Sentencia de Tutela nº 143/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624399

Sentencia de Tutela nº 143/06 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1166377
DecisionNegada

Sentencia T-143/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificación de causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos

ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acción

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando fallo se encuentra debidamente motivado

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por rechazo de excepciones propuestas contra mandamiento de pago

Referencia: expediente T-1166377

Acción de tutela interpuesta por M.M.G.A. y F.M.A.U. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las S. de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela promovida por F.M.A.U. y M.M.G.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    El 17 de mayo de 2005, F.N.G.D., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.M.A.U. y M.M.G.A., interpuso Acción de Tutela ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que estos despachos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna (Art. 51 de la C.P) y al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de sus representados. Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

    El 1 de abril de 1997, G.S.P. e I.G.U. adquirieron el dominio sobre un bien inmueble de habitación, por la suma de $35.000.000. En el mismo acto notarial, los nuevos propietarios manifestaron que cancelarían $24.500.000 del valor de la compra del inmueble, con un préstamo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPACS), otorgado por La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. El Préstamo se garantizó con hipoteca abierta de primer grado sobre el bien objeto del contrato.

    El 29 de marzo de 1999, los accionantes compraron el bien inmueble señalado por valor de $45.000.000. La Escritura Pública estipuló que, los adquirentes del inmueble cancelarían $30.272.666 del valor total de la compraventa con el producto del préstamo en UPACS realizado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. Dicha cantidad correspondía al saldo de la obligación que con garantía hipotecaria suscribieron los anteriores propietarios del inmueble con la misma entidad financiera.

    El 26 de mayo de 1999, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas suscribió un pagaré en el que constaba la obligación adquirida por los actores en UPACS, y que según la misma entidad, ''anuló el que inicialmente habían realizado los señores G.S.P. e I.G.U.Q.''.

    El 30 de diciembre de 1999, La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, redenominó en Unidades de Valor Real (UVRS) el crédito otorgado. En la misma fecha, la entidad bancaria celebró un nuevo pagaré con los deudores hipotecarios conforme a dicha unidad de medida, cuyas condiciones según los accionantes, fueron impuestas unilateralmente por el banco. Los deudores se obligaron a pagar el capital mutuado en 173 cuotas mensuales sucesivas desde el 26 de enero de 2000.

    Como resultado de la mora en el pago de las cuotas mensuales del mutuo comercial desde el día 26 de septiembre de 2000, el 19 de diciembre del mismo año, La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas presentó demanda ejecutiva contra los accionantes, con base en las siguientes cantidades:

    § ''Saldo insoluto de la obligación del capital consistente en 319.419.9476 UVR, (...) las UVRS mencionadas corresponden a $35.879.101.15.

    § Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% anual efectivo desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando el pago se produzca.

    § Las costas del proceso''.

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con posterioridad a la radicación de la demanda en su despacho el día 17 de enero de 2001, profirió mandamiento de pago el 24 de enero de la misma anualidad.

    Los accionantes dentro del proceso ejecutivo por intermedio de apoderado judicial, presentaron excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, las cuales denominaron: ''cobro de lo no debido en relación con las sumas no recibidas por los demandados a título de mutuo comercial, cobro de lo no debido en relación con los intereses y reconocimiento de pagos efectuados por los demandados''.

    Justificaron tales excepciones en que el pagaré que sirvió de objeto de la acción ejecutiva ''registra una obligación por 339.889.7296 Unidades UVR, equivalentes en moneda legal a $35.107.604.85 para el 26 de diciembre de 1999, incrementándose la nueva obligación a cargo de los demandados, respecto de la obligación subrogada, en $15.685.523.85, suma esta que mis representados niegan haber recibido''. Además, que la reliquidación del préstamo efectuada por la entidad financiera, se hizo en provecho propio pues ''no se compadece semejante incremento de la obligación, en más del 80%, entre el 19 de abril de 1999, cuando estos pagaron la cuota correspondiente a la obligación subrogada y el 30 de diciembre del mismo, cuando estos iniciaron pagando la suma de $546.934 con cargo a la nueva obligación''. Adicionalmente solicitaron la readquisición del inmueble en el caso en que se llevara a cabo el remate, conforme al artículo 46 de la ley 564 de 1999.

