Auto nº 092/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624474

Auto nº 092/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1098253

Auto 092/06

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela

Referencia: expediente T-1098253

Incidente de nulidad de la sentencia T-824 de 2005

Acción de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C. ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006)

El Magistrado Sustanciador decide la solicitud de decreto de pruebas presentada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de apoderado, dentro del Incidente de Nulidad de la sentencia T-824 de 2005 proferida por la Sala Octava de Revisión, propuesto por la Consejera de Estado Dra. L.L.D., ponente del auto proferido el 27 de mayo de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el ámbito del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.M.C. de L., C.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

-Mediante escrito presentado dentro de los tres días siguientes a aquel en que conoció de la sentencia T-824 de 11 de agosto de 2005, la Consejera de Estado Dra. L.L.D. propone incidente de nulidad de la providencia, porque ''(..) la Sala Octava de Revisión dejando de lado la jurisprudencia de la Sala Plena, sustituyó a los jueces competentes, porque resolvió una cuestión litigiosa como si se tratara de una tercera instancia, quebrantando la autonomía e independencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para valorar las pruebas'', para el efecto se apoya en la sentencia SU-132 de 2002, de la que trae apartes.

-La Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, por intermedio de apoderado, por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo Mediante escrito presentado al 17 de noviembre de 2005, la Superintendencia Bancaria, por intermedio de apoderado, a la vez que coadyuva la solicitud de nulidad contra la sentencia T-824 de 2005, formulada por la Dra. L.L.D., se refiere en detalle a la citada providencia, de modo que permite concluir el conocimiento de la entidad pública sobre la misma. La Secretaría General del Consejo de Estado, por su parte, a instancia del Magistrado Sustanciador, remite fotocopia de la comunicación de 25 de enero del año en curso, dirigida a dicha Superintendencia, con el propósito de dar cumplimiento de lo ordenado en materia de comunicación de las sentencias de revisión, en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. , interviene dentro del presente asunto para coadyuvar la anterior pretensión, como quiera que ''(..) los motivos por ella expuestos para demostrar la existencia de la nulidad cuya declaración pide, son de suyo suficientes para poner en evidencia, de manera ''..indudable y cierta ...'' que la decisión adoptada por la Sala 8ª de revisión de tutela, no obstante la aparente condición de sentencia que en la exterioridad reviste, no pasa de ser, vista desde la perspectiva de su contenido intrínseco, un acto autoritario viciado de arbitrariedad que ''..flagrantemente ..'' vulnera la garantía constitucional del debido proceso (..)''.

Sostiene el señor apoderado de la entidad pública, que, con ocasión de la sentencia SU-132 de 2002, ''en el foro nacional se cuenta ya, dentro del régimen de procedencia de la acción de tutela ordenada a remediar la arbitrariedad judicial, con un concepto específico acerca de lo que son vías de hecho en ese ámbito definido en la numerosa jurisprudencia ''..emitida..'' en relación con el tema por la Corte Constitucional (..)''. Señala el escrito:

''En efecto, basta con remitirse al texto completo de la sentencia SU-132 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, sentencia esta que tiene la particularidad de estar firmada sin salvedades por los magistrados T.G., V.H. y A.R. (sic) -integrantes de la Sala 8ª de revisión- y además oficiando el primero de ellos como ''ponente'' y ''sustanciador'' en ambos casos, para advertir que la vía de hecho judicial, catalogada por una doctrina jurisprudencial reiterada y firme que dicha sentencia evoca, como el presupuesto central del que depende la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a pesar de haber ellas alcanzado ejecutoria, es un concepto genérico de carácter descriptivo predicable únicamente de irregularidades protuberantes y por ende de mayúscula gravedad, de ocurrencia asimismo excepcional hasta el punto que, sin lugar a elaborar análisis y más por sentido común que por cualquier otro motivo, impongan la radical descalificación del acto de autoridad en cuestión, en la medida que, por obra de tales vicios, no sea posible para un observador bien informado y de buena fe aceptarlo como una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente con aplicación a circunstancias de hecho cumplidamente acreditadas en el proceso en el que dicho acto se produjo, habida cuenta que, en últimas es de esta índole la prestación institucional a cargo del Estado, constitutiva del núcleo esencial del derecho público subjetivo a la jurisdicción según lo definió la Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994''.

