Sentencia de Tutela nº 378/06 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624726

Sentencia de Tutela nº 378/06 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1288149
DecisionNegada

Sentencia T-378/06

PERSONA NATURAL Y JURIDICA-Diferencias

Existe una diferencia clara respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los ciudadanos y todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas jurídicas, aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jurídicas se encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería. La persona jurídica está protegida con las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la vulneración de los propios. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento jurídico para actuar. Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa secuestrada

Si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido, ésta no le sería exigible, porque encuentra que hay notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la generalidad de las personas del país y como juez, tiene certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede la aplicación de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento jurídico respecto de la prueba del hecho notorio. Se evidencia que en el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se actuaba y se está frente a una clarísima situación de indefensión de la agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad física de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privación de su libre movibilidad ocasionada por el secuestro de que es víctima.

PERSONA JURIDICA-Para ella no existe la fuerza mayor del secuestro

PARTIDOS POLITICOS-Cancelación de personería jurídica no tiene relación con el secuestro de la agenciada

No existe para la persona jurídica la fuerza mayor que constituye la situación de secuestro, porque ella obviamente nunca podrá ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad fáctica de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jurídica de que en su beneficio emerja tal causal de exculpación. Tampoco se revela en la actuación que las causales por las cuales se adoptó la decisión de cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, tengan alguna relación con la situación de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectación como persona. En este orden de ideas, para la Corte el proceso adelantado para la cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, se sujetó a las previsiones jurídicas y en consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro ordenamiento, sólo los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar conservación del reconocimiento de personería jurídica del partido político verde oxigeno

Las pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneración al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jurídica al partido político, persona jurídica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el carácter de fundamental tratándose de estos entes y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo para determinar su amparo. Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personería, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, éste se reactive.

Referencia: expediente T-1288149

Acción de tutela instaurada por el señor J.C.L.P. como agente oficioso de la doctora I.B.P., contra Consejo Nacional Electoral.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.C.L.P. como agente oficioso de la doctora I.B.P., contra, el Consejo Nacional Electoral.

I.- ANTECEDENTES

El señor J.C.L.P., en condición de agente oficioso de su esposa I.B.P., por encontrarse ella secuestrada, a través de apoderado judicial interpone acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, a objeto de que se impida la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del desarrollo del principio de la solidaridad contenido en el artículo 1º de la Constitución Política, que considera vulnerados y desconocidos por la entidad accionada al disponer la cancelación de la personería jurídica del partido ''Verde Oxígeno'' del que la doctora B. era representante legal, sin tener en cuenta su situación de cautiverio. La acción instaurada tiene como fundamentos, los siguientes:

  1. - Hechos y Pretensiones:

    Afirma el apoderado, que al partido político ''Verde Oxígeno'', le fue reconocida personería jurídica en lo electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las Resoluciones Nos. 35 de enero 28 de 1998, 188 de junio 16 de 1999 y 156 de febrero 23 de 2000.

    Hace saber que la doctora I.B.P. fue víctima del secuestro el día 16 de febrero de 2002, siendo candidata a la Presidencia de la República por el citado partido, es decir, con anterioridad a las elecciones presidenciales y del congreso efectuadas en el año 2002, momento para el cuál, era representante legal y presidente de esa colectividad política.

    Manifiesta que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, señala que: ''...Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución...'' El texto que corresponde al inciso primero del parágrafo transitorio 1 del artículo 108 C.P., es del siguiente tenor: ''PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º--Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución''. (Resalta La Sala, omisiones advertidas en la trascripción del accionante), asegurando que en contra de esa disposición, el agente oficioso coadyuvó una demanda de Acción Pública de Inexequibilidad, que a la fecha de interposición de la tutela no había sido fallada Al punto es preciso indicar que, en sentencia C- 1124 del 9 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional dispuso INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del parágrafo transitorio 1º del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 108 de la Constitución Política, por ineptitud sustancial de la demanda, en relación con (i) los cargos de fondo referidos al abuso de poder del legislador, por ser asunto que no puede ser debatido en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, reiterando para el efecto que ''El análisis que corresponde a esta función de control es meramente jurídico y depende, fundamentalmente, del texto de las disposiciones normativas enfrentadas. En este sentido, el examen de constitucionalidad de una disposición legal es un examen abstracto que se limita a cotejar el valor y alcance normativo de dos disposiciones jurídicas En ese marco de acción, la Corte Constitucional no está habilitada para evaluar el comportamiento político del Congreso cuando expide sus disposiciones legales''[...] ''El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan''; por lo que concluyó que: ''En este caso, el cargo por el cual se acusa al Congreso de legislar en causa propia, abusando del poder conferido, es un cargo no sustentado, vago, impreciso e indeterminado que no se desprende del texto de la norma acusada ni se relaciona directamente con ella.''; y, (ii) por el cargo subsidiario de violación al trámite de aprobación del inciso acusado, afectándose el principio de consecutividad de los proyectos de ley al no dársele al parágrafo el número de debates reglamentarios previstos en la Carta, sino que vino a incluirse, finalmente, en el texto definitivo aprobado por el Senado; al estimar que, los cargos de la demanda no desarrollan suficientemente el vicio de inconstitucionalidad alegado, toda vez que ''... de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que un cargo de inconstitucionalidad por violación de dicho principio se considere sustancialmente apto, se requiere que el demandante demuestre, no sólo que el artículo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexión alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aquél resulta absolutamente novedoso al continente normativo'', concluyéndose por tanto que, ''En el caso particular ... el demandante se limita a señalar que el parágrafo acusado fue introducido después del primer debate ante la Comisión permanente del Senado de la República, en el texto definitivo aprobado por la plenaria de esa cámara legislativa, pero no explica por qué dicha inclusión es a tal punto novedosa que quebranta el principio de consecutividad del proyecto de ley puesto a consideración del Congreso''.. Por lo que dice, se acude a la acción de tutela como petición más específica para preservar los derechos de la secuestrada.