    En el mismo escrito, manifestaron que a pesar de que el pagaré determinó intereses moratorios del 16%, la demanda ejecutiva obliga al pago de tales intereses por valor del 20.87%, lo que implica que la entidad ''está cobrando intereses de usura y además los incluye como capital, sobre el cual vuelve a cobrar intereses remuneratorios y moratorios, (...)apartándose de los intereses del 13.1%, que para los créditos de vivienda individual a largo plazo, en desarrollo de la ley 546 de 1999, fijó la Resolución externa No 14 del 2000, del Banco de la República''.

    Igualmente, consideran que la corporación demandante al momento de fijar el valor de la ejecución, no tuvo en cuenta los abonos realizados por los ejecutados, lo que viola en su criterio, las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999 respecto a la obligación que tienen las instituciones financieras de actualizar la información de los créditos.

    En auto con fecha del 16 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, aclaró el mandamiento de pago, precisando que los intereses moratorios del crédito debían liquidarse con las fluctuaciones de la tasa mensual ordenada por la Superintendencia Bancaria, sin que aquellos sobrepasaran el tope de usura, y no por el 20.87% planteado inicialmente por el ejecutante.

    En sentencia del 22 de octubre de 2003, El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar los fundamentos de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo; ordenó la venta en pública subasta del inmueble garante de la obligación hipotecaria y la reliquidación del crédito teniendo en cuenta el abono efectuado el 9 de mayo de 2001 por la suma de $733.000, imputando su pago a intereses; advirtió, que la tasa de interés moratorio no podía superar el 19.65% anual; y, condenó en costas a la parte demandada.

    Apelada la decisión de primera instancia por parte de los demandados, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2005 confirmó la decisión del a quo. Adicionalmente, ordenó que se tuvieran en cuenta para la liquidación de la suma a ejecutar, los abonos del 16 de febrero de 2001 por $1.000.000 y del 23 de enero del mismo año por $611.000.

    Un magistrado de la S. Civil manifestó su Salvamento de voto, pues estimó que ''la decisión adoptada dejó de lado la inclusión de los parámetros, que para la liquidación de los créditos pactados en UPAC, ha sentado la Honorable Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado''.

    Por lo anterior, el 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos F.M.A.U. y M.M.G.A., interpuso Acción de Tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En su sentir, tales despachos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna (Art. 51 de la C.P) y al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de sus representados.

    Considera que los jueces incurrieron en una vía de hecho judicial al omitir considerar en sus fallos que: (i) el valor del pagaré suscrito con AV VILLAS como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogación de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores, no les fue entregado de manera real; (ii) la negativa de practicar las pruebas testimoniales solicitadas, orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del préstamo de consumo; y, (iii) el rechazo de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por indebida aplicación de la ley y de la jurisprudencia.

    En consecuencia, solicita al juez de tutela como medidas provisionales, ordenar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá disponga ''la reliquidación de la obligación hipotecaria a partir de marzo 29 de 1999 (fecha de la subrogación), teniendo como base la suma que la entidad ejecutante prestó a los vendedores iniciales el 1 de abril de 1997, esto es, $24.500.000; además, ''que dentro de dicha liquidación, se tengan en cuenta todos los pagos hechos por los demandados cuyo valor asciende a más de $6.053.111''.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    La acción fue tramitada en primera instancia ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó su notificación y comunicación al juez y a los magistrados que intervinieron en la actuación atacada; además, por conducto del secretario del juzgado tutelado, su notificación a las partes dentro del trámite cuestionado. Negó las medidas provisionales solicitadas al estimar ''que de las circunstancias no se infiere la necesidad o urgencia de decretarlas''.

    En el término para el traslado de la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el original del expediente, sin aportar la copia de la notificación a la entidad bancaria ejecutante. Por su parte, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no emitió pronunciamiento sobre la acción interpuesta.

    En sentencia del 3 de junio de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado. Para ello argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una vía de hecho, situación que no se presenta en el trámite atacado pues ''la Corte no advierte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales desestimaron las excepciones propuestas por los ejecutados y la continuación del cobro forzado de la deuda, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad''.

    Sin embargo, la S. manifestó que ''la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara (la acción interpuesta) desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado'', pues atacando la figura de la subrogación de la deuda inicial, los accionantes no pueden demostrar el error de hecho endilgado.

    Con ocasión a la interposición oportuna de la apelación, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, procedió a su notificación al Banco Comercial AV VILLAS, a los accionantes y a los jueces que intervinieron en el trámite ejecutivo.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, '' La sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que esta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia''.

