Auto nº 015/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624355

Auto nº 015/06 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedientePE-024

Auto 015/06

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio por ciudadano colombiano

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PERSONA JURIDICA-Improcedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación por activa

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Rechazo por falta de legitimación de solicitante/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Rechazo por solicitud extemporánea

Esta Corporación considera, en primer lugar, que la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- no se encuentra legitimada para elevar la referida solicitud, pues, tal como lo prescribe la jurisprudencia, el ejercicio del derecho político sustento de tal petición sólo lo tienen los ciudadanos en ejercicio, a lo cual podría agregarse que el solicitante no intervino en el proceso de constitucionalidad que condujo a la adopción de la Sentencia. De otro lado, en cuanto tiene que ver con la oportunidad para presentar tal petición, la Sala considera que de conformidad lo prescrito en la parte general de esta providencia, es claro que la solicitud de nulidad propuesta ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia. La Sentencia C-1153 de 2005 fue notificada mediante edicto número 203, que se fijó el 25 de noviembre de 2005 y fue desfijado el 29 del mismo mes y año (folios 1307 a 1312 del expediente). Dado que la solicitud de nulidad de la sentencia se presentó el 16 de enero de 2006, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

Referencia: solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-1153 de 2005

Expediente PE-024

Impugnante: J.M.A.P.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados D.M.J.C.E. -quien la preside-, J.A.R., A.B.S., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia C-1153 de 2005, presentada por el ciudadano de la referencia.

  1. Contenido de la solicitud de nulidad

    El ciudadano J.M.A.P., mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de enero de 2006, obrando en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- solicita a la Corte Constitucional declarar la nulidad parcial de la Sentencia C-1153 de 2005.

    El impugnante advierte que sus objeciones no están dirigidas a cuestionar la validez de los argumentos jurídicos esbozados por la Corte en la citada providencia, sino a subsanar una manifiesta vía de hecho en que el tribunal incurrió al adoptar el fallo.

    En ese entendido, precisa que la Corte Constitucional se extralimitó en el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución al usurpar funciones propias de la rama legislativa del poder público. Para ilustrarlo, el impugnante cita, in extenso, un fragmento del salvamento de voto a la Sentencia C-1153 de 2005, presentado por el magistrado A.B.S., en el que se afirma que la Corte Constitucional, al proceder a efectuar la revisión de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, introdujo adiciones, modificaciones y supresiones al texto legal, como si se tratara de una etapa más del proceso legislativo, sustituyendo con ello al Congreso de la República en su actividad legislativa.

    Para el libelista, los motivos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al dictar la sentencia en cita no fueron la guarda y la supremacía de la Constitución, sino otros, de naturaleza política, ajenos a la naturaleza de los deberes y funciones de la Corporación; afirmación que también soporta en uno de los apartes del mismo salvamento de voto.

    En lo que específicamente se refiere al artículo 25 del proyecto de ley que fue puesto a consideración de la Corte, el solicitante indica que la extralimitación es diáfana y palmaria. Allí, la Corte inaplicó el principio según el cual, donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir, pues la Corporación declaró exequible el artículo 25 bajo un entendido que no hacía parte del proyecto original presentado por el Congreso.

    El peticionario solicita, en consecuencia, que la Corte declare la nulidad de la sentencia en el aparte citado, procediendo a declarar exequible la norma de forma pura y simple, tal como fue aprobada por el legislador, órgano competente para hacer las leyes.

  2. Legitimación activa para presentar solicitudes de nulidad

    La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el ejercicio de los derechos políticos que habilitan a las personas para intervenir en la defensa o impugnación jurisdiccional de las leyes de la República está reservado a los ciudadanos en ejercicio, de lo cual concluye que las personas jurídicas, en tanto carecen de dicha condición, no están legitimadas para presentar demandas de inconstitucionalidad, solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte y, en general, participar en los juicios de inconstitucionalidad que se promueven ante esta Corporación.

