Sentencia de Constitucionalidad nº 176/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624439

Sentencia de Constitucionalidad nº 176/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-281

Sentencia C-176/06

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de celebración y suscripción

SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Ley aprobatoria de tratado internacional/SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Procedencia

El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el trece (13) de julio del año 2005, por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el P. de la República, habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid y Londres con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo. Específicamente, el P. confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314. La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que ''cuando el P. de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el P. le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de J. del Gobierno''. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del P.. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el P. al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo

La Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. La ley fue finalmente sancionada y remitida para control de la Corte, también dentro del término constitucional.

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Importancia

ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constitución

TRATADO Y CONVENIO DE COOPERACION-Acuerdos complementarios o de desarrollo

TRATADO DE COOPERACION INTERNACIONAL-Instrumentos internacionales que lo desarrollen, modifiquen o adicionen deben someterse a aprobación interna conforme la Constitución

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS-Acuerdos complementarios, canjes de notas y programas

El Convenio Sub examine es constitucional en la medida que los acuerdos complementarios, canjes de notas y programas a que en él se alude: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación ''Técnica, Científica y Tecnológica'' entre los dos Estados.

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS-Compatible con la Carta Política

Referencia: expediente L.A.T.-281

Revisión constitucional de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día diecinueve (19) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

Mediante auto del once (11) de agosto de 2005, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo (10) del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 969 de 2005 que lo aprueba.

De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 969 de 2005, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXLI No. 45.970 del 15 de julio de 2005, Págs. 84 a 87.

''LEY 969 DE 2005

(julio 13)

por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003

PROYECTO DE LEY NUMERO 89 DE 2004

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA, CIENTIFICA

Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República de Honduras

En adelante denominados las Partes;

Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración;

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica, representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones;

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los dos países;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Objeto

El presente instrumento tiene como finalidad, establecer las condiciones generales que regulan la cooperación técnica, científica y tecnológica, acordada por las Partes en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios, Canjes de Notas o Programas definidos por las Partes, en la Comisión Mixta de que trata el artículo VI.

Las Partes al definir las áreas de cooperación en proyectos y programas específicos, tendrán particularmente en cuenta, que las mismas respondan a criterios afines con la promoción de la Paz y la Seguridad Internacional, el fomento al respeto de los Derechos Humanos, el Desarrollo Sostenible y el fortalecimiento a la Democracia.

Artículo II

Areas de cooperación

Las Partes establecen las siguientes áreas de cooperación, y las que se definan de mutuo acuerdo, las cuales podrán ampliarse en el futuro de común acuerdo.

Educación, Modernización del Estado y Gestión del Estado; A. y Agroindustria; M. y Género; Salud; Turismo; Participación Ciudadana; M..

Artículo III

Financiación

La ejecución de los proyectos o programas de cooperación técnica, científica y tecnológica, se realizarán bajo la modalidad de costos compartidos, definidos en el instrumento específico correspondiente. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en cada caso.

Artículo IV

Entidades responsables de la cooperación

Como Entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

- La Parte Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI.

- La Parte Hondureña designa a la "Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO".

Artículo V

Modalidades de cooperación

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrán asumir las siguientes modalidades:

- Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

- Estudios e investigación.

- Recepción de expertos.

- Capacitación y P. en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

- Intercambio de información científica y tecnológica.

- Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.

- Proyectos integrales.

- Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.

- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.

Artículo VI

Alcance, funcionamiento e instrumentación

  1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como Instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia-Honduras, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo IV, y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

    La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, en el caso de Colombia, y por la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, en el caso de Honduras.

  2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país, y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.

  3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

    - Determinar y analizar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica.

    - Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas, en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación.

    - Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

    - Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio.

    - Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias, para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

    - Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación.

    - Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y diversificación de la cooperación.

    - Definir y aprobar un programa bianual de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

  4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las comisiones mixtas, se realizarán anualmente reuniones de evaluación y seguimiento. Dichas reuniones, serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, las cuales se llevarán a cabo en forma individual tanto en la República de Colombia como en la República de Honduras bajo la responsabilidad de:

    - Los representantes de la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores; de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Honduras en Bogotá, de una Parte.

    - Los representantes de la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, SETCO, de Honduras y entidades públicas que la Parte Hondureña estimare conveniente y los representantes de la Embajada de Colombia, en Tegucigalpa, de otra Parte.

    - Los resultados de las Reuniones de Evaluación y Seguimiento, quedarán anotadas en un A. que se enviará a las entidades responsables de la cooperación, para que sirvan de instrumento de evaluación y para la coordinación en la preparación de las futuras Comisiones Mixtas.

  5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y en la República de Honduras.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

    Artículo VII

    Instrumentos y medios para la realización de la cooperación

    Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podrá celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II de este Convenio.

    En dicho Convenio Complementario se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

    Artículo VIII

    De los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades

    El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones del presente Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.

    Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las siguientes facilidades:

    1. La obtención del visado correspondiente para el funcionario experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país;

    2. Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;

    3. Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

    Artículo IX

    Solución de controversias sobre interpretación y aplicación del convenio

    Las normas del presente Convenio serán interpretadas de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la "Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados", vigente para ambas Partes y las discrepancias que pudieren surgir de la interpretación o aplicación del presente Instrumento, serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el Derecho Internacional.

    Artículo X

    Actualización de convenio

    El presente Convenio sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al "Convenio de Cooperación Técnica y Científica, entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en Bogotá el 4 de marzo de 1980.

    Artículo XI

    Vigencia y duración

    El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos legales y constitucionales en cada una de las Partes.

    El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del período respectivo.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita, que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos o programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su terminación o hasta la fecha que las Partes convengan.

    Suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el día 12 de noviembre dedos mil tres (2003), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

    Por el Gobierno de la República de Colombia,

    C.B.,

    Ministra de Relaciones Exteriores.

    Por el Gobierno de la República de Honduras,

    L.R.B.,

    S. de Relaciones Exteriores.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 22 de julio de 2004

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.B.I..

    DECRETA:

    Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

    Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a

    DECRETA:

    Artículo 1º. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

    Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras", suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    L.H.G.G..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

    Z.J.C..

    El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

    A.L.R..

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 13 de julio de 2005.

    El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005,

    S.P. de la Vega.

    El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    J.G.D..''

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente se ofició a los S.s Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificaran respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos que se resumen a continuación:

  1. Ministerio del Interior y de Justicia

    En el presente proceso intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

    El interviniente recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto.

    En ese entendido, afirma que el Gobierno Nacional por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores presentó el día 23 de agosto de 2004 ante el Congreso de la República, en el Senado de la República el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 89 de 2004 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara.

    Indica que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992, la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, siendo designados como ponentes los S.J.A.C. y G.S.D.O. que rindieron ponencia positiva, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004, la cual previo anunció fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado el día 3 de noviembre de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

    Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 del 25 de noviembre de 2004, y previo anuncio fue aprobada el día 6 de diciembre de 2004 según consta en el A. No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 de 2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

    Aduce que una vez cumplido el término de quince días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente el R.F.A.T. que rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 18 de abril de 2005, la Comisión previo anuncio, estudió la ponencia y le dio su aprobación el día 2 de junio de 2005 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativas.

    Agrega que posteriormente el proyecto pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del 15 de junio de 2005, y previo anunció se le dio aprobación el día 20 de junio de 2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política. Además, una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado por el P. de la República en concurso con la Ministra de Relaciones Exteriores.

    En lo relativo al contenido de la Ley 969 de 2005, señala que ésta: ''...tiene el ánimo de fortalecer entre Colombia y Honduras los lazos de amistad y cooperación, y la convicción de que la mutua colaboración es mutuamente beneficiosa, reconoce la importancia de la cooperación técnica, científica y tecnológica para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones, y además, destaca la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los dos países...''.

