Sentencia de Tutela nº 247/06 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624529

Sentencia de Tutela nº 247/06 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1230116
DecisionNegada

Sentencia T-247/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

La Corte ha señalado que cuando se impugne una sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción, y que ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.''

DEBIDO PROCESO Y EXIGENCIA DE MOTIVACION DE SENTENCIAS JUDICIALES-Caso de empleada distrital a la que se le suprimió el cargo y tenía fuero sindical

La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión del inferior. Encuentra la S. que no obstante la parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a través de la acción de tutela, no se observa que la decisión del Tribunal resulte manifiestamente contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la misma no pueda considerarse como una interpretación razonable de los hechos y del derecho aplicable. Por consiguiente no puede decirse que ella constituya una vía de hecho judicial y habrán de confirmarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde realizar análisis de corrección de la sentencia

Al juez constitucional no le corresponde realizar ese análisis de corrección de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen vía de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisión y que de no ser por tal error la solución habría podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastaría con establecer que la motivación del Tribunal es demasiado escueta y su argumentación insuficiente, sino que sería necesario, además, mostrar que una consideración explícita de otros elementos de hecho y de derecho relevantes habría, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisión distinta. Sin embargo, para esta S. de Revisión, la decisión del Tribunal encuentra en el expediente respaldo en muy diversos elementos, que no han sido desvirtuados por la accionante.

Referencia: expediente T-1230116

Accionante: M.B.

Demandado: Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1230116 instaurado por M.B. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    M.B., obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de asociación en la que considera incurrió la autoridad demandada al expedir la sentencia en la que se resolvió en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical que promovió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte.

  2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante Auto de 22 de agosto de 2005, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso vincular a la actuación al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho donde cursó el proceso materia de la presente acción, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría de Tránsito y Transporte, como tercero con interés legítimo. Se dispuso, así mismo, notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, para que ejerciten su derecho de réplica, si lo estiman conveniente.

  3. Oposición a la demanda

    La autoridad demandada no intervino en el trámite de la acción de tutela.

  4. Los hechos

    4.1. La accionante se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Secretaría de Tránsito y Transportes, como Auxiliar de Servicios Generales, a partir del 6 de marzo de 1975.

    4.2. El 27 de marzo de 2001 se fundó el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá SINTRASTT y el 17 de abril de 2001 ese hecho se comunicó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, indicando los nombres y las identificaciones de los socios fundadores, entre los cuales se encontraba la accionante.

    4.3. Mediante Decreto 354 de abril 30 de 2001 se modificó la estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y mediante Decreto 355 de la misma fecha se modificó la Planta Global de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, se suprimieron 497 cargos y se dispuso que cuando los servidores públicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jurídicas que hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, éste se produciría cuando cesasen los efectos de tales situaciones.

    4.4. A través de la Resolución 109 de abril 30 de 2001 la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 355 de 2001, identificó a las personas a quienes se les suprimió el cargo pero que se encontraban en alguna situación jurídica que imposibilitase su retiro efectivo. Entre tales servidores públicos se relacionó a la accionante, en la categoría de ''servidores públicos protegidos con fuero sindical de fundadores y adherentes''. En la misma resolución se dispuso que el retiro efectivo de las personas allí relacionadas se produciría cuando cesasen las situaciones que hacían imposible su retiro. Agregó la citada resolución que los servidores públicos a los que ella se refiere continuarían ejerciendo las funciones de los cargos de los que eran titulares y percibirían la remuneración correspondiente, hasta tanto cesasen, para cada uno de ellos, las situaciones que imposibilitaban hacer efectivo el retiro del servicio.

    4.5. No obstante lo anterior, el mismo día 30 de abril de 2001, la accionante recibió una comunicación suscrita por el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que se le informaba que ''... en virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 `Por el cual se modifica la planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones', (...) se suprimió el cargo de Auxiliar código 565, grado 07 del cual usted es titular'', y que ''[p]or tanto, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación queda retirado (sic) del servicio.'' En la parte inferior de la comunicación aparece constancia de recibo, con la firma de la accionante y la fecha 30 de abril de 2001 a las 4:30 p.m.

    4.6. El mismo día 30 de abril de 2001 el Subsecretario Administrativo y Financiero de la S.T.T. expidió una comunicación (folio 190, Cuaderno No. 1) dirigida a ''Señor(a)// B. Marly // 41.535.167 // Bogotá'', en la que se expresa:

    ''... me permito comunicarle que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 00355 `Por el cual se modifica la planta global de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones', (...) se suprimió el cargo de Auxiliar código 565, grado 07 del cual usted es titular.''

