Auto nº 084/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624691

Auto nº 084/06 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-982

Auto 084/06

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Criterios funcional y orgánico reserva a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Competencia del superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

Referencia: expediente I.C.C. 982

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión -, en la tutela promovida por los ciudadanos O.V.C., J. de Á.J., A.R.A.M. y P.E.E.B. contra la Superintendencia de Economía Solidaria

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006).

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión -, en la tutela promovida por los ciudadanos O.V.C., J. de Á.J., A.R.A.M. y P.E.E.B. contra la Superintendencia de Economía Solidaria

I. ANTECEDENTES

  1. - Los ciudadanos O.V.C., J. de Á.J., A.R.A.M. y P.E.E.B. interpusieron acción de tutela el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, contra la Superintendencia de Economía Solidaria. Ello, por considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad de asociación.

  2. - Mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por los accionantes y enviar, para su correspondiente reparto, la actuación surtida a la oficina judicial de dicha seccional, ya que en su concepto: ''Como quiera que la presente actuación va encaminada contra la Superintendencia de Economía Solidaria, entidad del orden nacional no descentralizada, son competentes para conocer de ésta, en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura''.

    Lo anterior, por cuanto el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 señala que: ''Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.'' Folio 41, cuarto cuaderno del expediente.

  3. - Una vez remitida la tutela, correspondió por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión - conocer del asunto. Pero dicho despacho judicial, mediante providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración a que la Superintendencia de Economía Solidaria es un organismo técnico adscrito al Ministerio de hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En tal sentido, el Tribunal puso de presente la necesidad de aplicar lo señalado por el inciso 2, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece: ''A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'' Así las cosas, al enmarcarse el presente caso dentro de lo previsto por el mencionado numeral manifiesta que la competencia para resolverlo corresponde a los Jueces del Circuito de la ciudad de Cartagena.

  4. - Recibida la comunicación del auto emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión -, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) indicó que el presente conflicto de competencias, por involucrar a un Tribunal y un Juzgado de distinta jurisdicción, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debía ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, ordenó remitir el expediente en la mayor brevedad a la citada Corporación.

  5. - Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el citado conflicto de competencias, por cuanto, si bien, en este caso se presenta un conflicto de competencias suscitado entre distintas jurisdicciones, que al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debería, en principio, ser definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que al revisar la constitucionalidad de esa norma, la Corporación guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política condicionó la exequibilidad de la misma a que en los casos de conflictos de competencia derivados de asuntos de tutela que se presenten entre jueces de distintas jurisdicciones, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, por ende, ordena la remisión inmediata de la actuación a dicho ente, para que sea ella misma la que resuelva el suscitado conflicto.

CONSIDERACIONES

  1. - Los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reserva a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

    Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

  2. - En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros. . Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión -, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

  3. - Ahora bien, atendiendo que en este evento la entidad demandada es la Superintendencia de Economía Solidaria y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.

    Para esos efectos, debe decirse que la misma, al tenor del artículo 33 de la Ley 454 de 1998, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

  4. - Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones'', se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

    ''Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  5. D.S. Central:

    (...)

  6. D.S. descentralizado por servicios:

    1. Los establecimientos públicos;

    2. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

    3. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

    4. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

    5. Los institutos científicos y tecnológicos;

    6. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

    7. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

    (...)

  7. - Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria es la de un organismo del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.

  8. - Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que: ''A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental''. (art. 1º, num.1º).

  9. - De ello se deduce manifiestamente que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional.

    Así las cosas, son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra la Superintendencia de Economía Solidaria los Jueces de Circuito o con categoría de tales, en la medida en que ésta tiene personería jurídica y como tal pertenece al sector descentralizado. Por lo tanto, y en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento de la actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

RESUELVE

R. el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por los ciudadanos O.V.C., J. de Á.J., A.R.A.M. y P.E.E.V. contra la Superintendencia de Economía Solidaria, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 084/06

Referencia: expediente ICC-982

Peticionario: O.V.C. Y OTROS

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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