Sentencia de Tutela nº 291/06 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624603

Sentencia de Tutela nº 291/06 de Corte Constitucional, 6 de Abril de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1249393
DecisionConcedida

Sentencia T-291/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de este principio

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance de la prohibición/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Línea jurisprudencial

El segundo inciso de la norma en cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Primacía de la reformatio in pejus

Es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena.

APELANTE UNICO-Concepto/INTERES PARA RECURRIR-Factor determinante del apelante único

Sea pertinente dejar en claro que si bien, apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una materia diferente, y en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la apelación de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de ésta última. Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el artículo 31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la materia y no del número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al respecto en sentencia T-503 de 2.003 que ''es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso.

Referencia: expediente T-1249393

Acción de tutela interpuesta por R.V.J. contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con vinculación oficiosa de el JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2.006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de Septiembre 21 de 2.005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de Noviembre de 2005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por el señor R.V.J. contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con vinculación oficiosa del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

I. LOS ANTECEDENTES

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los hechos.

Mediante sentencia de Noviembre 13 de 2.003, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá D.C., declaró al hoy accionante responsable del ilícito de lesiones personales causadas sobre la humanidad de la señora J.F.P., y en consecuencia fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, la suspensión de su licencia de conducción por el término de 8 meses y al pago de perjuicios ocasionados a la señora indicada. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 34, 43 y 52 de la Ley 599 de 2.000, se abstuvo de imponer pena accesoria al condenado.

La providencia en mención fue apelada por su apoderada, solicitando su revocatoria, y también se recurrió aquella por la parte civil, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de tránsito que le produjo las lesiones a la víctima.

El 26 de Noviembre de 2.004, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, desató la apelación, resolviendo adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer al condenado la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta.

Aduce el peticionario que la decisión del ad-quem en la actuación penal que cuestiona, se erige en una abierta vía de hecho judicial, por la configuración de un defecto sustantivo, como quiera que por el Juzgado acusado se ignoraron principios como el de la prohibición de la reformatio in pejus y el de la aplicación del principio de la favorabilidad.

Respecto del primero, señala que la violación del principio de no hacer más gravosa la situación del apelante único, se torna en una realidad del proceso, ya que, si bien la sentencia de primer grado fue recurrida por su apoderada y por la parte civil, ha de considerarse que ésta última solamente lo hizo respecto de la cuantía de la indemnización de perjuicios.

Sostiene entonces que el poder sancionatorio del Estado tiene evidentes limitaciones en un Estado Social de Derecho, y una de ellas es la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. Por tanto, agrega, el superior no tiene una competencia ilimitada, de manera que su decisión debe concretarse a los asuntos que resulten íntimamente ligados al objeto de la apelación.

En cuanto a la violación de la aplicación de la ley favorable en materia penal, el actor sostiene que ésta se produjo en lo que respecta a la dosificación punitiva, por cuanto el Decreto Ley 100 de 1.980, normatividad que se hallaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, no fue aplicada, con el argumento de que el Juez de Primer Grado no lo hizo y que tampoco fue objeto del recurso de apelación.

2. Las pretensiones.

Por el actor se presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y sus correlativos a la prohibición de la reformatio in pejus y a la debida aplicación del principio de favorabilidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se revoque la sentencia de 26 de Noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponda y que se concreta en no aplicar pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de doce meses, que hizo más gravosa su situación como apelante único. Solicita también se le dé aplicación al principio de favorabilidad teniendo en cuenta la dosificación punitiva establecida en las normas pertinentes del Decreto Ley 100 de 1.980.

Previo a lo anterior demandó como petición especial y de conformidad con el artículo 7ª del Decreto 2591 de 1.991, se suspendieran los efectos de la sentencia en sede de tutela controvertida.

3. La intervención de las autoridades judiciales accionadas.

3.1. En respuesta a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la tutela, mediante proveído de Septiembre 8 de 2.005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá realizó su defensa procesal, haciendo notar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, amen de que la decisión acusada siguió el criterio que sobre el particular tiene la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, expresa que la decisión es razonable y en nada se adecúa a una vía de hecho judicial.

