Sentencia de Tutela nº 358/06 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624704

Sentencia de Tutela nº 358/06 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1239709
DecisionConcedida

Sentencia T-358/06

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Negligencia administrativa entre Porvenir y el ISS

Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgreño administrativo de las entidades en la manipulación de las peticiones y documentos que sirven para adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes trámites que ante estas entidades se deben adelantar por parte de sus afiliados. Así, partiendo de la aplicación del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, y en el entendido de que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., como el I.S.S. no han actuado de manera diligente y responsable, al afirmar el primero de ellos, que hizo la solicitud de remisión de documentos necesarios para confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el I.S.S., niega que hubiere recibido petición alguna en tal sentido. Frente a esta situación, advierte esta Sala de Revisión que en esta cadena de irresponsabilidad y desorden administrativo, es posible concluir, que en el presente caso, se ha violado el derecho fundamental de petición del accionante, pues a más de haberse superado ampliamente los términos legalmente establecidos para resolver este tipo de trámite, igualmente la petición no ha sido resuelto de manera adecuada.

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de invalidez

Referencia: expediente T-1239709

Acción de tutela instaurada por A.O.P. contra el Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito ambos de la ciudad de Cali, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.O.P. contra el Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

El señor A.O.P. se afilió al fondo de pensiones del I.S.S, desde agosto de 1979 hasta septiembre 1998, como se comprueba con la historia laboral aportada tanto al Fondo de Pensiones y C. Porvenir como al I.S.S.

En un diagnóstico médico que le fuera realizado, le fue diagnosticada TROMBOSIS VENA CENTRAL DE LA RETINA en ambos ojos, LINFOMA LINFOPLASMOCITOIDE (MACROGLOBULEMIA DE WALDERSTON), razón por la cual fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se determinara su perdida de capacidad laboral.

El 9 de septiembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante A.. No. 031-2004, decide calificar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje dl 46.30% estructurándose la misma desde el 1° de septiembre de 2004. Dicho dictamen fue repuesto y mediante oficio REC-04-386 de septiembre 17 de 2004, se le otorgó una disminución laboral del 51.80%, estructurándose igualmente desde el 1° de septiembre de 2004. Este dictamen quedó ejecutoriado sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto recurso alguno.

Luego, mediante comunicación 2038150052201 de octubre de 2004, Porvenir le solicitó al actor la radicación de los documentos teniendo en cuenta la calificación otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

El 15 de marzo de 2005, el accionante solicita a Porvenir, que con base en la calificación otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, es decir, contar con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (septiembre 1° de 2001 y septiembre 1° de 2004), además de cumplir con el requisito de fidelidad correspondiente a quince años de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, requisito que cumple con amplitud visto que lleva cotizados más de veinte (20) años.

No obstante, e 15 de julio de 2005, luego de que hubiera trascurrido más de 4 meses desde la radicación de su petición de reconocimiento de pensión de invalidez, se interpuso acción de tutela contra Porvenir, a fin de que se pronunciara sobre el contenido de dicha petición.

Mediante comunicación del 8 de agosto de ese mismo año, Porvenir rechazó la solicitud de invalidez, considerando para ello que al no poderse verificar la historia laboral del actor, en tanto el I.S.S. no había remitido unas planillas válidas de prestaciones económicas que deben ser tenidas en cuenta dentro de su historia laboral oficial que emite la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, con lo cual se podrían comprobar la fidelidad exigida por la ley, el número de semanas y el valor del bono pensional.

Advierte el accionante que cuando se radican los documentos en Porvenir, para adelantar trámites pensionales, el fondo solicita obligatoriamente el certificado de semanas y salarios cotizados al I.S.S, lo que no difiere en nada de una historia laboral. Adicionalmente, se aportó una consulta interactiva de la historia laboral y que permite que se genere una Historia Laboral oficial suministrada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Por ello no se encuentra justificación alguna para que se rechace el reconocimiento de la prestación reclamada.

Finalmente, señala que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su esposa e hija, las cuales dependían económicamente de él, pues su único sustento estaba representado en su salario y ahora en su pensión, razón por considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social al mínimo vital, a la vida y a percibir una pensión. Por ello, solicita se ordene al Fondo de Pensiones y C. Porvenir, que proceda al inmediato reconocimiento de su pensión de invalidez.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

En escrito de fecha 31 de agosto de 2005, la entidad accionada señala que efectivamente el señor A.O.P. se encuentra afiliado a dicha entidad administradora de pensiones desde el 01 de julio de 2000.

