Sentencia de Tutela nº 411/06 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624739

Sentencia de Tutela nº 411/06 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1254228

Sentencia T-411/06

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo con problemas de salud mental

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar/ FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Excepción a la regla general de atención en salud, mientras la persona esté vinculada a la institución castrense

Si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporación pero agravada durante la permanencia en filas

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestación

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para acceder a los servicios médicos a costa de las instituciones castrenses

Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.

EJERCITO NACIONAL-No se probó que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exención alegada por el soldado/EJERCITO NACIONAL-Desacuartelamiento del servicio militar no se realizó bajo los lineamientos de las normas vigentes

La desvinculación del joven no se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a través de este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se efectuó el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la única razón que motivó la salida del joven del Batallón de Juanambú fue la aplicación de una causal de exención, supuestamente motivada en la alegación verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el ordenamiento jurídico vigente.

EJERCITO NACIONAL-Prestación de servicios médicos y exámenes para determinar si la enfermedad del querellante se originó en el batallón militar o fuera de él o si se agravó en la unidad militar

Se ordenará a la entidad accionada la prestación inmediata de los servicios médicos asistenciales que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del querellante. Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar dicha situación para que el amparo constitucional otorgado tenga carácter definitivo, esta S. estima necesario oficiar a la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquetá-, en coordinación con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los exámenes médicos y científicos que resulten necesarios para determinar si la afección que sufre el joven tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Infantería o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar.

Referencia: expediente T-1254228

A.: O.R.C. actuando como agente oficioso de su hijo R.R.C..

Demandado: Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por O.R.C., actuando como agente oficioso de su hijo R.R.C., contra la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor O.R.C., actuando en calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela el día 7 de septiembre de 2005 contra la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, por considerar que esta entidad vulneró el derecho de su hijo a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. El joven R.R.C. fue seleccionado en el proceso de incorporación que realizó el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia, para hacer parte del Sexto Contingente de 2005, Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú.

    2.2. Una de las etapas del proceso de selección era la realización de un examen médico en el que se certificó que el mencionado joven se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo cual se declaró como apto para la prestación del servicio militar.

    2.3. Con posterioridad al examen médico, R.C. fue citado el día 7 de agosto de 2005 al Municipio de San José de Fragua para realizar el reclutamiento de nuevos soldados del Ejército, siendo ese mismo día acuartelado y trasladado al Batallón de Juanambú de Florencia -Caquetá-. Allí permaneció desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 18 del mismo mes y año.

    2.4. Según afirma el accionante, el señor A.R.C. -quien es primo del actor- recibió una llamada del Batallón en donde se le solicitó que fuera a recoger a su hijo. El mencionado señor y la madre del joven acudieron a ese llamado y lo encontraron en un grave estado de salud. Ese mismo día se les entregó una boleta de citación para que éste se presentara en las instalaciones del E.A.B.H. de la ciudad de Florencia -Caquetá-, el día 11 de octubre de 2005.

    2.5. De acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, la entrega se originó en un acto de ''desencuartelamiento'', en razón a la existencia de una causal que eximía al joven de prestar el servicio militar, consistente en que su padre tiene más de 60 años de edad, la cual debía ser acreditada por el beneficiario en la fecha señalada en la boleta de citación, esto es, el 11 de octubre de 2005 Las causales de exención se encuentran previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993. En el caso objeto de revisión, la causal alegada por la entidad demandada es del siguiente tenor:

    ''ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

    (...)

    e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.'' .

    2.6. El día 20 de agosto de 2005 el joven fue llevado por sus padres de urgencia a la Unidad Mental del Hospital M.I. de Florencia, por presentar ''episodio psicótico'', manifestado en ideas delirantes, desorientación y alteraciones nerviosas, por lo que se ordenó la internación inmediata del paciente Según consta en la historia clínica obrante a Folio 6 del cuaderno No. 1.. Según el accionante, en el citado Centro Hospitalario su hijo permaneció por espacio de 20 días.

    2.7. En la actualidad, se afirma que el citado joven continua enfermó y bajo tratamiento médico permanente.

  3. Fundamentos de la acción.

    3.1. Manifiesta el accionante que la enfermedad que padece su hijo la adquirió durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del Batallón de Juanambú, ya que al momento de ingresar al Ejército Nacional él se encontraba en perfecto estado de salud, tal y como lo demuestra el examen médico realizado por parte de las autoridades militares antes de su ingreso al referido Batallón.

    3.2. Afirma que nunca le solicitó al Ejército ni a ninguno de los oficiales el desacuartelamiento de su hijo, ya que fue el propio joven quien le solicitó que no lo hiciera toda vez que era su deseo prestar el servicio militar.

    3.3. Relata el accionante que su hijo, antes de ser internado en el Hospital, le contó que durante el tiempo que estuvo interno en el Batallón había tenido ''un encuentro'' con otro compañero mientras practicaba una serie de ejercicios físicos, sin que recuerde los detalles del suceso, por lo que lo habían llevado a la enfermería del Batallón donde le fueron aplicadas algunas inyecciones.

    3.4. Sostiene que en varias oportunidades se ha dirigido a la Décima Segunda Brigada con el propósito de que le presten la atención médica que su hijo requiere y para que le sean suministrados unos medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante, pero que allí le negaron la entrega de los mismos.

    3.5. En este orden de ideas, considera que la actuación de la Décima Segunda Brigada de Florencia vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social, ya que él no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que requiere su atención, por lo que ha tenido que acudir a los hospitales y centros médicos de caridad y pagar, con sus escasos ingresos, el costo de algunos de los medicamentos que le han sido formulados. En su opinión, es al Ejército Nacional a quien le corresponde asumir la asistencia médica que requiere su hijo, pues el estado de salud que actualmente presenta se originó mientras permanecía en acuartelamiento en el Batallón de Infantería de Juanambú.

  4. Pretensiones del demandante.

    El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hijo los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ''se le presten por parte del Ejército Nacional los cuidados médicos requeridos para que mi hijo vuelva al estado normal en que se hallaba cuando ingresó al Ejército Nacional'' Folio 3 del cuaderno No. 1..

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    El C. de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- se pronunció en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

    - Afirma que una vez se efectuó el proceso de selección e incorporación por parte del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, y realizados los exámenes médicos, físicos y psicológicos, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través del Distrito Militar No. 43 de Florencia, incluyó al joven R.R.C. en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR), pero ocho (8) días después, al comprobarse que el joven se encontraba exento de la prestación del servicio militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 1993 Titulo III, artículo 28, literal e) de la citada ley. , se decidió ordenar su desacuartelamiento, como consta en Acta No. 204 de 18 de agosto de 2005. En consecuencia, se dio aplicación a la figura del ''aplazamiento'' con el fin de que el día 11 de octubre de 2005, el joven se presentara con los documentos que sustentaran la configuración de la ''exención'' y así definir su situación militar La expresión ''exención'' aparece consignada en el Título III de la Ley 48 de 1993..

