Sentencia de Tutela nº 163/06 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624417

Sentencia de Tutela nº 163/06 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1234064
DecisionNegada

Sentencia T-163/06

PROCESO CIVIL DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Rechazo de plano de oposición presentada por esposa o compañera permanente de quien ha sido vencido en juicio

Esta S. considera que no constituye un despropósito la apreciación del J. Penal del Circuito acerca de que es demasiado rotunda la aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar oposición a la entrega la esposa o la compañera permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restitución de inmueble. De la afirmación del J. Penal del Circuito se deriva que puede haber casos en los que ello no sea así. Esta conclusión no puede tildarse como contraria a derecho. De otra parte, la opositora alegó que ejerce posesión desde hace más de 17 años sobre el inmueble - un tiempo superior al de la vigencia del contrato de arrendamiento - y aportó algunas pruebas sobre su condición. Ello condujo al J. Penal del Circuito a señalar que se debía haber dado trámite a la oposición. También en este punto la S. de Revisión considera que la decisión del J. no desborda su espacio de valoración, dado que la norma señala que es suficiente la presentación de pruebas ''siquiera'' sumarias sobre la posesión alegada.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por orden de restitución de inmueble/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE MIENTRAS SE DECIDIA OPOSICION-Orden constituye vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto el demandado nunca se opuso a la entrega

Esta S. de Revisión concuerda, en principio, con la decisión de la S. de Casación Civil acerca del punto de la restitución del bien. Sin embargo, la S. encuentra que la decisión del J. Penal del Circuito de ordenar que el inmueble también fuera restituido al demandado sí constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce las normas legales. El J. Penal del Circuito decidió retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la decisión de rechazo de la oposición planteada en la diligencia de entrega. De allí que hubiera ordenado la restitución del inmueble. Sin embargo, el juez no atendió que el demandado nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no tenía por qué serle restituido al demandado mientras se decidía sobre la oposición planteada por la ciudadana. Con respecto al demandado solamente cabía la orden de entregar el bien al demandante y rechazar de plano una eventual oposición suya, pues el numeral primero del parágrafo primero del artículo 338 dispone que el juez ''rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.'' Así, pues, el J. no podía ordenar que el bien también le fuera restituido al demandado, por cuanto éste nunca se opuso y, además, su oposición no habría podido ser aceptada en ningún momento.

Referencia: expediente T-1234064

Acción de tutela instaurada por R.D.P.R. contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.D.P.R. instauró una acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial violó su derecho al debido proceso y, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho al dictar su providencia del día 16 de junio de 2005, dentro del proceso civil de restitución de inmueble instaurado por R.D.P.R. contra Segundo F.P.R.. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:

  1. El señor R.D.P.R. es propietario de un local comercial en el municipio de T., Boyacá.

  2. El día 1º. de enero de 2001, R.D.P.R. suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con su hermano S.F.P.R., por un período de doce meses. En el contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y que el arrendatario renunciaba a los requerimientos para constituirlo en mora.

  3. El señor R.D.P.R. instauró una demanda de restitución de inmueble, por cuanto el arrendatario nunca habría pagado el alquiler acordado. La demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2004.

  4. En su providencia del 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de T. declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble dentro de un plazo de cinco días En la sentencia se manifiesta que el demandado, ''pese a haberse asesorado debidamente por abogado titulado para la contestación de la demanda, la proposición de excepciones y la práctica de pruebas, no demostró el hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento pactados, ni hizo la consignación correspondiente a la suma total de los mismos, motivo por el cual no ha sido escuchado dentro del presente proceso, con lo cual simplemente se está demostrando plenamente la causal de mora invocada por la parte actora en el libelo de su demanda, debiéndose despachar favorablemente sus pretensiones.''