    Asegura que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, canceló, entre otras, la personería jurídica al partido''Verde Oxígeno'', sin tener en cuenta las condiciones especiales del mismo. Estas condiciones las refiere de manera sucinta, mediante un resumen cronológico de las actuaciones que por este movimiento se realizaron en cabeza de la doctora I.B. como su representante y líder, así como citando apartes de los estatutos que lo orientan, para luego indicar, que la agenciada lo visionó como una nueva alternativa política cuya acción estaba concebida a largo plazo y para alcanzar sus objetivos, requería de la labor didáctica y ejemplo de sus líderes.

    Considera que el partido existe para luchar diariamente por una sociedad nueva y que su permanencia en la vida nacional, durará mientras permanezcan las causas que motivaron su creación; pero que ''de manera inconstitucional se cercenó el derecho fundamental a obligar al Estado, que las personas víctimas del secuestro como a I.B.P., se le respeten los derechos adquiridos de manera legal, hasta que recobre su libertad, quien seguirá preservando el horizonte trazado por el partido bajo su liderazgo''.

    Pone de presente que en sentencia T-212 de 2005, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a I.B.P. en virtud del deber de solidaridad con las personas secuestradas, en acción interpuesta en contra del Fondo Nacional del Ahorro, fallo que también compromete a las demás entidades públicas a aguardar a su liberación para hacer efectivas las medidas y obligaciones a su cargo.

    Alega que en este caso, debe haber aplicación prevalente de los artículos y de la Constitución Política que disponen servir a la comunidad y promover la prosperidad general garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes, en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma.

    Afirma que los anteriores hechos constituyen una muestra clara de violación al derecho fundamental al debido proceso de la doctora I.B. y una falta absoluta de solidaridad con ella, por parte del Consejo Nacional Electoral, pues estima, que en aquellos casos en que está plenamente probado que el hecho constitutivo del incumplimiento de la Ley responde a un caso fortuito o a una fuerza mayor, tal como ocurre con el secuestro, ''el Estado debe proteger y sobre todo solidarizarse con su protegida y aliviar a través de sus entidades - Consejo Nacional Electoral- disponiendo que la actividad política que fue truncada por el plagio se mantenga incolume, por lo menos, hasta cuando la agenciada recupere su libertad'', pues no puede desconocérsele a la doctora B. el gran trabajo político que ha realizado, manteniendo la cancelación de la personería jurídica al partido que lideraba, y que al recuperar su libertad, el Estado no le haya preservado el estatus adquirido antes del secuestro.

    Con el anterior criterio pide que a la luz del debido proceso, de la jurisprudencia y de la doctrina, se examine que hubo una circunstancia particular de fuerza mayor, que afectó el cumplimiento de las obligaciones que para el partido político nacieron después de que la líder por su ausencia, ya estaba en imposibilidad material de cumplirlas.

    Considera que existe un derecho adquirido por la doctora B., y que no se puede hacer eco a los violentos cercenando las condiciones que en desarrollo de su personalidad se configuró, impidiéndole que a su regreso al seno de la sociedad encuentre el partido que construyó palmo a palmo con un gran esfuerzo democrático.

    Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) como medida provisional de acuerdo con las previsiones del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la accionada suspender la aplicación de la resolución de cancelación de personería jurídica al partido ''Verde Oxígeno'' hasta que la agenciada pueda concurrir a atender las obligaciones que como partido político le obliga una Ley y que fueran modificadas en pleno cautiverio; (ii) que se ordene al Consejo Nacional Electoral, mantener incolume la personería jurídica al partido; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, se disponga la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución 1767 de 2004, en lo que hace relación a la citada colectividad política.

    En escrito adicional F. 57., añade como fundamentos para que se adopte la medida provisional solicitada, la vigencia de la Ley 996 de 2005, denominada ''Ley de Garantías'', en cuyos objetivos, considera, se evidencia un perjuicio irremediable, sobreviniente para el partido Verde Oxígeno liderado por la doctora B., ya que a ella le asiste tanto la aspiración como el derecho fundamental a ser elegida Presidente del país, los cuales ya le fueron truncados por el secuestro, frente a la omisión del Estado en su deber de protección; y por que en esta oportunidad, una vez más estaría avocada a marginarse de los comicios, debido a que de manera insólita el Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, en forma negligente, puso a soportar su omisión en quienes debía protección al cancelar la personería jurídica al partido político que siempre ha representado la plagiada y porque este hecho le imposibilitaría su inscripción como candidata por el mismo, dentro de la cronología que impone la citada ley. Pide entonces, que se pongan en práctica los objetivos de esa Ley, permitiendo a la doctora I.B.P. la participación en la contienda democrática, pues la considera una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia participativa.

