Auto nº 122/06 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624755

Auto nº 122/06 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente901538 Y OTROS

Auto 122/06

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias respecto de las facultades del juez de primera instancia/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer incidente de desacato y hacer cumplir sentencia SU 388 de 2005

FALLO DE TUTELA-Alcance y órdenes no son susceptibles de aclaración o reforma/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se debe desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Improcedencia de solicitudes por nuevos hechos que implicarían la modificación de la sentencia SU 388 de 2005

Referencia: solicitud de incidente de desacato de la Sentencia SU-388 de 2005, y otras peticiones. Expedientes T-901538 y otros.

Peticionaria: O.H.R..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver sobre la solicitud de la referencia con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 de 2005 en la cual se protegieron los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia que trabajaban en TELECOM ante el proceso de liquidación que afrontaba la empresa. Con este objetivo la sentencia en cuestión resolvió:

    ''QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa''.

  2. Ahora, la señora O.H.R., solicita a la Corte Constitucional, el inicio de un incidente de desacato, por violación de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Además, al final de su solicitud trae un listado con las siguientes solicitudes: (i) se brinde tanto a madres como a padres cabeza de familia y discapacitados, otra oportunidad laboral; (ii) se declare que la Nación, el Ministerio de Comunicaciones y TELECOM, en liquidación, han vulnerado sus derechos fundamentales con la expedición del Decreto 4781 de 2005; (iii) se haga cumplir la sentencia SU-388 de 2005 y que, por tanto, la vinculación legal se cumpla hasta la culminación real del proceso de liquidación; (iv) se inaplique el Decreto 4781 de 2005; (v) se provean los cargos de carrera administrativa, actualmente objeto de concurso abierto de méritos en las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, con las madres cabeza de familia; y (vi) que las madres cabeza de familia con enfermedades ruinosas sean incorporadas al proceso de liquidación mientras se les incorpora en otra entidad del Estado.

  3. Para sustentar todo lo anterior, la actora relaciona los siguientes hechos:

    - Que fue vinculada mediante contrato a término indefinido a TELECOM el 04 de julio de 2000.

    - Que de acuerdo a la comunicación 004359 del 20 de octubre de 2003, fue incorporada al ''Retén Social'', como madre cabeza de familia.

    - Que conforme a la sentencia SU-388 de 2005, en la que se protegió la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia de TELECOM, fue reintegrada a su cargo el 02 de junio de 2005.

    - Que el 08 de febrero de 2006 le fue comunicada su desvinculación con base en el Decreto 4781 de 2005 ''Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003''., siete meses después del reintegro.

  4. Ahora bien, a causa del retiro, la actora plantea el inicio del incidente de desacato porque, según su parecer, TELECOM en liquidación ha incumplido el fallo proferido por esta Corporación. Para esto indica que el Decreto 4781 de 2005 ''no puede modificar el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden Nacional estipulado en el Decreto-Ley 254 de 2000'' y, por tanto, señala que la normatividad expedida habría incurrido en mala fe, violación del principio de confianza legítima, arbitrariedad y desconocimiento de la sentencia SU-388 de 2005.

    La peticionaria considera que, con notoriedad, la entidad solamente pretende ''continuar vulnerando de manera evidente los derechos de las trabajadoras y de nuestros hijos menores (...) poniéndole un término al reten social que no lo había indicado la Ley''. Para este efecto precisa que con la expedición del Decreto 4781 se quiere burlar el ordenamiento legal porque la liquidación de la empresa en realidad continúa en cabeza del consorcio FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR. Concluye que TELECOM trasgredió los límites jurídicos de la liquidación, incurriendo en una vía de hecho, para lo cual agrega que en virtud de la Ley 996 de 2005 no es posible encontrar una plaza laboral en alguna entidad pública y que a la fecha no se ha elaborado el acta de liquidación final.

    Pues bien, de lo expuesto se advierte que con el incidente de desacato propuesto por la peticionaria, también se exige el cumplimiento de la sentencia SU-388 de 2005 y, con ello, además se plantean solicitudes que implicarían la modificación o adición de la orden contenida en ésta sentencia.

    Así las cosas, la Sala considera necesario hacer sucintas precisiones acerca (i) del cumplimiento y el desacato de las sentencias de tutela, así como la autoridad competente para conocer de tales eventos, aun en el caso de que exista decisión proferida por la Corte Constitucional, y (ii) las condiciones y requisitos necesarios para efectuar una modificación de las providencias dictadas por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  1. En primer lugar, como la presente petición involucra el trámite de un incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-388 de 2005, se procederá a puntualizar cada una de estas herramientas, indicando las particularidades que las distinguen.

    1.1. Previo a mencionar las diferencias de cada una, es necesario destacar que el juez que en primera instancia conoció del amparo es la autoridad competente para garantizar su cumplimiento. En efecto, a partir de los artículos 23, 27, 36, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha definido la competencia y el conjunto de facultades Cfr. Sentencia T-086 de 2003, M.P.: M.J.C.E., Sala Tercera de Revisión. que tiene el a quo para hacer cumplir la orden contenida en la tutela.