Como quiera que el señor O. realizó cotizaciones a otros Regímenes con anterioridad a su traslado a Porvenir, es indispensable la emisión y redención del correspondiente bono pensional para efectos de conformar la historia laboral, y financiar la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Señala que para que una persona tenga derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez debe cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para acceder a dicho beneficio pensional.

El señor O. presenta como fecha de estructuración de su invalidez el 10 de septiembre de 2004, según dictamen médico proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del cauca, razón por la cual le es aplicable la Ley 860 de 2005.

La anterior ley, exige como requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cumplir con 50 semanas de cotizaciones y 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones, el cual es tomado desde el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad, hasta la fecha del dictamen de la primera calificación de invalidez.

Siendo ello así, es necesario que la Historia Laboral Oficial del afiliado esté completamente validada y confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a fin de tener certeza sobre la veracidad de la información reportada para efectos de verificar el requisito de fidelidad, de semanas cotizadas y el valor del bono pensional, lo cual resulta necesario para determinar el ingreso base de liquidación y posterior liquidación del monto de la mesada pensional.

Ahora bien, en relación con la historia laboral, señala que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda cuenta con la historia de los vínculos laborales de las personas que cotizaban al I.S.S. entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1994. La información posterior a dicha fecha, debe ser entregad por el I.S.S. directamente por medio de planillas individuales en las cuales constan los vínculos laborales del afiliado, su ingreso base de cotización y los respectivos periodos, con todas sus novedades. Así, para que estas planillas individuales sean tenidas en cuenta como válidas deben ser (i) originales; (ii) contener la leyenda ''válida para prestaciones económicas''; (iii) debe ir firmada por L. de la Roche, J.E.H., P.E.R., F.P., S.P.Q. o S.F.; (iv) debe tener un número consecutivo; (v) sello y (vi) el número de la cédula del afiliado.

Así, es relevante informar que el 11 de marzo de 2005, se solicitó al I.S.S. las planillas contentivas de la información del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 30 de marzo de 1999, planillas que al momento de dar esta respuesta aún no habían sido remitidas por el I.S.S. Dichos documentos son necesarios para completar la historia laboral del afiliado y solicitar la liquidación del bono pensional del accionante, y solo cuando el afiliado manifieste por escrito su conformidad con el valor de la liquidación provisional del bono pensional, y autoricen a la administradora para solicitar a la entidad competente la emisión del bono pensional, será viable realizar el requerimiento de emisión.

Así, en este momento el afiliado no cuenta con la información en cuanto a su historia laboral, información que resulta necesaria para tramitar la pensión, pues hasta el momento la historia laboral contentiva de los vínculos laborales del afiliado no ha sido confirmada por la Oficina de Bonos Pensionales.

Por lo tanto no ha surgido una obligación legal para que la Administradora emita un pronunciamiento de fondo respecto de la reclamación pensional que por vía de tutela se pretende ser reconocida.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, negó la presente acción de tutela, pues consideró que lo efectivamente pretendido por la accionante es obtener por esta vía excepcional el reconocimiento de un derecho litigioso, para lo cual existe la jurisdicción ordinaria laboral, pues es ante dicha autoridad judicial que se decidirá si el señor O. tiene o no derecho a la pensión de invalidez por él reclamada.

  2. Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual en providencia del 14 de octubre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que tal y como lo indicara la apoderada del accionante en la demanda de tutela, que el 15 de julio de 2005, luego de más de 4 meses de radicada la petición de reconocimiento de pensión, a la cual Porvenir no había dado respuesta, interpone una acción de tutela. No obstante el mismo 8 de agosto de 2005, Porvenir rechaza la solicitud ''considerando que no se ha logrado verificar la historia laboral de mi mandante, es decir que le han solicitado al ISS emisión de las correspondientes planillas válidas para prestaciones económicas''. Por lo anterior, es dable concluir que en tanto hubo una acción de tutela, ésta generó un pronunciamiento que llevó a Porvenir a negar la petición. Sucedido esto, el accionante pudo interponer los recursos pertinentes, y buscar el reconocimiento de lo que ahora, con su segunda demanda pretende obtener.

IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2006, la Sala Primera de Revisión consideró necesario vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de garantizar su derecho al debido proceso, pues en virtud de las posibles ordenes que se impartieran en esta decisión, podía verse afectada con las mismas. Por tal motivo el presente proceso se puso en conocimiento del Seguro Social para que en el término de tres (3) días se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado.