    Sobre este particular la Corte sostuvo:

    ''...la acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden reservados -en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120)''. (Sentencia C-562 de 2000 M.P.V.N.M. (Subrayas fuera del original)

    En concreto, relacionado con la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corporación aseguró:

    Los ciudadanos (...) y (...), mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003, solicitaron la nulidad de la sentencia de la referencia. Aunque el documento es suscrito con las calidades de Director ejecutivo y Codirector suplente de una persona jurídica, esta Corte recuerda que sólo los ciudadanos pueden participar en los procesos de constitucionalidad, por tanto, su calidad de ciudadanos es la única relevante en esta ocasión. (Auto 151 A de 2003 M.P.E.M.L.) (Subrayas fuera del original)

  3. Oportunidad procesal para presentar la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional

    Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ''contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno''. No obstante, la misma norma advierte que ''la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso''.

    A pesar de que la norma indica que únicamente las irregularidades ocurridas antes de la sentencia de la Corte podrían servir de base para solicitar la nulidad del proceso, la Corte Constitucional ha admitido que la Sentencia hace parte del mismo y que, por tanto, ésta también es susceptible de ser impugnada como consecuencia de una solicitud de nulidad Cfr. Auto 008 de 1993 M.P.J.A.M.. La Corte Constitucional decretó la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-592 de 1992.. En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha señalado que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, término que por adopción del procedimiento civil opera para los fallos de la Corte.

    Sobre el particular, aunque referida a una sentencia de tutela, para la que, de todos modos, rige el mismo principio, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo:

    En aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y la seguridad jurídica que sirven de sustento a instituciones jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como, la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, etc., es que considera necesario esta Sala determinar la oportunidad procesal en que los ciudadanos pueden acudir a ésta Corporación cuando se considere que con sus decisiones se vulnera el debido proceso.

    Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

    (...)

    Observa la Sala que en dicha oportunidad la Corte señaló el término en que procedía proponer la nulidad derivada de la sentencia sin expresar los motivos y razonamientos que la llevaron a establecer dicho término. Por lo tanto, en esta ocasión se hará un análisis juicioso de las razones jurídicas que llevan a la Sala a reiterar y confirmar que dicho término debe aplicarse a las solicitudes de nulidad originadas en las sentencias proferidas por esta Corporación.

    (...)

    Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos. La Corporación ha expresado: ''Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente''. ( Sentencia T- 347 de 1995).

    (...)

    Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

    La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. (Auto 232 de 2001, M.P.J.A.R.) (Subrayas fuera del original)

    La misma consideración ha sido reiterada por la Sala Plena respecto de solicitudes de nulidad de sentencias de constitucionalidad, uno de cuyos casos fue reciéntenme estudiado:

    La Corte ha determinado igualmente que en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional, en los casos en que se pretende solicitar la nulidad de una sentencia, ésta solo procede dentro del término de ejecutoria de la misma. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación Ver entre otros los Autos de Sala Plena 149/05 M.P.C.I.V.H., 022/05 M.P.H.A.S.P...

    La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo. (Auto 186 de 2005 M.P.Á.T.G.)

  4. Legitimación y extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la referencia

    Hechas las anteriores precisiones, esta Corporación considera, en primer lugar, que la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS- no se encuentra legitimada para elevar la referida solicitud, pues, tal como lo prescribe la jurisprudencia, el ejercicio del derecho político sustento de tal petición sólo lo tienen los ciudadanos en ejercicio, a lo cual podría agregarse que el solicitante no intervino en el proceso de constitucionalidad que condujo a la adopción de la Sentencia.

    De otro lado, en cuanto tiene que ver con la oportunidad para presentar tal petición, la Sala considera que de conformidad lo prescrito en la parte general de esta providencia, es claro que la solicitud de nulidad propuesta ha sido presentada fuera del término señalado por la jurisprudencia.

    La Sentencia C-1153 de 2005 fue notificada mediante edicto número 203, que se fijó el 25 de noviembre de 2005 y fue desfijado el 29 del mismo mes y año (folios 1307 a 1312 del expediente). Dado que la solicitud de nulidad de la sentencia se presentó el 16 de enero de 2006, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de extemporáneamente, por lo cual la rechazará.

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, presentada por el ciudadano J.M.A.P..

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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