  2. - Respuesta de la entidad accionada Folio 68..-

    A través del funcionario encargado para el efecto, el Consejo Nacional Electoral, solicita la denegación de la tutela impetrada por considerar que (i) esa Corporación no ha incurrido en violación o amenaza a derecho fundamental alguno de la agenciada con la expedición de la Resolución No. 1767 de 2004; (ii) por inoportunidad de la acción impetrada y, (iii) por ser improcedente la tutela al existir en contra del acto administrativo en que se basan los hechos, mecanismos ordinarios de impugnación de su legalidad, a través de las acciones pertinentes en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Rechaza la acusación de vulneración al debido proceso cuando profirió la Resolución No. 1767 de 2004 cancelando la personería jurídica, entre otros, al partido ''Verde Oxígeno'', con los siguientes argumentos:

    Estima que este fue un acto administrativo que expidió como autoridad encargada de reconocer y/o cancelar estas personerías jurídicas, con absoluto apego y sujeción a las previsiones del artículo 108 de la Constitución Política, una vez reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y demás disposiciones concordantes -que cita-, y dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5º de la Resolución 4150 del 7 de junio de 2003, expedida por esa entidad ''Por la cual se reglamenta el régimen de transición en materia de reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y se deroga la resolución número 0369 de 2000'', no siendo posible, en su entender, que se vulneren o amenacen derechos fundamentales de la agenciada cuando se da cumplimiento a un fallo judicial de autoridad competente.

    Explica de su actuación, que una vez vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, o sea desde julio 3 de 2003, ese organismo procedió a reglamentar el régimen de transición para el reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para lo cual, estableció en el artículo 5º mencionado que: ''Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003''.

    Hace saber que esta disposición fue demandada en acción de nulidad, la que tuvo prosperidad mediante fallo proferido por El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2004. Que en este fallo se recalcó que la disposición Superior en comento, regulaba, a través del parágrafo 1º, una excepción a la norma general para el reconocimiento de estas personerías jurídicas, valga decir, que los partidos obtuvieran el 2% de los votos válidos depositados en todo el territorio, excepción que estaba referida al tiempo en que debía aplicarse tal disposición a quienes cumplieran con las condiciones de: (i) tener ya reconocida una personería y (ii) de contar además con representación en el Congreso, como requisitos esenciales y complementarios exigibles a quienes a la luz de la misma, podían conservar la personería existente hasta las elecciones siguientes; que entonces, de lo anterior era consecuencia forzosa que quienes no los cumplieran, perdieran la personería que tenían. Y que con tal fundamento, como la última de las citadas exigencias se había omitido en la norma demandada, fue que la Alta Corporación dispuso su retiro del ordenamiento jurídico.

    Señala que fue en acatamiento de la anterior decisión que procedió a materializarla en las Resoluciones de cancelación de las personerías jurídicas que se encontraban vigentes con fundamento en la disposición anulada. Y que siendo así, se aplicó el precepto constitucional señalado, del que advierte, está dictado de manera general y abstracta, sin estipular excepción alguna a las dos condiciones que se indicaron como requisito sine quanon para que dichos colectivos pudieran conservar su personería jurídica.

    Entendió la accionada que la exigencia de representación en el Congreso, estaba referida al integrado en las elecciones de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002-2006; y afirma, que con ella no cumplió el partido ''Verde Oxígeno'' según lo constató en los reportes de votación. Al respecto sostiene que aunque ese partido inscribió candidatos para la Cámara de Representantes por las circunscripciones de Atlántico, Bogotá y Santander, solamente obtuvo votaciones de 7.133, 1.028 y 3.277, respectivamente, con las cuales no alcanzó ninguna curul; y ante esta situación, o sea por carecer de uno de los requisitos constitucionales indispensables para mantener vigente su personería jurídica, ésta le es cancelada.

    Afirma que en estas condiciones, su decisión no configura vulneración de derechos, pues debe tenerse en cuenta que el partido tuvo oportunidad de participar en las elecciones del 2002, aún estando secuestrada su representante legal, pero que no obtuvo ninguna representación en el Congreso; y que la circunstancia del plagio de su presidente, no podía ni ser considerada como causal para abstenerse de dar cumplimiento al fallo, - como se pide en este trámite, porque la norma constitucional no hizo distinción o excepción alguna y esa entidad no podía forjarla -, ni tiene aptitud jurídica para posibilitar la modificación del acto administrativo que fue expedido en estricto acatamiento de la constitución, de la ley y de la sentencia del Consejo de Estado, además, con posterioridad al cierre de inscripciones de candidatos, la cual se surtió libremente antes del plagio, sólo para la Cámara de Representantes.

    Respecto del desconocimiento del principio de solidaridad, alega que éste no es un derecho fundamental sino uno de los caracteres del Estado colombiano, según lo indicado en el artículo 1º de la Constitución, en que se debe fundar la organización política.