    De otra parte, señala que el Convenio tiene un objeto y finalidad muy claros, establece que las áreas de cooperación entre las Partes en el marco del instrumento internacional son la educación, la modernización y gestión del Estado, aspectos a nivel agropecuario y agroindustrial, la mujer y el género, la salud, el turismo, la participación ciudadana y la microempresa, y además prevé que las áreas aludidas podrán definirse y ampliarse en el futuro de mutuo acuerdo entre las Partes celebrantes.

    Explica que el Convenio bajo estudio establece en forma clara que: ''...la financiación de la ejecución de los proyectos o programas de cooperación de que trata el mismo, se realizaran bajo la modalidad de costos compartidos. Establece que las Partes podrán solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la ejecución de programas y proyectos, que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en cada caso...''.

    Así mismo, destaca que el instrumento internacional referido, prevé que los responsables del cumplimiento del mismo por parte de la República de Colombia serán el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional -ACCI-, y por parte de la República de Honduras será la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional -SETCO-.

    Advierte que el Convenio fija expresamente cuáles son las modalidades de cooperación y crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica como una instancia de fundamento e instrumentación de la cooperación entre las Partes, la cual estará integrada por las entidades encargadas del cumplimiento del Convenio en ambos Estados. En ese sentido, establece cuáles son las funciones de la Comisión aludida y señala que la misma se reunirá cada dos años sin perjuicio de que las Partes convoquen de común acuerdo y siempre que lo consideren necesario a reuniones extraordinarias.

    Agrega además que el Convenio señala claramente cuáles son los instrumentos y medios para la realización de la cooperación, regula el tema de los expertos, impedimentos, privilegios e inmunidades y en general del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, y por último establece los temas relativos a la solución de controversias sobre la interpretación y aplicación del instrumento internacional, la actualización del mismo y su vigencia y duración.

    En esos términos, considera que la justificación del Convenio quedó claramente explicada en la exposición de motivos del mismo que hizo la Ministra de Relaciones Exteriores en el Congreso de la República.

    Finalmente, a su juicio la Ley 969 de 2005 considerada independientemente del Convenio que aprueba, es constitucional pues se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política, y por su parte, el Convenio también cumple con los mandatos constitucionales, en la medida en que recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y otros que son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines constitucionales.

  2. Ministerio de Relaciones Exteriores

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

    Advierte que el Convenio bajo estudio fue suscrito por los Gobiernos de Colombia y Honduras: ''...convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo técnico, científico y tecnológico, así como la necesidad de ejecución de programas y planes que enriquezcan dichos mecanismos, y propendan por la efectiva incidencia de esos avances en el desarrollo social y económico de sus respectivos Estados, constituyéndose así este Convenio en un instrumento de vital importancia para alcanzar ese propósito, armonizando así los mecanismos necesarios, para poner a tono la cooperación existente con la realidad mundial en materia de avances tecnológicos...''.

    De otra parte, señala que el instrumento internacional aludido fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores Dra. C.B.I., quien en virtud de sus funciones, no necesitaba la presentación de plenos poderes para la suscripción del Convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

    En lo relativo al trámite del proyecto de ley, recuerda que el P. de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley que aprobó el Convenio bajo estudio el 22 de julio de 2004, y en el mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el mismo a consideración del Congreso de la República, que finalmente aprobó el Convenio mediante la Ley 969 de 2005.

    En lo atinente al contenido material del Convenio, señala que éste: ''... contempla el fomento y la realización del programas de cooperación técnica y científica en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas, en las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de los países contratantes...'', de forma tal que con el propósito de lograr los avances previstos en el texto del instrumento internacional, las Partes se comprometen con los principios del beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en asuntos internos y las políticas de desarrollo social y económico establecidas en cada país.

    Así mismo, afirma que el Convenio bajo estudio señala cuáles son las áreas de cooperación que abarcan temas como la Educación, la modernización y gestión del Estado, la salud, el turismo, la participación ciudadana y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, además crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica con el fin de garantizar el funcionamiento e instrumentación de la cooperación entre las Partes firmantes y por ello a dicha Comisión le fueron asignadas unas funciones claras y precisas.

    Por otra parte, destaca que: ''...Las partes contratantes, además de los privilegios e inmunidades contenidas en la Convención de Naciones Unidas en 1946, convienen otorgar al personal que intervenga en los proyectos de cooperación, todas las facilidades para entrar, permanecer y salir del país, de conformidad con las legislaciones internas de cada Estado...'', además dispone que el personal destinado al cumplimiento de los proyectos en materia de cooperación y al correcto desarrollo del Convenio de Cooperación deberá velar por el estricto cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación técnica-bilateral y con la legislación interna vigente en cada una de los países firmantes teniendo en cuenta el régimen de la más estricta reciprocidad.

    Explica que el Convenio bajo estudio se ajusta a lo previsto en los artículos 9, 64, 65, 67, 70, 150-16, 189-2, 226 y 227 de la Constitución Política, en la medida en que tiene como propósito fundamental el desarrollo de las relaciones amistosas con la República de Honduras, el fomento y el estímulo de la cooperación bilateral en diversos campos, además desarrolla las relaciones económicas entre Colombia y Honduras sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y evidencia la necesidad de profundizar las relaciones mediante una cooperación técnica y científica en igualdad de condiciones.

    En ese entendido, señala que: ''...El fundamento de las relaciones económicas aludidas se puede hallar enmarcado en los principios generales del Derecho Internacional, desarrollando el principio del `Beneficio Mutuo y Equitativo', reafirmándose así que este Convenio celebró (sic) las bases de internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y culturales de conformidad con los enunciados básicos de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, constituyéndose en todo caso, en un paso para la aplicación del principio de la cooperación internacional, sobre las que se sustenta este Convenio...''.

    Concluye entonces que el instrumento internacional referido desarrolla los principios rectores de la Constitución Política, pues mediante aquel se ponen en práctica los lineamientos de la actividad económica, social y de desarrollo del Estado, se reafirman los objetivos de la Política Exterior Colombiana, en el sentido de incrementar la cooperación con los países latinoamericanos y del caribe en materias tan importantes como la ciencia y la tecnología, fomentando así el desarrollo de Colombia en esos temas y permitiendo por tanto su posicionamiento regional a nivel técnico, científico y tecnológico.

  3. Intervención ciudadana - Ciudadano J.M.A.Z.

    El ciudadano J.M.A.Z. intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del Convenio bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

    Afirma que el artículo 2° del Convenio bajo estudio al incluir dentro de las áreas de cooperación la cooperación en temas de salud, guarda consonancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política que promueve la protección de la salud y el ius cogens adoptado por la Carta Fundamental.

    En ese entendido, advierte que: ''...El derecho a la salud es reconocido por el ius cogens, entendiendo por éste el conjunto de normas imperativas del derecho internacional respecto de las cuales no cabe entre los Estados pacto en contrario. El ius cogens está integrado no sólo por las normas internacionales sino por normas internas que participan de la calidad de imperativas que las caracteriza, como los derechos fundamentales, tanto los reconocidos por nuestra Constitución como de aquellos que ingresan a nuestro ordenamiento por la vía de los tratados internacionales ratificados por Colombia...'', de forma tal que el derecho a la salud también forma parte de aquel núcleo de los derechos humanos que constituyen ius cogens, pues las normas de derechos humanos que lo constituyen comprenden dentro del derecho a la vida y a la integridad física, derechos conexos como el de la salud.