    - A continuación manifiesta que el joven R.R.C. no fue dado de alta como efectivo del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, por lo que nunca se consideró como soldado del Ejército Nacional y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de la atención médica que presta la citada Institución castrense, máxime cuando esta desconoce las causas de la enfermedad del joven y, en todo caso, las mismas no pueden ser consideradas como conexas al servicio.

    - Finalmente, afirma que fue el propio R.C. quien solicitó que le fuera aplicada la mencionada exención de incorporación, demostrando la misma con soportes que la confirmaban, por lo que, ante la ''abundancia de personal'' Folio 55 del cuaderno No. 1., se decidió proceder a su reemplazo.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia -Caquetá- mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvió conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    1.1. Afirma que a pesar de que el régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es aplicable a quienes se encuentran en servicio activo o son dados de baja con derecho a asignación de retiro o pensión; la Corte Constitucional -de manera reiterada- ha establecido que aquellas personas que hayan sido retiradas del servicio activo, aún cuando no tengan derecho a las mencionadas prestaciones sociales, pueden llegar a ser beneficiarias de los servicios médicos de las Fuerzas Militares, en aquellos eventos en los que el retiro se haya producido en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio y que ponga en riesgo la vida, integridad o salud del paciente El juez de primera instancia realiza algunas citas de las sentencias T-393 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M.; T-643 de 2003, Magistrado Ponente: R.E.G.; T-755 de 2005, Magistrado Ponente: J.A.R. y T-741 de 2004, Magistrado Ponente: M.J.C.E.. .

    1.2. A juicio del fallador, a pesar de que las autoridades accionadas afirman que el joven nunca fue incorporado como soldado, ''lo cierto es que las circunstancias fácticas narradas permiten inferir que la enfermedad que hoy presenta REINEL RAMOS se deriva de hechos presentados al interior del batallón durante los 15 días en que permaneció acuartelado'', teniendo en cuenta, además, que según los exámenes médicos practicados, éste se encontraba en perfecto estado de salud y que, al parecer, la aplicación de la exención se hizo en forma unilateral, sin que lo solicitara ni R.C. ni su familia.

    1.3. El juez considera que aún cuando la regla general en materia probatoria en los procesos de tutela es que quien alega la vulneración de un derecho fundamental debe probarla, en aquellos casos en que el afectado se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o subordinación respecto del accionado, tal como se presenta en este caso, ese principio general adquiere un alcance distinto, ''distribuyendo la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar -con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que este en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra'', lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional al momento de pronunciarse en casos en donde los afectados se encontraban prestando el servicio militar y alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, el juez encuentra que en el presente asunto las autoridades accionadas se limitaron a negar los hechos que fundamentan la acción sin desvirtuar las afirmaciones del accionante, por lo que -en su criterio- incumplieron el deber probatorio que les correspondía ejercer en el presente asunto.

    1.4. Con fundamento en las citadas consideraciones, el juez concluye que ante la presencia de una lesión adquirida dentro del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú y frente a la grave situación en la que se encuentra en la actualidad el joven R.R.C., resulta procedente conceder el amparo tutelar solicitado, por lo que ordena a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia -Caquetá- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de instancia, se le brinde al citado joven la atención médica y psicológica que requiere para el tratamiento de su enfermedad, así como también, establece en cabeza del C. de la mencionada Brigada la obligación de iniciar la investigación administrativa dentro del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, tendiente a determinar las circunstancias que dieron origen a la enfermedad mental de R.C..

  2. Impugnación.

    El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante legal de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia -Caquetá-, quien a las consideraciones expuestas en la contestación a la demanda de tutela, agregó las siguientes:

    - En criterio del accionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no analizó detenidamente las pruebas aportadas y desconoció los argumentos que fueron expuestos en la citada contestación, ya que no efectuó el estudio de la causal de exención por la cual el joven R.R.C. fue aplazado ni los documentos que le dieron soporte a la determinación que tomo el Batallón de Juanambú y el Distrito Militar No. 43. En este sentido, afirma que el despacho judicial no consideró que la razón por la cual se ordenó el desacuartelamiento fue la existencia de una causal de exención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo cual se hizo necesario reemplazarlo antes de ser dado de alta como soldado.

    - Sostiene que no es cierto que algún funcionario del Batallón Juanambú haya afirmado que el joven se encontraba enfermo, ni tampoco que hayan llamado a los padres para que lo recogieran. Lo que realmente sucedió, tal como se indicó en la contestación de la demanda, fue que ante la existencia de una causal de exención se tomó la determinación de aplicar la figura del aplazamiento para que el 11 de octubre de 2005 el joven R.R. se presentara con los documentos que acreditaban la causal alegada, teniendo en cuenta que era precisamente el joven quien -de manera reiterada- solicitaba que se ordenara su desacuartelamiento con fundamento en dicha causal.

    - Afirma que R.R. sólo permaneció por espacio de 11 días en las instalaciones del Batallón, tiempo durante el cual únicamente desarrolló actividades netamente administrativas, por lo que no fue sometido a ninguna instrucción o preparación física que pudiera poner en riesgo su integridad personal.

    - Considera que a pesar de que en el expediente no obra ningún dictamen médico que certifique que la lesión se produjo durante los días que R.R. permaneció en el Batallón, el juez de primera instancia ''dio por hecho que tal afección mental se le ocasionó en los 11 días que estuvo en el Batallón'' Folio 80 del cuaderno No. 1.. A su juicio, el fallador no podía llegar a la decisión de conceder el amparo tutelar sin haber verificado con anterioridad cúal fue el origen de la enfermedad y la evolución de la misma, ya que toda decisión judicial debe contar con el necesario respaldo probatorio que sustente el sentido del fallo, conforme lo ordenan las garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico.

    - Finalmente, afirma que de haberse producido algún tipo de accidente o dolencia física durante el tiempo que el joven permaneció en las instalaciones del Batallón, esa dependencia le hubiera prestado los servicios médicos que requería, pero que -tal como lo certificó la C.J. delD. médico- ni siquiera existe historia clínica del joven R.R.C..