    ''Que en virtud de la Resolución 00109 de 30 ABR. 2001, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., usted, continuará ejerciendo las funciones del cargo del cual es titular y percibirá la remuneración correspondiente hasta tanto cesen los efectos del fuero sindical que a la fecha ostenta.''

    ''Su retiro efectivo del servicio se producirá una vez cese la situación jurídica que hace imposible su retiro a la fecha.''

    ''Esta comunicación deja sin valor la comunicación recibida por Usted con anterioridad a la presente.''

    En esa comunicación no aparece constancia de recibido, ni observación alguna sobre el particular. En la copia que obra en el expediente figura en la parte inferior izquierda de la comunicación, en letra manuscrita, el nombre de J.A.U. y la fecha ''15.05.01// 2:45 p.m.''. Sobre este particular, en respuesta rendida bajo gravedad de juramento al cuestionario remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expresó (Folio 589) que las comunicaciones relacionadas con la supresión del cargo de la señora M.B. eran de 30 de abril de 2001, y que ''.... la primera fue comunicada el mismo 30 de abril de 2001, y la comunicación que dejaba si efecto la anterior, fue comunicada el 15 de mayo de 2001''.

    4.7. El 3 de mayo de 2001 la accionante dirigió un derecho de petición al Subsecretario Administrativo y Financiero de la STT, que en sello de radicación parcialmente ilegible aparece como recibido el 4 de mayo, y en el que le informa que fue notificada de la supresión de su cargo, le pone de presente que en la actualidad está amparada por fuero como fundadora del sindicato SINTRASTT y le solicita que en los términos de ley se le resuelva su situación.

    4.8. Con fecha mayo 7 de 2001 y sello de radicación ilegible, figura en el expediente un derecho de petición en interés general dirigido al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. por el Presidente del Sindicato de Empleados de la Secretaría de Tránsito y Transportes de S. de Bogotá -SETT- y en el cual se le solicita ordenar a la Secretaria de Tránsito de Bogotá reconsiderar el despido de M.B. en atención a que la trabajadora goza del fuero sindical de fundadores debido a su participación en la constitución del naciente sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Tránsito de Bogotá -SINTRASTT-. Dicha solicitud fue corregida en mayo 11, en relación con el nombre de la trabajadora, que había quedado erróneamente deletreado y se reiteró en junio 11 con la manifestación de no haber recibido respuesta hasta el momento. En comunicación de junio 21, la Alcaldía informó que la solicitud del sindicato había sido remitida a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para su conocimiento y por competencia.

    4.9. Con fecha mayo 25 de 2001 obra en el expediente copia de una comunicación dirigida por la Secretaria de Tránsito y Transporte a la señora M.B. en la Subsecretaría Jurídica de la S.T.T. y en la que se refiere a la solicitud radicada el 4 de mayo de 2001 y al derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2001 y en la que se expresa que de acuerdo con la Resolución 109 del 30 de abril de 2001, el retiro efectivo de las personas allí relacionadas, entre las cuales figura M.B., se producirá cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro. Se agrega que se ha intentado por todos los medios comunicarle el contenido de esa resolución pero que siempre informan que salió de la ciudad y no se la ha encontrado en su lugar de trabajo. En la comunicación hay un sello de correspondencia interna de devolución por imposibilidad de entrega al destinatario. No hay constancia de recibido.

    4.10. El mismo 25 de mayo, la accionante dirige un nuevo derecho de petición a la Secretaria de Tránsito Transporte, en el que manifiesta que, aunque se encuentra de viaje, ha podido averiguar que en su cuenta bancaria aparece consignada una suma por valor de $280.245, la cual debe ser reintegrada a la STT, por cuanto ella fue notificada de la supresión de su cargo el 30 de abril y desde ese día dejó de trabajar. Solicita además que se le informe sobre el examen médico de retiro para adelantar los procedimientos necesarios. (folio 61).

    4.11. Mediante comunicación de mayo 30 de 2001 la Secretaria de Transito y Transporte se refirió a la anterior solicitud, y expresó:

    ''Causa mucha extrañeza a este despacho la solicitud de la referencia, ya que como es sabido por Usted, a la fecha se encuentra gozando de la garantía de Fuero Sindical de Fundadores, por pertenecer al sindicato SINTRASTT.''