3.2 Como quiera que por el Juez de tutela de primera instancia se dispuso la vinculación del Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el titular del Despacho descorrió el traslado del amparo deprecado, manifestando que el juicio penal se ajustó al procedimiento establecido y en general a las normas que gobiernan la materia, razón por la cual solicitó se denegara la tutela incoada.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala - Penal, mediante sentencia discutida y aprobada por acta 166 el 21 de Septiembre de 2.005, denegó el amparo impetrado.

Argumentó el Tribunal que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia desplazando las competencias legítimas donde los asuntos sometidos a su consideración deben ventilarse.

Sostuvo también esa Corporación que el Juzgado atacado, lo que hizo, -en verdad-, fue ajustar la pena al principio de legalidad con base en la norma que resultaba aplicable al caso.

Dijo también, que si bien al momento de dosificar la pena, ésta se fijó con base en los lineamientos trazados por la ley 599 de 2.000, y quizá ésta haya podido ser más gravosa para el accionante en tutela, nada dijo sobre ese punto en el escrito de apelación, lo que implica un asentimiento a la tasación efectuada por el Juez Ordinario.

2. La Impugnación

Por el mismo actor, se recurrió la decisión que desató la primera instancia, reiterando la jurisprudencia constitucional que existe en torno a las vías de hecho judiciales, en este concreto asunto frente al aspecto del desconocimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.

De igual manera resalta, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando actuó como Juez de Tutela nada definió en el asunto puesto a su consideración referente a la aplicación del principio de favorabilidad.

3. Segunda Instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 15 de Noviembre de 2.005, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, únicamente en lo referente a la aplicación de la ley favorable en materia penal, para lo cual dispuso dejar sin efecto la sentencia del Juez 16 Penal del Circuito y que en consecuencia emita el pronunciamiento que corresponda exclusivamente con respecto a ese aspecto.

Sobre la posibilidad de reformar en peor cuando se trata de único apelante, reiteró los argumentos consignados por el Tribunal, agregando la improcedencia de la tutela frente a providencias de la jurisdicción.

4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

Se tuvieron como tales las siguientes:

a.) Copia de la sentencia de Noviembre 13 de 2.003, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá D.C.

b.) Copia de los escritos de apelación interpuestos en el curso del proceso penal por el sindicado, hoy accionante y por la parte civil, contra la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal señalada.

c.) Copia de la sentencia dictada en segundo grado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

d.) Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá de 26 de Noviembre de 2.004

e.) Copia de la Resolución No 3234 e 12 de Agosto de 2.005, por medio de la cual la F.ía General de la Nación declara insubsistente el nombramiento del actor por inhabilidad sobreviniente, en el cargo de F. Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine el señor R.V.J. alega la vulneración de su derecho al proceso justo, a la defensa, a la aplicación de la ley favorable y al desconocimiento del postulado de la no reformatio in pejus, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá al incurrir en vía de hecho, con el pronunciamiento calendado 26 de Noviembre de 2.004.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a la vía de hecho; hará un análisis sobre los fundamentos en que se inspira el principio de la favorabilidad y el tránsito de legislación; así como también el alcance que constitucionalmente tiene el postulado de la prohibición de la reformatio in pejus.

3. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.

En sentencia T-381 de 2004 (M.P.J.A.R., esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:

''La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación En la sentencia T-539-02 MP: C.I.V.H., la Corte señaló que ''la vía de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa''. . Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional Así por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: E.C.M., se dijo: ''3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental''. .

(...)

Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.. .

Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:

1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable

2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión Al respecto, esta Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando ''resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión'' (Sent. T-008-98 MP: E.C.M.. Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera ''comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución'' (Sent. SU-159-02 MP: M.J.C.E.). También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: A.B.C. y SU-159-02 MP: M.J.C.E.). Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: A.T.G., se expresó que ''Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final''.