  3. Segunda instancia.

    La S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, mediante sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones:

    - Para comenzar, señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que es obligación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar la atención médica que requieren aquellos soldados que han sufrido algún tipo de daño en su salud, aún después del desacuartelamiento, ello sólo es procedente cuando la lesión o enfermedad se ha adquirido con ocasión del servicio.

    - Afirma que tanto en el escrito de tutela como en la declaración rendida por el accionante ante el despacho judicial de primera instancia, se observan inconsistencias en la información suministrada, como por ejemplo las circunstancias en las que se produjo el supuesto accidente que le habría ocasionado al joven el trastorno mental que hoy padece. En efecto, a juicio de esa Corporación, ''de haber sufrido contusiones en alguna parte de su cuerpo, lo lógico era que la dependencia de sanidad le hubiese prestado los primeros auxilios que la situación demandaba'' lo que se encuentra desvirtuado en el presente caso, toda vez que no existe historia clínica del joven en la Dirección de Sanidad del Batallón accionado.

    - En ese sentido, no es posible afirmar que las lesiones mentales que padece R.R.C. hayan tenido su origen en la prestación del servicio o con ocasión del mismo, ya que ni siquiera aparece probado que su retiro se haya producido por razón de su enfermedad. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que el desacuartelamiento del joven se produjo por aplicación de la exención establecida en el artículo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993.

    - Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, concluye que si bien el peticionario ingresó en buen estado de salud y ahora padece de una enfermedad mental, la acción de tutela únicamente resulta procedente ''cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produzca en razón de la lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio, siempre que de no ser atendida puede ponerse en peligro su vida, integridad y salud'', circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio, por lo que decide negar el amparo tutelar solicitado.

  4. Material probatorio relevante en este caso.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    a. Copia del registro civil de nacimiento de R.R.C..

    b. Historia Clínica, resumen de atención y formulas médicas del joven R.C., expedidas por el Hospital M.I. de Florencia.

    c. Copia de la hoja de datos personales del joven R.R.C., diligenciada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

    d. Copia del Acta No. 204 del 18 de agosto de 2005, en donde se señala que el joven R.C. debe ser desincorporado con fundamento en las causales previstas en la Ley 48 de 1993.

    e. Fotocopia del orden del día No. 157 del Comando del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, proferida el día 20 de agosto de 2005, en donde consta la lista del personal dado de alta en el Sexto Contingente de 2005.

    f. Copia de la boleta de citación, expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, en la que se le informa al joven R.R.C. que ha sido seleccionado para ser soldado de Colombia y que, por tanto, debe presentarse el día 11 de octubre de 2005 a las 10 de la mañana en el Estadio A.B.H. de la ciudad de Florencia.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto de fecha 27 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- y al señor O.R.C. con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.

Al señor O.R.C. se le pidió informar a esta Corporación cuál es el estado de salud actual de su hijo R.R.C. y si -en la actualidad- está recibiendo algún tipo de atención médica para el tratamiento de su enfermedad, así como la forma en que se ha sufragado el costo del mismo.

Ramos C. respondió el requerimiento judicial mediante comunicación de 12 de mayo de 2006, en la que afirma que el estado de salud de su hijo es bastante precario, ya que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta impulsos suicidas. Sostiene, además, que el costo del tratamiento médico, medicinas y consultas ha sido cubierto con sus propios ingresos. A esta comunicación se anexó copia de la valoración psiquiátrica efectuada por el D.S.S.S., psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital M. Inmaculada, el día 8 mayo del presente año, en la que se afirma que el joven R.R.C. fue diagnosticado con un ''brote psicótico agudo'', razón por la cual se ordenó la remisión al Hospital Militar de Bogotá para que le fuera proporcionado tratamiento médico intrahospitalario.

Por su parte, a la Décima Segunda Brigada de Florencia se le solicitó remitir a esta Corporación los siguientes documentos:

i) Copia del Acta mediante la cual el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia hizo entrega a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en Florencia, del personal que fue seleccionado en el proceso de incorporación que dicha entidad realizó, en donde conste la selección del joven R.R.C..

ii) Copia del Plan de Instrucción y Entrenamiento emitido por el Comando del Ejército Nacional, que fue ejecutado durante los días 7 a 18 de agosto de 2005 por la Décima Segunda Brigada del Ejercito Nacional, así como copia de los horarios que, con fundamento en el mencionado Plan, se programaron para la instrucción del personal integrante del Sexto Contingente de soldados campesinos del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, para la semana comprendida entre el 7 de agosto y el 18 de agosto del mismo año.

Los referidos documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisión el día 16 de mayo de 2006.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestión preliminar. De la agencia oficiosa en la acción de tutela.

    2.1. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.

    Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado. Si el titular de los derechos fundamentales afectados decide actuar a través de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado, el cual debe facultar de manera expresa y específica para la interposición de la acción de tutela so pena de que la demanda sea rechazada por falta de legitimidad para actuar Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-504 de 1996, Magistrado Ponente: J.A.M.; T-207 de 1997, Magistrado Ponente: J.G.H.G.; T-526 de 1998, Magistrado Ponente: F.M.D. y T-530 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.C., entre muchas otras..

    2.2. Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.

    Respecto de la forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta Corporación ha señalado:

    ''A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.

    La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.

    Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso'' Sentencia T-315 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G.. En esa oportunidad la acción de tutela fue interpuesta por el hermano del afectado, quien no podía acudir directamente a interponer la acción debido a su precario estado de salud.. (Subraya y negrilla fuera de texto)

    2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso, es claro que el joven R.R.C., titular de los derechos fundamentales sobre los que se exige el amparo tutelar, no se encuentra en un estado de salud mental que le permita ejercer por sí mismo su defensa, razón por la cual, el señor O.R.C. -en su condición de padre- se encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar el

    amparo tutelar de los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, los dictámenes médicos que obran en el expediente demuestran que en la actualidad el joven presenta ''episodios psicóticos'', manifestados en ideas delirantes, desorientación y alteraciones nerviosas, así como frecuentes impulsos suicidas, estado que le imposibilita ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

  3. Problema Jurídico.

    De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, como consecuencia de su negativa de prestar la atención médica que el joven R.R.C. requiere para tratar la enfermedad mental que, según afirma, adquirió durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú.