    ''Por eso le reitero que mediante Resolución 0109 del 30 de abril del 2001, se resuelve que: ''El retiro efectivo del servicio de las personas que a continuación se relacionan se producirá cuando cesen las situaciones que hacen imposible su retiro .... BRIÑEZ MARLY ... 41535167...''.

    ''Nuevamente le aclaro que hemos intentado comunicarle por todos los medios sobre esta Resolución y siempre nos informan que Usted salió de la ciudad, como tampoco la hemos encontrado en su sitio de trabajo. El 15 de mayo del presente año, procedimos a enviarle la comunicación por Servientrega y el 25 de mayo se dio respuesta a sus peticiones de 4 y 10 de mayo del presente año.''

    ''Con todo, Usted a la fecha se debe encontrar laborando, ya que aunque su cargo fue suprimido no ha sido posible el retiro efectivo del servicio por ostentar la garantía del Fuero Sindical.''

    4.12. Contra la anterior comunicación, en escrito de junio 8 de 2001, la accionante manifestó que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación, como quiera que mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, que le fue debidamente notificado, fue retirada del servicio, no obstante que estaba amparada por fuero sindical, razón por la cual solicita que mediante un acto administrativo de igual categoría se corrija el error cometido.

    4.13. Con fecha agosto 8 de 2001 la Directora de Apoyo Corporativo de la STT solicitó a la accionante que informase las razones por las cuales dejó de asistir a laborar desde el 2 de mayo de 2001 ''...a sabiendas de que Usted se encuentra gozando de la Garantía del Fuero Sindical Circunstancial y que se ha reconocido su permanencia en el cargo suprimido hasta que cesen dichas Garantías según Resolución 109 del 30 de abril del 2001.''

    4.14. En escrito de agosto 24 de 2001 la señora M.B. da respuesta a la anterior solicitud, que fue recibida el 18 de agosto. Después de hacer un recuento de lo ocurrido expresa que no ha regresado a laborar como quiera que fue desvinculada de su empleo desconociendo su calidad de aforada, que no ha recibido respuesta a los derechos de petición en los que solicita su reincorporación y no se ha producido acto administrativo que ordene su reintegro.

    4.15. El 29 de junio la accionante radicó escrito de agotamiento de vía gubernativa en la que solicitaba ser reintegrada sin solución de continuidad. La administración respondió reiterando que su retiro efectivo del servicio había sido suspendido en razón al fuero de fundadores que la amparaba, motivo por el cual no era procedente la solicitud presentada.

    4.16. El 29 de junio de 2001 la accionante instauró proceso especial de fuero sindical, en orden a obtener su reintegro.

    4.17. Mediante comunicación de 24 de septiembre la Directora de Apoyo Corporativo de la STT comunicó a la accionante que su retiro efectivo del servicio se haría a partir del día 28 de septiembre de 2001.

    4.18. Mediante Resolución 494 de octubre 8 de 2001, teniendo en cuenta que el cargo de la señora M.B. fue suprimido mediante Decreto 355 del 30 de abril de 2001; que de acuerdo con la Resolución 109 de la misma fecha, ese retiro no se hizo efectivo en razón a que para ese momento gozaba de fuero sindical; que no obstante habérsele comunicado el contenido de la Resolución 109 de abril 30 de 2001, la señora M.B. dejó de asistir a laborar desde el primero de mayo de 2001; que una vez vencidos los efectos del citado fuero se le comunicó que su retiro efectivo del servicio se produciría a partir del 28 de septiembre de 2001; que se le manifestó que dentro de los cinco días calendario contados desde el 28 de septiembre de 2001 debía manifestar su decisión de optar por la incorporación o la indemnización, en los términos del Decreto 1568 de 1998; que como no hubo manifestación de la señora B. al respecto se entiende que opta por la indemnización, la STT decidió reconocer y liquidar la correspondiente indemnización.

    4.19. Con destino al Juzgado 15 Laboral del Circuito, obra en el expediente una constancia expedida por la profesional especializada de la Dirección de Apoyo Administrativo de la STT, conforme a la cual el retiro efectivo de la señora M.B. se produjo a partir del 28 de septiembre de 2001. Se expresa en la constancia que el cargo de la señora B. fue suprimido mediante el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, ''... sin que se hiciese efectivo su retiro del servicio de acuerdo a la resolución No 109 de abril 30 de 2001, en razón a que a esa fecha gozaba de fuero sindical.'' Agrega la constancia que ''... no obstante habérsele comunicado el contenido de la Resolución No 109, la señora M.B. dejó de asistir a laborar desde el 01 de mayo de 2001.''