    Para soportar sus alegaciones de falta de oportunidad en la interposición de la tutela, transcribe apartes relativos a los conceptos doctrinales que han sido expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez de la tutela como requisito de su procedibilidad, para concluir, que no están presentes en este caso, teniendo en cuenta que el acto acusado se produjo desde junio 9 de 2004, lo que desvirtúa la actualidad de la presunta afectación en el evento de que hubiere existido.

    Finalmente, hace alusión a la falta de agotamiento por la parte actora, de las acciones contenciosas tendientes a enervar la legalidad, autenticidad y acierto del Acto Administrativo atacado en lo que toca al partido ''Verde Oxígeno'', como medio legal ordinario de impugnación del mismo; hecho que considera, excluye la utilización de la tutela como mecanismo residual para el efecto; y para corroborarlo, allega distintas acciones de tutela interpuestas por algunos de los afectados con la misma decisión, que por tal razón, les han sido negadas.

    1. FALLO OBJETO DE REVISIÓN Folio 134..

    La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de diciembre de 2005, niega la tutela impetrada al concluir que no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso, pues consideró que está probado en el proceso que la expedición del Acto que canceló la personería jurídica del partido ''Verde Oxígeno'', tuvo como fundamento que carecía de representación en el Congreso, en aplicación de lo consagrado en el artículo 108 Superior.

    Desestimó el fallador el argumento de violación referido a que la representante legal del partido no pudiera ejercer las facultades de su cargo por el insuceso de su secuestro, advirtiendo que tanto el otorgamiento de la personería jurídica a un partido, como su extinción, dependen de una serie de requisitos de carácter cuantitativo y cualitativo establecidos en la norma citada y que es obligación del Consejo Nacional Electoral verificarlos para reconocer la personería o en su defecto, para declarar la pérdida de la misma. Y en este contexto, consideró que no se controvirtió que la entidad accionada agotó un procedimiento de verificación y comprobación de los resultados electorales, de manera previa a su decisión, que arrojaron como resultado el no cumplimiento de la representación en el congreso, exigida para preservar la personería de ''Verde Oxígeno''.

    Por otra parte, para el juez constitucional el invocado derecho de solidaridad no es un derecho fundamental, sino un importante principio constitucional en el estado social de derecho y que está llamado a cumplir una función polivalente de ser: fuente para el desarrollo legislativo, parámetro necesario para la interpretación constitucional y legal y criterio material para resolución de conflictos judiciales, por lo que no es procedente la tutela para su amparo, a la luz de la institución creada en el artículo 86 de la Constitución Política.

    Puso de presente, que si bien la representación del partido estaba a cargo de la doctora B. que se encontraba secuestrada, esa situación por fuerza mayor llamaba al suplente a asumirla, ejerciendo las atribuciones propias al cargo.

    Igualmente consideró el juzgador, que el acto acusado mediante tutela era susceptible de control por la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a desvirtuar tanto la presunción de legalidad respecto a los fundamentos jurídicos en que se basó, como la de los fundamentos fácticos en que fue soportado; y que frente a la situación fáctica planteada, no se daban los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales de inminencia, urgencia y gravedad del hecho con que se evidenciara un perjuicio irremediable para acceder a suspender la aplicación del acto en trámite de tutela, como medida precautelativa, ni mucho menos, para enervar sus efectos con decisión definitiva bajo este mecanismo como transitorio de protección

    La anterior decisión, no fue impugnada.

III.- PRUEBAS

Se consideran relevantes para la presente actuación, las siguientes:

3.1.- Allegadas por la parte actora:

3.1.1. F. simple del registro civil del matrimonio entre J.C.L.P. e I.B.P.F. 13..

3.1.2. F. simple del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Á.P.R. contra del inciso primero del parágrafo transitorio 1 del artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2003, correspondiente al artículo 108 de la Constitución Política Folio 14..

3.1.3. F. simple de la sentencia T-212 de 2005, por la cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional concede amparo tutelar a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de I.B.P. como persona secuestrada, en contra de las modificaciones unilaterales que la accionada, Fondo Nacional del Ahorro, efectuó en su obligación crediticia hipotecaria estando la misma en cautiverio Folio 17..

3.1.4. F. simple de la Resolución No. 1767 de junio 9 de 2004, ''por la cual se cancelan unas personerías jurídicas'', emitida por el Consejo Nacional Electoral Folios 36 y ss., junto con salvamento de voto parcial Folios 40 a 43.

3.2. Aportadas por la entidad accionada:

3.2.1. F. simple de la sentencia proferida por la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el día 18 de mayo de 2004 en el expediente de radicación interna 3138, en la que se decide la acción de nulidad impetrada por J.L.B.C. en contra del artículo 5º de la Resolución No. 4150 de julio 7 de 2003 del Consejo Nacional Electoral en que se resuelve por esa Corporación declarar la nulidad de la norma acusada. Folio 79.

3.2.2. F. del plegable del calendario electoral previsto para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el 10 de marzo de 2002, donde se destaca el día martes 5 de febrero de ese año como fecha de cierre de inscripción de candidatos a las corporaciones. Folio 93

3.2.3. F. de los reportes de inscripción a esos comicios por partido, donde en el correspondiente a Cámara, bajo el número 42 figura ''Partido Verde Oxígeno'' Folio 98., sin que el mismo aparezca enlistado para Senado.