    La autoridad demandada, por su parte, afirma que no tiene la obligación de prestar ningún servicio de carácter médico, toda vez que el joven nunca fue dado de alta como soldado activo del Ejercito Nacional, debido a que su padre tiene más de 60 años de edad, circunstancia que configura una causal de exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio; por ese motivo, el día 18 de agosto de 2005 se ordenó su desacuartelamiento antes de que fuera dado de alta. Según manifiesta la entidad demandada, durante el tiempo que R.R. permaneció en las instalaciones del Batallón de Juanambú únicamente desarrolló labores de tipo administrativo, de lo que se deduce que era imposible que adquiriera la enfermedad mental que padece en este momento.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la autoridad demandada en cuanto a la prestación de los servicios médicos de salud al joven R.R.C., comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

    Para el efecto, esta S. se detendrá, en primer lugar, en el estudio de los deberes que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, para luego determinar si -en el caso concreto- la autoridad accionada está en la obligación de prestar la asistencia médica que requiere el joven R.R.C..

  4. De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional en relación con quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio.

    De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, ''(...) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo''. Este deber está fundado en el reconocimiento que hace el Texto Superior de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, quienes además de las prerrogativas que pueden exigir de las autoridades públicas, tienen igualmente compromisos y obligaciones con la sociedad, entre las cuales se destaca la prestación del servicio militar obligatorio. En este sentido, este deber encuentra su fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 Superior.

    El legislador reguló lo referente al servicio de reclutamiento y movilización de la Fuerza Pública mediante la expedición de la Ley 48 de 1993 Publicada en el diario oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993, ''Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización''.. El artículo 10 de la citada ley establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar, a través de la prestación del servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino; en todo caso, los jóvenes deberán sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan.

    Ahora bien, independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.

    Precisamente esta Corporación ha señalado que ''frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar'' es razonable y proporcional ''que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).'' Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V..

    En idéntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte Constitucional asumió la protección de las garantías fundamentales con relación a una persona que se encontraba vinculada a la Policía Nacional, doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en razón de las actividades y labores que están llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar obligatorio; en esa oportunidad esta Corporación sostuvo:

    ''En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa...'' Magistrado Ponente: R.E.G..

    En conclusión, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven a la Nación en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir del Estado lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, adquiriendo especial importancia la atención médica en salud, ya que la naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e integridad personal.

    En cuanto a las obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, es claro que éstas encuentran su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que los jóvenes que prestan el servicio militar tengan las condiciones físicas y psicológicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad.

    - En primer lugar, y respecto de la verificación de las condiciones físicas y psicológicas para la prestación del servicio militar obligatorio, en razón a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año -mediante el cual se reglamentó la citada ley- establecen la importancia de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los exámenes de actitud sicofísica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados dentro de unos parámetros técnicos y científicos que permitan detectar dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, es innegable que los exámenes médicos que establece la ley para determinar la incorporación de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la institución Véase sentencia T-824 de 2002, Magistrado Ponente: M.J.C.E.. .

    Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

    ''(...) el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio. Sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C..

    Podría argumentarse que, dada la gran cantidad de personas que deben ser examinadas con el fin de determinar si son aptas para prestar el servicio militar obligatorio, no es posible practicar evaluaciones médicas que respondan a las características antes señaladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de 1993, exige que el primer examen de aptitud sicofísica se lleve a cabo en las condiciones antes anotadas.'' Sentencia T-393 de 1999, Magistrado Ponente: E.C.M..

    Por tal razón, el primer examen médico que se le realiza a los conscriptos llamados a la prestación del servicio militar obligatorio, debe ser lo más completo posible con el fin de asegurar que quienes sean declarados aptos se encuentren en el pleno de sus capacidades físicas y psíquicas para la prestación del servicio o que, teniendo algún tipo de disminución o limitación, puedan ser incorporados para el desarrollo de tareas que no pongan en riesgo su vida ni su integridad personal.

    - Una vez seleccionados e incorporados los jóvenes que han sido declarados aptos para la prestación del servicio militar obligatorio, se materializa entonces la obligación del Estado de asegurar los servicios médicos que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al régimen legal establecido para el efecto. Dicho régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo de tipo legal y reglamentario que define el conjunto de derechos y de obligaciones específicas de cada una de las partes de la relación jurídica. Sin embargo, este régimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que su interpretación debe corresponder a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Política.

    Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho:

    ''(...) las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.'' Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V..

    Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal razón, la Corte Constitucional al realizar la interpretación de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Política, ha señalado que: ''[Dicha protección excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho''. I.. En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: A.M.C..

    En efecto, al adelantar la revisión de una acción de tutela que planteaba un caso en el que un soldado regular del Ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en su clavícula y a quien, una vez desencuartelado, se le negó la atención médica que solicitó, la Corte Constitucional señaló:

    ''Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ''la baja'' concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven O.M., que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.

    Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas ''...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...'' con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.'' Sentencia T-376 de 1997, I.. (Se subraya)

    Ahora bien, en aras de que esa protección sea realmente efectiva, esta Corporación también ha señalado que existen eventos en los que es posible que la patología que presenta el afectado haya sido adquirida antes de su incorporación a filas, pero que se ha visto agravada por causa de la prestación del servicio militar, por lo que también en estos casos las Fuerzas Militares y de Policía se encuentran obligadas a prestar la atención médica que el afectado requiera. Para la procedencia del amparo tutelar, en estos casos, la Corte Constitucional ha establecido:

    ''Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios médicos necesarios para la recuperación de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean víctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporación a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluación médica para ingreso a la institución militar o de policía, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen información veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesión preexistente se hubiere agravado en razón del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados. Sentencia T-534 de 1992, Magistrado Ponente: C.A.B..'' Sentencia T-393 de 1999, I.. (Subraya y negrilla fuera de texto)

    En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aún cuando la patología encuentre su causa en situaciones anteriores a la prestación del servicio militar, si ella se ha agravado en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó el afectado durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en razón de situaciones que se presentaron en el tiempo que duró su acuartelamiento y siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de sanidad encargadas de la realización del examen, el Estado está obligado a dispensar a esta persona los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.

    En conclusión, al amparo de la jurisprudencia de esta Corporación Ver, entre muchas otras, sentencia T-824 de 2002, Magistrado Ponente: M.J.C.E., es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.

5. Caso concreto

5.1. Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela el demandante pretende que la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, asuma los servicios médicos que su hijo necesita para el tratamiento de la enfermedad mental que ahora lo aqueja y que -según afirma- se originó en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, al prestar el servicio militar obligatorio. El demandante manifiesta que R.R.C. ingresó al referido Batallón en perfectas condiciones físicas y psíquicas y que una vez fue ordenado su desacuartelamiento debió ser internado en la Unidad Mental del Hospital M.I., institución donde se le diagnosticó un ''episodio psicótico'', manifestado en ideas delirantes, desorientación y alteraciones nerviosas.