  5. En vista de que el demandado no restituyó el inmueble, el día 14 de enero de 2005 se realizó la diligencia de lanzamiento. En la diligencia se hizo presente C.L.N., quien manifestó su oposición a la diligencia en los siguientes términos: ''Yo estoy haciendo la oposición porque hace 17 años yo soy la dueña del negocio, yo soy la que surto, la que paga los servicios, las empleadas que he tenido las he pagado yo...'' También participó su apoderado, quien expresó:

    ''Como representante de la señora C.L.N., con fundamento en el numeral 2 del parágrafo 1º. del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que estipula los presupuestos y demás protecciones que se le dan al poseedor de buena fe (...) formulo oposición a la diligencia de lanzamiento (...) en razón a que ésta ejerce posesión sobre dicho inmueble desde hace más de diecisiete años continuos, sin reconocer dominio ajeno y con el ánimo de señora y dueña sobre el inmueble o local, los actos posesorios sobre dicho inmueble consisten en habitación de ésta, su compañero y sus hijos, en las mismas instalaciones que se encuentran en la parte posterior de éste por un tiempo mayor a diecisiete años. E. económicamente y disponer del mismo instalando un negocio comercial denominado el Star de U. donde se expenden bebidas y comidas, el cual lleva en funcionamiento un tiempo superior a los diecisiete años, de la misma manera adquiere los productos y los expende, ha celebrado contratos en su propio nombre y con tal propósito igualmente se han firmado documentos como propietaria relativos al funcionamiento del negocio. También en ejercicio de tal (...) posesión y durante el tiempo antes mencionado le ha venido haciendo arreglos, reparaciones de pisos, paredes y pinturas, entre otras, con su propio peculio, autodeterminándose y sin pedirle permiso a nadie...''

    El apoderado de la opositora anexó como pruebas tres documentos en los que aparece la opositora como propietaria del local, a saber: un contrato de distribución para expendio de gas propano; un acta de control sanitario de los alimentos ofrecidos en el establecimiento, fechada el 19 de diciembre de 2000; y el acta de una inspección sanitaria realizada en abril del 2002. Igualmente, solicitó que el Juzgado ordenara la recepción de varios testimonios y de un interrogatorio de parte.

    La apoderada de la parte actora solicitó que se rechazara de plano la oposición presentada, ''en la medida en que la opositora es la esposa o compañera del demandado...'' Al respecto anotó

    ''La señora C.N.F., en la diligencia de inspección judicial practicada por su despacho el día diecisiete de agosto de dos mil cuatro, expresamente manifestó al Juzgado que ella es la dueña del negocio, expresando además que ni ella ni su esposo S.F.P.R. han desconocido a R.D.P.R. como propietario de la edificación. El hecho de que en esta diligencia la señora C.N. manifiesta ser la propietaria del Star de U. no le da la posibilidad de la prosperidad de la oposición que presenta, toda vez que el negocio, si es de su propiedad, lo tiene funcionando en el inmueble que le fue entregado por mi representado a su esposo o compañero S.F.P., en calidad de arrendatario o tenedor del mismo. Sumado a lo anterior, dentro del proceso no hubo ningún tipo de oposición y los documentos que la opositora presenta a través de su señor apoderado, el primero sin fecha, el segundo del 16 de abril del 2002, están referidos a controles sanitarios efectuados al negocio Star de U., por lo tanto solicito nuevamente se RECHACE DE PLANO la oposición presentada a esta diligencia, toda vez que la señora C. es la esposa o compañera del demandado o tenedor del inmueble...''

    A lo anterior respondió el apoderado de la opositora con la afirmación de que ella no había firmado el acta de la inspección judicial, hecho que impedía atribuirle tal manifestación. Además, indica que el proceso había sido ajeno a ella, razón por la cual no se la podía tener como parte procesal.