3.2.4. F. del ''Reporte de votación por partido por lugar'' del ''Partido Verde Oxígeno'' en que se señala que éste obtuvo en el Departamento del Atlántico 7.133 votos, en Bogotá D.C., 1.028 y en Santander 3.277, para un total de 11.438 Folio 102..

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema Jurídico.

    En el caso en estudio se debe determinar si el Consejo Nacional Electoral, al cancelar la personería jurídica del partido Verde Oxígeno, vulneró derechos fundamentales a la representante legal de esa colectividad o a la colectividad misma por no tener en cuenta para adoptar tal decisión, las circunstancias personales de cautiverio que rodeaban a la agenciada.

    Con el anterior propósito, inicialmente la Sala abordará de manera sucinta el tema de las diferencias que existen entre la persona natural y la persona jurídica, referidas especialmente al núcleo de sus derechos de rango fundamental, para luego establecer sí por tratarse de un colectivo en que coexisten los dos tipos de personas, hay comunicabilidad o conexidad jurídica de los derechos y garantías que les asisten a cada una de ellas individualmente consideradas, al punto de que sea procedente que las circunstancias personales que afectan derechos fundamentales e inalienables de las personas naturales que lo integran o los representan, resulten aplicables en beneficio del ente jurídico y que para su protección, sea viable la tutela.

    Dilucidados los anteriores temas y frente a la situación fáctica que se examina, se decidirá el caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso.

  3. - Diferencias entre persona natural y persona jurídica. Protección constitucional y núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece a los derechos de estas personas.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que las personas son naturales o jurídicas Artículo 73 Código Civil.. Al definir la persona natural, establece que ''Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición'' Artículo 74 del Código Civil.; y respecto de las jurídicas, determina que ''Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente''Artículo 633 ibídem..

    El artículo 14 de la Constitución Política de manera concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás normas internacionales que los desarrollan y que han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6º, derecho a la personalidad jurídica;-- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, artículo 16;-- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, artículo 3º., reconoce como un derecho de aplicación inmediata, que no requiere de desarrollo legal para ser exigible Artículo 85 C.P., el derecho a la personalidad jurídica, bajo el postulado''Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica''. A voces de la consagración universal en que se funda este precepto, el atributo mencionado corresponde a todo ser humano y le acompaña en todas partes y circunstancias. DUDH,'' ART. 6º--Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.''

    El derecho a la personalidad jurídica es entonces, una cualidad derivada de la condición de ser humano y corresponde a la facultad que éste tiene de ser sujeto activo o pasivo de las relaciones pertenecientes al ámbito jurídico; por tanto, corresponde sin excepción a todos aquellos de la especie, porque su reconocimiento le es connatural y así, no depende de su expresa consagración en el ordenamiento positivo. Por tanto en éste, solamente se puede regular la capacidad de obrar de las personas, para que los actos que ejecuten sean jurídicamente eficaces. Son en consecuencia dos conceptos que no pueden confundirse y de ello, se colige que la persona natural siempre tiene personalidad jurídica y que solo será en determinadas circunstancias, las que consagre el ordenamiento jurídico, que se encuentre privada de la capacidad de ejercerla directamente.

    En estas condiciones, la disposición en comento lo que hace es consignar el reconocimiento constitucional de un derecho inherente a la persona natural, el que por tanto, no aplica a la persona jurídica. Ésta, como se dice en su definición, es una institución que deriva su existencia de la ficción legal que expresamente autoriza el ordenamiento jurídico para permitir la materialización de la expresión del derecho de asociarse libremente que tiene toda persona En desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y aprobado mediante Ley 74 de 1968, que dispone en su artículo 16 ''Art. 16.--Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole ''., el artículo 38 de nuestra Carta política consagra: ''Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad''. Así, como creación del derecho positivo, será éste el que determine los presupuestos que regulan su existencia, permanencia, desarrollo y extinción; así como el que señala sus derechos, obligaciones y fija las condiciones en que puede ejercerlos.

    Indica lo anterior, que el derecho a la personería de estos entes, o sea, el reconocimiento jurídico para que funjan como titulares de derechos y obligaciones, tiene necesidad de ser autorizado expresamente en cada caso específico por el ordenamiento normativo dictado para cada tipo de colectivo, siendo además indispensable, en todos los casos, que una persona natural sea la que lo represente.

    Esta persona natural a su turno, conservará su individualidad como tal, de cara a los derechos que le asisten, pues se trata de dos sujetos de derecho distintos y así, cuando obre en representación de la persona jurídica, lo hará dentro de los límites y régimen que cubre estos entes, sin que su situación de persona natural resulte involucrada en ello.

    En este orden de ideas, existe una diferencia clara respecto del núcleo fundamental de las garantías y derechos con que cuentan las personas naturales y jurídicas, aunque a veces estos sean coincidentes; pues a las últimas, lógicamente les están vedados derechos inherentes a la naturaleza humana como son, entre otros, la vida, los de familia, los políticos de los ciudadanos y todos aquellos en que se involucre el reconocimiento a la dignidad humana.