  3. Integración del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional

    Aunque la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación de la acción al Juzgado y al Tribunal demandados, y a las partes dentro del proceso ejecutivo, en el expediente de tutela no reposa la prueba de que efectivamente aquella se haya surtido a la entidad financiera AV VILLAS. No obstante, posteriormente dicha S. notificó a AV VILLAS de la impugnación de la decisión de primera instancia.

    Con el fin de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera, la S. Cuarta de Revisión mediante Auto del 7 de octubre de 2005, dispuso que la Secretaría General de la Corporación informara al representante legal del Banco Comercial AV VILLAS S.A, de la existencia del presente proceso de tutela. Adicionalmente solicitó que dicha entidad respondiera los siguientes cuestionamientos:

  4. ¿Cuál es el procedimiento por medio del cual comunica a los usuarios el proceso y el resultado de la reliquidación del crédito de Unidades de Poder Adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real?

  5. ¿Cuál es el trámite por medio del cual esta entidad atiende y resuelve las eventuales inconformidades de los deudores de préstamos para la adquisición de vivienda a largo plazo, respecto a las reliquidaciones de los créditos hipotecarios?

  6. ¿Existe en el banco AV VILLAS, un mecanismo o recurso a través del cual los deudores cuyo crédito haya sido reliquidado, puedan impugnar dicha reliquidación?

  7. ¿La entidad financiera cuenta en su infraestructura técnica y humana, con alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la defensa de los intereses y derechos de los usuarios del crédito financiero?

  8. ¿Existe en el banco alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la de informar en detalle al usuario del crédito financiero, sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la reliquidación de tales créditos, los derechos y los procedimientos que puede ejercer para controvertir las decisiones que al respecto adopte la entidad?

  9. En el presente caso, ¿Se le informó a los deudores de la reliquidación del crédito?, ¿Cómo se surtió?

  10. ¿Conoce usted si los deudores de la obligación con garantía hipotecaria objeto del presente proceso de tutela, controvirtieron ante el banco la reliquidación del crédito efectuada de UPACS a UVRS? ¿Cuál fue el trámite seguido por el banco para atender la solicitud de sus deudores?

  11. En el presente caso, ¿La reliquidación del crédito hipotecario, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisión?

    Con relación al presente asunto objeto de revisión, el Banco Comercial AV VILLAS actuando por intermedio de uno de sus representantes legales para asuntos judiciales y extrajudiciales, afirmó que los deudores dentro del proceso ejecutivo hipotecario demandado, entraron en mora de manera inmediata al otorgamiento del crédito, razón por la cual, el 30 de diciembre de 1999, refinanciaron la obligación por seis cuotas; es así como, ''Teniendo en cuenta que el crédito con la refinanciación quedó al día, esta entidad dando cumplimiento a lo ordenando en la ley 546 de 1999 procedió a reliquidar el crédito y a aplicar el resultado de alivio por la suma de $1.493.013 el 19 de enero de 2000''.

    Sin embargo, y aunque el resultado de la refinanciación del crédito había favorecido los intereses de los deudores, estos reincidieron en la mora. En virtud de ello, el banco demandó a través del proceso ejecutivo el pago de la obligación hipotecaria. En criterio de la entidad financiera, durante el trámite de dicho proceso, los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales que buscan cuestionar a través de la presente acción, razón por la cual, ésta no está llamada a prosperar, pues tales actuaciones ''se encuentran revestidas del principio procesal de la cosa juzgada, además de encontrarse amparadas de la seguridad jurídica''.

    A los interrogantes planteados, AV VILLAS respondió que los deudores hipotecarios fueron informados del cambio de denominación del crédito, por medio de comunicaciones, en las que además, la entidad señaló los alivios aplicados e informó de la existencia de una línea telefónica nacional, para que los deudores interesados se comunicaran con el banco, en el caso en que tuvieran inquietudes al respecto.

    Explicó que el trámite por medio del cual, la entidad atiende y resuelve las inconformidades de los deudores de créditos hipotecarios, se surte a través de los Centros de Atención al Cliente; estos centros ''cuentan con personal calificado en materia de liquidación y reliquidación de créditos, que atienden de manera permanente las reclamaciones o inquietudes que tengan los deudores''.