    Agrega además que en el caso del derecho a la vida y su conexo a la salud, por tratarse de un derecho de rango superior, los tratados internacionales deben considerar que sus obligaciones no vulneren o pongan en peligro los mismos y mucho menos que sus obligaciones impliquen un retroceso en el nivel de bienestar de los mismos, o incluso de los derechos sociales, de suerte que todas las obligaciones relativas a la salud pública deben ser estudiadas con cuidado, pues ese acceso a la salud también ha sido reconocido como un derecho derivado de la vida en la Constitución Política, así como en los acuerdos sobre derechos humanos, sociales y económicos.

    Considera que en relación con lo previsto en el artículo VII del Convenio según el cual se deben presentar las declaraciones respecto a los Convenios complementarios, la Corte debe al momento de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de tal norma, hacer una precisión en el sentido de aclarar que dichos Convenios por crear nuevas obligaciones entre los Estados comprometiendo internacionalmente a los mismos deben surtir el trámite previsto en la Constitución Política, esto es, deben gozar de la aprobación por parte del Legislativo y el control previo automático de constitucionalidad.

    Así mismo, estima que la Corte debe advertir que la celebración de los citados convenios complementarios no implicará en ningún momento la incorporación por referencia a otros tratados de orden internacional: ''...entendido por esta figura (incorporación por referencia) la facultad de `sustituir la regulación directa de la totalidad o parte de una materia por la invocación de un texto conocido y determinado que se entiende incorporado al tratado en los términos que los negociadores convengan'....'', esto en virtud de lo previsto en la Constitución Política, según la cual no se puede acudir a esa forma de regulación indirecta de tratados internacionales, toda vez que, el proceso de celebración de éstos es un acto complejo, con competencias diferenciadas en cada una de las ramas del poder público que no pueden ser usurpadas por el Gobierno Nacional al momento de suscribir un instrumento internacional.

    Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-690 de 2003.

    En ese orden de ideas, reitera que la Corte: ''...deberá realizar la respectiva declaración bajo el entendido de que la celebración de dichos convenios complementarios para que se ajusten al ordenamiento constitucional deberán cumplir el trámite previsto en la norma, es decir, deberán gozar de la aprobación por parte del legislativo y su respectivo control constitucional, así como tampoco implicará la incorporación por referencia de otros tratados internacionales, toda vez que la celebración de dichos convenios implica que el Estado se está comprometiendo internacionalmente y como tal convirtiéndose en un sujeto de obligaciones...''.

    Finalmente, manifiesta que en relación con lo previsto en el artículo VIII del Convenio, la Corte igualmente deberá realizar la respectiva declaración interpretativa, en el sentido de indicar que el tipo de exenciones tributarias allí señaladas, son válidas sin perjuicio del reconocimiento de la capacidad impositiva del Estado, en sus órdenes territorial y orgánico, de forma tal que la norma en cita del Convenio será valida, esto es, constitucional siempre que respete la facultad impositiva que le asiste a las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 superior. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-178 de 1995.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3975 recibido en esta Corporación el primero (1°) de noviembre de 2005, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio sometido a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.

Recuerda que el instrumento internacional objeto de estudio fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. el 12 de noviembre de 2003 por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora C.B.I., sin que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados.

En lo atinente al trámite del proyecto de ley en el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (arts. 157, 158, 159, 160 y 165 de la Constitución Política), considerando que la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República, toda vez que, la Ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales.

En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República y el que se radicó bajo el número 89/04 del Senado y 268/04 -Cámara-, señala que el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron presentados el día 22 de julio de 2004, siendo publicados en la Gaceta del Congreso No. 471 del 26 de agosto de 2004, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art.157, numeral 1 de la Constitución).

Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por los Senadores Gloria S.D. y J.A.C., y publicado en la Gaceta del Congreso No. 611 del 14 de octubre de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el S. General de la Comisión Segunda del Senado, dicha Comisión aprobó en forma unánime en primer debate, el proyecto de ley el día 3 de noviembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente el proyecto de ley fue anunciado el 26 de octubre de 2004, según consta en el A. No. 17 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 de 2005, dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

Aduce que la ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por los Senadores Gloria S.D. y J.A.C. en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 745 del 25 de noviembre de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el S. General de la Comisión Segunda del Senado y según consta en el A. No. 26 publicada en la Gaceta del Congreso No. 003 del 24 de enero de 2005, dicha Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el día 6 de diciembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa y cinco (95) de los ciento dos (102) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 1° de diciembre de 2004 según consta en el A. No. 25 publicada en la Gaceta del Congreso No. 002 del 24 de enero de 2005, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara precisa que la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del 18 de abril de 2005, siendo el ponente para primer debate el R.F.A.T., además de conformidad con la certificación expedida el 23 de agosto de 2005 por el S. de esa Corporación, la Comisión Segunda de la Cámara con la asistencia de diecisiete (17) Representantes votó y aprobó unánimemente en sesión del 2 de junio de 2005 el proyecto de ley No. 286 de 2004 -Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo, adicionalmente, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 1° de junio de 2005 según consta en el A. No. 40 de la misma fecha, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el R.F.A.T. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del 15 de junio de 2005, según la certificación expedida por el S. General de esa Corporación, el proyecto fue aprobado por mayoría el día 20 de junio de 2005, con la presencia de 161 Representantes, adicionalmente el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en sesión plenaria el día 17 de junio de 2005, según consta también en el A. No. 183 de la misma fecha, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1° de 2003.

En ese sentido, considera que no solamente se cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha señala con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino también con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la Plenaria correspondiente, esto es ocho días.

Recuerda que el día trece (13) de julio de 2005 el P. de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen, convirtiéndose en la Ley 969 de 2005, la citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el dieciocho (18) de julio de 2005, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

Considera entonces que la Ley 969 de 2005 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.

En lo atinente al contenido material del Convenio, señala que éste constituye una herramienta efectiva en el ámbito bilateral con el propósito de dinamizar la cooperación en sectores vitales para los Estados como son la educación, la cultura, el medio ambiente, la salud, la energía, entre otros.

De otra parte, considera que el citado instrumento internacional constituye un desarrollo importante del Capítulo 2° de la Constitución Política, especialmente los artículos 70 y 71, que por demás están en armonía con lo previsto en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 15, literal b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente, advierte que en lo relativo a los acuerdos complementarios a los que hace alusión el Convenio objeto de estudio, la Corte debe aclarar que éstos requerirán aprobación del Congreso de la República y el control previo de constitucionalidad, en la medida en que ellos impongan alguna obligación al Estado Colombiano.

En esos términos, concluye entonces que: ''... a través del contexto de la globalización, el Convenio de Cooperación implica otorgar una atención especial a los procesos relacionados con la técnica científica y tecnológica, constituyéndose completamente y bajo múltiples formas como materia prima por excelencia de las sociedades contemporáneas...'', en ese entendido, el Convenio propende por el intercambio y la cooperación educativa y cultural dentro de un marco de respeto por la soberanía y el derecho a la autodeterminación de los países signatarios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

  2. Examen de constitucionalidad del Convenio y de su Ley Aprobatoria

    La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

    2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

    La revisión de la constitucionalidad del Convenio materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

    2.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio

    El ''Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003, fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores doctora C.B.I., quien actuó en nombre y representación de la República de Colombia, F. 9 del Expediente. sin que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena de 1969 sobre los Derechos de los Tratados.

    Por su parte, el P. de la República, doctor A.U.V., impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva, el veintidós (22) de julio de 2004 y ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República. F.s 19 y 20 del Expediente.

    Por lo anterior, de acuerdo con reiterada jurisprudencia Sentencia C-400 de 1998 M.P A.M.C. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-834 de 2001 M.P.M.G.M.C. y C-369 de 2002 M.P.E.M.L., C-401 de 2003 y C-533 de 2004 M.P.Á.T.G.. la suscripción del instrumento que se examina, cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al P. de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional.

    En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer al Convenio sub examine ni a su Ley aprobatoria.

