Sentencia de Tutela nº 433/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43624785

Sentencia de Tutela nº 433/06 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2006

Número de expediente1068114
MateriaDerecho Constitucional
Fecha01 Junio 2006
Número de sentencia433/06

Sentencia T-433/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Líneas jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure

Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una ''triple identidad'', esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez debe establecer identidad de procesos

El juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Se debe señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de P.edimiento Civil ''la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(...)''. Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad

Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan una tutela la hacen improcedente

Ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior. Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. resulta inaceptable la utilización de estrategias argumentales o de estructura del escrito de la tutela, para con ello pretender que el caso presentado es nuevo respecto de otros fallados anteriormente por los jueces de amparo. Adicionalmente, como lo ha demostrado esta S. de Revisión, las cuestiones de fondo planteadas por el tutelante desde la demanda de tutela del 2000, relativas a supuestas irregularidades probatorias en los procesos mediante los que se le condenó penal y disciplinariamente, han sido resueltas por los jueces de amparo tanto en la primera como en la segunda sentencia de amparo. Incluso, como se mostró, mediante la revisión por parte de lo jueces que conocieron de la segunda tutela de los fundamentos legales y fácticos de la responsabilidad declarada por los jueces ordinarios. Para S. es claro que existe identidad entre los procesos de tutela llevados acabo por el actor en el 2000 y en el 2002, con el que mediante esta sentencia de revisa.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inclusión de nuevos demandados

En la tutela que se revisa se demanda al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la base de que no impidieron las anomalías que el demandante relata respecto de los procesos en su contra. Sobre el particular, esta S. halla razón a los jueces de instancia del amparo en que la Constitución y la ley no asignan competencia alguna en este tipo de procesos a dichos accionados, por lo que mal podrían tener responsabilidad alguna en lo que el actor relata. Por ello, resulta igualmente improcedente la acción de tutela a este respecto.

SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena al pago de las costas del proceso

Referencia: expediente T-1068114

Acción de tutela instaurada por R.J.C. contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

P.edencia: Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria-.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 11 de octubre de 2004, y cuya impugnación fue confirmada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia el día 27 de enero de 2005, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos:

  1. El señor R.J.C. manifiesta que a mediados del año 1995, en calidad de apoderado asumió la representación judicial de la señora A.A. de O., a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno que años atrás ella tenía delimitado, cercado y con algunos datos de elemental titulación. La mencionada representación implicaba descubrir un fraude de tierras por adulteración de títulos de propiedad, maniobras notariales con aumento injustificado de cabida, hurto de planos y escrituras públicas. (C.. 1 P.P.F.. 244)

  2. Sostiene que su contraparte dentro del litigio en cuestión estaba compuesta por personas de apellido LEVI LEVI, ''integrantes de una reconocida organización criminal.'' Indica que como consecuencia de su condición de apoderado de la parte demandante, en el año 1996 fue víctima de ''varios atentados y visitas sicariales.'' De conformidad con lo anterior, denunció los hechos ante la Fiscalía 193 Seccional de Medellín, la cual en su criterio, ''no practicó las pruebas necesarias para seguir adelante con la investigación.'' (C.. Tutela Fl. 2)

  3. A su juicio, como resultado del fracaso de tales atentados, sus detractores presentaron una denuncia penal en su contra por el delito de Estafa.

  4. De esta denuncia conoció en primera instancia el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, el cual en sentencia del día 1º de febrero del año 2001, lo condenó - a juicio del actor sin pruebas - a 21 meses de pena privativa de la libertad (C.. 1 P.. Penal Fl. 266 a 274)

  5. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en comento proferida por el Juez 14 Penal Municipal. El cual fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia del día 28 de marzo del año 2001 confirmó el fallo del a quo. (C.. 1 P.. Penal Fl. 291 a 293)

  6. Como consecuencia de las actuaciones surtidas por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que culminaron con la condena del tutelante por el delito de estafa, se compulsaron copias a la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que la actuación como abogado del señor J.C. fuera revisada.

  7. Afirma el actor que el día 21 de septiembre del año 1999, la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició proceso disciplinario en su contra (C.. 2 Fl. 147 del Juicio Disciplinario). D.S., en primera instancia, lo encontró responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y mediante sentencia del día 28 de julio del año 2000 resolvió sancionarlo con exclusión de la profesión (C.. 2 Fl. 237 a 248 del Juicio Disciplinario).

  8. En virtud del ejercicio oportuno del derecho a la defensa afirma el accionante que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (C.. 2 juicio Fls. 251 a 255 del Juicio Disciplinario), conociendo del mismo en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo del día 24 de mayo del año 2001 confirmó la sentencia del a quo. (C.. Amarillo C.F.. 12 a 37)

  9. En atención a lo anterior, el señor R.J.C. interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín el día 30 de agosto del año 2000, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P), ya que estima que el proceso penal adelantado en su contra y las decisiones proferidas en este sentido por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, así como la decisión de primera instancia de la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, configuran una vía de hecho y por ello deben ser declarados nulos.

  10. El Tribunal Superior de Medellín en sentencia del día 20 de noviembre del año 2000 declaró improcedente dicha acción de tutela. Para ello argumentó que las entidades accionadas no habían incurrido en vía de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales del demandante (C.. 1 Fl. 252 a 262 del P.eso Penal).

  11. El señor J.C. presentó recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Impugnación que fue resuelta por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del día 28 de junio del año 2001 confirmó la decisión del a quo.

  12. En una segunda acción de tutela interpuesta el día 07 de mayo del año 2002, el actor solicitó nuevamente amparo constitucional - y en consecuencia la anulación de los procesos - en relación con las decisiones proferidas dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín.