    Sin embargo, si el cliente no comparte las indicaciones recibidas, puede acudir a la Superintendencia Bancaria para que ésta verifique la sujeción de la reliquidación realizada a las normas aplicables, o en su defecto, puede instaurar las acciones judiciales pertinentes.

    Afirmó que AV VILLAS, recepciona a través de los Centros de Atención al Cliente señalados anteriormente, todas las quejas o inquietudes de los deudores relacionadas con la reliquidación de sus créditos. En los casos en que existan solicitudes que no puedan ser atendidas adecuadamente por el banco, los usuarios pueden acudir a la Defensoría del Cliente Financiero o a la Superintendencia Bancaria.

    Manifestó que la entidad financiera no cuenta en su infraestructura técnica y humana, con dependencias que tengan entre sus funciones taxativas, la protección de los intereses y derechos de los usuarios del crédito financiero, pues tal labor es realizada por la Defensoría del Cliente Financiero. Esta institución ejerce la vocería de los usuarios frente al banco, razón por la cual, lleva acabo sus funciones de manera independiente y autónoma.

    Sin embargo, ''la Contraloría del Banco (dependencia interna) y la Revisoría Fiscal (Ente externo) verifican el cumplimiento de las normas legales e instructivos que deben ser observados por el Banco''.

    Expuso que entre las funciones de los Centros de Atención al Cliente se encuentra la de informar al usuario del crédito financiero, sobre los aspectos que sean de su interés con relación a la reliquidación de tales créditos. De igual forma, allí se les indica las entidades a las cuales pueden acudir si desean la revisión de sus créditos por parte de terceros.

    La Entidad explicó que la ley 546 de 1999, no dispuso un procedimiento adicional al ordenado en su artículo 41, para la reliquidación de los créditos, pues en virtud de aquel, ésta se surtía de manera automática. La ley no contiene una norma que establezca un mecanismo determinado para informar a los deudores, sobre el cambio en la denominación de sus créditos.

    Indicó que en los registros del banco no existen pruebas acerca de solicitudes o quejas efectuadas por los accionantes, elevadas ante esta entidad o ante la Superintendencia Bancaria, relacionadas con la reliquidación del crédito. La discusión sobre el monto de dicha reliquidación, ya fue dirimida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, durante el trámite del proceso ejecutivo.

    Finalmente señaló que la reliquidación del crédito hipotecario de los accionantes, y de los demás usuarios del banco, fue enviada para su revisión a la Subdirección de Actuaría de la Superintendencia Bancaria. Mediante constancia No 200001009199-1 del 22 de mayo de 2001, la Superintendencia Bancaria convalidó la legalidad de las 11.469 reliquidaciones efectuadas por el banco.

    En el Auto del día 7 de octubre de 2005, esta Corporación solicitó que el ciudadano F.N.G.D., apoderado judicial de los accionantes dentro del trámite de la referencia, respondiera los siguientes cuestionamientos:

  12. ¿La entidad financiera AV VILLAS le informó a sus representados sobre la reliquidación del crédito?, ¿Cómo se surtió?

  13. ¿Sabe usted si sus poderdantes controvirtieron ante el banco la reliquidación del crédito efectuada de UPACS a UVRS? ¿Conoce cuál fue el trámite seguido por la entidad financiera para atender la solicitud de los deudores?

  14. ¿Sabe usted si la reliquidación del crédito hipotecario del presente caso, fue enviada por el banco a la Superintendencia Bancaria para su revisión?, ¿Sus poderdantes solicitaron dicha revisión ante la Superintendencia Bancaria?

    F.N.G.D., a propósito del cuestionario remitido por la Corte Constitucional, sostuvo que la entidad financiera AV VILLAS no le informó a los accionantes sobre la reliquidación del crédito. El día 30 de diciembre de 1999, el banco les comunicó telefónicamente que debían acercarse a las oficinas del banco, para que procedieran a suscribir el pagaré que posteriormente fue objeto de ejecución por el juez de instancia.

    En el mismo sentido, manifestó que los accionantes controvirtieron verbalmente ante el banco la reliquidación efectuada, sin obtener respuesta por parte de la entidad.

    Afirmó que en escrito del 28 de junio de 2005, la accionante F.M.A. le manifestó a la entidad financiera, la difícil situación económica en la que se encuentra, pues actualmente es madre cabeza de familia, lo que ha obstaculizado aún más la cancelación de la obligación crediticia. Sin embargo y como consecuencia de la presión ejercida por el banco, formuló como oferta de pago, la suma de $28.000.000.