    La Corte Constitucional ha expresado puntualmente como concepto medular de los derechos fundamentales de la persona natural, la condición del ser humano; y con ello ha distinguido, entre los consagrados expresamente como tales en la Constitución, los que de manera privativa solo pueden pregonarse de estos sujetos, por estar ligados a tal naturaleza. Pero igualmente, ha admitido que cuando la génesis de los derechos fundamentales no radica en la condición humana del titular, en un Estado Social de Derecho, de ellos también son titulares las personas jurídicas Cfr. línea jurisprudencial en este sentido, entre otras en las sentencias T-411 de 1992; C-003 de 1993 ; C-300 de 1994, C-083 de 1995 ; C-360 de 1996, C-510 de 1997, C-320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462 de 1997, T-345 de 1998, T-312 de 1999; T-415 de 1999.; T- 300 de 2000; T- 930 de 2002; T-924 de 2002; T-224 de 2003; T-518 de 2003; T-184 y T- 701de 2004 ; T-516 y T-999 de 2005., aunque no puede perderse de vista que los derechos de las personas jurídicas se encuentran ceñidos básicamente a la finalidad que dio origen al colectivo y para la que se le ha sido autorizada jurídicamente una personería. Ha dicho la Corporación reiteradamente sobre el punto:

    ''Las personas jurídicas,..., están por esencia concebidas como vehículo para canalizar las aspiraciones grupales de sus asociados, que siempre es sólo una fracción de la sociedad civil, generalmente incluso de un número muy limitado. Su fundamento es el artículo 38 de la Carta, en virtud del cual las personas naturales pueden asociarse libremente.

    [...] las personas jurídicas,..., incluso las que persiguen fines filantrópicos o colectivos, sólo poseen intereses particulares, consignados expresamente en los respectivos estatutos y cuyo contenido específico condiciona el otorgamiento de la personería jurídica por parte del Estado.'' Sentencia C-003 de 1993. M.P.A.M.C.

    ''En la Constitución se encuentran derechos que son absolutamente exclusivos de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (art. 11), la prohibición de la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12), el derecho a la intimidad familiar (art. 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16), la libertad de conciencia (18), entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.'' Cfr. entre otras, sentencias T- 442 de 1992, M.P.A.M.C. y SU-182 de 1998, Ms.Ps. C.G.D. y J.G.H.G..

    Y en la sentencia SU-182 de 1998, la Corporación precisó que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales como:

    ''[...] el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data, entre otros.''

    1. entonces en la persona jurídica, tanto los derechos fundamentales de las personas que la integran, naturales o jurídicas, como los propios. Por tanto, en forma consistente la jurisprudencia les ha reconocido que ellas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías, en cuanto hay unos estrechamente ligarlos en su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece, y otros correspondientes a los de las personas naturales que de manera transitiva se afectan cuando son vulnerados o desconocidos los derechos de los entes en que tienen interés directo o indirecto. Al respecto se ha expresado la Corte en los siguientes términos:

    '' [...]las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    1. Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y

    2. Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por si mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas'' Tesis formulada desde la sentencia T-411 de 1992, M.P.A.M.C..

    De lo anterior se concluye entonces, que la persona jurídica está protegida con las garantías del Estado Social de Derecho, por lo cual, es titular de algunos derechos fundamentales ejercitables por ellas mismas; y que en sustitución de sus miembros, también puede actuar si la protección que se pretende incide para evitar que derechos fundamentales de las personas naturales asociadas, resulten conculcados con ocasión a la vulneración de los propios.

    Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales de la persona humana, resulten aplicables y ejercitables por la persona jurídica a la que pertenecen, ya que aquellos de naturaleza inalienable, por ser privativos de la esencia de la persona natural, les son intransferibles, nunca comunicables; esto porque el contenido de esos derechos resulta totalmente incompatible con la naturaleza propia de persona ficta que son estos entes y con la función específica por la que tienen reconocimiento jurídico para actuar.

    Ahora bien, tratándose de derechos fundamentales de la persona jurídica, ha aclarado la Corporación que por tal carácter, éstas gozan de todas las garantías constitucionales para su ejercicio, entre ellas de la acción de tutela para su protección cuando les sean vulnerados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Lo anterior, en razón a que la institución consagrada por el artículo 86 Superior para autorizar su procedencia, no distingue la naturaleza del titular afectado, ni cuales son los derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía, lo cual significa para la Corte, que lo son todos Cfr. sentencias cita 22. .

  4. - El caso concreto.-

    Considera la parte demandante que el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, como también desconoció el principio constitucional de solidaridad del Estado, respecto de la representante legal del partido político Verde Oxígeno, doctora I.B.P., al cancelarle la personería jurídica a esa colectividad, sin atender al hecho que la misma se encontraba secuestrada.

    Por tal situación, obrando como agente oficioso, el esposo de la doctora B., interpone a través de apoderado y en contra del organismo estatal mencionado la presente acción de tutela, que es negada por el juez constitucional de instancia, al considerar que por la actuación de la accionada no se produjo la vulneración al debido proceso alegada, al estar sujeta a la normatividad establecida para el efecto; y que el principio de solidaridad cuyo desconocimiento fue invocado, no constituye un derecho fundamental para que su protección se impetre por esta vía.