Fue así, como la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios de marzo 19 y 21 de abril de 2006, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memoriales suscritos por los señores J.A.P.F. y O.L.S.M., ésta última como Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Este último escrito consta de 2 folios y 4 anexos.

El escrito en cuestión contiene la siguiente información:

''En relación con el asunto de la referencia en el cual su Despacho ordena poner en conocimiento del ISS el contenido del expediente de la referencia, me permito informarle lo siguiente:

· Mediante oficio VPBP-2006-2028 del 22 de febrero de 2006, cuya copia adjunto, esta oficina contestó la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor O. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - sala Laboral.

· Debido a que mediante la acción de tutela impetrada por el señor O. ante el mencionado Tribunal se solicita `Verificación inmediata de la historia laboral', esta oficina mediante oficio VPBP-2006-2029 de febrero 22 de 2006, cuya copia adjunto, trasladó la acción de tutela que nos ocupa a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para lo de su competencia.

· El día 8 de marzo de 2006, cuya copia adjunto, se recibió en esta oficina notificación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la tutela instaurada por el señor O., mediante el cual se niegan (sic) la tutela de los derechos invocados por el mencionado señor.

· Mediante oficio VPBP-2006-3811 del 17 de abril de 2006, cuya copia adjunto, esta oficina traslado el oficio de la referencia a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nóminas de Pensionados del ISS, para lo de su competencia.

''Adicionalmente, me permito informarle lo siguiente:

''A la fecha no se registra en la Oficina de Bonos Pensionales - Vicepresidencia de Pensiones del ISS, ninguna solicitud por parte del señor A.O. para el reconocimiento de Bono Pensional Tipo A, ni del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., en nombre del citado señor.

''Adicionalmente me permito informarle que actualmente no se registra en esta Dependencia ninguna solicitud por parte del señor O. ni del Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A. para la verificación de la historia laboral del señor O..

''No obstante lo anterior, me permito informarle el trámite para que el Seguro Social reconozca el correspondiente Bono Pensional Tipo A.

· Las Administradoras de Fondos de Pensiones y C. solicitan la liquidación provisional a la entidad emisora del bono según lo establecido en el inciso 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

· De conformidad con lo establecido en el inciso 12 del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, una vez la entidad emisora del bono envía la liquidación provisional a la Administradora, dicha entidad la hará conocer a los beneficiarios del bono, para que manifiesten por escrito y por intermedio de su Administradora la aceptación de la liquidación provisional, dentro de los 90 días siguientes a la solicitud que efectuara la administradora en este caso AFP Porvenir.

· Anotado el trámite anterior, la entidad emisora del bono, solicita a las entidades contribuyentes del bono pensional, el reconocimiento del bono Tipo A.

''Para el caso del señor O. me permito informarle:

''A la fecha no existe solicitud oficial de emisión de bono pensional Tipo A por parte del Ministerio de Hacienda, como emisor potencial del Bonos A, ni de ninguna otra entidad, para el reconocimiento de la cuota parte financiera del señor O..

''Por lo anterior, respetuosamente sugiero requerir a la AFP Porvenir S.A. para que le informe quién es el emisor del bono y quiénes los contribuyentes, y qué trámites se han adelantado con respecto al Bono Pensional del señor O..

''Por todo lo manifestado solicito a su Despacho se sirva desestimar, y abstenerse de aplicar cualquier sanción respecto a las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del ISS, por cuanto no existe solicitud alguna por parte del señor O., lo que prueba que la Oficina de Bonos Pensionales del ISS no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico.

    Debe la Sala resolver si en el presente caso se vulneran o no los vulnera o no sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición del accionante, como quiera que el mismo presentó su solicitud de reconocimiento de pensión invalidez ante la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. desde el mes de octubre de 2004, y luego de más de cuatro meses sin respuestas y de la interposición de una tutela para que le diera respuesta, y hasta la fecha de interposición de la tutela que aquí se revisa, 25 de agosto de 2005, la gestión para tal reconocimiento se encuentra aún en tramite, a la espera de la remisión por parte de otra entidad de documentos que permitan definir con exactitud la historia laboral para la respectiva liquidación del bono.

    Visto lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el tema del plazo para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión.

    En efecto, en ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos idénticos al presente, en donde se pedía la protección de los derechos de petición y a la seguridad social por la presunta demora en dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensiones.