    4.20. Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2003 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a reintegrar a la señora M.B. a un cargo de igual o de superior categoría al que desempeñaba en el momento de su despido, y a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir hasta el momento en el que sea reintegrada. Para fundamentar su decisión expresó:

    4.20.1. El punto central de la controversia que se ha planteado entre las partes consiste en establecer la fecha de retiro del servicio de la demandante, puesto que de acuerdo con ésta, la misma se produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso que, conforme a la versión de la demandada, no obstante que la supresión del cargo de la señora B. se dispuso mediante Decreto de abril 30 de 2001, el retiro del servicio, dado el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo efectivo el 28 de septiembre de 2001.

    4.20.2. De la revisión de la conducta de la demandada, de conformidad con la prueba arrimada al expediente, ''... para el juzgado la real fecha de desvinculación es la afirmada por la demandante de acuerdo a como se le informó en la comunicación de abril 30 de 2.001 que aparece a folio 59, debidamente recibida por ella, firmada por funcionario público y la cual no ha sido tachada de falsa. Además la conducta posterior de la actora, corroboran nuestra apreciación, porque una vez enterada de la supresión y retiro del cargo, directamente formuló reclamaciones (derecho de petición, folios 152 a 156) a la administración solicitando reconsiderar tal decisión y que se le tuviera en cuenta su fuero sindical, en idéntico sentido solicitó el sindicato SINTRASTT, en comunicaciones de mayo 7 y 11 de ese año.''

    4.20.3. El proceder de la demandada resulta extraño y ambivalente porque ''... le envía la carta de folio 59 en la que le informa que a partir de su fecha (abril 30 de 2.001) ha quedado retirada del servicio; no le atiende efectivamente los derechos de petición formulados, tanto por ella como por el sindicato SINTRASTT, y sin embargo sostiene que la actora no se ha presentado a trabajar desde mayo primero de 2.001, cuando era su deber hacerlo ya que había quedado en suspenso la supresión de su cargo en razón del fuero que la protegía, pero no trae evidencias, tales como declarar el abandono del cargo, como tampoco se acredita que efectivamente la demandante trabajó al servicio de la demandada hasta el 28 de septiembre, tal como se afirma. N. además, que a folios 156 y 162, obran sendas comunicaciones dirigidas por la demandada a la actora, sin constancia de recibido por algún medio, directo o de correo, en los que supuestamente se pretende dar satisfacción a los derechos de petición por ella formulados, pero esas intenciones no las materializa en actos positivos, luego no es cierto que la señora M.B. estuvo vinculada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá hasta el 28 de septiembre de 2.001, sino que, tal como se afirma en su demanda, su retiro efectivo ocurrió el 30 de abril de 2001.''

    4.20.4. Como quiera que está establecida la fecha de la asamblea de fundación del sindicato SINTRASTT, la comunicación efectiva de ese hecho al empleador y la fecha del retiro de la demandante, que estaba amparada por el fuero de fundadores, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro, con las consecuencias que ello conlleva y condenando, además, a la demandada, a título de indemnización, a pagarle a la demandante los salarios dejados de percibir por causa del despido.

    4.21. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso en grado de consulta y mediante providencia de 5 de marzo de 2004 resolvió revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical entablado por M.B. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El Tribunal tomó su decisión con base, en lo relevante para esta tutela, en las siguientes consideraciones:

    4.21.1. Si bien resulta incontrastable que a la demandante se le comunicó que con base en el Decreto 355 de 30 de abril de 2001, su cargo había sido suprimido, (f. 59), también resulta cierto que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expidió la Resolución 109 de 30 de abril del mismo año en la cual se determinaba que no obstante mediar la supresión del cargo, el retiro de las personas allí enlistadas entre las cuales se encontraba la demandante, se haría efectivo una vez cesaran las situaciones que lo hacían imposible. (fls. 598 a 605).

    4.21.2. ''De lo visto, en conjunto con la certificación de folio 151 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. se colige, que sin perjuicio de la supresión anunciada, la entidad demandada sólo retiró del servicio a la accionante en forma efectiva, a partir del 28 de septiembre de 2001, fecha ésta que se tendrá para efectos de esta providencia como la de terminación del vínculo existente entre las partes.''

