Sentencia de Tutela nº 314/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624633

Sentencia de Tutela nº 314/06 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1299153
DecisionConcedida

Sentencia T-314/06

ACCION DE TUTELA-Pago pensión de jubilación por empresa en liquidación

Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta S. a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensión. Para la S., no resulta proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente. La demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido.

PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentación extemporánea del crédito

PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Normatividad aplicable

PROCESO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Inclusión de créditos

La inclusión de créditos en el trámite liquidatorio opera por doble vía: la primera, establecida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades administrativas competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva que existan en contra de la entidad en liquidación. Los procesos remitidos antes del traslado de créditos se incorporan a la liquidación y corren la suerte de ésta. La segunda metodología de incorporación de créditos es la prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO DE EMPRESAS EN CONCORDATO-Presentación extemporánea del crédito obedeció a razones ajenas a la voluntad de la tutelante.

Hecho el recuento del trámite que se dio al expediente de la tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ofició al juzgado competente para que remitiera el proceso en el que constaba el crédito de la demandante, pero, por razones ajenas a la voluntad de la tutelante, su expediente no llegó a tiempo para ser incorporado a la masa liquidatoria. Del anterior análisis se evidencia que fueron razones ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del trámite a que se sometió al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporación oportuna del crédito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el trámite inoportuno de la solicitud del liquidador pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporación del crédito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad.

INACTIVIDAD E INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Sus consecuencias negativas no pueden trasladarse al particular

Referencia: expediente T-1299153

Peticionaria: M.G.C. de B.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la siguiente,

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1'299.153, adelantado mediante apoderado judicial por M.G.C. de B., en contra el alcalde distrital de Barranquilla y la superintendente distrital de liquidaciones Empresa Social del Estado -ESE- Hospital General de Barranquilla en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 17 de marzo de 2006, la S. de Selección número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia.

  1. Hechos de la demanda

    El apoderado judicial de la peticionaria, en demanda presentada el 23 de noviembre de 2005, plantea así los hechos de la tutela:

    1. Por sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado 2º laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia condenatoria en contra del Hospital General de Barranquilla, por la cual ordenó pagar a favor de M.G.C. de B. la pensión vitalicia de jubilación, a partir de junio de 1986.

    2. En providencia del 3 de octubre de 2003 e incorporando como título ejecutivo la citada sentencia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago en contra del Hospital General de la Barranquilla, a favor de M.G.C. de B..

    3. Mediante escrito presentado al juzgado el 14 de julio de 2004, el Hospital General de Barranquilla y la demandante, M.G.C. de B., llegaron a un acuerdo de pago periódico de la obligación.

    4. Ninguno de los compromisos de pago periódico asumidos por la ESE hospitalaria fue cumplido.

    5. El 23 de julio de 2004, es decir, 9 días después de la firma del acuerdo de pago periódico de la obligación, el alcalde de Barranquilla profirió el Decreto 0254 de 2004 por el cual creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, organismo creado con el fin de tramitar la reestructuración administrativa y liquidación de los entes públicos de la entidad territorial.

    6. Mediante Decreto 0255 de 2004, el alcalde distrital de Barranquilla ordenó la liquidación del Hospital General de Barranquilla.

    7. Por Resolución N° 003 del 5 de agosto de 2004, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla.

    8. En desarrollo del proceso liquidatorio, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones ordenó publicar los avisos de convocatoria a los acreedores de la empresa disuelta y concedió plazo del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2004 para que los acreedores acreditaran la existencia de los créditos.

    9. Vencido el plazo, la Superintendencia Distrital de Liquidaciones mantuvo abiertos los libros durante 5 días, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2211 de 2004.

    10. El entonces apoderado de la tutelante M.G.C. de B., mediante escrito del 4 de octubre de 2004, acreditó la calidad de acreedora de la misma, pero la solicitud no fue considerada por la entidad distrital porque el abogado no probó la existencia de poder especial para adelantar dicha diligencia.

    11. Los documentos que acreditaban la calidad de acreedora de la demandante son las providencias judiciales en que se condena al Hospital General de Barranquilla a pagar cierta suma de dinero a la tutelante, providencias que habían sido notificadas a la entidad de salud.

    12. El rechazo de la solicitud de incluir a la tutelante como acreedora en el proceso liquidatorio se debió, además -dice su abogado-, al hecho de que el funcionario liquidador omitió dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 155 y 22 de la Ley 222 de 1995, que obligan a la entidad pública en liquidación a oficiar a los juzgados de la ciudad para obtener el reporte de los procesos ejecutivos en curso, especialmente de aquellos que el ente en liquidación desconoce, pues los notificados, por sustracción de materia, deben ser relacionados en sus montos, independientemente del estado en que se encuentren.

  2. Fundamentos jurídicos de la demanda

    Para el apoderado judicial de la peticionaria, la negativa de la entidad pública liquidadora de considerar a su poderdante como acreedora de la entidad se deriva de varias imprecisiones jurídicas:

    1. En primer lugar, de que la Superintendencia desconoció que la masa liquidatoria se forma por iniciativa del funcionario liquidador.