    2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 969 de 2005

    Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 969 de 2005, fue el siguiente:

    2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Relaciones Exteriores el día veintitrés (23) de agosto de 2004, y fue radicado bajo el No. 89 de 2004 -Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 471 del jueves 26 de agosto de 2004 (págs. 23 a 26) (F.s 11 a 42, Cuaderno de Pruebas).

    2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponente los Senadores Gloria S.D. y J.A.C.F.. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 611 del jueves 14 de octubre de 2004 (págs. 12 a 15) (F.s 43 a 66, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de once (11) votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del tres (3) de noviembre de 2004 según consta en el A. No. 18 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 541 del 19 de agosto de 2005 (pág. 3) (F.s 528 a 543 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (F. 1, Cuaderno de Pruebas).

    Ahora bien, según consta en el A. No. 17 de la sesión ordinaria del veintiséis (26) de octubre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 540 del 19 de agosto de 2005, (pág. 6) (F.s 520 a 527 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del veinticuatro (24) de agosto de 2005, expedida por el S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (F. 1, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del tres (3) de noviembre de 2004 figuró el proyecto de ley 89 de 2004 -Senado-, 268 de 2004 -Cámara-, ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras''. Así las cosas, la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

    2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 745 del jueves 25 de noviembre de 2004 (págs. 35 y 36) (F.s 67 a 102, Cuaderno de Pruebas) siendo ponentes los Senadores A.M.P. y J.A.C.F.. El proyecto fue aprobado en sesión ordinaria del día seis (6) de diciembre de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y cinco (95) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el A. No. 26 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 03 del lunes 24 de enero de 2005 (pág. 32), (F.s 103 a 166, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del S. General del Senado de la República del veintitrés (23) de agosto de 2005. (F. 220, Cuaderno de Pruebas).

    Ahora bien, según consta en el A. No. 25 de la sesión ordinaria del primero (1°) de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 02 del lunes 24 de enero de 2005, (pág. 38) (F.s 167 a 218 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del S. General del Senado de la República del veintitrés (23) de agosto de 2005 (F. 220, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del seis (6) de diciembre de 2004 figuró el proyecto de ley 89 de 2004 -Senado-, 268 de 2004 -Cámara-, ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras''. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

    2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 268 de 2004 -Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 184 del lunes 18 de abril de 2005 (págs. 13 y 14) (F.s 278 a 283, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el R.F.A.T.. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, en forma unánime, en sesión ordinaria del dos (2) de junio de 2005, según certificación del S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés (23) de agosto de 2005. (F. 395, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el A. No. 41 del dos (2) de junio de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 734 del 24 de octubre de 2005, (pág. 9) (F.s 569 a 580 del Cuaderno de Pruebas).

    Ahora bien, según consta en el A. No. 40 de la sesión ordinaria del primero (1) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 733 del 24 de octubre de 2005, (pág. 22) (F.s 544 a 568 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintitrés (23) de agosto de 2005 (F. 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dos (2) de junio de 2005 figuró el proyecto de ley 268 de 2004 -Cámara- y 89 de 2004 -Senado-, ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras''. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

    2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 371 del miércoles 15 de junio de 2005 (págs. 9 a 11) (F.s 240 a 255, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el R.F.A.T., dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del veinte (20) de junio de 2005 por mayoría de los presentes ciento sesenta y uno (161) Representantes de la Corporación, según consta en el A. No. 184 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 505 del lunes ocho (8) de agosto de 2005 (pág. 97) (F.s 256 a 355, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes del veinticinco (25) de agosto de 2005 (F. 223 Cuaderno de Pruebas).

    Ahora bien, según consta en el A. No. 183 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de junio de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 515 del miércoles 10 de agosto 2005, (pág. 37), (F.s 356 a 394 Cuaderno de Pruebas), y según certificación expedida por el S. General de la Cámara de Representantes del veinticinco (25) de agosto de 2005 (F. 223 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del veinte (20) de junio de 2005 figuró el proyecto de ley 268 de 2004 -Cámara- y 89 de 2004 -Senado-, ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras''. Así las cosas, la Corte constata que en este caso igualmente se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

    2.1.2.6. El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales sancionó la Ley aprobatoria del Convenio sub exámine, el trece (13) de julio del año 2005, bajo el No. 969 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

    Sobre este particular debe resaltarse que por medio del Decreto 2317 del 8 de julio de 2005, el P. de la República, habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (Reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus funciones constitucionales durante ese periodo. Específicamente, el P. confió al Ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150, numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al P. de la República; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304; y 314.

    La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que ''cuando el P. de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el P. le delegue, tanto aquéllas que le son propias como las que ejerce en su calidad de J. del Gobierno''. Además, la misma norma prevé que el Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del P.. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el P. al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el Decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo Ver en el mismo sentido la Sentencia C-172/06 M.P.J.C.T.S.V.J.A.R., A.B.S., H.A.S.P.. .

    2.1.2.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación. La ley fue finalmente sancionada y remitida para control de la Corte, también dentro del término constitucional.

    2.2. Constitucionalidad del Convenio por su aspecto material

    Antecedentes del Convenio y de su Ley aprobatoria

    Como se recuerda en la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la ley de la referencia, desde comienzos del año 2000 se vio la necesidad de actualizar el Convenio de Cooperación Técnica y Científica hecho entre Colombia y Honduras en Bogotá el 4 de marzo de 1980, y se instruyó al señor Embajador de Colombia en Honduras para que iniciara conversaciones con los dignatarios hondureños tendientes a la conclusión de un nuevo Convenio sobre la materia que reemplazara al vigente. Así fue como, en la I Reunión de la Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica entre Colombia y Honduras, realizada en la ciudad de Tegucigalpa el 24 y 25 del mes de abril del 2003 entre los dos países, se acordó suscribir un Nuevo Convenio de Cooperación Técnica y Científica, que permitiera dinamizar las relaciones de Cooperación y profundizar los lazos de amistad y vecindad entre ambas naciones.

    El objetivo de suscribir un nuevo Acuerdo según el Gobierno fue el de actualizar las relaciones bilaterales entre Honduras y Colombia en materia de cooperación, estableciendo disposiciones sobre costos compartidos en la financiación de los proyectos, la introducción de una Comisión Mixta y los lineamientos para hacer operativas las reuniones de evaluación y seguimiento de los proyectos previamente establecidos. Igualmente para que se incorporaran nuevas modalidades de cooperación a través del envío de expertos y una cláusula de solución de controversias, la cual no estaba contemplada anteriormente.

    El Convenio forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha suscrito en los últimos años, con el ánimo de establecer nuevas y adecuadas bases de cooperación, especialmente con los países de Sudamérica, Centroamérica y el Caribe, en desarrollo de las políticas constitucionales, y dentro del marco de los principios que orientan la integración regional.

    Según la misma exposición de motivos a que se ha hecho referencia el Convenio sub examine mantiene el espíritu de la Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo (CTPD), trazado por las Naciones Unidas en el Plan de Acción de Buenos Aires de 1978, como un instrumento importante de solidaridad y crecimiento entre países que se encuentran enfrentados a los mismos retos en el contexto de globalización de la economía.

    Descripción del contenido de las normas que se revisan

    2.2.2.1 El contenido del Convenio

    El Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, está conformado por un preámbulo y once (11) artículos. En el Preámbulo se consignan expresiones comunes de buena voluntad entre las Partes, para propiciar y estimular las acciones de cooperación, que se han venido realizando entre los dos países.

    A su vez el contenido de los artículos es el siguiente:

    - Artículo Primero: Se refiere al objeto del Convenio, que tiene por finalidad establecer las condiciones generales que regulan la Cooperación técnica, científica y tecnológica acordada entre las Partes en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios, canjes de notas o programas, siendo importante señalar que tales acuerdos complementarios serán evaluados previamente por una Comisión Mixta creada por el artículo VI del mismo Convenio.