    Teniendo en cuenta la situación reseñada, la Sala de Revisión advierte que en casos como el presente en que la acción de tutela se intenta por una persona distinta al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o su representante, resulta necesario que el juez constitucional, previamente a adoptar una decisión, se pronuncie sobre la legitimación en la causa por activa, toda vez que ante la falta de este requisito de procedibilidad, no podrá estudiarse el fondo de la cuestión planteada. Por tanto, a ello procede en la siguiente,

    Consideración previa: Legitimidad del agente oficioso.

    La Corte Constitucional atendiendo los presupuestos básicos de procedibilidad de la acción de tutela dispuestos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ''ART. 10.--Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales''., dentro de los que se indican la legitimidad e interés para ejercerla, ha precisado que no obstante la informalidad prescrita para su formulación, dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela donde se persigue la protección de derechos fundamentales, la dignidad y autonomía de la persona afectada para autodeterminarse en el ejercicio de la misma, le son también atributos esenciales que deben garantizarse. Así, ha de entendido que la titularidad para promoverla, solo radica en las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien la puede ejercer directamente o a través de sus representantes legalmente establecidos; y que sólo será en aquellas situaciones en que circunstancias le impidan al titular, el ejercicio directo de tal prerrogativa, que otra persona quede legitimada para intentarla en su nombre; y ello lo hará en calidad de agente oficioso, sujetándose entonces a las formas y condiciones señaladas en la ley para esta figura procesal.

    Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su dignidad humana. Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, M.P., C.I.V.H. , T-315 de 2000 M.P.J.G.H.G.; T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P.A.B.S. ; SU-707 de 1996 M.P.H.H.V.; M.P, A.B.S.; T-315 de 2000 M.P.J.G.H.G... Ha expresado al respecto la Corporación:

    ''De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

    [...]

    Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos. Sentencia T-503 de 1998, M.P.A.B.S..

    Atendiendo las anteriores directrices, en el presente caso se tiene que la acción de tutela la promovió a través de apoderado, el señor J.C.L.P., acreditando ser esposo de la doctora I.B.P. Aporta el registro civil de su matrimonio con la agenciada, folio 13., anunciando su condición de agente oficioso Ver poder a folio 16. y aduciendo en la demanda que para la fecha de interposición de la acción, así como para la de los hechos denunciados, su cónyuge se encontraba secuestrada.

    Para la Sala, si bien no se aporta por el petente prueba del secuestro referido, ésta no le sería exigible, porque encuentra que hay notoriedad del hecho, ya que se contrae a una personalidad nacional, el hecho es conocido por la generalidad de las personas del país y como juez, tiene certeza de su ocurrencia y que persiste en la actualidad; y en tales circunstancias, procede la aplicación de lo preceptuado en las normas pertinentes del ordenamiento jurídico respecto de la prueba del hecho notorio Establece el Código de Procedimiento Civil: ''ART. 177.--Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.'' (Subraya la Sala).

    En estas condiciones, sin mayores razonamientos se evidencia que en el presente caso, se cumplen las previsiones indicadas por la jurisprudencia para que sea admisible el agenciamiento de derechos fundamentales ajenos, por cuanto, hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se actuaba y se está frente a una clarísima situación de indefensión de la agenciada para ejercer directamente sus derechos, por la imposibilidad física de concurrir a hacerlo, ante la abrupta privación de su libre movibilidad ocasionada por el secuestro de que es víctima.

    Efectuada la anterior verificación, se retoma el caso concreto para su definición.

    La Sala al cotejar los fundamentos fácticos de la actuación con lo indicado en las consideraciones jurisprudenciales de este fallo y lo pretendido por la parte accionante, encuentra que no existe una conexidad entre la situación personal de la agenciada y la decisión acusada de vulnerar a la misma derechos fundamentales, por lo que estima que ésta no se ha producido.

    Ciertamente, la demandante ha hecho uso de la posibilidad, jurisprudencialmente aceptada, de interrelacionar la afectación de derechos fundamentales de una persona natural con los de la persona jurídica a la que pertenece, en este caso que además la representa, para intentar la protección de los segundos con base en los primeros. Pero al analizar la situación fáctica, puede concluirse que justamente en esta oportunidad, se está ante aquellas situaciones en que dicha comunicabilidad no es posible, habida cuenta de la naturaleza personal e intransferible de los derechos fundamentales del ser humano que están afectados.

    Es evidente que examinada la situación personal de la doctora I.B.P., aunque no sea el objeto central de esta actuación, con la crueldad del cautiverio a que está sometida efectivamente se encuentran conculcados derechos que le son personalísimos, entre los que se pueden destacar el derecho a la integridad personal (artículo 12 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.), libertad de conciencia ( artículo 18 ib.), libertad de expresión (artículo 20 ib.), libertad de locomoción ( artículo 24) y libertad personal (artículo 28 ib.), entre otros, con una obvia afectación de la dignidad humana. Pero también resulta claro que para la actividad que la misma podía ejercer en nombre de la colectividad política de la que era representante legal, no se constituye en impedimento insalvable o circunstancia de fuerza mayor que impida el ejercicio de los derechos de esa persona jurídica cuando le fue cancelada su personería, en razón a que ésta contaba con otra persona natural suplente, a quien le asistían todas las facultades de representación en ausencia de la principal.