    2. Que la información sobre la existencia de los procesos ejecutivos -civiles o de jurisdicción coactiva- debe ser requerida a iniciativa del liquidador de la entidad.

    3. Que las acreencias laborales no son objeto de discusión en los procesos de liquidación, ya que se trata de créditos preferentes que deben ser relacionados oficiosamente por el liquidador, a diferencia de los civiles o de otro orden, sobre los cuales se debe pedir información a los jueces y mediante ese trámite, tomas decisiones, tales como incorporarlos a la masa liquidadora.

    4. La conducta de la liquidadora del Hospital General de Barranquilla es constitutiva de fraude a resolución judicial, pues el crédito de la demandante figura en providencias judiciales.

    5. El propósito de la comunicación a los jueces de la apertura del proceso liquidatorio buscaba enterarse de los procesos abiertos contra la entidad pública, poner en conocimiento de los jueces el hecho de la liquidación, suspender los procesos ejecutivos iniciados, impedir la presentación de nuevas demandas e incorporar los créditos laborales, pues son créditos prelativos.

    El crédito de la demandante M.G.C. de B. es preferente y fue declarado mediante sentencia, lo cual constituye un imperativo para el funcionario liquidador.

    Para el abogado de la demandante, la conducta de la entidad es violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.), desconoce los fines del estado (art. 2º C.P.) y la supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.) y atenta contra los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y derecho de petición (art. 23 C.P.).

  3. Contestación de la demanda

    Mediante memorial del 30 de noviembre de 2005, la Superintendente Distrital de Liquidaciones, en su calidad de representante legal del Hospital General de Barranquilla en Liquidación, contestó la demanda en los siguientes términos:

    1. Señaló que en el trámite de disolución de la ESE Hospital General de Barranquilla, la Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005 rechazó las pretensiones invocadas por el apoderado judicial de la tutelante, pues el mismo no acreditó debidamente su condición. La resolución fue recurrida y confirmada por el liquidador.

    2. Indicó que, según las formalidades de los procesos liquidatorios, establecidas en el Decreto 2211 de 2004, el término con que se dispone para presentar reclamaciones en dichos procesos no puede ser superior a un mes, contado a partir de la fecha de publicación del ultimo aviso de emplazamiento.

    3. El último aviso de emplazamiento se publicó el 29 de agosto de 2004, por lo que el término previsto en el Decreto 2211 de 2004 venció el 30 de septiembre, pero el abogado de la peticionaria presentó la reclamación administrativa de manera extemporánea, pues la radicó el 4 de octubre de 2004. Esta circunstancia deriva en que el crédito de la peticionaria deba calificarse como un pasivo cierto no reclamado, pero no permite que ingrese a la masa liquidatoria, porque así lo impide expresamente la ley.

    4. Indica que, además del informe que el liquidador debe pedir a los juzgados de la ciudad sobre los procesos ejecutivos en curso adelantados en contra de la entidad liquidada, se requiere que las reclamaciones se presenten dentro del término legal, ya que, de no presentarse la reclamación, se aplica lo previsto en el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 que dispone: ''las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado''.

    5. En cuanto tiene que ver con el poder que el abogado de la peticionaria exhibió al momento de presentar el crédito, la liquidadora de la empresa señala que en el proceso liquidatorio también se aplican las normas del procedimiento civil y que, en el caso concreto, dicho abogado no acreditó su condición de tal, en la medida en que el poder que ostentaba no era un poder especial para el trámite que pretendía adelantar, como tampoco presentó un poder general protocolizado mediante escritura pública.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en providencia del 7 de diciembre de 2005, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administración distrital dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento del crédito y, por consecuencia, aceptar la solicitud de inclusión del mismo.

    El despacho judicial consideró que, en principio, a la entidad pública le asistió razón al negar el reconocimiento del crédito de la tutelante, ajustándose para los efectos a la legislación del Decreto 2211 de 2004.

    No obstante -precisa- el juicio de legalidad sobre el comportamiento de la entidad pasa a un segundo plano si el caso concreto se analiza desde la perspectiva de los principios constitucionales: para el despacho judicial, resulta evidente que la Superintendencia de Liquidaciones conocía de la existencia del crédito a su cargo, por lo que su pago, que resulta preferente dada la naturaleza laboral de la deuda, se imponía como necesario, por encima del ''simple ritualismo'' procesal alegado.

    Según el despacho, la finalidad del proceso es el hallazgo de la verdad, por lo que, si la empresa tenía conocimiento del proceso ejecutivo, al punto de que realizó un acuerdo de pago con la tutelante, no es posible sacrificar la eficacia del derecho por un ''simple formalismo''. La verdad y el derecho al debido proceso no pueden verse sacrificados por el procedimiento formal, pues los principios constitucionales han impuesto una ''pérdida de la importancia sacramental del texto legal'', concluye diciendo el juzgado.