    El juez decidió rechazar la oposición:

    ''Si bien es cierto que la diligencia de inspección judicial practicada por este Despacho el pasado diecisiete de agosto de dos mil cuatro no se encuentra firmada por la señora C.L.N.F., esto no quiere decir que lo que allí se encuentra estipulado no sea cierto y no coincida con la realidad, pues en ningún momento esa diligencia ha sido tachada y mucho menos se observa irregularidad alguna, como para no ser tenida en cuenta o ser insubsistente, y tanto en dicha diligencia como hoy, la señora C.L.N.F., se nos ha presentado como la esposa o compañera permanente del señor Segundo F.P.R., lo que nos lleva a la obvia conclusión de que la sentencia que hoy se encuentra haciendo cumplir el despacho ante la renuencia del demandado Segundo F.P.R. de haber hecho entrega del inmueble dentro del término concedido en la misma, produce efectos en su contra, por obvias razones, el despacho, de conformidad con las previsiones hechas por el Legislador en el numeral primero del parágrafo primero del art. 338 del Código de Procedimiento Civil RECHAZA DE PLANO LA OPOSICIÓN...''

    El apoderado de la opositora presentó el recuso de reposición y apelación contra la decisión. Manifiesta que ella vulnera el derecho de la opositora al debido proceso y le causa un gran perjuicio a su poderdante, ''por el hecho de prohibírsele la habitación que tiene constituida en dicho local, también la explotación del mismo, como único sustento de esta y su familia.''

    El juez responde:

    ''(...) teniendo en cuenta que se ha rechazado de plano la oposición interpuesta por la esposa o compañera permanente del señor S.F.P.R., le hace saber al apoderado que se hace innecesaria la práctica de prueba alguna, pues solamente y en el evento de haberse aceptado la oposición sí se ha debido tener en cuenta la solicitud de la práctica de las pruebas impetradas, con el fin de ordenar las conducentes y pertinentes, pero como el mismo Estatuto Procedimental Civil nos impide aceptar oposiciones en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando el opositor se encuentra afectado por la sentencia impartida objeto de la diligencia, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, aunada al hecho de que en diligencia inspección judicial practicada por este mismo despacho en ningún momento se hizo alusión a que el Star de U. al parecer de propiedad de C.L.N.F. fuese destinado para vivienda del demandado, de ella misma y de sus hijos, el despacho NO REPONE su decisión de RECHAZAR DE PLANO la oposición, debiéndose continuar con la diligencia...''

    A continuación el inmueble fue desalojado y se hizo entrega real y material del mismo al demandante.

  6. El 16 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá decidió revocar la decisión del inferior. En sus consideraciones expresa:

    ''(...) el principio universal de la relatividad de los fallos consagrados en el art. 17 del C.C. y desarrollado por la jurisprudencia, permite establecer que la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales está circunscrita a las personas y a las causas en que fueron pronunciadas, por tanto de ninguna manera el fallo tiene aplicación generalizada.

    ''Además, en atención a los preceptuado por el art. 332 del C. de P.C., deviene la conclusión de que sólo produce efectos la sentencia a quienes fueron parte en el proceso; a quienes son sucesores mortis causa de las partes del mismo, y/o quienes son causahabientes de las partes por actos entre vivos.

    ''(...) Examinando de manera objetiva los hechos (...) no se puede sostener que la opositora esté atada al fallo porque sea sucesora mortis causa del demandado, y respecto de si es o no causahabiente por acto entre vivos no se puede resolver sin revisar la prueba que sobre el aspecto se recaude a fin de deducir si su derecho deviene del demandado. Es que como se rechazó de plano la oposición sin practicarse ninguna prueba, resulta aventurado definir tal circunstancia, más aún cuando la opositora no alega derechos de tenencia sino de posesión, que se remontan a un lapso de tiempo superior al del contrato de arrendamiento.

    ''Por tanto, le asiste razón al impugnante cuando sostiene que el parentesco no es razón suficiente para concluir que la sentencia le produzca efectos a la compañera o esposa del demandado, por lo que no ameritaba el rechazo de plano de la oposición, sino que en su lugar se diera traslado de la misma a la otra parte, se recaudará la prueba y dependiendo del mérito de la misma, se adoptará la decisión pertinente, que es lo que a continuación se ordenará, previa restitución del bien.