    No existe para la persona jurídica la fuerza mayor que constituye la situación de secuestro, porque ella obviamente nunca podrá ser sujeto u objeto del mismo; hay imposibilidad fáctica de que en ella se suceda este hecho y por tanto, jurídica de que en su beneficio emerja tal causal de exculpación.

    Tampoco se revela en la actuación que las causales por las cuales se adoptó la decisión de cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, tengan alguna relación con la situación de cautiverio de la agenciada, ni que representen para ella una afectación como persona. Por el contrario, se encuentra establecido en el proceso, como lo consideró el juez de instancia, que ésta obedeció a razones netamente objetivas, contempladas como tales en la propia Constitución Política y a cuya consideración, para la Sala, no podía sustraerse la entidad accionada anteponiendo razones subjetivas o criterios de excepción que la norma no contempla. Pues, no obstante lo dolorosas y humanas que se estimaran las razones personales expuestas, jurídicamente no contaban con los presupuestos necesarios para darles prelación frente a unas reglas dirigidas solamente a la persona jurídica, habida cuenta que lo que la determinación afectaba, no era la personalidad jurídica de la doctora B., que como se resaltó en las consideraciones, por serle connatural a su condición humana en todo momento la conserva, sino la de una persona jurídica, donde su existencia dependía de lo previsto al respecto en el ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, para la Corte el proceso adelantado para la cancelación de la personería jurídica al partido Verde Oxígeno, se sujetó a las previsiones jurídicas y en consecuencia, no fue transgredido si se tiene en cuenta que de acuerdo con nuestro ordenamiento, sólo los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica Dispone la Ley Estatutaria 130 de 1994 en su artículo 2º: ''ART. 2º--Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

    Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

    Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.''.

    Observa la Sala al respecto, que es la misma Constitución Política la que se ocupa de establecer los presupuestos básicos para que esa personería jurídica pueda ser reconocida y por los cuales se pierde, así como la que fija las excepciones Artículo 108, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, art. 2º: ''El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Éstos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.[...]''. Igualmente, que es la misma norma la que en forma específica y como excepción, reguló las condiciones en que los partidos que ya tuvieran personería jurídica podían conservarla hasta las elecciones siguientes, en que se le aplicarían los requisitos generales para obtenerla; y es en este aspecto, es la constitución la que determinó como beneficiarios de ese tratamiento exceptivo a los partidos que cumplieran, de manera concurrente, con las condiciones de (i) contar ya con personería jurídica reconocida y (ii) tener representación en el Congreso ''Artículo 108, Parágrafo Transitorio 1º--Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.[...]'' (Subraya la Sala)..

    El Consejo Nacional Electoral acreditó en la actuación Folios 94 a 102., que el Partido Verde Oxígeno participó en las elecciones para Congreso para el año 2002 y certificó que de acuerdo con la votación a su favor, no obtuvo ninguna curul en la Cámara de Representantes, corporación para la que inscribió candidatos. Este hecho configura entonces, la carencia de uno de los requisitos para que la colectividad mencionada conservara su personería jurídica, de acuerdo con lo atrás señalado, y fue el invocado en el acto acusado como fundamento de la cancelación; en consecuencia, la decisión por este aspecto, se considera ajustada a previsiones de derecho dadas para el proceso de cancelación.

    En las anteriores condiciones, para el caso tampoco resulta exigible a la accionada el deber de solidaridad con las personas secuestradas Sobre el tema pueden consultarse las sentencias C-400 de 2003 M.P.J.C.T. y T- 520 de 2003, M.P.R.E.G., porque con su actuar no se le están afectando derechos fundamentales ni conminando a la agenciada a asumir la defensa de los mismos; pues resulta obvio que la conservación de la personería jurídica dependía de la participación activa de los militantes del partido, - quienes libremente decidían o no asumirla, expresando sí de esa manera solidaridad con su presidente-, y no de la posibilidad de la presencia física de su representante. Esto no pasa de ser una hipótesis de los accionantes, situación que si bien hubiera podido influir en una mayor votación, no puede tenerse como cierta y determinante para la variación del resultado realmente obtenido y que con ello se lograra la gran cantidad de sufragios faltantes en la votación que se requería para alcanzar una curul.

    Así, de todo lo anterior se puede abstraer que las pretensiones en esta acción, se dirigen al reclamo de una supuesta vulneración al derecho a conservar el reconocimiento de personalidad jurídica al partido político, persona jurídica, y desde la perspectiva, debe reiterarse la jurisprudencia citada en las consideraciones precedentes en que se indica que tal derecho no tiene el carácter de fundamental tratándose de estos entes y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo para determinar su amparo.

    Debe agregarse que por la carencia de la mencionada personería, la agenciada no resulta entonces lesionada en sus derechos fundamentales pertinentes, porque una vez recobre su libertad, como se espera suceda, puede pertenecer a otro partido o retomar sus ideas y mando para que, cumpliendo las condiciones constitucionalmente previstas para el efecto, éste se reactive.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión de instancia que negó el amparo impetrado será confirmada.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E SU E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el señor J.C.L.P. como agente oficioso de la doctora I.B.P., contra el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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