    - Artículo Segundo Establece que las partes al definir el área de cooperación en proyectos específicos tendrán en cuenta que las mismas correspondan a criterios afines con la promoción de la paz y la seguridad internacional, así como el respecto a los derechos humanos. Dentro de los temas de cooperación, se encuentran puntualmente la educación, la modernización y gestión del Estado, lo agropecuario y la agroindustria, la mujer y el género, la salud, el turismo, la participación ciudadana, la microempresa y las que se definan a futuro de muto acuerdo entre las Partes.

    - Artículo Tercero: Establece lo relativo a la financiación de los programas de cooperación técnica, científica y tecnológica, la que se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, previamente definidos en el instrumento específico. Así mismo, prevé que las Partes pueden, de común acuerdo, solicitar la participación de terceros países y/o organismos internacionales para la financiación y ejecución de programas o proyectos específicos de Cooperación.

    - Artículo Cuarto: Señala cuáles son las entidades designadas por las Partes, responsables del cumplimiento de los términos del Convenio en materia de cooperación, y en ese sentido para el caso colombiano designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia de Cooperación Internacional -ACCI-, y en el caso de Honduras designa a la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional -SETCO-

    - Artículo Quinto: Enumera las modalidades de Cooperación entre las Partes, que podrán asumir entre otras modalidades las siguientes: intercambio de especialistas, de profesionales, de investigadores y profesores universitarios, capacitación y pasantías, estudios de investigación e intercambio de información científica y técnica, recepción de expertos.

    - Artículo Sexto: Se refiere al alcance, funcionamiento e instrumentación del Convenio. Igualmente crea y define las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento de la cooperación entre Colombia y Honduras, conformada por las entidades responsables citadas en el artículo VI. Dicha Comisión cumplirá entre otras, las siguientes funciones: i) evaluar, analizar y delimitar las áreas prioritarias de Cooperación, ii) estudiar, revisar y analizar los proyectos que se ejecutarán en desarrollo del Convenio, iii) buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se pueden presentar en los campos cubiertos por el Convenio.

    De otra parte, se acordó que la Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años tanto en la República de Honduras como en la de Colombia, en las fechas acordadas oficialmente, dejando la posibilidad de llevar a cabo reuniones de evaluación y seguimiento para someter a consideración de las Partes los proyectos específicos que sean de interés para las mismas, no obstante, si se considera necesario las Partes podrán convocar a reuniones extraordinarias.

    - Artículo Séptimo: Prevé la posibilidad de celebrar acuerdos complementarios, como instrumentos y medios que serán utilizados para la realización de la Cooperación entre las Partes, y en los que se determinarán las entidades ejecutoras de cada proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Convenio.

    - Artículo Octavo: Prescribe que el personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones del Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración fuera de la estipulada. De otro lado, las partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las partes, que no sean nacionales o extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 las Naciones Unidas, las siguientes facilidades: i) la obtención de visado correspondiente para el funcionario o técnico y para su familia por el término de su misión prorrogable por un plazo prudencial para que se efectúen los arreglos de salida del país, ii) documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que le concede el Gobierno del Estado receptor, iii) exención del pago de impuestos de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico, también estarán exentos dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

    - Artículo Noveno: Establece que en caso de controversia las normas del Convenio se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, y que las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del Convenio serán resueltas por las Partes por cualquiera de los medios de solución pacífica previstas en el Derecho Internacional.

    - Artículo Décimo: Hace alusión a la actualización del Convenio, en el sentido de indicar que a partir de la fecha de su entrada en vigor, éste sustituirá el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica del 4 de marzo de 1980, suscrito entre la República de Colombia y la República de Honduras actualmente vigente entre los dos Estados.

    - Artículo Undécimo: Se refiere a la vigencia y duración del Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación, previo el cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada parte, y que tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, salvo que, con una antelación de seis meses a la finalización de dicho período, una de las partes manifieste por escrito a la otra su intención de darlo por terminado; en todo caso, la terminación del Convenio no afecta la ejecución de proyectos o programas en curso.

    2.2.2.2 El contenido de la Ley 969 de 2005

    Por su parte, la Ley 969 de 2005, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.

    2.2.3. Constitucionalidad material del ''Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003

    Como se desprende de los antecedentes y del contenido del Tratado que se revisa el objetivo del mismo es el de establecer las condiciones generales de la Cooperación técnica, científica y tecnológica entre las Repúblicas de Honduras y de Colombia en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios, canjes de notas o programas, según la evaluación previa de una Comisión Mixta que crea el mismo Convenio. En particular se alude a la cooperación en materia de educación, modernización y gestión del Estado, sector agropecuario y agroindustria, mujer y género, salud, turismo, participación ciudadana, microempresa y las que se definan a futuro de muto acuerdo entre las Partes.

    Al respecto, en diversas providencias de esta Corporación, precisamente referidas a la aplicación de los instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y tecnológica Ver entre oras las sentencias C-186 de 1999. M.P.F.M.D., C-1439/00 M.P.M.V.S. de M., C-303/01 M.P.M.G.M.C., C-862/01 y C-953/01 - M.P.M.J.C.E.. , se ha señalado que dichos convenios no contravienen el ordenamiento constitucional. Por el contrario, este tipo de acuerdos desarrollan el mandato de la internacionalización de las relaciones exteriores colombianas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Carta Política).

    Dichos instrumentos desarrollan concretamente varios preceptos superiores, en especial el artículo 70 de la Carta, conforme al cual ''el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional...'', así como el artículo 71 constitucional que señala que el Estado dispondrá incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología.

    Convenios como el que se examina desarrollan también los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (arts. 54 y 334 C.P.).

    Adicionalmente, instrumentos como el analizado se encuentran en clara coincidencia con la orientación de la política exterior colombiana hacia la integración latinoamericana y del caribe (art. 9 y 227 C.P.), en tanto se refiere a la cooperación con un país de la región.

    Sobre la importancia del desarrollo de la ciencia y la tecnología, y el diálogo permanente que sobre esta materia debe establecer Colombia con el resto de las naciones de la comunidad internacional, se ha pronunciado de manera reiterada esta Corporación con ocasión de la revisión de constitucionalidad de acuerdos que perseguían similares objetivos a los que se buscan con el Convenio Sub examine. Al respecto ha señalado la Corte:

    ''El lenguaje de la ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible para su propio desarrollo.'' Sentencia C-186 de 1999. M.P.F.M.D..

    Ahora bien, cabe destacar que las cláusulas de este Convenio, establecen compromisos recíprocos y condiciones para la cooperación sobre la base de prestaciones y contraprestaciones balanceadas, mediante las cuales las Partes procuran un intercambio provechoso de técnicas y ciencia para el mutuo beneficio de Colombia y Honduras.

    Desde esta perspectiva es claro que el Convenio atiende los presupuestos que orientan el manejo de las relaciones internacionales de Colombia sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P.).

    Ahora bien, particular examen merece en el presente caso la mención que se hace de la definición a través de acuerdos complementarios, canjes de notas o programas, previa evaluación de una Comisión Mixta, de proyectos específicos para el desarrollo del Convenio (art. .I) Artículo 2 (...)El presente instrumento tiene como finalidad, establecer las condiciones generales que regulan la cooperación técnica, científica y tecnológica, acordada por las Partes en proyectos específicos definidos a través de acuerdos complementarios, Canjes de Notas o Programas definidos por las Partes, en la Comisión Mixta de que trata el artículo VI. (...).

    .