  5. Impugnación

    En memorial radicado el 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

    Para el funcionario, el liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla tenía sólo 5 días después de la toma de posesión de la entidad, por parte de la Superintendencia de Liquidaciones del Distrito, para convocar a los acreedores de la entidad con el fin de que se hicieran presentes para reclamar el pago de su crédito. Indica que era responsabilidad de los acreedores acercarse a presentar su crédito, porque resulta imposible que en 5 días el liquidador conozca de la existencia de los créditos contra la entidad.

    Para el impugnante, el ente liquidador desconocía la existencia del crédito laboral a favor de la tutelante, por lo que la carga de presentarlo pesaba sobre ella, tal como pesó sobre los aproximadamente 1.000 acreedores que sí hicieron la reclamación a tiempo. Sobre el particular, asegura que las normas que regulan la materia parten del supuesto de que el liquidador desconoce los débitos que pesan sobre la entidad liquidada, por lo que se requiere que el mismo haga pública la convocatoria para que se acerquen a reclamar todos los que crean tener derecho a hacerlo.

    La demandante no se presentó a tiempo para pedir que su crédito fuera incluido en la masa liquidatoria, por lo que no puede ahora decretarse tal inclusión. Hacerlo constituiría violación del derecho a la igualdad de los acreedores que sí tramitaron oportunamente sus solicitudes y violación de la presunción de legalidad de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente la solicitud de la tutelante.

    Para el impugnante, el juez de tutela concedió la protección del derecho a la igualdad, pero no justificó su decisión, amén de que no comparó la situación de la demandante con la de nadie. Por el contrario, el derecho a la igualdad de los demás acreedores se ve violentado si se acepta el ingreso del crédito de la demandante en la masa liquidatoria.

    A lo anterior agrega que en el proceso de reclamación de la tutelante se han respetado los mandatos impuestos por el principio del debido proceso -que reseña-, mandatos que precisan que el crédito de la demandante no será excluido de pago, sino que ingresa al llamado pasivo cierto no reclamado.

  6. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 2006, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado.

    Sostuvo que, según las normas que rigen el proc'eso liquidatorio, particularmente el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, ''los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva se tendrán por incorporados al concordato (liquidación, en el caso concreto) y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos''.

    El crédito de la demandante fue presentado tardíamente y por fuera del supuesto previsto por la ley, amén de que no constituye violación al debido proceso el hecho de que se imponga al acreedor un tiempo específico para presentar su solicitud. Adicionalmente, dice el despacho, el crédito de la tutelante se califica como pasivo cierto no reclamado, lo que indica que será cancelado en su momento como pensión de jubilación.

    En cuanto a las razones esbozadas por el juez de primera instancia, el ad quem precisa que el derecho procesal también es un derecho fundamental, por lo que no es cierto que el cumplimiento de las disposiciones procesales sea una simple ritualidad. Además, en el caso sometido a estudio, la presentación inoportuna del crédito no conduce a su exclusión, sino a un tratamiento jurídico diverso.

  7. Pruebas

    El expediente de la referencia contiene, entre otras, las siguientes piezas probatorias:

    1. Sentencia del 14 de agosto de 2001 por la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condena al Hospital General de Barranquilla a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a favor de M.C. de B. (folios 13 a 18, cuaderno 2)

    2. Auto de mandamiento de pago del 3 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, a favor de M.G.C. de B. y en contra del Hospital General de Barranquilla (folio 19 a 20, cuaderno 2)

    3. Solicitud de suspensión provisional del proceso suscrita por las partes en la que se informa al despacho judicial que ha habido acuerdo de pago entre acreedor y deudor (folios 21 a 24, cuaderno 2).

    4. Copia de la Resolución 1371 del 09 de septiembre de 2005 mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la tutelante M.G.C. de B. en contra de la Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005 (folios 26 a 29, cuaderno 2).

    5. Copia de la Resolución 000901 del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Superintendente distrital de Liquidaciones despacha desfavorablemente la reclamación elevada por el apoderado judicial de la tutelante, en la cual se solicitaba a la entidad pública tener en cuenta el crédito de esta última para que fuera incluido en la masa liquidatoria de la ESE Hospital General de Barranquilla(folios 31 a 34, cuaderno 2).

    6. Solicitud elevada el 4 de octubre de 2004 por el abogado F.A.N.M., en representación de M.G.C. de B., con el fin de que se incluya el crédito reconocido de la peticionaria en el patrimonio de acreencias del Hospital de Barranquilla, destinado a liquidación (folios 35 a 36, cuaderno 2).

    7. Recurso de reposición contra la Resolución 00001 de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, ESE Hospital General de Barranquilla, en liquidación (folios 37 a 41, cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales que resolvieron la tutela de esta referencia.

  2. Problemas jurídicos

    El análisis hecho por los jueces de instancia en el proceso de esta referencia omitió, como primera medida, estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. Ciertamente, los jueces de instancia se adentraron en la evaluación de la vulneración del derecho fundamental invocado sin haber profundizado en el primer análisis que el juez de tutela está llamado a hacer: la procedencia de la acción constitucional.