    4.21.3. Analizados los elementos fácticos y jurídicos en relación con el fuero de fundadores se puede concluir que ''... para el momento en que la demandante fue desvinculada definitiva y efectivamente de su cargo el 28 de septiembre de 2001, habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la constitución del sindicato SINTRASTT (27 de marzo de 2001), según se estableció en el acta de su constitución (...)'', con lo cual '' queda claro que para ese momento, no se encontraba la demandante amparada por el fuero sindical de fundadores y que por ello, la administración no se encontraba compelida legalmente a solicitar el permiso judicial correspondiente para despedirla.''

  5. Fundamento de la acción

    Considera la accionante que la motivación de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá carece de todo fundamento fáctico y jurídico y que con ella se incurrió en una efectiva vía de hecho, porque, a) desconoce que la fecha efectiva del retiro, tal como aparece demostrado en el expediente con la copia de la comunicación que al respecto le fuera remitida, fue el 30 de abril de 2001; b) señala, en contravía con la evidencia que obra en el expediente, que el hecho de que hubiese dejado de asistir a sus labores obedeció a una decisión autónoma suya, que ni siquiera fue tomada en cuenta por la Administración, la cual habría continuado con el pago de sus salarios, cuando lo cierto es que, c) nunca se probó que a la accionante le hubiesen pagado o consignado salarios hasta el 28 de septiembre de 2001 y d) pone en duda la existencia del sindicato, no obstante que la propia demandada reconoció la constitución del mismo.

    En criterio de la accionante, el Tribunal dio como ciertos e incontrovertibles hechos que no fueron acreditados en el proceso y fundó su pronunciamiento en meras especulaciones. Con esa decisión, agrega, el Tribunal le ocasiona un perjuicio irremediable, porque implica privarla de la única fuente de ingresos que tenía su familia, sin que, en atención a su edad - mayor de 50 años-, tenga opción en el mercado laboral.

  6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que estima le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., que falle en consonancia con la Constitución y la ley, y disponga, en consecuencia, su reintegro, con todas las consecuencias legales que de tal decisión se derivan.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 06 de septiembre de 2005, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales.

  2. Impugnación

    El anterior fallo fue impugnado por la accionante, quien puso de presente una serie de consideraciones orientadas a mostrar que, en determinadas circunstancias, si procede la tutela contra sentencias judiciales, y que su caso se encuadra dentro de esos supuestos, como quiera que la decisión del Tribunal Superior carece de todo fundamento fáctico y jurídico. Para hacer más evidentes sus razones, la accionante acompaña al escrito de impugnación una copia del Auto de terminación de procedimiento en el cual la Personería Delegada de Bogotá, resolvió que en su caso no se presentó abandono del cargo, porque el acto administrativo de supresión, del 30 de abril de 2001, le fue debidamente notificado en forma personal y es esa la fecha que debe tenerse como la real fecha de desvinculación de la investigada.

  3. Segunda instancia

    Después de hacer un breve recuento sobre la doctrina constitucional en torno a la vía de hecho judicial, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 18 de octubre de 2005, resolvió confirmar la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral, por considerar que no se aprecia que el Tribunal Superior hubiese incurrido en una vía de hecho o desconocido los derechos de la accionante, por cuanto la autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que, de conformidad con los hechos, le permitían adoptar la determinación reseñada. Para sustentar su decisión, el ad quem transcribe el aparte pertinente de la sentencia del Tribunal.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales

    De manera reiterada esta Corporación ha señalado que ''... la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.''

    En ese contexto la Corte ha señalado que cuando se impugne una sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción Sentencia T-1247 de 2005, y que ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-774 de 2004

    Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son ''... escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.'' Sentencia T-1101 de 2005

    Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones excepcionales en las que es imperativa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por la impropia actuación de los jueces. I..

    En el presente caso no se trata, entonces, de que el juez constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante los jueces laborales competentes, sino que evalúe si la decisión judicial por medio de la cual, en sede de consulta, se decidió en torno la pretensión de reintegro por violación del fuero sindical que amparaba a la demandante, constituye una vía de hecho que se inscribe en alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

  3. Análisis del caso concreto

    Para la demandante el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, fundamentalmente porque dio como hecho que su desvinculación efectiva de la entidad se habría producido el 28 de septiembre de 2001, razón por la cual su inasistencia al trabajo a partir del 1 de mayo de 2001 carecería de fundamento, con lo cual la decisión del Tribunal estaría en contravía con la evidencia que obra en el expediente y que habría sido correctamente apreciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, cuando señaló que la fecha efectiva del retiro fue el 30 de abril de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 355 de esa fecha, que le fue debidamente notificado a la accionante.