    Adicionalmente señaló que, el 1 de agosto de 2005 AV VILLAS les envió una comunicación, en la que manifestó su interés de aceptar la cancelación de la obligación hipotecaria, si los deudores pagaban la suma de $45.000.000, ''y condonar la diferencia, que corresponde a $51.809.758 (...), dado que al corte del 26 de julio de 2005, el saldo de su obligación asciende a $96.809.758 (...)''. En aquel escrito, el banco advirtió que tal pago es posible, si se realiza en un solo contado en efectivo o en cheque de gerencia antes del 25 de agosto de 2005; además, que ''el Banco se encuentra en disposición de recibir en dación de pago el inmueble constituido en garantía para cancelar el saldo total de la obligación hipotecaria indicada (...)'', siempre y cuando asuman el pago de los trámites que se requieran para ello.

    El 23 de agosto de 2005, AV VILLAS remitió a los accionantes otra comunicación en el mismo sentido, pero aceptando la cancelación de la obligación hipotecaria con el pago de de $40.000.000, los cuales debían sufragar antes del 30 del mismo mes, bajo similares condiciones.

    Por último, manifestó que el 29 de agosto de 2005, su poderdante dirigió un escrito a AV VILLAS, con el fin de que la entidad bancaria recibiera ''como última oferta de pago, la suma de $30.000.000''.

    Subraya el mandatario, que el 3 de agosto de 2005, en escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, objetó el valor de la suma ejecutada. En su sentir, la reliquidación del crédito hipotecario llevada a cabo por el banco, no obedeció a lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional y administrativa pertinente. En virtud de ello, solicitó que el juez procediera a decretar una prueba pericial que permitiera establecer la legalidad de dicha reliquidación.

    Para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante Auto del día 7 de octubre de 2005 la Corte solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV VILLAS contra F.M.A.U. y M.M.G.A., y pudo encontrar que este surtió las siguientes etapas procesales:

    1. Mediante auto del 24 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ejecutiva presentada por el Banco Comercial AV VILLAS y libró mandamiento de pago en contra de F.M.A.U. y M.M.G.A., por las siguientes sumas de dinero (f. 28):

      ''319.419.9476 UVR que a diciembre 13 de 2000 equivalían a $35.879.101.15 como capital y los intereses de mora desde la presentación de la demanda a su pago a la tasa de 20.87% anual a su pago, liquidándolos con las fluctuaciones de la tasa mensual de la tarifa de la Superbancaria y sin que sobrepase el tope de usura''.

    2. En escrito del día 28 de 2001 los demandados presentaron contra la demanda ejecutiva, las excepciones de ''cobro de lo no debido en relación con sumas no recibidas por los demandados a título de mutuo comercial, cobro de lo no debido en relación con los intereses y desconocimiento de pagos efectuados por los demandados'' (f. 77).

    3. El día 18 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, celebró una audiencia de conciliación entre las partes, la cual declaró fracasada, dado que ''en las discusiones no llegan a ningún acuerdo sobre el monto de la obligación constituida por el valor del desembolso cuando obtuvieron el crédito a través de subrogación'' (f. 121).

    4. El 26 de agosto de 2002 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso (f.126).

    5. El día 12 de febrero de 2002, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (f. 145).

    6. El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En ella, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien propiedad de los demandados (f. 171).

    7. El 7 de noviembre de 2003, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación'', contra la providencia de primera instancia (f. 178).

    8. Mediante sentencia del día 28 de febrero de 2005, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia.

    9. El día 15 de junio de 2005, el Banco comercial AV VILLAS, presentó la liquidación actualizada del crédito demandado, por la suma de $91.625.536.60''.

    10. El día 3 de agosto de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito ante el Juzgado Segundo Civil del circuito, en el que objetó la liquidación presentada por la entidad ejecutante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución.

  2. Problema jurídico

    Debe la S. determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al omitir considerar en sus decisiones que el valor del pagaré suscrito con Av-Villas como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogación de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores, no les fue otorgado de manera real, así como por haberse negado a practicar las pruebas testimoniales solicitadas, orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del préstamo de consumo; y por rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por indebida aplicación de la ley y la jurisprudencia.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental vulnerado

    La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G... Así las cosas, la acción puede intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona Sentencia T-320 de 2004, M.P.J.C.T..