  13. Dicha acción de tutela fue tramitada ante la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del día 27 de mayo del año 2002 declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que durante el trámite de los procesos acusados, el actor tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa judicial (C.. Principal y C.. de la Corte Suprema de Justicia No. 7740. Fl. 56).

  14. El actor presentó recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho recurso hizo de nuevo alusión a lo expuesto en el escrito de tutela y adujo que agotó todos los mecanismos judiciales para la protección de los derechos reclamados. Sin embargo, ''no logró que los funcionarios correspondientes enmendaran las vías de hecho en que habían incurrido por ser víctima de un montaje incriminatorio.''

  15. Así, la mencionada impugnación fue resuelta por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del día 4 de marzo del año 2003 confirmó el fallo del a quo. Estimó dicha S. que después de analizar la actuación surtida por los funcionarios acusados, pudo determinar que el actor contó con todas las garantías constitucionales y legales, ya que en dichos asuntos se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos, intervino el juez natural competente y tanto al actor como a los demás sujetos procesales se les brindó la oportunidad de impugnar las decisiones proferidas mediante los recursos ordinarios, lo que descarta la violación de los derechos invocados por el peticionario. Concluyó esta sala estableciendo que no puede pretender el señor J.C. desconocer la firmeza de los fallos proferidos en oportunidad a través de una acción residual y subsidiaria como es la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia. (C.. Corte Suprema de Justicia. Fl. 39 a 57)

  16. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano J.C. interpuso en tercera ocasión acción de tutela ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 8 de julio del año 2004, solicitando igualmente la anulación de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. D.S. en Sentencia del día 11 de octubre del año 2004 resolvió denegar el amparo por considerar que se configuraba temeridad en la presentación de la acción, respecto de la sentencia de tutela fallada al actor en la Corte Suprema de Justicia. (C.. Consejo Seccional de la Judicatura. Fl. 124)

  17. En atención a lo anterior el accionante interpuso recurso de impugnación, conociendo de dicha acción en segunda instancia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del día 27 de enero del año 2005 confirma el fallo del a quo. (C.. Consejo Superior de la Judicatura. Fl. 54)

Pruebas relevantes que obran en el expediente:

Fotocopia del proceso penal adelantado por el delito de Estafa en primera instancia por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín contra el señor J.C.. (C.. P.. Penal Fl. 266 a 274)

Fotocopia de fallo de segunda instancia dentro del proceso penal por el delito de Estafa proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (C.. P.. Penal Fl. 291 a 293)

Fotocopia de P.eso Disciplinario adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el señor J.C.. (C.. 2 Juicio Disc. Fl. 147, 237 a 248)

Fotocopia de P.eso Disciplinario en segunda instancia adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura (C.. Amarillo C.F.. 12 a 37)

Fotocopia de la primera acción de tutela interpuesta por el señor J.C. el día 30 de agosto del año 2000, ante el Tribunal Superior de Medellín, respecto del proceso penal adelantado en su contra y la sentencia de primera instancia proferida por la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura. (C.. 1 P.. Penal Fl. 252 a 262)

Fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela, proferidos por el Tribunal Superior de Medellín el día 20 de noviembre del año 2000 y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 28 de junio del año 2001 respectivamente.

Fotocopia de una segunda acción de tutela interpuesta por el actor el día 07 de mayo del año 2002, en relación con los fallos proferidos en proceso penal y proceso disciplinario adelantados en su contra, y que fue conocida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (C.. P.. y C. No. 7740 Fl. 56)

Fotocopia de los fallos de primera y de segunda instancia de la acción de tutela dictados por la S. de Casación Laboral el día 27 de mayo del año 2002 y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 04 de marzo del año 2003 respectivamente. (C.. C.. Fl. 39 a 57)

Fotocopia de tercera acción de tutela presentada por el demandante ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 08 de julio del año 2004. (C.. CScJud Fl.124)

Fotocopia de las sentencias de primera y de segunda instancia de la tercera acción de tutela - ahora bajo revisión - dictadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 11 de octubre del año 2004, y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 27 de enero del año 2005 respectivamente (C..C.F.. 54).

Fotocopia del auto proferido el día 11 de marzo del año 2005 mediante el cual la sala de selección número 3 dispuso la revisión por la Corte Constitucional de la tercera acción de tutela impetrada por el actor.

Fotocopia de los escritos dirigidos por el señor J.C. a la Corte Constitucional los días 06 de abril del año 2005 y 31 de mayo del año 2005 respectivamente, mediante los cuales solicita el estudio de su expediente y la valoración de las pruebas que en éste reposan.

Fundamentos de la Acción de Tutela bajo revisión.

El abogado R.J.C. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior y de Justicia, S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Fiscalía General de la Nación, ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Plantea que los fallos proferidos en los procesos penales y disciplinarios en los cuales resultó condenado a 21 meses de prisión y a la sanción de exclusión de la profesión de abogado respectivamente, están viciados de nulidad absoluta, por existir en éstos vías de hecho violatorias de sus garantías. Pues en los procesos en mención no se practicaron las pruebas solicitadas en término y además no se valoraron otras tantas.

Argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y honra, pues en su opinión ha sido ''víctima de un montaje descarado por parte de sus detractores y de varios funcionarios del poder público que se encuentran claramente parcializados frente al tema.''

Decisiones judiciales objeto de revisión:

Primera Instancia:

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la demanda de tutela. El a quo en Sentencia del día 11 de octubre del año 2004 denegó el amparo, al concluir que la actuación del abogado J.C. fue temeraria. Pues, presentó nuevamente acción de tutela para lograr dejar sin efecto tanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria-, como la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando en oportunidades anteriores habría recurrido a la tutela con el mismo fin.