    Así las cosas, el primer problema que la Corte estudiará será el de la procedencia de la demanda presentada por M.G.C. de B..

    En segundo término, si la tutela resulta procedente, la S. se adentrará en el estudio del conflicto jurídico de fondo, que consiste en determinar si los derechos fundamentales de la tutelante se han visto conculcados por la decisión de la entidad de mandada en liquidación de dejar por fuera de la masa liquidatoria el crédito judicialmente reconocido que la hace titular de una pensión de jubilación.

    La S. estudiará inicialmente la normativa que regula el procedimiento de incorporación de créditos a un proceso liquidatorio para verificar, con posterioridad, si dicho procedimiento se cumplió en el caso de la tutelante.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    De conformidad con el texto del artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede a favor de cualquier persona, con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la decisión u omisión de una autoridad pública.

    No obstante, la acción de tutela es una acción subsidiaria, es decir, únicamente opera cuando para la protección del derecho fundamental invocado no existen mecanismos judiciales de defensa o los mismos resultan insuficientes para dispensar la protección solicitada.

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta en el hecho de que dicha acción es improcedente si el titular del derecho afectado puede lograr su protección efectiva a través de medios judiciales distintos. Sobre dicho particular, la Corte sostuvo:

    De dicha interpretación se deduce que frente a la existencia de otras vías judiciales de defensa, la acción de tutela no actúa como mecanismo principal de protección, sino, -apenas- como herramienta subsidiaria. La índole subsidiaria de la acción de tutela se justifica, entre otras cosas, en la necesidad de preservar los espectros de competencia de las jurisdicciones ordinarias. Efectivamente, al instaurar la tutela como mecanismo subsidiario de amparo, el constituyente quiso evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural, conservando a su vez la estructura de las jurisdicciones ordinarias y, por ende, la organización de la Administración de Justicia. (Sentencia T-1190 de 2004 M.P. M.G.M.C.)

    Ahora bien, frente a la hipótesis de la vulneración de un derecho fundamental por parte de una autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha reconocido la aplicación plena del principio de subsidiariedad de la acción, pues admite que en tanto las decisiones de la Administración son susceptibles de ser demandadas en vía jurisdiccional, la tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando quiera que se verifica la existencia de un perjuicio irremediable.

    ''Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (T-418 de 2003 M.A.B.S. )

    En el caso sometido a estudio, la demandante impugna la decisión de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de dejar por fuera de la masa liquidatoria el crédito que judicialmente se le reconoció, pero que supuestamente fue presentado de manera extemporánea.

    Atendiendo a las explicaciones suministradas por la Superintendencia, el crédito extemporáneamente presentado por la tutelante no fue tenido en cuenta en la masa liquidatoria, sino que fue catalogado como pasivo cierto no reclamado, según lo establece el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que indica que será pagado después de los créditos que sí ingresaron a la masa liquidatoria.

    En estas condiciones, una primera aproximación al problema jurídico planteado arrojaría como resultado la improcedencia de la tutela, pues es claro que la demandante, además de que todavía puede cobrar sus créditos, cuando se haya hecho lo propio con la masa liquidatoria, podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión de la Superintendencia de dejarla por fuera de la masa liquidatoria.

    No obstante, consideraciones precisas llevan a la S. a estimar que, en este caso, la protección conferida por esos mecanismos es insuficiente para proteger el derecho de la tutelante.

    En primer lugar, la S. percibe que derecho reclamado es un crédito cierto, reconocido judicialmente por un juez de la República, sobre cuyo reclamo existe ya una sentencia ejecutiva en firme y un acuerdo de pago por parte de la entidad en liquidación. En estas condiciones, el crédito de la demandante no es discutible, no se encuentra en entredicho y había sido asumido por la ESE Hospital Distrital de Barranquilla, tal como lo demuestra el acuerdo de pago al que llegó con la demandante.

    En segundo término, la S. observa que el crédito reclamado está vinculado con la seguridad social de la tutelante, en tanto que la suma que le adeuda el Hospital Distrital de Barranquilla corresponde a su pensión de jubilación. La demandante afirma en su escrito de ampliación de la demanda que recibe una pensión mínima y que se encuentra enferma de diabetes -hecho que la entidad demandada no contradice- por lo que debe entenderse que la falta de pago de la pensión de jubilación que ya le fue reconocida por la jurisdicción ordinaria podría comprometer su derecho al mínimo vital.

    Finalmente, aunque el crédito de la demandante no ha sido desconocido por la liquidadora del Hospital Distrital de Barranquilla, es evidente que al entrar a formar parte del masa que la entidad denomina pasivo cierto no reclamado, la demandante podría perder definitivamente el derecho a recibir su pensión de jubilación si se la somete a esperar la culminación del proceso liquidatorio y, además, se le obliga a iniciar un proceso contencioso administrativo para reclamar el dinero que le ha sido judicialmente reconocido. Ciertamente, como pasivo cierto no reclamado, el artículo 29 del Decreto 2211 de 2004 dispone que será pagado cuando se hayan pagado todas las deudas de la empresa.