    ''Como la entrega del inmueble al demandante se produjo como consecuencia del rechazo de plano de la oposición, para garantizar el debido proceso, deberá restituirse el bien, previamente a continuar con la diligencia, en la cual se oirá a la oposición.''

    En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia expresa:

    ''PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha catorce (14) de enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de T., que rechazó de plano la oposición, por lo dicho en la parte motiva.

    ''SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado de Primera Instancia dar trámite a la oposición formulada por C.L.N.F..

    ''TERCERO. Previamente a continuar la diligencia, se restituirá el inmueble al demandado y opositora. El a-quo implementará las medidas conducentes a tal propósito.''

  7. El señor R.D.P.R. instauró una acción de tutela contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.

    Considera que la orden emitida por el juez de Moniquirá es ''totalmente inaplicable en la práctica, justamente porque para su emisión no se tuvieron en cuenta las normas sustanciales y procesales que ambientan este tipo de procesos.'' Afirma entonces:

    ''En efecto, en gracia de discusión si el J. Promiscuo Municipal de T. hubiera dado trámite a la oposición, luego de establecer que la persona que presentaba oposición no se ajustaba a los previsto en el parágrafo primero, numeral 1º. del art. 338 del C. de P.C., correspondía decretar y practicar las pruebas, al igual que recibir los interrogatorios de parte, para después admitir o no la oposición. Si no prosperaba sencillamente se realizaba la entrega y terminaba la actuación. En el peor de los casos, el J. luego de tramitar la oposición, hubiera podido fallar admitiéndola, ante lo cual si el demandante hubiera insistido en la entrega del bien, lo máximo que podía hacer el juzgador en este supuesto, si el opositor hubiera sido un tercero, sin el vínculo que tiene C. con el demandado, Segundo Félix, de acuerdo con la ley procedimental civil (art. 338), de obligatorio cumplimiento de conformidad con el art. 6 ibidem, era dejar al opositor en calidad de secuestre, situación que no era posible en el caso que nos ocupa, por lo normado en el art. 338, par. 1, numeral 1. Pero JAMÁS como lo decidió el juez accionado ordenar la restitución del inmueble al demandado y a la opositora, pues con esa decisión (auto interlocutorio) revocó una sentencia debidamente ejecutoriada, actuación ésta a todas luces arbitraria y carente de todo fundamento legal.

    ''Esta decisión del señor J. Penal del Circuito de Moniquirá no debió tomarse nunca, en el trámite de una oposición, en los términos del art. 338 del C. de P.C. Pero es que aquí no se podía pensar que tenía cabida dejar a C.N. como secuestre, precisamente porque ella no tiene la legitimación para oponerse a la entrega por ser la esposa o compañera del demandado en restitución.''

    Termina con la aseveración de que la providencia del juez de Moniquirá es violatoria del debido proceso, por cuanto ''dio una orden absurda, arbitraria, subjetiva e ilegal, pues se alejó totalmente del ordenamiento jurídico a más de ser inaplicable desde el punto de vista práctico, pero ante todo improcedente desde la óptica jurídica, pues a partir del auto que resolvió admitir una oposición a la diligencia de entrega, se repite, no podía revocar una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que había producido unos efectos concretos en el mundo jurídico, al punto que logró que el arrendatario incumplido desocupara el inmueble y el propietario del mismo pudiera disponer de él, arrendándolo nuevamente, lo cual se traduce en que la decisión del referido despacho judicial se constituye en una auténtica vía de hecho, que lesiona mis derechos y los del actual tenedor del inmueble.''

    Por lo tanto, solicita que se dejen sin efecto los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto proferido pro el Juzgado Penal de Circuito de Moniquirá, al igual que todas las actuaciones surtidas en obedecimiento a esas órdenes.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Mediante providencia del 25 de agosto de 2005, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja concedió la tutela impetrada por el actor. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el ordinal tercero del auto dictado, el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. Igualmente, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de T. debía dar trámite y resolver la oposición presentada por C.L.N.G. en la diligencia de lanzamiento.