Consideró el a quo que si bien en esta ocasión el actor hizo extensiva la demanda a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, los hechos en los cuales se fundamenta y las pretensiones son idénticos a los plasmados en acciones de tutela anteriores. Advirtió la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, después de realizar el estudio necesario de las demandas de amparo anteriores interpuestas por el actor, que en relación con los procesos adelantados por el Juzgado 14 Civil Municipal, Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, Fiscalía de Medellín y Consejo Superior de la Judicatura, era improcedente la acción de amparo. Esto en razón a que contra estas entidades ya fue declarada improcedente una tutela anterior por los mismos hechos, al no existir ninguna vía de hecho en los procesos señalados. Por ello concluyen los jueces de tutela que no existe razón para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la demanda incoada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

De otro lado, respecto de las acusaciones contra las demás autoridades demandadas basó su sentencia en que el accionante no aclaró en ninguno de sus escritos cómo éstas vulneraron sus derechos. Sobre este asunto sólo argumentó que dichas autoridades no impidieron las supuestas vías de hecho, las cuales fueron desvirtuadas en decisiones de tutela falladas anteriormente. Con fundamento en lo anterior consideró improcedente el amparo y denegó la tutela de los derechos.

Segunda Instancia:

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sentencia del día 27 de enero del año 2005, al resolver la impugnación propuesta por el accionante, confirmó el fallo de primera instancia. D.S. concluyó que al estar probado en el expediente que el abogado J.C. ya había recurrido en tutela a efectos de perseguir lo mismo, se torna improcedente el amparo solicitado.

Además según dicha S., el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, no participaron en la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, con la expedición de las sentencias sancionatorias. (C.. Amarillo C.F.. 54)

Trámite de la selección para revisión.

Remitido el expediente a la Corte Constitucional mediante auto del 11 de marzo de 2005, la sala de selección número 3 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

El día 30 de junio de 2005 mediante auto la Corte Constitucional al no encontrar dentro del expediente la acción de tutela que el actor interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia, ni el fallo proferido por esta, ordenó por Secretaria General se solicitara a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que allegara copia de dicho expediente. Ordenando igualmente en el mismo auto suspender los términos mientras se allegaban y estudiaban las pruebas. El día 8 de julio de 2005 mediante oficio número 10072 de 7 de julio de 2005 fue remitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de préstamo el expediente de tutela solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia:

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, en el Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

Caso Concreto

  1. - El tutelante, el señor R.J.C., fue condenado a veintiún (21) meses de prisión por haber sido encontrado responsable del delito de Estafa dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. Debido a las actuaciones surtidas por dichos Juzgados y al declararse que tal delito había sido cometido por el tutelante en ejercicio de su profesión de abogado, se compulsaron copias a la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Allí, en proceso disciplinario se le encontró responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, y se resolvió sancionarlo con exclusión de la profesión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura.

    El demandante interpuso en primera oportunidad acción de tutela el día 30 de agosto del año 2000 ante el Tribunal Superior de Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna. En su opinión, el proceso penal adelantado en su contra, así como la decisión de primera instancia del proceso disciplinario configuran una vía de hecho y por ello deben ser declarados nulos. Fundamenta lo anterior en que en estos procesos no se practicaron las pruebas solicitadas en término y además no se valoraron otras tantas. Dicho Tribunal declaró improcedente la acción de tutela por considerar que los procesos mencionados habían sido fallados en derecho. Decisión confirmada en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    El tutelante interpuso en segunda oportunidad acción de tutela el día 07 de mayo del año 2002, y solicitó nuevamente amparo constitucional en relación con las decisiones proferidas en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. Dicha acción de tutela, tramitada ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente, tras considerar el tribunal que durante el trámite de los procesos acusados, el actor tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa judicial.

    El accionante interpuso en tercera ocasión acción de tutela el día 08 de julio del año 2004 ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulación de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. D.S. resolvió denegar el amparo por considerar esta acción como temeraria. Decisión confirmada en segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Problema Jurídico

  2. - De conformidad con lo expuesto corresponde entonces a esta S. de Revisión, considerar en primer lugar si la acción de tutela bajo revisión constituye un uso temerario del amparo constitucional respecto de las dos tutelas anteriores interpuestas por el actor. Sólo luego de determinar lo anterior se juzgará la necesidad de estudiar las supuestas vías de hecho planteadas por el demandante.

    Para resolver el cuestionamiento señalado, la S. recordará (i) las líneas jurisprudenciales sobre el supuesto de la temeridad en la acción de tutela. Luego, (ii) se analizarán las distintas acciones de tutela y los fallos que las resolvieron para determinar si en efecto el tutelante incurrió en temeridad en el uso de la tutela como mecanismo judicial. Y dependiendo del resultado que arroje el análisis anunciado, (iii) se establecerá finalmente si en los procesos judiciales que alega el actor se configuraron causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ameriten su anulación por orden del juez de amparo.

    Improcedencia de la acción de tutela cuando se configura actuación temeraria del demandante. Reiteración de jurisprudencia.

  3. - El artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 señala terminantemente que ''[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.'' Esta figura está no sólo prevista en el trámite de la acción de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que ''[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.'' Sentencia T-327/93

    Así también, sobre la utilización de la acción de amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que supone una "actitud torticera", Sentencia T-149/95 que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", Sentencia T-308/95. que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", Sentencia T-443/95 o, finalmente que constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". Sentencia T-001/97

  4. - Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuración de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una ''triple identidad'' Sentencia T-919/03, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional explícitamente determinado por la ley y/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.