    Observa la S. que, tal como acertadamente se estableció por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el punto central de la controversia que se planteó entre las partes del proceso laboral consistía en establecer la fecha de retiro del servicio de la demandante, puesto que de acuerdo con ésta, la misma se produjo a partir del 30 de abril de 2001, al paso que, conforme a la versión de la demandada, no obstante que la supresión del cargo de la señora B. se dispuso mediante Decreto 355 de abril 30 de 2001, el retiro del servicio, dado el fuero sindical que la amparaba, solo se hizo efectivo el 28 de septiembre de 2001.

    A pesar de esa correcta identificación inicial del problema que debía resolverse, llama la atención de la S. la deficiente motivación que en torno a ese aspecto medular del proceso se observa tanto en la sentencia de primera instancia, como en la que posteriormente emitió el Tribunal en el grado de consulta.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso se deriva la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales. Ver Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz

    Sobre el particular la Corte ha puntualizado que ''[u]na de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión `con observancia de la plenitud de las formas', de que trata el artículo 29 de la Constitución.'' Agregó la Corporación que ''[t]odo acto definitorio debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma'' Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.A.M.C.. Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicación del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.E.C.M.; T-259 de 1993 M.A.M.C.; T-450 de 1994 M.J.G.H.G.; T-237 de 1995 M.A.M.C.; T-415 de 1995 M.V.N.M...

    La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión del inferior.

    Es claro, por otra parte, que no todo déficit de motivación abre la vía para el amparo constitucional, porque decisiones escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideración de elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisión, sin perjuicio de que pudiese ser deseable un más amplio desarrollo argumentativo. Tampoco procedería el amparo cuando la deficiencia en materia de motivación de una sentencia no muestre que una consideración objetiva del proceso habría permitido, con un cierto grado de probabilidad, una decisión distinta.

    En el proceso especial instaurado por la demandante, tal como se ha dicho, la controversia giraba entre dos fechas que se tenían alternativamente como las de desvinculación efectiva de la accionante de su empleo. Es claro que la opción por una u otra no queda librada al arbitrio del juez, cuya convicción en uno o en otro sentido no puede formarse a partir de apreciaciones subjetivas y parciales de los elementos de prueba que obran en el proceso.

    Así, para el juez de primera instancia, la fecha cierta es la del 30 de abril de 2001, porque hay un acto administrativo que fue debidamente notificado en ese sentido; una actuación en consonancia con tal notificación por parte de la trabajadora, que dejó de asistir al trabajo e interpuso una solicitud en relación con su fuero; y una serie de conductas que estima ambiguas por parte de la demandada, que no habría declarado el abandono del cargo, ni habría contestado los derechos de petición que le fueron presentados.

    Observa la S. que una lectura atenta de los elementos que obran en el expediente y que han sido reseñados en la presente providencia, permite apreciar que la conclusión del juez se sustenta en una consideración selectiva de los hechos. El juez no puede, discrecionalmente, apreciar unos hechos, porque resultan congruentes con la conclusión a la que quiere llegar y dejar de apreciar otros, porque podrían ser problemáticos desde esa misma perspectiva. La decisión judicial debe estar basada en una consideración expresa de todos los hechos relevantes y en un proceso argumentativo que explique el valor que se les confiere y la manera como encajan en un resultado que debe ser consistente.

    En este caso, el juzgado de primera instancia concluye que para ese despacho la fecha cierta de desvinculación efectiva de la demandante es la del 30 de abril de 2001, pero nada dice sobre el hecho de que en el Decreto 355 de 30 de abril, que es el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo de la demandante y cuya existencia era conocida por ella, expresamente se dispuso que cuando los servidores públicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jurídicas que hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, éste se produciría cuando cesasen los efectos de tales situaciones, y tampoco mereció consideración alguna del Juzgado la Resolución 109 del 30 de abril, en la cual se individualizaron la personas cuya desvinculación no era posible por consideraciones jurídicas y entre las cuales se identificaba, de manera especifica a la señora M.B., en atención al fuero de fundadores que la amparaba; tampoco se refiere el juez a la comunicación de esa misma fecha y en la que se expresa que la comunicación anterior -por medio de la cual se le informaba que la supresión de su cargo procedía con efecto inmediato- quedaba sin efecto, y, en cualquier caso, a las comunicaciones de 25 y 30 de mayo, que fueron conocidas por la trabajadora, en las que se manifestaba dar respuesta a los derechos de petición por ella elevados y se le ponía de presente la existencia de la Resolución 109 de 30 de abril de 2001, que reconocía y protegía su fuero sindical; tampoco le llamó la atención al Juzgado que el sindicato SINTRASTT, cuya fundación era la fuente del fuero que amparaba a la trabajadora, no hubiese actuado, puesto que quien presentó los derechos de petición a los que se alude en la demanda y son valorados por el juez es el SETT, otro sindicato al que pertenecía la actora, pero no aquel directamente involucrado en el asunto materia del conflicto; tampoco existe consideración sobre el hecho de que la demandante no fue retirada de nomina y de que para la liquidación de su contrato se haya tomado como fecha de terminación de la relación laboral el 28 de septiembre.