    Al respecto cabe recordar que esta Corporación ha señalado que si para el desarrollo de un tratado de cooperación se hace necesaria la suscripción de otros instrumentos internacionales, que creen nuevas obligaciones, modifiquen o adicionen el Convenio inicialmente suscrito, aquellos deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y 241 de la Constitución Ver entre otras la sentencia C-303/01 M.P.M.G.M.C.. .

    Si por el contrario dichos instrumentos no generen nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el P. de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales.

    Sobre el particular ha dicho la Corte en efecto de manera reiterada lo siguiente:

    ''Ahora bien, la importancia de estos acuerdos está en que, por la práctica del derecho internacional, la celebración de tratados y convenios de cooperación, por su naturaleza, implica la inclusión de cláusulas generales que exigen, por su especialidad, de la celebración de acuerdos futuros que y complementen la voluntad de los Estados incluida en el respectivo tratado o convenio internacional.

    Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del P. de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales.

    A juicio de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política ( artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el P. de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación.

    En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecución por el J. de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta.

    En este punto es pertinente precisar que las anteriores consideraciones no modifican la orientación asumida por esta Corte en las sentencias C-710 de 1.998 y C- 187 de 1999 expresada en la primera de ellas en los siguientes términos :

    ''Anteriormente esta Corporación no admitía su competencia para conocer acerca de la constitucionalidad de los denominados ''Acuerdos Simplificados'', al considerar que estos regían con la sola firma o el canje de los respectivos instrumentos, razón por la cual no se encontraban sometidos a control constitucional. A partir de lo expresado en la sentencia C-400 de 1998 (MP. Dr. A.M.C., dichos Acuerdos están sometidos a la exigencia según la cual, para que el consentimiento pueda ser prestado por el representante colombiano, debe haberse aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional.

    Ahora bien, resulta oportuno expresar que los Acuerdo Simplificados están previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen validez los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada''.

    En efecto, esa orientación, dentro del contexto constitucional colombiano busca impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda el Estado Colombiano comprometerse internacionalmente ex novo; por ello, en la medida en que el acuerdo simplificado forme parte, como necesario instrumento de ejecución, de un tratado que haya sido sometido al trámite completo y propio de los tratados y no contenga obligaciones nuevas que excedan el marco de los compromisos expresamente enunciados en el tratado sujeto a aprobación legislativa y control de constitucionalidad, no se ve razón constitucional que imponga la sumisión a los trámites completos y al control de la Corte. En ese supuesto se estaría confrontando el acuerdo no tanto con las normas constitucionales como con el texto del Tratado a cuyo desarrollo y ejecución propende, lo cual excede de manera evidente la precisa competencia de esta Corporación en la materia.'' Sentencia C-363 de 2000 M.P.Á.T.G.. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias C-1258 y C-1439 de 2000 M.P (E), M.V.S.M., C-862 y C-953 de 2001, C-264 de 2002, M.P.M.J.C.E. , C-715 de 2002, M.P, E.M.L. y C-533/04 M.P.Á.T.G.

    Conforme con lo anterior, el Convenio Sub examine es constitucional en la medida que los acuerdos complementarios, canjes de notas y programas a que en él se alude: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación ''Técnica, Científica y Tecnológica'' entre los dos Estados.

    Hechas las precisiones anteriores no encuentra la Corte motivo de dificultad constitucional para el Convenio analizado y en consecuencia lo que procede es declarar su exequibilidad y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

    2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 969 de 2005

    Como se advirtió, el contenido de la Ley 969 de 2005 se limita a aprobar el Convenio, a determinar que las obligaciones que del mismo dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo, y a señalar que la vigencia de la Ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el ''Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 969 del trece (13) de julio de 2005, por medio de la que se aprueba el citado Convenio.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al P. de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.B. SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

A.T.G.

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA C-176 DE 2006.

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos formales (Salvamento de voto)

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Requisitos materiales (Salvamento de voto)

DELEGACION DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES PRESIDENCIALES-Naturaleza de las funciones delegadas (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicación (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE LA NO REDUNDANCIA-Aplicación (Salvamento de voto)

MINISTRO DELEGATARIO-Antecedentes (Salvamento de voto)

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DE GOBIERNO Y GOBIERNO-Diferenciación (Salvamento de voto)

Hay que diferenciar entre las funciones del P. de la República como J. de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. En efecto, afirmar que la sanción de las leyes ordinarias corresponde al ''Gobierno'' y que por lo tanto se trata de una función presidencial que corresponde a la calidad de J. de Gobierno no resiste el menor análisis. Cuando el texto constitucional emplea la expresión Gobierno no se refiere a las funciones del P. como J. de Gobierno, sino a la figura de prevista por el artículo 115 constitucional, la cual guarda relación con otras características propias de un régimen presidencial como la responsabilidad del P.M. y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsión del artículo 212 constitucional en el sentido que el P. de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior y ''mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad'', corresponde a una función presidencial que se ejerce en calidad de J. de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor análisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho.

SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia/SANCION DE LEY-Función del P. de la República como J. de Estado (Salvamento de voto)

La función de sancionar las leyes no es una función constitucional que el P. de la República pueda delegar en el ministro delegatario. En primer lugar, el P.M. puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, máxime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado, no se encuentra entonces el requisito fáctico o material que la función en cuestión no pueda ser ejercida por el P. en el exterior. En segundo lugar la sanción de las leyes no es una función que pueda ser ejercida por el Ministro ''bajo su propia responsabilidad''. En tercer lugar, y según lo previamente consignado, la previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el P. ejerce como J. de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación. Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de J. de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes.

SISTEMA DE FUENTES EN EL ESTADO DE DERECHO-Importancia en la determinación de la autoridad encargada de sancionar las leyes (Salvamento de voto)

Referencia: expediente L.A.T.-281

Revisión constitucional de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., el 12 de noviembre de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequible la Ley 969 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras''.

Consideró la mayoría que la ley aprobatoria del tratado internacional podía ser sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, decisión de la cual me aparto por considerar que la sanción presidencial de las leyes es una función indelegable.

En efecto, en el fallo en cuestión se sostuvo:

''Sobre este particular debe resaltarse que por medio del Decreto 2317 del ocho (8) de julio de 2005, el P. de la República habida cuenta que se trasladaría los días 9 al 14 de julio de 2005 a las ciudades de Madrid (España) y Londres (reino Unido) con el fin de asistir a una visita de Estado y cumplir con una agenda de trabajo, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia el ejercicio de algunas de sus constitucionales durante ese período. Específicamente el P. confió al ministro delegatario las competencias previstas en los artículos de la Carta 129; 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al P. de la república; 163; 165; 166; 189, con excepción de lo previsto en los numerales 1 y 2; 200; 201; 213; 214; 215; 303; 304 y 314.

La facultad del Gobierno para sancionar las leyes ordinarias está contemplada en los artículos 165 y 189-9 de la Carta Política. A su vez, el inciso cuarto del artículo 196 Superior establece que ''cuando el P. de la República se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones que el P. le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de J. de Gobierno''. Además la misma norma prevé que el Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político que el P.. De esta manera, en la medida en que la facultad de sancionar leyes fue expresamente delegada por el P. al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con el decreto antes mencionado, la Corte infiere que fueron cumplidos los requisitos previstos por el Estatuto Superior para esta última etapa del procedimiento legislativo''.

A mi juicio la anterior postura es contraria del ordenamiento constitucional, por las razones que expongo a continuación.

En primer lugar cabe señalar que el inciso final del artículo 196 constitucional establece una serie de requisitos concurrentes para la delegación de las funciones constitucionales presidenciales en el ministro delegatario, tales requisitos son los siguientes: (i) que el P. de la República se traslade al extranjero en ejercicio de su cargo, (ii) la expedición de un acto administrativo mediante el cual se deleguen expresamente las funciones presidenciales, (iii) que las funciones delegadas puedan ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, (iv) las funciones delegadas pueden ser de distinta naturaleza ''tanto aquellas que le son propias como aquellas que ejerce en su calidad de J. de Gobierno'', (v) las funciones delegadas no puedan ser ejercidas por el P. de la República desde el exterior, (vi) el ministro delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del P..