3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo

4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: E.C.M. y SU-132-02 MP: A.T.G.; T-405-02 MP: M.J.C.E., entre otras decisiones. . Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno, al menos, de los cuatro defectos señalados.

(...)

Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en tanto ''puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental'' Ibídem. .

En suma, el carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión judicial Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: A.T.G.. y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.''

4. Configuración del defecto sustantivo en la decisión judicial por el desconocimiento del principio de la favorabilidad. El tránsito de legislación.

El canon 29 inciso 3º del Estatuto Constitucional dispone: ''En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable''

''La Corte ha señalado que cuando la interpretación es irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución, se presenta un defecto de tal gravedad, que la decisión judicial deviene en vía de hecho Sentencias Idem.. Respecto de la interpretación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en sentencia T-567 de 1998 la Corte, de manera tajante, precisó que ''aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad, queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho''. Sentencia T-1625 de 2.000. (M.P.M.V.S.M..

(...)

De esta manera, la omisión en que incurrió el juez acusado consistió en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, cuando estaba obligado a ello, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Penal, según el cual, el juez al momento de fijar la pena, debe tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación, así como la personalidad del agente. Así, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente tenía repercusiones en el cálculo de la pena, y, por ende, en la situación jurídica de los procesados, pues de su quantum pendía la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor.

Toda disminución de la pena, conduce a una reducción del tiempo de reclusión, hecho que, evidentemente, es importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad'' Sentencia T-573 de 1.997 (M.P.J.A.M..

Indiscutiblemente, la ley rige para el porvenir, por ser una elemental garantía para sus destinatarios el hecho de que ésta produzca efectos jurídicos solamente luego de su promulgación; de manera que es regla general que la ley no puede tener efectos retroactivos.

Uno de los problemas que pueden suscitarse con ocasión del tránsito de legislación, deviene, naturalmente, de la duda que asiste al Juzgador frente a la norma que resulta aplicable. Pues bien, ha sido histórica, internacional Sobre la protección internacional de el postulado de la aplicación de la ley favorable, dan cuenta 2ª y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos y de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 83 de la III Convención de Ginebra y constitucionalmente reconocido como uno de los principios de resolución de antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la odiosa o desfavorable.

Y se constituye ésta en una excepción a la irretroactividad de las leyes, por cuanto en temas como el que respecta a los asuntos penales, el Constituyente y el Legislador Patrio De antiguo, desde la expedición de la ley 153 de 1.887 ya se había reconocido en Colombia este principio. En efecto, el artículo 43 de la ley señala: "La ley preexistente prefiere a la ley ex pos facto en materia penal''. Y el canon 44 ibidem dispone: "En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito'' han sido categóricos en ese sentido, y, por supuesto, sin que puedan hacerse distinciones de las normas según su contenido, vale decir, que el principio aplica tanto para normas sustanciales como de procedimiento..La Corte Constitucional en Sentencia C-207 de 2003 ha dicho al respecto ''Este análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado''. Dicho criterio fue reiterado por esta corporación en sentencia posterior cuando indicó que: ''(...) de acuerdo con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensión se predica de todo derecho sancionatorio, tiene aplicación tanto en aspectos sustanciales como procedimentales (...).''

5. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in pejus. Reiteración de jurisprudencia.

Consagra el canon 31 Superior el principio de la doble instancia así: ''Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único''.

Como se observa, el segundo inciso de la norma en cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único.

Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable.

Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore.

Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.

Ha dicho la Corte frente a la interpretación del canon 31 fundamental, en sentencia que se transcribe:

''b El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único

La proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, que constituye un límite a la competencia del superior que conoce de la apelación y en consecuencia al principio de doble instancia, aparece consagrada en el artículo 31.2 del Texto Fundamental y ha sido desarrollada por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y por el artículo 582 del Nuevo Código Penal Militar. El artículo 430 del anterior Código Penal Militar permitía la reforma en perjuicio del procesado pero esa norma fue declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-055 de 1993 Magistrado Ponente, Dr. J.G.H...

N. cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada.

Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante.

La proscripción de la 'reformatio in pejus' como límite del poder punitivo del Estado

La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Tal poder, como particular sentido de expresión del poder político, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria. En este sentido, la prohibición de la reformatio in pejus comporta un límite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresión del poder punitivo.

Como límite, la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado constituye una invaluable garantía. Ello es así en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situación no será agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisión:

(...)

d. Vía de hecho por desconocimiento de la 'reformatio in pejus'

Uno de los eventos que la Corte ha valorado como constitutivos de vía de hecho es el concerniente a la agravación de la pena por el superior que conoce del recurso de apelación interpuesto por el procesado siendo apelante único. La acción de tutela procede en este caso porque se está ante una decisión judicial que vulnera el derecho fundamental que le asiste al procesado de que su pena no será agravada por el superior si es él el único que recurre de la decisión -Artículo 31.2 de la Carta.

Ante esa situación, aquellas providencias que restringen el ámbito de esa prohibición y que propician la agravación de las penas en supuestos fácticos no previstos por el constituyente, configuran verdaderas vías de hecho en cuanto permiten extender el ejercicio del poder punitivo del Estado a ámbitos no previstos en la Carta y en cuanto despojan al procesado de una garantía, que a la vez comporta un derecho fundamental.

En atención a esa particular naturaleza, los desarrollos jurisprudenciales que se han hecho en esta Corporación se han orientado a afirmar el carácter de derecho fundamental de la prohibición de la reforma en perjuicio del procesado, a propiciar su defensa por vía de la acción de tutela y a afirmar su carácter de garantía plena Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 1993. Magistrado Ponente, Dr. J.G.H.; igualmente, se han orientado a resaltar la insuficiencia del argumento referido a la inactividad de los demás sujetos procesales como fundamento de una competencia ilimitada del superior y a determinar su prevalencia frente al principio de legalidad Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. C.G.D...

El otro asunto que aquí se controvierte frente a la aplicación del principio en estudio, resulta de la tensión valorativa exigible no solo al Juez Constitucional sino también al Ordinario, en el sentido de preferir cual de las garantías constitucionales en conflicto debe prevalecer, esto es el de la prohibición de la reformatio in pejus o el de la legalidad de la pena.

Es entonces necesario recordar lo que al respecto ya ha sido un punto pacífico de debate en este Tribunal, por virtud del cual debe ceder el segundo ante el primero. Y es que ello constituye una sujeción al principio de constitucionalidad, que debe ser entendido como un enriquecimiento y no una sustitución del principio de legalidad.

Manifestó sobre el caso de autos esta Corporación:

''La tensión entre la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado y el principio de legalidad generó líneas jurisprudenciales en dos situaciones claramente diferenciables. La primera de estas situaciones es la agravación de la pena en contra del condenado asistido de la calidad de apelante único. Y la segunda, la agravación de la pena en contra del condenado también asistido de la calidad de apelante único pero procesado por un delito sometido al grado jurisdiccional de consulta.

Respecto de la primera situación, la jurisprudencia de esta Corporación siempre ha sido clara: La tensión entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se pondera de tal manera que se da prelación al primero sobre el segundo: Al condenado no se lo puede hacer víctima de los errores cometidos por los agentes estatales al momento de la imposición de la pena, mucho más si en el proceso existen mecanismos que permitían ajustar la pena a la ley sin menoscabar los derechos fundamentales del sentenciado''. Sentencia T-1186 de 2.003 (M.P.J.C.T.)