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P.V.N.M., T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P.J.G.H.G., T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P.J.G.H.G.) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P.A.B.S.).. En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T...

    Sin embargo, para que la acción de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya señalados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protección, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección de los derechos Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P.V.N.M...

    De manera, pues, que no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía de la acción de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisión Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T... Sólo cuando se compruebe que la decisión judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P.A.B.C.) y T-922 del 9 de octubre de 2003.. En ese evento la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para contrarrestar los efectos dañinos y nocivos de la decisión. Por ello la Corporación ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad éstas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P.J.G.H.G...

    Bajo esos parámetros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se está ante una vía de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P.E.C.M., T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P.M.J.C.E.).. También ha precisado la Corporación que se configura una vía de hecho cuando el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada I...

  4. Análisis del caso concreto

    Los hechos que sustentan la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

    Los ciudadanos F.M.A. y M.M.A. adquirieron el 29 de marzo de 1999 un bien inmueble por la suma de $45.000.000. En la escritura pública donde consta esta transacción se estableció que los adquirientes del inmueble cancelarían $30.272.666 del valor total de la compraventa con el producto de un préstamo en UPAC realizado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, esta cantidad correspondía al saldo de la obligación que con garantía hipotecaria suscribieron los anteriores propietarios de inmueble con la misma entidad financiera El inmueble adquirido por F.M.A.U. y M.M.G.A. en marzo de 1999, había sido comprado por los señores G.S.P. e I.G.U. en abril de 1997, en ese momento el valor del inmueble fue de $35.000.000 de los cuales $24.500.000 se pagaron con un préstamo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas.. Posteriormente, el 30 de diciembre de 1999, la Corporación de Ahorro y Vivienda, redenominó la obligación de los demandantes en Unidades de Valor Real (UVR), al tiempo, la entidad financiera celebró un nuevo pagaré con los deudores hipotecarios conforme a dicha medida, cuyas condiciones, a juicio de los demandantes, fueron impuestas de manera unilateral por el banco, en este documento, los deudores se obligaron a pagar el capital mutuado en 173 cuotas mensuales sucesivas a partir de enero 26 de 2000.

    Debido a la mora en que incurrieron los demandantes en el pago de las cuotas del crédito hipotecario desde septiembre de 2000, la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas el 19 de diciembre del mismo año, presentó demanda ejecutiva en su contra basada en los siguientes valores: ''Saldo insoluto de la obligación del capital consistente en 319.419.9476 UVR, (...) las UVRS mencionadas corresponden a $35.879.101.15. Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% anual efectivo desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando el pago se produzca. Las costas del proceso''. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento de pago el 24 de enero de 2001. Los accionantes presentaron excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, las cuales denominaron: ''cobro de lo no debido en relación con las sumas no recibidas por los demandados a título de mutuo comercial, cobro de lo no debido en relación con los intereses y reconocimiento de pagos efectuados por los demandados''.

    En sentencia del 22 de octubre de 2003, El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar los fundamentos de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo; ordenó la venta en pública subasta del inmueble garante de la obligación hipotecaria y la reliquidación del crédito teniendo en cuenta el abono efectuado el 9 de mayo de 2001 por la suma de $733.000, imputando su pago a intereses; advirtió, que la tasa de interés moratorio no podía superar el 19.65% anual; y, condenó en costas a la parte demandada.

    Apelada la decisión de primera instancia por parte de los demandados, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2005 confirmó la decisión del a quo. Adicionalmente, ordenó que se tuvieran en cuenta para la liquidación de la suma a ejecutar, los abonos del 16 de febrero de 2001 por $1.000.000 y del 23 de enero del mismo año por $611.000.

    Inconformes con todas las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, presentaron acción de tutela contra los despachos judiciales que intervinieron en el proceso, alegando una vía de hecho judicial porque (i) se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (ii) no les fue entregado de manera real el valor del pagaré suscrito con AV VILLAS como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogación de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores y (iii) se negó la práctica de unas pruebas testimoniales orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del préstamo de consumo.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado tras considerar que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una vía de hecho, situación que no existe en el presente asunto. A su turno la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión del a quo, pues en su criterio ''...no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia''.

    Centrados los términos de la controversia planteada, son oportunas las siguientes consideraciones.

