Auto nº 038/06 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624613

Auto nº 038/06 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-956

Auto 038/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento juez de primera instancia

Referencia: expediente ICC-956

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.R.R. contra la Alcaldía Mayor de B.D.C. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.R.R. instaura acción de tutela contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Cooperativa Nacional para el Fomento y Desarrollo Municipal COOPMUNICIPAL y el Liceo Pedagógico Mendeleev, para que se le proteja su derecho a la vida, el cual estima vulnerado con ocasión de los trabajos de excavación efectuados en la parte inferior del predio de su vivienda. En ese orden de ideas solicita se le indemnice o se compre la casa colapsada o se le reubique en otro predio.

  2. En decisión adoptada el 2 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por existir otra vía para solicitar lo reclamado.

  3. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, quien en decisión adoptada el 12 de julio de 2005, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá y en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la vida y el patrimonio del señor H.R.R..

  4. Ante el incumplimiento del fallo dictado en segunda instancia que amparó los derechos fundamentales invocados en la demanda, el actor propuso el incidente de desacato.

  5. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 17 de Noviembre de 2005, señala que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde es al juez de primera instancia conocer del incidente de desacato y emitir la decisión respectiva.

    Por tanto, ordena remitir las diligencias a ese despacho judicial, para que se pronuncie y decida sobre el asunto.

  6. En providencia del 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, indica que no comparte los argumentos planteados por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en razón de que para el caso la ''orden'' fue dada por el juez de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela instaurada por el señor H.R.R..

    En tal sentido indica, que la autoridad en este caso que brindó la protección es la que tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado y en consecuencia ordena enviar el proceso Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá. De otro lado señala que en caso de que dicho despacho judicial no comparta los argumentos expuestos, desde ya propone el conflicto de competencia negativa.

  7. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en decisión adoptada el 13 de Diciembre de 2005 manifestó que "el juez competente para conocer del tramite de desacato de tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia"; razón por la cual se remitió la actuación al Juzgado de primera instancia.

    De igual manera advierte, que la jurisprudencia invocada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, no es aplicable a esta actuación, pero acepta la colisión de competencia negativa propuesta y en ese orden de ideas, ordena remitir el proceso a la Corte Constitucional para que decida el asunto.

  8. Obra a folio 130 del expediente, oficio suscrito por el señor L.A.C.M. en el cual allega copia del acta de conciliación suscrita entre los señores H.R.R., D.V. y A.G.V. en representación de Coopmunicipales, donde expresan que dirimen en forma definitiva todas las diferencias civiles, penales y administrativas en relación con la tutela No. 110 de 2005 y respecto de la cual se adelanta EL incidente de desacato de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Esta Corporación en ocasiones anteriores ha manifestado,Ver entre otros los Autos 073 de 2003 M.P.E.M.L. y la Sentencia C-037 de 1996 M.P.V.N.M..

    que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.

  2. - No obstante lo anterior, cabe precisar que en algunas casos la Corte Ver ICC-785 de 2004 M.P.A.T.G., ICC-720, M.P., E.M.L.. ha asumido de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia entre organismos judiciales que tienen superior jerárquico común, ello con el fin de garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales y en aplicación de los principios de celeridad, y sumariedad que reviste el proceso de tutela.

    En efecto la Corte al resolver un conflicto de competencia plantado entre el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, manifestó en auto del 2 de diciembre de 2003, expediente ICC-755, M.P., M.G.M.C., lo siguiente:

    ''l. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver auto A-044/98, M.P.J.G.H.G. (En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

    Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia. Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente M.G.M.C.

  3. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es esta quien en principio debería conocer del presente conflicto. Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

    (...)Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

  4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

    "No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 c.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 c.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. Ver ICC- 720 del 30 de septiembre de 2003, M.P.E.M.L., en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, M.P.E.M.L., en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

  5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.''

  6. - Tomando en consideración lo expresado anteriormente, así como el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela en referencia hasta la fecha, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de los demandantes y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de celeridad, eficacia e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver el conflicto de competencia planteado en el asunto de la referencia.

  7. Ahora bien, la controversia procesal que se analiza, se originó en la discusión entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, tendiente a establecer a cuál de ellos corresponde la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato.

    Cabe señalar que sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-524/97 M.P.C.G.D., T-766/98 M.P.J.G.H.G., T-751A/99 M.P.F.M.D., T-1155/00 M.P.A.M.C.; ICC-459 de 2002 M.P.E.M.L., entre otras., según la cual, la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia. Ver Auto 220A/02 M.P J.C.T..

    Es así como en el auto A-094 de 2004 M.P.R.E.G., dijo la Corte al respecto:

    ''2. Esta Corporación, mediante providencia del 20 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado E.M.L., luego de hacer una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, señaló categóricamente que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Dijo, la Corte en dicha oportunidad:

    (...)

    '' D. Interpretación sistemática del decreto 2591: Funciones del juez de primera instancia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo.

  8. El último argumento que presenta la Sala, es el de que el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión. Veamos:

    a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

    Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó:

    "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.

    Para ello debe dar los siguientes pasos:

    Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.

    (...)

    Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:

    1. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

    2. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

    Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela."

    Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia.

    De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia. Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y Auto 146 de 2001., dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."

    b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

    En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

  9. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.'' (negrilla y subrayado adicionado)

    No obstante que esta Corporación advierte, que al parecer el cumplimiento del fallo de segunda instancia que dio origen al incidente de desacato de la referencia, se encuentra superado a raíz de la conciliación efectuada entre las partes el 5 de enero del año en curso, de todas formas se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, por ser ese despacho judicial el competente para resolver la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela formulada por el señor H.R.R. y por haber conocido además en primera instancia del asunto.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá para que resuelva el incidente de desacato promovido por el señor H.R.R., dentro de la acción de tutela de la referencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 038/06

Referencia: expediente ICC-956

Peticionario: H.R.R.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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