A su vez, el señor apoderado solicita se ordene remitir a esta actuación el expediente contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la que se hace referencia o en su defecto se disponga la expedición de copias de toda la actuación, por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su costa. Señala al respecto:

''Con el propósito de que la Sala Plena de la H. Corte Constitucional decida con pleno conocimiento de causa, solicito se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección B-, despacho de la Dra. L.O. de D. para que sea remitido con destino a la presente actuación, el expediente original que bajo la referencia de radicación 1999 0812A, contiene el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria.

En defecto de lo anterior solicito con el mismo fin, que se ordene expedir a costa del suscrito, copia completa de dicho expediente y su remisión para que obre como prueba en la presente actuación''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Asunto que se debe resolver

    La Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia coadyuva la pretensión de nulidad que formula la Consejera de Estado Dra. L.L.D. contra la sentencia T-824 de 2005 -como quedó expuesto-, fundada en que la Sala Octava de Revisión desconoció la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales en firme, plasmada en las sentencias SU-132 de 2002 y T-231 de 1994 y para el efecto solicita se ordene al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca remitir el expediente radicado bajo la referencia 1999 0812A o copias de la actuación.

    Ahora bien, mediante providencia que se encuentra en firme, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del incidente propuesto y para el efecto ordenó mantener la actuación a consideración de las partes durante el término de tres días, que fue utilizado por el apoderado de la parte actora para oponerse a la nulidad.

    Corresponde en consecuencia resolver si la solicitud del apoderado de la entidad pública, dirigida a que se disponga la remisión del expediente contentivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.M.C. de L., C.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que la Sala Plena de esta Corporación decida con pleno conocimiento de causa la nulidad formulada por la Consejera de Estado, se ciñe al asunto que la Corte deberá resolver, es decir si se trata de un medio de convicción permitido, eficaz, pertinente y necesario, respecto del hecho que se pretende probar -artículo 178 C. de P.C.-.

  2. Necesidad de disponer que se remita el expediente contentivo de la Acción de Nulidad y Restablecimiento o se ordene la copia del mismo

    De entrada hay que advertir el carácter restrictivo de las nulidades que pueden esgrimirse contra las decisiones de esta Corte, sin perjuicio de la competencia de la Sala Plena de la Corporación para dejar sin efecto sus decisiones, al igual que las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión, en uno y en otro caso con el objeto de restablecer la garantía constitucional al debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en los términos del artículo 29 de la Carta Política.

    En esta línea y habida cuenta que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente, está claro que las partes perjudicadas con una decisión proferida por una Sala de Revisión pueden formular ante la Sala Plena la nulidad de la providencia, si consideran que ésta contradice otra que unifica la jurisprudencia constitucional.

    Siendo así, sin lugar a dudas quien formula una nulidad y está legitimado para hacerlo puede solicitar que se decreten pruebas, realmente eficaces y definitivamente pertinentes y necesarias frente a la materia que a la Sala Plena le corresponderá decidir.

    De modo que el proponente de la nulidad de una sentencia de amparo, que dispone dejar sin efecto una providencia ejecutoriada y ordena a la autoridad judicial accionada proferir en su lugar otra decisión ''esta vez con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinación y hacen inviolable el sigilo profesional - artículos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-'', bien puede solicitar que se decreten las pruebas tendientes a demostrar que la situación fáctica, descrita en la sentencia que controvierte, coincide en todo con los hechos que dieron lugar al precedente que a su parecer la decisión judicial desconoce.

    Lo anterior, siempre que las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso cuya decisión se controvierte no resuelvan el problema, asunto que demanda un carga argumentativa suficiente de parte de quien solicita la prueba, particularmente cuando actuó dentro del asunto y no contradijo las probanzas allegadas por su contrario, ni solicitó que se decreten otros elementos de convicción.

    Ahora bien, revela la sentencia T-824 de 2005 que el apoderado de la parte demandada anexó a su demanda de amparo las piezas procesales que demuestran los hechos en que se funda su reclamo constitucional, de modo que la Sala Octava pudo reseñar en detalle las actuaciones y decisiones de la Subsección B de la Sección Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a que se ha hecho referencia, desde la adopción de la decisión de primer grado, es decir desde el 20 de febrero de 2003 hasta la decisión del Ad quem del 27 de mayo de 2004.