    En la providencia se anotan los siguientes hechos del expediente: i) el demandado alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento, pues si bien sí era cierto que había firmado el contrato que se anexó a la demanda, ''éste es simulado, es ficticio, pues lo que ese documento recoge como intención real es que el demandante pudiera acreditar ingresos a fin de obtener un crédito...''; y ii) en la diligencia de inspección judicial que ordenó practicar el juez se encontró en el local a C.L.N.F., quien ''manifestó oponerse a la diligencia por ser la propietaria del negocio desde hace 17 años... `porque sabe que es de su esposo S.F.P.R. y además informa que el señor S.F.P.R. nunca ha desconocido a R.D.P.R. como el propietario de la casa donde se encuentra ubicado el local de su negocio.'' El juez le hizo saber ''que no se trataba de una diligencia de secuestro y por tanto su oposición no se tenía en cuenta...'' La señora N. no firmó el acta.

    En la parte motiva de la sentencia se expresa que, en respeto a la autonomía judicial, no se entrará a cuestionar la decisión de la segunda instancia acerca de que la sentencia no se le podía oponer a la señora C.L.N.F.. Sin embargo, el juez de tutela considera que debe analizarse si la decisión de darle trámite a la oposición permitía también pasar a ordenar que el bien fuera entregado nuevamente a la opositora y al demandado:

    ''Veamos como la decisión del juez que conoce y ritúa el proceso de restitución del inmueble fue rechazar de plano la oposición a la entrega, y esta determinación fue apelada por el apoderado de la opositora, la entrega material del inmueble en todo caso se realizó al demandante, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto no afectaba el cumplimiento de lo resuelto. Así las cosas, hasta ese momento y mientras el superior funcional determinaba que sucedía con la oposición, el inmueble fue restituido en su tenencia al arrendador demandante. De manera que esta circunstancia no podía desconocerla el juez querellado al momento de decidir que el rechazo de plano era una decisión equivocada y, en consecuencia, debía dársele curso a la oposición, porque lo cierto es que la entrega como finalidad del proceso de restitución ya se había cumplido.

    ''Lo jurídico y que concuerda con el desarrollo legal del precepto antes citado [el art. 338 del C. de P.C.] era ordenar TRAMITAR LA OPOSICIÓN si consideraba que la señora C.N. tenía la calidad de tercero y no de parte demandada, o tenedora a nombre del demandado; es decir, si encontró que la opositora sí estaba legitimada para oponerse a la orden de entrega impartida en la sentencia, lo único que debió fue así declararlo y ordenar devolver las diligencias para que ante el a quo se surtiera como corresponde el trámite de la oposición, esto es para que allí se procediera a decretar y practicar las pruebas pedidas y las que de oficio considerara el juez necesarias para resolver la oposición, la que en últimas culminará con la determinación ACEPTAR o NEGAR la oposición (...)

    ''Nótese como aquí no hubo posibilidad de que el demandante insistiera en la entrega y que, por lo tanto, la opositora se dejara como secuestre del bien, dada la primera decisión, esto es, el rechazo de plano de la misma, que siendo una decisión objeto de apelación, lo es en el efecto devolutivo, lo que permite cumplir lo resuelto, esto es a falta de acogida la oposición para ser tramitada, es tanto como si no se hubiera presentado y se procede a la entrega.

    ''Así las cosas, la decisión no puede ser otra que tutelar el debido proceso que ha sido objeto de vulneración por parte del juez querellado, al extralimitar el alcance de la norma que regula oposición a una diligencia de entrega; es que el juez en aras de proteger a quien dijo ser poseedora del inmueble, ordenó restituirle el bien, y no sólo a ella como opositora, sino también al demandado, a quien jamás podría prosperarle una oposición contra la orden de restituir dada en una sentencia que se produjo en un proceso legalmente surtido en su contra, razón por la que se desconoció las reglas propias que regulan esta clase de eventualidades (...), y que desde luego hacen que su decisión se torne contraria a las garantías que impone el debido proceso...''