Finalmente, y por ser el punto medular del debate en el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar el alcance de la expresión ''apelante único''. Pues bien, sobre esta concreta materia de la prohibición de la reforma en peor, ha dicho la Corte Constitucional:

''En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado, la parte civil, el Ministerio Público y la F.ía General de la Nación. Cualquiera de las tres últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado; sin embargo, cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o interés económico y son, por lo tanto, pretensiones de carácter civil, el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius, salvo en lo relacionado con dicha pretensión. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir, eo ipso, la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. Por el contrario, el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. Sería absurdo, y a la vez inconstitucional, acabar agravando la condena de privación de la libertad del procesado, si habiendo apelado la sentencia, el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente, pero de naturaleza estrictamente económica, elevada por la parte civil.

(...)

En el caso sub-lite, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, luego de casar la sentencia recurrida, condenó, en sentencia sustitutiva de la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al procesado M.T.A., a la pena principal de cuatro años y dos meses de prisión y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos, a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo había condenado a la pena de dieciocho meses de prisión y al pago de un millón trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos, ostentando este último el carácter de apelante único de la condena penal, mientras que la parte civil había circunscrito su pretensión impugnativa a la mera inclusión de los perjuicios morales derivados de la infracción penal. Así las cosas, la reformatio in peius operaba plenamente en materia de la sanción penal impuesta por el juez de primera instancia, no aconteciendo lo mismo para el caso de los perjuicios materiales y morales, aspectos respecto de los cuales la Sala de Casación Penal no estaba limitada en virtud del recurso interpuesto por la parte civil. En consecuencia, analizados los hechos y siendo manifiesta la vulneración de la garantía fundamental del artículo 31 de la Constitución, así como de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, esta Sala procederá a revocar la sentencia revisada y conceder la tutela solicitada''. Sentencia Corte Constitucional. T-474 de 1.992 (M.P.A.M.C.. Esta posición fue reiterada por la misma Corporación en sentencia T-575 de 1.993, M.P.E.C.M.. (Negrilla fuera de texto)

Revisada como ya se hizo, la línea jurisprudencial que sobre el tópico sub examine existe, es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena.

6. Del caso concreto

6.1 El señor R.V.J., presentó acción de tutela por violación al debido proceso, fundamentalmente esgrimiendo dos razones. La primera, que le desconocieron la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, por cuanto luego de apelar como recurrente único la sentencia de condena dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el Superior Jerárquico de ese Órgano de Justicia adicionó la sentencia incluyendo como pena la interdicción de derechos y funciones públicas.

En segundo lugar, afirma el actor que el mismo Juzgado atacado, al momento de dosificar la pena no aplicó las normas que le resultaban favorables y que además se hallaban vigentes para la fecha de comisión del ilícito, esto es, para el 11 de Diciembre de 1.999 conforme a lo previsto en el Decreto Ley 100 de 1.980.

Frente a la tutela por esas razones pretendida, se despachó desfavorablemente la primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, en segundo grado, revocó parcialmente y otorgó la tutela solo en lo relativo al principio de la aplicación de la ley más benigna.

6.2 En cuanto al aspecto de la aplicación del principio de la favorabilidad, ningún reparo encuentra la Sala a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, como quiera que la realización del principio de la prevalencia de la ley benigna o favorable en primer lugar, se erige en un claro derecho fundamental consecuencial al concepto genérico que supone la observancia del debido proceso.

En segundo orden y no menos importante, no existe el menor asomo de dubitación frente a la nitidez del texto concebido en el artículo 29 fundamental, donde además se advierte que el Legislador Supremo no distinguió, y en consecuencia no puede hacerlo el intérprete con consideraciones como la del a-quo, consistentes en que dicho punto no fue materia de inconformidad al plantearse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá.

Lo anterior significa que si la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, vale decir, para el 11 de Noviembre de 1.999 fue la del Decreto Ley 100 de 1.980, y ésta suponía al momento de la dosificación punitiva una condición más beneficiosa para el sindicado hoy accionante, debió oficiosamente atenderse por el Juzgado cuestionado dicha normatividad, y no la que se encontraba vigente para cuando se dictó la sentencia (ley 599 de 2.000). (folio 50 -65 c.p.)