    Identidad de los procesos

  5. - Como se dejó anotado en el aspecto relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de características comunes en éstos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Sentencia T-184/04

    Se debe señalar, que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica - en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de P.edimiento Civil ''la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(...)''.

  6. - Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaración de improcedencia de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Con relación a esto la Corte Constitucional ha precisado que:

    ''Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las S.s de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional [Cita del aparte transcrito] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. S. de Selección de Tutelas. (...) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la S. de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la S. de Selección (Acuerdo 01 de 1997).

    De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).

    Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la S. de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:

  7. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la S. de Selección.

  8. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.

    (Acuerdo 04 de 1992)

    Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

    Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la S. de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992).

    Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.'' Sentencia SU-1219/01

  9. - Ahora bien, la Corte distinguió también entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en materia referida a la vulneración de derechos fundamentales por parte de sentencias judiciales. ''[M]ientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los Magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.'' I..

    En conclusión, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensión, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resolución.

    Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad.

  10. - Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia Sentencia T-184 de 2005. o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003. , (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03, T-707/03 , y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Sentencia SU-388/05.

  11. - Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de especial protección constitucional, como también condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad.

    Sobre el particular se dijo en la T-1215 de 2003: ''La Corte considera que la situación de agobio y zozobra del peticionario ante la carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su señora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jurídicos, justifican la presentación de la nueva demanda, aún cuando no por ello el amparo tenía vocación de éxito. La S. no cuestiona que la tutela resultara improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria requerida, pero sí estima que teniendo en cuenta sus especiales características, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acción de tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.''

    En la Sentencia T-721/03 se sostuvo lo siguiente ''(...) cuando el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto''.

    Y en otro caso, resuelto mediante la sentencia T-184 de 2005 se aseveró que: ''...[t]ratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a promover una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante actúo bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación temeraria.''

  12. - De igual manera el uso inadecuado de la acción de amparo, del cual se deriva la interposición simultánea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jurídico es el que tiene la carga del manejo técnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales.

    En la sentencia T-721 de 2003, se dijo al respecto: ''(...) la Corte determinó la inexistencia de una actuación temeraria en el ejercicio simultáneo de la acción de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les negó el amparo constitucional al que tenían derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representación al interponer varias veces la misma acción. En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educación básica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela''.

  13. - Por último, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneración se configura después de interpuesta o fallada la acción de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situación de hecho en la que se había determinado que la tutela no era procedente.

    En sentencia T-149/95, se concluyó que no se configuraba temeridad en una situación en la que el propio fallo de tutela configuró un hecho generador de discriminación, lo cual autorizó que se interpusiera una acción de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta la discriminación sobreviniente. Se dijo entonces: ''La actuación temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable por qué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83)''.

    En la sentencia T-566/01 se sostuvo: ''(...) a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existió un motivo justificado para presentar la tutela en razón de que la jurisdicción constitucional no se había pronunciado sobre la real pretensión de la actora. Al no haberse resuelto la petición, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud''.

    En las sentencias T-458/03 y T-919/03 se dijo que en ''casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela''. Y en la sentencia T-919/03 citada se agregó que ''(...) cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos fundamentales.

    En la sentencia T-707 de 2003 se analizó lo siguiente: ''[s]i bien (...) tanto la primera tutela, como la que es objeto de revisión, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no habían tenido ocurrencia antes, ni habían sido de conocimiento del actor al momento en que éste formuló la primera acción de tutela. De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido éste desde el punto de vista biológico (...)''

  14. - Como se puede observar, la vulneración no alegada o no configurada en el trámite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideración de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuración de una vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La S. considera pertinente sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma situación de hecho después de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la discusión mediante una tutela posterior; sino sólo aquellos que permitan concluir la vulneración de un derecho fundamental.

  15. - Por otro lado, también la unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposición de acciones de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte consigne explícitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional. En otras palabras, cuando la S. Plena de esta Corporación unifica el alcance de la protección de un derecho por vía de tutela, y extiende sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegió el derecho, no se configura temeridad.

    En este sentido, en la SU-388 de 2005 se aseveró: ''Pues bien, en el asunto objeto de estudio la S. considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.''

  16. - De otra parte, es importante resaltar que en el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas. Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.

  17. - Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuración de los argumentos que sustentan la interposición de una acción de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no están respaldados por la demostración de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explicó más arriba.

    En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.

    Caso concreto y configuración de uso temerario de la acción de tutela.

  18. - El tutelante fue condenado en un proceso penal, al ser encontrado responsable por el delito de estafa. Como consecuencia de lo anterior, también fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura con la exclusión de la profesión de abogado. Contra las sentencias penal y disciplinaria interpuso en varias ocasiones acción de tutela, con el fin de que se declararan nulas, pues consideraba que en éstas se había incurrido en vías de hecho.

    Así, el actor interpuso acción de tutela el día 30 de agosto del año 2000 ante el Tribunal Superior de Medellín, cuya pretensión era la anulación de los procesos penal y disciplinario. Luego interpuso una segunda acción de tutela el día 07 de mayo del año 2002, donde solicitó nuevamente amparo constitucional en relación con las decisiones mencionadas. Y finalmente interpuso en tercera ocasión acción de tutela el día 08 de julio del año 2004 ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulación de los procesos penal y disciplinario.

    De conformidad con lo anterior la S. analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción objeto de revisión guarda identidad con los fallos anteriores, y si el actor demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideración de hechos relevantes para la decisión por parte de los jueces de amparo.