  2. En su sentencia del día 10 de octubre de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió revocar el fallo de primera instancia. En la providencia se manifiesta:

    ''1. En el presente asunto, constituye el motivo central de queja, la convicción del promotor del amparo de que en la providencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho proveniente, en su sentir, de que se extralimitó al resolver la apelación interpuesta por la opositora, modificó la sentencia de instancia y ordenó la restitución del bien inmueble a la opositora.

    ''2. Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2005 no incurrió en el exceso que halló el Tribunal, pues si la opositora ganó el derecho a que su oposición fuera tramitada, nada tiene de abusivo que el juez dispusiera que las cosas quedaran como estaban en el momento en que indebidamente se rechazó la oposición, para así mantener el estatu quo existente cuando se dictó la resolución revocada.

    ''Y si bien cabrían interpretaciones diferentes, como la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, no es desmesurado entender que mantener al opositor, a quien se le va a tramitar la oposición por orden del ad quem, alejado de la posesión, es algo que la desfavorecería, pues se trata de una especie de despojo ordenado por una decisión que fuera revocada.

    ''3. En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo.''

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. Se trata de establecer si el J. Penal del Circuito de Moniquirá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo - y, por ende, vulneró el derecho del actor al debido proceso - al dictar su auto de apelación del día 16 de junio de 2005, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por R.D.P.R. contra Segundo F.P.R., por cuanto: a) ordenó dar trámite a la oposición formulada por la señora C.L.N. en el marco de la diligencia de entrega, y b) dispuso que el bien en disputa debía ser devuelto a la opositora y al demandado dentro del proceso de restitución de inmueble, mientras se adelantaba el trámite propio de la oposición formulada.

  3. Puesto que en este caso la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no objetó la facultad de los jueces de tutela de conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la S. de Revisión no se detendrá a reiterar la posición de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias. Para más detalles sobre la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, entre muchas otras, las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992.

    Las decisiones del auto que son atacadas se enmarcan dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez, y no constituyen una vía de hecho

  4. El J. Promiscuo Municipal de T. decidió rechazar de plano la oposición presentada por la señora C.L.N.F. dentro de la diligencia de entrega del inmueble, por cuanto ella se había identificado como la esposa o la compañera permanente del demandado dentro del proceso de restitución, razón por la cual cabía concluir que la sentencia de restitución producía también efectos contra ella.

    La decisión fue apelada. El J. Penal del Circuito de Moniquirá decidió revocarla. Este Juzgado consideró que ''el parentesco no es razón suficiente para concluir que la sentencia le produzca efectos a la compañera o esposa del demandado'' y que, en consecuencia, sería ''aventurado'' definir la situación de la señora N. sin la práctica de las pruebas por ella solicitadas. Por lo tanto, ordenó darle trámite a la oposición presentada por la señora N.. Además, el Juzgado consideró que para preservar el derecho de la opositora al debido proceso era preciso ordenar la restitución del inmueble a la opositora y al demandado, dado que el inmueble se había entregado al demandante por causa del rechazo de plano de la oposición y que esta última decisión había sido desacertada.

    La decisión del juez de Moniquirá fue atacada a través de una acción de tutela. El actor asegura que la decisión del juez de segunda instancia constituye una vía de hecho, vulneratoria de las normas sustanciales y procesales. En particular, considera que el Juzgado no podía ordenar la restitución del inmueble a la opositora ni al demandado, pues ello significaba contrariar la sentencia judicial que había ordenado que el inmueble le fuera entregado. Anota que, incluso si el J. Promiscuo Municipal de T. hubiera aceptado desde un principio la oposición y el demandante hubiera insistido en la entrega, lo más grave que habría podido decidir el juez en torno a sus intereses procesales habría sido resolver que la opositora quedara en el inmueble en calidad de secuestre.