En criterio del actor, el hecho de que la entidad accionada se niegue a prestar a su hijo la asistencia médica que requiere para el tratamiento de su alteración psicológica, comporta una violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de R.C., toda vez que en la actualidad se encuentra incapacitado para trabajar y como quiera que el actor, en su condición de padre, no puede asumir el costo de los medicamentos y procedimientos médicos que la enfermedad del joven demanda, ya que los ingresos que recibe por la actividad de agricultor no son suficientes para solventar el costo de los mismos.

Con fundamento en lo anterior, procede la Corte al análisis del caso en concreto.

5.2. En primer lugar, es preciso recordar que, conforme a la parte motiva de esta providencia, los jóvenes que han sido seleccionados e incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio, tienen derecho a que el Estado se responsabilice de ellos y, en ese sentido, deben recibir la atención suficiente para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, entre las cuales se destaca el derecho a acceder a los servicios médicos que requieran durante su permanencia en las diferentes dependencias de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional e incluso con posterioridad a la fecha de desacuartelamiento, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones: (i) Que la patología que afecta su estado de salud se haya originado en actos del servicio o con ocasión del mismo, o (ii) que en caso de sufrir una enfermedad con anterioridad a su acuartelamiento, ella se haya agravado en razón del servicio militar, al punto de comprometer la integridad personal del afectado.

5.3. En el presente caso, la entidad demandada argumenta que el joven R.R.C. nunca fue dado de alta dentro de los efectivos del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, por lo que -strictu sensu- no fue soldado del Ejército Nacional y, en consecuencia, no tiene derecho a recibir ningún tipo de atención médica por parte de esta Institución. Por su parte, el señor O.R.C., en calidad de agente oficioso, afirma que su hijo efectivamente ingresó al Batallón de Juanambú, razón por la cual al sufrir actualmente alteraciones psicológicas derivadas de la prestación forzosa del servicio militar, sin duda tiene derecho a que la entidad accionada cubra el costo del tratamiento médico que requiera.

Para efectos de dilucidar el punto objeto de controversia, es necesario hacer una breve referencia al proceso de selección e incorporación de efectivos establecido en la Ley 48 de 1993 y a la forma en que el mismo se desarrolló en el asunto bajo examen.

De acuerdo con la citada ley, una vez se ha efectuado el primer examen médico a los inscritos, el cual determina la aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio y que, en el presente caso, se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2005, debe efectuarse un sorteo público en el que se realiza la elección para ingresar al servicio militar entre los conscriptos que hayan resultado aptos para la prestación del servicio ''ARTÍCULO 19. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.'' .

En el expediente contentivo de la presente acción de tutela no obra prueba de la fecha o del lugar en el que se realizó dicho sorteo; sin embargo, de acuerdo con las afirmaciones del padre de R.R.C., su hijo fue citado el día 7 de agosto de 2005 con el fin de determinar su situación militar. En ese sentido, el señor O.R.C. afirmó: ''Mi hijo REINEL fue citado a presentarse el día que estaban en reclutamiento del Ejército, el 7 de agosto del presente año en el municipio de San José de Fragua, ahí fue ingresado al ejército y de ahí lo trasladaron acá a Florencia al Batallón Juanambú'' (Se subraya). De esta declaración, se infiere que el sorteo efectivamente se practicó y que el joven fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por la propia entidad accionada, el joven participó del proceso de selección e incorporación del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, ''donde se le realizó al joven RAMOS CERÓN el exámen (sic) médico, físico, psicológico y entrevista; posteriormente la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional a través del Distrito Militar No. 43 con sede en esta Ciudad, lo incluyó en el Sistema de Información de Reclutamiento (SIR)...''., de lo que se concluye que, como resultado del examen médico practicado, del sorteo y de la declaratoria de aptitud, R.R.C. ingresó al Batallón de Juanambú de la ciudad de Florencia -Caquetá-. En ese sentido, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que el joven permaneció desde el día 7 de agosto de 2005 en las instalaciones del referido Batallón. En efecto, en el escrito de impugnación la entidad accionada manifestó que el joven R.R.C. permaneció por espacio de once días en las instalaciones del Batallón Juanambú, por lo que, si su desacuartelamiento se produjo el 18 de agosto de 2005, es forzoso concluir que su ingreso al referido Batallón se produjo el 7 del mismo mes y año Así, el representante de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá- afirma en la contestación de la demanda: ''Como quiera que el S.R.R.C. no fue dado de alta como Soldado del Sexto contingente del 2005, porque se determinó que presento (sic) una Exención según la Ley 48 del 2003 TITULO III - ARTÍCULO 28 - LITERAL e, referia (sic) el artículo anterior de su requerimiento, lo que motivo (sic) su desencuartelamiento antes de haber sido dado de alta como Soldado el 18 de Agosto del 2005...'' (se subraya). Y luego, en el escrito de impugnación, sostiene: ''El joven REINEL RAMOS CERÓN tan sólo permaneció por espacio de ONCE (11) DÍAS en las instalaciones del Batallón Juanambu...'' (se subraya)..

Lo anterior demuestra que, en el presente caso, el proceso de selección y reclutamiento de que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 1993 ''ARTÍCULO 20. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.'' (Subraya fuera de texto) se efectuó de forma expedita, ya que desde el día de su citación para definir su situación militar el joven R.R.C. -quien había sido declarado apto y elegido para la prestación del servicio castrense- fue acuartelado en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que las Fuerzas Militares no pueden evadir su responsabilidad en la prestación de los servicios médicos de salud, aduciendo consideraciones ''meramente formalistas'', cuando se está frente a una situación en donde pueden verse vulneradas las garantías fundamentales de los afectados. En ese sentido, en sentencia T-534 de 1992 Magistrado Ponente: C.A.B., esta Corporación amparo el derecho a la salud y a la seguridad social de un joven que sufría de un cáncer maligno que se agravó durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que las autoridades de sanidad no habían realizado los exámenes médicos pertinentes; la entidad accionada alegaba que no se encontraba obligada a atender los requerimientos de salud del joven, debido a que éste aún no había prestado el juramento a la bandera y, por tanto, no podía ser considerado soldado activo. La Corte Constitucional señaló entonces que éste era un acto simbólico que en nada desdibujaba el hecho de que el joven había prestado sus servicios al Ejército Nacional.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que:

''Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.'' I.. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así las cosas, en el presente caso, no resulta válido el argumento esgrimido por el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, conforme al cual el joven R.R.C. no fue dado de alta pues nunca fue soldado efectivo y, por lo mismo, no tiene derecho a recibir la atención médica que ahora requiere. Por el contrario, a juicio de esta Corporación, lo que aparece demostrado es que el joven R.C. fue acuartelado y reclutado con el fin de adelantar actividades de entrenamiento para cumplir con los deberes que surgen de la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino.