    Artículo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

    Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 de este decreto.

    P.. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

    Las consideraciones precedentes, examinadas en su conjunto, llevan a esta S. a concluir que los mecanismos de defensa con que cuenta la demandante para obtener el pago de su prestación social no son eficientes para garantizar la protección de su derecho fundamental y que, por el contrario, de no utilizarse oportunamente el mecanismo de la tutela, la demandante podría estar abocada a perder definitivamente el pago de su pensión. Para la S., no resulta proporcionado someter a la demandante, a quien ya se le reconoció el derecho pensional por vía judicial, a un nuevo proceso de reclamación, sometido a la contingencia de que el patrimonio dispuesto para pagar su deuda resulte insuficiente.

    Sobre este punto, valga la pena mencionar que el derecho a recibir pensión de jubilación ha sido considerado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, en tanto que quien es titular de la pensión se entiende, por su misma condición, excluido de las oportunidades normales del mercado laboral y, por tanto, incapaz de proveerse los recursos necesarios para su manutención. Sobre este punto, la Corte ha dicho:

    ''Esta Corporación ha determinado en varios de sus fallos que la acción de tutela es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la falta de aquellas afecta el mínimo vital del solicitante. Corte Constitucional, sentencias T-426 y T-527 de 1992; T-147 y T-244 de 1995; T-212 y T-608 de 1996; T-001 de 1997; T-008, T-098, T-327, T-330, T-357, T-544, T- 658 y T-791 de 1998; T-005 y T-075 de 1999, y, SU-062 de 1999. Ahora bien, en el caso de los pensionados, estos ya cumplieron su ciclo de trabajo, razón por la cual se encuentran prácticamente excluidos del mercado laboral y frente a una gran dificultad para sustituir el único ingreso que constituye, sin lugar a dudas, su mínimo vital. Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 1996, T-299 de 1997, y T- 225 de 1998'' (Sentencia T-238 de 1999 M.E.C.M.

    Verificado que, en el caso sometido a estudio, la acción de tutela resulta procedente, pasa la S. a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental de la demandante.

  4. Procedimiento de reclamación de créditos en proceso liquidatorio

    El debate que en esta oportunidad se suscita gira en torno a la presentación oportuna del crédito de la tutelante en el proceso liquidatorio de la entidad deudora, la ESE Hospital Distrital de Barranquilla en Liquidación.

    La entidad en liquidación manifiesta que la reclamación del crédito se hizo de manera extemporánea y que la que se presentó lo fue por un apoderado que no estaba legitimado para adelantar el trámite. La demandante asegura que su crédito había sido reconocido previamente por la entidad y que, por tanto, la presentación extemporánea no era razón suficiente para excluirlo de la masa liquidatoria, además de que la entidad incumplió con la obligación de obtener la información requerida por parte de los juzgados competentes de la ciudad.

    Para comenzar, sea pertinente recordar que la Ley 222 de 1995 es el estatuto encargado de regular el procedimiento al que deben sujetarse las empresas en concordato. En este contexto, la Ley 222 regula también los procedimientos propios de la liquidación de empresas, a los que, en muchos de sus apartes, se aplican las normas relativas al concordato (art. 208 Ley 222 de 1995). Entre las disposiciones que conforman esta normativa, destacan las que regulan las funciones del liquidador.

    Ciertamente, el artículo 166 de la citada ley prescribe que el liquidador deberá ''1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva'', a lo cual se agrega que dicho funcionario está obligado a ''5. Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio''.

    En ejercicio de la depuración del capital de la empresa, el liquidador debe asumir las obligaciones asumidas por la entidad, para lo cual debe ''8. [a]tender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación'' y a ''16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos''.

    De lo dicho se tiene entonces que es obligación del liquidador asumir la determinación de las deudas que pesan sobre la entidad en liquidación, con el fin de proceder al pago correspondiente.

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley 222 de 1995 indica que la apertura del proceso liquidatorio implica ''5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor''.

    En desarrollo de la obligación contenida en la norma precedente, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, que regula el concepto de preferencia del concordato -aplicable al procedimiento de liquidación obligatoria por remisión del artículo 208 de la misma Ley 222 de 1995- dispone:

    Artículo 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.

    A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

    La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

    Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el J. o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

    El J. o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

    El J. o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

    Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

    Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

    Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el J. remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.

    Del texto del artículo en cuestión se infiere, entonces, que una vez se decreta la apertura de la liquidación, el funcionario liquidador está obligada a oficiar a los jueces y funcionarios administrativos competentes para que informen acerca de cualquier procedimiento o actuación que pueda seguirse contra el deudor, de manera que se conozca por este medio la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

    En el caso de los procesos ejecutivos, la norma en cita es clara al señalar que dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia y que una vez ordenada la remisión se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto.