Más allá de los requisitos formales señalados en el precepto constitucional en cuestión, es preciso detenerse en los requisitos materiales fijados por dicho inciso, es decir, en la cuestión de la naturaleza de las funciones delegadas. Lo primero que salta a la vista al analizar este extremo es la indeterminación del enunciado normativo objeto de estudio, porque se limita a establecer que las funciones deben poder ser ejercidas por el ministro delegatario bajo su propia responsabilidad, y que adicionalmente pueden delegarse ''tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de J. de Gobierno''. La indeterminación normativa a la que se ha hecho referencia tiene que ver con el significado del enunciado ''tanto aquellas que le son propias'', el cual puede ser interpretado de dos distintas maneras en primer lugar podría entenderse que se refiere a las funciones que le son propias al P., y en segundo lugar podría referirse a las funciones que le son propias al ministro delegatario. Acudiendo a diversos criterios interpretativos -tales como los del efecto útil y el principio de la no redundancia- cobra sentido la primera interpretación, es decir, que pueden ser delegadas las funciones que le son propias al Ministro.

En efecto, la posibilidad interpretativa según la cual pueden ser delegadas las funciones que le propias al P. es contraria al principio del efecto útil porque la precisión introducida posteriormente -en el sentido que pueden ser delegadas la funciones del J. de Gobierno- carecería de cualquier eficacia pues no restringiría el ámbito de funciones delegables, por otra parte de conformidad con uno de los criterios de uso frecuente en la interpretación -el de la no redundancia- no tendría sentido que se hubiera previsto que el P. delegara las funciones que le son propias y aquellas que ejerce en su calidad de J. de Gobierno, porque nuevamente la segunda expresión sería redundante. Adicionalmente, entender que el P. puede delegar cualquier función que le sea propia en el ministro delegatario, significaría desnaturalizar esta figura, pues no hay que olvidar que éste no suple una falta temporal del P. de la República, quien continúa en el ejercicio de sus funciones, salvo aquellas propias de su calidad de J. de Gobierno que decida delegar.

Se tiene entonces que el ministro delegatario ejercerá aquellas funciones que le son propias en su calidad de ministro y aquellas que el P. le delegue como J. de Gobierno, y aquí nuevamente se debe introducir una nueva precisión pues sólo son delegables aquellas funciones que el P. no pueda cumplir por estar temporalmente en el exterior en el ejercicio de su cargo, se trata en este caso de una restricción de carácter fáctico que se relaciona con la imposibilidad de cumplir ciertas funciones presidenciales desde el extranjero.

Cabe recordar aquí los orígenes de la figura del Ministro Delegatario creada bajo la vigencia de la Constitución de 1886 precisamente para enfrentar la situación anómala que se presentaba cuando el P. de la República viajaba al exterior en el ejercicio de sus funciones, conservando las prerrogativas y atribuciones propias de su investidura como jefe de Estado y era reemplazado por el designado ala Presidencia, quien en esta calidad cumplía iguales atribuciones a las del P. titular, originándose así la coexistencia o contemporaneidad de dos titulares del mismo órgano con funciones iguales, lo cual rompía la unidad en la dirección del Estado. Estos inconvenientes quedaron superados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1977, mediante el cual se subrogó el artículo 128 de la Constitución de 1886 para permitir la delegación de funciones en cabeza de un ministro, en los casos de ausencia temporal del P. en los que no se produce la vacancia del cargo.

Como sostuvo con acierto la Corte Suprema de Justicia ''El ministro delegatario cumple funciones subalternas del P. de quien sigue subordinado políticamente, sin que jamás adquiera le preeminencia presidencial que sí puede llegar a adquirir el Designado en el evento que asuma el encargo de sustituir al P. por falta temporal o definitiva de éste'' Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 111 de doce (12) de diciembre de 1986, M.P.J.E.D.P...

Por tal razón el órgano encargado del control de constitucionalidad bajo el anterior ordenamiento constitucional mantuvo una concepción restringida respecto de las funciones presidenciales que podía ejercer el Ministro delegatario, así en sentencia de doce (12) de diciembre de 1986 afirmó:

''A pesar de la aparente amplitud y discrecionalidad absolutas que le reconoce el inciso tercero del artículo 128 de la Constitución al P., para señalar o transferir al Ministro delegatario las funciones constitucionales de las que es titular y que en su sentir deban ser ejercidas por éste en el desempeño de tan transitorio encargo; es innegable que no se puede despojar de las que tiene como J. de Estado; como es igualmente claro, que aún estando ausente del país, puede reasumir las que inicialmente delegó y cuyo ejercicio directamente por él desde el exterior no esté condicionado por su regreso al territorio nacional (...)''. L.. Cit.

Finalmente, hay que diferenciar entre las funciones del P. de la República como J. de Gobierno y la figura del Gobierno prevista en distintas disposiciones constitucionales. En efecto, afirmar que la sanción de las leyes ordinarias corresponde al ''Gobierno'' y que por lo tanto se trata de una función presidencial que corresponde a la calidad de J. de Gobierno no resiste el menor análisis. Cuando el texto constitucional emplea la expresión Gobierno no se refiere a las funciones del P. como J. de Gobierno, sino a la figura de prevista por el artículo 115 constitucional, la cual guarda relación con otras características propias de un régimen presidencial como la responsabilidad del P.M. y el refrendo ministerial. Por ejemplo, sostener que la previsión del artículo 212 constitucional en el sentido que el P. de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior y ''mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad'', corresponde a una función presidencial que se ejerce en calidad de J. de Gobierno y por lo tanto puede ser temporalmente transferida al ministro delegatario no resiste el menor análisis desde la perspectiva de un Estado constitucional de derecho.

Hechas las anteriores precisiones cobra sentido porque la función de sancionar las leyes no es una función constitucional que el P. de la República pueda delegar en el ministro delegatario. En primer lugar, el P.M. puede continuar sancionando las leyes cuando se encuentra en el exterior, máxime con los avances en materia de comunicaciones presentes en un mundo globalizado, no se encuentra entonces el requisito fáctico o material que la función en cuestión no pueda ser ejercida por el P. en el exterior.

En segundo lugar la sanción de las leyes no es una función que pueda ser ejercida por el Ministro ''bajo su propia responsabilidad''. La sanción es un acto mediante el cual el P. transmite su legitimidad política a la voluntad del Congreso, y en esa medida conlleva una responsabilidad política que es indelegable.

En tercer lugar, y según lo previamente consignado, la previsión del artículo 165 constitucional en el sentido que la sanción de las leyes corresponde al Gobierno no debe conducir al equívoco de asumir que se trata de una función que el P. ejerce como J. de Gobierno y en esa medida es susceptible de delegación. Por el contrario, por la responsabilidad política que acarrea se trata de una función típica de J. de Estado, máxime cuando esta figura es un medio por medio del cual participa el primer mandatario en la elaboración de las leyes.

Para concluir, cabe consignar que la regulación constitucional del sistema de fuentes, de la cual hace parte la previsión de quien es la autoridad encargada de sancionar las leyes, es de extrema importancia en un Estado de Derecho. No hay que olvidar que esta materia hace referencia a quien puede producir ciertos actos y bajo que procedimientos, en esa medida sostener que la sanción de las leyes es una atribución presidencial delegable significa desvirtuar el orden constitucional vigente y desconocer la atribución de competencias en la materia hecha por la Carta Política de 1991.

