatividad ya reseñada sino también con los principios de derecho internacional y los tratados y convenios que conocen de derechos humanos ratificados por el Congreso, tal como lo establecen los artículos y 93 de la Carta Política.

    Dichos instrumentos reglamentan lo que concierne al derecho a la igualdad real y efectiva de los asociados Pacto de Derechos Civiles y Políticos ONU 23 de Marzo de 1976 Artículo 26 ''Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social''

    Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales ONU 3 de Enero de 1976 Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    Convención Americana de Derechos Humanos San José de Costa Rica Noviembre de 1969 '' Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.''

    Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999

  4. Discriminación contra las personas con discapacidad.

    1. El término ''discriminación contra las personas con discapacidad'' significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales., imponiendo a los Estados Parte el deber de adelantar las acciones tendientes a equilibrar la situación de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Tanto las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos, como de los Derechos del Retrasado Mental y las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad establecen el derecho de las personas con limitaciones mentales a recibir la atención médica necesaria para gozar del estado de salud que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional Declaración de los Derecho de los Impedidos''6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social (..)'', por su parte estableció que''(..)

    Declaración de los Derechos del Retrasado Mental 2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso (..)

    Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que'' es deber del Estado velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional'', entre otras.

    En desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su artículo 152 numeral 2º relaciona entre los beneficiarios obligados del régimen subsidiado de salud - dirigido a la población más pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas ''[T]endrán particular importancia (..) los discapacitados ''. y los artículos 19 y 5º de la Ley 391 de 1997 disponen que i) ''se deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitación de las personas con limitación'' y determinan que ii)''[l]as personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.''

    Por último, el Acuerdo Nº 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ''[D]efine la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado'' en su artículo 9º a la vez que dispone, ''[l]as alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado (..) la lista deberá estar conformada por la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el artículo 5º del presente Acuerdo Identificación de las poblaciones especiales: La Población infantil abandonada será identificada a través de certificación expedida, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

    Cuando una persona, sea considerada indigente por carecer de vivienda e ingresos, debe ser certificado por la respectiva Alcaldía, como beneficiaria del subsidio, sin necesidad de la aplicación del SISBEN y de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud.

    Los artistas, autores y compositores cuya calidad haya sido reconocida por los Consejos Territoriales de Cultura de conformidad con el artículo 30 de la Ley 397, serán afiliados al Régimen Subsidiado, previa aplicación del SISBEN y de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.

    Con el fin de solicitar la afiliación los Alcaldes solicitarán a los Consejos de Cultura la información sobre las personas que tienen la calidad de artistas, autores y compositores, para efectos de su eventual afiliación al Régimen Subsidiado. teniendo en cuenta el siguiente orden:1º Población Area rural, 2º Población indígena, 3º Población Urbana'', destaca también el Acuerdo que ''[e]n cada uno de los grupos señalados en los numerales anteriores se priorizarán los potenciales afiliados asi: (..) 2.[La] Población con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales.(..)'' -destaca fuera del texto-

    De conformidad con lo expuesto puede afirmarse que el mandato de la Carta Política, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusvalías, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selección en los niveles 1 y 2 del SISBEN La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al régimen subsidiado en su artículo. 211 lo define como ''un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.'' Respecto al objeto enuncia ''(..) tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables (..)''

    Para la ejecución de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien definió los parámetros generales para la selección de beneficiarios y creó el SISBEN -Sistema de Selección de Beneficiarios -, para que a través de un procedimiento específico y objetivo se clasificara la población en diferentes niveles de pobreza, los cuales están definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios según su capacidad..

4. Caso Concreto

El señor B.H.R.P. de 34 años de edad padece de marcado retraso mental y se encuentra clasificado en el nivel 3 del SISBEN, debiendo cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atención médica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide ''mantener o aumentar su capacidad funcional '' Ver pie de página número 7, Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las persona con limitación..

Ahora bien, el señor L.A.R.P., hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores - madre de 69 años y padre de 78- quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por B.H., quien en razón de su incapacidad no puede trabajar, de donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la atención integral que requiere el afectado.

La acción de tutela se encuentra establecida en el artículo 86 de la Carta Política como un instrumento de protección de los derechos fundamentales con carácter subsidiario y residual, siendo así su procedencia depende de que no exista otro medio de defensa y de que existiendo éste no sea eficaz para alcanzar la protección debida, eficacia que solo se determina ''atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante'' Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991..

Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la tutela respecto de los procesos de selección de beneficiarios del régimen de salud, también ha dicho que las personas con limitaciones mentales dado su estado de debilidad manifiesta no pueden ser sometidas a trámites innecesarios para acceder ''a la atención especializada que requieran''- artículo 47 C.P.-

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales- además de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevención, rehabilitación e integración social de las personas con limitaciones- deben estar sujetas a mecanismos sencillos, rápidos y acordes con la situación de la población discapacitada. Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP A.T.G., y T- 400de 2004 M.P.C.I.V.H..

De manera que las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situación del actor para definir su clasificación en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del señor B.H.R.P. y tendrán que restablecerlos.

5. Conclusiones

Las sentencias de instancia serán revocadas

Los derechos fundamentales del señor B.H.R.P. fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificación en el SISBEN no goza de la atención médica debida, ya que no se le están suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere.

Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habrán de revocarse, en el sentido de conceder al señor B.H.R.P. la protección a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social, ordenando al Municipio de Copacabana que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carné con la anotación correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios que éste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal de Bello el 25 de julio y el 7 de septiembre de 2005 respectivamente, para decidir la acción de tutela instaurada por L.A.R.P. en representación de su hermano B.H. contra la Alcaldía, la oficina de Planeación, las dependencias del SISBEN y la Secretaría de Salud Pública del municipio de Copacabana.

Segundo. CONCEDER al señor B.H.R.P. el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad.

En consecuencia ORDENAR a la Alcaldía de Copacabana que en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo realice las acciones necesarias para clasificar al señor B.H.R.P. en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carné en el que conste su condición de discapacitado y realice todo lo necesario para que el antes nombrado reciba la atención integral que su estado de salud demanda.

Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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