    Con el ánimo de que dicho procedimiento se adelante en forma expedita, a fin de que el funcionario liquidador conozca oportunamente de los procesos que se adelantan contra la entidad en liquidación, el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 advierte que ''[e]l J. o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa''.

    En la misma línea de la Ley 222 de 1995, el Decreto 254 de 2000, por el cual se regula el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y que resulta aplicable al caso en cuestión por disposición de su artículo 1º, establece en su artículo 6º como función específica del liquidador:

    1. Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

      Ahora bien, por disposición del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, norma aplicable al proceso liquidatorio de la empresa demandada El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto 254 de 2000 por el cual ''Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional''. El artículo 1º del citado decreto dispone que ''El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. // En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad''. En atención a la remisión hecha por el decreto 254 de 2000 a los regímenes de liquidación de las entidades financieras, la liquidación del Hospital General de Barranquilla se sometió a las formalidades previstas por el Decreto 2211 de 2004, que justamente regula la materia en cuanto a la liquidación de las entidades financieras. De allí su pertinencia en la presente decisión.

      , dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación, es obligación del liquidador emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, para los fines de devolución y cancelación. La disposición prescribe la necesidad de publicar avisos, anuncios televisivos, y de advertir, en el aviso de emplazamiento, los siguientes elementos:

      ''

    2. La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la 4ey 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

    3. El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;

    4. La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

    5. La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.

      En concordancia con la norma transcrita, el artículo 24 asegura que el ''término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento y el artículo'', y finalmente, el artículo 46 del mismo decreto reitera lo dicho por el artículo 23 en su literal b) al asegurar, respecto de créditos consignados en sentencias condenatorias, que los que no se presenten a tiempo se calificarán como ''pasivo cierto no reclamado''.

      No obstante, en aplicación de las normas del Decreto 2211 de 2004, el liquidador también está obligado a oficiar a los jueces y autoridades administrativas competentes que pudieren tener conocimiento de procesos adelantados contra la entidad, en la manera en que lo prevén los 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, pues así lo dispone el artículo 1º del citado Decreto 2211 cuando enuncia las medidas preventivas obligatorias que deben decretarse en el acto administrativo que ordena la toma de posesión de la entidad en liquidación:

      Artículo 1º El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondrá las siguientes medidas preventivas:

    6. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995;

      De todo lo dicho se tiene entonces que la inclusión de créditos en el trámite liquidatorio opera por doble vía: la primera, establecida en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se activa con el oficio que el liquidador remite a todos los jueces y autoridades administrativas competentes para que informen acerca de los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva que existan en contra de la entidad en liquidación. Los procesos remitidos antes del traslado de créditos se incorporan a la liquidación y corren la suerte de ésta.

      La segunda metodología de incorporación de créditos es la prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, que tiene lugar como consecuencia del emplazamiento que el liquidador hace a todas las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

      R. importante tener en cuenta la doble metodología de inclusión de créditos en la masa liquidatoria de la empresa, porque es a partir de esa diferencia que se suscita el conflicto jurídico planteado en la tutela. Hechas esta precisión, pasa la S. a estudiar el caso concreto.

  5. Estudio del caso concreto

    En el debate jurídico de esta referencia, la entidad en liquidación sostiene que el crédito de la tutelante no fue incluido en la masa liquidatoria porque su titular lo presentó de manera extemporánea, cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, que era de un mes.

    Ciertamente, el aviso de emplazamiento a que se refiere la entidad se publicó el 29 de agosto de 2004 y el término para presentar reclamaciones empezó a correr el 30 de agosto, por lo que el vencimiento ocurrió el 39 de septiembre de ese mismo año. Tal como consta a folio 35 del expediente (cuaderno #2), la demandante M.G.C. de B. presentó, mediante apoderado judicial, solicitud de reconocimiento e inclusión de su crédito el 4 de octubre de 2004, por lo que debe entenderse que, en efecto, la solicitud de inclusión de la demandante fue extemporánea.

    En aplicación estricta del literal b) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, la solicitud de la tutelante no podría admitirse, dado que la norma expresamente indica que en el acto de emplazamiento, el liquidador debe advertir a los acreedores que una vez vencido el término ''el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado''.

    Así pues, de aplicarse exclusivamente el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, no habría alternativa distinta a reconocer que la solicitud de la demandante no puede ser tenida en cuenta por el liquidador, ya que se acreditó a destiempo.

    Sin embargo, tal como se estableció en las consideraciones generales de este fallo, la metodología prevista en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 no es la única metodología prevista para incluir créditos en la masa liquidatoria de la entidad. El artículo 1º del propio Decreto 2211 de 2004 indica que una de las medidas preventivas obligatorias que el liquidador debe llevar a cabo con el fin de garantizar la correcta liquidación de la empresa es la de oficiar a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

    De acuerdo con esta disposición, que se activa a partir de que se formaliza la toma de posesión y liquidación de la empresa, era obligación del liquidador de la ESE Hospital General de Barranquilla oficiar a todos los jueces y autoridades competentes para que remitieran al proceso liquidatorio los procesos ejecutivos y de jurisdicción coactiva tramitados contra la entidad. Lo anterior, ha de concluirse, con el fin de que dichos procesos se integren a la liquidación y corran la suerte de ésta.