    Primera Tutela

  19. - En demanda de tutela del 30 de agosto del año 2000, el actor solicitó respecto de tres procesos que se adelantaban en su contra, ''que se ordene a las autoridades cesar todo trámite en (su) contra''. Los mencionados procesos son los siguientes: (i) proceso disciplinario radicado bajo el número 1951, en la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por falta a la ética profesional de abogado; (ii) proceso penal por el delito de estafa, radicado bajo el número 0686, en el Juzgado 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito; y (iii) etapa preliminar del proceso penal por falsa denuncia, donde el actor es el demandante, radicado bajo el número 315.093, en la Fiscalía 052 Seccional de Medellín.

    El fundamento de la acción de tutela del año 2000, consistió en que ''no le han brindado la oportunidad de defenderse, le han negado pruebas y las pocas que ha aportado fueron desestimadas sin controvertirlas, y para incriminarle han aducido porque fueron obtenidas mediante el testimonio rendido por una persona a quien se le entregó algún dinero para que lanzara en su contra una acusación mendaz (...)''. (C.. 1 P.. Penal Fl 253)

    A su turno, los jueces de tutela (en primera instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín; y en segunda instancia la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) concluyeron, luego de revisar los expedientes referidos a los procesos que se enumeraron arriba adelantados contra R.J.C., lo siguiente:

    ''Lo primero que ha de advertirse es que en la tramitación de esos procesos al doctor J.C. y en general a los sujetos procesales se les ha rodeado de todas las garantías reconocidas por la Constitución y la ley: se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos, intervino el Juez natural competente, se tuvo en cuenta el rito instituido con antelación, las decisiones judiciales fueron motivadas de manera conveniente y tanto a él como a sus defensores se les brindó la oportunidad de impugnarlas, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, lo que descarta la violación de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso''. (C.. 1 P.. Penal Fl. 259)

    Para esgrimir la anterior conclusión el juez de tutela de primera instancia (S. Penal del Tribunal Superior de Medellín), analizó rigurosamente los procesos adelantados contra el tutelante, y plasmó en la sentencia dicho análisis como sigue:

    ''(N)ada de irregular se advierte en la tramitación de los distintos procesos. (En ellos) se ha sostenido que el doctor R.J.C., de común acuerdo con otras personas, pretendió apoderarse de un extenso y costoso terreno, y que para lograrlo ejecutó diversos actos fraudulentos con los cuales quiso legitimar el debate y las peticiones que plantearía ante las autoridades. A doña A.A., una dama de avanzada edad, ignorante e ingenua, la convenció para que le facultara para iniciar el proceso de sucesión de E.R., su nuera, halagándola con los jugosos dividendos económicos que esa gestión le depararía a ella y a sus hijos; a doña O.V., de similar condición socio cultural, la persuadió para que suscribiera los documentos necesarios para de las restantes 14 construidas sobre el lote, con miras a solucionar el problema de los impuestos, que serían liquidados por separado, cuando lo cierto es que se trataba de la escritura pública mediante la cual se desprendió de los derechos herenciales que pudieran corresponderle en la sucesión de J.M.C., que transfirió a título de venta a la sociedad M. y Cía (curiosamente fue conformada días antes de la transacción) que concurrió a ésta por intermedio de la señora G.E.M., socia gestora suplente de la misma, y, con posterioridad, indujo a la primera a que firmara la escritura 466 mediante la cual aclaró la anterior, vinculando sus derechos sobre un predio de mayor extensión, con los linderos debidamente delimitados.

    Tales instrumentos públicos, obtenidos de esa manera, los utilizó luego para tramitar la sucesión ante la Notaria Primaria, adjudicándole el bien a las sociedades La Agripina, J. y Cia S.C.S (también constituida en la misma época...) y a C.M. y Cia. S.C.S., reservándose el 5% como retribución por sus honorarios profesionales, y días despues para promover el proceso reivindicatorio tramitado y fallado de manera adversa por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y por el Tribunal.

    Se trata como se advierte de hechos que existieron en la realidad y que fueron acreditados por la prueba documental recaudada, que sugieren la posible comisión de varios delitos y de una falta a ética de abogado,(...) se dieron a conocer los fundamentos de sus imputaciones que, en muchos aspectos, fueron corroboradas por las pruebas practicadas, lo que explica la posición asumida por los funcionarios accionados en las distintas providencias que han proferido, fruto de la racional apreciación de los elementos de mérito acopiados y no del repudiable propósito de una implacable persecución jurisdiccional en su contra, como equivocadamente lo ha dado a entender el accionante.

    La presunción de inocencia no se ha desconocido y tampoco se le obligó a declarar contra sí mismo o a revelar hechos protegidos por el sigilo profesional, (...);

    (...)

    Observese que para concluir en la ''vía de hecho'', en el escrito de tutela se dio por sentado que la verdad está de parte del actor, y que la mentira es propia de sus acusadores, que fue acolitada por los funcionarios para una implacable persecución, y no es ese el método a seguir cuando se quiere demostrar que , que es lo que da lugar a la (sentencias T-079 del 23 de febrero de 1993 y T-572 del 9 de diciembre de 1994''. (C.. 1 P.. Penal Fls. 260 y ss)

    Como se ve, el juez de amparo dio cuenta del fondo del caso propuesto por el señor J.C., y verificó suficientemente la inexistencia de vía de hecho alguna en los procesos adelantados en su contra.