    El juez de tutela de primera instancia - la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja - consideró que la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá de admitir a trámite la oposición propuesta se encuentra dentro del margen de autonomía judicial que debe ser respetado. Distinta es su posición con respecto a la decisión acerca de que el bien fuera restituido a la opositora y al demandado antes de iniciar el trámite de la oposición. El Tribunal de Tunja consideró que esa determinación vulneraba el debido proceso, como quiera que la entrega del bien al demandante había sido consecuencia del rechazo de plano de la oposición y respondía a lo establecido en la misma sentencia ejecutoriada del proceso de restitución. Por lo tanto, consideró que la decisión de que se devolviera el bien atentaba contra el contenido de la sentencia, máxime cuando se ordenaba que también fuera restituido al demandado que había sido vencido en el proceso. Así, el juez concedió la tutela y dejó sin efecto la decisión de restituir el bien antes de darle trámite a la oposición.

    Finalmente, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respaldó la posición del Tribunal Superior de Tunja acerca de que la decisión de admitir la oposición era una interpretación admisible que debía ser respetada. Empero, la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación del juez de primera instancia en la tutela en lo referente a la conclusión de que el inmueble no debía ser restituido a la opositora y al demandado, mientras se adelantaba el trámite de la oposición. Al respecto consideró que la orden impartida por el J. Penal del Circuito de Moniquirá no constituía un exceso y que era una de las interpretaciones posibles.

  5. Tal como lo señalaron todas las autoridades judiciales que han participado dentro de este proceso, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 160 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, regula el tema de la oposición a la entrega que ha sido ordenada mediante una providencia judicial. Por ello es necesario transcribir las partes pertinentes del mismo para poder analizar los problemas jurídicos planteados:

    ''Art. 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:

    ''PAR. 1. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:

    ''1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quién produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.

    ''2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quién la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicita la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.

    ''El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor

    ''El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.

    ''(...)

    ''PAR. 2. Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligénciale demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre...''

    La lectura del numeral 2 del parágrafo primero del artículo parcialmente transcrito conduce a esta S. de Revisión a compartir la posición de los jueces de tutela con relación a la acusación sobre la admisión de la oposición. El numeral anotado dispone que se puede oponer ''la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato...''

    El J. Promiscuo Municipal de T. rechazó de plano la oposición, porque estimó que la sentencia producía efectos contra la opositora, por cuanto ella es la esposa o la compañera permanente del demandado. Por el contrario, el J. Penal del Circuito de Moniquirá consideró que este hecho no era suficiente para rechazar de plano la oposición. Además, consideró que la opositora había presentado algunas pruebas que merecían ser consideradas, independientemente del resultado de su examen.

    Esta S. considera que no constituye un despropósito la apreciación del J. Penal del Circuito de Moniquirá acerca de que es demasiado rotunda la aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar oposición a la entrega la esposa o la compañera permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restitución de inmueble. De la afirmación del J. Penal del Circuito de Moniquirá se deriva que puede haber casos en los que ello no sea así. Esta conclusión no puede tildarse como contraria a derecho.

    De otra parte, la opositora alegó que ejerce posesión desde hace más de 17 años sobre el inmueble - un tiempo superior al de la vigencia del contrato de arrendamiento - y aportó algunas pruebas sobre su condición. Ello condujo al J. Penal del Circuito de Moniquirá a señalar que se debía haber dado trámite a la oposición. También en este punto la S. de Revisión considera que la decisión del J. no desborda su espacio de valoración, dado que la norma señala que es suficiente la presentación de pruebas ''siquiera'' sumarias sobre la posesión alegada.

    Por lo tanto, esta S. coincide con los jueces de tutela en que esta decisión del J. Penal del Circuito de Moniquirá se ajusta al marco de interpretación de la ley propio de la actividad judicial, razón por la cual no puede afirmarse que configura una vía de hecho. Ciertamente, la decisión de dar trámite a la oposición propuesta por la señora C.L.N. no transgrede los límites de una valoración judicial razonable, practicada dentro del ejercicio propio de la judicatura, a la luz de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo 228 C.P.). A manera de ejemplo, en la sentencia T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G., se afirmó sobre el carácter excepcional de la vía de hecho por defecto sustantivo derivada de la interpretación judicial de una norma: ''La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela''.