    No le corresponde al juez de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión del juez laboral después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elementos, pero si señalar que sin dicho análisis la providencia presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.

    El Tribunal, a su vez, con base en un análisis, que, al menos en su expresión formal en la sentencia, tampoco es plenamente satisfactorio desde la perspectiva del deber de motivar las decisiones, llega a la conclusión contraria a la alcanzada por el juzgado.

    Así, el Tribunal no controvierte de manera expresa la decisión del juzgado, ni muestra sus eventuales deficiencias argumentativas o de apreciación fáctica o jurídica. Solo afirma como alternativa su propia conclusión, que fundamenta en el recuento fáctico y en una remisión a los elementos de prueba que obran en el expediente, pero sin que en la sentencia se haga explícito el proceso argumentativo a través del cual se arribó a tal conclusión.

    El Tribunal funda su decisión en dos premisas fácticas que, en su criterio, se derivan de los elementos que obran en el expediente, pero sin que, como se ha dicho, se haga evidente, la manera como se forma su convicción en torno a las mismas. Así, para el Tribunal, a) para los efectos del proceso se tendrá como fecha de terminación del vínculo existente entre las partes el 28 de septiembre de 2001 y, b) que ''[e]l hecho de que la actora hubiese dejado de asistir a desempeñar sus labores a partir del 1 de mayo de ese mismo año, obedeció, según se deduce de las pruebas relacionadas, a una decisión autónoma y personal de la señora B. ...''.

    Para la demandante esas conclusiones del Tribunal carecen de fundamento en el expediente y, por el contrario, resultan en abierta oposición con la evidencia.

    El Tribunal toma como soporte de su providencia los siguientes elementos: a) El hecho de que el mismo 30 de abril se expidió la Resolución 109 ''... en la cual se determinaba que no obstante mediar la supresión del cargo, el retiro de las personas allí enlistadas entre las cuales se encontraba la accionante, se haría efectivo una vez cesaran las situaciones que lo hacían imposible'', y, b) el hecho de que según certificación expedida por la STT, la entidad demandante sólo retiró del servicio a la accionante en forma efectiva a partir del 28 de septiembre de 2001.'' A partir de esa realidad jurídica concluye el Tribunal que al apreciar las pruebas que obran en el expediente, el hecho de que la actora hubiese dejado de asistir a desempeñar sus labores obedeció a una decisión autónoma y personal suya.

    Para esta S., un análisis en torno a la corrección de la Sentencia del Tribunal desde la perspectiva de la motivación mostraría que la misma resulta insuficiente, porque no muestra las razones por las cuales la decisión del a quo es equivocada, sino que se limita a establecer, por vía de autoridad, una interpretación distinta; no agota el examen de los elementos de convicción que respaldan su propia decisión, ni explica las razones por las cuales estima que es suficiente con la referencia solo a algunos de ellos; no se pronuncia sobre el alcance de la comunicación efectivamente realizada a la demandante el día 30 de abril, ni sobre el argumento de ésta conforme al cual dejó de asistir al trabajo con base en un acto administrativo, que le fue validamente notificado y conforme al cual su cargo había sido suprimido y su desvinculación se producía con efecto inmediato. A todo lo cual se suma un error de apreciación en torno al periodo durante el cual la Administración continuó pagando los salarios, no obstante la inasistencia de la empleada.

    Sin embargo, tal como se ha señalado, al juez constitucional no le corresponde realizar ese análisis de corrección de la sentencia y los defectos que puedan estar presentes en una providencia judicial, solo constituyen vía de hecho susceptible de amparo constitucional cuando se pueda establecer que el error observado es determinante del sentido de la decisión y que de no ser por tal error la solución habría podido o debido ser distinta. Esto es, en el caso concreto, no bastaría con establecer que la motivación del Tribunal es demasiado escueta y su argumentación insuficiente, sino que sería necesario, además, mostrar que una consideración explícita de otros elementos de hecho y de derecho relevantes habría, al menos con cierto grado de probabilidad, conducido a una decisión distinta. Sin embargo, para esta S. de Revisión, la decisión del Tribunal encuentra en el expediente respaldo en muy diversos elementos, que no han sido desvirtuados por la accionante:

    .- Los actos administrativos que definieron la situación laboral de la accionante fueron explícitos en señalar que se respetaba la garantía foral que la amparaba.