  20. - A manera de conclusión, la S. asevera que la pretensión del actor en la referida tutela, era la anulación de los procesos relacionados, que distintas autoridades (S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, y Fiscalía 052 Seccional de Medellín) adelantaban en su contra. Ahora bien, las razones que motivaron lo anterior se resumen en que las imputaciones se basan en pruebas falsas, obtenidas de manera ilegal, así como la imposibilidad de hacer valer otras pruebas que le hubiesen favorecido. Y estas razones, son las que precisamente se encuentran desvirtuadas por los citados jueces que conocieron de la acción de tutela, en las respectivas sentencias de amparo.

    Segunda tutela

  21. - En demanda de tutela presentada el 07 de mayo de 2002, el actor solicitó nuevamente ''revisar los diferentes procesos objeto de la manipulación mediante promesa remuneratoria presunta, pero altamente probable'' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl 6). Además de solicitar también en el escrito de esta tutela, tal como lo hizo en la acción de amparo interpuesta en el 2000, que ''una vez recepcionadas las declaraciones de testigos que hace falta tomar, se (...) haga pronta justicia y ordene a las autoridades cesar todo trámite en (su) contra...'' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl 7). Los procesos a los que hace referencia son una vez más: el proceso disciplinario, y los procesos penales por estafa y falsa denuncia. No obstante, agregó dos solicitudes específicas adicionales, la primera consistente en que la revisión solicitada se extendiera a todas las actuaciones civiles ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el número 7895, y la segunda mediante la que requiere que también sean revisadas las actuaciones penales adelantadas en dicho proceso, en las que él y la sociedad ''la arboleda'' sean sujetos procesales. En el escrito de la tutela no se hace referencia a cuál es el proceso civil del que se habla.

    El fundamento de la anterior pretensión es una vez más la supuesta ''confabulación'' de los abogados opositores y los jueces dentro de los procesos referenciados, para manipular en su contra las pruebas, validando algunas obtenidas de manera ilegal, y dejando de practicar otras solicitadas por él.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia esta tutela y consideró improcedente la acción. Argumentó lo siguiente:

    ''Si el actor tiene fundados motivos para dudar de la imparcialidad de los funcionarios que conocen de los procesos o investigaciones en su contra, no es a través de la tutela que puede lograr que se le rodee de garantías, pues en los diferentes Códigos que ha expedido el legislador para la tramitación de los procesos, existen los mecanismos idóneos y efectivos para asegurar el derecho de defensa de las partes, tales como, los derechos de nombrar defensor y de pedir y contradecir las pruebas allegadas, el derecho a ser oído y a interponer los recursos de ley contra providencias judiciales.

    Ahora bien, si existe la convicción de que los funcionarios encargados de decidir los pleitos, tienen interés en el resultado de los fallos, existe el mecanismo de la recusación y aún cuenta con la posibilidad de acudir a los organismos de control con el fin de que se establezca vigilancia especial sobre los procesos, lo cual puede hacer directamente el accionante, sin necesidad de acudir al amparo constitucional, (...)'' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl 62)

    A su turno, la S. de Casación Penal, que conoció la impugnación señaló que el actor había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela y ''la había promovido con igual pretensión y contra la mayoría de accionados a la que de nuevo llega (a la mencionada) S.'' (C.. Pp al. y C. No. 7740 Fl. 46). Por ello el ad quem de esta tutela declaró que existía temeridad en los siguientes términos:

    ''En el anterior orden de ideas, teniéndose en cuenta que el fallo de tutela a que se ha hecho mención (la acción de amparo interpuesta por el actor en el año 2000) se declaró su improcedencia respecto de las entidades y funcionarios accionados, vale decir, la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, y el juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, es dable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''. de 1991 decidiéndose desfavorablemente la pretensión invocada por J.C., por lo cual se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia con relación a los demandados mencionados antes, sin que haya lugar a la sanción descrita por la disposición mencionada pues el accionante ya fue excluido de la profesión de abogado'' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl. 48)

  22. - Sin embargo, el juez de segunda instancia advierte que en la tutela del 2000, frente a la cual se configuraba la temeridad en la tutela de 2002, no se encontraban incluidos como accionados ni la S. Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni el Juzgado 14 Penal de Circuito de Medellín, ni el Consejo Superior de la Judicatura, entonces ''resulta(ba)'' procedente (...) determinar si se vulneraron o no los derechos constitucionales alegados en el escrito de tutela'' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl. 49). De conformidad con esto el ad quem de esta tutela examinó entonces los argumentos esgrimidos en las sentencias atacadas, y concluyó que contrario a lo alegado por el actor, éstas no eran ''...producto del capricho o del desconocimiento jurídico...'' (I.).

    Luego de ello, el mencionado juez de segunda instancia dio cuenta de los argumentos de fondo del caso planteado por J.C., y encontró las siguientes apreciaciones del juez penal:

    ''(...) Como la apelación del abogado sostiene que al Estado compete probar la imputación, es prudente recordarle que no cabe la menor duda de su proceder irregular en los hechos investigados. El abundante acervo probatorio allegado a este proceso pone en evidencia su anticipación finalística en aras de apropiarse de unos terrenos que no le pertenecían, para lo cual urdió una serie de maniobras fraudulentas valiéndose de su condición de abogado, que sin ambages, le permitió inducir en error (SIC) a personas de escasa ilustración, y plantear causas temerarias buscando timar intereses ajenos, por sólo citar algunos hechos ampliamente reseñados en esta providencia.

    Sin embargo, conviene traer a colación lo expuesto por el Seccional sobre los actos fraudulentos realizados por el togado:

    '' (C.. P.. y C. No. 7740. Fl. 52 a 55)

    Como se ve, el juez de tutela, para resolver la impugnación de la sentencia de amparo volvió sobre el fondo del asunto para determinar si los nuevos accionados en la tutela de 2002, habían incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante; llegando a la conclusión de que los hechos a partir de los cuales se declaró tanto la responsabilidad penal como disciplinaria de J.C., estaban correcta y suficientemente probados. Por ello, confirmó la sentencia de tutela del a quo.