    También indica la decisión i) que el Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria intervino en el asunto en el sentido de solicitar que se declare la acción improcedente y en subsidio se niegue la protección y ii) que para el efecto el interviniente se detuvo en la prueba documental aportada por su contraparte, sin tacharla de falsa o de incompleta, ni solicitar que se alleguen nuevos elementos de convicción.

    Señala la providencia:

    ''1. Situación fáctica

    1. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad B. y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., C.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público ''Adicionalmente solicitaron condenar a la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) o a la que resulte probada en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.'' -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.L.L.D., auto de 27 de marzo de 2004-. .

    2. La sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente.

    3. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo año, solicitó al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los términos del artículo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el proveído le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelación contra la providencia; y, en subsidio de la interrupción y restitución de términos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisión.

      Para el efecto puso a consideración del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habrían influido ''de manera negativa y grave en el ánimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacitó para el ejercicio de actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo''; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificación personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento.

      Desarrolló su pretensión en el sentido de solicitar, con apoyo en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que ''se suspenda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia'' y con fundamento en el artículo 140 de la misma codificación que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificación personal ''no es asunto indiferente a la validez del proceso''.

      Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso, no su suspensión, al tiempo que formuló la nulidad de lo actuado, con alusión de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 140 en comento. Sostuvo el apoderado:

      ''En primer término, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petición reseñada está referida al fenómeno de la interrupción de que trata el inciso segundo del artículo 168 del C. de P.C. y no a la suspensión del artículo 170 del mismo Código.

      Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupción, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber:

      La existencia de un estado patológico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que le impidió desempeñarse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notificó por edicto el fallo y corrió el término de ejecutoria;

      El hecho de haberse puesto de presente esta situación anómala dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al momento en que cesó la incapacidad. La incapacidad terminó el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 142 precitado expiraron el día 11, si se cuentan como días comunes, o el viernes 14 si únicamente se toman en consideración los días hábiles''.

      Con el fin de sustentar lo relativo a los estados de salud suyo y de su padre, acompañó a su escrito de 11 de marzo de 2003 dos certificaciones médicas, la primera suscrita por la doctora ''AMPARO AFANADOR CABRERA Médico Cirujano General Homeópata'', identificada con la cédula de ciudadanía 21.070.960 y el Registro Médico 6123 y, una más, firmada por el doctor ''F.G.J.M.U..

      El documento que da cuenta del estado depresivo que aquejó al apoderado de los accionantes, entre los días 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice:

      ''El doctor L.R.W. identificado con Cédula de Ciudadanía N0. 437.768 de Usaquén, es mi paciente desde hace cinco años.

      Su padre, quien padece de cáncer terminal presentó exacerbación de su sintomatología el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situación de severo estrés que ocasionó trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atención requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los días 3 a 6 de marzo.

      Bogotá, marzo 10 de 2003''.

      La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa:

      ''Atendiendo su solicitud de información sobre el actual estado de salud de su padre Sr. L.W.E. le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y demás manifestaciones del Cáncer terminal que está padeciendo, su situación actual es estable.

      Los resultados de los exámenes que se le ordenaron en Febrero 28 de vías urinarias y Gamagrafía Ósea están dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad''.

    4. El 15 de Mayo del mismo año, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:

      ''La imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extraños independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estrés severo que se afirma sufrió el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilitó para notificarse de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que ésta se produjo el día 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretaría para la notificación personal hasta el 26 de febrero del mismo año, notificándose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad sólo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo año.

      El artículo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del C. de P.C. tres días después de haberse proferido, precepto éste que a su turno dispone que '' Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha se harán saber por medio de edicto.

      No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el artículo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citación) tendiente al surtimiento de la notificación personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificación por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres días siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se hará por edicto.

      Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les hará saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)''.

    5. El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, con miras a que en lugar de la providencia que desatendió sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003.

      Sustentó el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y en doctrina médica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos.

    6. El 27 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada confirmó la providencia proferida el 15 de mayo del año anterior, fundada en que ''no era procedente la interrupción del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y además invocarse en forma extemporánea''.

      Destacó el ad quem cómo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión del proceso y sólo hasta el día 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco días siguientes a aquel en que cesó su enfermedad, solicitó que la petición antedicha sea entendida como una petición de interrupción del asunto, y también expuso i) ''que no hay prueba de que quien suscribe la certificación efectivamente sea una médica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor'', y ii) que de la certificación médica allegada no se desprende ''que el apoderado haya perdido la conciencia'', y que la misma no permite inferir ''la imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas''.