En efecto, a pesar de que la entidad demandada afirma que el joven únicamente desarrolló labores de tipo administrativo durante su permanencia en la instalaciones del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, del material probatorio allegado por esa autoridad a esta Corporación -en cumplimiento del requerimiento judicial que se hiciere en sede de revisión- es evidente que el joven R.C. realizó actividades de preparación técnica y física relacionadas con el manejo de armamento, práctica de tiro, marchas y ejercicios físicos de entrenamiento. Así, el ''Horario de Instrucción'' que el Batallón de Juanambú elaboró para la primera fase del sexto contingente de soldados campesinos, a desarrollar en las semanas comprendidas entre el 8 y el 13 de agosto de 2005 y del 15 al 20 del mismo mes y año, tiempo en el que permaneció R.R. en el referido Batallón, estableció diversas actividades de entrenamiento entre las que se encontraban, entre otras, ejercicios como: efectuar una marcha diurna de 4 kilómetros sin armamento ni equipo; identificar y describir las características técnicas y tácticas, arme, desarme, por conjunto de los diferentes tipos de fusil G. y algunas otras relacionadas con labores de inteligencia y contrainteligencia militar. En ese orden de ideas, es claro que el tipo de actividades realizadas por el joven durante su permanencia en las instalaciones del Batallón de Juanambú, fueron de entrenamiento militar y, lejos de ser de tipo administrativo, tenían relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio.

Este hecho se confirma además con la declaración que el propio accionante hiciera, en el sentido de que su hijo le manifestó que efectivamente realizó ejercicios físicos de entrenamiento e incluso que durante la práctica de éstos se presentó un incidente con otro compañero, de lo que se concluye que durante el tiempo que el joven permaneció en las instalaciones del Batallón de Juanambú, estuvo bajo las ordenes de sus superiores y desarrolló actividades relacionadas con el servicio, por lo que el hecho de que formalmente no fuera dado de alta como soldado no exime de responsabilidad a la autoridad accionada por los daños que se hayan causado en su salud, a raíz de las actividades que realizó durante su acuartelamiento.

Por esta razón, para esta S. es claro que el joven R.R.C. fue acuartelado, realizó actividades de entrenamiento e instrucción propias del servicio militar y, por tanto, aún cuando no hubiere sido dado de alta formalmente, esa circunstancia no puede ser argumento válido para negar la atención médica que requiere.

5.4. Ahora bien, la entidad accionada afirma, además, que a pesar de haber sido declarado el joven R.C. apto para el servicio y de haber permanecido en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú desde el 7 de agosto del año 2005, el motivo por el cual se ordenó su desacuartelamiento fue la aplicación de una causal de exención de la prestación del servicio militar, consistente en que la edad de su padre supera los 60 años de edad. Esta causal se encuentra establecida en el artículo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993, en los siguientes términos:

''ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

(...)

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.''

Desde esta perspectiva, el representante legal de la Décima Segunda Brigada afirma que el desacuartelamiento se debió a que el joven en repetidas oportunidades solicitó verbalmente la aplicación de la causal de exención aludida, a pesar de que el demandante sostiene que su hijo siempre le manifestó el deseo que tenía de prestar el servicio militar, tal como lo hicieran otros miembros de su familia.

Sobre este punto, debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 48 de 1993 en el artículo 19 Como previamente se señaló, el artículo 19 de la Ley 48 de 1993 dispone: ''(...) Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.'' , los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince días antes de la incorporación de los jóvenes seleccionados, deben resolverse con fundamento en pruebas sumarias aportadas por el interesado y si éste no lo hiciere así, deberá ser aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

En el presente caso, según lo manifestó el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, la aplicación de la causal de exención aludida se produjo teniendo en cuenta la manifestación verbal que hiciera el propio R.R.C. y ''la información que emitió en la hoja de datos personales acerca de la edad de su señor padre O.R.''F. 78 del cuaderno 1.. Sin embargo, en el Acta No. 204 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se establece que R.R.C. es uno de los jóvenes a desincorporar, no se señaló la causal específica por la cual se procedió a su desvinculación, sino que tan sólo se hizo una referencia genérica a que el motivo del desacuartelamiento es la ''Ley 48''. En criterio de esta Corporación, la citada referencia puede incorporar múltiples supuestos de desvinculación, tales como el hecho de que el conscripto sea casado y haga vida conyugal, o que se trate de un clérigo o religioso de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, o la existencia de una inhabilidad absoluta o temporal que le impida al joven prestar el servicio militar e incluso la aplicación de la figura del aplazamiento por causales distintas a la de tener alguna exención.

Así las cosas, encuentra la Corte que, en primer lugar, no aparece constancia escrita de que el joven R.C. hubiese solicitado la aplicación de la exención a que hace referencia el representante legal de la Décima Segunda Brigada de Florencia -Caquetá-, por lo que el supuesto previsto en la norma, conforme al cual es el ''interesado'' quien debe alegar la causal y probarla sumariamente, no se acreditó debidamente en la presente actuación; en segundo término, de aceptar que las propias Fuerzas Militares a partir de las supuestas manifestaciones verbales del conscripto, procedieron a determinar la continuidad o no en la prestación del servicio militar obligatorio, sería imperativa -en acatamiento del deber de certeza que envuelve el principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas- la obligación de la autoridad militar correspondiente de señalar en concreto las razones, motivos y fundamentos que permiten la aplicación concreta y específica de una causal de desacuartelamiento y además, la manifestación de las cargas a las que se somete el implicado para definir su situación militar, las que según la Ley 48 de 1993, implican el aplazamiento de la decisión sobre su incorporación por el término de un año. En el asunto sub examine, se incumplió por parte de la Décima Segunda Brigada de Florencia esta obligación, como quiera que se limitaron a realizar una remisión genérica para justificar el aplazamiento del joven R.C., lo que de manera alguna cumple con el deber de certeza que envuelve el principio de legalidad previamente señalado.

Por consiguiente, estos elementos probatorios llevan a concluir que la desvinculación del joven R.R. no se realizó siguiendo los lineamientos establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a través de este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se efectuó el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la única razón que motivó la salida del joven del Batallón de Juanambú fue la aplicación de una causal de exención, supuestamente motivada en la alegación verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el ordenamiento jurídico vigente.