Fecha ut supra.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO

BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-176 DE 8 DE MARZO DE 2006

(EXPEDIENTE LAT-281)

MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del P. de la República (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-176 de 8 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró exequible la Ley 969 de 13 de julio de 2005 ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. el doce (12) de noviembre de 2003.

Son razones de este salvamento de voto, las que a continuación se expresan:

  1. De acuerdo con la competencia expresa que la Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional en el artículo 241, a ésta se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de aquella, para decidir entre otros asuntos, sobre ''la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben'' (Art. 241, num. 10). Es pues, esa función un control automático de constitucionalidad sobre estos actos jurídicos que no requiere demanda ciudadana, sino que debe realizarse por la Corte de manera integral, con la mayor amplitud y con sujeción rigurosa a las normas constitucionales, pues ni el Tratado Internacional celebrado por el Ejecutivo ni la ley que lo aprueba pueden violar norma alguna de la Constitución Política.

    Revisado el texto de la Ley 969 del 13 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45970 de 15 de julio de ese año, se observa que fue sancionado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor S.P. de la Vega, ''delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto No. 2317 del ocho de julio de 2005'', quien además impartió su firma para el acto de sanción de la ley como Ministro del Interior y de Justicia. Esto implica, de manera indiscutible que en el acto de sanción de la Ley actúo la misma persona con dos calidades jurídicas diferentes: Como delegatario de funciones presidenciales la primera y como Ministro del Interior y de Justicia, la segunda.

    El artículo 196 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República cuando se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, delegar en ''el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal'' algunas funciones constitucionales de las que le incumben a aquel, y agrega que ''el Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del P.''.

    De esta manera, se exige por la Carta que, si el P. de la República cuando se traslade a territorio extranjero decide delegar algunas de sus funciones para que otro funcionario las cumpla en su ausencia, no puede hacer la delegación con libertad absoluta como si dispusiera de un derecho subjetivo personal, sino con los requisitos y en las condiciones precisas que la Constitución le impone cumplir, a saber: a) Que el delegatario sea un Ministro; b) que se observe el orden de precedencia legal de los Ministros para reemplazar temporalmente al P. como delegatarios de funciones presidenciales, que en este caso, es el señalado por el artículo 7° de la Ley 790 de 2002; c) que en el Decreto respectivo se determinen de manera precisa las funciones presidenciales que se delegan; d) que el Ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del presidente.

    Con respecto al último de los requisitos constitucionales mencionados, es evidente su profunda raigambre democrática. Si los ciudadanos eligen P. de la República, éste no puede delegar sus funciones ad-libitum y sin tener en cuenta la filiación política del delegatario, pues el mandato del cual lo invisten los ciudadanos con su voto, implica una decisión de carácter político, de tal manera que lo que la Constitución dispone es que el mandatario o quien ejerza transitoriamente sus funciones pertenezca al partido o movimiento político por el cual sufragaron los ciudadanos cuando le confirieron el mandato mayoritario por la voluntad popular.

    La expresión de la voluntad política de los ciudadanos es asunto de tal trascendencia que la Constitución Política se ocupó de los partidos políticos en varias de sus disposiciones. Así acontece, por ejemplo, con el artículo 40 de la Carta que confiere a los ciudadanos, entre otros derechos, el de ''constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna'', así como formar parte de ellos ''libremente y difundir sus ideas y programas''; el artículo 107 de la Carta así lo reitera y prohíbe a los ciudadanos ''pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica'' y ordena además que éstos ''se organizarán democráticamente''; el artículo 263 de la Constitución dispone que en los procesos de elección popular ''los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos''; el artículo 263A autoriza a ''cada partido o movimiento político'' para optar por el mecanismo de voto preferente si así lo resuelve. De tal manera que, en la Constitución de 1991 no se guardó silencio sobre los partidos y movimientos políticos, como sí ocurrió en la de 1886. Al contrario, de manera expresa ordenó que mediante Ley Estatutaria se regulara por el Congreso lo atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (art. 152, literal c) y, por ello, el Congreso expidió la Ley 130 de 1994 sobre la materia.

    Desde luego, ni en la teoría política, ni en el Derecho Constitucional Colombiano, ni conforme a la Ley 130 de 1994 pueden confundirse los partidos o movimientos políticos con una coalición de partidos para el ejercicio del gobierno. Cada partido o movimiento político, en el caso de una coalición conserva su propia personería, mantiene su identidad, permanece con su propia organización, sin que la alianza circunstancial con otros partidos o movimientos para ejercer la función gubernativa implique que quienes forman parte de una coalición desaparezcan como partidos o movimientos autónomos.

    En este caso, es evidente, pues constituye un hecho notorio que el Ministro del Interior y de Justicia, ciudadano S.P. de la Vega, en forma pública ha afirmado no en una sino en varias ocasiones pertenecer al Partido Conservador; y es igualmente un hecho notorio que el actual P. de la República, ciudadano Á.U.V., en sus actuaciones políticas anteriores a su elección como P. de la República y el las actuaciones públicas posteriores a su elección como tal, no ha declarado pertenecer al Partido Conservador. De manera pues, que no existe coincidencia en la filiación política de esos altos funcionarios del Estado. Tampoco pertenecen a un mismo movimiento político con personería jurídica como tal. De tal suerte que fluye sin esfuerzo una conclusión, el Decreto 2317 de 8 de julio de 2005 que delegó funciones presidenciales en el doctor S.P. de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia viola de manera flagrante el artículo 196 de la Constitución y, por consiguiente, la Ley 970de 13 de julio de 2005, fue sancionada por quien no la podía sancionar de acuerdo con la Carta Política, razón ésta por la cual la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones en guarda de la supremacía y de la integridad de la Constitución, debería haber declarado la inexequibilidad de esa Ley, sin la excusa de la falta de prueba de la filiación política de esos altos funcionarios del Estado, como se hizo.

    Fecha ut supra.

    A.B. SIERRA

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-176 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

    SANCION DE LEY-Función del P. como J. de Estado (Salvamento de voto)

    SANCION DE LEY POR MINISTRO DELEGATARIO-Improcedencia (Salvamento de voto)

    MINISTRO DELEGATARIO-Incumplimiento del requisito de pertenecer al mismo partido o movimiento del P. de la República (Salvamento de voto)

    Referencia: expediente L.A.T.-281

    Revisión constitucional de la Ley 969 del 13 de julio de 2005 ''por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras'', suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., el 12 de noviembre de 2003

    Magistrado Ponente:

    Dr. A.T.G.

    Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto a esta decisión, en relación a la sanción de las leyes por el P. de la República, en su calidad de J. de Estado y el carácter indelegable de dicha función, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades Ver Salvamento de Voto a la sentencia C-172 del 2006. :

  2. En primer lugar, discrepo de la presente decisión por cuanto considero que la sanción de las leyes es una función reservada al P. de la República en su calidad de J. de Estado y por lo mismo, es una función indelegable, más aún, tratándose de una ley aprobatoria de un tratado internacional, que compromete al Estado colombiano.

    Por consiguiente, al haber sido sancionada la Ley 969 de 2005 por el Ministro Delegatario de funciones presidenciales, debía haber sido declarada inexequible por esta Corporación por dicha razón.

  3. En segundo lugar, disiento de este fallo ya que en mi criterio, en el presente caso también se desconoce el requisito establecido en el inciso final del artículo 196 de la Constitución, en cuanto el Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento del P. de la República, requisito que al no cumplirse afecta la validez del Decreto 2317 de 2005, mediante el cual se designó al Ministro del Interior S.P. de la Vega como Ministro delegatario y por ende, la Ley 969 de 2005, sancionada por el Ministro delegatario en virtud de esa designación.

    Por las razones expuestas, salvo mi voto a la presente decisión.

    Fecha ut supra.

    J.A.R.

    Magistrado

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