      La C.M.I.O.B. se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que ''si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente''; y ii) habida cuenta que ''la causal (..) fue demostrada con la certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos''.

  3. Pruebas

    En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los médicos A.A.C. y F.G.J.; ii) de los escritos dirigidos por el doctor L.R.W.M. a la Sección Primera Subsección B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    4.2 Intervención de la Superintendencia Bancaria

    El Subdirector encargado de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria solicita declarar improcedente la acción de tutela que se revisa y en subsidio negar el amparo invocado.

    Para el efecto pretende ''se reitere la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acción de tutela contra sentencias judiciales'', se apoya en el auto del 29 de junio de 2004, expediente AC 10203, del que trae apartes.

    Se detiene en la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 que los tutelantes controvierten, para asegurar que la Sala accionada decidió ''con pleno acatamiento a los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia'', y que además de que ''en medida alguna es una resolución irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento legal, sino por el contrario constituye un correcto ejercicio de hermenéutica dentro de los márgenes constitucionales y legales de interpretación judicial''.

    Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, ''no se valoró de manera errónea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial'', y agrega que si bien el fallador pudo concluir ''que carecía de la entidad que pretende otorgarle el accionante'', no por esto se puede afirmar que aquel incurrió en vía de hecho por errónea valoración probatoria.

    Agrega que la acción de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que ''vencidos los términos procesales y fallado el proceso, la omisión de gestión en el trámite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acción de tutela'', razón por la cual solicita declarar improcedente la pretensión de amparo, en armonía con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las órdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional.''

    En armonía con lo antes trascrito, se conoce y está debidamente probado:

    -Que el 20 de febrero de 2003, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la Resolución 1005 del 30 de junio de 1999, emitida por la Superintendencia Bancaria para tomar posesión de los bienes y haberes de la sociedad B. y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

    -Que la sentencia a que se hace mención fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo año y desfijado el 3 de marzo siguiente.

    -Que el 11 de marzo del mismo año el apoderado de la parte demandante solicitó al juez del conocimiento ordenar la restitución del término procesal para interponer el recurso de apelación contra el fallo y que el 20 de marzo de 2003 dio alcance a su solicitud en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo del mismo año.

    -Que el solicitante fundó su pretensión de restitución del término para apelar en las graves dolencias padecidas durante la ejecutoria de la sentencia proferida el 20 de febrero del mismo año, para lo cual anexó certificados médicos, cuyo contenido la sentencia T-824 de 2005 trascribe ceñida a su texto.

    -Que el 15 de Mayo de 2003 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no acceder a la interrupción del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora y que el 27 de mayo de 2004 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado. En una y otra instancia con apoyo en motivaciones de las que la sentencia T-824 de 2005 reproduce los apartes pertinentes.

    -Que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 15 de mayo ya referida, sustentado en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupción del proceso y apoyado en doctrina médica sobre las implicaciones de sus padecimientos.

    Y que la Consejera de Estado Dra. M.I.O.B. se apartó de la posición mayoritaria, i) como quiera que ''si el apoderado solicitó la interrupción del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debió estudiar su petición oportunamente''; y ii) habida cuenta que ''la causal (..) fue demostrada con la certificación que se critica allí y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos''.

    Establecido, entonces, que la Sala Plena de esta Corporación habrá de decidir con pleno conocimiento la formulación de nulidad propuesta por la Consejera Dr. L.L.D. y coadyuvada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sin que para el efecto se requiera solicitar la remisión del expediente radicado bajo el número 1999 0812A, dado que los hechos en que se fundamenta la sentencia cuya nulidad se formula se prueban en el proveído de forma precisa, el suscrito Magistrado, en consideración al principio de economía procesal en materia probatoria a que alude el artículo 230 constitucional y desarrolla el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR in limine, por superflua, para efectos de decidir el incidente de nulidad formulado contra la sentencia T-824 de 2005 por la Consejera de Estado Dra. L.L.D., la solicitud presentada por apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, atinente a la remisión del expediente -o la fotocopia del mismo- contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los señores M.C. de L., C.C. de L., A.L.M. y J.M.L.C. contra La Nación Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tramita la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. R. al doctor C.E.J.S. personería para actuar en el asunto de la referencia, de conformidad al poder conferido para el efecto por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia S.A.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Sustanciador

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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