  6. Luego de rechazar de plano la oposición, el J. Promiscuo Municipal de T. dispuso la entrega inmediata del bien al demandante. El J. Penal del Circuito de Moniquirá consideró que, puesto que ''la entrega del inmueble al demandante se produjo como consecuencia del rechazo de plano de la oposición, para garantizar el debido proceso, deberá restituirse el bien, previamente a continuar con la diligencia, en la cual se oirá a la oposición.'' Por lo anterior, en el numeral tercero de la providencia atacada mediante la acción de tutela se ordena la restitución del inmueble al demandado y a la opositora.

    Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja. A su vez, la determinación del Tribunal sobre este punto fue revocada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ella estimó que, ante la posibilidad de diferentes interpretaciones sobre el particular, la orden de restituir el inmueble no constituía una desmesura, puesto que ''la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente'' y que la pérdida de la tenencia sobre el bien se debió a la decisión revocada de no admitir la oposición presentada.

    El actor y el Tribunal de Tunja consideran que esa decisión vulnera la ley, por cuanto en la sentencia dictada dentro del proceso de restitución del inmueble ya se había ordenado la entrega del bien. El actor destaca, además, que, en el caso de que se hubiera aceptado la oposición y él hubiera insistido en la entrega del inmueble, la decisión más drástica que podría haber tomado el juez en relación con sus intereses, de acuerdo con el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 338 del CPC, habría sido dejar al opositor como secuestre del mismo, mientras se decidía sobre la oposición.

    La S. de Revisión concuerda con la Corte Suprema de Justicia en que, dado el vacío legal existente, la situación comentada podría haberse también definido en el sentido manifestado por el actor y el Tribunal. Sin embargo, la posición asumida por el J. Penal del Circuito de Moniquirá también es admisible parcialmente. Su conclusión acerca de que las cosas debían volver al estado anterior al del momento de rechazo de la oposición no aparece como caprichosa. Además, no es cierto que esta decisión invalida la sentencia de restitución: ella sigue vigente y la diligencia de entrega que se adelanta para darle cumplimiento se reanudará para darle trámite a la oposición y resolver si debe rechazarse o aceptarse. Es decir, en general, la determinación atacada constituye una de las varias aplicaciones posibles de la norma legal a la situación concreta que se analizaba, sin que ella pueda ser calificada de estar al margen del derecho.

  7. De lo anterior se desprende que esta S. de Revisión concuerda, en principio, con la decisión de la S. de Casación Civil acerca del punto de la restitución del bien. Sin embargo, la S. encuentra que la decisión del J. Penal del Circuito de Moniquirá de ordenar que el inmueble también fuera restituido al demandado sí constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce las normas legales.

    El J. Penal del Circuito de Moniquirá decidió retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la decisión de rechazo de la oposición planteada en la diligencia de entrega. De allí que hubiera ordenado la restitución del inmueble. Sin embargo, el juez no atendió que el demandado nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no tenía por qué serle restituido al demandado mientras se decidía sobre la oposición planteada por la ciudadana C.L.N.. Con respecto al demandado solamente cabía la orden de entregar el bien al demandante y rechazar de plano una eventual oposición suya, pues el numeral primero del parágrafo primero del artículo 338 dispone que el juez ''rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.'' Así, pues, el J. no podía ordenar que el bien también le fuera restituido al demandado, por cuanto éste nunca se opuso y, además, su oposición no habría podido ser aceptada en ningún momento.

    Los argumentos expuestos conducen a esta S. de Revisión a confirmar parcialmente la sentencia de tutela de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a dejar sin efectos el aparte de la decisión del J. Penal del Circuito de Moniquirá que ordenó restituirle el bien al demandado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2005, mediante la cual se negó la solicitud de tutela presentada por R.D.P. contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la expresión ''demandado y'', contenida en el numeral tercero de la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 16 de junio de 2005, dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por R.D.P.R. contra Segundo F.P.R..

Tercero.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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