    .- Aunque consta que a la accionante se le comunicó que mediante Decreto 355 de 30 de abril de 2001, con efecto inmediato, se había suprimido su cargo, en la misma fecha se expidió una nueva comunicación, que pese a los intentos de la Administración, no pudo ser puesta en conocimiento de la demandante sino hasta varios días después.

    .- Es cierto que, por lo menos a partir del 30 de mayo, a la demandante se le puso de presente el contenido del Decreto 355 y de la Resolución 109, se le expresó que la Administración respetaba su fuero y que su desvinculación solo se haría efectiva cuando venciese la protección foral.

    .- La señora B. no fue retirada de la nómina sino hasta el 28 de septiembre de 2001

    .- La liquidación de su contrato se hizo a partir del 28 de septiembre de 2001.

    De este modo, es claro que la Administración, de manera expresa, en los actos administrativos en los que se resolvió la situación laboral de la accionante, dispuso respetar el fuero sindical que la amparaba, y que formalmente su retiro sólo se hizo efectivo a partir del 28 de septiembre, fecha para la cual había expirado la protección foral. Por consiguiente el Tribunal podía validamente concluir que no se había desconocido el fuero de fundadores que tenía la demandante y que no había lugar a ordenar el reintegro por ella solicitado.

    Por otra parte, de acuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal, la demandante no podía, dado el contenido, tanto del Decreto 355, como de la Resolución 109 de 30 de abril de 2001, que son los actos de la Administración que resolvían su situación jurídica, ausentarse de su lugar de trabajo. Si bien el Tribunal no expone el proceso argumentativo que le permite llegar a esa conclusión, la misma no resulta contraria a la evidencia que obra en el expediente y que de manera general se tomó como soporte por el Tribunal. Así, no obstante que está establecido que el día 30 de abril le fue comunicado a la accionante que mediante Decreto 355 de esa fecha se había suprimido su cargo y que desde ese momento quedaba desvinculada de la entidad, no es menos cierto, a) que en el acto administrativo que le fue comunicado el 30 de abril, expresamente se disponía que cuando los servidores públicos que ocupaban los cargos suprimidos se encontrasen en situaciones jurídicas que hiciesen imposible su retiro efectivo del servicio, éste se produciría cuando cesasen los efectos de tales situaciones; b) que mediante Resolución 109 de esa fecha, se individualizaron las personas cuya desvinculación no era posible por consideraciones jurídicas y entre las cuales se identificaba, de manera especifica a la señora M.B., en atención al fuero de fundadores que la amparaba; c) que pese a que elevó solicitud para que le fuera respetado su fuero, de manera inmediata se ausentó de la ciudad sin que intentara establecer contacto con la entidad en orden a aclarar su situación, ni tomara las previsiones que permitieran que la entidad la contactase, y, d) que pese a que el Sindicato SINTRASTT era el directamente afectado por la pretendida violación de protección foral, y que como organización sindical tiene una responsabilidad de representación y asesoramiento, y que debía estar al tanto del proceso cumplido en la SDTT, no existe en el expediente constancia de actuación alguna suya para controvertir una decisión que, presuntamente lesionaba de manera directa a una de sus miembros fundadores e indirectamente a su integridad como organización de los trabajadores. En este contexto parece claro que una mediana diligencia de la trabajadora, tanto ante la entidad, como ante el sindicato que se acababa de constituir, le habría permitido establecer que el fuero que la amparaba había sido respetado por la entidad y que su retiro efectivo del servicio sólo se produciría cuando se venciese el periodo de protección.

    De este modo, encuentra la S. que no obstante la parquedad argumentativa de la Sentencia que se impugna a través de la acción de tutela, no se observa que la decisión del Tribunal resulte manifiestamente contraria a la evidencia que obra en el expediente, ni que la misma no pueda considerarse como una interpretación razonable de los hechos y del derecho aplicable. Por consiguiente no puede decirse que ella constituya una vía de hecho judicial y habrán de confirmarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2005, mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral del 6 de septiembre de 2005, que DENEGO la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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