  3. Término para resolver derechos de petición en relación con el reconocimiento de pensiones.

    La Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado en relación con los términos que deben cumplir las entidades públicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones. La Corte logró sentar su posición sobre este tema objeto de discusión, y para ello realizó un proceso de interpretación de las normas relativas a dicho asunto como son armónica la Ley 700 de 2001 Ley 700 de 2001, artículo 4:

    ''A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.'', artículo 4° de la Ley 700 de 2001, Decreto 656 de 1994 Decreto 656 de 1994, artículo 19:

    ''El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.'', artículo 19 y finalmente, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo Código Contencioso Administrativo, artículo 6°:

    ''Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.''.

    Mediante sentencia SU-975 de 2003 M.P.M.J.C.E., esta Corte abordó de manera muy especial el tema con los plazos con que cuentan las autoridades para responder a sus afiliados que reclaman el reconocimiento de su pensión. abordó las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema, indicando lo siguiente:

    ''6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    ''(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    ''(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

    ''Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.'' (negrillas fuera de texto)

    Sobre el tema en la Sentencia T-627 de 2005 M.P.M.G.M.C., se agregó:

    ''En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados términos de rango legal acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

    ''Asimismo, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.'' (subrayas fuera de texto)

    Consecuencia de lo anotado, es que los términos para resolver las peticiones relacionadas con el reconocimiento o reajuste de pensiones tendrán total vigencia y aplicabilidad hasta tanto se establezcan otros términos para ello.

4. Caso concreto

El accionante, quien se afilió al fondo de pensiones del I.S.S desde agosto de 1979, permaneció afiliado a esta entidad hasta 1998, cuando se trasladó al Fondo de Pensiones y C. Porvenir.

Estando afilado a Porvenir, le fue diagnosticada una Trombosis Vena Central de la Retina en ambos ojos con Linfoma Linfoplasmocitoide (macroglobulina de Waldestron), lo que lo llevó a ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, instancia que en un primer dictamen le calificó con una perdida de capacidad laboral de 46.30%, R. dicha calificación, el accionante fue nuevamente valorado, y se le calificó con una perdida de capacidad laboral del 51.80%, mediante dictamen del 27 de septiembre de 2004. Declarada su condición de invalidez, el actor inició en el mes de octubre de 2004 de las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento de su pensión por invalidez. Habiendo trascurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta alguna, el actor interpuso acción de tutela en julio de 2004.

Así, el 8 de agosto de ese mismo año, Porvenir S.A. le informó que rechazaba su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, justificando su actuar en el hecho de que habiendo solicitado al I.S.S. la remisión de las planillas de prestaciones económicas correspondientes a un periodo de sus aportes, dicho documentos no se habían recibido, razón por la cual no era viable organizar su historial laboral por parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para comprobar la fidelidad que le exige la ley, así como el número de semanas y el bono pensional.

Frente a los anteriores hechos, se advierte que existe de todos modos una violación del derecho de petición por las siguientes razones:

  1. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que los términos dispuestos por la Ley 700 de 2003, artículo 4°, según los cuales las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales están en la obligación de cumplir con los términos legalmente establecidos para evacuar este tipo de peticiones, indistintamente que las gestiones que se deban adelantar para dar efectiva solución a dichas reclamaciones deban agotarse en su totalidad por cuenta de la entidad encargada de efectuar el reconocimiento o por varias entidades si el trabajador ha tenido una historia laboral con varios empleadores y entidades a las cuales aportó para su pensión. Sin importar dichas situación, los términos dispuestos por la ley 700 de 2003 y que ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Corte, habrán de cumplirse fielmente.

  2. En el presente caso, la entidad accionada, Porvenir, mediante comunicación del 8 de agosto de 2004, resuelve de manera negativa la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, justificada en el hecho de que el I.S.S no le ha remitido las planillas que verificarían los aportes hechos por el accionante en un periodo de su vida laboral, y en tanto existe tal duda, no es procedente entrar a reconocer derecho alguno.

Frente a estas circunstancias, ha de considerarse que en tanto la entidad no tiene certeza acerca de la historia laboral del accionante, por lo mismo no puede entrar a resolver de fondo la petición negando el reconocimiento, pues tal negativa se sustenta en la dilatada gestión que dicho Fondo Administrador de Pensiones a adelantado ante el I.S.S, o en la negligencia de esta última entidad en remitir la documentación solicitada, más no en el hecho de que el accionante reúna o no los requisitos para obtener el reconocimiento pensional reclamado.