5.5. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación procederá a determinar si en el presente caso la entidad accionada está obligada a prestar la asistencia médica que R.R.C. requiere para el tratamiento de su enfermedad mental, la que -según el accionante- se produjo como consecuencia de las actividades que su hijo desarrolló durante el tiempo que permaneció reclutado en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú.

5.5.1. Para comenzar, la S. considera importante referirse al examen médico realizado en la institución castrense durante el proceso de selección e incorporación. Como quedo dicho en el aparte de consideraciones generales, este examen es de la mayor importancia puesto que pone de presente si la persona, al momento en el que el mismo se practica, tiene la capacidad de asumir las obligaciones propias del servicio militar. Tal como se consignó en el examen médico de ingreso practicado a R.C.F. 20 del cuaderno 1., el joven se encontraba en buenas condiciones físicas y psíquicas, por lo que fue declarado apto para la prestación del servicio en la modalidad de soldado campesino.

En el mismo sentido, encuentra este Tribunal que del hecho de que no exista historia clínica de la enfermedad mental que actualmente padece el joven R.C. con anterioridad a su acuartelamiento en el Batallón de Juanambú, tal y como lo manifiesta el médico psiquiatra del Hospital M.I. de la ciudad de Florencia -Caquetá-, se infiere que el afectado no había presentado ningún tipo de episodio psíquico de la entidad necesaria para recibir atención especializada, previo al cumplimiento de su deber constitucional con la patria En efecto, el médico psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital M.I. fue requerido por el juez de segunda instancia para que determinara los antecedentes patológicos personales que provocaron el episodio psicótico del joven R.R.C.. En respuesta al requerimiento judicial, el galeno señaló: ''Se trata de un paciente de 19 años de edad, quien fue atendido según la historia clínica 68961... diagnosticándosele episodio sicótico, según informes recepcionados en la misma, no hay historia de enfermedad mental...''(se subraya). En el mismo sentido, a folios 6 a 42 del cuaderno No. 1, se encuentra copia de la historia clínica del joven R.R.C. en la que se demuestra que la primera atención que recibió por problemas mentales en el Hospital M.I. fue el día 20 de agosto de 2005. Con anterioridad, únicamente había sido atendido el día 29 de noviembre de 2003 por una ''herida abierta corto contundente (Guadaña)'', que hizo necesaria la amputación de los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda. .

A juicio de esta Corporación, los citados elementos probatorios se convierten en indicios que demuestran que el padecimiento actual del actor pudo tener origen en el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Juanambú. Sin embargo, dichos elementos probatorios resultan insuficientes para llegar categóricamente a esta conclusión, pues es probable que la enfermedad se hubiera presentado con anterioridad a su vinculación al Ejército agravándose dentro del mismo o que se haya originado por causas independientes de la prestación misma del servicio militar obligatorio. Esta definición, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, solo podría ser resuelta mediante un proceso probatorio complejo en el que, a partir de exámenes médicos y científicos, sean peritos expertos en la materia quienes determinen el origen de la enfermedad que aqueja al joven R.R.C..

No obstante lo anterior, la misma doctrina constitucional ha señalado que -en este tipo de casos- en aras de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta e indefensión con posterioridad a su desacuartelamiento, en aquellos eventos en los que resulte evidente la necesidad de asegurar la prestación de los servicios médicos de salud y además sea posible inferir razonablemente algún grado de responsabilidad por parte de las dependencias de las Fuerzas Militares, es posible amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de quien demanda la atención médica requerida.

En ese sentido, la Corte Constitucional, al adelantar la revisión de un caso en el que un soldado había sufrido una lesión en la cadera con anterioridad a la fecha de incorporación, pero que, según su declaración, se vio agravada de forma sustancial debido a las actividades y labores de entrenamiento que desarrolló durante su permanencia en la institución castrense, señaló que la definición de circunstancias como el momento en que se causó una lesión o en que se originó una enfermedad, o la manera como los entrenamientos y ejercicios que debe realizar una persona en razón de la prestación del servicio militar obligatorio han agravado una patología o lesión preexistente, implica un estudio complejo que involucra aspectos médicos y científicos que no se acompasa con la sumariedad del trámite de la acción de tutela. No obstante, la Corte consideró que ciertas circunstancias específicas hacen procedente el amparo tutelar de manera transitoria cuando de por medio se encuentra la protección de derechos de rango fundamental, siempre que exista una situación de extrema necesidad y sea posible derivar, en principio y atendiendo a los elementos fácticos del caso, cierto grado de responsabilidad por parte de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

En efecto, esta Corporación señaló:

''6. Ahora bien, la definición anterior sólo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio complejo, motivo por el cual, de alguna manera, podría ser incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto científico que debe ser definido por peritos expertos previo análisis médico y no por un funcionario judicial.

No obstante, si en el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay algún grado de responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atención inmediata para evitar la consumación de un daño sobre algún derecho fundamental, el juez debe proceder a conceder la tutela transitoria del derecho amenazado o vulnerado.'' Sentencia T-393 de 1999, ibidem. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Esta posición jurisprudencial encuentra fundamento en los principios y mandatos constitucionales que ordenan al Estado adoptar las medidas de protección y atención especializada para aquellas personas que por sufrir problemas físicos o psíquicos se encuentran en estado de indefensión o de debilidad manifiesta. Así lo reconoce categóricamente el artículo 47 superior, al exigir que ''El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''.

En ese sentido, no es de recibo que el Estado, a través de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se niegue a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a aquellas personas que al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio ostentaban buenas condiciones de salud, reconocidas en el examen de aptitud que practica la dependencia correspondiente de las Fuerzas Militares y de Policía y que con posterioridad al momento de su retiro, presentan lesiones que comprometen su vida e integridad personal.

5.5.2. Así, en criterio de esta S. y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, las condiciones particulares del joven R.R.C. constituyen uno de esos supuestos en los que la necesidad de la prestación de los servicios médicos, hacen procedente el amparo tutelar de manera transitoria.

En efecto, en la actualidad el joven carece de la aptitud física y psicológica necesaria para adelantar una labor productiva que le permita cubrir el costo de los medicamentos que hacen parte del tratamiento que le fue ordenado por el médico psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital M.I. de Florencia -Caquetá-. En este escenario, su padre, quien se desempeña como agricultor y en la actualidad tiene 69 años de edad, es quien ha tenido que solventar el costo de los mismos, resultando insuficientes los ingresos que recibe en la mencionada actividad para cubrir lo correspondiente a la atención básica que su hijo requiere. Adicionalmente, la ausencia de recursos económicos para asumir estos gastos médicos se evidencia en el hecho de que la única atención médica que ha recibido ha sido brindada por una institución de caridad y que, además, esta familia se encuentra clasificada en el nivel I del Sisben.