  23. - Para esta S. de Revisión, es claro una vez más que los jueces de la tutela interpuesta por el señor R.J.C. en el 2002, atendieron al estudio de fondo de los alegado por éste, en el sentido que los procesos penales y el proceso disciplinario adelantados en su contra adolecían de graves irregularidades. Por demás, esto se hizo pese a que el juez que conoció de la segunda instancia se percató de que el actor había interpuesto una tutela en igual sentido en el año 2000. A manera de conclusión, la Corte encuentra que por segunda vez, por vía de las sentencias tutela del 27 de mayo de 2002 (S. de Casación Laboral, CSJ, primera instancia) y del 4 de marzo de 2003 (S. de casación Civil, CSJ, segunda instancia), se declaró improcedente el amparo derivado de las supuestas vías de hecho ocurridas en las sentencias que decretaron la responsabilidad penal y disciplinaria del tutelante.

    Tercera tutela, actualmente bajo revisión de la Corte.

  24. - En tutela de 8 de julio de 2004, el actor solicita nuevamente que se declare la nulidad de los procesos penales y el proceso disciplinario que se adelantaron en su contra, de los que se ha hablado a lo largo de la presente sentencia. Y, que como consecuencia de lo anterior se ordene a ''LA NACIÓN COLOMBIANA situar(lo) como equivalente del daño causado por sus agentes en Antioquia en el lugar donde probablemente estaría (...) (esto es), como abogado en ejercicio, promotor de reestructuración empresarial o Notario Público...'' (C.. C.F.. 8). Solicita de igual manera que se le cancelen los antecedentes penales producto de las condenas en las sentencias referidas.

    Las anteriores pretensiones las sustentó en que ''hubo defectos, sustanciales, procedimentales, orgánicos y fácticos de toda naturaleza para evitar a toda costa descubrir la estrategia de acusaciones recíprocas acostumbrada por esas organizaciones delictivas. En suma los funcionarios locales han hecho todo lo posible por encubrir con sus fallos forzados y torcida interpretación de la ley todas las irregularidades habidas en perjuicio de (...) (sus) derechos personalísimos y profesionales.'' (C.. C.F.. 2).

    Ahora bien, en esta ocasión demanda mediante la tutela al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. A los dos primeros porque en su parecer, los hechos que relata no fueron impedidos ni por el Presidente ni por el Ministerio en mención. Al Consejo Superior de la Judicatura lo sindica de haber incurrido en irregularidades en la imposición de la sanción disciplinaria de la que se ha venido hablando. Y, a la Fiscalía General de la Nación porque en su opinión, ''a pesar que present(ó) las pruebas fieles de (su) inocencia se dieron fallos en (su) contra sin respetar el derecho procesal penal produciendo artificiosamente una condena penal por una presunta estafa que no está probado que sucediera''. (C.. C.F.. 3)

    Los jueces de tutela en ambas instancias concluyeron que respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía general, accionadas en esta tutela se había incurrido en temeridad en el uso de la acción de amparo, por lo cual resultaba improcedente. Y, respecto del Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia consideraron que los hechos relatados por el tutelante en nada se relacionan con estas dos autoridades. Esto es, que éstas no participaron en los procesos de las sentencias que ataca, ni forma parte de su competencia intervenir en ello. De ahí que igualmente consideren improcedente la tutela.

    Configuración del uso temario de la acción de tutela

  25. - Encuentra la S. que una vez más el actor intenta presentar errores judiciales, producto de una ''conspiración'' en su contra por parte de organizaciones criminales, cuyo resultado es tanto la sentencia penal que lo encontró responsable del delito de estafa, como la sentencia del proceso disciplinario que lo excluyó de la profesión de abogado. Esto último es el mismo sentido de las acusaciones que presentó tanto en la acción de tutela del 2000 como en la de 2002, tal como se acaba de demostrar.

  26. - De otro lado, el señor J.C. ha pretendido presentar el mismo caso de diferentes maneras. Por ejemplo incluyendo otros demandados, como en la segunda y en la tercera tutela, o incluyendo relatos de conspiraciones de los funcionarios judiciales que tienen nexos con grupos delincuenciales, llegando a referirse en la tercera tutela al grupo guerrillero ELN. Pero lo cierto es que ni relaciona, ni mucho menos demuestra la ocurrencia de hechos nuevos u omitidos, que haga procedente ni la segunda ni la tercera tutela.

    Como se había dicho más arriba, resulta inaceptable la utilización de estrategias argumentales o de estructura del escrito de la tutela, para con ello pretender que el caso presentado es nuevo respecto de otros fallados anteriormente por los jueces de amparo. Adicionalmente, como lo ha demostrado esta S. de Revisión, las cuestiones de fondo planteadas por el tutelante desde la demanda de tutela del 2000, relativas a supuestas irregularidades probatorias en los procesos mediante los que se le condenó penal y disciplinariamente, han sido resueltas por los jueces de amparo tanto en la primera como en la segunda sentencia de amparo. Incluso, como se mostró, mediante la revisión por parte de lo jueces que conocieron de la segunda tutela de los fundamentos legales y fácticos de la responsabilidad declarada por los jueces ordinarios.

  27. - Para S. es claro que existe identidad entre los procesos de tutela llevados acabo por el actor en el 2000 y en el 2002, con el que mediante esta sentencia de revisa. En primer lugar, el actor lo que pretende insistentemente es que se revisen los procesos adelantados en su contra y se le absuelva de la responsabilidad penal como de la disciplinaria, se anulen y con ello sea cancelado el antecedente penal de la condena por estafa y se active nuevamente su tarjeta profesional de abogado. En las tres tutelas hace explícita esta pretensión.