    Al respecto, en el Auto 136A de 2002 M.P.: E.M.L., el pleno de la Corte relacionó las razones para concretar en dichos jueces o tribunales tal aptitud, de la siguiente manera: ''(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta''.

    Además, en la sentencia T-458 de 2003 se precisó que, por regla general, tanto cumplimiento como desacato hacen parte de la órbita del juez de primera instancia pero que, en algunos casos especiales son otras las autoridades encargadas de ejecutar tales facultades. Al respecto vale la pena destacar lo siguiente:

    ''La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.

    ''No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva'' M.P: M.G.M.C...

    Así las cosas, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer cumplir las órdenes que se consignen en la tutela y sólo bajo circunstancias excepcionales la Corte Constitucional u otras autoridades pueden asumir tal competencia Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003, M.P: J.A.R.. La Corte Constitucional ha conservado la competencia para ajustar las órdenes complejas efectuadas con motivo del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004; al respecto el Auto 050 de 2004 se afirmó: ''5. Que de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.''. Por tanto, conforme a esta doctrina, las solicitudes que en este sentido eleva la ciudadana H.R. deberán presentarse ante el juez que conoció en primera instancia de su tutela, por ser el competente para resolverlas.

    1.2. No obstante lo anterior, es útil y necesario aclarar a la peticionaria que respecto de las facultades del juez de primera instancia, existen dos figuras independientes que es imperativo diferenciar: la garantía de cumplimiento del fallo y el desacato. Ambas, coinciden en la obligación del juez de adoptar todas las medidas que sean conducentes para obtener una garantía real y efectiva de los derechos fundamentales que fueron protegidos en la tutela pero cada una tiene una entidad diferente que es necesario precaver cabalmente.

    En efecto, las gestiones que conlleva el cumplimiento de una sentencia no acarrean necesaria o instantáneamente el inicio del incidente de desacato. Se puede dar el caso que de forma paralela al cumplimiento de la decisión se inicie el incidente de desacato pero, de todas formas, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez, es decir, hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de acuerdo a los términos consignados en la sentencia y conforme a las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: ''el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Sobre este aspecto, en Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, esta Corporación indicó: ''si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección''.'' (Subrayado fuera de texto original).

    Pues bien, aunque las dos figuras (el cumplimiento y el desacato) constituyen herramientas que tiene el juez como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, entre ambas existen marcadas diferencias que ya han sido relacionadas por esta Corporación; en la Sentencia T-744 de 2003 M.P.: M.G.M.C., se agruparon en los siguientes términos:

    ''i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque

    v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.''

    Además, en la sentencia T-939 de 2005 se indicó lo siguiente:

    ''El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y -también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional''.

    1.3. Con base en lo expuesto, se concluye que las solicitudes de la señora O.H.R., en el sentido de dar trámite a un incidente de desacato y hacer cumplir la sentencia SU-388 de 2005, son competencia y deben presentarse ante el juez que en primera instancia conoció de su acción; y, por tanto, esta Corporación ordenará que esta providencia le sea notificada para que, si lo considera necesario proponga tales instrumentos ante dicha autoridad judicial.

  2. Ahora bien, respecto de las demás solicitudes de la actora, en las cuales requiere nuevas medidas para proteger a las madres, padres cabeza de familia y discapacitados que laboraron en TELECOM, en liquidación, cabe recordar, que como lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, por regla general los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en la tutela no son susceptibles de aclaración o reforma. Esto con el objetivo de no desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Sobre este particular, el Auto 188 de 2005 Sala Octava de Revisión, Magistrado Sustanciador: A.T.G., solicitud de adición y complementación de la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005. concretó:

    ''Lo anterior por cuanto, como lo ha expresado la Corte en ocasiones anteriores, una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso''.

    Así las cosas, en principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del artículo 241-9 de la Constitución, no pueden ser sometidas a nuevo análisis, controversia o debate, menos aún con posterioridad a su ejecutoria. Por tanto, tampoco es posible añadir nuevas órdenes o modificar las existentes cuando quiera que ellas hayan sido lo suficientemente claras para establecer los parámetros de salvaguarda de los derechos tutelados.

    Pues bien, frente a las solicitudes de la peticionaria, en las cuales requiere que a partir de lo ordenado en la sentencia SU-388 de 2005 y ante la decisión de liquidar definitivamente la empresa, se ordene y agreguen nuevas posibilidades y alternativas de trabajo a las madres, padres cabeza de familia y a los discapacitados que laboraron en TELECOM, esta Corporación debe indicar que son improcedentes por cuanto se trata de la consideración de hechos nuevos que implicarían una modificación de la sentencia de tutela ya proferida; y además, por cuanto en dicha sentencia se establecieron de manera precisa los parámetros de la protección de los derechos fundamentales a cargo de la demandada Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 29, numeral 4..

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. Negar las solicitudes de la peticionaria O.H.R..

Segundo. Por Secretaría General, notifíquese la presente decisión a la señora O.H.R..

Notifíquese y cúmplase,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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