En este punto vale la pena recordar que Porvenir S.A. en respuesta a esta acción de tutela, manifestó que el día 11 de marzo de 2005, solicitó al I.S.S. la remisión de las planillas contentivas de la información laboral del accionante, comprendido entre el 1° de abril de 1997 y 30 de marzo de 1999.

Frente a esta hecho, y en vista de que el I.S.S. no se encontraba vinculado a esta acción de tutela, la Corte, puso en conocimiento de dicha institución esta acción de tutela. Así, el pasado 21 de abril de 2006 el I.S.S. respondió, manifestando que dicha entidad no registra a la fecha ninguna solicitud por parte del señor O. o del Fondo de Pensiones y C. Porvenir S.A., para el reconocimiento de un bono pensional Tipo A o para la verificación de la historia laboral respectiva.

Ante la incongruencia de las afirmaciones hechas tanto por Porvenir S.A. como por el I.S.S. es evidente el desgreño administrativo de las entidades en la manipulación de las peticiones y documentos que sirven para adelantar las gestiones correspondientes a las diferentes trámites que ante estas entidades se deben adelantar por parte de sus afiliados. Recordemos que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la desidia administrativa Ver sentencias T-235 de 2002, M.P.M.G.M.C. y T-693 de 2005, M.P.J.C.T.. de las entidades encargadas de la prestación de servicios médicos como de las encargadas de administrar los fondos de pensiones y cesantías, no puede justificar la demora en la resolución de las diferentes peticiones que ante ellas presenten sus afiliados, pues todo ello va en detrimento de sus derechos fundamentales y de los reconocimientos y requerimientos que sus afiliados reclaman, y que en algunos casos se requiere con vital urgencia.

Así, partiendo de la aplicación del principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, y en el entendido de que tanto la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., como el I.S.S. no han actuado de manera diligente y responsable, al afirmar el primero de ellos, que hizo la solicitud de remisión de documentos necesarios para confirmar la historia laboral del actor, y por otra parte el I.S.S., niega que hubiere recibido petición alguna en tal sentido. Frente a esta situación, advierte esta Sala de Revisión que en esta cadena de irresponsabilidad y desorden administrativo, es posible concluir, que en el presente caso, se ha violado el derecho fundamental de petición del accionante, pues a más de haberse superado ampliamente los términos legalmente establecidos para resolver este tipo de trámite, igualmente la petición no ha sido resuelto de manera adecuada.

Por lo anterior, se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, solicite al Instituto de Seguros Sociales, la documentación requerida para consolidar la historia laboral del señor A.O.P.. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales, y si esta entidad aún no lo hubiere hecho tampoco, dispondrá igualmente de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la petición que sobre este caso le haga la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. para recaude y remita a esta última, toda la documentación que le haya sido solicitada, para adelantar el trámite de reconocimiento pensional gestionado por el señor O.P.. De todas las gestiones atrás ordenas, así como de cada una de las etapas que se adelanten por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. en el proceso de reclamación pensional adelantado por el señor O.P., se le deberá informar de manera puntual y oportuno a este último.

No sobra advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará pie al inició de las actuaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes aquí impartidas, así como también la posible imposición de las sanciones que por desacato se generen de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se ordenará al juzgado de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, velar por el efectivo cumplimiento de esta sentencia tal y como lo señala el mismo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos suspendidos por esta Sala de Revisión en Auto del 28 de marzo de 2006.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor A.O.P..

Tercero. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, solicite al Instituto de Seguros Sociales, la documentación requerida para consolidar la historia laboral del señor A.O.P..

Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, si aún no lo hubiere hecho, que dispondrá del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción de la petición que sobre este caso le haga la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. para recaudar y remitir a esta última toda la documentación que le haya sido solicitada, para adelantar el trámite de reconocimiento pensional gestionado por el señor O.P..

Quinto. De todas las gestiones atrás ordenas, así como de cada una de las etapas que se adelanten por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. en el proceso de reclamación pensional adelantado por el señor O.P., se le deberá informar de manera puntual y oportuno a este último.

Advertir que el incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia dará pie al inició de las actuaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las ordenes aquí impartidas, así como también la posible imposición de las sanciones que por desacato se generen de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Sexto. ORDENAR al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, juez de primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, velar por el estricto y efectivo cumplimiento de esta sentencia tal y como lo dispone el mismo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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