    - Los demandados en el proceso ejecutivo ciertamente presentaron excepciones de mérito contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, los argumentos esgrimidos en su escrito se concretaron en ''COBRO DE LO NO DEBIDO EN RELACIÓN CON SUMAS NO RECIBIDAS POR LOS DEMANDADOS A TITULO DE MUTUO COMERCIAL; COBRO DE LO NO DEBIDO EN RELACIÓN CON LOS INTERESES Y RECONOCIMIENTO DE PAGOS EFECTUADOS POR LOS DEMANDADOS''. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá rechazó las excepciones propuestas y en segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa decisión. Tales providencias, tachadas de vías de hecho, no se observan arbitrarias ni alejadas de los presupuestos que la ley consagra en aplicación a las normas que rigen los procesos ejecutivos.

    En efecto, las razones que llevaron a estos despachos judiciales a tomar la decisión de rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fueron las siguientes:

    1. Que los demandados aceptaron subrogarse en el crédito a cargo de los primeros deudores suscribiendo una nueva garantía en respaldo de la suma de $30.272.666, equivalentes a 2063.5553 UPAC.

    2. Los $30.272.666 no fueron entregados de manera real y material a los vendedores del inmueble, porque éste dinero constituía el saldo de la obligación contraída inicialmente por ellos y de la cual se hicieron cargo los compradores al subrogarse en la obligación, por lo que era evidente que con posterioridad a la hipoteca se suscribiera un pagaré a su cargo.

    3. La tasa de interés ordenada por el juez de primer grado para ser aplicada a la obligación de los demandantes es la regulada por el Banco de la República y la aplicable para los créditos otorgados para financiación de vivienda a largo plazo.

    4. La afirmación hecha por los demandados en el proceso ejecutivo frente al supuesto incremento injustificado de la obligación en $15.686.523 no tiene asidero, pues el monto demandado es fiel reflejo de la convención aceptada de común acuerdo entre el Banco Av-Villas y los señores F.M.A.U. y M.M.G.A..

    Se advierte así que los fallos estuvieron debidamente motivados, con razones que además la Corte entiende y avala por cuanto es claro que si los accionantes se subrogaron en una obligación, no recibirían dinero alguno, en tanto la subrogación implica que, en su caso como compradores asumirían una obligación dineraria adquirida por los vendedores, y a cambio recibirían, como en efecto sucedió, el dominio sobre un bien inmueble. Por ello, la decisión de los jueces de instancia de rechazar las excepciones propuestas bajo estos argumentos, en nada afecta los derechos reclamados por los demandantes. Asimismo, frente al alegado cobro no debido de intereses y de capital, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, explicó de manera detallada en su fallo la composición del monto cobrado, haciendo énfasis en que éste es legal y corresponde efectivamente a la cantidad adeudada por los demandantes.

    Ahora bien, un elemento adicional que hace improcedente la presente acción de tutela, es la utilización de este medio como mecanismo alternativo de defensa judicial, cuando se ha dejado de hacer uso de recursos disponibles en la vía ordinaria.

    En efecto, el Tribunal en su decisión indicó ''siendo aceptado por la parte demandada que no impugnó el auto que le negó los testimonios pedidos, ni se hizo uso del término adicional de pruebas de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, ni se solicitaron en oportunidad en esta instancia (artículo 361 ibídem)'' (subraya de la S.). Así, es claro que los demandantes no solo están elevando una reclamación que ya había sido resuelta en derecho dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, sino que además, accedieron al juez constitucional luego de pretermitir el vencimiento de términos que les daba la oportunidad de interponer recursos con el objeto de controvertir las decisiones que consideraran injustas.

    La Jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a esta situación en los siguientes términos:

    "quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." Corte Constitucional, T-061de 2002 M.P.R.E.G..

    A tal efecto, concluye la S., que en el caso objeto de estudio es menester reiterar la jurisprudencia que sustentó este fallo, pues resulta evidente que lo perseguido por los demandantes con la presente acción es en primer lugar remediar los errores cometidos dentro del proceso ejecutivo que se siguió en su contra y en segundo lugar, convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la decisión de la S. de Casación Civil que denegó el amparo a M.M.G.A. y F.M.A.U., pero por las razones de la presente sentencia.

Segundo.- Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación, se devuelva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido por el Banco Av-Villas contra M.M.F.A. y F.M.A.U..

Tercero.- Levantar la suspensión de términos ordenada por esta S. mediante auto de octubre 7 de 2005.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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