    El Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla cumplió con dicha obligación el 6 de agosto de 2004, tal como consta a folio 104 del expediente (cuaderno #2). En efecto, allí reposa el oficio remitido por dicho funcionario al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en donde -cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995- le solicita ordenar la remisión al proceso liquidatorio ''dentro de los tres días siguientes al recibo del presente oficio'' de los expedientes respectivos a los procesos ejecutivos adelantados en contra del Hospital General de Barranquilla (entre otras instituciones de salud), luego de lo cual la remisión deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto.

    No obstante, según consta en el expediente, las diligencias contentivas del proceso ejecutivo adelantado por la tutelante en contra del Hospital General de Barranquilla no fueron allegadas a tiempo, tal como se reseña en seguida:

    En primer lugar, tal como consta a folio 13 del cuaderno #3 del expediente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito informó a la Superintendente Distrital de Liquidaciones que en atención a su solicitud, radicada el 9 de agosto de ese año, y en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial mediante auto del 8 de septiembre de 2004, remitía a esa oficina el expediente radicado N° A.D. 2003-00235, de M.G.C. de B. en contra del Hospital General de Barranquilla, compuesto de 89 folios.

    En certificación enviada por el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al juez de tutela de primera instancia (folio 11, cuaderno #3), se observa que aquél remitió a la Superintendencia de Liquidaciones de Barranquilla el expediente contentivo del proceso ejecutivo de M.G.C. de B. sólo el 22 de septiembre de 2004, y que el mismo no fue radicado en la superintendencia sino hasta el 16 de noviembre de 2004 porque, dice esa oficina judicial, ''inicialmente en el Distrito de Barranquilla, no recibieron los procesos, porque había que llevarlos a cada una de las entidades demandadas''.

    Ahora bien, tal como se desprende del informe rendido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (nombre con el que posteriormente fue denominada la anterior Superintendencia Distrital de Liquidaciones), el traslado de los créditos a que se refiere el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 se surtió entre el 1º y el 7 de octubre de 2004, por lo que el crédito de la tutelante, que terminó radicándose en la entidad el 6 de noviembre de 2004, no pudo incorporarse a la masa liquidatoria y, por tanto, no pudo ser tenido en cuenta para pago prioritario.

    Hecho el recuento del trámite que se dio al expediente de la tutelante, se evidencia que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla ofició al juzgado competente para que remitiera el proceso en el que constaba el crédito de la demandante, pero, por razones ajenas a la voluntad de la tutelante, su expediente no llegó a tiempo para ser incorporado a la masa liquidatoria.

    Para ilustrar con detalle este punto, repárese en lo siguiente: el 6 de agosto de 2004, la Superintendencia de liquidaciones ofició a los juzgados competentes para que remitieran cualquier proceso ejecutivo adelantado en contra del Hospital General de Barranquilla. La solicitud advierte sobre los términos en que dicha información debía remitirse -que están previstos en la Ley 222 de 1995-: tres días para dictar el auto que ordena la remisión y tres días para efectuarla.

    A pesar de la brevedad del plazo legal, el Juzgado Cuarto Laboral dictó el auto correspondiente el 8 de septiembre de 2004, es decir, un mes después de habérsele oficiado el requerimiento. La remisión del expediente sólo se hizo efectiva el 22 de septiembre de ese año, esto es, 14 días después de haberse dictado el auto, porque las oficinas del Distrito de Barranquilla -dice el despacho judicial- se negaron a recibirlo, ya que el mismo debía ser entregado directamente en la entidad demandada. Finalmente, el expediente se radicó en la entidad en liquidación el 16 de noviembre de 2004 a las 2:48 pm., tiempo vencido ya para ser incorporado a la masa liquidatoria, pues el traslado de los créditos había finalizado el 7 de octubre.

    En suma, desde el momento en que el liquidador remitió el ofició al juzgado hasta el momento en que el expediente contentivo del proceso llegó a la entidad, transcurrieron un poco más de tres meses, tiempo excesivo a la luz del trámite de la Ley 222 de 1995 e insuficiente para incluir a la masa liquidatoria el crédito de la demandante.

    Del anterior análisis se evidencia que fueron razones ajenas a la voluntad de la demandante, provenientes del trámite a que se sometió al oficio del liquidador del Hospital, las que impidieron la incorporación oportuna del crédito pensional. Independientemente de la responsabilidad que por el trámite inoportuno de la solicitud del liquidador pueda caber, lo que resulta incuestionable es que las dilaciones y los inconvenientes administrativos fueron la causa de la no incorporación del crédito de la tutelante y que, por ello, la demandante no puede verse obligada a soportar las consecuencias negativas de tal contrariedad.