Precisamente, la falta de atención médica especializada ha impedido establecer con exactitud el tipo de padecimiento que aqueja al joven R.C. y, peor aún, la gravedad del mismo, lo que resulta absolutamente necesario para definir el tratamiento a seguir; esta determinación es de la mayor relevancia para asegurar unas condiciones de vida dignas para una persona que apenas tiene 19 años de edad. En efecto, según lo manifestó el padre del joven en la comunicación mediante la cual dio respuesta al requerimiento que le hiciera esta Corporación, en la actualidad el estado de salud de R.R.C. es ''bastante precario'', toda vez que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta impulsos suicidas; además, a pesar de que el médico psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital M.I. consideró necesaria la remisión del joven al Hospital Militar de Bogotá, con el fin de que en esta institución pudiera recibir el tratamiento instrahospitalario especializado que requiere, ello no ha sido posible en razón de la situación en la que se encuentra el paciente frente a los servicios asistenciales en salud que presta el régimen de las Fuerzas Militares.

Previamente, esta Corporación en el caso de un joven que había sufrido un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio, a partir del cual sufrió un padecimiento psicológico que afectaba su capacidad de desempeño individual, sostuvo que:

...para la revisión de este tema no se pueden perder de vista dos aspectos ya enunciados pero que resulta necesario reiterar: el primero de ellos se refiere al deber legal del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez versa sobre la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, según lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Constitución Política, y particularmente cuando el derecho a la salud pueda verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la misma subsistencia.'' Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: H.H.V.. (Se subraya)

En este sentido, frente a la posibilidad latente de que la enfermedad del joven R.C. se haya producido o agravado como consecuencia del servicio militar obligatorio y ante la necesidad evidente de que el joven reciba atención médica especializada, toda vez que su situación física y económica no le permite sufragar por sí mismo el costo de los medicamentos y tratamientos que requiere para su enfermedad, esta S. encuentra debidamente acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para proceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, por lo que se ordenará a la entidad accionada la prestación inmediata de los servicios médicos asistenciales que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad física y vida digna del querellante.

Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar dicha situación para que el amparo constitucional otorgado tenga carácter definitivo, al igual que se ordenó en la sentencia T-393 de 1999 Magistrado Ponente: E.C.M., esta S. estima necesario oficiar a la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquetá-, en coordinación con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los exámenes médicos y científicos que resulten necesarios para determinar si la afección que sufre R.R.C. tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar.

Para estos efectos, se ordenará a los Secretarios de Salud del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia, así como al Director del Hospital Departamental de Florencia, que colaboren en la práctica de dichos exámenes.

La prueba médica solicitada deberá practicarse, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Al día siguiente de proferidos los correspondientes resultados, deberán remitirse tanto al Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al fallador de primera instancia, quien verificará el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente providencia.

Si el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquetá-, llegara a determinar que la enfermedad mental que padece R.R.C. tuvo su origen durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, o que el padecimiento, siendo anterior a éste hecho, se agravó en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó mientras se encontraba acuartelado en la mencionada unidad militar, el amparo tutelar concedido en la presente providencia será definitivo y, en consecuencia, el Ejército Nacional estará en la obligación de continuar con la prestación de los servicios médicos que requiera el tratamiento médico integral de la enfermedad mental que sufre R.R.C..

En caso contrario, la atención médica requerida, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del joven R.R.C. fue clasificado en el nivel I del Sisben, deberá ser cubierta por la entidad departamental en coordinación con el Municipio de Florencia, a través de las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, si es que el joven todavía no ha sido afiliado a ninguna administradora del régimen subsidiado (ARS); si R.R. es beneficiario del régimen subsidiado en salud, la administradora a la que se encuentre afiliado será la responsable por la prestación de los servicios médicos que requiere. En cualquiera de éstos eventos, el juez de primera instancia adoptará las medidas que resulten pertinentes para asegurar la protección de los derechos fundamentales del joven.

5.6. En virtud de lo anterior, la S. Quinta de Revisión revocará el fallo proferido el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar solicitado como mecanismo transitorio de protección del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de R.R.C..

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis.

Segundo. REVOCAR la sentencia del primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá-, y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado como mecanismo transitorio de protección del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de R.R.C..

Tercero. ORDENAR al Ejército Nacional que a través de su Dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiere el joven R.R.C., para el tratamiento de la afección psicológica que padece.

Cuarto. ORDENAR a la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquetá- que, en coordinación con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, practique los exámenes necesarios para determinar si la afección que sufre R.R.C. tuvo como causa directa alguna de las actividades que realizó durante el tiempo que permaneció acuartelado en el Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú o algún incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si, teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar, para lo que, así mismo, se ORDENA a los Secretarios de Salud del Departamento del Caquetá y del Municipio de Florencia, así como al Director del Hospital Departamental de Florencia, que colaboren en la práctica de dichos exámenes.

La comunicación de los resultados de los exámenes practicados, así como el tiempo de que dispone la Dirección Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquetá-, deberá sujetarse a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Si el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquetá-, llegara a determinar que la enfermedad mental que padece R.R.C. tuvo su origen durante el tiempo que permaneció en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 34 de Juanambú, o que el padecimiento, siendo anterior a éste hecho, se agravó en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realizó mientras se encontraba acuartelado en la mencionada unidad militar, el amparo tutelar concedido en la presente providencia será definitivo y, en consecuencia, se ORDENA al Ejército Nacional que a través de su Dirección de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, continúe con la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiere el joven R.R.C., para el tratamiento de la afección psicológica que padece.

Sexto. Si, como resultado de los exámenes y procedimientos médicos correspondientes, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquetá- llega a una conclusión distinta a la enunciada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se ORDENA al Departamento del Caquetá, en coordinación con el Municipio de Florencia, que le brinde a R.R.C. la atención médica que requiere para el tratamiento de la afección psicológica que padece, a través de las instituciones públicas y privadas con las que tenga contrato el Estado, si es que el joven todavía no ha sido afiliado a ninguna administradora del régimen subsidiado (ARS); si R.R. es beneficiario del régimen subsidiado en salud, la administradora a la que se encuentre afiliado será la responsable por la prestación de los servicios médicos que requiere. En cualquiera de estos eventos, el juez de primera instancia adoptará las medidas que resulten pertinentes para asegurar la protección de los derechos fundamentales de R.R.C..

Séptimo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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