6.3 Respecto de la conclusión a que llega ésta Corporación, con ocasión de la aplicación del postulado que prohibe la reforma en peor cuando se trata de apelante único en juicio, observa la Sala que, por entero, fue completamente desconocido.

En efecto, luego de que los presupuestos de dicha institución se hallaron estructurados en el sub-júdice, su aplicación resultaba un imperativo constitucional sin consideraciones valorativas de otra naturaleza como la legalidad de la pena, confrontación ésta que, luego de ser ya reiteradamente estudiada por esta Colegiatura, es doctrina de la Corte Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. C.G.D.. Sentencia T-1186 de 2.003,. la que implica que cede el segundo ante el primero, siendo estricta la aplicación de éste por tratarse precisamente de un derecho fundamental y su inobservancia se erige en una verdadera vía de hecho judicial.

Obsérvese que en el caso de autos, se cumplió con el presupuesto de único apelante en el contencioso controvertido con la acción de tutela, porque aún cuando también apeló la parte civil, tal inconformidad se restringió al monto de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente (folio 48 y 49 del c.p.). Sea pertinente dejar en claro que si bien, apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una materia diferente, y en la institución de la prohibición de la reforma en peor, la condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de la apelación de la parte condenada y que puede estar integrada por varios sujetos, sino a la singularidad del interés de ésta última.

Ello significa que, debe atender el Juzgador un criterio material y no formal con base en el artículo 31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la materia y no del número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al respecto en sentencia T-503 de 2.003 (M.P.J.A.R.) que ''es claro entonces que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el F. como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado''. (Resaltado de la Corte).

Y ya había dicho con anterioridad esta misma Corporación:

''Prevalencia de la interpretación material o de fondo sobre la formal

12. Los principios de interpretación que privilegian el derecho sustancial sobre el procesal (CP art 228) y que otorgan primacía a los derechos fundamentales (CP art. 2, 85, 377) imponen de igual manera una interpretación material y no simplemente formal de los artículos constitucionales que consagran o garantizan los derechos fundamentales. Es este el caso de la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, la cual impide que con fundamento en el petitum estrictamente económico de la parte civil, el órgano judicial superior entienda franqueada la puerta para aumentar la sanción penal del procesado colocándolo en situación de indefensión que riñe con el ordenamiento constitucional.'' Sentencia ibídem M.P .A.M.C..

De otro lado, el cumplimiento del otro requisito también resulta cristalino, ya que luego de que se impusieron las penas respectivas en la primera instancia ante la jurisdicción de los asuntos penales, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá hizo más gravosa la situación del apelante único, al adicionar -sin poder hacerlo estima la Corte- la sentencia de primer grado en el sentido de imponer al sindicado la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto dispuso la concesión de la tutela únicamente en lo referente al principio de la favorabilidad, y se revocará la parte que negó el amparo por el desconocimiento del principio de la prohibición de la reformatio in pejus. En lugar de esta última decisión se concederá la protección solicitada y se ordenará al Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá que al resolver la apelación presentada por el señor R.V., limite su decisión a la inconformidad planteada por él.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de Noviembre de 2.005, dentro de la ACCION DE TUTELA iniciada por R.V.J. contra el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con vinculación oficiosa del JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el sentido de otorgar la protección del derecho al debido proceso, por haberse desconocido el principio de la favorabilidad y de ordenar al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que realice el juicio que corresponda de acuerdo con ese postulado.

SEGUNDO: REVOCAR la parte de esa misma providencia que denegó la concesión de la tutela respecto a la violación de la prohibición de la reformatio in pejus y en su lugar conceder el amparo impetrado.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por el Juez 16 Penal de Circuito de Bogotá del 26 de Noviembre de 2004, en el proceso adelantado contra el señor R.V.J. por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, que impuso al procesado la pena adicional de interdicción de derechos y funciones públicas y ORDENAR a dicho Funcionario que al resolver el recurso de apelación presentado por el señor V.J. limite su decisión al punto de inconformidad planteado por él.

CUARTO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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