    La Corte Constitucional ha establecido sobre este particular que las consecuencias negativas de la inactividad e ineficiencia de la Administración no pueden ser trasladadas al particular. En este sentido, la Corte ha dicho:

    Por eso, encuentra la Corte que cuando el patrono se demora en el pago de los aportes de seguridad social de sus trabajadores, no puede el Instituto de Seguros Sociales invocar dicha demora como excusa para no reconocer al trabajador su derecho a la seguridad social. Sentencia T-1160 A de 2001 M.M.J.C.E.)

    Y en otra oportunidad, manifestó:

    La amplia jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental.

    Aunque en el caso concreto no sólo se encuentra involucrada una entidad administrativa, sino también una autoridad jurisdiccional, es indiscutible que ambas representan en un todo al Estado y hacen parte, en sus órbitas especializadas, de la Administración Pública. En este sentido, independientemente del sujeto en que recaiga la responsabilidad por el manejo de esta trámite, el derecho a reclamar la pensión de jubilación de la peticionaria no puede quedar en entredicho por la deficiencia en el trámite previsto en la Ley 222 de 1995, deficiencia que involucra atentado directo contra los principios que inspiran el correcto funcionamiento de la administración pública (art. 209 C.P.).

    Ahora bien, podría argüirse, como en efecto se hizo por parte de la entidad demandada, que la tutelante estaba de todos modos obligada a remitir el crédito al proceso liquidatorio, con el fin de que se incluyera en la masa patrimonial por liquidar. No obstante, para esta S., el hecho de que la demandante haya incumplido oportunamente con ese deber no eximía a las autoridades competentes de la obligación que les asignó la Ley 222 de 1995. Así, independientemente de que la demandante hubiese presentado su crédito por fuera de la oportunidad prevista y mediante abogado cuya representación fue puesta en duda por la entidad en liquidación, ninguna de las autoridades administrativas -incluidas las judiciales- estaba eximida de cumplir con los compromisos de tramitar oportunamente, en los términos fijados por el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, el expediente de M.G.C. de B..

    A lo anterior se suma que, atendiendo al tenor del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, y a que, por disposición de esa norma, las autoridades judiciales están obligadas a remitir oportunamente la información requerida por el liquidador, la demandante estaba en el legítimo derecho de esperar que el juzgado en donde se tramitó el proceso ejecutivo en que resultó favorecida, enviara oportunamente las diligencias para que fueran tenidas en cuenta en el proceso liquidatorio. De allí que, mediando la obligación expresa que figura en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, no le fuera exigible a la demandante diligenciar la reclamación directa.

    En estos términos, la S. entiende que el procedimiento adecuado para la incorporación del crédito de la demandante, que constaba en una sentencia judicial ejecutiva, era el propio del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, y no el del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, relativo a créditos consignados en otro tipo de documentos y sentencias. En esa medida, visto que la Administración Pública impidió el normal acceso de la demandante al procedimiento de incorporación de su crédito en el trámite liquidatorio y que dicho procedimiento se encontraba expresamente regulado en la ley, esta S. considera que el derecho al debido proceso de la demandante se vio vulnerado y, por tanto, es indispensable ordenar la protección que se solicita.

    Las consideraciones anteriores se refuerzan si se tiene en cuenta que la sentencia del juez laboral ordinario, ejecutada posteriormente en contra de la entidad, condenó al Hospital General de Barranquilla a pagar a la tutelante una pensión vitalicia de jubilación, lo que significa que el crédito que en esta oportunidad se reclama es de jerarquía privilegiada. La jerarquía de este crédito, que lleva inmersa la protección de seguridad social a que se hace acreedora la tutelante, no vulnera por sí misma el principio de igualdad entre los acreedores de la liquidación, por lo que su inclusión en la masa liquidatoria no es óbice para que se siga guardando la equidad entre los demás titulares de créditos. Así lo ha hecho saber la jurisprudencia constitucional, uno de cuyos fallos se cita:

    ''Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa ''el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores'' (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada ''comunidad de pérdidas''. Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen ''la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal.

    En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. (Sentencia T-575 de 2003 A.B.S.)

    De todo lo dicho esta S. de Revisión encuentra que no le asiste razón al juez de segunda instancia al considerar que, por una sujeción estricta al tenor del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, la demandante no tiene derecho a incluir su crédito en la masa liquidatoria, porque la solicitud fue extemporánea. La interpretación integral de la norma, con las demás que regulan el procedimiento liquidatorio, imponía estudiar si también en el trámite previsto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 1º del Decreto 2211 de 2004 se cumplieron las previsiones legales y la conclusión que aquí se expone es que aquello no ocurrió, por inoperancia de la Administración Pública.

    En consecuencia de lo anterior, esta S. revocará la decisión de segunda instancia y confirmará la de primera, que en su oportunidad concedió el amparo solicitado, pero lo hará por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, REVOCAR la sentencia del 1º de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la demandante, M.G.C. de B..

Segundo.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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