    En segundo lugar, las razones que invoca para sustentar sus pretensiones son explicadas en cada una de las tutelas como de índole probatorio, derivadas de supuestos manejos oscuros en desarrollo de las procesos. Valga decir, sin que se intente, al menos de manera sumaria, sustentar sus afirmaciones con pruebas reales.

    Y en tercer lugar, pese a que incluye en cada tutela demandados nuevos, el origen de la presunta vulneración es descrita en las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales que adelantaron lo procesos penales y el proceso disciplinario en su contra. Luego es dable concluir que la sindicación se dirige es contra éstos últimos y no contra los nuevos demandados.

  28. - Así, la identidad de los procesos que ha encontrado la Corte, y la referencia de los jueces de la primera y segunda tutela a los asuntos que de fondo se logran extraer de lo planteado por el demandante, permiten aseverar que éste ha incurrido en uso temerario de la acción de tutela. Por lo cual ésta resulta improcedente. Además de ser claro que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones en las que pese a la existencia de identidad de casos, no se configura temeridad. Pues es claro que no es sujeto de especial protección constitucional, ni ha sido víctima de inadecuado asesoramiento jurídico, sino por el contrario posee conocimientos jurídicos por su condición de abogado. Y por último, tal como se deriva del análisis de esta S. de Revisión, tampoco existen hechos nuevos u omitidos en los fallos de tutela anteriores, por el contrario, cada demanda es una reiteración de la anterior.

  29. - De otro lado, el demandante allega a esta Corte dos escritos dirigidos al suscrito Magistrado Sustanciador, durante el trámite de la revisión de la tutela objeto de la presente sentencia. El primero de ellos de fecha 06 de abril de 2005, contiene las pretensiones del amparo, que el tutelante considera oportuno recalcar. Estas son, la anulación de los procesos y la orden de investigar las organizaciones criminales que presuntamente ha denunciado.

    En el segundo escrito, del 24 de mayo de 2005, vuelve a relatar la conspiración de la que es víctima. Adicionalmente, agrega que considera prudente informar, que es de su conocimiento la existencia de una segunda condena en firme en su contra, en proceso distinto al de estafa que se ha referenciado a lo largo de esta providencia, y que ha decidido no presentarse ante funcionario judicial correspondiente para cumplir con la mencionada condena. A renglón seguido, solicita nuevamente que se conceda el amparo, para así poder ejercer su profesión de abogado.

    La S. considera que los anteriores escritos confirman la insistencia del actor en solucionar por vía de tutela situaciones que ya han sido ventiladas en tutelas anteriores. Busca el mismo fin que se ha descrito en esta providencia, cual es el de anular los procesos que lo condenaron, y recuperar su tarjeta profesional de abogado. Por demás, hace también referencia a una segunda condena penal y a su situación de evadido de la justicia, lo cual no resulta un argumento a favor de la causa que pretende defender.

  30. - De las distintas demandas de tutela y de los escritos citados, así como del análisis éstos en conjunto, se devela para esta S. de Selección la intención del demandante de utilizar estrategias tales como incluir en cada tutela pretensiones adicionales a la de conseguir la anulación de los procesos, o incluir demandados adicionales a los funcionarios que adelantaron dichos procesos. La mencionada estrategia indica a la Corte, el propósito de hacer ver distintos casos que guardan plena identidad. Pues, el tutelante hace tanto énfasis en que el origen de la presunta vulneración de sus derechos son las supuestas de los procesos que culminaron con su condena y sanción, y que ello se desprende directamente de las actuaciones de los funcionarios judiciales; que resulta poco plausible determinar otras pretensiones distintas a las de anular los procesos, y otros demandados diferentes a los funcionarios que los adelantaron.

    Los nuevos demandados en la tutela objeto de revisión.

  31. - Por último, en la tutela que se revisa se demanda al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la base de que no impidieron las anomalías que el demandante relata respecto de los procesos en su contra. Sobre el particular, esta S. halla razón a los jueces de instancia del amparo en que la Constitución y la ley no asignan competencia alguna en este tipo de procesos a dichos accionados, por lo que mal podrían tener responsabilidad alguna en lo que el actor relata. Por ello, resulta igualmente improcedente la acción de tutela a este respecto.

    Sanción en casos de uso temerario de la acción de tutela.

  32. - La S. de Revisión considera que los profesionales del derecho que incurren en uso temerario de los mecanismos judiciales en general y de la acción de amparo en particular, deben ser objeto de las sanciones e investigaciones pertinentes dispuestas por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, en el presente caso se encuentra que si bien el demandante maneja conocimientos jurídicos por su condición de abogado, sobre él ya existe una sanción vigente consistente en la exclusión de la profesión y la consecuente cancelación de su tarjeta profesional. Por ello, esta S. concluye que no procede sanción alguna que se derive de la condición de abogado del demandante, sino que resulta únicamente procedente aquella que el juez de tutela le impuso como ciudadano al verificar la temeridad en su actuación, cual fue la de condenarlo al pago de las costas del proceso. De ahí que la Corte confirme también en este aspecto las decisiones de los jueces de tutela.

    Por todo lo anterior en la presente sentencia, esta S. de Revisión confirmará los fallos de instancia, en los cuales se declaró improcedente la acción de tutela y se sancionó al demandante con el pago de las costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo dictado por S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de enero de 2005, relativo a la tutela instaurada por el señor R.J.C. contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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